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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
“SIMÓN RODRIGUEZ” U.N.E.S.R
NÚCLEO PALO VERDE- EXTENSION VARGAS
CÀTEDRA: PROBLEMA ECONOMICOS Y FINANZAS II
PROGRAMAS ACUERDO DE CARTAGENA
Profesor:
Arturo Da Silva
Autores:
Betancourt Evelyn V-17.484.680
Cárdenas, Magno V-21.759.012
Dionisio Ana V-19.122.601
Pereira Thais V-13042576
Villalobos Mary V-11.200.508
La Guaira, Junio; 2021
1
INDICE
Contenido
PORTADA..................................................................................................................... i
INDICE ......................................................................................................................... 1
INTRODUCCION ........................................................................................................ 2
CAPITULO I................................................................................................................. 4
PROGRAMA DEL ACUERDO DE CARTAGENA ................................................... 4
1.1 Descripción de Los Programas y Mecanismos relativos a la Liberación Comercial
....................................................................................................................................... 5
1.1.1 Descripción de los Programas .................................................................... 5
1.1.2 Mecanismos relativos a la liberación Comercial........................................ 7
1.2 Arancel Externo Común.......................................................................................... 8
1.3 Programa Sectorial Industrial.................................................................................10
1.4Armonización de Políticas sobre el régimen común de los Tratamientos de los
Capitales Extranjeros Marca, Patentes, Licencias y Regalías.....................................12
1.5 Régimen Uniforme de las EmpresasMultinacional Andina ...................................35
CONCLUSION ............................................................................................................48
REFERENCIA .............................................................................................................50
SITIO DE INFORMACION ........................................................................................50
ANEXOS......................................................................................................................51
2
INTRODUCCION
La presente investigación se hace sobre el Temas de Programas Acuerdo de
Cartagena como instrumento jurídico en el ámbito internacional.
Su Objetivo es Analizar el contexto, en forma crítica sobre el tema y su
incidencias en el sector económicos de los países miembros con alcance del
desarrollo del país.
Su Finalidad, es la comercialización, con libre de aranceles y capitalización con
respecto a las inversiones extranjeras directas de los países miembros a ejecutar, con
vista de crecimiento económico en el país. Consiste en un instrumento jurídico que
regula las transacciones en los países miembros.
Importancia impulsa el desarrollo equilibrado y armónico de los países
miembros en condiciones de equidad.
El Interés Hacia el lector; Es hacer referencias sobre el tema en el contexto
económico, social en los países miembros, con visión de integración progresivo que
incluye aspectos económicos relevantes para el desarrollo.
El Acuerdo de Cartagena representa un pacto de integración subregional por el
cual se crea la Comunidad Andina. Indicando los mecanismos a seguir en el proceso
económico industrial para el desarrollo, con miras a un arancel común que permita la
integración, con la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la
generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración
regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano
La Metodología de la investigación está dada en una investigación de
documental, propósito de ampliar y profundizar el conocimiento sobre el contexto
3
para encontrar la naturaleza jurídica del Acuerdo de Cartagena, información y datos
divulgados por medios de fuentes bibliográficas electrónicas.
La Investigación hace referencia al capítulo I; Contiene: Descripción de los
programas y mecanismos relativos a la Liberación Comercial, Arancel Externo
Común, Programa Sectorial Industrial, Armonización de Políticas Sobre el Régimen
Común de los tratamientos de los Capitales Extranjeros; Marca, Patentes, Licencias y
Regalías, Régimen Uniforme de las Empresas Multinacional Andina y breve análisis
crítico.
4
CAPITULO I
PROGRAMA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Según el Autor: Wilkipedia Colaboradores, [Acuerdo de Cartagena],
Establece lo siguiente: El Acuerdo de Cartagena es un instrumento jurídico
internacional firmado en Cartagena de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por
el cual se crea la Comunidad Andina.
Los objetivos del Acuerdo de Cartagena son:
a) Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros
(Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú)
b) Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación.
c) Facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la
formación gradual de un mercado común latinoamericano.
d) Disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países
Miembros en el contexto económico internacional.
e) Fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo
existentes entre los Países Miembros.
El pacto fue presentado oficialmente como un mecanismo para que los países
se sobrepusieran a las limitaciones de los estrechos mercados domésticos y
desarrollaran nuevas industrias. El acuerdo constaba de dos componentes principales:
el primero, unos programas de desarrollo industrial sectorial y, el segundo, la
eliminación de las barreras comerciales entre los países miembros. Los principios
fundamentales del Acuerdo de Cartagena fueron abandonados muy pronto, sin que se
hubiera alcanzado ningún logro concreto.
5
Descripción de Los Programas y Mecanismos relativos a la Liberación
Comercial
Descripción de los Programas
Según el Autor: Wilkipedia Colaboradores, [Acuerdo de Cartagena],
Establece lo siguiente: El acuerdo constaba de dos componentes principales: el
primero, unos programas de desarrollo industrial sectorial, y, el segundo, la
Programas de Liberación (Eliminación de las barreras comerciales entre los países
miembros) y Programas de Desarrollo Agropecuario.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 57 Acuerdo de Cartagena), Programas
de desarrollo industrial, Establece lo siguiente:
Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo
industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la
actividad industrial;
b) El aprovechamiento de las economías de escala;
c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área,
especialmente a través de la industrialización de los recursos
naturales;
d) El mejoramiento de la productividad;
e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación
entre las empresas industriales de la Subregión;
f) La distribución equitativa de beneficios; y
g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto
internacional.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 58 Acuerdo de Cartagena), Programas
de desarrollo industrial, Establece lo siguiente:
Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de
6
integración industrial las siguientes:
a) Programas de Integración Industrial;
b) Convenios de Complementación Industrial; y
c) Proyectos de Integración Industrial.
Por otra parte; El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los
gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de
productos originarios del territorio de cualquier País Miembro; según fuente de tipo
legal (Artículo 71, Instrumento Jurídico, Acuerdo de Cartagena.)
En todo caso; Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 72, Acuerdo de
Cartagena); establece lo siguiente:
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados. Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier
medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante
la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por
decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la
adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y
otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los
demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en
tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países
Miembros;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Por ultimo; Programas de Desarrollo Agropecuario; Según fuente de tipo legal
7
(Artículo 99; Acuerdo de Cartagena); Establece lo siguiente:
Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad
alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un
Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial,
armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del
sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;
b) La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la
población en términos satisfactorios en procura de la menor
dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de
la Subregión;
c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la
protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;
d) El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los
niveles de productividad;
e) La complementación y la especialización subregional de la
producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento
del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y
f) La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y
aumento de las exportaciones.
Mecanismos relativos a la liberación Comercial
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 3, Acuerdo de Cartagena); Objetivo y
Mecanismo; establece lo siguiente:
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre
otros, los mecanismos y medidas siguientes:
a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales
y la aproximación de las legislaciones nacionales en las
materias pertinentes;
b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de
industrialización subregional y la ejecución
de programas industriales y de otras modalidades de
integración industrial;
c) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más
avanzado que los compromisos derivados del Tratado de
Montevideo 1980;
d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será
la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
8
e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores
agropecuario y agroindustrial;
f) La canalización de recursos internos y externos a la
Subregión para proveer el financiamiento de
las inversiones que sean necesarias en el proceso de
integración;
g) La integración física; y
h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el
Ecuador.
i) Complementariamente a los mecanismos antes enunciados,
se adelantarán, en forma concertada, los siguientes
programas y acciones de cooperación económica y social:
j) Acciones externas en el campo económico, en materias
de interés común;
k) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y
tecnológico;
l) Acciones en el campo de la integración fronteriza;
m) Programas en el área del turismo;
n) Acciones para el aprovechamiento y conservación de
los recursos naturales y del medio ambiente;
o) Programas en el campo de los servicios;
p) Programas de desarrollo social; y
q) Acciones en el campo de la comunicación social.
Arancel Externo Común
Según Fuente de Tipo Legal (Artículos 90 al 98, Acuerdo de Cartagena);
Arancel Externo Común; establece lo siguiente:
Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel
Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel
Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección
en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del
Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de
los Países Miembros.
En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela
comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los
gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de
productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y
lineal.
9
Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de
la Secretaría General, un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por
objeto principalmente:
a) Establecer una protección adecuada para la producción
subregional;
b) Crear progresivamente un margen de preferencia subregional;
c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y
d) Estimular la eficiencia de la producción subregional.
El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la
aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera
de la Subregión a los establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común,
en los casos en que aquéllos sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho
proceso en forma anual, lineal y automática, de modo que quede en plena
aplicación el 31 de diciembre de 1975.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 91 y 93 se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de
Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel
Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los
productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial,
la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la
Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a
terceros países y las condiciones correspondientes; y
b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de
Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras
restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los
gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o
en el Arancel Externo Común, según el caso.
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país
podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento
en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en
la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva
producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento
de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para
conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de
asegurar un abastecimiento normal.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá aprobar
márgenes de preferencia subregional respecto a los productos que aún no
estuvieren obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel
Externo Mínimo Común, estableciendo en la Decisión correspondiente
las condiciones y términos de su aplicación, hasta tanto sean superados
por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo
Mínimo Común o Arancel Externo Común.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los
niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que
10
considere conveniente para:
a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y
b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.
La Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que
considere indispensables para procurar condiciones normales de
abastecimiento subregional.
Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier
País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la
cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del
caso. Una vez que la Secretaría General compruebe que existe el
problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar
medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los
gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para
corregir la perturbación.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General
solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le
informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.
Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los
gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel
Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias
en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter
arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa
propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará
sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los
compromisos de carácter arancelario.
Programa Sectorial Industrial
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 59 Acuerdo de Cartagena), De los
Programas de Integración Industrial Establece lo siguiente:
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas
de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas
producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que
contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener cláusulas sobre:
a) Objetivos específicos;
11
b) Determinación de los productos objeto del Programa;
c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las
características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en
cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar
producciones en los países no favorecidos con la asignación;
d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y
por producto;
e) Arancel Externo Común;
f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para
asegurar su financiación;
g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el
Programa;
h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y
faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e
i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones
que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 60 Acuerdo de Cartagena), De los
Programas de Integración Industrial Establece lo siguiente:
En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá
por las condiciones siguientes:
a) En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de
la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con
el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel
Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en
fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los
Programas;
b) Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 61 Acuerdo de Cartagena), De los
Programas de Integración Industrial Establece lo siguiente:
El país no participante en un Programa de Integración Industrial
podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo
efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación,
mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo
26. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados
de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países
participantes con el no participante
12
Armonización de Políticas sobre el régimencomún de los Tratamientos de los
Capitales Extranjeros Marca, Patentes, Licencias y Regalías.
CAPITULO I
Artículo 1.- Para los efectos del presente régimen se entiende por: Inversión
extranjera directa: Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas
naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente
convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la
reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.
Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en
moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.
Inversionista extranjero: El propietario de una inversión extranjera directa.
Inversionista nacional: El Estado, las personas naturales nacionales, las
personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales
definidas en este artículo.
Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas
naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un
año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el
capital y a transferir utilidades al exterior.
Empresa nacional: La constituida en el país receptor y cuyo capital
pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a
juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección
técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a
13
inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por
ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional
competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera,
administrativa y comercial de la empresa.
Empresa extranjera: Aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas
nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio
del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección
técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Inversión nueva: La que se realice con posterioridad al 1o. de enero de 1971,
ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas.
Reinversión: La inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas
provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya
generado.
País receptor: Aquél en el que se efectúa la inversión extranjera directa.
Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.
