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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”
Programa Municipalizado de Formación en Derecho
Área: Ciencias Políticas y Jurídicas
Integrante:
3erAño Sec # 08
San Juan de los Morros Noviembre, 2014
INTRODUCCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 fundamenta y
construye un sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en el cual
destacan los artículos 140, 259, 26, 30 y 49. El objetivo de éste sistema es preservar la
integridad patrimonial del afectado resarciendo todas las lesiones o daños tanto
materiales como morales, producidos por todo tipo de actividad administrativa sea ésta
lícita o ilícita los cuales los particulares no tienen el deber jurídico de soportar.
En Venezuela, el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual es un
sistema mixto de derecho público que abarca dos regímenes, a saber: el de
responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal fundamentado en una conducta
ilícita de la Administración Pública generadora del daño, donde la Administración
Pública responde una vez comprobada su falta; y, el de responsabilidad sin falta o por
sacrificio particular funda mentado en la actuación lícita de la Administración Pública,
cuya actuación conforme a derecho, ocasiona consecuencias dañosas a un particular o a
un grupo de ellos.
El daño o lesión antijurídica, fundamento mediato del sistema de responsabilidad, ha
adquirido características especiales y propias que alejan la aplicación del concepto de
daño de la tesis privatista, configurándose así, un concepto de daño muy particular en el
campo del derecho público donde las nociones de especialidad, antijuridicidad y
anormalidad, son definidas por la legislación, doctrina y jurisprudencia extranjera, y
asumidas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
EL DAÑO
El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la responsabilidad
civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede haber
responsabilidad sin la existencia de un daño.
En el Derecho Civil, la palabra daño, representa el detrimento, perjuicio que por
acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.
Por daño o perjuicio se entiende que es el detrimento, perjuicio o menoscabo que una
persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra y que afecta a sus bienes,
derechos o intereses. El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse
a caso fortuito o fuerza mayor. En caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma
intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es
negligente, descuidado o imprevisora y no presta la intención que debiera según en
canon o estándar de diligencia aplicable. La rama del derecho civil que se ocupa de los
daños es el llamado Derecho de la Responsabilidad Civil.
Requisitos que debe reunir el daño para que sea reparable.
. El daño debe ser determinado o determinable; si la víctima ocurre ante al juez
invocando el artículo 1185 del Código Civil y no consigue determinar en qué consiste el
daño, cual es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, al
juez no le queda otro recurso que decidir que se ha comprobado un daño, se ha
comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa,
pero en cuanto al demandante no ha determinado ni ha dado pie para determinar el
daño, cual fue su extensión hay que declarar sin lugar la acción.
 Debe ser actual. En principio, un daño futuro, el temor de la lesión futura, no
puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, hay
ciertos daños futuros que si son indemnizables, que si caen dentro del artículo
1185 del Código Civil.
 El daño debe ser cierto. Esto nos coloca frente al problema del daño eventual:
este consiste en la pérdida de una ganancia realizable sólo mediante un acto de la
víctima. Hay pues que vincular casualmente el acto ilícito cometido por el
agente con el daño que reclama la víctima.
 El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o bien bastará una
lesión en el interés.
Daño Patrimonial
Daño Patrimonial a Objetos Materiales: Es aquel daño producido a los objetos
materiales. Por ejemplo la casa que es destruida, el automóvil que es deteriorado, el
árbol que se cae, la ventana que se rompe.
Daño Patrimonial a Objetos Incorporales: El daño recae en una cosa incorporal,
aunque, por supuesto, tiene resonancia, repercusión en el ámbito patrimonial. Por
ejemplo: la competencia desleal no daña ningún objeto físico del patrimonio del
lesionado, pero lo daña en su derecho y produce consecuencias económicas
desfavorables. Otro ejemplo; la divulgación de un secreto; aquí el daño cae sobre un
objeto incorporal, pero tiene repercusiones en el campo patrimonial.
