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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA
FACULTAD DE EDUCACIÓN, EL ARTE Y LA COMUNICACIÓN
CARRERA DE PSICOLOGÍA INFANTIL Y EDUCACIÓN PARVULARIA
LEGISLACIÓN EDUCATIVA
Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades
Por: Josselyn Daniela Cabrera Banda
Ciclo: Octavo “A” Docente: Mgs. Bernardino Acaro Camacho
Capítulo I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 1 De la
persona con
discapacidad
Definición
Como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera
originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica,
psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de
vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de
discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
Tomando en cuenta esta definición se dice que la discapacidad es una
o limitación de alguna facultad física o mental que dificulta el desarrollo
normal de la actividad de una persona tomando en cuenta los
distintos que puede presentar lo cual es importante prestar una atención
adecuada a la misma.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Art. 10.- Educación Especial y Especializada
• La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de
especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1)
psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio
de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse.
Es de suma importancia que todo centro escolar pueda contar con personas preparadas en distintas
antes varias situaciones que se puedan presentar, puesto que es necesario brindar la ayuda necesaria para
mejores aprendizajes; a su vez, que se brinda apoyo y confianza ante los mismos, que les permita sentirse
seguros de sí mismos y continuar su vida con éxito.
Art. 12.- Inclusión laboral
La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar, controlar, dar seguimiento al
cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones
conforme a lo establecido en la legislación correspondiente. Pasarán a formar parte del porcentaje de
inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento.
El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos
contratos no sean de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al
número de los servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo con la norma que
el efecto emitirá la autoridad nacional encargada de trabajo. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerará como contratos o
nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico
como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes.
Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número
solo se considerará la parte entera del número.
Sin perjuicio de lo antes señalado, la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
excluir determinadas labores permanentes, que no serán consideradas para efectos del cálculo del
porcentaje de inclusión laboral, por la especialidad de la actividad productiva.
Cada institución pública o privada deberá brindar la oportunidad de empleo a una persona
con discapacidad, fomentando así el derecho a la inclusión, sabiendo que todos poseen
tienes la capacidad para ejercer un cargo; cabe recalcar que existe un porcentaje estimado
para dichos empleos tomando en cuenta el número de trabajadores que posea la empresa,
lo cual es importante que se cumplan evitando así sanciones.
Art. 13.- Turismo Accesible.-
El Consejo Nacional para la igualdad de
Discapacidades en coordinación con la
autoridad nacional encargada del turismo
formularán las políticas públicas con el fin de
promover el turismo accesible para las
personas con discapacidad.
Que importante es poder contar con dichas
autoridades ante esta situación, pero más que
esto, con las agencias de viajes dando esta grata
oportunidad a estas personas que les permitirá
conocer, disfrutar, sentirse bien, y sobretodo, el
poderles brindar un viaje cómodo y digno de
ellos, fomentando aún más el turismo en el país
y mucho mejor pensando en el bienestar de
todos.
Art. 16.- De la vivienda
accesible.-
 Toda persona es digna de poseer una vivienda
confortable y estable, más aún una persona con
discapacidad, sabiendo que debe haber espacios
adecuados para las mismas, haciendo que se
sientan cómodos, brindando seguridad en la cual,
se pueda notar que las autoridades están al
pendiente de estas personas y a su vez pensando
en su bienestar.
Los programas de vivienda de entidades
públicas y privadas, deberán cumplir con
lo establecido en las normas y
reglamentos técnicos del Ministerio de
Desarrollo Urbano y Vivienda (Norma
Ecuatoriana de la Construcción NEC) y las
Normas Técnicas INEN referentes a
accesibilidad al medio físico y todas
aquellas para el efecto se establezcan.
La entrega de las viviendas de interés
social para personas con discapacidad, se
realizará de acuerdo a las normas emitidas
por la autoridad nacional competente en
la materia.
Art. 20.- Lengua de
señas.-
Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la
lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así
como en los medios de comunicación públicos y privados;
siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana
haya sido certificado en sus competencias laborales por el
Servicio de Acreditación Ecuatoriana - SAE y el Servicio de
Capacitación Profesional SECAP.
