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El Derecho de Las
Obligaciones
Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C.
Teoría de Las Obligaciones
Pág.
Introducción 3
El Derecho de Obligaciones 4
Origen Etimológico 4
Evolución histórica 5
Definición de Derecho de las Obligaciones 6
Estructura 7
Definición de Obligación Civil y Características
Fin de las Obligaciones
10
12
Postura Doctrinaria de las Obligaciones 13
Elementos de las Obligaciones o Formas de Prestaciones 18
El Cumplimiento, formas, principios, elementos, agravantes 29
El Incumplimiento voluntario e involuntario 35
La Mora 41
Concepto 41
Clases 42
Mora del acreedor 44
Mora del deudor 47
Eximentes de las responsabilidad 64
Referencia 74
Índice:
Abg. Esp. Lorena Collantes
3
INTRODUCCIÓN:
Las obligaciones se encuentran reguladas por el Derecho de las Obligaciones,
que se encuentra ajustado por la legislación vigente, en donde se cimientan con
bases sólidas, desde los artículos 1088 hasta el 1230 del Código Civil Venezolano,
que nos conlleva a definir a las obligaciones, como el vínculo jurídico que une a las
partes deudor y acreedor, quedan ligadas, en donde el deudor debe cumplir con
una prestación, que es el objeto de la obligación y el acreedor a recibirla.
En tal sentido, puede decirse que las obligaciones sirven para satisfacer el interés
del acreedor mediante la obtención de bienes o servicios, debido al cumplimiento
del deudor de la prestación debida.
Efectivamente, los sujetos de la obligación siendo el acreedor que puede exigir
una conducta determinada del sujeto obligado y el deudor que es quien debe
cumplir con la conducta prevista, en el tiempo y forma convenida, desde que nace
la obligación.
Por otra parte, el objeto de la obligación es la prestación prometida, es decir,
aquello a lo que el deudor está obligado y el acreedor tiene derecho de exigir.
Cumple con los requisitos de posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad.
Siendo su vínculo jurídico, el nexo que une a cada uno de los sujetos que forman
parte de la relación obligatoria y puede tener un contenido personal o patrimonial.
Y puede clasificarse, atendiendo a su vínculo, a su objeto y a su sujeto.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Origen Etimológico:
Al establecer cuál es el origen etimológico de la
palabra, encontramos que este término proviene
del latín “Obligatio”, que es una variante alterna
del termino común “Obligare”, compuesta por dos
(2) vocablos a saber, “OB” que significa alrededor y
“Ligare” cuyo significado nos lleva al significado
ligamento, atadura, etc., sometiendo y limitando al
deudor a una restricción de su actividad.
Para la doctrina, el término “obligare” proviene
de la unión con cuerda y cepos en la antigua Roma,
el obligado (ob-ligatus), era ciudadano Romano
“sui iuris”, que era quien trabajaba como esclavo,
cargado de cadenas en casa de otro.
Pero en posición antagónica, se encontraba el
"obligare", que era un individuo, que era el
"solvere", cuyo significado es la liberación de las
cueras o cadenas. Donde el "solvere", es decir, el
solvente, es el que paga y en consecuencia, el que
se libera de la obligación.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Evolución Histórica:
Al repasar en la antigua Roma, encontramos que
no se concibió, la obligación tal y como la
conocemos hoy en día en el derecho moderno.
Pues se desconoce el elemento temporal, lo que
quiere decir que las obligaciones se realizan de
contado. Es por ello que en el tiempo o plazo
surge en los negocios jurídicos mucho tiempo
después. evolución vemos el surgir la Ley de las
XXII tablas, donde se acoge la llamada "ley del
talión", ojo por ojo y diente por diente,
otorgándole justificación y legitimidad a los actos
de venganza, en donde el agresor sufría la
venganza por parte de la víctima.
En principio no había distinción de la
responsabilidad civil o penal que va
evolucionando, de tal suerte que recibían el
mismo trato, tanto el ladrón común como aquel
había obtenido un préstamo de dinero; ambos
estaban obligados con su propio cuerpo, con su
persona que podían ser reducidos a la esclavitud.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Definición de Derecho de Obligaciones:
El Derecho de Obligaciones, es una
rama del Derecho Civil que se centra en
el estudio de la obligación jurídica. La
Obligación es un vínculo jurídico entre
dos partes determinadas, donde una de
ellas, denominada acreedor, está
facultada para exigir de la otra,
denominada deudor, el cumplimiento de
una prestación, la que puede consistir en
dar, hacer o no hacer una cosa.
Una Obligación Civil, es toda conducta
susceptible de valoración económica, es
decir que se encuentre dentro del campo
patrimonial de un individuo.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Estructura:
Al estudiar la estructura de la obligación, para
descubrir su composición íntima, implica investigar
la esencia de las categorías de acreedor y deudor y
de la relación entre ambos.
Este problema atormenta la doctrina civil y evoca
controversias complicadas por arduas cuestiones
dogmáticas.
Pero la tendencia más aceptada es que el
derecho de obligaciones abarca, el derecho de los
contratos, que estudia la formación y efectos de
éstos, particularmente la responsabilidad civil que
se deriva de su incumplimiento.
Es por ello que el derecho de daños o de la
responsabilidad civil, surge con el propósito de
resarcir y trata de indemnizar todos los daños
causados a otros a causa de tal incumplimiento. En
tal sentido su estructura da origen a los tipos de
Derechos obligacionales, que son los Derechos
Subjetivos Patrimoniales y por Derechos
Personales.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Derechos Reales: Facultad que tiene una
persona de aprovecharse de manera autónoma
de una cosa. Existe una relación persona-cosa.
Derechos Subjetivos Patrimoniales:
Derechos Personales: Facultad que tiene una
persona para exigirle a otra una conducta para
lo cual se comprometió.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Derecho Personal Activo: En esta relación
jurídica el acreedor que va a exigir al deudor el
cumplimiento de su obligación.
Derechos Personales:
Derecho Personal Pasivo: (Obligaciones) En
esta relación jurídica, el Deudor se compromete
con otra persona llamada Acreedor a realizar
una cosa y si no cumple lo honrara o
responderá con su patrimonio. Ahora bien,
dependiendo de si se es propietario o no, puede
tratarse de un Derecho Real o de una Obligación
(Derecho Personal Pasivo).
Abg. Esp. Lorena Collantes
Definición de Obligación Civil
Es el vínculo jurídico más importante
establecido entre dos o más personas
donde una persona llamada deudor tiene
que cumplir una prestación a favor de su
acreedor.
Pero sí este no cumple con su obligación,
existen mecanismos jurídicos que se
activan para garantizar su cumplimiento
que es la llamada Tutela de las
obligaciones debido a que todos somos
iguales frente a la ley.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Características de La Obligación Civil:
1.- Esta expresada en
términos imperativos o
de orden.
2.- Deben estar
perfectamente
identificados quien es el
Deudor y quien es el
Acreedor
3.- La Obligación tiene
Tutela Procesal, para
volver las cosas al estado
en que se encontraba.
Abg. Esp. Lorena Collantes
¿Cuál es el Espíritu,
propósito y razón de
una Obligación?
Una Obligación busca satisfacer las
necesidades del ser humano, alimento,
vivienda, vestido, protección, educación.
Esto se da a través del comercio (En Roma
surgió el Trueque, que luego fue llamado de
Permuta).
Fin de las Obligaciones:
Abg. Esp. Lorena Collantes
Al remontarnos al estudio de la doctrina antigua, se observa que el acreedor
goza frente al deudor, de un derecho subjetivo, cuyo contenido es un señorío
sobre la persona del deudor señorío este que para Savigny (1973), tenía por
objeto, determinados actos del deudor, sustraído a su esfera de libertad y
sometidos a la voluntad del acreedor.
Posteriormente, se le critica a esta concepción situar el objeto del señorío del
acreedor, en la actividad del deudor, supuesto que ésta, en el momento que se
desarrolla, no puede ser objeto de aquél, porque se agota instantáneamente con
el cumplimiento, mientras, en el momento anterior, constituye un quid
imponderable e incoercible que pertenece a la esfera psíquica del deudor.
Por su parte señala, Brinz (1978) la persona del deudor sólo podría
considerarse objeto del señorío del acreedor, en dos sentidos: el material de
sometimiento físico al acreedor, como en la antigua “obligatio romana”, o, como
exponente de su patrimonio.
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
Doctrina Tradicional:
Abg. Esp. Lorena Collantes
La doctrina sobre la estructura de la
obligación evolucionó en el sentido de
atribuir importancia predominante, si no
única, a elementos económicos, así: a)
Señaló el objeto del derecho del acreedor
en el valor de la cosa debida, valor
realizable sobre el patrimonio del deudor
(Koeppen) ; b) o en el bien debido (Bettii,
Carnelutti, Nicolo) .
Para Polaco (1914) adquirió importancia
entonces, la idea de considerar interpuesta
la relación obligatoria entre dos
patrimonios y no entre dos personas.
Olvidándose con el pasar del tiempo de las
diferencias entre la obligación y el derecho
real, concebidos ambos como derechos
sobre un bien.
A.-Doctrina sobre
la Estructura
de la Obligación:
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
Abg. Esp. Lorena Collantes
Una importante corriente doctrinal, con
diversas tendencias, ha intentado
desplazar el centro de la relación
obligatoria, del aspecto personal (deber
del deudor) al patrimonial (resultado
económico) y el objeto del señorío del
acreedor, de la persona del deudor a su
patrimonio; por lo cual la doctrina
tradicional, ha precisado y corregido la
primitiva concepción, y considera
contenido del derecho del acreedor no
un señorío sobre la persona del deudor,
sino una pretensión a su
comportamiento.
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
C.-Doctrina sobre la
Estructura de la
Obligación:
Abg. Esp. Lorena Collantes
Por otra parte, para Giorgiani, M., la
obligación está caracterizada por una
postura particular de la situación en que
se encuentra el deudor en que a
diferencia de otras relaciones
patrimoniales, el deber del obligado sirve
exclusivamente para la satisfacción del
interés de otro sujeto, y en este sentido
es puesto a su disposición.
Aquel interés, además, de su aptitud
para recibir una satisfacción integral por
el cumplimiento del deudor, puede o no
vincularse a una situación jurídica más
amplia, pero sin formar parte de ésta.
(Págs. 228-229).
D.-Doctrina sobre
la Estructura de la
Obligación:
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
Abg. Esp. Lorena Collantes
Para Schuld y Haftung, citados por
Zambrano, J. A. (1966), señalan que la
máxima importancia del elemento
patrimonial en la estructura de la obligación,
se manifestó en una corriente doctrinal que
afirmó la absoluta distinción de dos factores
que concurrirían a integrarla: El debitum y la
obligatio, conocida como teoría del débito y
la responsabilidad, o sea el deber de observar
el comportamiento debido, y la
correspondencia o sometimiento, que puede
tener por objeto, o la persona del deudor,
como en el antiguo derecho romano, o una
cosa o conjunto de cosas del deudor, como
en el derecho moderno, el acreedor tiene
derecho a un comportamiento del deudor.
B.-Doctrina sobre la
Estructura de la
Obligación:
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de Las Obligaciones o Formas de Prestaciones
3.- El
Prestar:
No
transfiere
propiedad.
Y es
temporal.
1.- El Hacer:
El Deudor está
obligado a dar
cumplimiento
a las
obligaciones
adquiridas.
2.- El No Hacer:
El Deudor no da
cumplimiento a las
obligaciones adquiridas y
se ejecutan los bienes
(Embargo) para cobrarse.
4.- El
Dar:
Se refiere
al pago o
dinero.
Los Sujetos: Son El Deudor y El Acreedor y deben tener capacidad jurídica
plena es decir ser Pater Familia para que sean capaces para Obligarse.
El Objeto: Es lo que el Deudor debe hacer en función del Acreedor,
existen 4 formas de prestación.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de la Obligación:
Elementos
Permanentes
a) Sujetos
b) Vínculo
c) Prestación
(Si falta uno no hay obligación).
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos Accidentales o eventuales : (pueden o no aparecer).
Sujetos
Obligaciones
Ambulatorias
Oferta pública
de recompensa
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos Accidentales o eventuales : (pueden o no aparecer).
Obligaciones
Ambulatorias:
La obligación
recae sobre un
bien pero es el
propietario
quien paga.
