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2 DE DICIEMBRE DE 2013

CÓMO GANAR CONTRATOS Y ADJUDICACIONES EN
CONTRATOS PÚBLICOS
Martina Naranjo y Carlos Lamo

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ÍNDICE

 RÉGIMEN JURÍDICO
 ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS PUBLICOS
 SELECCIÓN, ADJUDICACIÓN, FORMALIZACIÓN,
EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

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RÉGIMEN JURÍDICO

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ANTECEDENTES DE LA LEY DE CONTRATACIÓN

 Gaceta de Madrid
 Real Decreto de 18 de marzo de 1846

 Real Decreto de 27 de febrero de 1852 de Bravo Murillo
 Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril, de 1965 a 1995
 Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).

 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

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OBJETO DE LA LEY TRLCSP

 Regular la contratación del sector público.
 Garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y, no discriminación e igualdad de
trato entre los candidatos.

 Asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto,
Una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición
de bienes y la contratación de servicios.
Lo que se logrará mediante la exigencia de la definición previo de las necesidades a
satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.
 La regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través
de los mismos se tratan de realizar

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
 Puntualización que tienen que ver con el régimen jurídico de los contratos del sector público:
El régimen jurídico no es uniforme sino que hay una gran variedad en los supuestos de contratos sujetos
al TRLCSP.
No toda la actividad de las entidades del sector público que tienen apariencia contractual caen bajo la
órbita del TRLCSP.
La contratación en los sectores del agua, de la energía, los transportes y los servicios postales se rigen por
una Ley especial.

 No hay una unidad en el régimen jurídico de los contratos del sector público que quedan sujetos al
TRLCSP. Un mismo contrato, sujeto al TRLCSP, puede tener una regulación distinta según quien sea el
sujeto del sector público que lo realice, no es lo mismo que sea una Administración pública o una
sociedad mercantil en mano pública.
 Señalamos que prácticamente es un único texto porque no podemos olvidar que, aparte de
regulaciones para los contratos administrativos especiales a que alude el artículo 19.2 del TRLCSP, en la
misma fecha se aprobó la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y pocos años después la Ley
24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
 El régimen jurídico de los contratos del sector público no es completamente uniforme, con las diferencias
naturales

que

se

derivarían

del

distinto

tipo

de

contratos

de

que

se

tratase

(obras, servicios, suministros, arrendamientos, etc.), sino que, además del tipo de contrato, influyen otras cosas
como el sujeto que contrata, la fase de la contratación de que se habla o si el contrato está o no sujeta a una
regulación armonizada.
 Supuestos excluidos de la ley: hay toda una serie de actuaciones bilaterales, convencionales o contractuales
que NO se rigen por el TRLCSP aunque lo hagan entidades del sector público. El Artículo 4 de la ley se preocupa
por señalar toda una serie de supuestos que no se rigen por el TRLCSP, sino por otras normas y por eso quedan
excluidas de la ley. Como son: relación de servicios de los funcionarios públicos o los contratos regulados en la
legislación laboral; contratos de arrendamiento por los que la Administración alquila a un particular un edificio o
piso para instalar oficinas públicas; convenios interadministrativos y con sujetos privados; contratos que en el
sector público se hagan con entidades que dependan o sean instrumentos del comité no quedan sujetas al
TRLCSP, pues en realidad es como si contrataran consigo mismo, en el fondo no hay contrato, sino encargo de

una actividad a alguien que es una especie de servicio interno o dependencia de uno mismo aunque esté
dotado de personalidad. Como contrapartida, los contratos de estas Entidades, que son medios propios de
otra, hagan con terceros, para la realización de los encargos recibidos de la Entidad matriz o comitente del
encargo o, en su caso, al margen de ellos, si se sujetan al TRLCSP.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

 El ámbito del TRLCSP se define con criterios objetivos y subjetivos complementando con unas exclusiones
en los artículos 2, 3 y 4.
 Ámbito objetivo: en el artículo 2 se ofrece una determinación del ámbito objetivo por referencia al tipo
de contrato que cae bajo la órbita del TRLCSP no en relación al contenido de sus prestaciones, sino a la
naturaleza más abstracta del mismo: sólo quedan comprendidos los contratos onerosos (ese ámbito
queda a su vez circunscrito al sujeto que contrata: el sector público). Se incluye en ese ámbito
objetivo, en forma que puede ser discutible, los contratos subvencionados por entes organismos y
entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas o por entidades del sector
público que no tengan el carácter de poder adjudicador en los términos del artículo 17. En definitiva un
contrato celebrado por una persona física o jurídica, incluso no perteneciente al sector público, queda
sujeto al TRLCSP cuando ese contrato está subvencionado por entes, organismos y entidades del Sector
público que tengan la consideración de poderes adjudicadores.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN
 Ámbito subjetivo: la determinación del ámbito subjetivo constituye la clave para entender todo el
sistema que pone la Ley. Es el artículo 3 del TRLCSP el que determina el ámbito subjetivo de la misma en
sus tres números que parecerían establecer tres niveles, círculos o esferas de entidades del sector
público que va a ser relevante en el funcionamiento y sistemática de la Ley. En este caso, como si se
tratase de una muñeca rusa, el TRLCSP en su artículo 3 número 1º describe, por el sistema de lista, lo que
considera sector público. En su número 3º describe lo que consideran poderes adjudicadores y en su
número 2º lo que consideran Administraciones públicas.
 El ámbito subjetivo de la contratación establece una relación de entidades, entes y organismos que se
entienden comprendidos en el Sector Público, y dentro de él, aquellos que se consideran
Administraciones Públicas. Ambas categorías responden a una división basada en la Ley General
Presupuestaria. Al margen, se incluye una tercera categoría denominada "poderes adjudicadores", que
responde al criterio impuesto por el Derecho comunitario.
 De esta manera, la clasificación legal del ámbito subjetivo divide los sujetos sobre los que aplica la Ley
de Contratos del Sector Público en las siguientes categorías:

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ÁMBITO SUBJETIVO
 Sector público:
La Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas y los Entes que integren la
Administración Local.
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias
Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un
sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo las llamadas
Administraciones independientes.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades del
sector público sea superior al 50 %.
Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia.
Las fundaciones que se constituyan con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de entidades
integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por
bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o
mercantil, siempre que un sujeto perteneciente al sector público financie mayoritariamente su
actividad, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración, dirección o vigilancia.
Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades anteriores.

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ÁMBITO SUBJETIVO

 Administraciones Públicas:
La Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas y los Entes que integren la
Administración Local.
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
Los Organismos autónomos.
Las Universidades Públicas.
Las Administraciones independientes.
Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas cuya actividad
principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al
consumo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo
caso sin ánimo de lucro.
Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas que no se
financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la
prestación de servicios.

