Poder de una persona sobre una cosa o cosas. La posesión requiere dos elementos: el corpus, o exte- riorización de dicho poder sobre la cosa, aunque no consista en su efectiva tenencia física, y el animus, o intención de poseer la cosa.
2. CONCEPTO.
La Posesión es el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa
realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse
como verdadero dueño o titular de cualquier derecho real.
DEFINICIÓN.
El latín possessĭo, posesión es el acto de
poseer ciertas cosas, ya sean materiales o incorpóreas. el verbo poseer,
por su parte, refiere a tener o saber algo. por ejemplo: “esta casa es la
posesión más importante que tengo”, “el hombre caminaba junto al arroyo
cuando fue privado de todas sus posesiones por un grupo de
malvivientes”, “la única posesión que quiero dejarle a mi hijo es el amor al
prójimo”.
3. DEFINICIÓN LEGAL.
Nuestro código en el libro tercero, capitulo xvi la reglamenta en sus
artículos 1344 y 1392
definiéndola:
“es la tenencia o el goce por nosotros mismos o por otro en nuestro
nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el
animo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares
de ese derecho”.
4. DIFERENCIAS CON LA PROPIEDAD.
La propiedad es el derecho que se
tiene sobre una cosa, la posesión es el hecho de detentar una cosa
como si fuera dueño de ella, hecho que implica en el fondo el
“ejercicio de un derecho”
5. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
Según la teoría clásica de Savigni, se requiere la reunión de dos
elementos:
a) El CORPUS. ( consiste en el hecho material de usar, detentar y
transformar un bien).
b) EL ANIMUS. ( es un elemento psicológico, volitivo e intencional de
la posesión, que consiste en el consentimiento de querer obrar por
nuestra cuenta como reales y verdaderos dueños.
Nuestra Ley, nos dice que para que exista Posesión es suficiente el
CORPUS, es decir la detentación del bien y en nada toma e cuenta el
ánimo de la persona para comportarse como real y verdadero dueño
6. COMO SE ADQUIERE, COMO SE CONSERVA Y COMO SE
PIERDE LA POSESIÓN.
Existen varias formas de adquirir la posesión, y se clasifican de diferentes
maneras. si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir
es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. esta
clasificación es una subdivisión de las clasificaciones principales, la
adquisición por actos entre vivos y por causa de muerte, las formas de
adquirir de la posesión son:
7. Por actos entre vivos:
Originarios. son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen
la radiación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado.
Aprehensión. La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si la
cosa carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la
ocupación
Ocupación. Es el modo de adquirir el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, la ley determina cuanto tiempo debe hacer posesión el
individuo para obtener la propiedad del bien sin dueño..
8. Derivados. Esta posesión la disfruta cualquier persona que posea la cosa
sin la calidad de propietario pero con título de poseedor, como acontece,
como ejemplo tenemos , el arrendatario, el comodatario, usufructuario,
etcétera.
Tradición. Es un modo bilateral de adquirir la posesión y que consiste en la
entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del
mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro
adquirente
9. A causa de muerte
Sucesión a título universal.
se caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en
cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos
articulados en el causante
Sucesión a título singular. Indica solo la adquisición por el sucesor de bienes
concretos e individualizados.
10. PRESUNCIONES LEGALES A FAVOR DE LA
POSESION.
TODO POSEDOR SE PRESUME PROPIETARIO.
TODO POSEDOR SE PRESUME DE BUENA FE
EL QUE ACREDITA HABER POSEIDO EN CIERTO TIEMPO ES DECIR
DESDE EL INICIO, Y AL TERMINO TIENE A SU FAVOR HABER POSEIDO
EL TIEMPO INTERMEDIO.
TODO POSEDOR TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCION DE POSEER A
NOMBRE PROPIO.
EL POSEDOR DE UN BIEN INMUEBLE TAMBIEN LO ES DE LOS
MUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL.
LA POSESION SE SIGUE DISFRUTANDO EN EL MISMO CONCEPTO EN
QUE SE ADQUIRIO.
11. EFECTOS DE LA POSESION
Los Efectos de la posesión están en razón de:
1. Gastos
2. Buena y Mala Fe
3. Principios que rigen la posesión
Gastos
Se dividen en:
Gastos necesarios: Son aquellos que resultan indispensables para la
conservación y protección del bien.
12. Gastos útiles: Son aquellos que no resultan indispensables para la
existencia del bien, pero si aumentan considerablemente su valor.
Gastos Voluntarios: Son los gastos de ornamento que normalmente
realiza el poseedor para su exclusiva comodidad y que prácticamente no
reportan ninguna utilidad al bien aun cuando pueden en determinado
momento aumentar su valor.
Buena Fe
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión, tiene
los derechos siguientes:
1.- De hacer suyos los frutos mientras su buena fe no sea
interrumpida
2.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo
que los útiles teniendo derecho de retener la cosa percibida hasta que se
haga el pago
13. 3.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa
daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas.
4.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para
la producción de los frutos naturales o industriales que no hace
suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión,
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de estos gastos
desde el día en que los haya hecho.
Mala Fe
El poseedor de mala fe es aquel que entra a la posesión sin título
alguno para poseer y el que conoce los vicios de su título.