Oferta pública de
recompensa:
Es una invitación a
contratar: Aquí el acreedor
no se sabe quién es pero
"es determinable".
Por ejemplo: Cuando se
pierde una cartera y se
ofrece una recompensa
públicamente por devolver
la misma. El acreedor será
quien encuentre entonces
la cartera y el deudor será
el que realiza la oferta.
Sujetos:
Son uno activo
(acreedor) y uno
pasivo (deudor)
En su forma
simple es activo
porque tiene
recursos para
atacar al deudor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Prestación de Dar:
Definición:
Se define como toda conducta
positiva del deudor, que consiste en
transferir propiedad (es la más
importante).El propietario, el donante,
el permutante, adquiere la prestación
de dar y transferir propiedad (no la
posesión). Es decir estos se obligan con
la prestación de dar. ¿En qué momento
Nace la prestación de dar? Una vez haya
consentimiento, nace la prestación de
dar y se agota inmediatamente.
Elemento
Permanente:
Abg. Esp. Lorena Collantes
Fundamento Jurídico de la Prestación de Dar:
Artículo 1161 C.C: En los contratos que tiene por
objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho,
la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren
por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del
adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
La prestación de dar se cumple en un plano etéreo,
nadie ve cuando se da, es inmediata. Esta nace, se
cumple y se extingue en un solo momento. Es decir
cuando ocurre el consentimiento de las partes. Se
aplica el principio de la instantaneidad. No es de orden
público, se puede convenir.
Ahora bien, resulta importante destacar, que la
prestación de dar, nunca viene sola, ésta viene atada
generalmente a una prestación de hacer, es decir, el
vendedor aún tiene la obligación hasta tanto "haga" lo
que se comprometió. Entienda que en materia civil por
lo general toda regla tiene su excepción, es por ello
que la materia civil siempre es más profunda que
otras, en este sentido encontramos.
Abg. Esp. Lorena Collantes
* Excepción al principio de la instantaneidad
1) La Venta con Reserva de Dominio: Ésta
aplica sobre bienes muebles y consiste en que el
vendedor se reserva la propiedad de la cosa hasta
que el comprador pague la totalidad del valor
convenido por esta. Ejemplo de ello: Un carro que
compre con reserva de dominio a favor de un
banco (entidad financiera), la propiedad es del
banco hasta la cancelación de la última cuota
financiada luego el banco entrega un documento
donde conste la Liberación de la Reserva de
Dominio (liberación del deudor) es un documento
sumamente importante para demostrar que se
detenta propiedad plena después de la
cancelación, mucha gente desconoce y cree que
con la cancelación de la última cuota al banco ya
se liberó. Tan es así que sale una coletilla de dicha
reserva de dominio a favor del banco y hasta que
no es liberado Ud. no podrá hacer un nuevo título
sin dicha coletilla.
Abg. Esp. Lorena Collantes
* Excepción al principio de la instantaneidad
2) La Venta de la Cosa Genérica: Es
aquella cosa que hasta tanto no sea
pesada o medida o catada o etc. no es
determinable, por tanto cuando se
determina la cosa es que podemos
cumplir con la prestación de dar y
transferimos propiedad. Por ejemplo
cunado Ud. va a una tienda y pide un
metro de tela, hasta que no la miden y la
cortan, Ud. la paga.
Resulta importante acotar que en
ambos casos la prestación de dar se
cumple luego de la de la prestación de
hacer.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Prestación de Hacer:
Definición:
Consiste en guardar, cuidar y
entregar materialmente la posesión
de la cosa. Es la conducta positiva del
deudor que no consiste en transferir
todo aquello que no sea la
propiedad. En el entendido de que
no sea contraria al orden público,
significa que las partes se relajan,
pueden hacer su voluntad y convenir.
Elemento
Permanente:
Abg. Esp. Lorena Collantes
3) La Convención:
El consentimiento entre las partes válido, genera la
prestación de dar. Resulta importante tener claro si se le
pregunta ¿a qué se obliga el vendedor?, fíjese bien que
éste se obliga a transferir propiedad y la posesión. La
prestación de hacer puede estar referida a una cosa o a
un movimiento corporal (física).
En el caso de transferir la posesión de la cosa,
puede cumplirse voluntariamente o forzosamente
(por orden de un juez esta última).
En el caso de tratarse la prestación de hacer en un
movimiento corporal, solo es posible su ejecución
voluntaria, no se puede demandar para que cumpla
la obligación, solo se demanda para indemnización.
La Constitución de la república Bolivariana de
Venezuela (1999) no permite, por respeto a la
libertad personal, que se obligue a una persona a
cumplir una obligación física.
1) El Comodato:
El comodatario tiene la
obligación de devolver la cosa.
Es una prestación de hacer (hay
entrega de posesión).
2) El Arrendamiento:
En este contrato el inquilino igual
que en el contrato anterior no tiene
la propiedad como suya y está
obligado a devolverla al termino del
mismo a su propietario denominado
El Arrendador en este tipo de
contrato.
La Prestación de Hacer:
Elementos de las Obligaciones o Formas de Prestaciones
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Prestación de No Hacer:
Definición:
Es la conducta negativa del deudor que ser
de abstinencia o tolerancia. Un ejemplo claro
de ellas son las Ordenanzas Municipales, éstas
contienen muchas obligaciones con la
prestación de no hacer. (Todo lo que contenga
el: “…no puede..., no podrá..., etc.). Otro
ejemplo son los llamados, contratos de
exclusividad de artistas o deportistas casi
siempre poseen numerosas cláusulas de no
hacer, es decir, de abstinencia.
Resulta interesante ésta prestación de no
hacer puede ser de cosa o física. Ya que si se
incumple una prestación de no hacer, no
podemos retrotraer el incumplimiento.
Elemento
Permanente:
Abg. Esp. Lorena Collantes
El Cumplimiento, formas, principios, elementos,
agravantes
Conceptualmente toda
obligación es susceptible de
cumplimiento.
Por cumplimiento se entiende su
ejecución, lo que constituye un
deber jurídico para el deudor, a
quien no le es potestativo cumplir o
no cumplir, sino que siempre debe
ejecutar la obligación contraída.
Cumplimiento de las Obligaciones:
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento de las Obligaciones:
Fundamento Legal:
Su basamento legal se
encuentra en el Artículo 1264 del
Código Civil Venezolano vigente,
en el cual establece dos formas
básicas del cumplimiento de la
obligación.
Cumplimiento en Especie: Es el que
va referido a que el pago de la
obligación se hará tal y como fue
contraída.
Cumplimiento por Equivalente: Este
consiste en que el pago surge por
concepto de daños y perjuicios, a
causa del incumplimiento de la
obligación al acreedor, estando
siempre obligado al pago de la
deuda.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas del Cumplimiento de las Obligaciones:
Formas de
Cumplimiento de las
Obligaciones
1-Desde el punto de vista
de la ejecución de la
prestación tal como se
contrajo
Cumplimiento o Ejecución
en Especie
Cumplimiento por
Equivalente
2-Desde el punto de vista
de la voluntariedad en el
cumplimiento
Cumplimiento Voluntario
3.- Desde el punto de vista
de la persona que ejecuta la
obligación
Cumplimiento Directo: Es el
que es realizado por la persona
del Deudor.
Cumplimiento Indirecto: Es
aquella que es realizada por una
persona o medios distintos al
deudor que la contrajo
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones:
Tiene lugar cuando el deudor por su voluntad,
cumple la obligación contraída, sin que medie
coacción alguna.
A éste lo denomina la doctrina “cumplimiento en
sentido estricto”, a saber, la realización de la
prestación por el deudor en forma espontánea. Por
oposición a “incumplimiento” en sentido estricto
cuando la prestación no ha sido cumplida por el
deudor en forma exacta y espontánea.
Se alude a este tipo de cumplimiento como
“subjetivo” porque precisa necesariamente del sujeto
del deudor.
Por oposición al cumplimiento objetivo en que el
acreedor recibe el mismo resultado aunque no sea del
deudor, ya sea de un tercero o en forma forzosa.
El modo normal, exacto y voluntario de cumplir la
prestación lo es a través de la persona del deudor, no
sobre su patrimonio ni por un tercero.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento por equivalente:
El cumplimiento por
equivalente o por oposición
a cumplimiento o ejecución
en especie o específica o in
natura: Es la forma
sucedánea de la ejecución
en especie y acontece
cuando esta última no es
posible.
Esta consiste
generalmente, aunque no
necesariamente, en la
indemnización de daños y
perjuicios cuyo
fundamento jurídico lo
encontramos en los
artículos 1274 y 1271
Código Civil Venezolano
vigente.
Se distinguen los daños y
perjuicios compensatorios de
los moratorios, en tal sentido,
encontramos que la doctrina
afirma que no es más que la
puesta en escena de la
responsabilidad patrimonial
del deudor frente a la
violación de un deber
contractual preexistente,
cuando concurren los
elementos típicos de la
responsabilidad civil (daño,
culpa y relación de
causalidad), que veremos
próximamente.
Por otra parte, se
discute si tales daños y
perjuicios constituyen
una acción autónoma o
está integrada a la
acción de
cumplimiento por
equivalente, donde la
mayoría de la doctrina
se inclina por
considerarla integrada.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento Forzoso de las Obligaciones:
Es el cumplimiento coactivo impuesto
por los tribunales de justicia. Puede ser en
especie y en su defecto por equivalente. En
la ejecución forzosa en especie o in natura,
el acreedor obtiene, pero por vía coactiva, el
mismo resultado que hubiese obtenido,
mediante el cumplimiento voluntario del
deudor.
Dicha ejecución tiene prioridad sobre el
cumplimiento o ejecución por equivalente,
aunque vimos que ello lo limitan algunos a
la fase previa al incumplimiento. La doctrina
distingue la ejecución forzosa en especie de
las obligaciones de dar, de hacer y de no
hacer.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Principios Generales del Cumplimiento de las Obligaciones:
Cumplimiento de Las
Obligaciones
De acuerdo a lo que establece la norma el
cumplimiento se debe dar primero en especie
ya que es la forma normal y ordinaria de
cumplir con la obligación, pero si el deudor no
cumple en los términos pautados, debe cumplir
por equivalente pero el acreedor no puede
exigir el cumplimiento por equivalente, si el
deudor ofrece el cumplimiento en especie.
Pero sin embargo si el deudor incumple el
acreedor tiene la potestad de exigir la que él
estime conveniente.
Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
El Incumplimiento
Voluntario o Culposo
Elemento de
Naturaleza
Objetiva
Elemento de
Naturaleza Subjetiva
Mora
Elementos
Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
Para Acedo Penco (ob. cit.); La obligación nace para ser cumplida. En
todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la
prestación debida se genera un incumplimiento. (p. 163).
Expresa Ghersi (ob. cit.), para establecer el concepto de cumplimiento es
menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo
programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento. El
cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la
prestación debida.
Para Rodríguez Ferrara (ob. cit.), el cumplimiento supone por el contrario,
atenerse al programa de la prestación debida (pp. 75 y 76) López y López
(ob. cit.), el incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico
y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de
conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado
preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado.
Ghersi (ob. cit.), el incumplimiento supone la lesión o perturbación del
derecho de crédito.
Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
Puig I Ferriol y otros, (ob. cit.), El incumplimiento defectuoso
supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida
y la prestación ejecutada. Se desenvuelve dentro del principio de la
exactitud del pago. (p. 271). En el primer caso se alude a
incumplimiento propio o definitivo, en tanto que en el último, en que
la prestación es todavía posible se refiere a incumplimiento
impropio.
La hipótesis más importante de este último acontece con relación
al tiempo, colocándonos frente a la figura de la “mora”.
López y López (ob. cit.), señalan que el incumplimiento definitivo a
diferencia de los supuestos estudiados supone la omisión total de la
prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el
futuro, de modo que se produce una frustración del interés del
acreedor que puede ser total o parcial. Suele ocurrir ante el término
esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del deudor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
Incumplimiento de
Las Obligaciones
Es entendido como la inejecución de la misma
que puede ser total o parcial, permanente o
temporal debido a hechos imputables al deudor
o a causas extrañas no imputables al deudor.
*Parcial: Es la ejecución en
parte de la Obligación, produce
efectos, según la magnitud del
mismo y corresponde al juez
determinar la gravedad y
calificar los supuestos.
