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El Derecho de las Obligaciones es, quizá, el que se encuentra más vinculado
al desarrollo de la sociedad, lo aplicamos en cualquier ámbito de la vida, en el
laboral, en el social, lo único necesario es que su ejecución tenga un efecto en el
patrimonio de las personas que interactúan en él. Hoy en día, podemos decir que
las figuras jurídicas que lo componen, fueron concebidas para organizar a las
colectividades más antiguas, y estudiando su pasado, sorprende descubrir que
siguen vigentes, utilizándose aún tal y como fueron concebidas; definitivamente, es
un Derecho que no muere; por el contrario, se reconforta y fija sus bases con los
años. De hecho, hasta se puede decir que es reciclable, pues instituciones jurídicas
que desaparecieron por completo, de repente en la actualidad, vuelven a aparecer.
Las obligaciones in solidum son un ejemplo de ello, vigente su aplicabilidad en
países a través de la jurisprudencia y ausente en legislaciones como la venezolana,
en la que incluso la doctrina ha ignorado su existencia.
En este sentido, si la obligación es un vínculo jurídico que une al acreedor y
al deudor, el Derecho de Obligaciones es aquél que regula ese lazo, en todo su
esplendor o extensión, se ubica en aquella rama del Derecho Civil Patrimonial que
estudia la relación obligatoria y en este sentido apuntan las distintas nociones
encontradas. En Venezuela, antes de nuestro primer Código Civil entre 1830 y 1862
se dictan algunas leyes que regularon aspectos de nuestras obligaciones, el primer
Código Civil fue de 1862 el cual se inspiró en Código Civil francés o de Napoleón
de 1804 y en el Código Civil de Andrés Bello para Chile de 1855, el segundo Código
Civil fue el de 1867, el cual fue una copia en expresión de algunos del Proyecto de
Código Civil español de Florencio García Goyena, la Reforma del Código Civil de
1982, no afectó lo relativo a las Obligaciones, posteriormente, múltiples leyes
especiales han afectado la materia en referencia a los contratos, la estructura de las
obligaciones en el Código Civil venezolano, se ubican en el libro tercero de las
maneras de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos.
El contenido programático de la materia de obligaciones, puede dividirse en
dos grandes partes, una primera parte relativa a la Teoría General de las
Obligaciones y una segunda referida a las Fuentes de las Obligaciones. La Teoría
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General de las Obligaciones estudia directamente la obligación, noción, estructura,
elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del acreedor y
extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones, contrato,
enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios, hecho ilícito,
abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad civil. En sentido
amplio, la expresión Derecho de Obligaciones, comprende la temática propia de las
obligaciones en general, la teoría general del contrato, el estudio de los
cuasicontratos y la responsabilidad civil.
La importancia del derecho de las obligaciones es indiscutible, circula por
todos los campos del Derecho, y no hay área que no disponga sobre obligaciones,
en cualquier lugar del mundo jurídico son encontradas, en la vida diaria es fácil
observar que las relaciones jurídicas obligacionales se establecen con mayor
número y frecuencia que cualquier otra de las relaciones jurídicas, no puede
dudarse que es imprescindible la práctica del Derecho de Obligaciones no solo en
el campo del Derecho Civil, sino en la totalidad de los restantes sectores de la
ciencia del Derecho, como es el caso del Derecho público.
En cuanto, a la naturaleza y características del derecho de las obligaciones
Según Luyando M (2002),
“El carácter abstracto y teórico de la materia suele ser
referido por la doctrina. Los efectos y estructura de las obligaciones
generalmente son invariables en la generalidad de los
ordenamientos jurídicos, de allí sus caracteres fundamentales:
۞ Universalidad: Los principios que rigen la materia de las
Obligaciones son semejantes en los diversos ordenamientos,
aunque sean diferentes.
۞ Permanencia: Dado su contenido de teoría general, algunos ven la
materia invariable en el tiempo. Se afirma que el Derecho de
Obligaciones ha sido en cierta medida resistente o impermeable a
las influencias ideológicas, sociales y políticas, o por lo menos sin
afectar la esencia misma de las instituciones
۞ Patrimonialidad de la responsabilidad: Supone necesariamente que
el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona,
ello significa el fin de la coacción personal que era el modo ordinario
de exigencia de la obligación en el antiguo régimen.
