A continuación se presenta un breve resumen de la Unidad I - El Derecho de Obligaciones que se propone manejar la estructura de las Obligaciones en el ámbito civil, de aplicación práctica. Que desarrolla principalmente aspectos de gran interés tales como, el derecho de Obligaciones. Origen, evolución histórica, definición, estructura, clasificación. Fundamento Legal. Las Obligaciones: cumplimiento, formas, principios, elementos, agravantes, Incumplimiento voluntario e involuntario, la mora, concepto, clases, acreedor, deudor, eximentes de las responsabilidad.
1. El Derecho de Las
Obligaciones
Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C.
Teoría de Las Obligaciones
2. Pág.
Introducción 3
El Derecho de Obligaciones 4
Origen Etimológico 4
Evolución histórica 5
Definición de Derecho de las Obligaciones 6
Estructura 7
Definición de Obligación Civil y Características
Fin de las Obligaciones
10
12
Postura Doctrinaria de las Obligaciones 13
Elementos de las Obligaciones o Formas de Prestaciones 18
El Cumplimiento, formas, principios, elementos, agravantes 29
El Incumplimiento voluntario e involuntario 35
La Mora 41
Concepto 41
Clases 42
Mora del acreedor 44
Mora del deudor 47
Eximentes de las responsabilidad 64
Referencia 74
Índice:
3. Abg. Esp. Lorena Collantes
3
INTRODUCCIÓN:
Las obligaciones se encuentran reguladas por el Derecho de las Obligaciones,
que se encuentra ajustado por la legislación vigente, en donde se cimientan con
bases sólidas, desde los artículos 1088 hasta el 1230 del Código Civil Venezolano,
que nos conlleva a definir a las obligaciones, como el vínculo jurídico que une a las
partes deudor y acreedor, quedan ligadas, en donde el deudor debe cumplir con
una prestación, que es el objeto de la obligación y el acreedor a recibirla.
En tal sentido, puede decirse que las obligaciones sirven para satisfacer el interés
del acreedor mediante la obtención de bienes o servicios, debido al cumplimiento
del deudor de la prestación debida.
Efectivamente, los sujetos de la obligación siendo el acreedor que puede exigir
una conducta determinada del sujeto obligado y el deudor que es quien debe
cumplir con la conducta prevista, en el tiempo y forma convenida, desde que nace
la obligación.
Por otra parte, el objeto de la obligación es la prestación prometida, es decir,
aquello a lo que el deudor está obligado y el acreedor tiene derecho de exigir.
Cumple con los requisitos de posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad.
Siendo su vínculo jurídico, el nexo que une a cada uno de los sujetos que forman
parte de la relación obligatoria y puede tener un contenido personal o patrimonial.
Y puede clasificarse, atendiendo a su vínculo, a su objeto y a su sujeto.
4. Abg. Esp. Lorena Collantes
Origen Etimológico:
Al establecer cuál es el origen etimológico de la
palabra, encontramos que este término proviene
del latín “Obligatio”, que es una variante alterna
del termino común “Obligare”, compuesta por dos
(2) vocablos a saber, “OB” que significa alrededor y
“Ligare” cuyo significado nos lleva al significado
ligamento, atadura, etc., sometiendo y limitando al
deudor a una restricción de su actividad.
Para la doctrina, el término “obligare” proviene
de la unión con cuerda y cepos en la antigua Roma,
el obligado (ob-ligatus), era ciudadano Romano
“sui iuris”, que era quien trabajaba como esclavo,
cargado de cadenas en casa de otro.
Pero en posición antagónica, se encontraba el
"obligare", que era un individuo, que era el
"solvere", cuyo significado es la liberación de las
cueras o cadenas. Donde el "solvere", es decir, el
solvente, es el que paga y en consecuencia, el que
se libera de la obligación.
5. Abg. Esp. Lorena Collantes
Evolución Histórica:
Al repasar en la antigua Roma, encontramos que
no se concibió, la obligación tal y como la
conocemos hoy en día en el derecho moderno.
Pues se desconoce el elemento temporal, lo que
quiere decir que las obligaciones se realizan de
contado. Es por ello que en el tiempo o plazo
surge en los negocios jurídicos mucho tiempo
después. evolución vemos el surgir la Ley de las
XXII tablas, donde se acoge la llamada "ley del
talión", ojo por ojo y diente por diente,
otorgándole justificación y legitimidad a los actos
de venganza, en donde el agresor sufría la
venganza por parte de la víctima.
En principio no había distinción de la
responsabilidad civil o penal que va
evolucionando, de tal suerte que recibían el
mismo trato, tanto el ladrón común como aquel
había obtenido un préstamo de dinero; ambos
estaban obligados con su propio cuerpo, con su
persona que podían ser reducidos a la esclavitud.
6. Abg. Esp. Lorena Collantes
Definición de Derecho de Obligaciones:
El Derecho de Obligaciones, es una
rama del Derecho Civil que se centra en
el estudio de la obligación jurídica. La
Obligación es un vínculo jurídico entre
dos partes determinadas, donde una de
ellas, denominada acreedor, está
facultada para exigir de la otra,
denominada deudor, el cumplimiento de
una prestación, la que puede consistir en
dar, hacer o no hacer una cosa.
Una Obligación Civil, es toda conducta
susceptible de valoración económica, es
decir que se encuentre dentro del campo
patrimonial de un individuo.
7. Abg. Esp. Lorena Collantes
Estructura:
Al estudiar la estructura de la obligación, para
descubrir su composición íntima, implica investigar
la esencia de las categorías de acreedor y deudor y
de la relación entre ambos.
Este problema atormenta la doctrina civil y evoca
controversias complicadas por arduas cuestiones
dogmáticas.
Pero la tendencia más aceptada es que el
derecho de obligaciones abarca, el derecho de los
contratos, que estudia la formación y efectos de
éstos, particularmente la responsabilidad civil que
se deriva de su incumplimiento.
Es por ello que el derecho de daños o de la
responsabilidad civil, surge con el propósito de
resarcir y trata de indemnizar todos los daños
causados a otros a causa de tal incumplimiento. En
tal sentido su estructura da origen a los tipos de
Derechos obligacionales, que son los Derechos
Subjetivos Patrimoniales y por Derechos
Personales.
8. Abg. Esp. Lorena Collantes
Derechos Reales: Facultad que tiene una
persona de aprovecharse de manera autónoma
de una cosa. Existe una relación persona-cosa.
Derechos Subjetivos Patrimoniales:
Derechos Personales: Facultad que tiene una
persona para exigirle a otra una conducta para
lo cual se comprometió.