País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los
Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional
competente, el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las
prioridades del desarrollo del país receptor. La solicitud deberá atenerse a la pauta
que se señala en el Anexo No. 1 del régimen.
La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá aprobar criterios comunes para la
evaluación de la inversión extranjera directa en los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa
en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.
14
Tampoco autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de
acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones
extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra
inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el organismo encargado del control de las sociedades
anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la
inminencia de la quiebra;
b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra
preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y
c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en
venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la
empresa, para su compra por inversionistas nacionales en un plazo
que no exceda de 10 años y que se fijará en cada caso de acuerdo
con las características del sector. La autorización expedida por el
organismo nacional competente contendrá el plazo y las
condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se
determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al
tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el
traspaso de éstas a inversionistas nacionales.
Artículo 4.- Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en
empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la
empresa respectiva y que esa participación no modifique la calidad de nacional o
mixta de ésta.
Artículo 5.- Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo
nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la
autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente
convertible.
Artículo 6.- El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
inversionistas extranjeros estará a cargo del organismo que registra la inversión, en
15
coordinación con las reparticiones o dependencias estatales competentes en cada
caso.
Además de las funciones que se señalan en otras disposiciones del presente
régimen y de las que se establezcan en el reglamento respectivo, corresponderá al
organismo nacional competente:
a) Controlar el cumplimiento de los compromisos de
participación nacional en la dirección técnica,
administrativa, financiera y comercial y en el capital de la
empresa;
b) Autorizar en forma excepcional la compra de acciones,
participaciones o derechos de empresas nacionales o mixtas
por inversionistas extranjeros, conforme a lo establecido en
los Artículos 3 y 4 del presente régimen;
c) Establecer un sistema de información y control de los
precios de los productos intermedios que suministren los
proveedores de tecnología o capital extranjero;
d) Autorizar la transferencia al exterior, en divisas libremente
convertibles, de toda suma a cuyo envío tengan derecho las
empresas o los inversionistas según el presente régimen y
las leyes nacionales del país respectivo;
e) Centralizar los registros estadísticos, contables, de
información y control relacionados con la inversión
extranjera directa; y
f) Autorizar los contratos de licencia para uso de tecnología
importada y para la explotación de marcas y patentes.
Artículo 7.- El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital
invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas
nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.
La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista
extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizada por el
organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.
16
Artículo 8.- Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la
inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las
reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente
régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.
En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la
disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera
directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas
netas.
Artículo 9.- En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante
entre el valor real de los activos netos y el capital re exportable definido en el artículo
anterior se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior
previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 10.- El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior
las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones,
participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 11.- La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al
exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el
momento de efectuarse el giro.
Artículo 12.- La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas
extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa
autorización y registro.
Artículo 13.- Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la
reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera, sin necesidad de
autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el cinco por ciento
del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.
17
Artículo 14.- Los créditos externos que contrate una empresa requieren
autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.
Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos
determinados. Los contratos de créditos celebrados dentro de los límites globales
autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente.
Artículo 15.- Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o
garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones
oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas
extranjeras en que no participe el Estado.
Artículo 16.- Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por
concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en
los términos del contrato registrado.
Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o
entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no
podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase
vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya
registrado la operación.
Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la
tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el
organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionado con las
condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya
registrado la operación.
Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo
18
total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y
gastos de todo orden.
Artículo 17.- En materia de crédito interno las empresas extranjeras tendrán
acceso, únicamente y en forma excepcional, al de corto plazo, en los términos del
reglamento que sobre esta materia dicte la Comisión, a propuesta de la Junta.
Artículo 18.- Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes
y marcas, deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo
competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución
efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades
probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas
específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.
Artículo 19.- Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener,
por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia
de la tecnología que importa;
b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados
en la transferencia de tecnología, expresada en forma similar a
la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y
c) Determinación del plazo de vigencia.
Artículo 20.- Los Países Miembros no autorizarán la celebración de contratos
sobre transferencia de tecnología externa o sobre patentes que contengan:
a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de
tecnología lleve consigo la obligación, para el país o la empresa
receptora, de adquirir de una fuente determinada bienes de
capital, productos intermedios, materias primas u otras
tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado
por la empresa proveedora de tecnología. En casos
excepcionales el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta
naturaleza para la adquisición de bienes de capital, productos
intermedios o materias primas, siempre que su precio
corresponda a los niveles corrientes en el mercado
19
internacional;
b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de
tecnología se reserve el derecho de fijar los precios de venta o
reventa de los productos que se elaboren con base en la
tecnología respectiva;
c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al
volumen y estructura de la producción;
d) Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías
competidoras;
e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o
parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
f) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a
transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan
en virtud del uso de dicha tecnología;
g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de
las patentes por patentes no utilizadas; y
h) Otras cláusulas de efecto equivalente.
Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo
competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en que se prohíba o límite de
cualquier manera la exportación de los productos elaborados a base de la tecnología
respectiva.
En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el
intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros
países.
Artículo 21.- Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al
pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no
podrán computarse como aporte de capital.
Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por
su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de
regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios.
Artículo 22.- Las autoridades nacionales emprenderán una tarea continua y
sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial
20
para las distintas ramas industriales, con el fin de disponer de las soluciones
alternativas más favorables y convenientes para las condiciones económicas de la
Subregión y remitirán los resultados de sus trabajos a la Junta. Esta acción se
adelantará en forma coordinada con las que en el Capítulo V de este régimen se
adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional.
Artículo 23.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará, antes del 30 de
noviembre de 1972, un programa encaminado a promover y proteger la producción de
tecnología subregional, así como la adaptación y asimilación de tecnologías
existentes.
Este programa deberá contener, entre otros elementos:
a) Beneficios especiales, tributarios o de otro orden, para estimular
la producción de tecnología y especialmente de las relacionadas
con el uso intensivo de insumos de origen subregional o que
estén diseñadas para aprovechar eficazmente los factores
productivos subregionales;
b) Fomento de las exportaciones a terceros países de productos
elaborados a base de tecnología subregional; y
c) Canalización de ahorro interno hacia el establecimiento de
centros subregionales o nacionales de investigación y desarrollo.
Artículo 24.- Los gobiernos de los Países Miembros darán preferencia en sus
adquisiciones a los productos que incorporen tecnología de origen subregional en la
forma que la Comisión estime conveniente. La Comisión, a propuesta de la Junta,
podrá proponer a los Países Miembros el establecimiento de gravámenes a los
productos que utilicen marcas de origen extranjero que den lugar al pago de regalías,
cuando en su elaboración se emplee tecnología de público conocimiento o fácil
acceso.
Artículo 25.- Los contratos de licencia para la explotación de marcas de
origen extranjero en el territorio de los Países Miembros no podrán contener cláusulas
restrictivas tales como:
21
a) Prohibición o limitación de exportar o vender en determinados
países los productos elaborados al amparo de la marca
respectiva, o productos similares;
b) Obligación de utilizar materias primas, bienes intermedios y
equipos suministrados por el titular de la marca o de sus
afiliados. En casos excepcionales, el país receptor podrá aceptar
cláusulas de esta naturaleza siempre que el precio de los mismos
corresponda a los niveles corrientes en el mercado
internacional;
c) Fijación de precios de venta o reventa de los productos
elaborados al amparo de la marca;
d) Obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas
no utilizadas;
e) Obligación de utilizar permanentemente personal suministrado
o señalado por el titular de la marca; y
f) Otras de efecto equivalente.
Artículo 26.- La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá señalar procesos de
producción, productos o grupos de productos respecto de los cuales no se podrá
otorgar privilegios de patentes en ninguno de los Países Miembros. Asimismo, podrá
decidir sobre el tratamiento de los privilegios ya concedidos.
CAPITULO II
Artículo 27.- Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena únicamente los productos producidos por las empresas
nacionales y mixtas de los Países Miembros, así como por las empresas extranjeras
que se encuentren en vías de transformarse en empresas nacionales o mixtas, en los
términos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 28.- Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio
de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del Programa
de Liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el
organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o
22
mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el
Artículo 31.
Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una
participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al
quince por ciento de éste.
El plazo dentro del cual deberá operarse dicha transformación no podrá
exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el
Ecuador, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente instrumento.
Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación
deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las
mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste.
Se entenderá por empresas extranjeras actualmente existentes aquellas que se
encuentren legalmente constituidas en el territorio del país respectivo el 31 de
diciembre de 1970.
Artículo 29.- Los organismos nacionales encargados de la expedición de
certificados de origen de las mercaderías otorgarán dichos certificados a los productos
producidos por las empresas extranjeras actualmente existentes que, dentro del plazo
de tres años de que trata el primer párrafo del Artículo 28, expresen formalmente su
intención de transformarse en empresas nacionales o mixtas ante el gobierno del país
receptor.
Los productos de las empresas extranjeras actualmente existentes que no
celebraren el convenio para transformarse en empresas nacionales o mixtas dentro del
mencionado plazo de tres años, no podrán disfrutar de las ventajas derivadas del
Programa de Liberación del Acuerdo y, en consecuencia, no les será extendido
certificado de origen por la autoridad competente.
23
Artículo 30.- Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de
cualquier País Miembro a partir del 1o. de enero de 1971, se obligarán, en
representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por
inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea
necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo
que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en
Bolivia y el Ecuador.
En el caso de Colombia, Chile y Perú el convenio respectivo deberá estipular
una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior
al quince por ciento de éste en el momento en que inicie su producción, no inferior al
treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no
inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del
mismo.
En el caso de Bolivia y el Ecuador, la participación progresiva de
inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco
por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento
cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta
y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En el cálculo de los porcentajes de que trata este artículo, se computará como
de inversionistas nacionales cualquier participación de inversionistas subregionales o
de la Corporación Andina de Fomento.
En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará
después de dos años de iniciada la producción.
Artículo 31.- Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en
24
empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:
a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de
transformar la empresa extranjera en empresa mixta;
b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones,
participaciones o derechos, a favor de inversionistas
nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las
reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los Artículos
28 y 30;
c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los
inversionistas nacionales o de sus representantes en la
dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la
empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su
producción;
d) La forma en que se determinará el valor de las acciones,
participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y
e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones,
participaciones o derechos, a inversionistas nacionales.
Artículo 32.- Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las
ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena durante el
plazo convenido para su transformación en empresas mixtas, en las condiciones
acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones
estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere
efectuado la transformación de las empresas extranjeras en empresa mixta, sus
productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado Programa de Liberación y,
en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.
Artículo 33.- Dentro de las materias comprendidas en el presente régimen los
derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos
que les podrán ser otorgados por los Países Miembros.
Artículo 34.- Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un
ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán
obligadas a sujetarse a las normas de este Capítulo. En tal caso los productos de
dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del
25
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 35.- La obligación de poner en venta determinados porcentajes de las
acciones, participaciones o derechos, de empresas extranjeras a favor de
inversionistas nacionales a que se refieren los Artículos 28 y 30 deberá contener una
opción preferente en favor del Estado o de empresas del Estado del país receptor.
Artículo 36.- Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participen el
Estado o empresas del Estado, aunque dicha participación sea inferior al cincuenta y
uno por ciento del capital, siempre que la representación estatal tenga capacidad
determinante en las decisiones de la empresa. Corresponderá a la Comisión, a
propuesta de la Junta, establecer el porcentaje mínimo de la participación del Estado
o de empresas del Estado a que se refiere este artículo, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente régimen.
Artículo 37.- Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa
autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas
libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de la
inversión extranjera directa, sin pasar del catorce por ciento anual de la misma.
