1. La usucapión o
prescripción
adquisitiva.
Daniel Salvador Estrada
Ayala.
Marzo 16 del 2013.
2. LA
PRESCRIPCION
“La prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de
ajenas
extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las
ajenos
cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos
legales”
3. PRESCRIPCION PROVIENE DEL VOCABLO LATINO
PRESCRIPTIO Y CON ELLA SE DESIGNA LA ACCIÓN
DE PRESCRIBIR . PRESCRIBIR ES UN VERBO
INTRANSITIVO CON VARIAS ACEPCIONES; LAS QUE
NOS INTERESAN SON LAS SIGUIENTES .
1.- Extinguirse un derecho,
una acción, una
responsabilidad.
2.- Adquirir un derecho real o
extinguirse un derecho o acción por el
transcurso de tiempo en las condiciones
previstas por la ley.
4. LA PRESCRIPCION PUEDE
SER:
ADQUISITIVA o EXTINTIVA ó LIBERATORIA.-
LIBERATORIA
Produce la extinción de las acciones y
USUCAPIÓN .- Produce la derechos ajenos y se incluye por ende
adquisición de la propiedad y entre los modos de extinguir las
obligaciones (en estricto rigor, sólo se
se incluye entre los modos de
extinguen por la prescripción las
adquirir el dominio. acciones y no los derechos, porque
USUCAPIÓN.- USUS siempre cabe la posibilidad de ejercer los
USUCAPIÓN
últimos y retener lo dado o pagado por el
CAPERE.- Adquirir por el
CAPERE deudor, quien habrá cumplido una
uso. obligación natural).
5. Quinta Época. Registro: 359815. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación. XLV. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 5616. PRESCRIPCION,
NATURALEZA DE LA.
La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u
obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley,
llamándose, en el primer caso, prescripción positiva, y en el segundo, negativa. La primera, por su
naturaleza jurídica, produce acción y excepción en favor de que prescribe, y la segunda sólo produce
excepción. Según los artículos 1079, 1086 y 1070 del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal, son tres los requisitos de
excepción
la prescripción positiva o adquisitiva: que la cosa esté en el comercio; la posesión de la misma cosa con ciertas condiciones y el
transcurso del tiempo establecido por la ley, o sea, la duración de la posesión por un tiempo determinado. El primer requisito
queda satisfecho cuando la cosa, materia de la prescripción, se encuentra en el comercio; el segundo, o sea, la posesión con
determinadas condiciones, se satisface si el poseedor lo ha sido a título de propietario, por que se llenan los requisitos de justo
título, buena fe, y posesión pacífica, continúa y pública, como cuando el poseedor entra a poseer la cosa virtud de un contrato
de compraventa, que es o fundadamente debe creerse bastante para transferir el dominio; a más de que la posesión es de buena
fe respecto a quien tiene, o fundamentalmente cree tener, título bastante para transferir el dominio o ignora los vicios del título,
presumiéndose la ignorancia, salvo el caso de despojo violento, ya que la buena fe solamente es necesaria en el momento de la
adquisición; criterio que se fortalece cuando el poseedor entrega a su causante una estimable cantidad de dinero y levanta, a sus
expensas, una construcción sobre el lote de terreno adquirido; puesto que sería insensato que una persona que no cree tener
justo título, erogue los gastos y corra el inminente riesgo de ser privado del terreno y de lo que en él hubiere construido,
debiendo estimarse la posesión pacífica, cuando se adquiere sin violencia; continúa, cuando se ha tenido sin interrupción del
término señalado por la ley para que la prescripción opere, y considerarse pública, la que se disfruta en forma que pueda ser
conocida de quienes tienen interés en interrumpirla.
6. LA USUCAPIÓN.- Es un medio de
USUCAPIÓN
adquirir la propiedad de los bienes
mediante la posesión de los mismos,
durante el tiempo y con las
condiciones establecidas en la ley.
Ver. Arts. 5.127 al 5.141 del C.C.
La prescripción extintiva:- Es un
extintiva
mEdio dE libErarsE dE las
obligacionEs, mEdiantE El
transcurso dE ciErto tiEmpo y con
las condicionEs EstablEcidas por
la lEy. arts. 7.465 al 7.488 dEl
código civil.
