Minoridad, niñez y adolescencia shajhalim martinez
1. MINORIDAD, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA
Shajhalim Martinez c.i :30.753.734 Sección: A
Derecho Civil Personas y Protección Prof. Marco
Castellanos
UNIVERSIDAD FERMÍN
TORO ESCUELA DE
DERECHO
2. La Minoría
La minoridad ( menor edad, menoridad, minoria o
menoría de edad) por oposición a la mayoridad
(mayor edad, o mayoría de edad), es el estado de
la personas que no han alcanzado la edad a partir
de la cual la ley confiere al ser humano plena
capacidad para la generalidad de los efectos
jurídicos.
Algunos autores consideran que, al lado de la
minoridad general o civil, que es la que hemos
definido, existen otras minoridades especiales
que corresponderían al estado de las personas
que no han alcanzado la edad a partir de la cual
se le reconocen plenos efectos jurídicos a su
voluntad en una esfera determinada de derecho (
p. ej: en Derecho penal)
3. La Capacidad
Actitud que tiene una persona para adquirir
derechos y contraer obligaciones
Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado
de aptitud que tiene la persona para ser titular
de derechos y obligaciones .
Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud
que tiene la persona de actuar por sí misma
en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir,
en forma personal y directa, sus respectivos
derechos y obligaciones .
4. Antes de comenzar el estudio de la patria
potestad es conveniente indicar las principales
relaciones jurídicas entre padres e hijos, de
las cuales la patria potestad es la más
importante (pero no la única).
5. La Patria Potestad
El conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y
bienes de sus hijos menores no emancipados. Los hijos no gozaban de
derechos ante los padres.
Más tarde se consideró a la patria potestad como al conjunto de derechos
y obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y bienes
de sus hijos.
Se define como "Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres
sobre las personas y bienes de aquellos menores no emancipados.
Art. 347 LOPNA. Definición
"Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del
padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado
la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación
integral de los hijos e hijas".
Artículo 348 LOPNA, Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la
representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella.
6. La Filiación
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento.
Ejemplo: “Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida
de
nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar
a
este”.
Principales Relaciones Filiales
a. Nombre Civil: los padres comunican al hijo su apellido y, en principio son
quienes le atribuyen su nombre de pila.
b. Honra Y Respeto: los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y
condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
c. Obligación Alimentaria: de acuerdo al Código Civil el padre y la padre
están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así
como también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por
si mismos a la satisfacción de sus necesidades, y recíprocamente, los hijos
tienen obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres que así lo
requieran.
7. d. Derechos Sucesorales: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los
casos en que son llamados por la ley y viceversa, con al advertencia de que, los
padres y los hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de herederos
legitimarios y forzosos.
e. Patria Potestad: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría de
edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales.
f. Visitas: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus
hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de visitar y ser visitados. Esta
materia está regulada con mayores detalles en la LOPNA.
g. Los Padres Tienen Poderes En Relación Con Los Viajes De Sus
Hijos: cuando éstos no han alzando la mayoridad, facultades que el Código civil y la
Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA
regula separadamente de ésta.
h. Funerales Y Sepultura: los padres tienen el derecho de disponer acerca de los
funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan
hecho ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto (como el cónyuge)
y a la inversa con la mismas salvedades. Como se observa, todas las relaciones
indicadas son efectos directos de la paternidad y de la filiación, aun cuando
no todas ellas forman parte de la patria potestad.
8. La Guarda
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable
del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir
material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar
correctivosadecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Artículo 359 de la LOPNA
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e
irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables
civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos
de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la
madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto,
deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del
lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el
ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por
el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere
conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que
se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr
un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere
imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo
Primero del artículo 177 de esta Ley.
9. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de
matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o
la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus
hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de
los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e
hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior
aconseje que sea con el padre.
Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de
quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público.
Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija,
quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal
del Ministerio Público.
Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza.
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de
Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se
le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La
rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los
deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
Competencia judicial.
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.
Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en
esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
10. La Mayoridad
La Mayoridad general o civil, o simplemente
mayoridad es el estado de las personas que han
alcanzado la edad a partir de la cual se establece
como reglas que la persona tiene una capacidad
negociar plena(no requiere representación legal,
asistencial ni autorización), general (para todos los
actos) y uniforme ( sin establecer distinciones entre
las diferentes categorías de personas han cumplido
21 años (C.C art, 18) Algunos autores hablan de la
mayoridad o mayorías espéciale, que serian los
estados de las personas que han alcanzándola edad
partir de la cual establece como regla que la persona
tiene capacidad en una esfera jurídica determinada
(p.j: concediendo voto de 18 años, se diría que la
mayoridad electoral se alcanza a los 18 años).
11. La Emancipación
La ley establece como regla la incapacidad absoluta general y uniforme de los menores hasta
que alcancen la mayoridad; pero es el caso que ciertas circunstancias especiales (de situación
familiar, precocidad, etc.) exigen que la mencionada regla no se aplique determinados menores.
El remedio podría ser anticiparles la mayoridad como se hacia en Roma y se hace en Alemania;
pero nuestro legislador, conforme al modelo napoleónico, solo permite que tales menores sean
sometidos a un régimen intermedio entre el que corresponde a los mayores de edad y el que
corresponde a la generalidad de los menores. El hecho de someter un menor a ese régimen se
llama emancipar al menor.
La emancipación actual no guarda mucha semejanza con la Romana, ya que si bien ambas
extingue la patria potestad, la emancipación Romana no modificaba el grado de capacidad del
emancipado, a diferencia de lo que ocurre con nuestra emancipación.
Caracteres de la emancipación.
1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea
por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la
emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes
hasta su mayoría.
12. La Adopción
La adopción es una institución de protección que
tiene por objeto proveer al Niño, niña o al
adolescente, apto para ser adoptado, de una
familia sustituta permanente y adecuada.
Organismos Competentes que intervienen en la
Tramitación de las Adopciones:
Las Oficinas de Adopciones de las Direcciones
Regionales del Instituto Autónomo Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes;
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes;
Ministerio Público.
13. Tipos de Adopción
Tipos de Adopción Art. 407
LOPNNA
La adopción puede ser nacional o
internacional. La adopción
internacional
es subsidiaria de la adopción
nacional.
La adopción nacional sólo podrá
solicitarse por quienes tengan
residencia
habitual en el país. El cambio de
residencia habitual del o de la
solicitante sólo produce efecto
después
de un año de haber ingresado en el
territorio nacional con el propósito
de
fijar en él su residencia habitúa.
Edad para ser adoptado.
Sólo pueden ser adoptados quienes
tengan menos de dieciocho años
para la fecha en que se solicite la
adopción, excepto si existen
relaciones de parentesco o si el
candidato a adopción ha estado
integrado al hogar del posible
adoptante antes de alcanzar esa
edad, o cuando se trate de adoptar
al hijo del otro cónyuge.
Capacidad para ser adoptante
La capacidad para adoptar se
adquiere a los veinticinco años.
14. Diferencia de edades entre
adoptante y adoptado.
El adoptante debe ser dieciocho
años mayor, por lo menos, que el
adoptado. Cuando se trate de la
adopción del hijo de uno de los
cónyuges por el otro cónyuge, la
diferencia de edad podrá ser de diez
años. El juez, en casos
excepcionales y por justos motivos
debidamente comprobados, puede
decretar adopciones en las cuales el
interés del adoptado justifique una
diferencia de edad menor.
Estado civil de los adoptantes
La adopción puede ser solicitada, en
forma conjunta por cónyuges no
separados legalmente, de manera
individual por cualquier persona con
capacidad para adoptar, con
independencia de su estado civil.
Adopción de uno entre varios hijos
del cónyuge
Cuando un cónyuge solicita la
adopción de un solo hijo, entre
varios, del otro cónyuge, el juez debe
considerar la conveniencia o no de
acordar la adopción, sobre la base
de un informe elaborado, para tal fin,
por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente, y teniendo en
cuenta, también, el interés de los
otros hijos si éstos son niños o
adolescentes.
15. Condición para la adopción por
tutor.
Consentimientos.
Opiniones.
Formas y condiciones
de los consentimientos
y opiniones.
Inexigibilidad de los
consentimientos.
Asesoramiento.
Prohibición de lucro.
Informe sobre el
candidato a adopción
Acreditación de los
solicitantes.
Duración del período de
prueba.
Colocación con miras a
la adopción.
Constitución de
parentesco.
Extinción de
parentesco.
En esto puede estar: