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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Yacambú
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
La posesión
Luis Bayona
V- 17358429
Julio 2017
Si partimos del concepto que la posesión es el poder de hecho que tiene una
persona sobre una cosa realizando actos materiales que revelan la intensión de
comportarse como verdadero dueño o titular de cualquier derecho real. En
Roma la posesión se consideraba como el hecho de tener bajo nuestro poder
una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.
Es decir que la posesión se concibe como el derecho que un particular tiene
sobre una determinada cosa bien mueble e inmueble.
Según la doctrina clásica, la cual ha seguido nuestro código, es la detención de
la cosa, o el poder de hecho sobre ella, pero reconociendo en otra persona la
facultad de someterla al ejercicio de un derecho real.
En consecuencia se trata del poder efectivo sobre la cosa pero reconociendo
que la posesión se ejerce en nombre de otro.
En cambio la doctrina objetiva, considera que la voluntad del sujeto que posee
no tiene importancia o es indiferente. En todos los casos en que se den las
condiciones exteriores de la relación posesoria existe posesión, a menos que la
ley le niegue la existencia por mediar una causa detentionis.
Los principales efectos de esta teoría radican en la carga de la prueba, que ya
no la sufre el poseedor. Aquel que pretenda negarle a una persona su carácter
de poseedor deberá demostrar la existencia de una causa que la reduce a
detención (tenencia); al poseedor sólo le bastará demostrar la exteriorización
de su posesión.
Para su Naturaleza Jurídica, algunos teóricos sostienen que la posesión es un
hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING,
exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un
derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo
jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador
de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación
jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su
propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la
posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección
de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y,
actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un
derecho que reclama protección y debe ser defendida”.
En cambio para SAVIGNY, por su parte señalaba que la posesión, en su
esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las
cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una
trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias
jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la
posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino
como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la
posesión.
Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión, esto es, que puede
tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La
tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural,
como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores
precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio
nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos
posesorios.
La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se
prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser
detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa
de extinción por razón del tiempo.
Pasa hacer posesión cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo
convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el
arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al arrendador la cosa
arrendada, ese contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de
cambiar la causa de la "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo
en poseedor propiamente dicho.
Ahora cuando nos referimos el objeto de la posesión es siempre la cosa, en el
sentido que la define el artículo 2311:
Art. 2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales
susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Este principio tiene algunas excepciones ya que hay cosas que se encuentran
fuera del comercio pero que aun así pueden ser objeto de posesión. Entre
estos casos tenemos las cosas que enumera el inciso 2 del art. 2337:
Art. 2337.- Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad
absoluta o por su inenajenabilidad relativa.
Por otra parte el sujeto de la posesión no es otra cosa que la persona que
obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código:
“..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”. El sujeto de la
posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones
que sean necesarias para la realización de sus fines; así resulta de la norma
del art. 96: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la
misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o
contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus
estatutos. Dentro de estos límites, podrá ejercer acciones civiles y criminales y
responder a las que se entablan contra ellas”.
En cuanto a las clases de posesión se pueden mencionar las siguientes:
Posesión natural y posesión civil.
Sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la
posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad
usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos
distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad,
de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones
interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.
b) Posesión justa e injusta.
Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de
la posesión.
La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es
decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le
denomina también posesión no viciosa.
La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De
acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario).
c) Posesión de buena fe y de mala fe.
Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho
legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene
el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. En cuanto al poseedor de mala
fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.
Cuando se pierde la posesión Por la tradición de la cosa sin que la misma sea
en concepto de tenencia. Por abandono de la cosa sin intención de poseerla en
adelante. Se pierde la posesión de la cosa, cuando el poseedor siendo persona
capaz, haga abandono voluntario de la cosa sin intención de poseerla en
adelante.
Por lo tanto la posesión desde la época romana hasta nuestros tiempos se ha
mantenido la distinción entre posesión y detentación, entre posesión de buena
fe y de mala fe y la necesidad de proteger su ejercicio a través de los
interdictos.
Desde su concepción la posesión a manera de conclusión es una relación o
estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una
cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo o como
consecuencia de un derecho real o persona.
usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos
distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad,
de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones
interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.
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la posesión.
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decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le
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c) Posesión de buena fe y de mala fe.
Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho
legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene
el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. En cuanto al poseedor de mala
fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.
Cuando se pierde la posesión Por la tradición de la cosa sin que la misma sea
en concepto de tenencia. Por abandono de la cosa sin intención de poseerla en
adelante. Se pierde la posesión de la cosa, cuando el poseedor siendo persona
capaz, haga abandono voluntario de la cosa sin intención de poseerla en
adelante.
Por lo tanto la posesión desde la época romana hasta nuestros tiempos se ha
mantenido la distinción entre posesión y detentación, entre posesión de buena
fe y de mala fe y la necesidad de proteger su ejercicio a través de los
interdictos.
Desde su concepción la posesión a manera de conclusión es una relación o
estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una
cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo o como
consecuencia de un derecho real o persona.

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas La posesión Luis Bayona V- 17358429 Julio 2017
  • 2. Si partimos del concepto que la posesión es el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse como verdadero dueño o titular de cualquier derecho real. En Roma la posesión se consideraba como el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario. Es decir que la posesión se concibe como el derecho que un particular tiene sobre una determinada cosa bien mueble e inmueble. Según la doctrina clásica, la cual ha seguido nuestro código, es la detención de la cosa, o el poder de hecho sobre ella, pero reconociendo en otra persona la facultad de someterla al ejercicio de un derecho real. En consecuencia se trata del poder efectivo sobre la cosa pero reconociendo que la posesión se ejerce en nombre de otro. En cambio la doctrina objetiva, considera que la voluntad del sujeto que posee no tiene importancia o es indiferente. En todos los casos en que se den las condiciones exteriores de la relación posesoria existe posesión, a menos que la ley le niegue la existencia por mediar una causa detentionis. Los principales efectos de esta teoría radican en la carga de la prueba, que ya no la sufre el poseedor. Aquel que pretenda negarle a una persona su carácter de poseedor deberá demostrar la existencia de una causa que la reduce a detención (tenencia); al poseedor sólo le bastará demostrar la exteriorización de su posesión. Para su Naturaleza Jurídica, algunos teóricos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la
  • 3. posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”. En cambio para SAVIGNY, por su parte señalaba que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión. Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión, esto es, que puede tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural, como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos posesorios. La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Pasa hacer posesión cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente dicho.
  • 4. Ahora cuando nos referimos el objeto de la posesión es siempre la cosa, en el sentido que la define el artículo 2311: Art. 2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Este principio tiene algunas excepciones ya que hay cosas que se encuentran fuera del comercio pero que aun así pueden ser objeto de posesión. Entre estos casos tenemos las cosas que enumera el inciso 2 del art. 2337: Art. 2337.- Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Por otra parte el sujeto de la posesión no es otra cosa que la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código: “..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”. El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines; así resulta de la norma del art. 96: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites, podrá ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablan contra ellas”. En cuanto a las clases de posesión se pueden mencionar las siguientes: Posesión natural y posesión civil. Sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad
  • 5. usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad. b) Posesión justa e injusta. Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión. La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa. La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). c) Posesión de buena fe y de mala fe. Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa. Cuando se pierde la posesión Por la tradición de la cosa sin que la misma sea en concepto de tenencia. Por abandono de la cosa sin intención de poseerla en adelante. Se pierde la posesión de la cosa, cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa sin intención de poseerla en adelante. Por lo tanto la posesión desde la época romana hasta nuestros tiempos se ha mantenido la distinción entre posesión y detentación, entre posesión de buena fe y de mala fe y la necesidad de proteger su ejercicio a través de los interdictos. Desde su concepción la posesión a manera de conclusión es una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo o como consecuencia de un derecho real o persona.
  • 6. usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad. b) Posesión justa e injusta. Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión. La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa. La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). c) Posesión de buena fe y de mala fe. Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa. Cuando se pierde la posesión Por la tradición de la cosa sin que la misma sea en concepto de tenencia. Por abandono de la cosa sin intención de poseerla en adelante. Se pierde la posesión de la cosa, cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa sin intención de poseerla en adelante. Por lo tanto la posesión desde la época romana hasta nuestros tiempos se ha mantenido la distinción entre posesión y detentación, entre posesión de buena fe y de mala fe y la necesidad de proteger su ejercicio a través de los interdictos. Desde su concepción la posesión a manera de conclusión es una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo o como consecuencia de un derecho real o persona.