9. Abg. Esp. Lorena Collantes
Derecho Personal Activo: En esta relación
jurídica el acreedor que va a exigir al deudor el
cumplimiento de su obligación.
Derechos Personales:
Derecho Personal Pasivo: (Obligaciones) En
esta relación jurídica, el Deudor se compromete
con otra persona llamada Acreedor a realizar
una cosa y si no cumple lo honrara o
responderá con su patrimonio. Ahora bien,
dependiendo de si se es propietario o no, puede
tratarse de un Derecho Real o de una Obligación
(Derecho Personal Pasivo).
10. Abg. Esp. Lorena Collantes
Definición de Obligación Civil
Es el vínculo jurídico más importante
establecido entre dos o más personas
donde una persona llamada deudor tiene
que cumplir una prestación a favor de su
acreedor.
Pero sí este no cumple con su obligación,
existen mecanismos jurídicos que se
activan para garantizar su cumplimiento
que es la llamada Tutela de las
obligaciones debido a que todos somos
iguales frente a la ley.
11. Abg. Esp. Lorena Collantes
Características de La Obligación Civil:
1.- Esta expresada en
términos imperativos o
de orden.
2.- Deben estar
perfectamente
identificados quien es el
Deudor y quien es el
Acreedor
3.- La Obligación tiene
Tutela Procesal, para
volver las cosas al estado
en que se encontraba.
12. Abg. Esp. Lorena Collantes
¿Cuál es el Espíritu,
propósito y razón de
una Obligación?
Una Obligación busca satisfacer las
necesidades del ser humano, alimento,
vivienda, vestido, protección, educación.
Esto se da a través del comercio (En Roma
surgió el Trueque, que luego fue llamado de
Permuta).
Fin de las Obligaciones:
13. Abg. Esp. Lorena Collantes
Al remontarnos al estudio de la doctrina antigua, se observa que el acreedor
goza frente al deudor, de un derecho subjetivo, cuyo contenido es un señorío
sobre la persona del deudor señorío este que para Savigny (1973), tenía por
objeto, determinados actos del deudor, sustraído a su esfera de libertad y
sometidos a la voluntad del acreedor.
Posteriormente, se le critica a esta concepción situar el objeto del señorío del
acreedor, en la actividad del deudor, supuesto que ésta, en el momento que se
desarrolla, no puede ser objeto de aquél, porque se agota instantáneamente con
el cumplimiento, mientras, en el momento anterior, constituye un quid
imponderable e incoercible que pertenece a la esfera psíquica del deudor.
Por su parte señala, Brinz (1978) la persona del deudor sólo podría
considerarse objeto del señorío del acreedor, en dos sentidos: el material de
sometimiento físico al acreedor, como en la antigua “obligatio romana”, o, como
exponente de su patrimonio.
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
Doctrina Tradicional:
14. Abg. Esp. Lorena Collantes
La doctrina sobre la estructura de la
obligación evolucionó en el sentido de
atribuir importancia predominante, si no
única, a elementos económicos, así: a)
Señaló el objeto del derecho del acreedor
en el valor de la cosa debida, valor
realizable sobre el patrimonio del deudor
(Koeppen) ; b) o en el bien debido (Bettii,
Carnelutti, Nicolo) .
Para Polaco (1914) adquirió importancia
entonces, la idea de considerar interpuesta
la relación obligatoria entre dos
patrimonios y no entre dos personas.
Olvidándose con el pasar del tiempo de las
diferencias entre la obligación y el derecho
real, concebidos ambos como derechos
sobre un bien.
A.-Doctrina sobre
la Estructura
de la Obligación:
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
15. Abg. Esp. Lorena Collantes
Una importante corriente doctrinal, con
diversas tendencias, ha intentado
desplazar el centro de la relación
obligatoria, del aspecto personal (deber
del deudor) al patrimonial (resultado
económico) y el objeto del señorío del
acreedor, de la persona del deudor a su
patrimonio; por lo cual la doctrina
tradicional, ha precisado y corregido la
primitiva concepción, y considera
contenido del derecho del acreedor no
un señorío sobre la persona del deudor,
sino una pretensión a su
comportamiento.
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
C.-Doctrina sobre la
Estructura de la
Obligación:
16. Abg. Esp. Lorena Collantes
Por otra parte, para Giorgiani, M., la
obligación está caracterizada por una
postura particular de la situación en que
se encuentra el deudor en que a
diferencia de otras relaciones
patrimoniales, el deber del obligado sirve
exclusivamente para la satisfacción del
interés de otro sujeto, y en este sentido
es puesto a su disposición.
Aquel interés, además, de su aptitud
para recibir una satisfacción integral por
el cumplimiento del deudor, puede o no
vincularse a una situación jurídica más
amplia, pero sin formar parte de ésta.
(Págs. 228-229).
D.-Doctrina sobre
la Estructura de la
Obligación:
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
17. Abg. Esp. Lorena Collantes
Para Schuld y Haftung, citados por
Zambrano, J. A. (1966), señalan que la
máxima importancia del elemento
patrimonial en la estructura de la obligación,
se manifestó en una corriente doctrinal que
afirmó la absoluta distinción de dos factores
que concurrirían a integrarla: El debitum y la
obligatio, conocida como teoría del débito y
la responsabilidad, o sea el deber de observar
el comportamiento debido, y la
correspondencia o sometimiento, que puede
tener por objeto, o la persona del deudor,
como en el antiguo derecho romano, o una
cosa o conjunto de cosas del deudor, como
en el derecho moderno, el acreedor tiene
derecho a un comportamiento del deudor.
B.-Doctrina sobre la
Estructura de la
Obligación:
Postura Doctrinaria
de Las Obligaciones
18. Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de Las Obligaciones o Formas de Prestaciones
3.- El
Prestar:
No
transfiere
propiedad.
Y es
temporal.
1.- El Hacer:
El Deudor está
obligado a dar
cumplimiento
a las
obligaciones
adquiridas.
2.- El No Hacer:
El Deudor no da
cumplimiento a las
obligaciones adquiridas y
se ejecutan los bienes
(Embargo) para cobrarse.
4.- El
Dar:
Se refiere
al pago o
dinero.
Los Sujetos: Son El Deudor y El Acreedor y deben tener capacidad jurídica
plena es decir ser Pater Familia para que sean capaces para Obligarse.
El Objeto: Es lo que el Deudor debe hacer en función del Acreedor,
existen 4 formas de prestación.
19. Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de la Obligación:
Elementos
Permanentes
a) Sujetos
b) Vínculo
c) Prestación
(Si falta uno no hay obligación).
20. Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos Accidentales o eventuales : (pueden o no aparecer).
Sujetos
Obligaciones
Ambulatorias
Oferta pública
de recompensa
21. Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos Accidentales o eventuales : (pueden o no aparecer).
Obligaciones
Ambulatorias:
La obligación
recae sobre un
bien pero es el
propietario
quien paga.
Oferta pública de
recompensa:
Es una invitación a
contratar: Aquí el acreedor
no se sabe quién es pero
"es determinable".
Por ejemplo: Cuando se
pierde una cartera y se
ofrece una recompensa
públicamente por devolver
la misma. El acreedor será
quien encuentre entonces
la cartera y el deudor será
el que realiza la oferta.
Sujetos:
Son uno activo
(acreedor) y uno
pasivo (deudor)
En su forma
simple es activo
porque tiene
recursos para
atacar al deudor.
22. Abg. Esp. Lorena Collantes
La Prestación de Dar:
Definición:
Se define como toda conducta
positiva del deudor, que consiste en
transferir propiedad (es la más
importante).El propietario, el donante,
el permutante, adquiere la prestación
de dar y transferir propiedad (no la
posesión). Es decir estos se obligan con
la prestación de dar. ¿En qué momento
Nace la prestación de dar? Una vez haya
consentimiento, nace la prestación de
dar y se agota inmediatamente.
Elemento
Permanente:
23. Abg. Esp. Lorena Collantes
Fundamento Jurídico de la Prestación de Dar:
Artículo 1161 C.C: En los contratos que tiene por
objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho,
la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren
por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del
adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
La prestación de dar se cumple en un plano etéreo,
nadie ve cuando se da, es inmediata. Esta nace, se
cumple y se extingue en un solo momento. Es decir
cuando ocurre el consentimiento de las partes. Se
aplica el principio de la instantaneidad. No es de orden
público, se puede convenir.
Ahora bien, resulta importante destacar, que la
prestación de dar, nunca viene sola, ésta viene atada
generalmente a una prestación de hacer, es decir, el
vendedor aún tiene la obligación hasta tanto "haga" lo
que se comprometió. Entienda que en materia civil por
lo general toda regla tiene su excepción, es por ello
que la materia civil siempre es más profunda que
otras, en este sentido encontramos.
24. Abg. Esp. Lorena Collantes
* Excepción al principio de la instantaneidad
1) La Venta con Reserva de Dominio: Ésta
aplica sobre bienes muebles y consiste en que el
vendedor se reserva la propiedad de la cosa hasta
que el comprador pague la totalidad del valor
convenido por esta. Ejemplo de ello: Un carro que
compre con reserva de dominio a favor de un
banco (entidad financiera), la propiedad es del
banco hasta la cancelación de la última cuota
financiada luego el banco entrega un documento
donde conste la Liberación de la Reserva de
Dominio (liberación del deudor) es un documento
sumamente importante para demostrar que se
detenta propiedad plena después de la
cancelación, mucha gente desconoce y cree que
con la cancelación de la última cuota al banco ya
se liberó. Tan es así que sale una coletilla de dicha
reserva de dominio a favor del banco y hasta que
no es liberado Ud. no podrá hacer un nuevo título
sin dicha coletilla.
25. Abg. Esp. Lorena Collantes
* Excepción al principio de la instantaneidad
2) La Venta de la Cosa Genérica: Es
aquella cosa que hasta tanto no sea
pesada o medida o catada o etc. no es
determinable, por tanto cuando se
determina la cosa es que podemos
cumplir con la prestación de dar y
transferimos propiedad. Por ejemplo
cunado Ud. va a una tienda y pide un
metro de tela, hasta que no la miden y la
cortan, Ud. la paga.
Resulta importante acotar que en
ambos casos la prestación de dar se
cumple luego de la de la prestación de
hacer.
26. Abg. Esp. Lorena Collantes
La Prestación de Hacer:
Definición:
Consiste en guardar, cuidar y
entregar materialmente la posesión
de la cosa. Es la conducta positiva del
deudor que no consiste en transferir
todo aquello que no sea la
propiedad. En el entendido de que
no sea contraria al orden público,
significa que las partes se relajan,
pueden hacer su voluntad y convenir.
Elemento
Permanente:
27. Abg. Esp. Lorena Collantes
3) La Convención:
El consentimiento entre las partes válido, genera la
prestación de dar. Resulta importante tener claro si se le
pregunta ¿a qué se obliga el vendedor?, fíjese bien que
éste se obliga a transferir propiedad y la posesión. La
prestación de hacer puede estar referida a una cosa o a
un movimiento corporal (física).
En el caso de transferir la posesión de la cosa,
puede cumplirse voluntariamente o forzosamente
(por orden de un juez esta última).
En el caso de tratarse la prestación de hacer en un
movimiento corporal, solo es posible su ejecución
voluntaria, no se puede demandar para que cumpla
la obligación, solo se demanda para indemnización.
La Constitución de la república Bolivariana de
Venezuela (1999) no permite, por respeto a la
libertad personal, que se obligue a una persona a
cumplir una obligación física.
1) El Comodato:
El comodatario tiene la
obligación de devolver la cosa.
Es una prestación de hacer (hay
entrega de posesión).
2) El Arrendamiento:
En este contrato el inquilino igual
que en el contrato anterior no tiene
la propiedad como suya y está
obligado a devolverla al termino del
mismo a su propietario denominado
El Arrendador en este tipo de
contrato.
La Prestación de Hacer:
Elementos de las Obligaciones o Formas de Prestaciones
28. Abg. Esp. Lorena Collantes
La Prestación de No Hacer:
Definición:
Es la conducta negativa del deudor que ser
de abstinencia o tolerancia. Un ejemplo claro
de ellas son las Ordenanzas Municipales, éstas
contienen muchas obligaciones con la
prestación de no hacer. (Todo lo que contenga
el: “…no puede..., no podrá..., etc.). Otro
ejemplo son los llamados, contratos de
exclusividad de artistas o deportistas casi
siempre poseen numerosas cláusulas de no
hacer, es decir, de abstinencia.
Resulta interesante ésta prestación de no
hacer puede ser de cosa o física. Ya que si se
incumple una prestación de no hacer, no
podemos retrotraer el incumplimiento.
Elemento
Permanente:
29. Abg. Esp. Lorena Collantes
El Cumplimiento, formas, principios, elementos,
agravantes
Conceptualmente toda
obligación es susceptible de
cumplimiento.