Formas
Generales de
Incumplimiento
Según su
Naturaleza
Propia
*Total: Supone la
ejecución absoluta de
obligación y es el
incumplimiento por
excelencia.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Incumplimiento Involuntario:
Incumplimiento
Involuntario
1- El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como
por retardo en la ejecución, si no prueba que la
inejecución o el retardo provienen de una causa
extraña que no le sea imputable, aunque de su parte
no haya habido mala fe.
Fundamento
Legal
Artículo 1.271
2- Al deudor corresponderá probar la existencia de la
causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada
presunción de incumplimiento culposo establecida en
dicho artículo y obtener así su liberación.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La mora, concepto, clases, acreedor, deudor y eximentes
de las responsabilidades:
Concepto de Mora:
La mora constituye un retardo culposo en el cumplimiento. Y
así se afirma que “la mora es el retraso en el cumplimiento de
la prestación imputable al deudor”. Padilla (ob.cit)
Constituye un retraso significativo e injustificado en el
cumplimiento de una obligación exigible. Comporta un
incumplimiento provisional de la obligación, consistente en un
retraso culposo en el cumplimiento de la prestación.
Presupone la posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento en
un momento posterior al pautado. Se presenta así la mora
como un retraso en el cumplimiento, pero una tardanza
culpable.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Clases de Mora
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Mora del Deudor
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Mora del Deudor
La mora del deudor es pues, aquella infracción obligacional consistente en el
incumplimiento provisional de la prestación debida, por cuanto siendo la
obligación exigible, el deudor no realiza la prestación originalmente pactada.
Pero el cumplimiento aunque con retardo, es todavía posible.
La mora configura la hipótesis más importante y común de cumplimiento
inexacto de la obligación. Se trata de un incumplimiento injustificado, un
retardo culposo en cumplir. Y ese retardo tiene la característica de que, a
diferencia de lo que normalmente sucede con otras formas de cumplimiento
inexacto de la obligación, no es factible la ejecución forzosa en forma específica.
Pretende regular las relaciones entre acreedor y deudor cuando a posteriori
ha venido a quedar demostrado, por fuerza de las circunstancias, que lo que
comenzó como un simple retraso terminó constituyendo un cumplimiento
retardado pero imputable al deudor.
Y se trata entonces de determinar cuál es la responsabilidad del deudor para
con el acreedor, por las consecuencias dañosas durante el intervalo, es decir,
durante el tiempo entre el vencimiento de la obligación y aquel en el cual el
deudor vino a cumplir retardadamente. De allí que algunos vean la mora como
una variedad de la responsabilidad civil.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Condiciones para que exista la Mora del Deudor:
Que el deudor
retarde dolosa o
culposamente el
cumplimiento de
la obligación.
Que se trate de
una obligación
válida, cierta,
líquida y exigible.
La constitución o
puesta en mora
del deudor por
medio de un
requerimiento u
otro acto
equivalente
(mora
interpelatoria o
ex persona) .
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Mora del Acreedor
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Mora del Acreedor
La mora del deudor es la mora típica o la mora por antonomasia, pero
la mora es trasladable al acreedor cuando media negativa injustificada a
aceptar el cumplimiento. La mora del acreedor (mora credendi o mora
accipiendi) por oposición a la mora del deudor (mora devenid) acontece
cuando el acreedor se niega a recibir el pago.
La condición de “moroso” no sólo es predicable o exclusiva del deudor,
sino que tal calificativo es igualmente atribuible al acreedor. Y toma
como base una situación de incumplimiento, no imputable al deudor.
Es obvio que el deudor no solo debe cumplir sino que tiene interés en
hacerlo por los efectos liberatorios y extintivos del cumplimiento. Pero si
el acreedor frustra ese cumplimiento es él quien incurre en mora y la ley
ha de proteger al deudor, porque si no puede proveer una prueba al
efecto se le va a considerar en mora al deudor.
El acreedor tiene determinados deberes de comportamiento que no
son enteramente discrecionales sino que funcionan como cargas. Se
trata de dictados de la buena fe e imperativos de lealtad que le exigen
receptividad o colaboración positiva.
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Requisitos de la Mora del Acreedor
Entre los requisitos necesarios para que
opere la mora del acreedor se ubica:
 Que se trate de una obligación vencida,
esto es, exigible. Mal podría el acreedor
recibir algo a lo que no está obligado.
 Que el deudor realice todo lo necesario
para cumplir. Esto es que ofrezca el pago
de la obligación.
 Que el acreedor se niegue
injustificadamente a recibir el pago de la
prestación o de alguna manera dificulte su
cumplimiento. Sabemos que generalmente
se precisa la colaboración del acreedor
para que sea factible el pago.
Abg. Esp. Lorena Collantes
¿Qué es necesario para que el acreedor quede constituido en mora?
Algunos pretenden que se acuda al
procedimiento de oferta real y depósito
pero la verdad es que ello no puede
sostenerse de una forma tajante, porque
entre otras cosas, dicho artículo se limita
a los casos que tiene por objeto
obligaciones de dar una cosa.
Y el propio Código Civil contiene
disposiciones que permiten sostener la
mora del acreedor sin acudir a dicho
procedimiento especial como es el caso
de haber recibido el pago.
Vale recordar que será recomendable
acudir a los fines probatorios a la forma
de notificación establecida en el CPC.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Efectos de la Mora del Acreedor
Entre los efectos de la mora del acreedor vale
citar:
 La mora del acreedor descarta o purga la mora del
deudor. Esto es, impide que el deudor incurra a su
vez en mora.
 La mora del acreedor hace pesar sobre cabeza de
éste los riesgos de la imposibilidad de la prestación.
Por lo que la traslación de los riesgos ya no recaerá
sobre el deudor.
 La posibilidad de acudir al procedimiento de oferta
real y depósito subsiguiente en caso de obligaciones
que tengan por objeto una cosa.
 La imposibilidad de alegar la teoría de imprevisión.
 El deudor no se no se ve afectado por la inflación de
la cantidad debida.
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Cesación de la Mora
Cuando el deudor realiza íntegramente la prestación y resarce el daño
producida por esta. Aspecto básico dado los importantes efectos de la misma
(pago de intereses, indexación y traslación de los riesgos). Es importante
saber en qué momento cesan esos efectos.
El Código Civil Venezolano no regula expresamente la purga de la mora pero
la doctrina indica que la mora cesa en los siguientes casos:
 En caso de que el acreedor conceda al deudor una prórroga para pagar, mientras ese
término no venza no se está en mora.
 En caso de que la prórroga no provenga del acreedor sino de la ley, es lo que se conoce
como la moratoria. En opinión de La Grange, en Venezuela aconteció mediante una ley
especial con ocasión del terremoto de Caracas de 1967, que operó en el caso de
créditos hipotecarios, no obstante, tal evento no fue cuantitativamente significativo.
 En el supuesto en que el acreedor renuncia a hacer valer ante el deudor los efectos de
la mora.
 En el caso de que el deudor cumple su obligación u ofrece cumplirla pagando
simultáneamente el resarcimiento de los daños causados por el retardo culposo en
cumplir.
 Finalmente, cesa la mora del deudor cuando el mismo acreedor incurre en mora, esto
es, cuando acontece la denominada mora del acreedor.
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Supuestos en los cuales no será necesario el requerimiento para
que el deudor quede constituido en mora
La regla general de que la mora requiere interpelación no es absoluta. Los
casos que precisan requerimiento se denominan mora ex persona, por oposición
a los supuestos de mora ex re que veremos a continuación en que no se precisa
dicha figura. En los supuestos en los cuales la mora sin necesidad de
requerimiento. La doctrina extranjera los denomina “mora automática”, esto es,
aquellos que no precisan requerimiento por parte del acreedor.
 Caso de la obligación a término convencionalmente establecido para cumplirla.
 Caso en el que se haya estipulado expresamente que el deudor quedará constituido en mora al
vencimiento sin que en ninguna situación deba hacerse el requerimiento.
 Caso en que la deuda derive de un hecho ilícito.
 Caso de la llamada “mora del ladrón
 Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas
 Caso en que el deudor admite que está en mora
 Disposiciones análogas (casos en que la ley lo determine)
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Convencionalmente establecido para
cumplirla. Indica el citado artículo 1269
Código Civil Venezolano Vigente:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el
deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la
convención. Si el plazo vence después de
la muerte del deudor, el heredero no
quedará constituido en mora, sino por un
requerimiento u otro acto equivalente; y,
únicamente ocho días después del
requerimiento. Si no se establece ningún
plazo en la convención, el deudor no
quedará constituido en mora sino por un
requerimiento u otro acto equivalente”.
Caso de la obligación a término convencionalmente establecido
para cumplirla.
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 El término expreso es aquel que
se indica sin lugar a duda en el
contrato, se opone al término
tácito al que se refiere el artículo
1212 Código Civil Venezolano,
debe darse el mismo tratamiento a
las obligaciones contractuales y a
las legales que aluden a un
término expreso en que el deudor
debe pagar sin más dilaciones
vencido el término.
Caso de la obligación a término:
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El código recoge el adagio dies interpella pro
homine, esto es, el día interpela por el hombre. Se
indica que los requisitos para que opere la regla
supone que se trate de un término cierto, expreso y
establecido en interés del deudor. Algunos agregan
que se trate de una deuda domiciliada en el
domicilio del acreedor.
De tal suerte que no se precisa requerimiento
cuando la obligación está sometida a término cierto,
pues el “día interpela por el hombre”.
El término cierto supone la “certeza” a diferencia
del término incierto que se sabe que llegará pero no
cuando.
El término cierto implica una fecha precisa: 3 de
diciembre de 2023. Se aclara que bien podría
tratarse de fecha móviles como por ejemplo martes
de carnaval o viernes santo de tal año.
Caso de la obligación a término:
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 Debe tratarse de un término
establecido en interés del deudor.
Recordemos que es lo normal que el
término exista en su beneficio. Al
vencimiento del cual el deudor sabe
que el acreedor está a la espera
inmediata del pago.
 Distinto sería el caso de que el plazo se
establezca en interés del acreedor o de
ambos (acreedor y deudor) en cuyo
caso el acreedor debería manifestarle
al deudor su requerimiento.
 Es el caso, por ejemplo, del préstamo a
interés en que el acreedor está
interesado en percibir el interés.
Caso de la obligación a término:
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 Como cuarto requisito que se trata de una deuda
que deba cumplirse en el domicilio del acreedor, es
decir de una deuda domiciliada.
 Si el pago debiera hacerse en el domicilio del deudor
y el acreedor no lo hace no puede imputarse al
deudor culpa en el retardo.
 Pero sí acontece lo contrario, si se ha estipulado que
el deudor debe trasladarse al domicilio del acreedor
para el pago y el deudor no lo hace ha de imputársele
negligencia culposa en el cumplimiento de la
obligación, la regla aplica tanto como si se ha
dispuesto el pago en el domicilio del acreedor como
del deudor, toda vez que la norma no hace
especificaciones en este sentido y una interpretación
distinta le haría perder eficacia a la norma y reduciría
notablemente el ámbito de aplicación del supuesto.
Caso de la obligación a término:
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No es necesario el requerimiento para
que el deudor se constituya en mora
cuando en el contrato se haya estipulado
de manera expresa que el deudor
quedará constituido en mora al simple
vencimiento de la obligación, sin
necesidad alguna de que se practique
requerimiento alguno.
Se trata de una manifestación de la
autonomía de la voluntad en materia de
mora.
 Caso en el que se haya estipulado expresamente que el deudor
quedará constituido en mora al vencimiento sin que en ninguna
situación deba hacerse el requerimiento.
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La doctrina admite la inexistencia de norma legal al
respecto que no se precisa el requerimiento ante la
deuda derivada de un hecho ilícito extracontractual.
Con ocasión a lo establecido en el artículo 1185 CC que
establece el deber o principio general de no dañar a
los demás.
En tal sentido, quien incurre en un hecho ilícito
extracontractual, está en la necesidad de reparar el
daño de inmediato. Y la obligación en ese caso es una
obligación de valor en el sentido de que debe
restaurar el equilibrio en el patrimonio del deudor; el
valor del daño no se juzga o valora al momento del
daño sino al momento en que la indemnización ha de
ser pagada.
En este supuesto, la responsabilidad moratoria en las
obligaciones extracontractuales, se incurre en ella
desde la comisión misma del hecho ilícito.
 Caso en que la deuda derive de un hecho ilícito.