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ÁMBITO SUBJETIVO

 Poderes adjudicadores:
Las Administraciones Públicas.
Las organizaciones, entes o entidades que hayan sido creados específicamente para satisfacer
necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios
sujetos que deban considerarse poder adjudicador financien mayoritariamente su actividad, controlen
su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o
vigilancia.
Las

asociaciones

constituidas

por

los

entes,

organismos

y

entidades

mencionados

poderes

adjudicadores.

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CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS

 Criterios de clasificación: uno de los principios que inspiran la contratación del sector público es el de la
libertad de pactos que se recoge en el artículo 25.1 del TRLCSP y conforme al cual en dichos contratos

podrán incluirse cuales quiera de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarias al
interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
 Al hablar de tipos contractuales debe señalarse el criterio conforme al cual se califican o tipifican los
contratos
Atendiendo a las prestaciones materiales características del contrato.
Atendiendo a la naturaleza del contrato por razón de la naturaleza del derecho aplicado (público o
privado)
Atendiendo a la sujeción a regulación armonizada

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PRESTACIONES MATERIALES CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

 El primero que emplea el TRLCSP en sus artículos 5 a 11, es el que atiende a las prestaciones materiales
características del contrato: es el mismo criterio que emplea el Código Civil al calificar los contratos por
razón

del

contenido

material

de

las

prestaciones

(arrendamiento

de

obras,

de

servicios, compraventa, permuta, mandato, préstamos, depósitos, etc.). La clasificación por razón del
contenido

de

sus

prestaciones

y

por

estar

o

no

previstos

en

el

TRLCSP:

contratos

nominados, innominados y mixtos. EL artículo 5 del TRLCSP identifica hasta 6 tipos de contratos cuyas
características y contenido desarrolla en los artículos siguientes del 6 al 11:
Contrato de obras.
Contrato de concesión de obras públicas.
Contrato de gestión de servicios públicos.
Contrato de suministro.
Contrato de servicios.
Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. (Nuevo del TRLCSP).

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TIPO DEL CONTRATO SEGÚN SU NATURALEZA

 Otro criterio es el que atiende a la naturaleza del contrato por razón de la naturaleza por derecho
aplicado (público o privado), que va a dar lugar a la calificación de los contratos en contratos
administrativos o contratos privados.
Contratos administrativos- se establecen en el artículo 19 TRLCSP, pero debe notarse que se exige
siempre que los celebre una Administración Pública (artículo 19.1 TRLCSP al comienzo).
Contrato privado- se define por una parte negativamente en el artículo 20.1 párrafo 1º como aquello
que celebran los Entes, organismos o entidades del Sector público que no reúnan la condición de
Administraciones públicas.

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SUJECIÓN A REGULACIÓN ARMONIZADA
 Adicionalmente hay un último criterio de raigambre comunitaria, que tiene que ver con los supuestos de
sujeción a regulación armonizada que, en muchos casos, se fija en función de un umbral cuantitativo a
partir del cual se exige el cumplimiento de las normas de la Directiva 2004/18/CE: contratos sujetos a
regulación armonizada o no sujeta a regulación armonizada. Además de combinarse entre sí se
pueden combinar también con los sujetos del sector público para establecer el régimen final de cada
contrato.
 Se incluyen en este grupo, todos los contratos de colaboración entre el sector público y el privado, y los
contratos de obras, de concesión de obras, de suministros y de servicios cuyo valor estimado sea igual o

superior a:
4.845.000 € para los contratos de obras y concesión de obras.
125.000 € para los contratos de suministros y servicios (solamente los comprendidos en las categorías 1 al
16 del Anexo II de la Ley 30/2007) que sean adjudicados por la Administración General del Estado, sus
organizamos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
193.000 € para los contratos de suministro y servicios (solamente los comprendidos en la categoría 1 al 16
del Anexo II de la Ley 30/2007, que sean adjudicados por entes, organismos o entidades del sector
público distinto de los anteriores.

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ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS

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FASES EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS

 Preparación del contrato. Se trata de la fase en que se desarrollan las actuaciones internas por parte del
sujeto contratante desde que se adopta la decisión de contratar hasta que se comienza a seleccionar
al contratista.
 Selección del contratista y adjudicación del contrato. Se trata de la fase más relevante y en ella se
proyectan la mayoría de los principios de la contratación: concurrencia, transparencia, igualdad, etc.
 Formalización del contrato. No llega a constituir una fase ya que es el momento en el que el licitador
que ha resultado adjudicatario suscribe el contrato y se convierte en contratista. En el caso de los
contratos de las Administraciones Públicas debe hacerse a través de documento administrativo (art.
156).
 Ejecución del contrato. En esta fase se debe distinguir entre los contratos administrativos y los contratos
privados.

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PREPARACION DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
 La pieza básica en la preparación del contrato lo constituye el expediente de contratación que se inicia por el
órgano de contratación y que culmina con su aprobación por el mismo órgano. En el expediente se tiene que
motivar la necesidad del contrato y al mismo se debe incorporar:
El pliego de cláusulas administrativas particulares. Se incluyen los pactos y condiciones definidores de los derechos
y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por el TRLCSP o sus normas de
desarrollo. Constituye un documento esencial en la contratación ya que va establecer el detalle del procedimiento

de selección del contratista y adjudicación del contrato.
El pliego de prescripciones técnicas particulares. Se refiere a los aspectos técnicos o de definición de calidades, e
integran el contrato en cuanto de acuerdo a tales pliegos se exigen las prestaciones contractuales.
Certificado de existencia de crédito y la fiscalización de la intervención
La justificación del procedimiento y criterios para adjudicar el contrato.

 Cuando se ha completado el expediente de contratación se aprueba el mismo por resolución motivada del
órgano de contratación que dispone, al mismo tiempo, la apertura del procedimiento de adjudicación y que
aprueba el gasto.
 El TRLCSP prevé la posibilidad de tramitar el expediente con carácter urgente o para situaciones de emergencia
que permiten, entre otras cosas la reducción de los plazos o incluso ordenar la ejecución de las prestaciones en
los casos de emergencia.

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ÓRGANO CONTRATANTE

 Sobre el órgano contratante no se dice mucho en el TRLCSP, no obstante contiene dos previsiones
novedosas que tienen que ver con el órgano contratante.
Consiste en la previsión de un responsable del contrato al que corresponde supervisar la ejecución y
dictar las instrucciones necesarias para su correcta realización (art. 52 TRLCSP).
Consiste en la obligación para los órganos contractuales de difundir por internet lo que el TRLCSP
denomina el “perfil del contratante”. En tal perfil, además de informaciones relativas a la actividad
contractual del órgano contratante, se dispone que, en todo caso, deberá publicarse la adjudicación
de los contratos.

