1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE. EDO PORTUGUESA
COMERCIO ELECTRONICO
Autor: Mirian Danelly Rincon Perea
CI N- 28.037.901
Araure, Febrero 2016
2. COMERCIO ELECTRONICO
- Modalidades De Comercio Electrónico
El comercio electrónico implica la realización de la actividad comercial de
intercambio asistida por las telecomunicaciones y herramientas basadas en ellas. Esto
supone un nuevo enfoque a la hora de entender la relación de intercambio entre
comprador y vendedor. Consecuencia de esta definición, muchas tecnologías pueden
ser usadas como apoyo del comercio electrónico, siendo mucho más que un fenómeno
basado en Internet.
1. Comercio electrónico B2B
B2B es la abreviación de business to business (negocio a negocio), y es aquel en
donde la transacción comercial únicamente se realiza entre empresas que operan en
Internet, lo que quiere decir que no intervienen consumidores. Existen tres
modalidades:
El mercado controlado que únicamente acepta vendedores en busca de
compradores.
El mercado en el que el comprador busca proveedores.
El mercado en el que los intermediarios buscan que se genere un acuerdo
comercial entre los vendedores y los compradores.
Para poder participar en este tipo de comercio electrónico, debes tener
experiencia en el mercado. La relación entre las dos empresas tiene como principal
objetivo vender la pieza final al consumidor, pero ese es otro tipo del que más adelante
hablaremos.
El comercio electrónico a este nivel reduce los errores que puedan aparecer, y
aumenta la eficiencia en la venta y relación comercial.
2. Comercio electrónico B2C
3. Este es el tipo de comercio electrónico, también conocido como business to
consumer (negocio a consumidor), es el más conocido y el que seguramente tú empleas.
Es aquel que se lleva a cabo entre el negocio o, en este caso tienda virtual, y una persona
interesada en comprar un producto o adquirir un servicio. Así que si tú tienes tu tienda
online y clientes fieles que adquieren tus productos, perteneces a este tipo. Las ventajas
más destacables son:
El cliente puede acceder a la tienda virtual desde cualquier lugar a través de un
dispositivo electrónico, lo que le facilita una compra cómoda y rápida.
Se tienen actualizadas las ofertas y los precios de manera constante para la
comodidad del cliente.
El soporte al cliente se puede proporcionar de manera directa por diferentes
medios, como chat en vivo, redes sociales, correo electrónico o Skype.l
Aquí es donde participan los intermediarios online y se incluye a todas las
plataformas de comercio electrónico, incluyendo Shopify. Esto se trata principalmente
cuando se integran compañías que facilitan las compras entre los clientes y las tiendas
virtuales, a cambio de un pago. Las empresas facilitan a los usuarios que interactúan
en áreas similares de interés, y que además incluyen un sistema de pago.
3. Comercio electrónico B2E
La relación comercial business to employee (negocio a empleado) se centra
principalmente entre una empresa y sus empleados. Es decir, son las ofertas que la
propia empresa puede ofrecer a sus empleados directamente desde su tienda online o
portal de Internet, con ofertas atractivas que servirán de impulso para una mejora en el
desempeño laboral. Este tipo de comercio electrónico se ha convertido en un tema
novedoso entre empresas para generar competencia entre sus empleados.
Más allá de una opción, es un portal en donde los empleados pueden utilizar
algunos recursos de la empresa. El empleado tendrá la posibilidad de hacer trámites
internos en este micro sitio empresarial, que una vez en la red, llegará a manos del
encargado. Algunas de sus ventajas son:
4. Reducción de costos y tiempos en actividades internas.
Comercio electrónico interno, con oportunidades únicas para los empleados.
Motiva y fideliza al empleado con la empresa.
Informa, en el momento y en línea para consultar en cualquier momento.
4. Comercio electrónico C2C
Cuando una persona ya no utiliza algún producto y busca ofrecerlo en venta,
puede utilizar el comercio electrónico como medio para realizar esta transacción con
otro consumidor. Este tipo se conoce como consumer to consumer (consumidor a
consumidor).
Esto es una evolución de las tradicionales y ya conocidas ventas de garaje que
está tomando fuerza en Internet. El consumidor final le adquiere al consumidor
primario los productos que él ya no quiere o necesita y a los que les podrá dar una
nueva utilidad a precios muy accesibles. Se sigue el mismo proceso de compra del
comercio electrónico tradicional. Algunas de las ventajas son:
Reutilización de productos.
Compras a menores precios y con ofertas únicas en el medio.
Alcance más allá de un garaje o patio.
5. Comercio electrónico G2C
Cuando un gobierno municipal, estatal o federal permite que los ciudadanos
realicen sus trámites en línea a través de un portal, se realiza el conocido
comercio goverment to consumer (gobierno a consumidor), y se considera un tipo de
comercio ya que se paga un trámite y se puede acceder a la información en línea en
cualquier momento. Algunas de las ventajas son:
Ahorro en tiempo.