۞ Libertad de obligarse: El principio de la autonomía de la voluntad es
el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en la
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libertad de contratar en la forma que se estime conveniente,
constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas
de la autonomía de la persona, que se hace efectiva, a través de la
principal fuente de las obligaciones, a saber, el “contrato”. Pp 17-
18.
Sin embargo, las tendencias modernas del derecho de obligaciones han
dejado su influencia en los principios generales que lo rigen, pudiéndose sintetizar
en determinadas categorías, en los tiempos modernos la sanción contra el deudor
que incumple una obligación deja presentar caracteres personales para constituir
en mayor grado una especie de sanción contra el patrimonio del deudor, más que
contra la persona. En la crisis del principio de la autonomía de la voluntad, las partes
son libres de establecer las estipulaciones que consideren convenientes, es cada
vez más limitado por el interés social que imponen los intereses de la comunidad y
del estado por encima del individuo. La unificación de las obligaciones se proyecta
en dos sentidos; en primer lugar, la unificación mediante sistemas supranacionales
destinados a regir países de diversa estructura política y social, en segundo lugar,
la unificación de las obligaciones cualquiera que fuerte su índole, inmediatamente
de su naturaleza.
Las obligaciones son un acto jurídico que da nacimiento a un vínculo que
pasa a ser jurídico, sin embargo, en las últimas décadas cuando el deudor incumple
una obligación contraída ya no se busca de manera primordial una sanción contra
la persona sino más bien contra su patrimonio. Con el avance de los nuevos
sistemas jurídicos las nuevas normas no permiten de manera amplia que los
individuos realicen contratos donde las estipulaciones sean de manera conveniente
pues el derecho contemporáneo los limita; por otro lado, la legislación ha
incorporado el acuerdo reparatorio entre las partes.
Según Busso E (2003), expresa que la obligación puede definirse como “el vínculo
que une al acreedor y al deudor de manera recíproca, y también sirve para designar
la deuda a cargo del sujeto pasivo de la relación”. Pp.23, es decir, son el conjunto
de derechos atribuidos a una persona mediante los cuales está facultada para exigir
a otras determinadas prestaciones, que tienen la posibilidad de ser valoradas
económicamente y que implican para esta un cumplimiento forzoso en el caso de
que no lo haga voluntariamente.
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Algunas definiciones modernas de obligación, para Larense (2004), “es
aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y
adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones” Pp. 34.Los análisis
críticos de la teoría de las obligaciones se fundamentan en que son positivas las
obligaciones que tienen por objeto dar o hacer algo, y negativas, las que imponen
al deudor el deber de abstenerse de dar algo o de hacer algo que, si no existiera el
vínculo obligatorio en cuestión, le estaría permitido.
Adicionalmente los Caracteres de las Obligaciones Según Sequera (2000),
se detallan a continuación:
“1° La obligación es un vínculo de derecho en virtud del cual el
deudor está sujeto a ejecutar una prestación. Las obligaciones van
acompañadas de medidas coactivas.
2° La obligación es un derecho de naturaleza pecuniaria y se opone
así a las relaciones de familia, tales como la patria potestad, y a los
derechos de la personalidad.
3° La obligación es una relación personal entre acreedor y deudor.
El acreedor carece de derecho directo sobre los bienes de su
deudor; y solo tiene, a través de este último, un derecho contra su
patrimonio en el estado en que el mismo se encuentra en el
momento del embargo; este derecho del acreedor se llama
impropiamente derecho de prenda general sobre el patrimonio del
deudor, las obligaciones pueden serlo en número ilimitado. Pp 15.
En otro orden de ideas, las institutas son el conjunto de libros destinado a la
enseñanza introductoria del Derecho romano en las cuales hay dos versiones
principales, en primer lugar, las Institutas originales, escritas por el jurista Gayo en
el siglo II, y en segundo lugar la obra de Teófilo y Doroteo que forma parte del
Cuerpo de Derecho civil, mandado a recopilar por el emperador bizantino Justiniano
I entre los años 529 y 534.