En casos especiales, la Comisión, a petición de cualquier País Miembro, podrá
autorizar porcentajes superiores al establecido en este artículo.
CAPITULO III
Artículo 38.- Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad
económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se
admite en ellos la participación de empresas mixtas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la
Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países
Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas y establecer si
se admite en ellos la participación de empresas mixtas.
26
Artículo 39.- Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el
presente Capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo
anterior sobre transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o
mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común
y a las especiales que se detallan en los Artículos 40 al 43 inclusive.
Artículo 40.- Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen
se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos
básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo
no exceda de veinte años.
Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos
básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de
minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos,
gaseoductos, oleoductos y la explotación forestal.
Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines
tributarios a las empresas que inviertan en este sector.
La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de
yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la
forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.
Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas
en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el Artículo 37.
Artículo 41.- No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni
nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de
esta norma las inversiones que tuvieran que realizar las empresas extranjeras
actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica.
Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable,
alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos,
27
correos y telecomunicaciones.
Artículo 42.- No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de
los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras.
Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países
Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de
ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en
vigor del presente régimen.
Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar
recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas
nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo
menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas
nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 43.- No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas
de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión,
periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de
cualquier especie.
Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán
transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo
menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas
nacionales en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor
del presente régimen.
Artículo 44.- Cuando a juicio del país receptor existen circunstancias
especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los Artículos
40 a 43 inclusive.
Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este
Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o
28
respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se
refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO IV
Artículo 45.- El capital de las sociedades por acciones deberá estar
representado en acciones nominativas.
Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en
acciones nominativas dentro del plazo de un año contando desde la entrada en vigor
de este régimen.
Artículo 46.- Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos
reservados para Bolivia o el Ecuador por aplicación del Artículo 50 del Acuerdo de
Cartagena, los cuatro países restantes se comprometen a no autorizar inversión
extranjera directa en sus territorios, salvo lo estipulado en contratos celebrados antes
del 31 de diciembre de 1970.
Artículo 47.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará a más tardar el
30 de noviembre de 1971, un convenio destinado a evitar la doble tributación entre
los Países Miembros.
Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un
convenio tipo para la celebración de arreglos sobre doble tributación entre los Países
Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión. Entretanto los Países Miembros se
abstendrán de celebrar convenios de esta naturaleza con ningún país ajeno a la
Subregión.
Artículo 48.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse
recíprocamente informados y a informar a la Junta acerca de la aplicación del
presente régimen en sus territorios y en especial sobre las normas del Capítulo II.
Asimismo, se comprometen a establecer un sistema permanente de intercambio de
29
informaciones sobre las autorizaciones de inversión extranjera o de importación de
tecnología que otorguen en sus territorios con el objeto de facilitar una creciente
armonización de sus políticas y de mejorar su capacidad de negociación para obtener
condiciones no menos favorables para el país receptor que aquellas que se hayan
negociado en casos similares con cualquier otro País Miembro.
Asimismo, se comprometen a coordinar estrechamente su acción en los
organismos y foros internacionales que consideren materias relacionadas con
inversiones extranjeras o transferencia de tecnología.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 79, 81 y 99 del
Acuerdo de Cartagena, cualquier País Miembro que se considere perjudicado por
importaciones de productos de empresas extranjeras, efectuadas al amparo del
Programa de Liberación de dicho Acuerdo, podrá solicitar a la Junta autorización para
adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar el perjuicio.
Artículo 50.- Los Países Miembros no concederán a los inversionistas
extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas
nacionales.
Artículo 51.- En ningún instrumento relacionado con inversiones o
transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles
conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país
receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de
sus nacionales inversionistas.
Las discrepancias entre los Países Miembros del presente régimen con motivo
de su interpretación o ejecución, serán resueltas siguiendo el procedimiento señalado
en el Capítulo II, Sección D, "De la solución de controversias", del Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO V
30
Artículo 52.- Conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en el Capítulo
II del Acuerdo de Cartagena, corresponden a la Comisión y a la Junta las siguientes
facultades:
A la Comisión
a) Decidir sobre las propuestas que la Junta eleve a su consideración
respecto del tratamiento a los capitales extranjeros, propiedad
industrial y del sistema de producción y comercialización de
tecnología, en cumplimiento del presente régimen;
b) Aprobar, a propuesta de la Junta, los reglamentos que sean
necesarios para la mejor aplicación del régimen común; y
c) Adoptar las demás medidas que tiendan a facilitar la consecución de
sus objetivos.
A la Junta
a) Velar por la aplicación y el cumplimiento del régimen y de los
reglamentos que sobre la materia apruebe la Comisión;
b) Centralizar la información estadística, contable o de cualquier otra
naturaleza, relacionada con la inversión extranjera o transferencia de
tecnología, proveniente de los Países Miembros;
c) Acopiar información económica y jurídica sobre la inversión
extranjera y transferencia de tecnología y suministrarla a los Países
Miembros; y
d) Proponer a la Comisión las medidas y los reglamentos necesarios
para la mejor aplicación del presente régimen.
Artículo 53.- En la adopción de decisiones sobre las materias comprendidas
en el presente régimen, la Comisión se sujetará al procedimiento establecido en el
literal a) del Artículo 11 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 54.- Los Países Miembros crearán una Oficina Subregional de
Propiedad Industrial que tendrá las siguientes funciones:
a) Servir de órgano de enlace entre las oficinas nacionales de
propiedad industrial;
b) Recopilar y difundir informaciones sobre propiedad industrial
31
a las oficinas nacionales;
c) Preparar contratos tipo de licencia para el uso de marcas o
explotación de patentes en la Subregión;
d) Asesorar a las oficinas nacionales en todos los asuntos
relacionados con la aplicación de las normas comunes sobre
propiedad industrial que se adopten en el reglamento a que se
refiere el artículo transitorio G); y
e) Adelantar estudios y presentar recomendaciones a los Países
Miembros sobre patentes de invención.
Artículo 55.- La Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá un sistema
subregional para el fomento, desarrollo, producción y adaptación de tecnología, que
tendrá a su cargo, además, la función de centralizar la información a que se refiere el
Artículo 22 del presente régimen y difundirla entre los Países Miembros, junto con la
que obtenga directamente sobre las mismas materias y sobre las condiciones de
comercialización de la tecnología.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo A).- El presente régimen entrará en vigor cuando todos los Países
Miembros hayan depositado en la Secretaría de la Junta los instrumentos por los
cuales lo pongan en práctica en sus respectivos territorios, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo B).- Las inversiones extranjeras existentes en el territorio de los
Países Miembros a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, deberán
registrarse ante el respectivo organismo nacional competente dentro de los seis meses
siguientes.
Estas inversiones seguirán gozando de los beneficios que les otorgan las
disposiciones vigentes en todo lo que no sea contrario al presente régimen.
Artículo C).- Mientras no entre en vigor el reglamento previsto en el artículo
transitorio G) del presente régimen, los Países Miembros se abstendrán de celebrar
unilateralmente convenios sobre propiedad industrial con terceros países.
32
Artículo D).- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del
presente régimen, cada País Miembro designará el organismo u organismos
competentes para la autorización, registro y control de la inversión extranjera y de la
transferencia de tecnología e informará a los otros Países Miembros y a la Junta sobre
esa designación.
Artículo E).- Todos los contratos sobre importación de tecnología y sobre
licencias para la explotación de marcas o patentes de origen extranjero, celebrados
hasta la fecha de entrada en vigor del presente régimen, deberán ser registrados ante
el organismo nacional competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha.
Artículo F).- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará el reglamento de la
Oficina Subregional de Propiedad Industrial.
Artículo G).- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para
la aplicación de las normas sobre propiedad industrial que comprenderá, entre otros,
los temas que figuran en el Anexo No. 2.
Artículo H).- Los Países Miembros se comprometen a no establecer
incentivos a la inversión extranjera diferentes a los contemplados en sus legislaciones
de fomento industrial a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, mientras no
se cumpla el compromiso previsto en el Artículo 28, inciso segundo, del Acuerdo de
Cartagena, sobre armonización de las legislaciones de fomento industrial.
Asimismo, antes del 30 de noviembre de 1972 la Comisión, a propuesta de la
Junta, adoptará las medidas necesarias para armonizar el régimen de incentivos
aplicables a los demás sectores.
Artículo I).- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del
presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará el tratamiento
33
aplicable al capital de propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País
Miembro distinto del país receptor.
Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las
normas aplicables a las inversiones que realice la Corporación Andina de Fomento en
cualquiera de los Países Miembros.
ANEXO N° 1
Pauta para la autorización, registro y control de la Inversión Extranjera
Toda solicitud de inversión extranjera deberá contener:
I) Individualización del inversionista:
a) Nombre o razón social;
b) Nacionalidad;
c) Constitución del Directorio;
d) Composición del personal y Gerencia;
e) Actividad económica; y
f) Copia de la escritura social
II) Modalidades de la inversión:
a) Recursos financieros en divisas o crédito:
- Moneda en que se efectúa la inversión
- Capital de origen nacional
- Capital de origen extranjero
- Crédito de casa matriz
- Crédito de otras fuentes
- Interés efectivo a pagarse por los créditos
b) Recursos físicos o tangibles como:
- Plantas industriales
- Maquinarias nuevas y reacondicionadas
- Equipos nuevos y reacondicionados
- Repuestos
- Partes y piezas
- Materias primas
- Productos intermedios
c) Recursos derivados de la tecnología o intangibles como:
- Marcas
- Modelos industriales
- Capacidad gerencial
- Conocimientos técnicos patentados o no patentados
34
- Posibles tecnologías alternativas
Los conocimientos técnicos pueden presentarse en las siguientes formas:
i) Objetos:
- Muestrarios
- Modelos no registrados
- Máquinas, aparatos, piezas, herramientas
- Dispositivos de confección
ii) Documentos técnicos:
- Fórmulas, cálculos
- Planos, dibujos
- Inventos no patentados
iii) Instrucciones:
- Notas de elaboración, fabricación, funcionamiento del producto o del
proceso
- Explicaciones o consejos prácticos de ejecución
- Folletos técnicos
- Explicaciones complementarias de patentes
- Circuitos de fabricación
- Métodos de control
- Montos a pagarse por concepto de regalías
- Individualización del perceptor de regalías
III) Requerimientos que se satisfacen:
a) Escasez de ahorro interno;
b) Escasez de divisas;
c) Falta de capacidad directiva o administrativa;
d) Necesidad de acceso a conocimientos tecnológicos escasos;
e) Ausencia de capacidad o de contactos comerciales para la venta
de mercaderías en los mercados internacionales; y
f) Falta de espíritu empresarial local
IV) Plan de participación nacional progresiva:
a) Porcentaje de acciones a colocarse en manos de inversionistas
nacionales;
b) Plazo y condiciones para llevarlo a efecto; y
c) Forma de determinar el valor de cada colocación
V) Efectos de la nueva inversión:
a) Fecha aproximada de iniciación de operaciones normales;
b) Capacidad de operación;
c) Producción exportable;
d) Empleo adicional generado;
e) Importación de materias primas o productos intermedios en
producción anual; y
35
f) Utilización de insumos nacionales.