7. LA USUCAPION.- Es un
medio de adquirir la propiedad
de los bienes mediante la
posesión de los mismos,
durante el tiempo y con las
condiciones establecidas en la
ley.
8. La Usucapión es un medio de
adquirir la propiedad de los
bienes. . . . .
MUEBLES. POR LA POSESION
INMUEBLES. DURANTE EL
TIEMPO Y CON LAS
CONDICIONES
ESTABLECIDAS EN
LA LEY.
9. LA USUCAPION ES UN MEDIO DE
ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE
LOS BIENES POR LA POSESION.
POSESION
…
POSESION.- Posidere viene
POSESION
de sedere –sentarse- y de
pos que significa afirmarse
con los pies, hallarse
establecido.
10. POSESION.- de POSSUM,
POTES, POSSE, POTUI=
PODER
POSSIDERE y POSSE.- Quien
POSSE
se halla establecido en una casa,
en un predio, “está ejerciendo un
poder sobre ese inmueble”.
11. “La posesión es la tenencia
de una cosa determinada
con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o
el que se da por tal tenga
la cosa por sí mismo, o por
otra persona que la tenga
en lugar y a nombre de él.
12. El artículo 5.28 del C:C: establece que:
es poseedor de un bien el que ejerce
sobre él, un poder de hecho. Posee un
derecho el que lo goza.
La posesión es el poder
de hecho que se ejerce
sobre un bien.
13. ELEMENTOS DE LA POSESION
La tenencia o el El animus: de acuerdo con
corpus: es un poder físico o la llamada teoría clásica o
potestad de hecho sobre la cosa. subjetiva, la posesión no sólo
Savigny afirma que el corpus no implica una potestad de hecho
supone necesariamente el contacto sobre la cosa (corpus), sino
inmediato del individuo con el bien también la existencia de una
poseído. Consiste en la voluntad especial en el que
manifestación de un poder de pretende poseer. Este segundo
dominación, en la posibilidad elemento es de carácter
física de disponer materialmente psicológico o intelectual y se llama
de la cosa, en forma directa e animus. Consiste en tener la cosa
inmediata, con exclusión de toda como dueño, en la intención de
intromisión de extraños. tener la cosa para sí.
14. CLASES DE
POSESION
ORIGINARIA.-
ORIGINARIA Cuando se tiene la posesión a
título de propietario.
DERIVADA.- Cuando se tiene la posesión por
DERIVADA
haber celebrado un contrato de arrendamiento,
comodato, depósito o cualquier otro análogo.
PRECARIA.- Cuando se tiene la posesión de un
PRECARIA
bien sin derecho alguno.
15. LA POSESION UTIL PARA
USUCAPIR DEBE SER: EN
CONCEPTO DE PROPIETARIO .
Art. 5.129 del C.C., Sólo la
posesión que se adquiere y
disfruta a título de
propietario del bien poseído
puede producir la usucapión
16. A título de
propietario:
LA COMPRAVENTA; LA DONACION;
COMPRAVENTA DONACION
LA PERMUTA ETC., SON ACTOS
JURÍDICOS QUE TRASMITEN LA
PROPIEDAD A TÍTULO DE
PROPIETARIO.
PROPIETARIO
17. ENTONCES: EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, DE COMODATO Y
CESION DE DERECHOS ENTRE
OTROS.
NO SON UTILES
PARA
PROMOVER LA
18. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA
"POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO".
La facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudor es un derecho personal, que también se
conoce con el nombre de obligación. Una de las formas de transmisión de los derechos personales es la cesión de derechos o
créditos, regulada por el Código Civil del Estado de México, en sus artículos del 1858 al 1886. En cambio, el poder jurídico
directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa para su aprovechamiento económico total o parcial y con exclusión
de terceros constituye lo que se conoce como derechos reales y la transmisión de éstos tiene dos fuentes, según lo sea la
muerte del propietario la que la origine y entonces será la sucesión testamentaria o intestamentaria la que rija la transmisión
del dominio o bien por actos entre vivos mediante contratos traslativos de dominio, como son la compraventa, permuta o
donación. Por último, cuando es el Estado el que interviene, puede ser la adjudicación, el decomiso o la expropiación las que
efectúen la transmisión del patrimonio. Así, cuando se invoca como causa generadora de la posesión como
elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado
entre el actor y el causahabiente del demandado, entonces, el documento que contiene la cesión
de derechos no es traslativo de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviere el
cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión . De
modo que si lo que se exige en la acción es que la causa que revele y acredite el actor es que
tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos,
porque ésta sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual
la parte actora, si bien revela y demuestra la causa generadora de su posesión, con ello denota que pudo tener o tiene un
derecho de crédito que le transmite su cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una
posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
19. Novena Época. Registro: 168188. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 89/2008.
Página: 109.
CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA
POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la
posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de
derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo
sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin
embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas
pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante
un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión
de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto
que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien
la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de
derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales . En ese orden de ideas, el
denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente
al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el
inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de
20. Novena Época. egistro: 165198. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010.
Materia(s): Civil. Tesis: I.9o.C.168 C Página: 2888
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE
DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.
De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008, de rubros: "PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO
PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y "CESIÓN DE DERECHOS.
ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de
un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera
sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último
supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio.
Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es
apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva
o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral 2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la
propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por
los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de
que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos 2248 y 2249 del
citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador,
sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del
uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
21. EL JUSTO TITULO ES. . . .
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, JUSTO TITULO EN LA POSESION, COMO REQUISITO DE LA.
De la doctrina expuesta por Felipe Serafini, en su tratado de Derecho Romano, se desprende que en este derecho el justo título
en la posesión, como requisito de la prescripción adquisitiva, no era sino la causa o motivo de la adquisición de la posesión de
la cosa a usucapir. Las legislaciones contemporáneas adoptaron sobre el particular, los principios de la romana, y los
tratadistas enseñan que título, para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la posesión; que para ser
apto para la usucapión, ha de ser justo, verdadero y válido; que por justo título debe entenderse el que legalmente basta para
transferir el dominio de la cosa de cuya prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del
dominio, a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar y que, por tanto, serán eficaces a ese
respecto, la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado etcétera, y no el depósito, el comodato o el
arrendamiento; que título verdadero es el de existencia real y no es simulado ni el putativo, que es el apoyado en un error, y
que el requisito de la validez hay que interpretarlo en el sentido de que no se puede exigir que el título sea perfectamente
válido, esto es, que reúna todas las condiciones necesarias para producir la transmisión del dominio, porque de lo contrario,
no haría falta la usucapión. Por tanto, es erróneo afirmar que un contrato privado de compraventa, no puede constituir la justa
causa o el justo título de la posesión necesaria para la prescripción, cuando la ley exige, dadas la naturaleza y cuantía de la
operación, que ésta se consigne en escritura pública, ya que de haberse consignado en esta forma dicho convenio de
compraventa, el comprador habría adquirido desde entonces, plena e indiscutiblemente, la propiedad, y con tal criterio, la
posesión positiva estaría llamada a desaparecer, como medio de adquisición no convencional.
22. ¿ PUEDE PROMOVERSE LA
USUCAPION CON UN
CONTRATO VERBAL DE
COMPRAVENTA ?
23. Novena Época. Registro: 199949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada . Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: II.1o.C.T.93 C. Página: 436
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CUANDO LA CAUSA GENERADORA DE LA
POSESION SE HACE CONSISTIR EN UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA,
DEBE EVIDENCIARSE LA ENTREGA DE UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO.
Si la actora en la usucapión expresa que la causa
generadora de la posesión consiste en la
celebración de un contrato de compraventa verbal, debe
acreditar la entrega de un precio cierto y en dinero, a
cambio de la transmisión de la propiedad. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
24. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: II.3o.C. J/2 Página: 1581.
Nove na Época. Registro: 188142. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA
POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua
y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de
propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está
imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto
en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede
producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto
jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una
persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para
que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un
contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la
incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que
se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que
se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o
derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al
título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con
revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES
IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del
Código Civil del Estado de México. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO .
25. SE DICE QUE PARA
USUCAPIR SE NECESITA
UN CONTRATO DE¿Quié
¿Quié
FECHA CIERTA. n n
dice?
dice?
26. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO
TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN).