Daño a la Salud o la Vida: El daño patrimonial a la salud o la vida, se considera la
consecuencia patrimonial que tiene el daño a la salud o la muerte del sujeto. Por
ejemplo: el caso el conductor de camiones a quien le amputan un brazo a consecuencias
de un accidente. Este daño está ocasionando un daño patrimonial; primero el pagar
todas las prestaciones recibidas del médico y luego el de dejar de percibir todas las
ganancias que antes percibía. El daño a la vida, es decir la muerte también da lugar a
daños patrimoniales. Por ejemplo, el caso de quien percibía una pensión alimenticia de
la víctima y deja de percibirla a consecuencia de la muerte de aquella. Sufre un daño
patrimonial: deja de percibir aquella pensión alimenticia, luego demanda para reparar
este daño
Daño Concubinario
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad,
salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o
el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado. De con lo señalado,
no hay ninguna razón para negarle a la concubina o concubino su interés legítimo para
intentar la acción, siempre que sean estables y ninguna de concubinos sean casados.
Daño Emergente
Es la perdida del acreedor en su patrimonio, deriva del incumplimiento culposo del
deudor. Ejemplo: Una persona (A) contrata una empresa aérea para transportar una
determinada mercancía y se extravía la mercancía, el valor es un daño emergente
sufrido por el acreedor.
Lucro Cesante
Consiste en no percibir ingresos por habérselo privado de un incremento que hubiese
ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Por ejemplo una
lesión que sufra un trabajador cual le impide ejercer su profesión durante un tiempo y
deja de percibir ingresos mientras dura su curación.
Daño Moral:
Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que
experimente una persona; es de naturaleza extrapatrimonial. Ejemplo: el daño a la
reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales
independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un
daño corporal (daño a la persona física) o material.
Dentro de este grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al
derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los
derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad,
a los derechos individuales y a los derechos familiares.
Criterio sobre su Resarcibilidad:
El artículo 1196 del Código Civil, en su aparte final establece: “Esta es una tercera
categoría del daño moral extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido
por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la
persona fallecida.
El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo
pariente ha fallecido, lo que la doctrina francesa ha denominado el daño por rebote. El
Premium affectionis se distingue así del Premium dolores (el dolor sufrido por la
persona), que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.
Se ha planteado la discusión por algunos doctrinarios acerca de si debe o no reparase
el daño moral mediante una indemnización en dinero. Hay quienes consideran que el
daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el
sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales.
Sería una inmoralidad que el sufrimiento de una madre por la pérdida de un hijo
pueda ser resarcido a través del pago de una suma de dinero.
Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto
reparar no significa hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la
víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Reparar solo
significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral
ello es posible mediante una suma de dinero.
Quien sufre un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de
vacaciones, que puede alcanzarlo por medio de una suma de dinero. Un momento
desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha
impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.
La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a
no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirle en
materia delictual.
CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
No nos vamos a ocupar de todas las clasificaciones de los daños, sino de aquella
clasificación que tiene en cuenta las consecuencias del daño. Esta clasificación fundada
en los efectos del daño nos permite distinguir dos tipos de daños:
 Daños extrapersonales: los que tienen consecuencias apreciables en dinero.
 Daños personales: aquellos que no tienen estimación pecuniaria.
Fernández Sessarego es de la opinión que "debería tenerse sólo en cuenta una
primaria y fundamental clasificación que atienda a la naturaleza del ente dañado",
haciendo referencia al daño subjetivo o daño a la persona, que bien puede tener
consecuencias económicas, sin embargo, desde nuestra perspectiva y siguiendo a
Lorenzetti el daño resulta siendo una consecuencia, por esta razón vamos a hablar de las
repercusiones pecuniarias o no pecuniarias derivadas de la afectación de la persona o su
patrimonio. Si se entiende como hemos afirmado que el daño es la consecuencia de la
lesión a un interés, no puede postularse que hay un daño a la persona, sino a aquella
relación de disfrute del bien jurídico protegido. En definitiva es cierto que se afecta a la
persona, pero el tipo de daño que se causa va a estar determinado por el resultado de la
lesión al interés.