Por cumplimiento se entiende su
ejecución, lo que constituye un
deber jurídico para el deudor, a
quien no le es potestativo cumplir o
no cumplir, sino que siempre debe
ejecutar la obligación contraída.
Cumplimiento de las Obligaciones:
30. Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento de las Obligaciones:
Fundamento Legal:
Su basamento legal se
encuentra en el Artículo 1264 del
Código Civil Venezolano vigente,
en el cual establece dos formas
básicas del cumplimiento de la
obligación.
Cumplimiento en Especie: Es el que
va referido a que el pago de la
obligación se hará tal y como fue
contraída.
Cumplimiento por Equivalente: Este
consiste en que el pago surge por
concepto de daños y perjuicios, a
causa del incumplimiento de la
obligación al acreedor, estando
siempre obligado al pago de la
deuda.
31. Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas del Cumplimiento de las Obligaciones:
Formas de
Cumplimiento de las
Obligaciones
1-Desde el punto de vista
de la ejecución de la
prestación tal como se
contrajo
Cumplimiento o Ejecución
en Especie
Cumplimiento por
Equivalente
2-Desde el punto de vista
de la voluntariedad en el
cumplimiento
Cumplimiento Voluntario
3.- Desde el punto de vista
de la persona que ejecuta la
obligación
Cumplimiento Directo: Es el
que es realizado por la persona
del Deudor.
Cumplimiento Indirecto: Es
aquella que es realizada por una
persona o medios distintos al
deudor que la contrajo
32. Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones:
Tiene lugar cuando el deudor por su voluntad,
cumple la obligación contraída, sin que medie
coacción alguna.
A éste lo denomina la doctrina “cumplimiento en
sentido estricto”, a saber, la realización de la
prestación por el deudor en forma espontánea. Por
oposición a “incumplimiento” en sentido estricto
cuando la prestación no ha sido cumplida por el
deudor en forma exacta y espontánea.
Se alude a este tipo de cumplimiento como
“subjetivo” porque precisa necesariamente del sujeto
del deudor.
Por oposición al cumplimiento objetivo en que el
acreedor recibe el mismo resultado aunque no sea del
deudor, ya sea de un tercero o en forma forzosa.
El modo normal, exacto y voluntario de cumplir la
prestación lo es a través de la persona del deudor, no
sobre su patrimonio ni por un tercero.
33. Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento por equivalente:
El cumplimiento por
equivalente o por oposición
a cumplimiento o ejecución
en especie o específica o in
natura: Es la forma
sucedánea de la ejecución
en especie y acontece
cuando esta última no es
posible.
Esta consiste
generalmente, aunque no
necesariamente, en la
indemnización de daños y
perjuicios cuyo
fundamento jurídico lo
encontramos en los
artículos 1274 y 1271
Código Civil Venezolano
vigente.
Se distinguen los daños y
perjuicios compensatorios de
los moratorios, en tal sentido,
encontramos que la doctrina
afirma que no es más que la
puesta en escena de la
responsabilidad patrimonial
del deudor frente a la
violación de un deber
contractual preexistente,
cuando concurren los
elementos típicos de la
responsabilidad civil (daño,
culpa y relación de
causalidad), que veremos
próximamente.
Por otra parte, se
discute si tales daños y
perjuicios constituyen
una acción autónoma o
está integrada a la
acción de
cumplimiento por
equivalente, donde la
mayoría de la doctrina
se inclina por
considerarla integrada.
34. Abg. Esp. Lorena Collantes
Cumplimiento Forzoso de las Obligaciones:
Es el cumplimiento coactivo impuesto
por los tribunales de justicia. Puede ser en
especie y en su defecto por equivalente. En
la ejecución forzosa en especie o in natura,
el acreedor obtiene, pero por vía coactiva, el
mismo resultado que hubiese obtenido,
mediante el cumplimiento voluntario del
deudor.
Dicha ejecución tiene prioridad sobre el
cumplimiento o ejecución por equivalente,
aunque vimos que ello lo limitan algunos a
la fase previa al incumplimiento. La doctrina
distingue la ejecución forzosa en especie de
las obligaciones de dar, de hacer y de no
hacer.
35. Abg. Esp. Lorena Collantes
Principios Generales del Cumplimiento de las Obligaciones:
Cumplimiento de Las
Obligaciones
De acuerdo a lo que establece la norma el
cumplimiento se debe dar primero en especie
ya que es la forma normal y ordinaria de
cumplir con la obligación, pero si el deudor no
cumple en los términos pautados, debe cumplir
por equivalente pero el acreedor no puede
exigir el cumplimiento por equivalente, si el
deudor ofrece el cumplimiento en especie.
Pero sin embargo si el deudor incumple el
acreedor tiene la potestad de exigir la que él
estime conveniente.
36. Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
El Incumplimiento
Voluntario o Culposo
Elemento de
Naturaleza
Objetiva
Elemento de
Naturaleza Subjetiva
Mora
Elementos
37. Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
Para Acedo Penco (ob. cit.); La obligación nace para ser cumplida. En
todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la
prestación debida se genera un incumplimiento. (p. 163).
Expresa Ghersi (ob. cit.), para establecer el concepto de cumplimiento es
menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo
programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento. El
cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la
prestación debida.
Para Rodríguez Ferrara (ob. cit.), el cumplimiento supone por el contrario,
atenerse al programa de la prestación debida (pp. 75 y 76) López y López
(ob. cit.), el incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico
y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de
conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado
preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado.
Ghersi (ob. cit.), el incumplimiento supone la lesión o perturbación del
derecho de crédito.
38. Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
Puig I Ferriol y otros, (ob. cit.), El incumplimiento defectuoso
supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida
y la prestación ejecutada. Se desenvuelve dentro del principio de la
exactitud del pago. (p. 271). En el primer caso se alude a
incumplimiento propio o definitivo, en tanto que en el último, en que
la prestación es todavía posible se refiere a incumplimiento
impropio.
La hipótesis más importante de este último acontece con relación
al tiempo, colocándonos frente a la figura de la “mora”.
López y López (ob. cit.), señalan que el incumplimiento definitivo a
diferencia de los supuestos estudiados supone la omisión total de la
prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el
futuro, de modo que se produce una frustración del interés del
acreedor que puede ser total o parcial. Suele ocurrir ante el término
esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del deudor.
39. Abg. Esp. Lorena Collantes
El Incumplimiento de las Obligaciones:
Incumplimiento de
Las Obligaciones
Es entendido como la inejecución de la misma
que puede ser total o parcial, permanente o
temporal debido a hechos imputables al deudor
o a causas extrañas no imputables al deudor.