De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son
poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como
quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en
concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en
concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción
adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa
generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho
que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para
transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del
día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario
público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede
otorgarse valor probatorio frente a terceros . Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en
un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el
justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha
cierta , pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el
referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos
fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del
derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión ; de ahí
27. Registro: 164722. Jurisprudencia
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
ABROGADO LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008, AL INTERPRETAR, SOBRE
ESA FIGURA, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE SIMILAR
CONTENIDO A AQUEL ORDENAMIENTO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 9/2008, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL
JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN).", estableció que para que opere la prescripción adquisitiva, es indispensable que el bien a usucapir, se
posea en concepto de propietario, sin que sea suficiente que se revele la causa generadora de la posesión para tener por
acreditado ese requisito, pues es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter; por consiguiente, si
el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado, para acreditar el justo título o la
causa generadora de la posesión, es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de
la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él; por lo que la
citada jurisprudencia es aplicable a la prescripción adquisitiva prevista en el código sustantivo del Estado de México abrogado,
al ser interpretada esta figura en los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de
Nuevo León, que son de similar contenido a los artículos 781, 801, 911, 912, 914, 915 y 919 del Código Civil del Estado de
México abrogado; consecuentemente, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión, como elemento
constitutivo de la acción de usucapión, es indispensable que éste sea de fecha cierta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
28. ¿QUE ES UN CONTRATO DE FECHA
CIERTA?
FECHA CIERTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ADQUIEREN ESA CARACTERÍSTICA CUANDO SON CELEBRADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO,
SIN IMPORTAR SI SE REALIZARON PREVIAMENTE SIN LA PRESENCIA DE DICHO FEDATARIO, O SI NO SE HAN INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
El Más Alto Tribunal del País, en congruencia con las reglas del derecho civil, ha
considerado que un documento es
de fecha cierta a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
desde que se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio; o a
partir de la muerte de cualquiera de los firmantes . En este sentido, los notarios públicos incorporan la
característica de fecha cierta a los documentos y actos que son pasados ante ellos, destacando que no debe estimarse que ésta
exclusivamente puede presentarse cuando los actos sean celebrados ante autoridades del Estado que, por razón de sus actividades, deban
tomar conocimiento, pues la razón principal para actualizar el supuesto de fecha cierta en esta hipótesis de intervención de funcionarios, es la
fe pública con la cual también se encuentran investidos los notarios públicos por virtud de las patentes que estatalmente les son reconocidas
para el ejercicio de su actividad, fiducia notarial que incluso es cualitativamente similar a la fe pública estatal, según se advierte del artículo
121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente establece que en cada entidad federativa se dará entera
fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, para lo cual el Congreso de la Unión, por medio de
leyes generales, prescribirá la manera de probarlos así como su efecto, considerando las premisas que en dicho precepto constitucional se
indican; por tanto, resulta inconcuso que los notarios públicos pueden incorporar la característica de fecha cierta a los contratos de
compraventa de inmuebles que ante ellos son pasados, sin importar si éstos fueron anteriormente celebrados de manera informal sin su
presencia aunque perfectos en términos de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pues sólo en el
momento en que el acto se pase frente a dichos fedatarios se presentará la señalada característica, como tampoco se afectará dicho concepto
si el acta o escritura que el notario levante, se encuentra pendiente de inscripción registral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
29. Novena Época. Registro: 162244.
ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA CIERTA PARA ACREDITAR LA
CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
Al tener en consideración que la figura de la "fecha cierta" legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede
tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, mas no para
determinar su autenticidad, y tomando en cuenta, además, que para la procedencia de la usucapión en orden con la causa
generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad del título; luego, atento a ello la figura de la
"fecha cierta" no es la idónea para determinar el justo título o causa generadora de la posesión y la procedencia de la
prescripción adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del abrogado Código Civil para el Estado de México, ya
que lo relevante al efecto no es el acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en que aquélla se
funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios
de convicción, a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos alcances son útiles sólo para justificar
que a partir de determinado momento se puede tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su
contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera que dicha figura no es la idónea para en la
usucapión acreditar el justo título o causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la acción en cita debe ser
acreditado es que el título sea auténtico, no es la figura de la "fecha cierta" la idónea para justificar el elemento mencionado,
el cual puede ser probado por cualquiera de los otros medios que establezca la ley, pues, incluso, puede suceder que un
documento tenga fecha cierta pero sea falso o que, por el contrario, carezca de dicho requisito pero que sí sea auténtico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.