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UNIVERSIDADNACIONALDE LOJA
FACULTADDE EDUCACIÓN,EL ARTEY LA COMUNICACIÓN
Carrerade PsicologíaInfantily Educación Parvularia
LEGISLACIÓNEDUCATIVA
TEMA:
Comentarios de los artículos seleccionados del Reglamento a la ley Orgánica
de discapacidades Capítulo III de los derechos de las personas con discapacidad.
NOMBRE:
Luz Verónica Sánchez.
DOCENTE:
Mg. Sc. Bernardino Acaro Camacho
Mayo – Septiembre
2020
Definición de unapersonacondiscapacidadsegúnelReglamentoLOD
Capítulo I
DE LASDEFINICIONES
Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en
la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más de
ciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera
originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento
(30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
CapítuloIII
DELOSDERECHOSDELASPERSONASCONDISCAPACIDAD
Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la
autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de
educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios
especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a
educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1)
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la especialidad de la atención pueda requerirse.
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discapacidad, este tipo de educación se caracteriza
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con necesidades educativas especiales.
Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con
discapacidad.- Las instituciones de educación superior
establecerán programas de becas completas o su
equivalente en ayudas económicas que apoyen a su
escolaridad a por lo menos el 10% del número de
estudiantes regulares; dentro de este porcentaje
obligatoriamente deberán considerarse estudiantes
con discapacidad, debidamente acreditados por la
autoridad sanitaria nacional.
Comentario:
Las instituciones de educación superior deben considerar a los
estudiantes con discapacidad para los programas de becas
completas o ayuda económica para su escolaridad, dichas
instituciones deben cumplir con esta norma tal cual como dicta
la ley ya que se debe estimar obligatoriamente a un 10%,
además de ello, este beneficio impuesto por el estado debe
impulsar y garantizar la permanencia de la inclusión, la equidad
social y el financiamiento a los estudiantes con discapacidad en
la educación superior.
Art. 17.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados aplicarán lo establecido en toda la normativa
Técnica Ecuatoriana INEN referente a accesibilidad al medio
físico en edificaciones públicas, privadas con acceso al público
y entorno construido, incluyendo la normativa técnica
referente a accesibilidad de las personas al medio
físico(estacionamientos).
Comentario:
Este artículo establece las normativas que toda institución
tanto pública como privada debe cumplir para facilitar la
accesibilidad de las personas con discapacidad a las
edificaciones, dichas edificaciones deben contar con
infraestructura adecuada para la movilidad de los usuarios con
discapacidad, contar con señalizaciones que indiquen la
condición de accesibilidad, la ubicación de cada espacio y como
llegar a ellos, además de contar con un lugar que proporcione
orientación, asistencia e información.
Art. 18.- Unidades de transporte accesibles.- La autoridad
competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad
vial y los gobiernos autónomos descentralizados que han
asumido las competencias en materia de tránsito,
establecerán un porcentaje de unidades por cada
cooperativa de transporte o compañía de taxis que sean
accesibles para personas con movilidad reducida, en
función de las necesidades de la respectiva circunscripción
territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos una
unidad por cooperativa o compañía de taxis, según la
densidad poblacional.
Comentario:
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competentes han designado que un porcentaje establecido en las empresas implicadas con los
medios de transporte deben equiparse para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad
reducida, propiciando que aquellas personas puedan trasladarse con facilidad de un punto a otro
logrando convertir de esta forma inclusivo al transporte público.
Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la
lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de
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Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias laborales por el Servicio de
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Comentario:
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enseñanza de la lengua de señas dentro de las instituciones
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Capitulo III DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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Capitulo III DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

  • 1. UNIVERSIDADNACIONALDE LOJA FACULTADDE EDUCACIÓN,EL ARTEY LA COMUNICACIÓN Carrerade PsicologíaInfantily Educación Parvularia LEGISLACIÓNEDUCATIVA TEMA: Comentarios de los artículos seleccionados del Reglamento a la ley Orgánica de discapacidades Capítulo III de los derechos de las personas con discapacidad. NOMBRE: Luz Verónica Sánchez. DOCENTE: Mg. Sc. Bernardino Acaro Camacho Mayo – Septiembre 2020
  • 2. Definición de unapersonacondiscapacidadsegúnelReglamentoLOD Capítulo I DE LASDEFINICIONES Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más de ciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
  • 3. CapítuloIII DELOSDERECHOSDELASPERSONASCONDISCAPACIDAD Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especialidad de la atención pueda requerirse.
  • 4. Comentario: La educación especial es una modalidad de atención educativa dirigida a persona con discapacidad, este tipo de educación se caracteriza por proveer un conjunto de servicios la cual debe contar con equipos, mobiliario y con un basto personal multidisciplinario especializado para cubrir las diversas necesidades de los estudiantes con necesidades educativas especiales.
  • 5. Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.- Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad sanitaria nacional.
  • 6. Comentario: Las instituciones de educación superior deben considerar a los estudiantes con discapacidad para los programas de becas completas o ayuda económica para su escolaridad, dichas instituciones deben cumplir con esta norma tal cual como dicta la ley ya que se debe estimar obligatoriamente a un 10%, además de ello, este beneficio impuesto por el estado debe impulsar y garantizar la permanencia de la inclusión, la equidad social y el financiamiento a los estudiantes con discapacidad en la educación superior.
  • 7. Art. 17.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados aplicarán lo establecido en toda la normativa Técnica Ecuatoriana INEN referente a accesibilidad al medio físico en edificaciones públicas, privadas con acceso al público y entorno construido, incluyendo la normativa técnica referente a accesibilidad de las personas al medio físico(estacionamientos).
  • 8. Comentario: Este artículo establece las normativas que toda institución tanto pública como privada debe cumplir para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad a las edificaciones, dichas edificaciones deben contar con infraestructura adecuada para la movilidad de los usuarios con discapacidad, contar con señalizaciones que indiquen la condición de accesibilidad, la ubicación de cada espacio y como llegar a ellos, además de contar con un lugar que proporcione orientación, asistencia e información.
  • 9. Art. 18.- Unidades de transporte accesibles.- La autoridad competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y los gobiernos autónomos descentralizados que han asumido las competencias en materia de tránsito, establecerán un porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o compañía de taxis que sean accesibles para personas con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos una unidad por cooperativa o compañía de taxis, según la densidad poblacional.
  • 10. Comentario: El contar con un medio de transporte accesible es un derecho como tal, por ello las autoridades competentes han designado que un porcentaje establecido en las empresas implicadas con los medios de transporte deben equiparse para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, propiciando que aquellas personas puedan trasladarse con facilidad de un punto a otro logrando convertir de esta forma inclusivo al transporte público.
  • 11. Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de comunicación públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias laborales por el Servicio de Acreditación Ecuatoriana - SAE y el Servicio de Capacitación Profesional SECAP.
  • 12. Comentario: El contar con profesionales intérpretes certificados para la enseñanza de la lengua de señas dentro de las instituciones educativas y los servicios públicos se convierte en un pilar necesario para la integración y convivencia social ya que se promueve la inclusión y se rompen las barreras para participar de una comunicación activa entre ciudadanos, es por ello que el poder desenvolverse en la lengua de señas o contar con algún intérprete contribuye a fortalecer la identidad de las personas con discapacidad así como ampliar sus posibilidades de interacción.