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CÓMO LOCALIZAR OPORTUNIDADES DE CONTRATOS PÚBLICOS

 La publicidad de los procedimientos es un aspecto crítico de la regulación pues a través de ella se
hace posible que existan posibilidades reales de que todos los ciudadanos comunitarios lleguen a
conocer la existencia de convocatorias de concursos públicos.
 La publicidad tiene así muy en cuenta la diferencia existente entre los llamados contratos sujetos a
regulación armonizada y los que no lo están.
 Ésta es la regla general que se matiza cuando se habla de contratos sujetos a regulación
armonizada, pues en este caso, y sólo en éste, la licitación deberá publicarse además en el DOUE. Es
decir, deberá ser publicado en el BOE y en el DOUE obligatoriamente y en los diarios o boletines de las
CCAA o entes locales según corresponda.

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CÓMO LOCALIZAR OPORTUNIDADES DE CONTRATOS PÚBLICOS

 La regla general para todos los contratos es la contenida en el artículo 142 del TRLCSP conforme a la

cual los procedimientos para la adjudicación de contratos de las AAPP deberá anunciarse en el BOE;
No obstante cuando se trate de contratos de las CCAA, entidades locales u organismos y entidades de
derecho público dependiente de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el BOE por la que se
realice en los Diarios o Boletines oficiales autonómicos o provinciales. Asimismo, el órgano de
contratación puede, si quiere, publicarlo en el DOUE.
 Y los anuncios se publicarán, además y en todo caso, en el perfil del contratante.
 El TRLCSP prevé la posibilidad de hacer unos anuncios previos a la publicidad propiamente dicha, de
cada licitación respecto de determinados contratos de obra, servicios o suministros. La ventaja es que
permite reducir sustancialmente los plazos que la Ley fija para la presentación de las proposiciones en
los procedimientos abiertos y restringidos. Inconveniente para los licitadores que aunque estén
previamente avisados es una ventaja para el órgano contratante puesto que hace más rápido el
procedimiento (acortando el plazo para la presentación de la documentación del concurso).

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EMPRESARIO CONTRATISTA
 La regulación en el TRLCSP de las condiciones que debe reunir la parte que contrata o contratista con
el sector público constituye una de las características diferenciales más notable respecto a la
regulación civil de los contratos.
 El sector público no debe contratar con quien no ofrezca garantías de que está en condiciones legales
y técnicas de cumplir con sus obligaciones. De ahí la fórmula que establece el artículo 54 del TRLCSP
exigiendo condiciones de aptitud que se mueven en múltiples direcciones y tienen diversas
consecuencias: “Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición
de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o en los casos en
que así lo exija esta ley, se encuentren debidamente clasificados”.
 Una condición que debe añadirse: la exclusión por incompatibilidades de quienes hubieran participado
en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del
contrato, siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o
suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadores (art. 56 TRLCSP).

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CAPACIDAD DE OBRAR
 Es una regla general y común a todo contrato, pero que tiene alguna especialidad en el sector púbico.
 Para empezar, por lo que respecta a la personalidad, en el caso de las personas jurídicas se dispone de
manera que específica que no pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones no estén
comprendidas dentro de los fines, objetos o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos, les sean
propios (art. 57 TRLCSP).
 En segundo lugar, con respecto a la nacionalidad, con carácter general es posible contratar con
personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar. En el
caso de empresas no comunitarias de terceros Estados se debe acompañar un informe de reciprocidad

emitido por la Misión Diplomática Permanente española en la contratación pública, y asimismo deben
contar con una sucursal abierta en España con representantes o apoderados (art. 55 TRLCSP). En el
caso de empresas de otros Estados miembros de la UE basta con acreditar que se trata de una empresa
legalmente constituida en su país de origen (art. 58 TRLCSP).
 Finalmente frente a las exigencias de capacidad de las personas jurídicas, y en aras de favorecer la
concurrencia, se da una solución a las uniones de empresas que pueden estar interesadas en concurrir
conjuntamente a una licitación creando una unión temporal de empresas, que no es necesario
constituir formalmente hasta que hayan resultado adjudicatarias (art. 59 TRLCSP).

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PROHIBICIONES PARA CONTRATAR
 La regulación más relevante es, sin duda, la relativa a las prohibiciones de contratar que se establecen desde el
mismo TRLCSP y cuya inobservancia determina la nulidad del contrato a tenor del artículo 32 b) del TRLCSP.
 El extenso artículo 60 del TRLCSP recoge que en sus tres números los supuestos concretos que impiden contratar
con la Administración que desarrolla a lo largo de hasta doce supuestos, las prohibiciones de contratar a que se
refiere la Ley.
 Vamos a señalar cómo tales prohibiciones tienen que ver:
falta de honorabilidad
falta de solvencia
incumplimiento de obligaciones tributarias o de pago a la seguridad social no por ser indicativo de falta de
solvencia sino por sí mismo
conflictos de intereses
incumplimiento de sus obligaciones contractuales

 Por último, debe tenerse en cuenta con respecto a la prohibición de contratar que existe un régimen minucioso
sobre su consideración y efectos ya que puede apreciarse directamente por el órgano de contratación o bien
que sea necesario una declaración previa (art. 61 TRLCSP). La prohibición de contratar impide el acceso al
contrato como licitador, pero en el caso de que se produzca de forma sobrevenida cuando el contrato se ha
formalizado y se encuentra en su ejecución determina su nulidad inmediata (art. 32 b) TRLCSP).

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SOLVENCIA
 Solvencia que se refiere a varias vertientes: solvencia económica y financiera y profesional o técnica. El requisito
de solvencia se sustituye por el de la clasificación del contratista cuando se exija de acuerdo con lo dispuesto
en el TRLCSP (art. 62.1).
 En el caso de no se exija clasificación, la solvencia en sus distintas vertientes se acredita de forma individualizada
de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 al 79 del TRLCSP. Los requisitos mínimos de solvencia que deba
reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de
licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objetivo y ser
proporcionales al mismo.
 Básicamente se trata de aportar, en función del tipo de solvencia de que se trate, los documentos y relaciones
que acrediten las obras o contratos realizados, los técnicos con los que cuenta, las declaraciones de las
entidades financieras, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, etc.
 El TRLCSP distingue según el tipo de contrato (obras, suministros, servicios y otros contratos) la forma de acreditar
la solvencia técnica para cada uno de ellos, sin perjuicio de la concreción que se hagan en los correspondientes
pliegos del contrato.
 Es posible acreditar la solvencia a través de medios de terceros, cuando se vaya a recurrir a éstos como
subcontratistas, en cuyo caso debe demostrarse, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo que
se tenga con ellos, que para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios (art. 63 TRLCSP).