ANEXO N° 2
Disposiciones que deberá contener el Reglamento para la aplicación de
normas sobre Propiedad Industrial
a) Determinación de los signos, palabras, símbolos o nombres que se
pueden registrar como marcas;
b) Disposiciones sobre propiedad de la marca, procedimiento para
adquirirla, personas que pueden ser titulares del derecho, etc.;
c) Clasificación uniforme de los productos para los efectos de las marcas;
d) Publicación y términos de oposición al registro;
e) Prioridad o derecho a oposición;
f) Uso del privilegio;
g) Caducidad por falta de uso;
h) Término del privilegio;
i) Negociación de la marca;
j) Causales uniformes sobre nulidad, falta de renovación, cancelación por
registros anteriores, etc.;
k) Clasificación de patentes;
l) Determinación de los productos y procesos industriales que puedan ser
patentados en función de los objetivos de la estrategia global para el
desarrollo de la Subregión;
m) Condiciones de patentabilidad y, particularmente, criterios uniformes
para establecer la novedad y la aplicación industrial de la patente;
n) Titulares de la patente;
o) Procedimiento para el registro, la oposición, la forma para poner en
práctica la inversión, etc.;
p) Término del privilegio; y
q) Normas sobre modelos y dibujos industriales.
Régimen Uniforme de las Empresas Multinacional Andina
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 1 Régimen uniforme para
empresas multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo
siguiente:
Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional
andina, la que cumple con los requisitos siguientes:
36
a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los
Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de
la empresa.
b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al
procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y
agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional
Andina" o las iniciales "EMA".
c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual
valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán
iguales obligaciones.
d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o
más Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del
capital de la empresa.
e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos
Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada
País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la
empresa. Si existen inversionistas de más de dos Países Miembros, la
suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países,
cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las
inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual al
quince por ciento o más del capital de la empresa.
Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos
nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en
el capital de la empresa.
f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica,
administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del
correspondiente organismo nacional competente.
g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que
aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia.
Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se
hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el
inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si
así lo considerase conveniente.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 2 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente:
“El valor nominal de las acciones se expresará en moneda
nacional del país de su domicilio principal o en otra moneda si
la legislación aplicable lo permite”.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 3 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente:
37
Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en
monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales
como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas,
equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias
primas y productos intermedios, provenientes de cualquier país distinto
al del domicilio principal, o en moneda nacional proveniente de recursos
con derecho a ser remitidos al exterior. También podrán realizarse
aportes en contribuciones tecnológicas intangibles, en las mismas
condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 4 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente:
Los aportes que se efectúen deberán registrarse en moneda
libremente convertible, previa verificación, por parte del organismo
nacional competente, de la calidad de nacional del inversionista. En
caso de personas jurídicas, bastará para tal efecto, que el organismo
nacional competente del País Miembro de origen de los aportes,
expida la certificación que las califique como nacionales. En el caso
de personas naturales, será suficiente la presentación del carnet,
documento o cédula de identidad en la que conste la condición de
nacional del respectivo País Miembro.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 5 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas
Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente:
Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países
Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima, podrán
transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo
dispuesto en el presente Régimen. Las sociedades anónimas podrán
adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta
de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su
capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente
Decisión.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 6 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas
Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente:
“También podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional
38
andina mediante la fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas,
siempre que se mantengan los porcentajes que trata el artículo 1”
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 7 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas
Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente:
La empresa multinacional andina se rige por las siguientes normas:
1. Su estatuto social, el cual deberá conformarse a las disposiciones
del presente Régimen.
2. El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su
estatuto social.
3. En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente
Régimen, se aplicarán:
a) La legislación del país del domicilio principal; y,
b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde se establezca la
relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos
jurídicos de la empresa multinacional andina, según lo establezcan
las normas de derecho internacional privado aplicables.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 8 Régimen uniforme para
empresas multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento
de Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente:
Corresponde al organismo nacional encargado del control de
las sociedad o compañías del País Miembro donde las empresas
multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales,
ejercer su vigilancia y supervisión, sin perjuicio que la ejerzan
los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la
Decisión 291 en los aspectos de su competencia.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 9-23 Régimen uniforme para empresas
multinacionales andinas), Del Tratamiento Especial a las Empresas Multinacionales
Andinas, Establece lo siguiente:
Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un
tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales,
39
en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector
público.
Los aportes destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y
sus sucursales, circularán libremente dentro de la Subregión.
Cuando los aportes subregionales al capital de una empresa multinacional
consistan en bienes físicos o tangibles, el País Miembro de origen y el del domicilio
principal, permitirán su exportación e importación, libre de gravámenes, restricciones
u obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de
origen.
Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de
fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas
nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente. Asimismo,
las empresas multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas especiales de
importación- exportación establecidos en la legislación nacional del País Miembro
del domicilio principal y de la sucursal.
Las inversiones de una Empresa Multinacional Andina, así como sus
reinversiones, se registrarán ante el organismo nacional competente, previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el presente Régimen.
Las empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en
los sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, de
conformidad con las respectivas legislaciones de los Países Miembros.
Las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en
Países Miembros distintos del país del domicilio principal. Su funcionamiento se
sujetará a lo dispuesto en la legislación nacional del País Miembro en el que se
instalen.
40
Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a
transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus
utilidades netas comprobadas, que provengan de su inversión directa, previo pago de
los impuestos correspondientes.
Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional
andina, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la
totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa,
previo pago de los impuestos correspondientes.
Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en materia de
impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento establecido o que se
estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen,
siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la
legislación nacional correspondiente.
Con el fin de evitar situaciones de doble tributación se observarán, además de
las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas que la adicionen,
modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas:
a) El País Miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la
renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa
multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus
sucursales instaladas en los demás Países Miembros;
b) En el País Miembro del domicilio principal no se gravará con el impuesto a la
renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los
dividendos percibidos de la empresa multinacional andina que corresponda a
las utilidades obtenidas por las sucursales de esta última instaladas en los
demás Países Miembros;
c) En los Países Miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con
el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de
los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina.
Para los efectos del ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, la
empresa multinacional andina expedirá las certificaciones que se señalan a
continuación:
41
a) La sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un País Miembro
distinto al de su domicilio principal, expedirá un certificado con destino al
domicilio principal en el cual se señale la utilidad obtenida por aquella, una
vez cancelados los impuestos correspondientes en el país de su instalación;
b) La empresa multinacional andina en su domicilio principal expedirá
certificados con destino a sus inversionistas en los cuales se señale la razón
social de la empresa multinacional andina respectiva; el nombre o razón social
de la persona natural o inversionista; el dividendo de aquella; el porcentaje y
la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta y,
cuando corresponda, el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se
grava con el impuesto a las remesas.
En todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Países
Miembros podrán verificar la información en las certificaciones que trata el presente
artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad con lo establecido en la legislación del País Miembro.
Los Países Miembros facilitarán la contratación de personal de origen
subregional por las empresas multinacionales andinas, para que laboren en el País
Miembro de su domicilio principal o en los Países Miembros de sus sucursales.
Los Países Miembros considerarán como nacional, al personal calificado de
origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la
aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros.
Para los efectos de la constitución y el funcionamiento de las empresas
multinacionales andinas, los promotores inversionistas y ejecutivos de dichas
empresas, podrán ingresar y permanecer en el territorio de los Países Miembros por
el tiempo necesario para la realización de la labor correspondiente. Con este
propósito, los Países Miembros otorgarán las visas que autoricen su ingreso y
permanencia, con la sola verificación de su calidad de promotor, inversionista o
ejecutivo de la empresa respectiva.
En la contratación de tecnología en cualquiera de sus formas, incluso marcas o
patentes, los Países Miembros darán preferencia a las empresas multinacionales
andinas con plena aplicación de la Decisión 84 y las disposiciones que la reformen.
42
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 24-31 Régimen uniforme para
empresas multinacionales andinas), Disposiciones Finales, Establece lo siguiente:
Corresponderá al organismo u organismos nacionales competentes a que se
refiere la Decisión 291, emitir los registros y demás actos administrativos a que se
refiere la presente Decisión.
Los aportes de la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de
inversionistas nacionales para los efectos del cálculo del porcentaje de participación
subregional prevista en esta Decisión.
Los aportes de las demás entidades incluidas en la nómina que trata el Anexo
de la Decisión 291 en una empresa multinacional andina, se consideran como capital
neutro; en consecuencia, se excluirán de la base de cálculo para la calificación de la
empresa respectiva.
Los Países Miembros se comprometen a estimular la constitución de empresas
multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de desarrollo industrial
conjunto en la Subregión en las distintas modalidades de integración industrial
previstas en el Acuerdo de Cartagena.
Asimismo, promoverán y facilitarán la constitución de empresas
multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros sectores productivos.
Para los efectos del presente Régimen, las inversiones que realicen las
empresas mixtas en una empresa multinacional andina se computarán en la misma
proporción nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y
extranjeros.
En caso de infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa
multinacional andina en el País Miembro de su domicilio principal o por sus
sucursales, el organismo nacional competente del País Miembro donde se haya
cometido la infracción, aplicará, de conformidad a sus disposiciones internas, las
43
sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de
multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dará noticia a la
Junta y ésta lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros.
En caso se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la
empresa o de su sucursal, ésta o ambas, según el caso, perderán el derecho de
ampararse en las disposiciones del presente Régimen y les serán aplicables las
disposiciones de la Decisión 291 y los dispositivos legales del respectivo país.
Los Países Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro
de los sesenta días siguientes a la constitución, transformación o adecuación de las
empresas multinacionales andinas, informarán documentadamente a la Junta y ésta
llevará un registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a su vez, dentro
de un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, la
llevará a conocimiento de los demás Países Miembros.
En todo lo no previsto en la presente Decisión, los inversionistas
subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina, se regirán por las
disposiciones de la Decisión 291 y las normas internas de cada País Miembro. La
presente Decisión sustituye la Decisión 244.
Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 32), Disposición transitoria Del
Tratamiento Especial a las Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo
siguiente:
Las empresas multinacionales andinas destinadas a
la producción o explotación de productos asignados o
reservados dentro de cualquiera de las modalidades de
la programación subregional no podrán constituirse sino en el
País o Países Miembros beneficiarios de la correspondiente
asignación o reserva.
Análisis Crítico: El Acuerdo de Cartagena se basó en la experiencia de
integración de la ALALC y del Mercado Coman Centroamericano, e incorporo
44
mecanismos nuevos y originales tales como la Programación y Racionalización
Industrial.
Este Acuerdo contempla, a groso modo, un método de integración progresivo
que incluye aspectos económicos relevantes para el desarrollo. Por ejemplo, contiene
programas de desarrollo industrial y agropecuario, y apertura comercial. Esto, como
medidas conjuntas de los países miembros en pro de la integración regional.
Asimismo, la formación del bloque subregional contempla una integración
política y social, no solo económica. El establecimiento de un Órgano supranacional
de política exterior, por ejemplo, supuso un mayor grado de integración que en
acuerdos anteriores a este.
Finalmente, la Comunidad Andina representa un mayor alcance comercial
para las industrias locales. Los reducidos mercados domésticos y la
baja competitividad, en términos de productividad, impedían el desarrollo de nuevas
industrias.
El Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías, intentó integrar en un solo código común los
reglamentos nacionales. Las primeras normas que se establecieron para regular la
IED, están contempladas en la Decisión 24, adoptada en diciembre de 1970.
Con ella, se imponían prohibiciones y limitaciones sobre las actividades de los
inversionistas y se buscaba la reducción de la propiedad extranjera, pasándola a
manos de los nacionales. En 1991, se cambia radicalmente la legislación que regula la
inversión extranjera. Se sustituye la Decisión 220, adoptada en 1987, por la Decisión
291.
Con esta nueva regulación, se abrió el mercado andino a la inversión y se le
otorga al inversionista extranjero el mismo trato que al nacional. Fuera del Régimen
Común, en los países de la Comunidad Andina, se han establecido paralelamente
45
otras normas que buscan favorecer a la inversión.