*Parcial: Es la ejecución en
parte de la Obligación, produce
efectos, según la magnitud del
mismo y corresponde al juez
determinar la gravedad y
calificar los supuestos.
Formas
Generales de
Incumplimiento
Según su
Naturaleza
Propia
*Total: Supone la
ejecución absoluta de
obligación y es el
incumplimiento por
excelencia.
40. Abg. Esp. Lorena Collantes
Incumplimiento Involuntario:
Incumplimiento
Involuntario
1- El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como
por retardo en la ejecución, si no prueba que la
inejecución o el retardo provienen de una causa
extraña que no le sea imputable, aunque de su parte
no haya habido mala fe.
Fundamento
Legal
Artículo 1.271
2- Al deudor corresponderá probar la existencia de la
causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada
presunción de incumplimiento culposo establecida en
dicho artículo y obtener así su liberación.
41. Abg. Esp. Lorena Collantes
La mora, concepto, clases, acreedor, deudor y eximentes
de las responsabilidades:
Concepto de Mora:
La mora constituye un retardo culposo en el cumplimiento. Y
así se afirma que “la mora es el retraso en el cumplimiento de
la prestación imputable al deudor”. Padilla (ob.cit)
Constituye un retraso significativo e injustificado en el
cumplimiento de una obligación exigible. Comporta un
incumplimiento provisional de la obligación, consistente en un
retraso culposo en el cumplimiento de la prestación.
Presupone la posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento en
un momento posterior al pautado. Se presenta así la mora
como un retraso en el cumplimiento, pero una tardanza
culpable.
44. Abg. Esp. Lorena Collantes
La Mora del Deudor
La mora del deudor es pues, aquella infracción obligacional consistente en el
incumplimiento provisional de la prestación debida, por cuanto siendo la
obligación exigible, el deudor no realiza la prestación originalmente pactada.
Pero el cumplimiento aunque con retardo, es todavía posible.
La mora configura la hipótesis más importante y común de cumplimiento
inexacto de la obligación. Se trata de un incumplimiento injustificado, un
retardo culposo en cumplir. Y ese retardo tiene la característica de que, a
diferencia de lo que normalmente sucede con otras formas de cumplimiento
inexacto de la obligación, no es factible la ejecución forzosa en forma específica.
Pretende regular las relaciones entre acreedor y deudor cuando a posteriori
ha venido a quedar demostrado, por fuerza de las circunstancias, que lo que
comenzó como un simple retraso terminó constituyendo un cumplimiento
retardado pero imputable al deudor.
Y se trata entonces de determinar cuál es la responsabilidad del deudor para
con el acreedor, por las consecuencias dañosas durante el intervalo, es decir,
durante el tiempo entre el vencimiento de la obligación y aquel en el cual el
deudor vino a cumplir retardadamente. De allí que algunos vean la mora como
una variedad de la responsabilidad civil.
45. Abg. Esp. Lorena Collantes
Condiciones para que exista la Mora del Deudor:
Que el deudor
retarde dolosa o
culposamente el
cumplimiento de
la obligación.
Que se trate de
una obligación
válida, cierta,
líquida y exigible.
La constitución o
puesta en mora
del deudor por
medio de un
requerimiento u
otro acto
equivalente
(mora
interpelatoria o
ex persona) .
47. Abg. Esp. Lorena Collantes
La Mora del Acreedor
La mora del deudor es la mora típica o la mora por antonomasia, pero
la mora es trasladable al acreedor cuando media negativa injustificada a
aceptar el cumplimiento. La mora del acreedor (mora credendi o mora
accipiendi) por oposición a la mora del deudor (mora devenid) acontece
cuando el acreedor se niega a recibir el pago.
La condición de “moroso” no sólo es predicable o exclusiva del deudor,
sino que tal calificativo es igualmente atribuible al acreedor. Y toma
como base una situación de incumplimiento, no imputable al deudor.
Es obvio que el deudor no solo debe cumplir sino que tiene interés en
hacerlo por los efectos liberatorios y extintivos del cumplimiento. Pero si
el acreedor frustra ese cumplimiento es él quien incurre en mora y la ley
ha de proteger al deudor, porque si no puede proveer una prueba al
efecto se le va a considerar en mora al deudor.
El acreedor tiene determinados deberes de comportamiento que no
son enteramente discrecionales sino que funcionan como cargas. Se
trata de dictados de la buena fe e imperativos de lealtad que le exigen
receptividad o colaboración positiva.
48. Abg. Esp. Lorena Collantes
Requisitos de la Mora del Acreedor
Entre los requisitos necesarios para que
opere la mora del acreedor se ubica:
Que se trate de una obligación vencida,
esto es, exigible. Mal podría el acreedor
recibir algo a lo que no está obligado.
Que el deudor realice todo lo necesario
para cumplir. Esto es que ofrezca el pago
de la obligación.
Que el acreedor se niegue
injustificadamente a recibir el pago de la
prestación o de alguna manera dificulte su
cumplimiento. Sabemos que generalmente
se precisa la colaboración del acreedor
para que sea factible el pago.
49. Abg. Esp. Lorena Collantes
¿Qué es necesario para que el acreedor quede constituido en mora?
Algunos pretenden que se acuda al
procedimiento de oferta real y depósito
pero la verdad es que ello no puede
sostenerse de una forma tajante, porque
entre otras cosas, dicho artículo se limita
a los casos que tiene por objeto
obligaciones de dar una cosa.
Y el propio Código Civil contiene
disposiciones que permiten sostener la
mora del acreedor sin acudir a dicho
procedimiento especial como es el caso
de haber recibido el pago.
Vale recordar que será recomendable
acudir a los fines probatorios a la forma
de notificación establecida en el CPC.
50. Abg. Esp. Lorena Collantes
Efectos de la Mora del Acreedor
Entre los efectos de la mora del acreedor vale
citar:
La mora del acreedor descarta o purga la mora del
deudor. Esto es, impide que el deudor incurra a su
vez en mora.
La mora del acreedor hace pesar sobre cabeza de
éste los riesgos de la imposibilidad de la prestación.
Por lo que la traslación de los riesgos ya no recaerá
sobre el deudor.
La posibilidad de acudir al procedimiento de oferta
real y depósito subsiguiente en caso de obligaciones
que tengan por objeto una cosa.
La imposibilidad de alegar la teoría de imprevisión.
El deudor no se no se ve afectado por la inflación de
la cantidad debida.