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No es necesario el requerimiento para constituir en mora al deudor
en la denominada “mora del ladrón”. Entendiendo ladrón como aquel
que sustrae ilícitamente una cosa y por consiguiente está en la
obligación de devolverla puesto que se ha apoderado de ella sin el
consentimiento del dueño.
Al efecto indica en su parte final el artículo 1344 CC: “…De cualquier
manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de
restituir su valor”.
De manera que encontrándose la cosa en manos del ladrón, si la cosa
perece por caso fortuito o fuerza mayor debe pagar el equivalente
monetario. Por lo que la norma consagra respecto del ladrón una
solución más rigurosa que respecto al simple deudor pues el deudor
en mora tiene la posibilidad de demostrar que la cosa igualmente
hubiere perecido en manos del acreedor, en cuyo caso el deudor
queda exonerado de la obligación de reparar.
Mientras que si el deudor es además ladrón, se encuentra en la
hipótesis del artículo 1344, párrafo 4 y esa prueba liberatoria no le es
admitida.
 Caso de la llamada «mora del ladrón»
Abg. Esp. Lorena Collantes
Otro caso en que no es necesaria tampoco la intimación
o requerimiento, según indica la doctrina extranjera, es en
el supuesto de las obligaciones recíprocas, esto es, aquellas
en que ambas partes son a la vez deudor y acreedor en
virtud de un mismo nexo contractual. Por ejemplo, en
materia del contrato de compraventa. Desde que uno de
los obligados cumple con su obligación empieza la mora del
otro. Es la denominada por la doctrina
española “mora automática”.
Otro sector de la doctrina española considera que si
ninguna de las partes ha cumplido su obligación, cualquiera
de las partes puede constituir a la otra en mora con la
interpelación.
Pero resulta más cónsono el criterio según el cual en tal
caso la mora precisa el cumplimiento de la otra parte,
porque lo contrario dejaría al simple requerimiento de uno
o de ambos cuando precisamente “ninguno” ha cumplido.
 Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas
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Se admite que tampoco se precisa la
figura en estudio cuando el propio
deudor admite el retardo culposo de la
obligación.
Así se aprecia sentencia que señala
que “cuando el deudor reconoce que
estaba en mora, no es necesario hacer
la interpelación”. Y reseña otra decisión
judicial: “aprecia esta Jurisdicente que
la demandada aceptó haber incurrido
en mora al confesar espontánea-
mente”.
 Caso en que el deudor admite que está en mora
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Existen disposiciones análogas en la ley, si bien
no idénticas en sus presupuestos y consecuencias:
artículo 1758 Código Civil Venezolano en materia
de depósito; artículo 1727 ord. 1º en materia de
comodato; artículo 1655 C.C. en materia de
sociedad; artículos 1180 y 1181 C.C. en materia de
pago de lo indebido.
En tales disposiciones se aprecia que no hay
necesidad de requerimiento para que el deudor
quede constituido en mora; el deudor que retiene
la cosa contra la voluntad del acreedor que está en
mora, sin necesidad de intimación, implica en si un
retardo culposo la no devolución.
Se aprecia decisión que señala como es lógico
que no se precisa interpelación en materia
tributaria.
 Disposiciones análogas (casos en que la ley lo determine)
Abg. Esp. Lorena Collantes
 El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene
lugar por causas ajenas a su voluntad y por tal, lo exonera de
responsabilidad.
 La responsabilidad del deudor frente al acreedor supone que
el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso le resultan
imputables.
 No es posible condenar al deudor a indemnizar si su conducta
no es el origen del incumplimiento.
 Existen circunstancias que lo liberan de la responsabilidad
frente al acreedor; en tanto que existen otras que si bien no
producen una liberación o exoneración total, pueden mitigar su
responsabilidad frente al acreedor, a saber, atenúan su
responsabilidad porque simplemente han contribuido al daño
aunque no sean su única causa.
 Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
Abg. Esp. Lorena Collantes
 1.- Causas que eliminan la culpa:
* La ausencia de culpa.
* La causa extraña no imputable.
* La legítima defensa.
* El estado de necesidad.
* Conducta objetiva lícita.
 2.- Causas que eliminan la relación de causalidad.
 3.- Circunstancias atenuantes
a. Estado de necesidad
b. Compensación de culpas
c. Pluralidad de culpas
 Circunstancias eximentes:
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1.- Causas que eliminan la culpa:
La ausencia de culpa:
Es una conducta objetiva lícita, legítima
defensa, algunos añaden el estado de
necesidad, la ausencia de culpa a tenor de lo
que se desprende del artículo 1.185 CC el
demandado puede probar que no incurrió en
culpa, que colocó toda la diligencia y prudencia
necesaria por lo que la causa del daño le es
desconocida.
Se presenta diferente a la causa extraña
porque supone la imposibilidad de haber
actuado diferente ante una circunstancia
irresistible e imprevisible.
Cuando la presunción de culpa es absoluta,
iuris tantum o irrefragable, su demostración no
produce efecto liberatorio alguno.
Hay ausencia de culpa cuando el demandado
se ha comportado diligentemente, con
prudencia y previsión.
La causa extraña no
imputable:
Está fuera del área de la culpa,
pues de acontecer rompe el
vínculo de causalidad. Por eso
rige igualmente en materia de
responsabilidad objetiva.
Abg. Esp. Lorena Collantes
1.- Causas que eliminan la culpa:
La Legítima Defensa:
Está contemplada en el artículo 118812 del
CC. Acontece cuando ante el incumplimiento de
la obligación falta el elemento de la ilicitud. Si
una persona incumple su obligación
defendiendo a su persona o sus bienes, se
excluye la culpabilidad. Se trata de una causa de
justificación al incumplimiento. Se alude, en
efecto, a que se trata de una circunstancia por la
cual el daño causado no puede calificarse como
injusto, entendiéndose suficiente un “peligro
actual”.
La figura supone una agresión injusta o ilícita,
una réplica inmediata en concordancia al ataque
y la falta de provocación suficiente por parte del
agente. Es decir, los mismos elementos que en
materia penal. Difícil de concebir aunque no
imposible en el ámbito contractual. Por
ejemplo, si alguien ataca a nuestra hija y lo
empujamos para evitarle el daño a ésta.
El Estado de Necesidad:
Pudiera funcionar como eximente
de responsabilidad si suprime
enteramente el carácter “culposo”
aunque para algunos funciona solo
como atenuante por lo que se ubica
también como “causa de justificación”
ante la “necesidad” de salvarse a sí
mismo u otro de un peligro actual.
Precisa que concurra el requisito
del peligro (actual e inminente); la
reacción necesaria ante el peligro (el
daño debe haber sido necesario para
evitar el propio) y la utilidad del
hecho dañoso (se precisa utilidad
social, la elección debe ser
justificada). Por ejemplo, estamos en
una acera y un carro pasa a punto de
atropellarnos: Para evitar aquello, nos
retiramos fuertemente hacia atrás y le
ocasionamos un daño a un tercero.
Abg. Esp. Lorena Collantes
1.- Causas que eliminan la culpa:
Conducta objetiva lícita: Se trata de
situaciones en que el daño del agente
está autorizado o permitido por el
ordenamiento.
Se distingue cuando el daño es
causado por el agente en ejercicio de un
derecho y cuando una persona causa un
daño mediante el desarrollo de una
conducta prevista y autorizada o
tolerada por el Legislador.
Como instalar un comercio que puede
perjudicar a otros porque resta clientela.
De allí que algunos incluyan entre las
causas de justificación aunque no estén
referidas expresamente en algunas
legislaciones “el ejercicio de un derecho
o el cumplimiento de un deber.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La causa extraña no imputable rompe
el vínculo de causalidad. La existencia
de una causa extraña no imputable
como el caso fortuito determina la
inexistencia de la responsabilidad por
falta de la correspondiente relación de
causalidad.
Vale recordar que resulta aplicable en
principio en la responsabilidad objetiva
o por riesgo ajena a la idea de culpa.
2.- Causas que eliminan la relación de causalidad:
Abg. Esp. Lorena Collantes
Las causas atenuantes de la
responsabilidad civil son
aquellas que modulan la
obligación de reparar,
reduciéndola a una parte del
daño causado.
Por lo que su efecto no es
exonerar sino reducir el monto
por el que se resulta obligado.
Estado de
necesidad
Compensación
de culpas
Pluralidad de
culpas
3.- Circunstancias Atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
Abg. Esp. Lorena Collantes
3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
Referido como eximente de la
responsabilidad pero también
podría operar como atenuante
(cuando si bien no excluye
totalmente la culpa la conducta del
agente ha “contribuido” a la
producción del daño).
De conformidad con el citado
artículo Código Civil Venezolano, en
su Artículo 1188: “El que causa un
daño a otro para preservarse a sí
mismo o para proteger a un tercero
de un daño inminente y mucho más
grave, no está obligado a reparación
sino en la medida en que el Juez lo
estime equitativo”.
Elementos:
Entre sus elementos se ubica encontrarse
ante peligro grave o inminente; que no haya
podido proceder de otro modo y que no haya
propiciado la situación.
Se dice que como circunstancia atenuante no
se está expuesto a una acción de
responsabilidad sino de equidad según lo
refiere la citada norma. Refiere Moisset,
respecto del ordenamiento argentino, inspirado
en el Derecho penal que el “llamado estado de
necesidad sirve para caracterizar un estado de
peligro en que se encuentra un bien jurídico
cualquiera, que se ha producido por un hecho
inimputable a la persona que obra, y que sólo
puede evitarse ocasionando un daño”.
Existe situación de necesidad cuando media
un peligro actual para un bien jurídico al que es
extraño el autor y que no debe afrontarse.
Debe tratarse de un mal mayor e inminente,
esto es con una desproporción razonable.
A. Estado de Necesidad:
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3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
Acontece cuando concurre culpa del
agente y de la víctima. Al efecto, indica
el 1893 del CC: “Cuando el hecho de la
víctima ha contribuido a causar el
daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la
víctima ha contribuido a aquél”.
El hecho de la víctima ha de ser
culposo. Aplica al ámbito contractual y
extracontractual. Cuando coexiste
culpa de la víctima y del responsable,
la responsabilidad civil habrá de
distribuirse entre ambos. Se alude a
“concurrencia de culpas” cuando un
daño se deriva no sólo por culpa del
deudor sino también por la del que
sufre el perjuicio. No cabe duda que la
solución más justa es su admisión.
La concurrencia de culpas con el perjudicado
supone el concurso de responsabilidades en el
nacimiento del daño; presupone que el
perjudicado ha cooperado con él mediante su
propia conducta culposa.
El hecho de la víctima también puede operar
como causa excluyente de responsabilidad civil,
así como el hecho del acreedor en materia
contractual.
Es más, una vez acaecido el daño, cabe recordar
que el acreedor tiene el deber de mitigar el daño
propiciado por el deudor, según veremos. Y así en
materia extracontractual se admite la figura
según se aprecia en decisión judicial: “debe este
órgano jurisdiccional establecer que en el
presente caso procede la compensación de faltas
y en consecuencia, acordar un resarcimiento a los
actores, de acuerdo con la responsabilidad que
tuvo la parte demandada y la participación de los
padres de la víctima en la ocurrencia del
accidente, lo cual supone un juicio de valor por
parte del sentenciador”.
B. Compensación de culpas:
Abg. Esp. Lorena Collantes
3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
El daño es imputable a varios autores porque han
concurrido sus culpas. Cualquiera de los coautores responde
solidariamente ante la víctima a tenor del Artículo 1.195 CC
que prevé: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas,
quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene
acción contra cada uno de los co-obligados por una parte que
fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por
partes iguales”.
Del análisis del precedente artículo se puede inferir, que el
que ha pagado tiene acción contra los demás, pues del citado
artículo 1.195 Código Civil Venezolano, se desprende la
responsabilidad solidaria en caso de que varias personas
participen en la realización del hecho ilícito, es por ello que en
materia contractual, la solidaridad no se presume.
C. Pluralidad de Culpas:
Abg. Esp. Lorena Collantes
REFERENCIAS
 Bonafante, P. (1965). Instituciones de Derecho Romano. Madrid: Reus.
 Carnevali, M. (1993). Derecho de Obligaciones. Mérida: ULA.
 Calvo, B. (1991). Código Civil Venezolano (comentado). Caracas: Libra.