Se aprobó 11 en 1970 la Decisión 40, para evitar la doble tributación. Se
adoptaron varias Decisiones tales como, 46, 169, 244 y 292, que buscaban regular al
capital subregional. Otras Decisiones emitidas para favorecer la inversión, son las
Decisiones 85, 313, 344 y 351, dirigidas a proteger los derechos que emanan de la
propiedad industrial e intelectual.
Ambos derechos son fundamentales para que los países puedan tener acceso a
la inversión extranjera y a la nueva tecnología.
La regulación común del capital extranjero en la subregión se materializó a
través de la Decisión 24. Esta Decisión fue adoptada en diciembre de 1970, pero
entró en vigencia en todos los países andinos entre los años 1971 y 1973. Tiene
calidad de compromiso internacional, es decir, tiene en todos los países miembros
jerarquía superior a disposiciones internas sobre inversionistas extranjeros y sobre
marcas, patentes y regalías.
Las principales normas que establecía la Decisión 24, son las siguientes: Todo
proyecto de inversión extranjera debía ser autorizado explícitamente y registrado por
la autoridad nacional competente, la cual, previa evaluación, lo autorizaba cuando
correspondía a las prioridades de desarrollo del país receptor.
Los países miembros no permitían inversión extranjera directa en actividades
que consideraban adecuadamente atendidas por empresas existentes, ni en las que se
destinaban a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de
inversionistas nacionales.
Salvo que corrieran peligro de quiebra inminente o se trátase de ampliar el
capital de la empresa nacional o mixta sin cambiar esta condición.
El inversionista extranjero podía reexportar el capital invertido, cuando
vendiera sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o
46
cuando se produjera la liquidación de la empresa.
Toda reinversión de utilidades que realizaba una empresa extranjera, era
considerada como inversión nueva y por lo tanto se requería de autorización y
registró.
Si el monto de esta reinversión no excedía anualmente del 5 % del capital de
la empresa respectiva, no se requería de una autorización particular, pero era
imprescindible el registro.
Los gobiernos de los países miembros se abstenían de garantizar directa o
indirectamente (instituciones oficiales o semioficiales) operaciones de crédito
externo, en las que no participaba el Estado. Las empresas extranjeras no tenían
acceso al crédito interno de largo plazo, únicamente al de corto plazo. Los contratos
sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas eran examinados y
sometidos a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro.
Estos contratos debían reunir algunas cláusulas relacionadas con las siguientes
materias:
a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de tecnología
que importa;
b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la
transferencia de tecnología y;
c) Determinación del plazo de vigencia. Los Países Miembros no autorizaban
contratos sobre transferencia de tecnología externa o sobre patentes, si contenían
cláusulas como las siguientes:
a) Que la tecnología suministrada llevará consigo la obligación para el país o
la empresa que la recibiera, de adquirir de una fuente determinada, bienes de capital,
productos intermedios, materias primas u otras tecnologías. Sólo en casos
excepcionales el país receptor podía aceptar cláusulas de esta naturaleza, siempre que
47
su precio se correspondiera con los niveles corrientes en el mercado internacional;
b) Cuando la empresa vendedora de tecnología se reservaba el derecho de
fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboraban con base en la
tecnología respectiva;
c) Si se restringía el volumen y la estructura de la producción y se prohibía el
uso de tecnologías competidoras;
d) Cuando establecieran opción de compra, total o parcial en favor del
proveedor de la tecnología y obligarán al comprador de la tecnología a transferir al
proveedor los inventos o mejoras que se obtuvieran en virtud del uso de dicha
tecnología;
e) Aquellas que obligaran a pagar regalías a los titulares de las patentes por
patentes no utilizadas. Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el
organismo competente del país receptor, no se admitirían cláusulas en que se
prohibiera o limitará de cualquier manera la exportación de los productos elaborados
a base de la tecnología respectiva. Las contribuciones tecnológicas intangibles daban
derecho al pago de regalía, previa autorización del organismo nacional competente.
48
CONCLUSION
En resumen; El Acuerdo de Cartagena es un instrumento jurídico
internacional firmado en Cartagena de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por
el cual se crea la Comunidad Andina.
El pacto fue presentado oficialmente como un mecanismo para que los países
se sobrepusieran a las limitaciones de los estrechos mercados domésticos y
desarrollaran nuevas industrias.
Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel
Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel
Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de
la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar
gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.
Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional
andina, la que cumple con los requisitos siguientes:
a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países
Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.
b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al
procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar
a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las
iniciales "EMA".
c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor
que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales
obligaciones.
Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de
fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas
nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los
49
requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente.
Nuestra Opinión: En síntesis es un instrumento jurídico acordado por los
países miembros tal como; Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú con el fin de
impulsar la integración económica y desarrollo económico industria, agropecuaria, y
libre de comercio entre los miembros que participan.
Indica los procedimiento, normas a seguir en la apertura inversiones
extrajeras directa a la aportación de capitales, regalías y registros e marcas. Los
Programas se enfocan a fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias
de desarrollo existentes entre los Países Miembro, que sea equitativa con un
equilibrio económico abierto al flujo de divisas generadas.
50
REFERENCIA
SITIO DE INFORMACION
 Autor: Wilkipedia Colaboradores, [Acuerdo de Cartagena], [Pagina en Línea],
Disponible; www.wilkipedia.com, (Consultada; 2021 de junio 26).
 Autor: Noroño; F. [Acuerdo de Cartagena], [Pagina en Línea], Disponible:
www.monografia.com, (Consultada; 2021 junio 26)
51
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PROGRAMA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

  • 1. i REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ” U.N.E.S.R NÚCLEO PALO VERDE- EXTENSION VARGAS CÀTEDRA: PROBLEMA ECONOMICOS Y FINANZAS II PROGRAMAS ACUERDO DE CARTAGENA Profesor: Arturo Da Silva Autores: Betancourt Evelyn V-17.484.680 Cárdenas, Magno V-21.759.012 Dionisio Ana V-19.122.601 Pereira Thais V-13042576 Villalobos Mary V-11.200.508 La Guaira, Junio; 2021
  • 2. 1 INDICE Contenido PORTADA..................................................................................................................... i INDICE ......................................................................................................................... 1 INTRODUCCION ........................................................................................................ 2 CAPITULO I................................................................................................................. 4 PROGRAMA DEL ACUERDO DE CARTAGENA ................................................... 4 1.1 Descripción de Los Programas y Mecanismos relativos a la Liberación Comercial ....................................................................................................................................... 5 1.1.1 Descripción de los Programas .................................................................... 5 1.1.2 Mecanismos relativos a la liberación Comercial........................................ 7 1.2 Arancel Externo Común.......................................................................................... 8 1.3 Programa Sectorial Industrial.................................................................................10 1.4Armonización de Políticas sobre el régimen común de los Tratamientos de los Capitales Extranjeros Marca, Patentes, Licencias y Regalías.....................................12 1.5 Régimen Uniforme de las EmpresasMultinacional Andina ...................................35 CONCLUSION ............................................................................................................48 REFERENCIA .............................................................................................................50 SITIO DE INFORMACION ........................................................................................50 ANEXOS......................................................................................................................51
  • 3. 2 INTRODUCCION La presente investigación se hace sobre el Temas de Programas Acuerdo de Cartagena como instrumento jurídico en el ámbito internacional. Su Objetivo es Analizar el contexto, en forma crítica sobre el tema y su incidencias en el sector económicos de los países miembros con alcance del desarrollo del país. Su Finalidad, es la comercialización, con libre de aranceles y capitalización con respecto a las inversiones extranjeras directas de los países miembros a ejecutar, con vista de crecimiento económico en el país. Consiste en un instrumento jurídico que regula las transacciones en los países miembros. Importancia impulsa el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad. El Interés Hacia el lector; Es hacer referencias sobre el tema en el contexto económico, social en los países miembros, con visión de integración progresivo que incluye aspectos económicos relevantes para el desarrollo. El Acuerdo de Cartagena representa un pacto de integración subregional por el cual se crea la Comunidad Andina. Indicando los mecanismos a seguir en el proceso económico industrial para el desarrollo, con miras a un arancel común que permita la integración, con la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano La Metodología de la investigación está dada en una investigación de documental, propósito de ampliar y profundizar el conocimiento sobre el contexto
  • 4. 3 para encontrar la naturaleza jurídica del Acuerdo de Cartagena, información y datos divulgados por medios de fuentes bibliográficas electrónicas. La Investigación hace referencia al capítulo I; Contiene: Descripción de los programas y mecanismos relativos a la Liberación Comercial, Arancel Externo Común, Programa Sectorial Industrial, Armonización de Políticas Sobre el Régimen Común de los tratamientos de los Capitales Extranjeros; Marca, Patentes, Licencias y Regalías, Régimen Uniforme de las Empresas Multinacional Andina y breve análisis crítico.
  • 5. 4 CAPITULO I PROGRAMA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Según el Autor: Wilkipedia Colaboradores, [Acuerdo de Cartagena], Establece lo siguiente: El Acuerdo de Cartagena es un instrumento jurídico internacional firmado en Cartagena de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por el cual se crea la Comunidad Andina. Los objetivos del Acuerdo de Cartagena son: a) Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) b) Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación. c) Facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. d) Disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional. e) Fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. El pacto fue presentado oficialmente como un mecanismo para que los países se sobrepusieran a las limitaciones de los estrechos mercados domésticos y desarrollaran nuevas industrias. El acuerdo constaba de dos componentes principales: el primero, unos programas de desarrollo industrial sectorial y, el segundo, la eliminación de las barreras comerciales entre los países miembros. Los principios fundamentales del Acuerdo de Cartagena fueron abandonados muy pronto, sin que se hubiera alcanzado ningún logro concreto.
  • 6. 5 Descripción de Los Programas y Mecanismos relativos a la Liberación Comercial Descripción de los Programas Según el Autor: Wilkipedia Colaboradores, [Acuerdo de Cartagena], Establece lo siguiente: El acuerdo constaba de dos componentes principales: el primero, unos programas de desarrollo industrial sectorial, y, el segundo, la Programas de Liberación (Eliminación de las barreras comerciales entre los países miembros) y Programas de Desarrollo Agropecuario. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 57 Acuerdo de Cartagena), Programas de desarrollo industrial, Establece lo siguiente: Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial; b) El aprovechamiento de las economías de escala; c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales; d) El mejoramiento de la productividad; e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión; f) La distribución equitativa de beneficios; y g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 58 Acuerdo de Cartagena), Programas de desarrollo industrial, Establece lo siguiente: Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de
  • 7. 6 integración industrial las siguientes: a) Programas de Integración Industrial; b) Convenios de Complementación Industrial; y c) Proyectos de Integración Industrial. Por otra parte; El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro; según fuente de tipo legal (Artículo 71, Instrumento Jurídico, Acuerdo de Cartagena.) En todo caso; Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 72, Acuerdo de Cartagena); establece lo siguiente: Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear. Por ultimo; Programas de Desarrollo Agropecuario; Según fuente de tipo legal
  • 8. 7 (Artículo 99; Acuerdo de Cartagena); Establece lo siguiente: Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos: a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural; b) La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión; c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos; d) El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad; e) La complementación y la especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y f) La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones. Mecanismos relativos a la liberación Comercial Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 3, Acuerdo de Cartagena); Objetivo y Mecanismo; establece lo siguiente: Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial; c) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980; d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
  • 9. 8 e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial; f) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración; g) La integración física; y h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador. i) Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social: j) Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común; k) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico; l) Acciones en el campo de la integración fronteriza; m) Programas en el área del turismo; n) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; o) Programas en el campo de los servicios; p) Programas de desarrollo social; y q) Acciones en el campo de la comunicación social. Arancel Externo Común Según Fuente de Tipo Legal (Artículos 90 al 98, Acuerdo de Cartagena); Arancel Externo Común; establece lo siguiente: Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros. En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.