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SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA
ART. 75 TRLCSP

 1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios
siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un
seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los
empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio
alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.

c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el
ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos
ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del
empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

 2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias
solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro
documento que se considere apropiado por el órgano de contratación.

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SOLVENCIA TÉCNICA CONTRATOS DE OBRAS
ART. 76 TRLCSP

 En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los
medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena
ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de
ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron
normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de

contratación por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que
ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de
calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del
responsable o responsables de las obras.
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar
al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los
tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las
obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

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SOLVENCIA TÉCNICA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO
ART. 77 TRLCSP

 1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario
público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el
órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador
privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la
ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio
e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del
Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a
suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la
capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que
cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la
entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia
reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas
especificaciones o normas.
 2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la
capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo
en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.

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SOLVENCIA TÉCNICA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
ART. 78 TRLCSP



En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los
mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea
una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este
certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la
autoridad competente.

b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos
encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e
investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de
contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que
medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de
investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la
ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se
adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

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CLASIFICACIÓN DEL CONTRATISTA
 La clasificación del contratista permite constancia de la solvencia del contratista de forma directa y
permanente, ya que ha acreditado dicha solvencia anteriormente.
 La clasificación es obligatoria en algunos supuestos como dispone el artículo 65 TRLCSP para las
Administraciones Públicas respecto de los contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 €, o
de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 €. Sin embargo para las entidades
del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas la exigencia de clasificación
de los contratistas es facultativa pues el artículo 65.5 prevé que “podrán exigir una determinada
clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el

correspondiente contrato”.
 En el caso de que se exija la clasificación previa de los contratistas los órganos competentes la adoptan
a la vista de la documentación presentada que acredite su solvencia, en los mismos términos que se
exige cuando hay que acreditarla caso a caso, salvo que en las clasificación tiene efecto generales
que permiten a las empresas concurrir a sucesivas licitaciones para las que el acuerdo de clasificación
les haya habilitado por razón del objeto y de la cuantía. A los efectos de clasificar a los contratistas
según su aptitud en función de la naturaleza y complejidad de los contratos se dividen éstos en grupos
generales y subgrupos (art. 67.1 TRLCSP).

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CLASIFICACIÓN DEL CONTRATISTA
 La clasificación tiene una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y
circunstancias en que se basó la concesión, lo que no quita que deba justificarse anualmente la solvencia
económica y financiera y cada tres años la solvencia técnica y profesional (art. 70.1 y 2).
 De acuerdo con el artículo 66.1 TRLCSP no será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de
Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin
perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
 La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los
órganos de contratación del sector público, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su
personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia
económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no de las prohibiciones de contratar que
deban constar en el mismo (art. 83.1 TRLCSP). La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación
con la misma y con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o
entidades del sector público dependientes de una y otras.
 La clasificación la concede el Ministerio de Economía y Hacienda, valorando especialmente la experiencia de
la empresa en la ejecución de contratos similares a aquellos para los que se pretende la clasificación, y
teniéndose en cuenta también, su personal técnico, su maquinaria y sus medios económicos.

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MODIFICACIONES SUBJETIVAS DEL CONTRATO:
CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
 Los contratos que no tengan carácter administrativo (es decir, tanto los privados de las Administraciones públicas
como todos los de las demás entidades, organismo, etc. del sector público que no sean Administraciones
públicas) la cesión del contrato o subcontrato puede ser posible en los términos que fijen los pliegos de
condiciones (que acaban siendo parte del contrato mismo) o las normas civiles o mercantiles, pero el TRLCSP no
dedica ningún capítulo al respecto.
 La cesión implica colocar a un tercero en el lugar y posición del adjudicatario inicial. Por el contrario en la
subcontratación el adjudicatario sigue presente en la relación contractual y responde de todas sus
obligaciones, aunque se encargue a un tercero la realización de partes del contrato.
 La cesión del contrato exige la autorización previa y expresa de la cesión por parte de la Administración
contratante y que las cualidades técnicas y personales del adjudicatario no hayan sido determinantes de la
adjudicación. Un requisito indispensable es el que cedente tenga ejecutada al menos un 20% del importe del
contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que hay efectuado su explotación durante al menos
una quinta parte del plazo de duración del contrato. Con ello se trata de evitar la aparición de “mediadores” que
no pretendan ejecutar nada, pero juegan, con sus cualidades y nombre para llevarse contratos que desde el
principio no piensan ejecutar, sino ceder a terceros con todas las anomalías a que ello puede dar lugar.

 El cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo
estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de
prohibición de contratar.

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MODIFICACIONES SUBJETIVAS DEL CONTRATO:
CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN

 La cesión no deja de ser una anomalía que la Ley permite, mientras que la subcontratación no sólo es
frecuente y normal sino que incluso puede ser buscada o impuesta por el pliego de condiciones como
se ve en el artículo 226.2 a).
 No obstante no cabe la subcontratación si del contrato se deduce que el contrato tiene que ser
ejecutado por el adjudicatario. La realización del subcontrato debe, antes de celebrarse, ser

comunicada por escrito a la Administración justificando la aptitud del subcontratista para realizar la
parte objeto del subcontrato.
 Los subcontratistas quedan obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total
responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos
de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato. El subcontratista no desliga al
contratista de sus obligaciones que permanecen intactas.

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GARANTÍAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS

 Como parte de los elementos estructurales de los contratos, inmediatamente después del objeto, precio
y cuantía, el TRLCSP se refiere a las garantías. En el caso de las Administraciones públicas es obligatorio
y potestativo, para el resto de entidades del sector público no lo son.
 Distinguir entre la fianza provisional que se presenta al concurrir a la licitación y que pretende asegurar
la seriedad de la oferta de forma que si algún licitador que resulta adjudicatario no formaliza el contrato
pierde la fianza. La fianza definitiva se presenta para formalizar el contrato y que trata de garantizar las
indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de un incumplimiento de contrato o una
mala ejecución del mismo.
 En los contratos de la Administraciones públicas la garantía provisional consiste en el 3% del
presupuesto del contrato y responde del mantenimiento de la oferta hasta la adjudicación provisional, si
bien para el licitador que ha resultado adjudicatario provisional responde del mantenimiento hasta la
adjudicación definitiva. En definitiva la garantía se pierde si el adjudicatario provisional desiste o no
formaliza el contrato.