Es necesario incorporar a personas
preparadas en este ámbito, puesto que
muchas instituciones o medios de
comunicación no lo poseen haciendo un
poco más dificultoso a las personas con
discapacidad entender a los demás; a su
vez, es necesario que más personas se
sumen en esta preparación cómo
intérpretes, dando así un beneficio grande
a la sociedad, donde todos podamos
comunicarnos de gran manera
fomentando la inclusión y el derecho de
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Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA FACULTAD DE EDUCACIÓN, EL ARTE Y LA COMUNICACIÓN CARRERA DE PSICOLOGÍA INFANTIL Y EDUCACIÓN PARVULARIA LEGISLACIÓN EDUCATIVA Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades Por: Josselyn Daniela Cabrera Banda Ciclo: Octavo “A” Docente: Mgs. Bernardino Acaro Camacho
  • 2. Capítulo I DE LAS DEFINICIONES Art. 1 De la persona con discapacidad Definición Como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional. Tomando en cuenta esta definición se dice que la discapacidad es una o limitación de alguna facultad física o mental que dificulta el desarrollo normal de la actividad de una persona tomando en cuenta los distintos que puede presentar lo cual es importante prestar una atención adecuada a la misma.
  • 3. Capítulo III DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Art. 10.- Educación Especial y Especializada • La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse. Es de suma importancia que todo centro escolar pueda contar con personas preparadas en distintas antes varias situaciones que se puedan presentar, puesto que es necesario brindar la ayuda necesaria para mejores aprendizajes; a su vez, que se brinda apoyo y confianza ante los mismos, que les permita sentirse seguros de sí mismos y continuar su vida con éxito.
  • 4. Art. 12.- Inclusión laboral La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar, controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en la legislación correspondiente. Pasarán a formar parte del porcentaje de inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento. El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo con la norma que el efecto emitirá la autoridad nacional encargada de trabajo. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerará como contratos o nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes. Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número solo se considerará la parte entera del número. Sin perjuicio de lo antes señalado, la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales excluir determinadas labores permanentes, que no serán consideradas para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral, por la especialidad de la actividad productiva.
  • 5. Cada institución pública o privada deberá brindar la oportunidad de empleo a una persona con discapacidad, fomentando así el derecho a la inclusión, sabiendo que todos poseen tienes la capacidad para ejercer un cargo; cabe recalcar que existe un porcentaje estimado para dichos empleos tomando en cuenta el número de trabajadores que posea la empresa, lo cual es importante que se cumplan evitando así sanciones.
  • 6. Art. 13.- Turismo Accesible.- El Consejo Nacional para la igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada del turismo formularán las políticas públicas con el fin de promover el turismo accesible para las personas con discapacidad. Que importante es poder contar con dichas autoridades ante esta situación, pero más que esto, con las agencias de viajes dando esta grata oportunidad a estas personas que les permitirá conocer, disfrutar, sentirse bien, y sobretodo, el poderles brindar un viaje cómodo y digno de ellos, fomentando aún más el turismo en el país y mucho mejor pensando en el bienestar de todos.
  • 7. Art. 16.- De la vivienda accesible.-  Toda persona es digna de poseer una vivienda confortable y estable, más aún una persona con discapacidad, sabiendo que debe haber espacios adecuados para las mismas, haciendo que se sientan cómodos, brindando seguridad en la cual, se pueda notar que las autoridades están al pendiente de estas personas y a su vez pensando en su bienestar. Los programas de vivienda de entidades públicas y privadas, deberán cumplir con lo establecido en las normas y reglamentos técnicos del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC) y las Normas Técnicas INEN referentes a accesibilidad al medio físico y todas aquellas para el efecto se establezcan. La entrega de las viviendas de interés social para personas con discapacidad, se realizará de acuerdo a las normas emitidas por la autoridad nacional competente en la materia.
  • 8. Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de comunicación públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias laborales por el Servicio de Acreditación Ecuatoriana - SAE y el Servicio de Capacitación Profesional SECAP. Es necesario incorporar a personas preparadas en este ámbito, puesto que muchas instituciones o medios de comunicación no lo poseen haciendo un poco más dificultoso a las personas con discapacidad entender a los demás; a su vez, es necesario que más personas se sumen en esta preparación cómo intérpretes, dando así un beneficio grande a la sociedad, donde todos podamos comunicarnos de gran manera fomentando la inclusión y el derecho de expresarnos.