51. Abg. Esp. Lorena Collantes
Cesación de la Mora
Cuando el deudor realiza íntegramente la prestación y resarce el daño
producida por esta. Aspecto básico dado los importantes efectos de la misma
(pago de intereses, indexación y traslación de los riesgos). Es importante
saber en qué momento cesan esos efectos.
El Código Civil Venezolano no regula expresamente la purga de la mora pero
la doctrina indica que la mora cesa en los siguientes casos:
En caso de que el acreedor conceda al deudor una prórroga para pagar, mientras ese
término no venza no se está en mora.
En caso de que la prórroga no provenga del acreedor sino de la ley, es lo que se conoce
como la moratoria. En opinión de La Grange, en Venezuela aconteció mediante una ley
especial con ocasión del terremoto de Caracas de 1967, que operó en el caso de
créditos hipotecarios, no obstante, tal evento no fue cuantitativamente significativo.
En el supuesto en que el acreedor renuncia a hacer valer ante el deudor los efectos de
la mora.
En el caso de que el deudor cumple su obligación u ofrece cumplirla pagando
simultáneamente el resarcimiento de los daños causados por el retardo culposo en
cumplir.
Finalmente, cesa la mora del deudor cuando el mismo acreedor incurre en mora, esto
es, cuando acontece la denominada mora del acreedor.
52. Abg. Esp. Lorena Collantes
Supuestos en los cuales no será necesario el requerimiento para
que el deudor quede constituido en mora
La regla general de que la mora requiere interpelación no es absoluta. Los
casos que precisan requerimiento se denominan mora ex persona, por oposición
a los supuestos de mora ex re que veremos a continuación en que no se precisa
dicha figura. En los supuestos en los cuales la mora sin necesidad de
requerimiento. La doctrina extranjera los denomina “mora automática”, esto es,
aquellos que no precisan requerimiento por parte del acreedor.
Caso de la obligación a término convencionalmente establecido para cumplirla.
Caso en el que se haya estipulado expresamente que el deudor quedará constituido en mora al
vencimiento sin que en ninguna situación deba hacerse el requerimiento.
Caso en que la deuda derive de un hecho ilícito.
Caso de la llamada “mora del ladrón
Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas
Caso en que el deudor admite que está en mora
Disposiciones análogas (casos en que la ley lo determine)
53. Abg. Esp. Lorena Collantes
Convencionalmente establecido para
cumplirla. Indica el citado artículo 1269
Código Civil Venezolano Vigente:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el
deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la
convención. Si el plazo vence después de
la muerte del deudor, el heredero no
quedará constituido en mora, sino por un
requerimiento u otro acto equivalente; y,
únicamente ocho días después del
requerimiento. Si no se establece ningún
plazo en la convención, el deudor no
quedará constituido en mora sino por un
requerimiento u otro acto equivalente”.
Caso de la obligación a término convencionalmente establecido
para cumplirla.
54. Abg. Esp. Lorena Collantes
El término expreso es aquel que
se indica sin lugar a duda en el
contrato, se opone al término
tácito al que se refiere el artículo
1212 Código Civil Venezolano,
debe darse el mismo tratamiento a
las obligaciones contractuales y a
las legales que aluden a un
término expreso en que el deudor
debe pagar sin más dilaciones
vencido el término.
Caso de la obligación a término:
55. Abg. Esp. Lorena Collantes
El código recoge el adagio dies interpella pro
homine, esto es, el día interpela por el hombre. Se
indica que los requisitos para que opere la regla
supone que se trate de un término cierto, expreso y
establecido en interés del deudor. Algunos agregan
que se trate de una deuda domiciliada en el
domicilio del acreedor.
De tal suerte que no se precisa requerimiento
cuando la obligación está sometida a término cierto,
pues el “día interpela por el hombre”.
El término cierto supone la “certeza” a diferencia
del término incierto que se sabe que llegará pero no
cuando.
El término cierto implica una fecha precisa: 3 de
diciembre de 2023. Se aclara que bien podría
tratarse de fecha móviles como por ejemplo martes
de carnaval o viernes santo de tal año.
Caso de la obligación a término:
56. Abg. Esp. Lorena Collantes
Debe tratarse de un término
establecido en interés del deudor.
Recordemos que es lo normal que el
término exista en su beneficio. Al
vencimiento del cual el deudor sabe
que el acreedor está a la espera
inmediata del pago.
Distinto sería el caso de que el plazo se
establezca en interés del acreedor o de
ambos (acreedor y deudor) en cuyo
caso el acreedor debería manifestarle
al deudor su requerimiento.
Es el caso, por ejemplo, del préstamo a
interés en que el acreedor está
interesado en percibir el interés.
Caso de la obligación a término:
57. Abg. Esp. Lorena Collantes
Como cuarto requisito que se trata de una deuda
que deba cumplirse en el domicilio del acreedor, es
decir de una deuda domiciliada.
Si el pago debiera hacerse en el domicilio del deudor
y el acreedor no lo hace no puede imputarse al
deudor culpa en el retardo.
Pero sí acontece lo contrario, si se ha estipulado que
el deudor debe trasladarse al domicilio del acreedor
para el pago y el deudor no lo hace ha de imputársele
negligencia culposa en el cumplimiento de la
obligación, la regla aplica tanto como si se ha
dispuesto el pago en el domicilio del acreedor como
del deudor, toda vez que la norma no hace
especificaciones en este sentido y una interpretación
distinta le haría perder eficacia a la norma y reduciría
notablemente el ámbito de aplicación del supuesto.
Caso de la obligación a término:
58. Abg. Esp. Lorena Collantes
No es necesario el requerimiento para
que el deudor se constituya en mora
cuando en el contrato se haya estipulado
de manera expresa que el deudor
quedará constituido en mora al simple
vencimiento de la obligación, sin
necesidad alguna de que se practique
requerimiento alguno.
Se trata de una manifestación de la
autonomía de la voluntad en materia de
mora.
Caso en el que se haya estipulado expresamente que el deudor
quedará constituido en mora al vencimiento sin que en ninguna
situación deba hacerse el requerimiento.
59. Abg. Esp. Lorena Collantes
La doctrina admite la inexistencia de norma legal al
respecto que no se precisa el requerimiento ante la
deuda derivada de un hecho ilícito extracontractual.
Con ocasión a lo establecido en el artículo 1185 CC que
establece el deber o principio general de no dañar a
los demás.