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GARANTÍAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS
 La garantía definitiva es la que tiene que prestar el licitador que ha resultado adjudicatario del contrato.
El importe de la garantía definitiva es del 5% del precio de la adjudicación excluido el IVA, si bien
puede acordarse en el pliego de cláusulas en casos especiales que se preste una garantía
complementaria que puede ser de hasta un 5% adicional máximo, sin que la garantía total alcance el
10% del precio del contrato.

 La garantía definitiva responde de los siguientes conceptos:
De penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 212.
De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originales a la
Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y
perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su

incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que
en él o en esta Ley esté establecido.
Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o
defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se hay previsto en el contrato.

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GARANTÍAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS

 La garantía se puede prestar en efectivo o valores de la Deuda pública, mediante aval en los términos
que establezcan las normas de desarrollo del TRLCSP o mediante contrato de seguro de caución.
También, si lo prevén los pliegos, mediante retención del precio.
 La garantía se presta para cada contrato, pero el artículo 98 deja abierta la posibilidad de que el
empresario pueda constituir una garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan

derivarse de todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios
órganos de contratación.
 Las previsiones anteriores lo son para los contratos que celebren las Administraciones públicas. En el
caso de los demás entes del sector público que no son Administraciones públicas los órganos de
contratación “podrán exigir” la prestación de garantías. En artículo 104 deja al órgano de
contratación, en estos casos, la determinación de los distintos aspectos del régimen de las mismas.

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SELECCIÓN, ADJUDICACIÓN, FORMALIZACIÓN, EJE
CUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y ADJUDICACIÓN DE LOS
CONTRATOS
 El Libro III del TRLCSP se dedica íntegramente a la cuestión de la selección del contratista y a la adjudicación de
los contratos. Se trata de dos aspectos decisivos, íntimamente relacionados que pueden confundirse, para
conseguir que exista un real acceso de todos los ciudadanos de la Unión Europea a los contratos de los demás
países con independencia de su nacionalidad.
 La mayor parte de la regulación está contenida en el Capítulo I dedicado a los contratos de las
Administraciones Públicas, que vamos a tomar como referencia y van a ser objetos de explicación, puesto que
los demás se regulan de un modo u otro por relación a los contratos de las Administraciones Públicas.
 Dicha regulación es la base de la que corresponde a las demás entidades del sector público. A partir de ahí el
artículo 190 y el 193 disponen la aplicación de las mismas reglas aplicables a la Administración pero con algunas
adaptaciones respectivamente en el caso de los Poderes adjudicadores que no sean Administraciones públicas
y en el caso de los contratos subvencionados del artículo 17 del TRLCSP.

 Por su parte el artículo 192 del TRLCSP en relación con los demás Entes del sector público rebaja la intensidad de
su

regulación

al

disponer

la

sujeción

de

los

mismos

a

los

principios

de

publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
 Como se ve la condición subjetiva del contratante determina un distinto régimen contractual que, a su
vez, queda modulado también, por el tipo y cuantía del contrato.

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ELEMENTOS A ANALIZAR

 Son cinco los aspectos a tratar bajo este número:
Publicidad de los procedimientos
Prestación de las solicitudes de participación y de las proposiciones
Los criterios de valoración de las ofertas
Procedimientos de selección y propuestas de adjudicación
La publicidad del resultado de la adjudicación

 De ellos los relativos al procedimiento de selección y los criterios de valoración son decisivos. Pero lo más
relevante consiste en este momento en el recurso especial sobre el acuerdo de adjudicación del
contrato.

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PREPARACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN
 Los interesados deberán presentar sus solicitudes de participación ajustándose a las previsiones de los pliegos de
cláusulas administrativas particulares. Las proposiciones serán secretas y deberán permanecer secretas hasta el
momento de su apertura.
 Por otra parte, cada licitador no puede presentar más que una única solicitud (al margen de que se puedan o
no presentar variantes dentro de la misma). Tampoco podrá presentar más de una a base de formar parte de
distintas agrupaciones de empresarios proponentes. Tampoco podrán presentarse proposiciones por empresas

diferentes pero en las que exista vinculación a otras en el contrato de concesión de obra pública.
 En el procedimiento ordinario de diálogo competitivo, las propuestas irán acompañadas de los siguientes
documentos con independencia de otros que puedan exigirse en la convocatoria:
Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y en su caso su representación.
Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional.
Una declaración responsable de no estar incurso en prohibiciones de contratar.
Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de
someterse a los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden.
En los casos en que la convocatoria admita variantes, los licitadores deberán incluir en su oferta la variante que
propone al proyecto inicial de la administración.
Los plazos dentro de los cuales deberán presentar sus ofertas varían según el tipo de contrato de que se trate y del
procedimiento elegido, por lo que al tratar de los mismos se señalarán cuales son tales plazos.

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CRITERIOS DE VALORACIÓN

 El criterio de valoración de las ofertas y la propuesta de adjudicación tratan de determinar de la forma
más objetiva posible cual es la oferta de los licitadores que resulta económicamente más ventajosa
como dice el artículo 150 del TRLCSP. Pero ese concepto de oferta económicamente más ventajosa no
debe inducirnos al error de creer que el precio es el elemento determinante, pues según el tipo de

contrato de que se trate puede ocurrir que otros criterios como el tiempo de ejecución de la
prestación, el coste de utilización o las características medioambientales, etc. se consideren más
importantes, de modo que al final lo económicamente más ventajoso no sea siempre el precio más
bajo: una prestación podrá ser más barata, pero si al final tiene peor calidad o se realiza más tarde
puede resultar peor en su conjunto y, por eso mismo, más cara.

 Normalmente han de ser varios los criterios que se emplean, pero en el caso de que deba ser uno
sólo, por razón de las características de la obra, entonces el único criterio que puede considerarse de
forma aislada de todos los demás es el precio (art. 150.1 párrafo 2º LCSP).

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CRITERIOS DE VALORACIÓN
 Es en los estudios previos y en la preparación del contrato donde se debe determinar cuál es el
procedimiento más adecuado para contratar y cuáles son los criterios a tomar en consideración en
función del tipo de prestación de que se trata. En todos los casos los criterios que se utilicen deben estar
todos vinculados al objeto del contrato, tales como “la calidad, el precio, la fórmula utilizable para
revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de
ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o
vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que responden a necesidades, definidas en las
especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a
las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor
técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el
mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes” (art. 150 LCSP).
 El TRLCSP trata de que se objetiven lo más posible los criterios y así dispone en el número 2 del art. 150
que los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el
órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares o en el documento descriptivo.