Vamos a describir brevemente los daños que no tienen contenido patrimonial,
empezaremos por el concepto clásico que los ha distinguido, luego hablaremos de la
reparación, sus formas y consecuencias.
EL DAÑO MORAL
A este tipo de daño la doctrina le ha dado una noción negativa. Se dice que cuando
las características del daño no corresponden al daño patrimonial estamos frente al daño
moral. Minozzi lo define como "no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a
dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral; en
general, una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra
dolor el más amplio significado", se trata de un sentimiento íntimo de la víctima o los
provenientes del dolor físico producido por una lesión. En suma, constituye un
sufrimiento psíquico.
El criterio discriminador constituye la naturaleza del ente afectado, así como también
la calidad del derecho subjetivo en cuestión. Lalou, uno de sus impulsores, abordaba el
daño desde el tema de los agravios morales, dividiendo los derechos en patrimoniales y
extrapatrimoniales. A los primeros los caracterizaba como aquellos que tienden a
procurar a sus titulares satisfacciones pecuniarias o apreciables en dinero; los segundos
no tenían esas calidades y su afectación producía un agravio moral.
EL DAÑO A LA PERSONA
El daño a la persona es una elaboración doctrinaria que presenta características
diferentes del daño moral. En este orden de ideas se han establecido diferencias que se
fundamentan en:
El daño moral es un tipo de daño psicosomático que afecta a la esfera sentimental de
un sujeto. El daño a la persona, en cambio es aquel que recae sobre el ser humano en
cuanto sujeto de derecho. Dada su complejidad el daño puede afectar una o varias
manifestaciones de éste. Por tanto el daño moral termina siendo una especie del daño a
la persona.
El daño moral produce un trastorno pasajero, sus efectos tienden a desaparecer con
el tiempo. En el daño a la persona no sucede lo mismo, los efectos del daño no
desaparecen, especialmente cuando se daña el proyecto existencial de una persona.
El propósito de la denominación corresponde a una razón diferente, quiere hacer
hincapié en una diferente perspectiva de análisis que empieza con la persona.
En palabras de Fernández Sessarego, se coloca a la persona "en cuanto sujeto de
derecho, en centro y término de relaciones jurídicas, en eje insustituible del derecho.
Dentro de esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale la
persona para el desenvolvimiento de la personalidad. De allí que el eje fundamental de
la teoría tridimensional del Derecho sea la conducta humana. Al lado de las conductas
se encuentran las normas que no son más que fenomenalización de conductas y son
neutras además, así que va a ser necesaria una valoración de estas conductas teniendo
en cuenta el valor mismo de la persona. Todos estos elementos separados en abstracto
interactúan simultáneamente.
CONCLUSIONES
La responsabilidad patrimonial del Estado es una de las instituciones más
importantes en la materialización de todo Estado de Derecho y de Justicia, que le
garantiza al ciudadano su derecho a obtener una indemnización por un daño que afecte
su integridad patrimonial como consecuencia de la actividad administrativa, por ello se
hace necesario contar con todo un sistema legislativo que garantice el ejercicio de ese
derecho y de lo cual hoy en día se carece.
La responsabilidad en materia civil puede ser contractual y extracontractual, la
primera se deriva como su nombre lo indica de los contratos, mientras que la segunda
se da cuando se causa un daño sin que medie contrato alguno que genere dicha
responsabilidad, pues esta puede estar plasmada en una norma, por ejemplo el dueño de
un animal doméstico es responsable de todos los daños que este cauce a una persona
según lo preceptúa el código civil.
La acción de responsabilidad y reparación del daño, “solamente se da en favor de la
víctima del daño, ya que solo esta posee las condiciones requeridas para su ejercicio;
cualquier otra persona solamente en nombre o como causahabiente de ésta podrá
ejercitarla.”