En tal sentido, quien incurre en un hecho ilícito
extracontractual, está en la necesidad de reparar el
daño de inmediato. Y la obligación en ese caso es una
obligación de valor en el sentido de que debe
restaurar el equilibrio en el patrimonio del deudor; el
valor del daño no se juzga o valora al momento del
daño sino al momento en que la indemnización ha de
ser pagada.
En este supuesto, la responsabilidad moratoria en las
obligaciones extracontractuales, se incurre en ella
desde la comisión misma del hecho ilícito.
Caso en que la deuda derive de un hecho ilícito.
60. Abg. Esp. Lorena Collantes
No es necesario el requerimiento para constituir en mora al deudor
en la denominada “mora del ladrón”. Entendiendo ladrón como aquel
que sustrae ilícitamente una cosa y por consiguiente está en la
obligación de devolverla puesto que se ha apoderado de ella sin el
consentimiento del dueño.
Al efecto indica en su parte final el artículo 1344 CC: “…De cualquier
manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de
restituir su valor”.
De manera que encontrándose la cosa en manos del ladrón, si la cosa
perece por caso fortuito o fuerza mayor debe pagar el equivalente
monetario. Por lo que la norma consagra respecto del ladrón una
solución más rigurosa que respecto al simple deudor pues el deudor
en mora tiene la posibilidad de demostrar que la cosa igualmente
hubiere perecido en manos del acreedor, en cuyo caso el deudor
queda exonerado de la obligación de reparar.
Mientras que si el deudor es además ladrón, se encuentra en la
hipótesis del artículo 1344, párrafo 4 y esa prueba liberatoria no le es
admitida.
Caso de la llamada «mora del ladrón»
61. Abg. Esp. Lorena Collantes
Otro caso en que no es necesaria tampoco la intimación
o requerimiento, según indica la doctrina extranjera, es en
el supuesto de las obligaciones recíprocas, esto es, aquellas
en que ambas partes son a la vez deudor y acreedor en
virtud de un mismo nexo contractual. Por ejemplo, en
materia del contrato de compraventa. Desde que uno de
los obligados cumple con su obligación empieza la mora del
otro. Es la denominada por la doctrina
española “mora automática”.
Otro sector de la doctrina española considera que si
ninguna de las partes ha cumplido su obligación, cualquiera
de las partes puede constituir a la otra en mora con la
interpelación.
Pero resulta más cónsono el criterio según el cual en tal
caso la mora precisa el cumplimiento de la otra parte,
porque lo contrario dejaría al simple requerimiento de uno
o de ambos cuando precisamente “ninguno” ha cumplido.
Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas
62. Abg. Esp. Lorena Collantes
Se admite que tampoco se precisa la
figura en estudio cuando el propio
deudor admite el retardo culposo de la
obligación.
Así se aprecia sentencia que señala
que “cuando el deudor reconoce que
estaba en mora, no es necesario hacer
la interpelación”. Y reseña otra decisión
judicial: “aprecia esta Jurisdicente que
la demandada aceptó haber incurrido
en mora al confesar espontánea-
mente”.
Caso en que el deudor admite que está en mora
63. Abg. Esp. Lorena Collantes
Existen disposiciones análogas en la ley, si bien
no idénticas en sus presupuestos y consecuencias:
artículo 1758 Código Civil Venezolano en materia
de depósito; artículo 1727 ord. 1º en materia de
comodato; artículo 1655 C.C. en materia de
sociedad; artículos 1180 y 1181 C.C. en materia de
pago de lo indebido.
En tales disposiciones se aprecia que no hay
necesidad de requerimiento para que el deudor
quede constituido en mora; el deudor que retiene
la cosa contra la voluntad del acreedor que está en
mora, sin necesidad de intimación, implica en si un
retardo culposo la no devolución.
Se aprecia decisión que señala como es lógico
que no se precisa interpelación en materia
tributaria.
Disposiciones análogas (casos en que la ley lo determine)
64. Abg. Esp. Lorena Collantes
El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene
lugar por causas ajenas a su voluntad y por tal, lo exonera de
responsabilidad.
La responsabilidad del deudor frente al acreedor supone que
el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso le resultan
imputables.
No es posible condenar al deudor a indemnizar si su conducta
no es el origen del incumplimiento.
Existen circunstancias que lo liberan de la responsabilidad
frente al acreedor; en tanto que existen otras que si bien no
producen una liberación o exoneración total, pueden mitigar su
responsabilidad frente al acreedor, a saber, atenúan su
responsabilidad porque simplemente han contribuido al daño
aunque no sean su única causa.
Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
65. Abg. Esp. Lorena Collantes
1.- Causas que eliminan la culpa:
* La ausencia de culpa.
* La causa extraña no imputable.
* La legítima defensa.
* El estado de necesidad.
* Conducta objetiva lícita.
2.- Causas que eliminan la relación de causalidad.
3.- Circunstancias atenuantes
a. Estado de necesidad
b. Compensación de culpas
c. Pluralidad de culpas
Circunstancias eximentes:
66. Abg. Esp. Lorena Collantes
1.- Causas que eliminan la culpa:
La ausencia de culpa:
Es una conducta objetiva lícita, legítima
defensa, algunos añaden el estado de
necesidad, la ausencia de culpa a tenor de lo
que se desprende del artículo 1.185 CC el
demandado puede probar que no incurrió en
culpa, que colocó toda la diligencia y prudencia
necesaria por lo que la causa del daño le es
desconocida.
Se presenta diferente a la causa extraña
porque supone la imposibilidad de haber
actuado diferente ante una circunstancia
irresistible e imprevisible.
Cuando la presunción de culpa es absoluta,
iuris tantum o irrefragable, su demostración no
produce efecto liberatorio alguno.
Hay ausencia de culpa cuando el demandado
se ha comportado diligentemente, con
prudencia y previsión.
La causa extraña no
imputable:
Está fuera del área de la culpa,
pues de acontecer rompe el
vínculo de causalidad. Por eso
rige igualmente en materia de
responsabilidad objetiva.
67. Abg. Esp. Lorena Collantes
1.- Causas que eliminan la culpa:
La Legítima Defensa:
Está contemplada en el artículo 118812 del
CC. Acontece cuando ante el incumplimiento de
la obligación falta el elemento de la ilicitud. Si
una persona incumple su obligación
defendiendo a su persona o sus bienes, se
excluye la culpabilidad. Se trata de una causa de
justificación al incumplimiento. Se alude, en
efecto, a que se trata de una circunstancia por la
cual el daño causado no puede calificarse como
injusto, entendiéndose suficiente un “peligro
actual”.