 Domínguez G.,M. (2017). Curso de Derecho Civil III – Obligaciones. Editorial:
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas.
 Maduro Luyando, E. (1997). Curso de Obligaciones. Caracas. UCAB.
 Maduro, E. y Pittier, E. (1999). Curso de Obligaciones. Tomo I. Caracas. UCAB.
 Mazeaud, H. (1978). Derecho Civil. Parte III. Tomo I. Buenos Aires: Europa –
América.
 Messineo, F. (1978). Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Buenos
Aires: Europa-América.
 Merlich Orsini, J. (1975). Estudios de Derecho Civil. Caracas: Fabretón.
 Miliani Balza, A. (1997). Obligaciones Civiles. Caracas: Miguel A. García e hijo
 Palacios Herrera, O. (1960). Apuntes de Obligaciones. Caracas: UCV.
 Rodríguez Ferrara, M. (1997). Introducción al Derecho de Obligaciones.
Caracas: Livrosca.
 Rodríguez Ferrara, M. (2000). 379 Problemas de Obligaciones. Caracas:
Livrosca.
Referencias:
Abg. Esp. Lorena Collantes

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  • 1. El Derecho de Las Obligaciones Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C. Teoría de Las Obligaciones
  • 2. Pág. Introducción 3 El Derecho de Obligaciones 4 Origen Etimológico 4 Evolución histórica 5 Definición de Derecho de las Obligaciones 6 Estructura 7 Definición de Obligación Civil y Características Fin de las Obligaciones 10 12 Postura Doctrinaria de las Obligaciones 13 Elementos de las Obligaciones o Formas de Prestaciones 18 El Cumplimiento, formas, principios, elementos, agravantes 29 El Incumplimiento voluntario e involuntario 35 La Mora 41 Concepto 41 Clases 42 Mora del acreedor 44 Mora del deudor 47 Eximentes de las responsabilidad 64 Referencia 74 Índice:
  • 3. Abg. Esp. Lorena Collantes 3 INTRODUCCIÓN: Las obligaciones se encuentran reguladas por el Derecho de las Obligaciones, que se encuentra ajustado por la legislación vigente, en donde se cimientan con bases sólidas, desde los artículos 1088 hasta el 1230 del Código Civil Venezolano, que nos conlleva a definir a las obligaciones, como el vínculo jurídico que une a las partes deudor y acreedor, quedan ligadas, en donde el deudor debe cumplir con una prestación, que es el objeto de la obligación y el acreedor a recibirla. En tal sentido, puede decirse que las obligaciones sirven para satisfacer el interés del acreedor mediante la obtención de bienes o servicios, debido al cumplimiento del deudor de la prestación debida. Efectivamente, los sujetos de la obligación siendo el acreedor que puede exigir una conducta determinada del sujeto obligado y el deudor que es quien debe cumplir con la conducta prevista, en el tiempo y forma convenida, desde que nace la obligación. Por otra parte, el objeto de la obligación es la prestación prometida, es decir, aquello a lo que el deudor está obligado y el acreedor tiene derecho de exigir. Cumple con los requisitos de posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad. Siendo su vínculo jurídico, el nexo que une a cada uno de los sujetos que forman parte de la relación obligatoria y puede tener un contenido personal o patrimonial. Y puede clasificarse, atendiendo a su vínculo, a su objeto y a su sujeto.
  • 4. Abg. Esp. Lorena Collantes Origen Etimológico: Al establecer cuál es el origen etimológico de la palabra, encontramos que este término proviene del latín “Obligatio”, que es una variante alterna del termino común “Obligare”, compuesta por dos (2) vocablos a saber, “OB” que significa alrededor y “Ligare” cuyo significado nos lleva al significado ligamento, atadura, etc., sometiendo y limitando al deudor a una restricción de su actividad. Para la doctrina, el término “obligare” proviene de la unión con cuerda y cepos en la antigua Roma, el obligado (ob-ligatus), era ciudadano Romano “sui iuris”, que era quien trabajaba como esclavo, cargado de cadenas en casa de otro. Pero en posición antagónica, se encontraba el "obligare", que era un individuo, que era el "solvere", cuyo significado es la liberación de las cueras o cadenas. Donde el "solvere", es decir, el solvente, es el que paga y en consecuencia, el que se libera de la obligación.
  • 5. Abg. Esp. Lorena Collantes Evolución Histórica: Al repasar en la antigua Roma, encontramos que no se concibió, la obligación tal y como la conocemos hoy en día en el derecho moderno. Pues se desconoce el elemento temporal, lo que quiere decir que las obligaciones se realizan de contado. Es por ello que en el tiempo o plazo surge en los negocios jurídicos mucho tiempo después. evolución vemos el surgir la Ley de las XXII tablas, donde se acoge la llamada "ley del talión", ojo por ojo y diente por diente, otorgándole justificación y legitimidad a los actos de venganza, en donde el agresor sufría la venganza por parte de la víctima. En principio no había distinción de la responsabilidad civil o penal que va evolucionando, de tal suerte que recibían el mismo trato, tanto el ladrón común como aquel había obtenido un préstamo de dinero; ambos estaban obligados con su propio cuerpo, con su persona que podían ser reducidos a la esclavitud.
  • 6. Abg. Esp. Lorena Collantes Definición de Derecho de Obligaciones: El Derecho de Obligaciones, es una rama del Derecho Civil que se centra en el estudio de la obligación jurídica. La Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas, donde una de ellas, denominada acreedor, está facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. Una Obligación Civil, es toda conducta susceptible de valoración económica, es decir que se encuentre dentro del campo patrimonial de un individuo.
  • 7. Abg. Esp. Lorena Collantes Estructura: Al estudiar la estructura de la obligación, para descubrir su composición íntima, implica investigar la esencia de las categorías de acreedor y deudor y de la relación entre ambos. Este problema atormenta la doctrina civil y evoca controversias complicadas por arduas cuestiones dogmáticas. Pero la tendencia más aceptada es que el derecho de obligaciones abarca, el derecho de los contratos, que estudia la formación y efectos de éstos, particularmente la responsabilidad civil que se deriva de su incumplimiento. Es por ello que el derecho de daños o de la responsabilidad civil, surge con el propósito de resarcir y trata de indemnizar todos los daños causados a otros a causa de tal incumplimiento. En tal sentido su estructura da origen a los tipos de Derechos obligacionales, que son los Derechos Subjetivos Patrimoniales y por Derechos Personales.
  • 8. Abg. Esp. Lorena Collantes Derechos Reales: Facultad que tiene una persona de aprovecharse de manera autónoma de una cosa. Existe una relación persona-cosa. Derechos Subjetivos Patrimoniales: Derechos Personales: Facultad que tiene una persona para exigirle a otra una conducta para lo cual se comprometió.
  • 9. Abg. Esp. Lorena Collantes Derecho Personal Activo: En esta relación jurídica el acreedor que va a exigir al deudor el cumplimiento de su obligación. Derechos Personales: Derecho Personal Pasivo: (Obligaciones) En esta relación jurídica, el Deudor se compromete con otra persona llamada Acreedor a realizar una cosa y si no cumple lo honrara o responderá con su patrimonio. Ahora bien, dependiendo de si se es propietario o no, puede tratarse de un Derecho Real o de una Obligación (Derecho Personal Pasivo).
  • 10. Abg. Esp. Lorena Collantes Definición de Obligación Civil Es el vínculo jurídico más importante establecido entre dos o más personas donde una persona llamada deudor tiene que cumplir una prestación a favor de su acreedor. Pero sí este no cumple con su obligación, existen mecanismos jurídicos que se activan para garantizar su cumplimiento que es la llamada Tutela de las obligaciones debido a que todos somos iguales frente a la ley.
  • 11. Abg. Esp. Lorena Collantes Características de La Obligación Civil: 1.- Esta expresada en términos imperativos o de orden. 2.- Deben estar perfectamente identificados quien es el Deudor y quien es el Acreedor 3.- La Obligación tiene Tutela Procesal, para volver las cosas al estado en que se encontraba.
  • 12. Abg. Esp. Lorena Collantes ¿Cuál es el Espíritu, propósito y razón de una Obligación? Una Obligación busca satisfacer las necesidades del ser humano, alimento, vivienda, vestido, protección, educación. Esto se da a través del comercio (En Roma surgió el Trueque, que luego fue llamado de Permuta). Fin de las Obligaciones:
  • 13. Abg. Esp. Lorena Collantes Al remontarnos al estudio de la doctrina antigua, se observa que el acreedor goza frente al deudor, de un derecho subjetivo, cuyo contenido es un señorío sobre la persona del deudor señorío este que para Savigny (1973), tenía por objeto, determinados actos del deudor, sustraído a su esfera de libertad y sometidos a la voluntad del acreedor. Posteriormente, se le critica a esta concepción situar el objeto del señorío del acreedor, en la actividad del deudor, supuesto que ésta, en el momento que se desarrolla, no puede ser objeto de aquél, porque se agota instantáneamente con el cumplimiento, mientras, en el momento anterior, constituye un quid imponderable e incoercible que pertenece a la esfera psíquica del deudor. Por su parte señala, Brinz (1978) la persona del deudor sólo podría considerarse objeto del señorío del acreedor, en dos sentidos: el material de sometimiento físico al acreedor, como en la antigua “obligatio romana”, o, como exponente de su patrimonio. Postura Doctrinaria de Las Obligaciones Doctrina Tradicional:
  • 14. Abg. Esp. Lorena Collantes La doctrina sobre la estructura de la obligación evolucionó en el sentido de atribuir importancia predominante, si no única, a elementos económicos, así: a) Señaló el objeto del derecho del acreedor en el valor de la cosa debida, valor realizable sobre el patrimonio del deudor (Koeppen) ; b) o en el bien debido (Bettii, Carnelutti, Nicolo) . Para Polaco (1914) adquirió importancia entonces, la idea de considerar interpuesta la relación obligatoria entre dos patrimonios y no entre dos personas. Olvidándose con el pasar del tiempo de las diferencias entre la obligación y el derecho real, concebidos ambos como derechos sobre un bien. A.-Doctrina sobre la Estructura de la Obligación: Postura Doctrinaria de Las Obligaciones
  • 15. Abg. Esp. Lorena Collantes Una importante corriente doctrinal, con diversas tendencias, ha intentado desplazar el centro de la relación obligatoria, del aspecto personal (deber del deudor) al patrimonial (resultado económico) y el objeto del señorío del acreedor, de la persona del deudor a su patrimonio; por lo cual la doctrina tradicional, ha precisado y corregido la primitiva concepción, y considera contenido del derecho del acreedor no un señorío sobre la persona del deudor, sino una pretensión a su comportamiento. Postura Doctrinaria de Las Obligaciones C.-Doctrina sobre la Estructura de la Obligación:
  • 16. Abg. Esp. Lorena Collantes Por otra parte, para Giorgiani, M., la obligación está caracterizada por una postura particular de la situación en que se encuentra el deudor en que a diferencia de otras relaciones patrimoniales, el deber del obligado sirve exclusivamente para la satisfacción del interés de otro sujeto, y en este sentido es puesto a su disposición. Aquel interés, además, de su aptitud para recibir una satisfacción integral por el cumplimiento del deudor, puede o no vincularse a una situación jurídica más amplia, pero sin formar parte de ésta. (Págs. 228-229). D.-Doctrina sobre la Estructura de la Obligación: Postura Doctrinaria de Las Obligaciones
  • 17. Abg. Esp. Lorena Collantes Para Schuld y Haftung, citados por Zambrano, J. A. (1966), señalan que la máxima importancia del elemento patrimonial en la estructura de la obligación, se manifestó en una corriente doctrinal que afirmó la absoluta distinción de dos factores que concurrirían a integrarla: El debitum y la obligatio, conocida como teoría del débito y la responsabilidad, o sea el deber de observar el comportamiento debido, y la correspondencia o sometimiento, que puede tener por objeto, o la persona del deudor, como en el antiguo derecho romano, o una cosa o conjunto de cosas del deudor, como en el derecho moderno, el acreedor tiene derecho a un comportamiento del deudor. B.-Doctrina sobre la Estructura de la Obligación: Postura Doctrinaria de Las Obligaciones
  • 18. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos de Las Obligaciones o Formas de Prestaciones 3.- El Prestar: No transfiere propiedad. Y es temporal. 1.- El Hacer: El Deudor está obligado a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas. 2.- El No Hacer: El Deudor no da cumplimiento a las obligaciones adquiridas y se ejecutan los bienes (Embargo) para cobrarse. 4.- El Dar: Se refiere al pago o dinero. Los Sujetos: Son El Deudor y El Acreedor y deben tener capacidad jurídica plena es decir ser Pater Familia para que sean capaces para Obligarse. El Objeto: Es lo que el Deudor debe hacer en función del Acreedor, existen 4 formas de prestación.