  • 10. 9 Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de la Secretaría General, un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto principalmente: a) Establecer una protección adecuada para la producción subregional; b) Crear progresivamente un margen de preferencia subregional; c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y d) Estimular la eficiencia de la producción subregional. El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquéllos sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975. No obstante lo dispuesto en los Artículos 91 y 93 se aplicarán las siguientes reglas: a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes; y b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso. Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá aprobar márgenes de preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y términos de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que
  • 11. 10 considere conveniente para: a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador. La Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional. Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria. Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario. Programa Sectorial Industrial Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 59 Acuerdo de Cartagena), De los Programas de Integración Industrial Establece lo siguiente: La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros. Los programas deberán contener cláusulas sobre: a) Objetivos específicos;
  • 12. 11 b) Determinación de los productos objeto del Programa; c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación; d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto; e) Arancel Externo Común; f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación; g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa; h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 60 Acuerdo de Cartagena), De los Programas de Integración Industrial Establece lo siguiente: En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por las condiciones siguientes: a) En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los Programas; b) Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 61 Acuerdo de Cartagena), De los Programas de Integración Industrial Establece lo siguiente: El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante
  • 13. 12 Armonización de Políticas sobre el régimencomún de los Tratamientos de los Capitales Extranjeros Marca, Patentes, Licencias y Regalías. CAPITULO I Artículo 1.- Para los efectos del presente régimen se entiende por: Inversión extranjera directa: Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. Inversionista extranjero: El propietario de una inversión extranjera directa. Inversionista nacional: El Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. Empresa nacional: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa mixta: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a
  • 14. 13 inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa extranjera: Aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Inversión nueva: La que se realice con posterioridad al 1o. de enero de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas. Reinversión: La inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado. País receptor: Aquél en el que se efectúa la inversión extranjera directa. Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena. Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena. País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente, el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor. La solicitud deberá atenerse a la pauta que se señala en el Anexo No. 1 del régimen. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá aprobar criterios comunes para la evaluación de la inversión extranjera directa en los Países Miembros. Artículo 3.- Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.
  • 15. 14 Tampoco autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el organismo encargado del control de las sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra; b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en un plazo que no exceda de 10 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales. Artículo 4.- Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que esa participación no modifique la calidad de nacional o mixta de ésta. Artículo 5.- Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible. Artículo 6.- El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los inversionistas extranjeros estará a cargo del organismo que registra la inversión, en
  • 16. 15 coordinación con las reparticiones o dependencias estatales competentes en cada caso. Además de las funciones que se señalan en otras disposiciones del presente régimen y de las que se establezcan en el reglamento respectivo, corresponderá al organismo nacional competente: a) Controlar el cumplimiento de los compromisos de participación nacional en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial y en el capital de la empresa; b) Autorizar en forma excepcional la compra de acciones, participaciones o derechos de empresas nacionales o mixtas por inversionistas extranjeros, conforme a lo establecido en los Artículos 3 y 4 del presente régimen; c) Establecer un sistema de información y control de los precios de los productos intermedios que suministren los proveedores de tecnología o capital extranjero; d) Autorizar la transferencia al exterior, en divisas libremente convertibles, de toda suma a cuyo envío tengan derecho las empresas o los inversionistas según el presente régimen y las leyes nacionales del país respectivo; e) Centralizar los registros estadísticos, contables, de información y control relacionados con la inversión extranjera directa; y f) Autorizar los contratos de licencia para uso de tecnología importada y para la explotación de marcas y patentes. Artículo 7.- El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.
  • 17. 16 Artículo 8.- Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere. En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas. Artículo 9.- En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital re exportable definido en el artículo anterior se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior previo el pago de los impuestos correspondientes. Artículo 10.- El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes. Artículo 11.- La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. Artículo 12.- La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro. Artículo 13.- Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el cinco por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.
  • 18. 17 Artículo 14.- Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo. Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados. Los contratos de créditos celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente. Artículo 15.- Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado. Artículo 16.- Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado. Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionado con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación. Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo
  • 19. 18 total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden. Artículo 17.- En materia de crédito interno las empresas extranjeras tendrán acceso, únicamente y en forma excepcional, al de corto plazo, en los términos del reglamento que sobre esta materia dicte la Comisión, a propuesta de la Junta. Artículo 18.- Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas, deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada. Artículo 19.- Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes: a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa; b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología, expresada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y c) Determinación del plazo de vigencia. Artículo 20.- Los Países Miembros no autorizarán la celebración de contratos sobre transferencia de tecnología externa o sobre patentes que contengan: a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación, para el país o la empresa receptora, de adquirir de una fuente determinada bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología. En casos excepcionales el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza para la adquisición de bienes de capital, productos intermedios o materias primas, siempre que su precio corresponda a los niveles corrientes en el mercado
  • 20. 19 internacional; b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva; c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción; d) Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras; e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología; f) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología; g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes por patentes no utilizadas; y h) Otras cláusulas de efecto equivalente. Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en que se prohíba o límite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados a base de la tecnología respectiva. En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países. Artículo 21.- Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital. Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios. Artículo 22.- Las autoridades nacionales emprenderán una tarea continua y sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial
  • 21. 20 para las distintas ramas industriales, con el fin de disponer de las soluciones alternativas más favorables y convenientes para las condiciones económicas de la Subregión y remitirán los resultados de sus trabajos a la Junta. Esta acción se adelantará en forma coordinada con las que en el Capítulo V de este régimen se adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional. Artículo 23.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará, antes del 30 de noviembre de 1972, un programa encaminado a promover y proteger la producción de tecnología subregional, así como la adaptación y asimilación de tecnologías existentes. Este programa deberá contener, entre otros elementos: a) Beneficios especiales, tributarios o de otro orden, para estimular la producción de tecnología y especialmente de las relacionadas con el uso intensivo de insumos de origen subregional o que estén diseñadas para aprovechar eficazmente los factores productivos subregionales; b) Fomento de las exportaciones a terceros países de productos elaborados a base de tecnología subregional; y c) Canalización de ahorro interno hacia el establecimiento de centros subregionales o nacionales de investigación y desarrollo. Artículo 24.- Los gobiernos de los Países Miembros darán preferencia en sus adquisiciones a los productos que incorporen tecnología de origen subregional en la forma que la Comisión estime conveniente. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá proponer a los Países Miembros el establecimiento de gravámenes a los productos que utilicen marcas de origen extranjero que den lugar al pago de regalías, cuando en su elaboración se emplee tecnología de público conocimiento o fácil acceso. Artículo 25.- Los contratos de licencia para la explotación de marcas de origen extranjero en el territorio de los Países Miembros no podrán contener cláusulas restrictivas tales como:
  • 22. 21 a) Prohibición o limitación de exportar o vender en determinados países los productos elaborados al amparo de la marca respectiva, o productos similares; b) Obligación de utilizar materias primas, bienes intermedios y equipos suministrados por el titular de la marca o de sus afiliados. En casos excepcionales, el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza siempre que el precio de los mismos corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional; c) Fijación de precios de venta o reventa de los productos elaborados al amparo de la marca; d) Obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas; e) Obligación de utilizar permanentemente personal suministrado o señalado por el titular de la marca; y f) Otras de efecto equivalente. Artículo 26.- La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá señalar procesos de producción, productos o grupos de productos respecto de los cuales no se podrá otorgar privilegios de patentes en ninguno de los Países Miembros. Asimismo, podrá decidir sobre el tratamiento de los privilegios ya concedidos. CAPITULO II Artículo 27.- Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena únicamente los productos producidos por las empresas nacionales y mixtas de los Países Miembros, así como por las empresas extranjeras que se encuentren en vías de transformarse en empresas nacionales o mixtas, en los términos establecidos en el presente Capítulo. Artículo 28.- Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o
  • 23. 22 mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el Artículo 31. Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste. El plazo dentro del cual deberá operarse dicha transformación no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente instrumento. Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste. Se entenderá por empresas extranjeras actualmente existentes aquellas que se encuentren legalmente constituidas en el territorio del país respectivo el 31 de diciembre de 1970. Artículo 29.- Los organismos nacionales encargados de la expedición de certificados de origen de las mercaderías otorgarán dichos certificados a los productos producidos por las empresas extranjeras actualmente existentes que, dentro del plazo de tres años de que trata el primer párrafo del Artículo 28, expresen formalmente su intención de transformarse en empresas nacionales o mixtas ante el gobierno del país receptor. Los productos de las empresas extranjeras actualmente existentes que no celebraren el convenio para transformarse en empresas nacionales o mixtas dentro del mencionado plazo de tres años, no podrán disfrutar de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo y, en consecuencia, no les será extendido certificado de origen por la autoridad competente.
  • 24. 23 Artículo 30.- Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1o. de enero de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador. En el caso de Colombia, Chile y Perú el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el caso de Bolivia y el Ecuador, la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el cálculo de los porcentajes de que trata este artículo, se computará como de inversionistas nacionales cualquier participación de inversionistas subregionales o de la Corporación Andina de Fomento. En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción. Artículo 31.- Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en
  • 25. 24 empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes: a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta; b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los Artículos 28 y 30; c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción; d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales. Artículo 32.- Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas, en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de las empresas extranjeras en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado Programa de Liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen. Artículo 33.- Dentro de las materias comprendidas en el presente régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros. Artículo 34.- Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este Capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del
  • 26. 25 Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 35.- La obligación de poner en venta determinados porcentajes de las acciones, participaciones o derechos, de empresas extranjeras a favor de inversionistas nacionales a que se refieren los Artículos 28 y 30 deberá contener una opción preferente en favor del Estado o de empresas del Estado del país receptor. Artículo 36.- Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participen el Estado o empresas del Estado, aunque dicha participación sea inferior al cincuenta y uno por ciento del capital, siempre que la representación estatal tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. Corresponderá a la Comisión, a propuesta de la Junta, establecer el porcentaje mínimo de la participación del Estado o de empresas del Estado a que se refiere este artículo, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen. Artículo 37.- Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de la inversión extranjera directa, sin pasar del catorce por ciento anual de la misma. En casos especiales, la Comisión, a petición de cualquier País Miembro, podrá autorizar porcentajes superiores al establecido en este artículo. CAPITULO III Artículo 38.- Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.