Trámites más rápidos y seguros.
Respaldo electrónico.
Costos más bajos.
5. Aunque estos tipos de comercio electrónico no son los únicos, son los más
utilizados de manera cotidiana. Así que ya sabes, el comercio electrónico no solo son
compras en tiendas online, va más allá y se adentra a situaciones más complejas, como
el proceso interno de una empresa o las acciones por parte de gobierno. Si conoces
algún otro tipo de comercio electrónico, esperamos tus comentarios a continuación.
- Los principios rectores del comercio electrónico.
El Derecho del Comercio Electrónico, dispone de un conjunto de principios
propios que han sido formulados con el objeto de facilitar el desarrollo legal y la
armonización del comercio electrónico, dada su trascendencia en el ámbito
internacional. Se trata de una serie de reglas básicas de aplicación general consideradas
como esenciales para el correcto funcionamiento de esta nueva disciplina legal. Dentro
de estas reglas o principios de contenido universal, encontramos: (1) la equivalencia
funcional, (2) la neutralidad tecnológica, (3) la inalteración del Derecho preexistente
de obligaciones y contratos, (4) la buena fe y (5) la libertad de pacto.
1. Principio de Equivalencia Funcional.
De acuerdo con los postulados de este principio, los efectos que produce un
documento contenido en un soporte en papel, con la firma autógrafa de su emisor, los
producirá su homólogo en soporte informático, firmado electrónicamente. La
equivalencia funcional, permite aplicar a los mensajes de datos un principio de no
discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la
forma en que hayan sido expresadas, de este modo, los efectos jurídicos deseados por
el emisor se producirán con independencia del soporte donde conste la declaración. La
Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico (LMUCE) aborda cinco
aspectos específicos de equivalencia funcional: el documento, la firma electrónica,
6. originales y copias, el problema de la prueba, y la conservación de los mensajes de
datos.
El principio de equivalencia funcional se encuentra recogido en forma general en
el texto de la LMUCE en el artículo 5 que reza:“No se negarán efectos jurídicos, validez
o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que éste en forma de mensajes
de datos”. La noción “mensaje de datos”, la encontramos en el propio texto normativo
en el artículo 1a) que indica:“Por mensaje de datos se entenderá la información
generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI),
el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
En Venezuela, el valor jurídico de los mensajes de datos es reconocido en la Ley
de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE), que define como toda
información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o
intercambiada por cualquier medio (Art. 2). Es de destacar que la ley venezolana, a
diferencia de su norma de origen, no hace referencia a un medio electrónico en especial
en atención al respecto, del principio de neutralidad tecnológica…
Respecto del documento que deba constar por escrito, -en soporte papel- el
artículo 6.1 de la LMUCE establece: “Cuando la ley requiera que la información conste
por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información
que éste contiene es accesible para su ulterior consulta”, esta disposición ha sido
traspuesta en forma idéntica por el legislador venezolano en el artículo 8 de la LMDFE.
Para equiparar sus efectos al documento tradicional, se exige como condición sine qua
non que la información contenida en el documento electrónico sea accesible para su
ulterior consulta, es de hacer notar que ni la LMUCE ni la LMDFE, establecen un
determinado periodo de tiempo de fijación del documento electrónico, en todo caso, lo
importante es que exista la posibilidad de ulterior consulta en el momento de producirlo
7. como medio de prueba en juicio como medio de prueba en juicio a objeto de ser
reconocido por las partes o por terceras personas, con esta exigencia se da
cumplimiento al requisito exigido para los documentos tradicionales de duración en el
tiempo.
Este principio también lo encontramos en el texto del artículo 23.3 de la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico española
(LSSICE), que indica: “Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier
información relacionada con el mismo conste por escrito, ese requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico”.
Las reglas que rigen la conservación de los mensajes de datos, se encuentran
especificadas en los artículos 10 de la LMUCE y 8 de la LMDFE, que someten la
validez del documento electrónico a las siguientes condiciones: a) que la información
que contenga sea accesible para su ulterior consulta, b) que el mensaje sea conservado
en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que sea
demostrable la exacta reproducción de la información y c) que se conserven los datos
que permitan determinar el origen y destino del mensaje y la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
Aparte de estas condiciones, se deben observar también los requisitos de validez
que rigen los actos jurídicos en general, para que un documento electrónico sea
equiparable a un documento tradicional y surta los efectos deseados por quien
manifiesta su voluntad, es necesario que las declaraciones de voluntad no estén
viciadas.