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CRITERIOS DE VALORACIÓN
 La Ley dispone que se consideren primero aquellos no objetivables (susceptibles de un juicio de valor) y sólo
después los objetivables (susceptibles de una valoración mediante porcentajes o puntuaciones). Se trata de
evitar con ello, sin duda, que, de hacerse al revés, la ponderación de los no objetivables no se otorgue en
función de lo que se piensa en cada apartado, sino con la vista puesta en compensar las diferencias que se
hayan producido de forma más automática en los apartados objetivos.
 Una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de

forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya
cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité de expertos que cuente con un
mínimo de tres miembros, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos
criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los
pliegos.
 El TRLCSP predetermina en qué tipos de contratos procede tomar más de un criterio (art. 150.3 LCSP) por lo que

no será posible que su adjudicación se haga por el sistema, antiguamente denominado de subasta, en que se
otorgaba el contrato al que ofrecía el precio más bajo. Cuando se tome en consideración más de un
criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando
una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento adjudicación se
articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como
el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

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CRITERIOS DE VALORACIÓN
 La licitación no puede declararse desierta cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible
de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego, salvo se presuma que la proposición no puede ser
cumplida por la inclusión de valores anormales o desproporcionados.
 La

adjudicación

deberá

ser

motivada,

se

notificará

a

los

candidatos

o

licitadores

y, simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante. La misma deberá contener, en todo
caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado
interponer, conforme al art. 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En
todo caso deberá contener los siguientes extremos:
En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya
desestimado su candidatura.

Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación también en forma
resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del
adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que
hayan prestado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

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PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

 En cuanto a los procedimientos de adjudicación, el TRLCSP regula dos procedimientos comunes u
ordinarios, en cuanto se pueden utilizar en cualquier licitación, y dos procedimientos especiales en
cuento sólo pueden emplearse en los casos expresamente previstos en la Ley.
 Además hay dos procedimientos más: uno para los llamados contratos menores y otro para los
concursos de proyectos. En estos dos casos la especialidad deriva de la menor cuantía del contrato o
de la naturaleza del mismo.
 Son procedimientos ordinarios, y por tanto pueden emplearse en la adjudicación de cualquier
contrato, el procedimiento abierto y el procedimiento restringido.
 Son procedimientos especiales, y por tanto solo pueden emplearse en los supuestos previstos en el
TRLCSP, el procedimiento negociado y el diálogo competitivo.

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO: ABIERTO

 Cualquier empresario puede presentar su proposición. Esa apertura del procedimiento a todos los
empresarios sin límite del número de los que se presenten no quiere decir que los licitadores no deban
reunir los requisitos y condiciones de solvencia que se exigen. Lo que significa es que, si los
reúnen, todos pueden presentarse.
 Dado que cualquiera que reúna las condiciones puede presentar su oferta dentro del plazo
establecido, los licitadores tienen que presentar sus ofertas con la documentación correspondiente
dentro del plazo fijado en la convocatoria y a partir de ahí comienza el proceso de apertura y
valoración de las propuestas.
 Los empresarios antes de presentar sus ofertas pueden necesitar informaciones adicionales que tienen
que obtener dentro del período habilitado para presentar ofertas.

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO: RESTRINGIDO
 Sólo pueden presentarse proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su
solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación.
 La fase de presentación se desdobla en dos:
Solicitud para participar en la licitación, una vez hecha pública la mima.
Presentación de la oferta por parte de los seleccionados para participar.

 En la primera fase y a partir del anuncio de la licitación, en el que deberán constar el número mínimo
de empresarios que serán invitados a participar en la licitación (mínimo de 5) y los criterios objetivos con
arreglo a los cuales se procederá a seleccionar a los empresarios que van a ser invitados a la misma, los
empresarios interesados presentan su solicitud de participación a la que acompañan la documentación
que se les solicita, pero no comprende en ningún caso su propia oferta que sólo la presentarán después
de si son seleccionados.
 En la segunda fase los empresarios que hayan sido seleccionados, y sólo ellos, presentarán sus ofertas.
 Las informaciones sobre el contenido del contrato sólo se formularán por los contratistas que hayan sido
invitados a presentar ofertas. (Art. 166 TRLCSP).

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ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
 Las ofertas se clasifican por orden decreciente y el órgano de contratación no puede declarar desierta
una licitación cuando exista alguna oferta que sea admisible. Puede no otorgarse el contrato a la oferta
más ventajosa económicamente si el órgano de contratación presume que no puede ser cumplido por
la inclusión de valores anómalos o desproporcionados.
 La mesa de contratación, de acuerdo con el art. 320 del TRLCSP, deberá proceder a la apertura de las
proposiciones en el plazo máximo de un mes, en los casos de procedimiento abierto, desde que
concluyó el plazo de presentación de ofertas. Primero se empezará abriendo los sobres que contienen
la documentación a que se refiere el art. 146 TRLCSP y luego el sobre que contiene la oferta

económica. En el caso del procedimiento restringido la verificación de las condiciones de los
solicitantes para participar se efectúa en la primera fase antes de invitar a los solicitantes seleccionados
para que hagan sus ofertas.
 La Mesa fórmula su propuesta, que no crea derecho alguno para el licitador, si bien el órgano de
contratación que se aparte de la propuesta de la Mesa debe motivar su decisión.
 Cuando el único criterio para adjudicar es el precio la adjudicación provisional debe recaer en el plazo
máximo de días desde la apertura de las proposiciones. Si hay otros criterios el plazo será de dos meses
salvo que se haya establecido otro distinto en los pliegos.

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NOTIFICACIÓN DE LA LICITACIÓN

 En el procedimiento de selección debe concluir con la notificación del resultado de la licitación a los
interesados. Esta cuestión resulta relevante en la medida que va a permitir el ejercicio de las acciones
que estimen oportunidad de no resultar adjudicatarios, entre otras el recurso especial en materia de
contratación. En efecto el art. 151.4 TRLCSP establece la obligación de notificarlo a los candidatos o
licitadores: quienes, si lo solicitan, deben ser informados, en un plazo máximo de quince días a partir de
la recepción de la petición en tal sentido, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su
proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la
adjudicación a su favor.
 Por otra parte el propio art. 151.4 establece la obligación de publicación simultánea en el perfil del
contratante del resultado de las licitaciones.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:
PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS Y DIÁLOGO COMPETITIVO
 PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
 Parecen ofrecer menos apariencias de ofrecer iguales oportunidades a todos, y aunque no siempre sea así, en
todo caso solo pueden emplearse en los casos concretos y determinados que se recogen en la Ley. El
procedimiento negociado explica su singularidad en la reducción del número de los invitados al procedimiento
y en la mayor discrecionalidad que se deriva del hecho de que no se parte de una oferta definitiva hecha por
los licitadores, sino de una negociación que conduce la Administración mediante consulta con los candidatos
elegidos y a partir de sus ofertas iniciales (art. 169 y 179 del TRLCSP).
 Como se comprende la discreción de la Administración es muy superior en este procedimiento, de ahí que los
supuestos en que puede utilizarse estén tasados. El art. 170 TRLCSP determina los supuestos generales en que se
puede emplear el procedimiento negociado y en los artículos sucesivos establece supuestos particulares para los
contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios.

 La peculiaridad del procedimiento hace que en los pliegos haya que determinar los extremos que han de ser
objeto de negociación que deberá realizarse al menos con tres empresas siempre que sea posible (art. 178.1).
 Una peculiaridad que ofrece el procedimiento negociado es que puede prescindirse de la publicidad en los
supuestos previstos en el artículo 177 TRLCSP.
 En todo caso será necesario solicitar ofertas de al menos tres empresas.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS Y DIÁLOGO COMPETITIVO
 DIÁLOGO COMPETITIVO
 El último procedimiento especial es el diálogo competitivo que constituye una novedad de la LCSP que se ha
mantenido en el TRLCSP y que está previsto en todo caso para los contratos de colaboración público –
privada, aunque podría ser aplicado en algún otro contrato. Su contenido lo determina el art. 179 TRLCSP
cuando lo describe como el diálogo que dirige el órgano de contratación con los candidatos seleccionados
previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias solicitudes susceptibles de satisfacer sus
necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten su oferta.
 El diálogo competitivo está previsto para contratos particularmente complejos, cuando el órgano de
contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada
adjudicación del contrato. El objeto del diálogo no es otro que el de determinar y definir los medios adecuados
para satisfacer las necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del
contrato con los candidatos seleccionados. El órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores
y , en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados
licitadores con respecto al resto.
 Cuando tras ese diálogo considera que ya hay soluciones para sus necesidades se declara cerrado el diálogo y
se invita a los participantes a que presenten su oferta final. Estas ofertas son evaluadas por la Administración en
función de los criterios de adjudicación del pliego, si bien puede pedir aclaraciones o precisiones que no
supongan modificaciones de los elementos fundamentales.
 El número de empresas que participen cuando hay de limitarse no podrá ser inferior a tres.

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OTROS PROCEDIMIENTOS:

CONTRATOS MENORES Y CONCURSO PROYECTO

 Los contratos menores constituyen un tipo de procedimiento que puede ser adjudicado directamente.

Se considera contratos menores los que no superan los 50.000 € si se trata de contratos de obras y 18.000
€ si se trata de otros contratos y no pueden tener más que un año de duración. Los contratos menores
podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la
habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art. 138 TRLCSP), lo cual puede resultar
problemático cuando se pretende utilizar para eludir las cautelas de la contratación.
 En cuanto a los concursos de proyectos su especialidad deriva no de circunstancias especiales, sino de
la naturaleza misma del contrato. En dichos contratos puede limitarse o no el número de sus
participantes. Las reglas de publicidad son las generales del art. 142 TRLCSP. Lo más peculiar es la
existencia de un jurado integrado por personas físicas independientes de los participantes en el
concurso. El jurado puede invitar a los participantes a responder preguntas. Su dictamen ha de ser
tenido en cuenta por el órgano de adjudicación en el sentido de que si se aparta de su criterio tiene
que motivarlo

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SUBASTA ELECTRÓNICA
 El art. 148 del TRLCSP prevé que la subasta electrónica puede emplearse en los procedimientos
abiertos, restringidos y negociados del artículo 170 a) TRLCSP, siempre que las especificaciones del contrato a
adjudicar puedan establecerse de forma precisa. Ello es indispensable, puesto que se parte de la idea de que se
trata de abrir un proceso interactivo de subasta sobre variaciones sobre el precio o valores de otros elementos
que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras y porcentajes.
 La subasta electrónica debe establecerse en el anuncio.
 Después de una primera evaluación, el órgano de contratación invita a todos los licitadores que han presentado
ofertas admisibles a conectarse a un dispositivo electrónico señalando la fecha y hora del comienzo de la
subasta electrónica.
 La subasta electrónica se puede desarrollar en fases sucesivas.
 A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como
mínimo,

la

información

que

les

permite

conocer

su

respectiva

clasificación

en

cada

momento.

Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes
licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anunciarse el número de los que están
participando en la correspondiente fase de subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.
 Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el
artículo 151 TRLCSP, en función de sus resultados.

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SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE OTROS CONTRATOS DEL
SECTOR PÚBLICO
 En el caso de los poderes adjudicadores que no son Administraciones públicas el art. 190 TRLCSP
dispone la aplicación de las mismas reglas que para las Administraciones públicas, en el caso de
contratos sujetos a regulación armonizada salvo algunos concretos artículos. Básicamente pues, y salvo
esas excepciones, el régimen es el mismo.
 No ocurre lo mismo con los contratos no sujetos a regulación armonizada pues en ese caso lo que se
prevé es que los órganos competentes aprobarán unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el
ámbito interno de las citadas Entidades en las que se regulen los procedimientos de contratación de
forma

que

quede

garantizada

la

efectividad

de

los

principios

de

publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igual y no discriminación, así como que el
contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa.
 Por otra parte, para los contratos del sector público de sujetos que no son poderes adjudicadores
quedan sometidos a unas instrucciones que deben garantizar la observación de los principios de
publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
 Finalmente en cuanto a los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17 TRLCSP, su art. 190
dispone la aplicación del régimen correspondiente para los contratos de poderes adjudicados que no
son Administración sujetos a regulación armonizada.

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RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN:
CONCEPTO

 CONCEPTO
Uno de los instrumentos que mejor sirven para garantizar un verdadero mercado único en la
contratación pública en la Unión Europea es el contar con un sistema de revisión de las decisiones
administrativas ágil, eficaz y, sobre todo, independiente. Esta fue una de las grandes novedades que
introdujeron las directivas y que altera el esquema típico de recursos administrativos a nivel interno en el
que es el mismo órgano que adjudica el contrato (si no su superior jerárquico) el que revisa la legalidad
de las actuaciones en torno al mismo. De este modo, la Ley 30/2007 ya introdujo el recurso especial en
materia de contratación que es ejercitable en determinados supuestos y que en la actualidad se regula
en el art. 40 en el Libro I TRLCSP.