  • 27. 26 Artículo 39.- Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente Capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especiales que se detallan en los Artículos 40 al 43 inclusive. Artículo 40.- Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años. Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gaseoductos, oleoductos y la explotación forestal. Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector. La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor. Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el Artículo 37. Artículo 41.- No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de esta norma las inversiones que tuvieran que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica. Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos,
  • 28. 27 correos y telecomunicaciones. Artículo 42.- No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras. Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen. Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Artículo 43.- No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie. Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen. Artículo 44.- Cuando a juicio del país receptor existen circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los Artículos 40 a 43 inclusive. Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o
  • 29. 28 respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO IV Artículo 45.- El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contando desde la entrada en vigor de este régimen. Artículo 46.- Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos reservados para Bolivia o el Ecuador por aplicación del Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena, los cuatro países restantes se comprometen a no autorizar inversión extranjera directa en sus territorios, salvo lo estipulado en contratos celebrados antes del 31 de diciembre de 1970. Artículo 47.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará a más tardar el 30 de noviembre de 1971, un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros. Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un convenio tipo para la celebración de arreglos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión. Entretanto los Países Miembros se abstendrán de celebrar convenios de esta naturaleza con ningún país ajeno a la Subregión. Artículo 48.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados y a informar a la Junta acerca de la aplicación del presente régimen en sus territorios y en especial sobre las normas del Capítulo II. Asimismo, se comprometen a establecer un sistema permanente de intercambio de
  • 30. 29 informaciones sobre las autorizaciones de inversión extranjera o de importación de tecnología que otorguen en sus territorios con el objeto de facilitar una creciente armonización de sus políticas y de mejorar su capacidad de negociación para obtener condiciones no menos favorables para el país receptor que aquellas que se hayan negociado en casos similares con cualquier otro País Miembro. Asimismo, se comprometen a coordinar estrechamente su acción en los organismos y foros internacionales que consideren materias relacionadas con inversiones extranjeras o transferencia de tecnología. Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 79, 81 y 99 del Acuerdo de Cartagena, cualquier País Miembro que se considere perjudicado por importaciones de productos de empresas extranjeras, efectuadas al amparo del Programa de Liberación de dicho Acuerdo, podrá solicitar a la Junta autorización para adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar el perjuicio. Artículo 50.- Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales. Artículo 51.- En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas. Las discrepancias entre los Países Miembros del presente régimen con motivo de su interpretación o ejecución, serán resueltas siguiendo el procedimiento señalado en el Capítulo II, Sección D, "De la solución de controversias", del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO V
  • 31. 30 Artículo 52.- Conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena, corresponden a la Comisión y a la Junta las siguientes facultades: A la Comisión a) Decidir sobre las propuestas que la Junta eleve a su consideración respecto del tratamiento a los capitales extranjeros, propiedad industrial y del sistema de producción y comercialización de tecnología, en cumplimiento del presente régimen; b) Aprobar, a propuesta de la Junta, los reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación del régimen común; y c) Adoptar las demás medidas que tiendan a facilitar la consecución de sus objetivos. A la Junta a) Velar por la aplicación y el cumplimiento del régimen y de los reglamentos que sobre la materia apruebe la Comisión; b) Centralizar la información estadística, contable o de cualquier otra naturaleza, relacionada con la inversión extranjera o transferencia de tecnología, proveniente de los Países Miembros; c) Acopiar información económica y jurídica sobre la inversión extranjera y transferencia de tecnología y suministrarla a los Países Miembros; y d) Proponer a la Comisión las medidas y los reglamentos necesarios para la mejor aplicación del presente régimen. Artículo 53.- En la adopción de decisiones sobre las materias comprendidas en el presente régimen, la Comisión se sujetará al procedimiento establecido en el literal a) del Artículo 11 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 54.- Los Países Miembros crearán una Oficina Subregional de Propiedad Industrial que tendrá las siguientes funciones: a) Servir de órgano de enlace entre las oficinas nacionales de propiedad industrial; b) Recopilar y difundir informaciones sobre propiedad industrial
  • 32. 31 a las oficinas nacionales; c) Preparar contratos tipo de licencia para el uso de marcas o explotación de patentes en la Subregión; d) Asesorar a las oficinas nacionales en todos los asuntos relacionados con la aplicación de las normas comunes sobre propiedad industrial que se adopten en el reglamento a que se refiere el artículo transitorio G); y e) Adelantar estudios y presentar recomendaciones a los Países Miembros sobre patentes de invención. Artículo 55.- La Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá un sistema subregional para el fomento, desarrollo, producción y adaptación de tecnología, que tendrá a su cargo, además, la función de centralizar la información a que se refiere el Artículo 22 del presente régimen y difundirla entre los Países Miembros, junto con la que obtenga directamente sobre las mismas materias y sobre las condiciones de comercialización de la tecnología. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo A).- El presente régimen entrará en vigor cuando todos los Países Miembros hayan depositado en la Secretaría de la Junta los instrumentos por los cuales lo pongan en práctica en sus respectivos territorios, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. Artículo B).- Las inversiones extranjeras existentes en el territorio de los Países Miembros a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, deberán registrarse ante el respectivo organismo nacional competente dentro de los seis meses siguientes. Estas inversiones seguirán gozando de los beneficios que les otorgan las disposiciones vigentes en todo lo que no sea contrario al presente régimen. Artículo C).- Mientras no entre en vigor el reglamento previsto en el artículo transitorio G) del presente régimen, los Países Miembros se abstendrán de celebrar unilateralmente convenios sobre propiedad industrial con terceros países.
  • 33. 32 Artículo D).- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, cada País Miembro designará el organismo u organismos competentes para la autorización, registro y control de la inversión extranjera y de la transferencia de tecnología e informará a los otros Países Miembros y a la Junta sobre esa designación. Artículo E).- Todos los contratos sobre importación de tecnología y sobre licencias para la explotación de marcas o patentes de origen extranjero, celebrados hasta la fecha de entrada en vigor del presente régimen, deberán ser registrados ante el organismo nacional competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha. Artículo F).- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará el reglamento de la Oficina Subregional de Propiedad Industrial. Artículo G).- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial que comprenderá, entre otros, los temas que figuran en el Anexo No. 2. Artículo H).- Los Países Miembros se comprometen a no establecer incentivos a la inversión extranjera diferentes a los contemplados en sus legislaciones de fomento industrial a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, mientras no se cumpla el compromiso previsto en el Artículo 28, inciso segundo, del Acuerdo de Cartagena, sobre armonización de las legislaciones de fomento industrial. Asimismo, antes del 30 de noviembre de 1972 la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las medidas necesarias para armonizar el régimen de incentivos aplicables a los demás sectores. Artículo I).- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará el tratamiento
  • 34. 33 aplicable al capital de propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro distinto del país receptor. Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las normas aplicables a las inversiones que realice la Corporación Andina de Fomento en cualquiera de los Países Miembros. ANEXO N° 1 Pauta para la autorización, registro y control de la Inversión Extranjera Toda solicitud de inversión extranjera deberá contener: I) Individualización del inversionista: a) Nombre o razón social; b) Nacionalidad; c) Constitución del Directorio; d) Composición del personal y Gerencia; e) Actividad económica; y f) Copia de la escritura social II) Modalidades de la inversión: a) Recursos financieros en divisas o crédito: - Moneda en que se efectúa la inversión - Capital de origen nacional - Capital de origen extranjero - Crédito de casa matriz - Crédito de otras fuentes - Interés efectivo a pagarse por los créditos b) Recursos físicos o tangibles como: - Plantas industriales - Maquinarias nuevas y reacondicionadas - Equipos nuevos y reacondicionados - Repuestos - Partes y piezas - Materias primas - Productos intermedios c) Recursos derivados de la tecnología o intangibles como: - Marcas - Modelos industriales - Capacidad gerencial - Conocimientos técnicos patentados o no patentados
  • 35. 34 - Posibles tecnologías alternativas Los conocimientos técnicos pueden presentarse en las siguientes formas: i) Objetos: - Muestrarios - Modelos no registrados - Máquinas, aparatos, piezas, herramientas - Dispositivos de confección ii) Documentos técnicos: - Fórmulas, cálculos - Planos, dibujos - Inventos no patentados iii) Instrucciones: - Notas de elaboración, fabricación, funcionamiento del producto o del proceso - Explicaciones o consejos prácticos de ejecución - Folletos técnicos - Explicaciones complementarias de patentes - Circuitos de fabricación - Métodos de control - Montos a pagarse por concepto de regalías - Individualización del perceptor de regalías III) Requerimientos que se satisfacen: a) Escasez de ahorro interno; b) Escasez de divisas; c) Falta de capacidad directiva o administrativa; d) Necesidad de acceso a conocimientos tecnológicos escasos; e) Ausencia de capacidad o de contactos comerciales para la venta de mercaderías en los mercados internacionales; y f) Falta de espíritu empresarial local IV) Plan de participación nacional progresiva: a) Porcentaje de acciones a colocarse en manos de inversionistas nacionales; b) Plazo y condiciones para llevarlo a efecto; y c) Forma de determinar el valor de cada colocación V) Efectos de la nueva inversión: a) Fecha aproximada de iniciación de operaciones normales; b) Capacidad de operación; c) Producción exportable; d) Empleo adicional generado; e) Importación de materias primas o productos intermedios en producción anual; y
  • 36. 35 f) Utilización de insumos nacionales. ANEXO N° 2 Disposiciones que deberá contener el Reglamento para la aplicación de normas sobre Propiedad Industrial a) Determinación de los signos, palabras, símbolos o nombres que se pueden registrar como marcas; b) Disposiciones sobre propiedad de la marca, procedimiento para adquirirla, personas que pueden ser titulares del derecho, etc.; c) Clasificación uniforme de los productos para los efectos de las marcas; d) Publicación y términos de oposición al registro; e) Prioridad o derecho a oposición; f) Uso del privilegio; g) Caducidad por falta de uso; h) Término del privilegio; i) Negociación de la marca; j) Causales uniformes sobre nulidad, falta de renovación, cancelación por registros anteriores, etc.; k) Clasificación de patentes; l) Determinación de los productos y procesos industriales que puedan ser patentados en función de los objetivos de la estrategia global para el desarrollo de la Subregión; m) Condiciones de patentabilidad y, particularmente, criterios uniformes para establecer la novedad y la aplicación industrial de la patente; n) Titulares de la patente; o) Procedimiento para el registro, la oposición, la forma para poner en práctica la inversión, etc.; p) Término del privilegio; y q) Normas sobre modelos y dibujos industriales. Régimen Uniforme de las Empresas Multinacional Andina Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 1 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente: Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los requisitos siguientes:
  • 37. 36 a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa. b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "EMA". c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones. d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa. e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la empresa. Si existen inversionistas de más de dos Países Miembros, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países, cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa. Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en el capital de la empresa. f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente. g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si así lo considerase conveniente. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 2 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente: “El valor nominal de las acciones se expresará en moneda nacional del país de su domicilio principal o en otra moneda si la legislación aplicable lo permite”. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 3 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente:
  • 38. 37 Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios, provenientes de cualquier país distinto al del domicilio principal, o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. También podrán realizarse aportes en contribuciones tecnológicas intangibles, en las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 4 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), Definición y requisitos, Establece lo siguiente: Los aportes que se efectúen deberán registrarse en moneda libremente convertible, previa verificación, por parte del organismo nacional competente, de la calidad de nacional del inversionista. En caso de personas jurídicas, bastará para tal efecto, que el organismo nacional competente del País Miembro de origen de los aportes, expida la certificación que las califique como nacionales. En el caso de personas naturales, será suficiente la presentación del carnet, documento o cédula de identidad en la que conste la condición de nacional del respectivo País Miembro. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 5 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente: Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo dispuesto en el presente Régimen. Las sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente Decisión. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 6 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente: “También podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional
  • 39. 38 andina mediante la fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes que trata el artículo 1” Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 7 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente: La empresa multinacional andina se rige por las siguientes normas: 1. Su estatuto social, el cual deberá conformarse a las disposiciones del presente Régimen. 2. El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social. 3. En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Régimen, se aplicarán: a) La legislación del país del domicilio principal; y, b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de la empresa multinacional andina, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 8 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), De la Constitución y Funcionamiento de Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente: Corresponde al organismo nacional encargado del control de las sociedad o compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión, sin perjuicio que la ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 291 en los aspectos de su competencia. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 9-23 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), Del Tratamiento Especial a las Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente: Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales,
  • 40. 39 en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público. Los aportes destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y sus sucursales, circularán libremente dentro de la Subregión. Cuando los aportes subregionales al capital de una empresa multinacional consistan en bienes físicos o tangibles, el País Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación e importación, libre de gravámenes, restricciones u obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de origen. Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente. Asimismo, las empresas multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas especiales de importación- exportación establecidos en la legislación nacional del País Miembro del domicilio principal y de la sucursal. Las inversiones de una Empresa Multinacional Andina, así como sus reinversiones, se registrarán ante el organismo nacional competente, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el presente Régimen. Las empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en los sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Países Miembros. Las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en Países Miembros distintos del país del domicilio principal. Su funcionamiento se sujetará a lo dispuesto en la legislación nacional del País Miembro en el que se instalen.