  • 19. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos de la Obligación: Elementos Permanentes a) Sujetos b) Vínculo c) Prestación (Si falta uno no hay obligación).
  • 20. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos Accidentales o eventuales : (pueden o no aparecer). Sujetos Obligaciones Ambulatorias Oferta pública de recompensa
  • 21. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos Accidentales o eventuales : (pueden o no aparecer). Obligaciones Ambulatorias: La obligación recae sobre un bien pero es el propietario quien paga. Oferta pública de recompensa: Es una invitación a contratar: Aquí el acreedor no se sabe quién es pero "es determinable". Por ejemplo: Cuando se pierde una cartera y se ofrece una recompensa públicamente por devolver la misma. El acreedor será quien encuentre entonces la cartera y el deudor será el que realiza la oferta. Sujetos: Son uno activo (acreedor) y uno pasivo (deudor) En su forma simple es activo porque tiene recursos para atacar al deudor.
  • 22. Abg. Esp. Lorena Collantes La Prestación de Dar: Definición: Se define como toda conducta positiva del deudor, que consiste en transferir propiedad (es la más importante).El propietario, el donante, el permutante, adquiere la prestación de dar y transferir propiedad (no la posesión). Es decir estos se obligan con la prestación de dar. ¿En qué momento Nace la prestación de dar? Una vez haya consentimiento, nace la prestación de dar y se agota inmediatamente. Elemento Permanente:
  • 23. Abg. Esp. Lorena Collantes Fundamento Jurídico de la Prestación de Dar: Artículo 1161 C.C: En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. La prestación de dar se cumple en un plano etéreo, nadie ve cuando se da, es inmediata. Esta nace, se cumple y se extingue en un solo momento. Es decir cuando ocurre el consentimiento de las partes. Se aplica el principio de la instantaneidad. No es de orden público, se puede convenir. Ahora bien, resulta importante destacar, que la prestación de dar, nunca viene sola, ésta viene atada generalmente a una prestación de hacer, es decir, el vendedor aún tiene la obligación hasta tanto "haga" lo que se comprometió. Entienda que en materia civil por lo general toda regla tiene su excepción, es por ello que la materia civil siempre es más profunda que otras, en este sentido encontramos.
  • 24. Abg. Esp. Lorena Collantes * Excepción al principio de la instantaneidad 1) La Venta con Reserva de Dominio: Ésta aplica sobre bienes muebles y consiste en que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa hasta que el comprador pague la totalidad del valor convenido por esta. Ejemplo de ello: Un carro que compre con reserva de dominio a favor de un banco (entidad financiera), la propiedad es del banco hasta la cancelación de la última cuota financiada luego el banco entrega un documento donde conste la Liberación de la Reserva de Dominio (liberación del deudor) es un documento sumamente importante para demostrar que se detenta propiedad plena después de la cancelación, mucha gente desconoce y cree que con la cancelación de la última cuota al banco ya se liberó. Tan es así que sale una coletilla de dicha reserva de dominio a favor del banco y hasta que no es liberado Ud. no podrá hacer un nuevo título sin dicha coletilla.
  • 25. Abg. Esp. Lorena Collantes * Excepción al principio de la instantaneidad 2) La Venta de la Cosa Genérica: Es aquella cosa que hasta tanto no sea pesada o medida o catada o etc. no es determinable, por tanto cuando se determina la cosa es que podemos cumplir con la prestación de dar y transferimos propiedad. Por ejemplo cunado Ud. va a una tienda y pide un metro de tela, hasta que no la miden y la cortan, Ud. la paga. Resulta importante acotar que en ambos casos la prestación de dar se cumple luego de la de la prestación de hacer.
  • 26. Abg. Esp. Lorena Collantes La Prestación de Hacer: Definición: Consiste en guardar, cuidar y entregar materialmente la posesión de la cosa. Es la conducta positiva del deudor que no consiste en transferir todo aquello que no sea la propiedad. En el entendido de que no sea contraria al orden público, significa que las partes se relajan, pueden hacer su voluntad y convenir. Elemento Permanente:
  • 27. Abg. Esp. Lorena Collantes 3) La Convención: El consentimiento entre las partes válido, genera la prestación de dar. Resulta importante tener claro si se le pregunta ¿a qué se obliga el vendedor?, fíjese bien que éste se obliga a transferir propiedad y la posesión. La prestación de hacer puede estar referida a una cosa o a un movimiento corporal (física). En el caso de transferir la posesión de la cosa, puede cumplirse voluntariamente o forzosamente (por orden de un juez esta última). En el caso de tratarse la prestación de hacer en un movimiento corporal, solo es posible su ejecución voluntaria, no se puede demandar para que cumpla la obligación, solo se demanda para indemnización. La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (1999) no permite, por respeto a la libertad personal, que se obligue a una persona a cumplir una obligación física. 1) El Comodato: El comodatario tiene la obligación de devolver la cosa. Es una prestación de hacer (hay entrega de posesión). 2) El Arrendamiento: En este contrato el inquilino igual que en el contrato anterior no tiene la propiedad como suya y está obligado a devolverla al termino del mismo a su propietario denominado El Arrendador en este tipo de contrato. La Prestación de Hacer: Elementos de las Obligaciones o Formas de Prestaciones
  • 28. Abg. Esp. Lorena Collantes La Prestación de No Hacer: Definición: Es la conducta negativa del deudor que ser de abstinencia o tolerancia. Un ejemplo claro de ellas son las Ordenanzas Municipales, éstas contienen muchas obligaciones con la prestación de no hacer. (Todo lo que contenga el: “…no puede..., no podrá..., etc.). Otro ejemplo son los llamados, contratos de exclusividad de artistas o deportistas casi siempre poseen numerosas cláusulas de no hacer, es decir, de abstinencia. Resulta interesante ésta prestación de no hacer puede ser de cosa o física. Ya que si se incumple una prestación de no hacer, no podemos retrotraer el incumplimiento. Elemento Permanente:
  • 29. Abg. Esp. Lorena Collantes El Cumplimiento, formas, principios, elementos, agravantes Conceptualmente toda obligación es susceptible de cumplimiento. Por cumplimiento se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cumplimiento de las Obligaciones:
  • 30. Abg. Esp. Lorena Collantes Cumplimiento de las Obligaciones: Fundamento Legal: Su basamento legal se encuentra en el Artículo 1264 del Código Civil Venezolano vigente, en el cual establece dos formas básicas del cumplimiento de la obligación. Cumplimiento en Especie: Es el que va referido a que el pago de la obligación se hará tal y como fue contraída. Cumplimiento por Equivalente: Este consiste en que el pago surge por concepto de daños y perjuicios, a causa del incumplimiento de la obligación al acreedor, estando siempre obligado al pago de la deuda.
  • 31. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas del Cumplimiento de las Obligaciones: Formas de Cumplimiento de las Obligaciones 1-Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como se contrajo Cumplimiento o Ejecución en Especie Cumplimiento por Equivalente 2-Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento Cumplimiento Voluntario 3.- Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación Cumplimiento Directo: Es el que es realizado por la persona del Deudor. Cumplimiento Indirecto: Es aquella que es realizada por una persona o medios distintos al deudor que la contrajo
  • 32. Abg. Esp. Lorena Collantes Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones: Tiene lugar cuando el deudor por su voluntad, cumple la obligación contraída, sin que medie coacción alguna. A éste lo denomina la doctrina “cumplimiento en sentido estricto”, a saber, la realización de la prestación por el deudor en forma espontánea. Por oposición a “incumplimiento” en sentido estricto cuando la prestación no ha sido cumplida por el deudor en forma exacta y espontánea. Se alude a este tipo de cumplimiento como “subjetivo” porque precisa necesariamente del sujeto del deudor. Por oposición al cumplimiento objetivo en que el acreedor recibe el mismo resultado aunque no sea del deudor, ya sea de un tercero o en forma forzosa. El modo normal, exacto y voluntario de cumplir la prestación lo es a través de la persona del deudor, no sobre su patrimonio ni por un tercero.
  • 33. Abg. Esp. Lorena Collantes Cumplimiento por equivalente: El cumplimiento por equivalente o por oposición a cumplimiento o ejecución en especie o específica o in natura: Es la forma sucedánea de la ejecución en especie y acontece cuando esta última no es posible. Esta consiste generalmente, aunque no necesariamente, en la indemnización de daños y perjuicios cuyo fundamento jurídico lo encontramos en los artículos 1274 y 1271 Código Civil Venezolano vigente. Se distinguen los daños y perjuicios compensatorios de los moratorios, en tal sentido, encontramos que la doctrina afirma que no es más que la puesta en escena de la responsabilidad patrimonial del deudor frente a la violación de un deber contractual preexistente, cuando concurren los elementos típicos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad), que veremos próximamente. Por otra parte, se discute si tales daños y perjuicios constituyen una acción autónoma o está integrada a la acción de cumplimiento por equivalente, donde la mayoría de la doctrina se inclina por considerarla integrada.
  • 34. Abg. Esp. Lorena Collantes Cumplimiento Forzoso de las Obligaciones: Es el cumplimiento coactivo impuesto por los tribunales de justicia. Puede ser en especie y en su defecto por equivalente. En la ejecución forzosa en especie o in natura, el acreedor obtiene, pero por vía coactiva, el mismo resultado que hubiese obtenido, mediante el cumplimiento voluntario del deudor. Dicha ejecución tiene prioridad sobre el cumplimiento o ejecución por equivalente, aunque vimos que ello lo limitan algunos a la fase previa al incumplimiento. La doctrina distingue la ejecución forzosa en especie de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
  • 35. Abg. Esp. Lorena Collantes Principios Generales del Cumplimiento de las Obligaciones: Cumplimiento de Las Obligaciones De acuerdo a lo que establece la norma el cumplimiento se debe dar primero en especie ya que es la forma normal y ordinaria de cumplir con la obligación, pero si el deudor no cumple en los términos pautados, debe cumplir por equivalente pero el acreedor no puede exigir el cumplimiento por equivalente, si el deudor ofrece el cumplimiento en especie. Pero sin embargo si el deudor incumple el acreedor tiene la potestad de exigir la que él estime conveniente.
  • 36. Abg. Esp. Lorena Collantes El Incumplimiento de las Obligaciones: El Incumplimiento Voluntario o Culposo Elemento de Naturaleza Objetiva Elemento de Naturaleza Subjetiva Mora Elementos
  • 37. Abg. Esp. Lorena Collantes El Incumplimiento de las Obligaciones: Para Acedo Penco (ob. cit.); La obligación nace para ser cumplida. En todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento. (p. 163). Expresa Ghersi (ob. cit.), para establecer el concepto de cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento. El cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la prestación debida. Para Rodríguez Ferrara (ob. cit.), el cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la prestación debida (pp. 75 y 76) López y López (ob. cit.), el incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado. Ghersi (ob. cit.), el incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito.
  • 38. Abg. Esp. Lorena Collantes El Incumplimiento de las Obligaciones: Puig I Ferriol y otros, (ob. cit.), El incumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada. Se desenvuelve dentro del principio de la exactitud del pago. (p. 271). En el primer caso se alude a incumplimiento propio o definitivo, en tanto que en el último, en que la prestación es todavía posible se refiere a incumplimiento impropio. La hipótesis más importante de este último acontece con relación al tiempo, colocándonos frente a la figura de la “mora”. López y López (ob. cit.), señalan que el incumplimiento definitivo a diferencia de los supuestos estudiados supone la omisión total de la prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que se produce una frustración del interés del acreedor que puede ser total o parcial. Suele ocurrir ante el término esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del deudor.
  • 39. Abg. Esp. Lorena Collantes El Incumplimiento de las Obligaciones: Incumplimiento de Las Obligaciones Es entendido como la inejecución de la misma que puede ser total o parcial, permanente o temporal debido a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al deudor. *Parcial: Es la ejecución en parte de la Obligación, produce efectos, según la magnitud del mismo y corresponde al juez determinar la gravedad y calificar los supuestos. Formas Generales de Incumplimiento Según su Naturaleza Propia *Total: Supone la ejecución absoluta de obligación y es el incumplimiento por excelencia.