Se entiende por daño el perjuicio sufrido por el sujeto de derechos cuando, en virtud
de un acuerdo contractual, al incumplimiento de la prestación debida se sobreviene un
menoscabo patrimonial y no patrimonial para éste. También lo sufre el agente cuando la
ocurrencia de un hecho (no ya un acto de voluntad) origina los perjuicios. Tanto en el
caso del daño con orígenes contractuales como en el daño que proviene de un hecho,
hay lugar al reclamo de indemnización de perjuicios.

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Responsabilidad administrativa extracontractual Venezuela

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” Programa Municipalizado de Formación en Derecho Área: Ciencias Políticas y Jurídicas Integrante: 3erAño Sec # 08 San Juan de los Morros Noviembre, 2014
  • 2. INTRODUCCIÓN La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 fundamenta y construye un sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en el cual destacan los artículos 140, 259, 26, 30 y 49. El objetivo de éste sistema es preservar la integridad patrimonial del afectado resarciendo todas las lesiones o daños tanto materiales como morales, producidos por todo tipo de actividad administrativa sea ésta lícita o ilícita los cuales los particulares no tienen el deber jurídico de soportar. En Venezuela, el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual es un sistema mixto de derecho público que abarca dos regímenes, a saber: el de responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal fundamentado en una conducta ilícita de la Administración Pública generadora del daño, donde la Administración Pública responde una vez comprobada su falta; y, el de responsabilidad sin falta o por sacrificio particular funda mentado en la actuación lícita de la Administración Pública, cuya actuación conforme a derecho, ocasiona consecuencias dañosas a un particular o a un grupo de ellos. El daño o lesión antijurídica, fundamento mediato del sistema de responsabilidad, ha adquirido características especiales y propias que alejan la aplicación del concepto de daño de la tesis privatista, configurándose así, un concepto de daño muy particular en el campo del derecho público donde las nociones de especialidad, antijuridicidad y anormalidad, son definidas por la legislación, doctrina y jurisprudencia extranjera, y asumidas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
  • 3. EL DAÑO El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la responsabilidad civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede haber responsabilidad sin la existencia de un daño. En el Derecho Civil, la palabra daño, representa el detrimento, perjuicio que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. Por daño o perjuicio se entiende que es el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidado o imprevisora y no presta la intención que debiera según en canon o estándar de diligencia aplicable. La rama del derecho civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho de la Responsabilidad Civil. Requisitos que debe reunir el daño para que sea reparable. . El daño debe ser determinado o determinable; si la víctima ocurre ante al juez invocando el artículo 1185 del Código Civil y no consigue determinar en qué consiste el daño, cual es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, al juez no le queda otro recurso que decidir que se ha comprobado un daño, se ha comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa, pero en cuanto al demandante no ha determinado ni ha dado pie para determinar el daño, cual fue su extensión hay que declarar sin lugar la acción.  Debe ser actual. En principio, un daño futuro, el temor de la lesión futura, no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, hay ciertos daños futuros que si son indemnizables, que si caen dentro del artículo 1185 del Código Civil.  El daño debe ser cierto. Esto nos coloca frente al problema del daño eventual: este consiste en la pérdida de una ganancia realizable sólo mediante un acto de la
  • 4. víctima. Hay pues que vincular casualmente el acto ilícito cometido por el agente con el daño que reclama la víctima.  El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o bien bastará una lesión en el interés. Daño Patrimonial Daño Patrimonial a Objetos Materiales: Es aquel daño producido a los objetos materiales. Por ejemplo la casa que es destruida, el automóvil que es deteriorado, el árbol que se cae, la ventana que se rompe. Daño Patrimonial a Objetos Incorporales: El daño recae en una cosa incorporal, aunque, por supuesto, tiene resonancia, repercusión en el ámbito patrimonial. Por ejemplo: la competencia desleal no daña ningún objeto físico del patrimonio del lesionado, pero lo daña en su derecho y produce consecuencias económicas desfavorables. Otro ejemplo; la divulgación de un secreto; aquí el daño cae sobre un objeto incorporal, pero tiene repercusiones en el campo patrimonial. Daño a la Salud o la Vida: El daño patrimonial a la salud o la vida, se considera la consecuencia patrimonial que tiene el daño a la salud o la muerte del sujeto. Por ejemplo: el caso el conductor de camiones a quien le amputan un brazo a consecuencias de un accidente. Este daño está ocasionando un daño patrimonial; primero el pagar todas las prestaciones recibidas del médico y luego el de dejar de percibir todas las ganancias que antes percibía. El daño a la vida, es decir la muerte también da lugar a daños patrimoniales. Por ejemplo, el caso de quien percibía una pensión alimenticia de la víctima y deja de percibirla a consecuencia de la muerte de aquella. Sufre un daño patrimonial: deja de percibir aquella pensión alimenticia, luego demanda para reparar este daño Daño Concubinario De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado. De con lo señalado, no hay ninguna razón para negarle a la concubina o concubino su interés legítimo para intentar la acción, siempre que sean estables y ninguna de concubinos sean casados.