  • 41. 40 Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas, que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en materia de impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la legislación nacional correspondiente. Con el fin de evitar situaciones de doble tributación se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas: a) El País Miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los demás Países Miembros; b) En el País Miembro del domicilio principal no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina que corresponda a las utilidades obtenidas por las sucursales de esta última instaladas en los demás Países Miembros; c) En los Países Miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina. Para los efectos del ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, la empresa multinacional andina expedirá las certificaciones que se señalan a continuación:
  • 42. 41 a) La sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un País Miembro distinto al de su domicilio principal, expedirá un certificado con destino al domicilio principal en el cual se señale la utilidad obtenida por aquella, una vez cancelados los impuestos correspondientes en el país de su instalación; b) La empresa multinacional andina en su domicilio principal expedirá certificados con destino a sus inversionistas en los cuales se señale la razón social de la empresa multinacional andina respectiva; el nombre o razón social de la persona natural o inversionista; el dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta y, cuando corresponda, el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a las remesas. En todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Países Miembros podrán verificar la información en las certificaciones que trata el presente artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la legislación del País Miembro. Los Países Miembros facilitarán la contratación de personal de origen subregional por las empresas multinacionales andinas, para que laboren en el País Miembro de su domicilio principal o en los Países Miembros de sus sucursales. Los Países Miembros considerarán como nacional, al personal calificado de origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros. Para los efectos de la constitución y el funcionamiento de las empresas multinacionales andinas, los promotores inversionistas y ejecutivos de dichas empresas, podrán ingresar y permanecer en el territorio de los Países Miembros por el tiempo necesario para la realización de la labor correspondiente. Con este propósito, los Países Miembros otorgarán las visas que autoricen su ingreso y permanencia, con la sola verificación de su calidad de promotor, inversionista o ejecutivo de la empresa respectiva. En la contratación de tecnología en cualquiera de sus formas, incluso marcas o patentes, los Países Miembros darán preferencia a las empresas multinacionales andinas con plena aplicación de la Decisión 84 y las disposiciones que la reformen.
  • 43. 42 Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 24-31 Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas), Disposiciones Finales, Establece lo siguiente: Corresponderá al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere la Decisión 291, emitir los registros y demás actos administrativos a que se refiere la presente Decisión. Los aportes de la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de inversionistas nacionales para los efectos del cálculo del porcentaje de participación subregional prevista en esta Decisión. Los aportes de las demás entidades incluidas en la nómina que trata el Anexo de la Decisión 291 en una empresa multinacional andina, se consideran como capital neutro; en consecuencia, se excluirán de la base de cálculo para la calificación de la empresa respectiva. Los Países Miembros se comprometen a estimular la constitución de empresas multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de desarrollo industrial conjunto en la Subregión en las distintas modalidades de integración industrial previstas en el Acuerdo de Cartagena. Asimismo, promoverán y facilitarán la constitución de empresas multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros sectores productivos. Para los efectos del presente Régimen, las inversiones que realicen las empresas mixtas en una empresa multinacional andina se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y extranjeros. En caso de infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa multinacional andina en el País Miembro de su domicilio principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente del País Miembro donde se haya cometido la infracción, aplicará, de conformidad a sus disposiciones internas, las
  • 44. 43 sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dará noticia a la Junta y ésta lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros. En caso se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de su sucursal, ésta o ambas, según el caso, perderán el derecho de ampararse en las disposiciones del presente Régimen y les serán aplicables las disposiciones de la Decisión 291 y los dispositivos legales del respectivo país. Los Países Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de los sesenta días siguientes a la constitución, transformación o adecuación de las empresas multinacionales andinas, informarán documentadamente a la Junta y ésta llevará un registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a su vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, la llevará a conocimiento de los demás Países Miembros. En todo lo no previsto en la presente Decisión, los inversionistas subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina, se regirán por las disposiciones de la Decisión 291 y las normas internas de cada País Miembro. La presente Decisión sustituye la Decisión 244. Según Fuente de Tipo Legal (Artículo 32), Disposición transitoria Del Tratamiento Especial a las Empresas Multinacionales Andinas, Establece lo siguiente: Las empresas multinacionales andinas destinadas a la producción o explotación de productos asignados o reservados dentro de cualquiera de las modalidades de la programación subregional no podrán constituirse sino en el País o Países Miembros beneficiarios de la correspondiente asignación o reserva. Análisis Crítico: El Acuerdo de Cartagena se basó en la experiencia de integración de la ALALC y del Mercado Coman Centroamericano, e incorporo
  • 45. 44 mecanismos nuevos y originales tales como la Programación y Racionalización Industrial. Este Acuerdo contempla, a groso modo, un método de integración progresivo que incluye aspectos económicos relevantes para el desarrollo. Por ejemplo, contiene programas de desarrollo industrial y agropecuario, y apertura comercial. Esto, como medidas conjuntas de los países miembros en pro de la integración regional. Asimismo, la formación del bloque subregional contempla una integración política y social, no solo económica. El establecimiento de un Órgano supranacional de política exterior, por ejemplo, supuso un mayor grado de integración que en acuerdos anteriores a este. Finalmente, la Comunidad Andina representa un mayor alcance comercial para las industrias locales. Los reducidos mercados domésticos y la baja competitividad, en términos de productividad, impedían el desarrollo de nuevas industrias. El Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, intentó integrar en un solo código común los reglamentos nacionales. Las primeras normas que se establecieron para regular la IED, están contempladas en la Decisión 24, adoptada en diciembre de 1970. Con ella, se imponían prohibiciones y limitaciones sobre las actividades de los inversionistas y se buscaba la reducción de la propiedad extranjera, pasándola a manos de los nacionales. En 1991, se cambia radicalmente la legislación que regula la inversión extranjera. Se sustituye la Decisión 220, adoptada en 1987, por la Decisión 291. Con esta nueva regulación, se abrió el mercado andino a la inversión y se le otorga al inversionista extranjero el mismo trato que al nacional. Fuera del Régimen Común, en los países de la Comunidad Andina, se han establecido paralelamente
  • 46. 45 otras normas que buscan favorecer a la inversión. Se aprobó 11 en 1970 la Decisión 40, para evitar la doble tributación. Se adoptaron varias Decisiones tales como, 46, 169, 244 y 292, que buscaban regular al capital subregional. Otras Decisiones emitidas para favorecer la inversión, son las Decisiones 85, 313, 344 y 351, dirigidas a proteger los derechos que emanan de la propiedad industrial e intelectual. Ambos derechos son fundamentales para que los países puedan tener acceso a la inversión extranjera y a la nueva tecnología. La regulación común del capital extranjero en la subregión se materializó a través de la Decisión 24. Esta Decisión fue adoptada en diciembre de 1970, pero entró en vigencia en todos los países andinos entre los años 1971 y 1973. Tiene calidad de compromiso internacional, es decir, tiene en todos los países miembros jerarquía superior a disposiciones internas sobre inversionistas extranjeros y sobre marcas, patentes y regalías. Las principales normas que establecía la Decisión 24, son las siguientes: Todo proyecto de inversión extranjera debía ser autorizado explícitamente y registrado por la autoridad nacional competente, la cual, previa evaluación, lo autorizaba cuando correspondía a las prioridades de desarrollo del país receptor. Los países miembros no permitían inversión extranjera directa en actividades que consideraban adecuadamente atendidas por empresas existentes, ni en las que se destinaban a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales. Salvo que corrieran peligro de quiebra inminente o se trátase de ampliar el capital de la empresa nacional o mixta sin cambiar esta condición. El inversionista extranjero podía reexportar el capital invertido, cuando vendiera sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o
  • 47. 46 cuando se produjera la liquidación de la empresa. Toda reinversión de utilidades que realizaba una empresa extranjera, era considerada como inversión nueva y por lo tanto se requería de autorización y registró. Si el monto de esta reinversión no excedía anualmente del 5 % del capital de la empresa respectiva, no se requería de una autorización particular, pero era imprescindible el registro. Los gobiernos de los países miembros se abstenían de garantizar directa o indirectamente (instituciones oficiales o semioficiales) operaciones de crédito externo, en las que no participaba el Estado. Las empresas extranjeras no tenían acceso al crédito interno de largo plazo, únicamente al de corto plazo. Los contratos sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas eran examinados y sometidos a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro. Estos contratos debían reunir algunas cláusulas relacionadas con las siguientes materias: a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de tecnología que importa; b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología y; c) Determinación del plazo de vigencia. Los Países Miembros no autorizaban contratos sobre transferencia de tecnología externa o sobre patentes, si contenían cláusulas como las siguientes: a) Que la tecnología suministrada llevará consigo la obligación para el país o la empresa que la recibiera, de adquirir de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías. Sólo en casos excepcionales el país receptor podía aceptar cláusulas de esta naturaleza, siempre que
  • 48. 47 su precio se correspondiera con los niveles corrientes en el mercado internacional; b) Cuando la empresa vendedora de tecnología se reservaba el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboraban con base en la tecnología respectiva; c) Si se restringía el volumen y la estructura de la producción y se prohibía el uso de tecnologías competidoras; d) Cuando establecieran opción de compra, total o parcial en favor del proveedor de la tecnología y obligarán al comprador de la tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtuvieran en virtud del uso de dicha tecnología; e) Aquellas que obligaran a pagar regalías a los titulares de las patentes por patentes no utilizadas. Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo competente del país receptor, no se admitirían cláusulas en que se prohibiera o limitará de cualquier manera la exportación de los productos elaborados a base de la tecnología respectiva. Las contribuciones tecnológicas intangibles daban derecho al pago de regalía, previa autorización del organismo nacional competente.
  • 49. 48 CONCLUSION En resumen; El Acuerdo de Cartagena es un instrumento jurídico internacional firmado en Cartagena de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por el cual se crea la Comunidad Andina. El pacto fue presentado oficialmente como un mecanismo para que los países se sobrepusieran a las limitaciones de los estrechos mercados domésticos y desarrollaran nuevas industrias. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros. Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los requisitos siguientes: a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa. b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "EMA". c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones. Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los
  • 50. 49 requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente. Nuestra Opinión: En síntesis es un instrumento jurídico acordado por los países miembros tal como; Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú con el fin de impulsar la integración económica y desarrollo económico industria, agropecuaria, y libre de comercio entre los miembros que participan. Indica los procedimiento, normas a seguir en la apertura inversiones extrajeras directa a la aportación de capitales, regalías y registros e marcas. Los Programas se enfocan a fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembro, que sea equitativa con un equilibrio económico abierto al flujo de divisas generadas.
  • 51. 50 REFERENCIA SITIO DE INFORMACION  Autor: Wilkipedia Colaboradores, [Acuerdo de Cartagena], [Pagina en Línea], Disponible; www.wilkipedia.com, (Consultada; 2021 de junio 26).  Autor: Noroño; F. [Acuerdo de Cartagena], [Pagina en Línea], Disponible: www.monografia.com, (Consultada; 2021 junio 26)