Los efectos que produce la posesión de mala fe, obligan al
poseedor a:
1.- Restituir los frutos percibidos
2.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobre venido
por su culpa o por fuerza mayor a no ser que estos se había causado
aunque la cosa hubiere estado poseída
14. 3.- A que se le abonen los gastos necesarios sin el derecho de
retención de la cosa.
4.- Tiene derecho a retirar los gastos útiles si no son pagados por
el propietario.
5.- No tiene derecho a diferencia del de buena fe a retirar los
gastos voluntarios, a expensas de que a ninguno de los dos se les tienen
que pagar, sin embargo el poseedor de buena fe puede retirar los gastos
voluntarias y el de mal fe no.
6.- A aquel poseedor que haya poseído la cosa en virtud de un
acto delictivo tiene la obligación de reintegrar los frutos percibidos o su
importe, además de pagar los que se hayan dejado de producir por su
culpa, negligencia u omisión
15. RELACIONES ENTRE POSEEDOR Y DUEÑO
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona
que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre". Es decir, la posesión
en nombre ajeno es la que se ejerce sobre derechos diferentes al dominio.
Por su parte, la posesión en nombre propio es la posesión ejercida por el
propietario del dominio, y cuenta con la presencia del animus domini (ánimo
de señor y dueño).
El objeto del precepto radica en determinar a quién le corresponde el
ejercicio de la posesión. La posesión en nombre propio se puede hacer en
concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en nombre
ajeno se realiza siempre en concepto de no dueño. Se produce una
disociación entre el tener y el ejercer, es decir, el que tiene la posesión
puede ejercer por sí el poder de hecho sobre la cosa, pero dicho poder
también podrá ser ejercida por otra persona en su nombre.
.
16. El poseedor en nombre ajeno, que es un representante del poseedor,
también engloba la figura del servidor de la posesión, que no es un
verdadero poseedor, sino que es un tenedor cuya relación posesoria con
la cosa se fundamenta en la relación de dependencia o subordinación con
el verdadero poseedor, ya que su función consiste en ejercer la posesión
en nombre de otro, que la tiene. Tanto el poseedor en nombre ajeno como
el servidor de la posesión están facultados para ejercitar las acciones
interdictales.
17. ACCIONES QUE TIENE EL POSEDOR.
PUEDE INTERPONER LOS INTERDICTOS DE:
1) RETENER LA POSESIÓN. Se dará cuando el poseedor es inquietado o
perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya
despojado todavía.
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION.
2) Cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia.
EJEMPLOS :
a) Una persona que ha venido poseyendo el uso de un camino
(servidumbre de paso) de pronto ve como un vecino le pone una valla y le
impide el paso.
b) Una persona viene poseyendo un trozo de una finca y el vecino se lo
impide porque considera que es suya.
18. ACCION REINVINDICATORIA.
La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual
tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre
ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la
ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La
posesión por el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la
misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar
y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando
situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los
medios de prueba reconocidos por la ley.
c) Perturbación en el uso y disfrute de un pozo de agua, etc.
Por tanto, podríamos decir que con el interdicto de retener o de recobrar la
posesión, lo que se pretende es reconocer que todo poseedor tiene derecho
a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser
restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento
establece.
19. ACCION PLENARIA DE POSESION.
La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de
buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer
con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien
posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la
cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor tiene la
obligación de acreditar como requisitos, que goza de justo título para
poseer, que éste es de buena fe, que el demandado posee el bien a que se
refiere el título y que es mejor su derecho para poseer que el que alega el
demandado, mientras que la obligación del juzgador consiste en examinar
cuál de los títulos exhibidos o probados por las partes es mejor para
demostrar el derecho a la posesión civil.
20. ACCIONES PENALES
Usurpación.
La Usurpación es un delito que afecta un derecho real de
una persona: La posesión. Previo a dar un concepto de "posesión" he
de señalar lo siguiente: Antes y aún hoy en otros países
latinoamericanos, los delitos contra el patrimonio como lo
conocemos, era o son conocidos también como delitos contra
la propiedad. El propietario de un bien pues tendrá los
siguientes derechos sobre su propiedad: Uso, disfrute, disposición y
reivindicación.
La usurpación es un delito que se presenta de distintas formas,
el Código Penal vigente indica lo siguiente:
Usurpación.
El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo.
El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro,
total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble."
21. VICIOS DE LA POSESION
Defecto que puede perjudicar la posesión y le impide producir todos
sus efectos legales.
o CLANDESTINIDAD.
Se designa así cuando los actos por los cuales se toma
tal posesión fueron ocultos o realizados en ausencia del poseedor; o
con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que
tenían derecho a oponerse.
o VIOLENCIA.
Posesión violenta hace referencia a la adquirida o tenida por vías
de hecho, acompañadas de fuerza material o moral, o por
amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea
por personas diferentes. También es una posesión violenta la de
quien se apodera de una cosa en ausencia de su dueño y lo repele
a su vuelta
22. o DISCUNTINUIDAD
Existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se
abandona, desampara o cuando expresa o tácitamente se manifiesta la
intención de no conservarla.
Los bienes inmuebles se prescriben en cinco años, cuando se
poseen en concepto de propietario con buena fe, y de manera
pacífica, continua y pública; y en diez años, cuando se poseen
de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública, y tales requisitos deben estimarse
comprobados cuando una persona ha pagado las
contribuciones respectivas de los bienes poseídos