  • 5. Daño Emergente Es la perdida del acreedor en su patrimonio, deriva del incumplimiento culposo del deudor. Ejemplo: Una persona (A) contrata una empresa aérea para transportar una determinada mercancía y se extravía la mercancía, el valor es un daño emergente sufrido por el acreedor. Lucro Cesante Consiste en no percibir ingresos por habérselo privado de un incremento que hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Por ejemplo una lesión que sufra un trabajador cual le impide ejercer su profesión durante un tiempo y deja de percibir ingresos mientras dura su curación. Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es de naturaleza extrapatrimonial. Ejemplo: el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. Dentro de este grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. Criterio sobre su Resarcibilidad: El artículo 1196 del Código Civil, en su aparte final establece: “Esta es una tercera categoría del daño moral extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido, lo que la doctrina francesa ha denominado el daño por rebote. El
  • 6. Premium affectionis se distingue así del Premium dolores (el dolor sufrido por la persona), que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal. Se ha planteado la discusión por algunos doctrinarios acerca de si debe o no reparase el daño moral mediante una indemnización en dinero. Hay quienes consideran que el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Sería una inmoralidad que el sufrimiento de una madre por la pérdida de un hijo pueda ser resarcido a través del pago de una suma de dinero. Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no significa hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien sufre un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede alcanzarlo por medio de una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales. La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirle en materia delictual. CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS No nos vamos a ocupar de todas las clasificaciones de los daños, sino de aquella clasificación que tiene en cuenta las consecuencias del daño. Esta clasificación fundada en los efectos del daño nos permite distinguir dos tipos de daños:  Daños extrapersonales: los que tienen consecuencias apreciables en dinero.  Daños personales: aquellos que no tienen estimación pecuniaria. Fernández Sessarego es de la opinión que "debería tenerse sólo en cuenta una primaria y fundamental clasificación que atienda a la naturaleza del ente dañado",
  • 7. haciendo referencia al daño subjetivo o daño a la persona, que bien puede tener consecuencias económicas, sin embargo, desde nuestra perspectiva y siguiendo a Lorenzetti el daño resulta siendo una consecuencia, por esta razón vamos a hablar de las repercusiones pecuniarias o no pecuniarias derivadas de la afectación de la persona o su patrimonio. Si se entiende como hemos afirmado que el daño es la consecuencia de la lesión a un interés, no puede postularse que hay un daño a la persona, sino a aquella relación de disfrute del bien jurídico protegido. En definitiva es cierto que se afecta a la persona, pero el tipo de daño que se causa va a estar determinado por el resultado de la lesión al interés. Vamos a describir brevemente los daños que no tienen contenido patrimonial, empezaremos por el concepto clásico que los ha distinguido, luego hablaremos de la reparación, sus formas y consecuencias. EL DAÑO MORAL A este tipo de daño la doctrina le ha dado una noción negativa. Se dice que cuando las características del daño no corresponden al daño patrimonial estamos frente al daño moral. Minozzi lo define como "no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral; en general, una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra dolor el más amplio significado", se trata de un sentimiento íntimo de la víctima o los provenientes del dolor físico producido por una lesión. En suma, constituye un sufrimiento psíquico. El criterio discriminador constituye la naturaleza del ente afectado, así como también la calidad del derecho subjetivo en cuestión. Lalou, uno de sus impulsores, abordaba el daño desde el tema de los agravios morales, dividiendo los derechos en patrimoniales y extrapatrimoniales. A los primeros los caracterizaba como aquellos que tienden a procurar a sus titulares satisfacciones pecuniarias o apreciables en dinero; los segundos no tenían esas calidades y su afectación producía un agravio moral.