Para descubrir composición íntima de la estructura de la obligación, implica
investigar la esencia de las categorías de acreedor y deudor y de la relación entre
ambos, este problema inquieta la doctrina civil y evoca controversias complicadas
por arduas cuestiones dogmáticas, una importante corriente doctrinal, con diversas
tendencias, ha intentado desplazar el centro de la relación obligatoria, del aspecto
personal, deber del deudor, al patrimonial, y el objeto del señorío del acreedor, de
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la persona del deudor a su patrimonio; por lo cual la doctrina tradicional, ha
precisado y corregido la primitiva concepción, y considera contenido del derecho del
acreedor no un señorío sobre la persona del deudor, sino una pretensión a su
comportamiento. El elemento objetivo y el elemento subjetivo son palabras que se
usan para calificar el modo en que las personas describen la realidad; el elemento
objetivo es lo que es relativo al objeto y su realidad y el elemento subjetivo es lo
relativo al sujeto que observa y a su modo de percibir la realidad del objeto.
Otro elemento importante es el elemento jurídico el cual es el vínculo
mediante el cual dos partes, acreedora y deudora quedan ligadas, debiendo la parte
deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. La prestación es el
elemento subjetivo de la relación obligatoria, el Código Civil unas veces asimila las
cosas y servicios y otras sigue la idea de que el objeto de la obligación es
la prestación, para ser objeto de obligación, debe reunir los siguientes requisitos,
que tienen esencial importancia en materia de contratos; ser posible, lícita,
determinada o por lo menos determinable, y se añade, ofrecer un interés para el
acreedor.
Por otra parte, se conoce como fuentes a todo aquello que da origen a las
relaciones obligatorias y la fuente última y mediata de las obligaciones es la ley, se
precisa que la relación obligatoria provenga de una fuente, prevista como tal en el
Derecho positivo, pues sin esta tipicidad la obligación podría ser natural pero no
civil, Las fuentes deben tener un origen legítimo, sobre la clasificación de las fuentes
de las obligaciones ,se dan varias clasificaciones en primer lugar, la clásica que
destacan la Romana que sólo distinguía dos fuentes, el delito y el contrato y el
Código Napoleón que alude así a la consagración por el Código Civil francés de la
teoría de Pothier sobre las fuentes de las obligaciones, en segundo lugar, las
modernas Bipartitas o dualistas, que reducen las fuentes al contrato y la ley; algunos
aluden al acto jurídico y al hecho jurídico, pudiendo ser el primero bilateral como el
contrato o unilateral como el testamento, en tanto el hecho jurídico constituye un
hecho de la naturaleza que produce efectos jurídicos como la muerte o nacimiento.
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Entre las críticas a las clasificaciones clásicas se incluyen que se les tilda de
incorrectas, inútiles e incompletas. La clasificación tradicional es criticable
especialmente por la idea de cuasicontrato, por su parte, los códigos modernos
presentan una tendencia a superar discusión teórica, desechando las
clasificaciones, que no constituyen tarea del Legislador, se ha producido un
incremento o expansión de las causas productoras de las obligaciones. Por lo que
no es de extrañar que se intenten buscar nuevas clasificaciones.
En Venezuela, el Código Civil de 1942 introdujo una serie de reformas
convenientes, en materia de obligaciones, en el Título III de las obligaciones cuenta
con un capítulo de las fuentes de las obligaciones, la principal fuente de las
obligaciones de los Contratos, el Código Civil alude a otras fuentes de las
obligaciones además de la fuente por antonomasia, a saber, el contrato, en su
gestión de negocios, el pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa y de los
hechos ilícitos.
Según el artículo 1264 Código Civil (1942): “Las obligaciones deben
cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de
daños y perjuicios, en caso de contravención”. Pp 317-375, de hecho, el
cumplimiento es el efecto básico y fundamental de las obligaciones, a la hora de
hablar del efecto de las obligaciones, la fuente que mayor complejidad presenta, de
cómo se cumple es el contrato; porque las partes van a estar amarradas a la
naturaleza del contrato, las obligaciones deben cumplirse; hay una fuerza que la ley
le genera al deudor, que debe cumplir; ya no puede decidir; y si no cumple, entonces
va a responder por la contravención, porque no ejecute la prestación, o no la ejecute
de la manera en que ha sido contraída; porque si fue contraída bajo término o
sometida a una condición que implicaba un determinado resultado, el individuo
puede haber actuado, haber pretendido ejecutar, haber realizado actos que alguien
pudiera entender de que había cierta ejecución, pero nunca logró liberarse y cumplir
con la prestación, no solo debe ejecutarse la prestación de la manera como ha sido
contraída.