La figura supone una agresión injusta o ilícita,
una réplica inmediata en concordancia al ataque
y la falta de provocación suficiente por parte del
agente. Es decir, los mismos elementos que en
materia penal. Difícil de concebir aunque no
imposible en el ámbito contractual. Por
ejemplo, si alguien ataca a nuestra hija y lo
empujamos para evitarle el daño a ésta.
El Estado de Necesidad:
Pudiera funcionar como eximente
de responsabilidad si suprime
enteramente el carácter “culposo”
aunque para algunos funciona solo
como atenuante por lo que se ubica
también como “causa de justificación”
ante la “necesidad” de salvarse a sí
mismo u otro de un peligro actual.
Precisa que concurra el requisito
del peligro (actual e inminente); la
reacción necesaria ante el peligro (el
daño debe haber sido necesario para
evitar el propio) y la utilidad del
hecho dañoso (se precisa utilidad
social, la elección debe ser
justificada). Por ejemplo, estamos en
una acera y un carro pasa a punto de
atropellarnos: Para evitar aquello, nos
retiramos fuertemente hacia atrás y le
ocasionamos un daño a un tercero.
68. Abg. Esp. Lorena Collantes
1.- Causas que eliminan la culpa:
Conducta objetiva lícita: Se trata de
situaciones en que el daño del agente
está autorizado o permitido por el
ordenamiento.
Se distingue cuando el daño es
causado por el agente en ejercicio de un
derecho y cuando una persona causa un
daño mediante el desarrollo de una
conducta prevista y autorizada o
tolerada por el Legislador.
Como instalar un comercio que puede
perjudicar a otros porque resta clientela.
De allí que algunos incluyan entre las
causas de justificación aunque no estén
referidas expresamente en algunas
legislaciones “el ejercicio de un derecho
o el cumplimiento de un deber.
69. Abg. Esp. Lorena Collantes
La causa extraña no imputable rompe
el vínculo de causalidad. La existencia
de una causa extraña no imputable
como el caso fortuito determina la
inexistencia de la responsabilidad por
falta de la correspondiente relación de
causalidad.
Vale recordar que resulta aplicable en
principio en la responsabilidad objetiva
o por riesgo ajena a la idea de culpa.
2.- Causas que eliminan la relación de causalidad:
70. Abg. Esp. Lorena Collantes
Las causas atenuantes de la
responsabilidad civil son
aquellas que modulan la
obligación de reparar,
reduciéndola a una parte del
daño causado.
Por lo que su efecto no es
exonerar sino reducir el monto
por el que se resulta obligado.
Estado de
necesidad
Compensación
de culpas
Pluralidad de
culpas
3.- Circunstancias Atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
71. Abg. Esp. Lorena Collantes
3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
Referido como eximente de la
responsabilidad pero también
podría operar como atenuante
(cuando si bien no excluye
totalmente la culpa la conducta del
agente ha “contribuido” a la
producción del daño).
De conformidad con el citado
artículo Código Civil Venezolano, en
su Artículo 1188: “El que causa un
daño a otro para preservarse a sí
mismo o para proteger a un tercero
de un daño inminente y mucho más
grave, no está obligado a reparación
sino en la medida en que el Juez lo
estime equitativo”.
Elementos:
Entre sus elementos se ubica encontrarse
ante peligro grave o inminente; que no haya
podido proceder de otro modo y que no haya
propiciado la situación.
Se dice que como circunstancia atenuante no
se está expuesto a una acción de
responsabilidad sino de equidad según lo
refiere la citada norma. Refiere Moisset,
respecto del ordenamiento argentino, inspirado
en el Derecho penal que el “llamado estado de
necesidad sirve para caracterizar un estado de
peligro en que se encuentra un bien jurídico
cualquiera, que se ha producido por un hecho
inimputable a la persona que obra, y que sólo
puede evitarse ocasionando un daño”.
Existe situación de necesidad cuando media
un peligro actual para un bien jurídico al que es
extraño el autor y que no debe afrontarse.
Debe tratarse de un mal mayor e inminente,
esto es con una desproporción razonable.
A. Estado de Necesidad:
72. Abg. Esp. Lorena Collantes
3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
Acontece cuando concurre culpa del
agente y de la víctima. Al efecto, indica
el 1893 del CC: “Cuando el hecho de la
víctima ha contribuido a causar el
daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la
víctima ha contribuido a aquél”.
El hecho de la víctima ha de ser
culposo. Aplica al ámbito contractual y
extracontractual. Cuando coexiste
culpa de la víctima y del responsable,
la responsabilidad civil habrá de
distribuirse entre ambos. Se alude a
“concurrencia de culpas” cuando un
daño se deriva no sólo por culpa del
deudor sino también por la del que
sufre el perjuicio. No cabe duda que la
solución más justa es su admisión.
La concurrencia de culpas con el perjudicado
supone el concurso de responsabilidades en el
nacimiento del daño; presupone que el
perjudicado ha cooperado con él mediante su
propia conducta culposa.
El hecho de la víctima también puede operar
como causa excluyente de responsabilidad civil,
así como el hecho del acreedor en materia
contractual.
Es más, una vez acaecido el daño, cabe recordar
que el acreedor tiene el deber de mitigar el daño
propiciado por el deudor, según veremos. Y así en
materia extracontractual se admite la figura
según se aprecia en decisión judicial: “debe este
órgano jurisdiccional establecer que en el
presente caso procede la compensación de faltas
y en consecuencia, acordar un resarcimiento a los
actores, de acuerdo con la responsabilidad que
tuvo la parte demandada y la participación de los
padres de la víctima en la ocurrencia del
accidente, lo cual supone un juicio de valor por
parte del sentenciador”.
B. Compensación de culpas:
73. Abg. Esp. Lorena Collantes
3.- Circunstancias atenuantes (se queda sujeto a reparar parte del daño)
El daño es imputable a varios autores porque han
concurrido sus culpas. Cualquiera de los coautores responde
solidariamente ante la víctima a tenor del Artículo 1.195 CC
que prevé: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas,
quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene
acción contra cada uno de los co-obligados por una parte que
fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por
partes iguales”.
Del análisis del precedente artículo se puede inferir, que el
que ha pagado tiene acción contra los demás, pues del citado
artículo 1.195 Código Civil Venezolano, se desprende la
responsabilidad solidaria en caso de que varias personas
participen en la realización del hecho ilícito, es por ello que en
materia contractual, la solidaridad no se presume.
C. Pluralidad de Culpas:
74. Abg. Esp. Lorena Collantes
REFERENCIAS
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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas.
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