  • 8. EL DAÑO A LA PERSONA El daño a la persona es una elaboración doctrinaria que presenta características diferentes del daño moral. En este orden de ideas se han establecido diferencias que se fundamentan en: El daño moral es un tipo de daño psicosomático que afecta a la esfera sentimental de un sujeto. El daño a la persona, en cambio es aquel que recae sobre el ser humano en cuanto sujeto de derecho. Dada su complejidad el daño puede afectar una o varias manifestaciones de éste. Por tanto el daño moral termina siendo una especie del daño a la persona. El daño moral produce un trastorno pasajero, sus efectos tienden a desaparecer con el tiempo. En el daño a la persona no sucede lo mismo, los efectos del daño no desaparecen, especialmente cuando se daña el proyecto existencial de una persona. El propósito de la denominación corresponde a una razón diferente, quiere hacer hincapié en una diferente perspectiva de análisis que empieza con la persona. En palabras de Fernández Sessarego, se coloca a la persona "en cuanto sujeto de derecho, en centro y término de relaciones jurídicas, en eje insustituible del derecho. Dentro de esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale la persona para el desenvolvimiento de la personalidad. De allí que el eje fundamental de la teoría tridimensional del Derecho sea la conducta humana. Al lado de las conductas se encuentran las normas que no son más que fenomenalización de conductas y son neutras además, así que va a ser necesaria una valoración de estas conductas teniendo en cuenta el valor mismo de la persona. Todos estos elementos separados en abstracto interactúan simultáneamente.
  • 9. CONCLUSIONES La responsabilidad patrimonial del Estado es una de las instituciones más importantes en la materialización de todo Estado de Derecho y de Justicia, que le garantiza al ciudadano su derecho a obtener una indemnización por un daño que afecte su integridad patrimonial como consecuencia de la actividad administrativa, por ello se hace necesario contar con todo un sistema legislativo que garantice el ejercicio de ese derecho y de lo cual hoy en día se carece. La responsabilidad en materia civil puede ser contractual y extracontractual, la primera se deriva como su nombre lo indica de los contratos, mientras que la segunda se da cuando se causa un daño sin que medie contrato alguno que genere dicha responsabilidad, pues esta puede estar plasmada en una norma, por ejemplo el dueño de un animal doméstico es responsable de todos los daños que este cauce a una persona según lo preceptúa el código civil. La acción de responsabilidad y reparación del daño, “solamente se da en favor de la víctima del daño, ya que solo esta posee las condiciones requeridas para su ejercicio; cualquier otra persona solamente en nombre o como causahabiente de ésta podrá ejercitarla.” Se entiende por daño el perjuicio sufrido por el sujeto de derechos cuando, en virtud de un acuerdo contractual, al incumplimiento de la prestación debida se sobreviene un menoscabo patrimonial y no patrimonial para éste. También lo sufre el agente cuando la ocurrencia de un hecho (no ya un acto de voluntad) origina los perjuicios. Tanto en el caso del daño con orígenes contractuales como en el daño que proviene de un hecho, hay lugar al reclamo de indemnización de perjuicios.