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Por contravención, por incumplimiento el deudor será responsable de daños
y perjuicios; la contravención es el incumplimiento y este incumplimiento se puede
dar de tres maneras, Según Ghersi (2002):
“a) El incumplimiento temporal: Es un retardo, si es atribuible al
deudor; y se denomina mora; es decir, la mora es el retardo culposo
del cumplimiento de una obligación; es el retardo atribuible al
deudor. La característica fundamental del incumplimiento temporal
es que puede ser material o puede ser jurídica; y es que la
obligación sea susceptible de ejecución posterior.
b) El incumplimiento permanente o definitivo: Es cuando la
prestación no se puede ejecutar; y cuando el individuo, puede
ejecutar la prestación, pero ha manifestado que deliberadamente
no la va a ejecutar.
c) La ejecución defectuosa: Es llamado también incumplimiento
imperfecto, en el que el deudor aparentemente ha ejecutado, ha
cumplido, pero ha cometido errores, deficiencias, omisiones que no
pueden ser calificadas al final de ese periodo como que ha cumplido
con el contrato. La ejecución defectuosa trae responsabilidad,
porque no se ha hecho de la forma como fue contraída, en lo
expresado por las partes, ajustado a la equidad, el uso o a la ley;
en base a eso le podemos decir al deudor: usted no ha cumplido;
hay incumplimiento, y para los efectos de la ley el incumplimiento
es igual si es por no ejecución o por una ejecución defectuosa: El
deudor no ha cumplido con su prestación. Hay consecuencias de la
no ejecución.” Pp. 263-267
En efecto, se debe tener en cuenta que la mora en el cumplimiento de la
obligación corresponde al retraso jurídico, antes de que haya mora puede haber un
mero retraso sin importantes consecuencias, el retraso debe ser imputable al
deudor y no lo será si existe caso fortuito o fuerza mayor y es necesaria la
interpelación del acreedor, los principales efectos de la mora son, la
responsabilidad civil contractual, si la obligación es pecuniaria se devengan los
intereses moratorios y el deudor corre con los casos fortuitos produciéndose la
perpetuaría obligaciones.
Por último, el incumplimiento definitivo, que se produce cuando la prestación
aun cuando sea objetivamente posible ya no resulta útil para el acreedor, bien por
tratarse de un término esencial, bien porque los defectos que presenta no son
susceptibles de corrección o porque la prestación se ha devenido en imposible,
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cabría agregar que la cohibición en que se encuentra el incumplido o quien no ha
estado presto a cumplir y para demandar con fundamento en el incumplimiento del
contrario no solamente exige un análisis cuidadoso de la ordenación cronológica
de las prestaciones, sino también de la importancia de atender la eventualidad de
incumplimiento simultáneo de ambas partes, desentendidas las dos luego de sus
obligaciones o enfrentadas por su actitud frente al contrato, queriendo la una
perseverar en él y la otra deshacerlo, cabe señalar que ha sido muy discutida en la
doctrina la cuestión de su consideración como ilícito civil, se puede considerar en
nuestro ordenamiento jurídico que el incumplimiento contractual lesivo se configura
dentro de la figura genérica del acto ilícito, pues aunque el legislador no lo diga
expresamente, una interpretación sistemática del Código Civil suple tal carencia, si
bien considero que debe realizarse un reconocimiento expreso y no dejar esta
apreciación a la interpretación que pueda realizarse en cada momento.
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Referencias
Busso E. (2003).” Manual de Derecho Civil. Buenos”. Aires, Pp. 23
Código Civil Venezolano (1942). “Asamblea Nacional Venezolana”. Caracas. Pp.
317-375
Ghersi (2002), “Obligaciones Civiles y Comerciales”. Buenos Aires, Pp. 263-267
Larense (2004). “Derecho de Obligaciones”. Madrid, Pp.34
Luyano E (2002). “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”. Caracas Pp. 17-18
Sequera (2000).” Las Obligaciones”. Caracas. Pp 15.