Respecto a la firma electrónica, el artículo 7 de la LMUCE establece que cuando
la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con
un mensaje de datos “… si se utiliza un método para identificar a esa persona y para
8. indicar que esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que
figura en el mensaje de datos”. Disposición similar encontramos en la Ley Modelo de
UNCITRAL sobre Firmas Electrónicas que indica que el requisito de la firma puede
cumplirse utilizando una firma electrónica fiable, que resulte apropiada para los fines
con los cuales se comunicó o generó ese mensaje (Art. 6).
En Venezuela, el artículo 16 de la LMDFE señala que cuando la firma electrónica
permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste,
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.
Para que se cumpla el principio de equivalencia funcional, la firma generada a través
de técnicas e instrumentos electrónicos debe cumplir los siguientes requisitos: 1)
garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez,
y asegurar, razonablemente, su confiabilidad; 2) ofrecer seguridad suficiente que no
pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento; y 3) no alterar la
integridad del mensaje de datos. A tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la citada
ley, se presume que estos requisitos se cumplen cuando la firma se encuentra certificada
por un proveedor de servicios de certificación.
2. Principio de Neutralidad Tecnológica.
Este principio se basa en el respeto al uso de cualquier tecnología que se utilice
o pueda usarse en el futuro a efectos de transmitir un mensaje de datos o insertar una
firma electrónica, por lo tanto implica no favorecer unas tecnologías sobre otras con la
finalidad de evitar posibles obsolescencias legales.
En el texto de la Exposición de Motivos de la LMDFE, el legislador alude en
forma expresa a este principio al indicar que la Ley no se inclina por una determinada
tecnología para las firmas y certificados electrónicos, advirtiendo la necesidad de
incluir las tecnologías existentes y las que están por existir.
9. La preocupación del legislador venezolano por el respeto al principio de la
neutralidad tecnológica se puede observar no sólo en el texto de la Ley, sino también
en la redacción del título, al referirse al uso de la firma electrónica en contraposición
con algunos países que se limitan a regular “la firma digital”, como sucede en
Colombia, Argentina, Puerto Rico, Chile, Panamá y Costa Rica.
Finalmente es de destacar que este principio no es propio del comercio
electrónico, en el campo de la tecnología, es imperante la redacción de normas
suficientemente amplias de modo que se puedan incluir tecnologías actuales y futuras.
En la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) de Venezuela, también puede
observarse la influencia de este principio, específicamente en la redacción del artículo
4 que al definir las telecomunicaciones, indica que se entiende por tales las
transmisiones, emisiones o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, inventados o por inventarse, dando cabida legal
a futuros desarrollos tecnológicos en el sector.
3. Principio de Inalteración del Derecho preexistente de obligaciones y
contratos.
Según este principio, los elementos esenciales del negocio jurídico no deben
modificarse cuando el contrato se perfecciona por vía electrónica, ya que se trata sólo
de un nuevo medio de representación de la voluntad negocial.
En Venezuela, el principio de inalteración del derecho preexistente lo
encontramos en el texto de la Exposición de Motivos de la LMDFE que indica – aunque
de modo muy superficial- que la ley no pretende alterar el funcionamiento de los
negocios jurídicos sino otorgar validez a los mensajes de datos.
10. Si bien es cierto que en principio el Derecho preexistente no debe alterarse, hay
que advertir que en algunos casos, en razón de la peculiaridad del medio utilizado, el
Derecho exige una modificación. El ejemplo típico es el del acuse de recibo, se trata
de un instrumento de muy poco uso en el comercio tradicional, pero de fundamental
importancia en el marco del comercio electrónico, requisito exigido con la finalidad de
proveer seguridad a las relaciones contractuales.
4. Principio de Buena Fe.
Es una consecuencia del principio de no alteración del Derecho preexistente de
obligaciones y contratos, donde priva la buena fe en la interpretación de los acuerdos
contractuales.
La buena fe tiene singular importancia en el ámbito del comercio electrónico
debido al desconocimiento en el uso y funcionamiento de esta nueva forma de
comerciar. En opinión de la doctrina más autorizada en la materia, este principio es
fundamental y adquiere especial significado ante el desconocimiento y la desconfianza
generada en el medio por su reciente aparición y complejidad técnica, por lo tanto la
buena fe debe ser respetada en grado superior mientras las circunstancias del parcial
desconocimiento y desconfianza persistan.
5. Principio de Libertad Contractual.
Fundamentado en la autonomía de la voluntad de las partes, el principio de
libertad contractual se encuentra consagrado en el texto de la Exposición de Motivos
de la LMDFE al permitir a las partes convenir la forma de realizar sus transacciones y
decidir si acuerdan o no adoptar los procedimientos electrónicos para celebrar sus
contratos. La libertad contractual implica dos cosas, por una parte, la elección del
11. medio empleado en las negociaciones y por la otra, la libertad para incluir las cláusulas
o convenios que consideren necesarios a efectos de regir sus relaciones.