  • 40. Abg. Esp. Lorena Collantes Incumplimiento Involuntario: Incumplimiento Involuntario 1- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Fundamento Legal Artículo 1.271 2- Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.
  • 41. Abg. Esp. Lorena Collantes La mora, concepto, clases, acreedor, deudor y eximentes de las responsabilidades: Concepto de Mora: La mora constituye un retardo culposo en el cumplimiento. Y así se afirma que “la mora es el retraso en el cumplimiento de la prestación imputable al deudor”. Padilla (ob.cit) Constituye un retraso significativo e injustificado en el cumplimiento de una obligación exigible. Comporta un incumplimiento provisional de la obligación, consistente en un retraso culposo en el cumplimiento de la prestación. Presupone la posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento en un momento posterior al pautado. Se presenta así la mora como un retraso en el cumplimiento, pero una tardanza culpable.
  • 42. Abg. Esp. Lorena Collantes Clases de Mora
  • 43. Abg. Esp. Lorena Collantes La Mora del Deudor
  • 44. Abg. Esp. Lorena Collantes La Mora del Deudor La mora del deudor es pues, aquella infracción obligacional consistente en el incumplimiento provisional de la prestación debida, por cuanto siendo la obligación exigible, el deudor no realiza la prestación originalmente pactada. Pero el cumplimiento aunque con retardo, es todavía posible. La mora configura la hipótesis más importante y común de cumplimiento inexacto de la obligación. Se trata de un incumplimiento injustificado, un retardo culposo en cumplir. Y ese retardo tiene la característica de que, a diferencia de lo que normalmente sucede con otras formas de cumplimiento inexacto de la obligación, no es factible la ejecución forzosa en forma específica. Pretende regular las relaciones entre acreedor y deudor cuando a posteriori ha venido a quedar demostrado, por fuerza de las circunstancias, que lo que comenzó como un simple retraso terminó constituyendo un cumplimiento retardado pero imputable al deudor. Y se trata entonces de determinar cuál es la responsabilidad del deudor para con el acreedor, por las consecuencias dañosas durante el intervalo, es decir, durante el tiempo entre el vencimiento de la obligación y aquel en el cual el deudor vino a cumplir retardadamente. De allí que algunos vean la mora como una variedad de la responsabilidad civil.
  • 45. Abg. Esp. Lorena Collantes Condiciones para que exista la Mora del Deudor: Que el deudor retarde dolosa o culposamente el cumplimiento de la obligación. Que se trate de una obligación válida, cierta, líquida y exigible. La constitución o puesta en mora del deudor por medio de un requerimiento u otro acto equivalente (mora interpelatoria o ex persona) .
  • 46. Abg. Esp. Lorena Collantes La Mora del Acreedor
  • 47. Abg. Esp. Lorena Collantes La Mora del Acreedor La mora del deudor es la mora típica o la mora por antonomasia, pero la mora es trasladable al acreedor cuando media negativa injustificada a aceptar el cumplimiento. La mora del acreedor (mora credendi o mora accipiendi) por oposición a la mora del deudor (mora devenid) acontece cuando el acreedor se niega a recibir el pago. La condición de “moroso” no sólo es predicable o exclusiva del deudor, sino que tal calificativo es igualmente atribuible al acreedor. Y toma como base una situación de incumplimiento, no imputable al deudor. Es obvio que el deudor no solo debe cumplir sino que tiene interés en hacerlo por los efectos liberatorios y extintivos del cumplimiento. Pero si el acreedor frustra ese cumplimiento es él quien incurre en mora y la ley ha de proteger al deudor, porque si no puede proveer una prueba al efecto se le va a considerar en mora al deudor. El acreedor tiene determinados deberes de comportamiento que no son enteramente discrecionales sino que funcionan como cargas. Se trata de dictados de la buena fe e imperativos de lealtad que le exigen receptividad o colaboración positiva.
  • 48. Abg. Esp. Lorena Collantes Requisitos de la Mora del Acreedor Entre los requisitos necesarios para que opere la mora del acreedor se ubica:  Que se trate de una obligación vencida, esto es, exigible. Mal podría el acreedor recibir algo a lo que no está obligado.  Que el deudor realice todo lo necesario para cumplir. Esto es que ofrezca el pago de la obligación.  Que el acreedor se niegue injustificadamente a recibir el pago de la prestación o de alguna manera dificulte su cumplimiento. Sabemos que generalmente se precisa la colaboración del acreedor para que sea factible el pago.
  • 49. Abg. Esp. Lorena Collantes ¿Qué es necesario para que el acreedor quede constituido en mora? Algunos pretenden que se acuda al procedimiento de oferta real y depósito pero la verdad es que ello no puede sostenerse de una forma tajante, porque entre otras cosas, dicho artículo se limita a los casos que tiene por objeto obligaciones de dar una cosa. Y el propio Código Civil contiene disposiciones que permiten sostener la mora del acreedor sin acudir a dicho procedimiento especial como es el caso de haber recibido el pago. Vale recordar que será recomendable acudir a los fines probatorios a la forma de notificación establecida en el CPC.
  • 50. Abg. Esp. Lorena Collantes Efectos de la Mora del Acreedor Entre los efectos de la mora del acreedor vale citar:  La mora del acreedor descarta o purga la mora del deudor. Esto es, impide que el deudor incurra a su vez en mora.  La mora del acreedor hace pesar sobre cabeza de éste los riesgos de la imposibilidad de la prestación. Por lo que la traslación de los riesgos ya no recaerá sobre el deudor.  La posibilidad de acudir al procedimiento de oferta real y depósito subsiguiente en caso de obligaciones que tengan por objeto una cosa.  La imposibilidad de alegar la teoría de imprevisión.  El deudor no se no se ve afectado por la inflación de la cantidad debida.
  • 51. Abg. Esp. Lorena Collantes Cesación de la Mora Cuando el deudor realiza íntegramente la prestación y resarce el daño producida por esta. Aspecto básico dado los importantes efectos de la misma (pago de intereses, indexación y traslación de los riesgos). Es importante saber en qué momento cesan esos efectos. El Código Civil Venezolano no regula expresamente la purga de la mora pero la doctrina indica que la mora cesa en los siguientes casos:  En caso de que el acreedor conceda al deudor una prórroga para pagar, mientras ese término no venza no se está en mora.  En caso de que la prórroga no provenga del acreedor sino de la ley, es lo que se conoce como la moratoria. En opinión de La Grange, en Venezuela aconteció mediante una ley especial con ocasión del terremoto de Caracas de 1967, que operó en el caso de créditos hipotecarios, no obstante, tal evento no fue cuantitativamente significativo.  En el supuesto en que el acreedor renuncia a hacer valer ante el deudor los efectos de la mora.  En el caso de que el deudor cumple su obligación u ofrece cumplirla pagando simultáneamente el resarcimiento de los daños causados por el retardo culposo en cumplir.  Finalmente, cesa la mora del deudor cuando el mismo acreedor incurre en mora, esto es, cuando acontece la denominada mora del acreedor.
  • 52. Abg. Esp. Lorena Collantes Supuestos en los cuales no será necesario el requerimiento para que el deudor quede constituido en mora La regla general de que la mora requiere interpelación no es absoluta. Los casos que precisan requerimiento se denominan mora ex persona, por oposición a los supuestos de mora ex re que veremos a continuación en que no se precisa dicha figura. En los supuestos en los cuales la mora sin necesidad de requerimiento. La doctrina extranjera los denomina “mora automática”, esto es, aquellos que no precisan requerimiento por parte del acreedor.  Caso de la obligación a término convencionalmente establecido para cumplirla.  Caso en el que se haya estipulado expresamente que el deudor quedará constituido en mora al vencimiento sin que en ninguna situación deba hacerse el requerimiento.  Caso en que la deuda derive de un hecho ilícito.  Caso de la llamada “mora del ladrón  Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas  Caso en que el deudor admite que está en mora  Disposiciones análogas (casos en que la ley lo determine)
  • 53. Abg. Esp. Lorena Collantes Convencionalmente establecido para cumplirla. Indica el citado artículo 1269 Código Civil Venezolano Vigente: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. Caso de la obligación a término convencionalmente establecido para cumplirla.
  • 54. Abg. Esp. Lorena Collantes  El término expreso es aquel que se indica sin lugar a duda en el contrato, se opone al término tácito al que se refiere el artículo 1212 Código Civil Venezolano, debe darse el mismo tratamiento a las obligaciones contractuales y a las legales que aluden a un término expreso en que el deudor debe pagar sin más dilaciones vencido el término. Caso de la obligación a término:
  • 55. Abg. Esp. Lorena Collantes El código recoge el adagio dies interpella pro homine, esto es, el día interpela por el hombre. Se indica que los requisitos para que opere la regla supone que se trate de un término cierto, expreso y establecido en interés del deudor. Algunos agregan que se trate de una deuda domiciliada en el domicilio del acreedor. De tal suerte que no se precisa requerimiento cuando la obligación está sometida a término cierto, pues el “día interpela por el hombre”. El término cierto supone la “certeza” a diferencia del término incierto que se sabe que llegará pero no cuando. El término cierto implica una fecha precisa: 3 de diciembre de 2023. Se aclara que bien podría tratarse de fecha móviles como por ejemplo martes de carnaval o viernes santo de tal año. Caso de la obligación a término:
  • 56. Abg. Esp. Lorena Collantes  Debe tratarse de un término establecido en interés del deudor. Recordemos que es lo normal que el término exista en su beneficio. Al vencimiento del cual el deudor sabe que el acreedor está a la espera inmediata del pago.  Distinto sería el caso de que el plazo se establezca en interés del acreedor o de ambos (acreedor y deudor) en cuyo caso el acreedor debería manifestarle al deudor su requerimiento.  Es el caso, por ejemplo, del préstamo a interés en que el acreedor está interesado en percibir el interés. Caso de la obligación a término:
  • 57. Abg. Esp. Lorena Collantes  Como cuarto requisito que se trata de una deuda que deba cumplirse en el domicilio del acreedor, es decir de una deuda domiciliada.  Si el pago debiera hacerse en el domicilio del deudor y el acreedor no lo hace no puede imputarse al deudor culpa en el retardo.  Pero sí acontece lo contrario, si se ha estipulado que el deudor debe trasladarse al domicilio del acreedor para el pago y el deudor no lo hace ha de imputársele negligencia culposa en el cumplimiento de la obligación, la regla aplica tanto como si se ha dispuesto el pago en el domicilio del acreedor como del deudor, toda vez que la norma no hace especificaciones en este sentido y una interpretación distinta le haría perder eficacia a la norma y reduciría notablemente el ámbito de aplicación del supuesto. Caso de la obligación a término:
  • 58. Abg. Esp. Lorena Collantes No es necesario el requerimiento para que el deudor se constituya en mora cuando en el contrato se haya estipulado de manera expresa que el deudor quedará constituido en mora al simple vencimiento de la obligación, sin necesidad alguna de que se practique requerimiento alguno. Se trata de una manifestación de la autonomía de la voluntad en materia de mora.  Caso en el que se haya estipulado expresamente que el deudor quedará constituido en mora al vencimiento sin que en ninguna situación deba hacerse el requerimiento.
  • 59. Abg. Esp. Lorena Collantes La doctrina admite la inexistencia de norma legal al respecto que no se precisa el requerimiento ante la deuda derivada de un hecho ilícito extracontractual. Con ocasión a lo establecido en el artículo 1185 CC que establece el deber o principio general de no dañar a los demás. En tal sentido, quien incurre en un hecho ilícito extracontractual, está en la necesidad de reparar el daño de inmediato. Y la obligación en ese caso es una obligación de valor en el sentido de que debe restaurar el equilibrio en el patrimonio del deudor; el valor del daño no se juzga o valora al momento del daño sino al momento en que la indemnización ha de ser pagada. En este supuesto, la responsabilidad moratoria en las obligaciones extracontractuales, se incurre en ella desde la comisión misma del hecho ilícito.  Caso en que la deuda derive de un hecho ilícito.
  • 60. Abg. Esp. Lorena Collantes No es necesario el requerimiento para constituir en mora al deudor en la denominada “mora del ladrón”. Entendiendo ladrón como aquel que sustrae ilícitamente una cosa y por consiguiente está en la obligación de devolverla puesto que se ha apoderado de ella sin el consentimiento del dueño. Al efecto indica en su parte final el artículo 1344 CC: “…De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor”. De manera que encontrándose la cosa en manos del ladrón, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor debe pagar el equivalente monetario. Por lo que la norma consagra respecto del ladrón una solución más rigurosa que respecto al simple deudor pues el deudor en mora tiene la posibilidad de demostrar que la cosa igualmente hubiere perecido en manos del acreedor, en cuyo caso el deudor queda exonerado de la obligación de reparar. Mientras que si el deudor es además ladrón, se encuentra en la hipótesis del artículo 1344, párrafo 4 y esa prueba liberatoria no le es admitida.  Caso de la llamada «mora del ladrón»
  • 61. Abg. Esp. Lorena Collantes Otro caso en que no es necesaria tampoco la intimación o requerimiento, según indica la doctrina extranjera, es en el supuesto de las obligaciones recíprocas, esto es, aquellas en que ambas partes son a la vez deudor y acreedor en virtud de un mismo nexo contractual. Por ejemplo, en materia del contrato de compraventa. Desde que uno de los obligados cumple con su obligación empieza la mora del otro. Es la denominada por la doctrina española “mora automática”. Otro sector de la doctrina española considera que si ninguna de las partes ha cumplido su obligación, cualquiera de las partes puede constituir a la otra en mora con la interpelación. Pero resulta más cónsono el criterio según el cual en tal caso la mora precisa el cumplimiento de la otra parte, porque lo contrario dejaría al simple requerimiento de uno o de ambos cuando precisamente “ninguno” ha cumplido.  Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas
  • 62. Abg. Esp. Lorena Collantes Se admite que tampoco se precisa la figura en estudio cuando el propio deudor admite el retardo culposo de la obligación. Así se aprecia sentencia que señala que “cuando el deudor reconoce que estaba en mora, no es necesario hacer la interpelación”. Y reseña otra decisión judicial: “aprecia esta Jurisdicente que la demandada aceptó haber incurrido en mora al confesar espontánea- mente”.  Caso en que el deudor admite que está en mora
  • 63. Abg. Esp. Lorena Collantes Existen disposiciones análogas en la ley, si bien no idénticas en sus presupuestos y consecuencias: artículo 1758 Código Civil Venezolano en materia de depósito; artículo 1727 ord. 1º en materia de comodato; artículo 1655 C.C. en materia de sociedad; artículos 1180 y 1181 C.C. en materia de pago de lo indebido. En tales disposiciones se aprecia que no hay necesidad de requerimiento para que el deudor quede constituido en mora; el deudor que retiene la cosa contra la voluntad del acreedor que está en mora, sin necesidad de intimación, implica en si un retardo culposo la no devolución. Se aprecia decisión que señala como es lógico que no se precisa interpelación en materia tributaria.  Disposiciones análogas (casos en que la ley lo determine)
  • 64. Abg. Esp. Lorena Collantes  El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene lugar por causas ajenas a su voluntad y por tal, lo exonera de responsabilidad.  La responsabilidad del deudor frente al acreedor supone que el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso le resultan imputables.  No es posible condenar al deudor a indemnizar si su conducta no es el origen del incumplimiento.  Existen circunstancias que lo liberan de la responsabilidad frente al acreedor; en tanto que existen otras que si bien no producen una liberación o exoneración total, pueden mitigar su responsabilidad frente al acreedor, a saber, atenúan su responsabilidad porque simplemente han contribuido al daño aunque no sean su única causa.  Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
  • 65. Abg. Esp. Lorena Collantes  1.- Causas que eliminan la culpa: * La ausencia de culpa. * La causa extraña no imputable. * La legítima defensa. * El estado de necesidad. * Conducta objetiva lícita.  2.- Causas que eliminan la relación de causalidad.  3.- Circunstancias atenuantes a. Estado de necesidad b. Compensación de culpas c. Pluralidad de culpas  Circunstancias eximentes:
  • 66. Abg. Esp. Lorena Collantes 1.- Causas que eliminan la culpa: La ausencia de culpa: Es una conducta objetiva lícita, legítima defensa, algunos añaden el estado de necesidad, la ausencia de culpa a tenor de lo que se desprende del artículo 1.185 CC el demandado puede probar que no incurrió en culpa, que colocó toda la diligencia y prudencia necesaria por lo que la causa del daño le es desconocida. Se presenta diferente a la causa extraña porque supone la imposibilidad de haber actuado diferente ante una circunstancia irresistible e imprevisible. Cuando la presunción de culpa es absoluta, iuris tantum o irrefragable, su demostración no produce efecto liberatorio alguno. Hay ausencia de culpa cuando el demandado se ha comportado diligentemente, con prudencia y previsión. La causa extraña no imputable: Está fuera del área de la culpa, pues de acontecer rompe el vínculo de causalidad. Por eso rige igualmente en materia de responsabilidad objetiva.
  • 67. Abg. Esp. Lorena Collantes 1.- Causas que eliminan la culpa: La Legítima Defensa: Está contemplada en el artículo 118812 del CC. Acontece cuando ante el incumplimiento de la obligación falta el elemento de la ilicitud. Si una persona incumple su obligación defendiendo a su persona o sus bienes, se excluye la culpabilidad. Se trata de una causa de justificación al incumplimiento. Se alude, en efecto, a que se trata de una circunstancia por la cual el daño causado no puede calificarse como injusto, entendiéndose suficiente un “peligro actual”. La figura supone una agresión injusta o ilícita, una réplica inmediata en concordancia al ataque y la falta de provocación suficiente por parte del agente. Es decir, los mismos elementos que en materia penal. Difícil de concebir aunque no imposible en el ámbito contractual. Por ejemplo, si alguien ataca a nuestra hija y lo empujamos para evitarle el daño a ésta. El Estado de Necesidad: Pudiera funcionar como eximente de responsabilidad si suprime enteramente el carácter “culposo” aunque para algunos funciona solo como atenuante por lo que se ubica también como “causa de justificación” ante la “necesidad” de salvarse a sí mismo u otro de un peligro actual. Precisa que concurra el requisito del peligro (actual e inminente); la reacción necesaria ante el peligro (el daño debe haber sido necesario para evitar el propio) y la utilidad del hecho dañoso (se precisa utilidad social, la elección debe ser justificada). Por ejemplo, estamos en una acera y un carro pasa a punto de atropellarnos: Para evitar aquello, nos retiramos fuertemente hacia atrás y le ocasionamos un daño a un tercero.
  • 68. Abg. Esp. Lorena Collantes 1.- Causas que eliminan la culpa: Conducta objetiva lícita: Se trata de situaciones en que el daño del agente está autorizado o permitido por el ordenamiento. Se distingue cuando el daño es causado por el agente en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el Legislador. Como instalar un comercio que puede perjudicar a otros porque resta clientela. De allí que algunos incluyan entre las causas de justificación aunque no estén referidas expresamente en algunas legislaciones “el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber.
  • 69. Abg. Esp. Lorena Collantes La causa extraña no imputable rompe el vínculo de causalidad. La existencia de una causa extraña no imputable como el caso fortuito determina la inexistencia de la responsabilidad por falta de la correspondiente relación de causalidad. Vale recordar que resulta aplicable en principio en la responsabilidad objetiva o por riesgo ajena a la idea de culpa. 2.- Causas que eliminan la relación de causalidad:
  • 70. Abg. Esp. Lorena Collantes Las causas atenuantes de la responsabilidad civil son aquellas que modulan la obligación de reparar, reduciéndola a una parte del daño causado. Por lo que su efecto no es exonerar sino reducir el monto por el que se resulta obligado. Estado de necesidad Compensación de culpas Pluralidad de culpas 3.- Circunstancias Atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
  • 71. Abg. Esp. Lorena Collantes 3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño) Referido como eximente de la responsabilidad pero también podría operar como atenuante (cuando si bien no excluye totalmente la culpa la conducta del agente ha “contribuido” a la producción del daño). De conformidad con el citado artículo Código Civil Venezolano, en su Artículo 1188: “El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”. Elementos: Entre sus elementos se ubica encontrarse ante peligro grave o inminente; que no haya podido proceder de otro modo y que no haya propiciado la situación. Se dice que como circunstancia atenuante no se está expuesto a una acción de responsabilidad sino de equidad según lo refiere la citada norma. Refiere Moisset, respecto del ordenamiento argentino, inspirado en el Derecho penal que el “llamado estado de necesidad sirve para caracterizar un estado de peligro en que se encuentra un bien jurídico cualquiera, que se ha producido por un hecho inimputable a la persona que obra, y que sólo puede evitarse ocasionando un daño”. Existe situación de necesidad cuando media un peligro actual para un bien jurídico al que es extraño el autor y que no debe afrontarse. Debe tratarse de un mal mayor e inminente, esto es con una desproporción razonable. A. Estado de Necesidad:
  • 72. Abg. Esp. Lorena Collantes 3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño) Acontece cuando concurre culpa del agente y de la víctima. Al efecto, indica el 1893 del CC: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. El hecho de la víctima ha de ser culposo. Aplica al ámbito contractual y extracontractual. Cuando coexiste culpa de la víctima y del responsable, la responsabilidad civil habrá de distribuirse entre ambos. Se alude a “concurrencia de culpas” cuando un daño se deriva no sólo por culpa del deudor sino también por la del que sufre el perjuicio. No cabe duda que la solución más justa es su admisión. La concurrencia de culpas con el perjudicado supone el concurso de responsabilidades en el nacimiento del daño; presupone que el perjudicado ha cooperado con él mediante su propia conducta culposa. El hecho de la víctima también puede operar como causa excluyente de responsabilidad civil, así como el hecho del acreedor en materia contractual. Es más, una vez acaecido el daño, cabe recordar que el acreedor tiene el deber de mitigar el daño propiciado por el deudor, según veremos. Y así en materia extracontractual se admite la figura según se aprecia en decisión judicial: “debe este órgano jurisdiccional establecer que en el presente caso procede la compensación de faltas y en consecuencia, acordar un resarcimiento a los actores, de acuerdo con la responsabilidad que tuvo la parte demandada y la participación de los padres de la víctima en la ocurrencia del accidente, lo cual supone un juicio de valor por parte del sentenciador”. B. Compensación de culpas:
  • 73. Abg. Esp. Lorena Collantes 3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño) El daño es imputable a varios autores porque han concurrido sus culpas. Cualquiera de los coautores responde solidariamente ante la víctima a tenor del Artículo 1.195 CC que prevé: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los co-obligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”. Del análisis del precedente artículo se puede inferir, que el que ha pagado tiene acción contra los demás, pues del citado artículo 1.195 Código Civil Venezolano, se desprende la responsabilidad solidaria en caso de que varias personas participen en la realización del hecho ilícito, es por ello que en materia contractual, la solidaridad no se presume. C. Pluralidad de Culpas:
  • 74. Abg. Esp. Lorena Collantes REFERENCIAS  Bonafante, P. (1965). Instituciones de Derecho Romano. Madrid: Reus.  Carnevali, M. (1993). Derecho de Obligaciones. Mérida: ULA.  Calvo, B. (1991). Código Civil Venezolano (comentado). Caracas: Libra.  Domínguez G.,M. (2017). Curso de Derecho Civil III – Obligaciones. Editorial: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas.  Maduro Luyando, E. (1997). Curso de Obligaciones. Caracas. UCAB.  Maduro, E. y Pittier, E. (1999). Curso de Obligaciones. Tomo I. Caracas. UCAB.  Mazeaud, H. (1978). Derecho Civil. Parte III. Tomo I. Buenos Aires: Europa – América.  Messineo, F. (1978). Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Buenos Aires: Europa-América.  Merlich Orsini, J. (1975). Estudios de Derecho Civil. Caracas: Fabretón.  Miliani Balza, A. (1997). Obligaciones Civiles. Caracas: Miguel A. García e hijo  Palacios Herrera, O. (1960). Apuntes de Obligaciones. Caracas: UCV.  Rodríguez Ferrara, M. (1997). Introducción al Derecho de Obligaciones. Caracas: Livrosca.  Rodríguez Ferrara, M. (2000). 379 Problemas de Obligaciones. Caracas: Livrosca. Referencias:
  • 75. Abg. Esp. Lorena Collantes