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RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN:
SUPUESTOS Y OBJETIVOS
 El recurso especial regulado en el art. 40 TRLCSP está previsto para determinados supuestos como son
los contratos sujetos a regulación armonizada y algunos más que allí se prevén por remisión a los de
servicios del anexo II del TRLCSP (categorías 17 a 27) y muy singularmente los contratos de gestión de
servicios públicos, no comprendidos en el concepto de contratos sujetos a regulación armonizada, en
los que los gastos de primer establecimiento sean superiores a 500.000 €.
 Pueden ser objeto de recurso especial los acuerdos de adjudicación, los pliegos reguladores de la
licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de trámite adoptados en
el procedimiento antecedente, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente sobre la
adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o
perjuicio irreparable a derechos o interés legítimos.
 Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el párrafo anterior
podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del
expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las
irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de
adjudicación.

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RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN:
INTERPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO
 El recurso especial es potestativo interponerlo antes de acudir a la vía contenciosa-administrativa. Los
recursos administrativos ordinarios no caben contra los actos sujetos al recurso especial previsto en el art.
40 TRLCSP. Sus resoluciones se limitan a la revisión de la actuación de los órganos de contratación sin
que quepa sustituirlos en sus decisiones. Contra dichas decisiones siempre cabe la posibilidad de
interponer recurso contencioso – administrativo ante la Audiencia Nacional (art. 11 f LCJA).
 Los plazos de interposición y resolución son muy breves si bien los trámites procedimentales lo pueden
alargar. Se exige en el 44. 1 TRLCSP que el que se proponga presentar el recurso especial lo anuncie
previamente ante el órgano de contratación. En cualquier caso el recurso se puede presentar o en el

registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolverlo. Y se ha de
presentar en el plazo máximo de quince días contados a partir de aquel en que se remita la notificación
del acto impugnado.
 La interposición del recurso tiene efectos suspensivos, paralizando de inmediato la tramitación del
expediente de contratación cuando lo que se ha impugnado es el acto de adjudicación. En los demás
supuestos el recurrente podrá solicitar la adopción de medidas cautelares entre ellas la suspensión.
 El recurso se resolverá en el plazo de cinco días desde que se hay culminado la tramitación del
procedimiento oyendo a las partes y practicando la prueba que sea pertinente.

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RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Lo más reseñable de todo es la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
dotado de independencia de modo que sus miembros no sean libremente revocables y que no

dependen de cada departamento con competencias contractuales, sino que depende de nadie
aunque éste adscripto al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. En las CCAA deberán
establecerse órganos de resolución del recurso especial equivalentes o análogos.

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FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO

 De acuerdo con el artículo 27 del TRLCSP los contratos se perfeccionan mediante su formalización. La
falta de formalización del contrato por causas imputables al contratista determina que la
Administración pueda acordar la resolución del mismo, así como la incautación de la garantía
provisional que, en su caso, se hubiera constituido según el art. 156.3 del TRLCSP.
 Antes de proceder a la adjudicación del contrato se exige a quien haya realizado la mejor oferta que
presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación
de ello, de disponer de los medios que se hubiera comprometido a adscribir al dicho contrato y haber
constituido la garantía definitiva.

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EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO
 Una vez formalizado el contrato se entra en la fase de ejecución del mismo. EL TRLCSP sólo contempla
en su Libro V los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. De los privados de la
Administración y del resto de los Entes del sector público, habrá que estar a lo dispuesto en el propio
contrato (que es la Ley entre las partes) y a las normas de Derecho Privado que les sean aplicables.
Debemos recordar los privilegios interpretativos de la Administración como una de sus facultades

recordando que son puramente posicionales en cuanto a que están sujetos a revisión por la jurisdicción
contencioso administrativa.
 El privilegio de la administración de interpretar, modificar o resolver el contrato está sujeto al principio
del equilibrio económico del contrato de forma que las modificaciones al mismo no graviten sobre las
espaldas del contratista. Es decir, los privilegios de la Administración no son sin contrapartida. El principio
del contrato a riesgo y ventura del empresario admite modulaciones.
 En la ejecución del contrato, la Administración puede imponer sanciones por un cumplimiento
defectuoso o demorado del contrato. Una característica de los contratos administrativos es que la
demora no precisa de intimación por parte de la Administración: se produce cuando llega el plazo
para la entrega (parcial o total) de la prestación. En algunos supuestos puede dar lugar, incluso, a la
resolución del contrato.

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EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO
 La MODIFICACIÓN del contrato administrativo deriva de uno de los privilegios de la Administración. Este
privilegio está rodeado de cautelas. Es una de las reformas más profundas de la nueva Ley de Contratos
del Sector Público.
 Objetivos:
Que la prestación que se recibe por parte del adjudicatario sea adecuada a las necesidades públicas.
Evitar que entre lo licitado y lo ejecutado existan tales diferencias que lo conviertan en un contrato
sustancialmente diferente al original.

 Por ello, el TRLCSP añade el Título V al libro I con una nueva regulación que trata de poner límite a la
posibilidad de modificación de los contratos impidiendo que, una vez perfeccionado el contrato se
introduzcan modificaciones en el mismo salvo por razones muy limitadas.
 Regla artículo 105 TRLCSP: Sólo podrán modificarse los contratos en dos supuestos:
Cuando así esté previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación.
En los casos y con los límites establecidos en el artículo 107 TRLCSP.

 En cualquier otro caso y si es necesario que la prestación se ejecute de forma distinta a lo
pactado, deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro nuevo.

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EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO
 Respecto a las modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación (pliegos), las causas deben ser:
Concretas

Verificarse de forma objetiva
Condiciones de eventuales modificaciones deben precisarse con detalle suficiente para que licitador pueda valorarlas en su
oferta.
Alcance y limitaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como
máximo pueden afectar y el procedimiento a seguir para ello.

 Si no se ha previsto nada en los pliegos SÓLO es posible la modificación cuando concurran las siguientes circunstancias:
Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato
debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.
Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de
idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, mediambiental o similares puestas de
manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y no previsibles con anterioridad.
Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación
Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente (siempre que su disponibilidad en
el mercado de acuerdo con el estado de la técnica se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato).
Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, mediambientales, urbanísticas, de seguridad o accesibilidad
aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

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EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO
 Tales modificaciones tienen un LÍMITE: no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato. Es decir;
Las modificaciones no pueden variar sustancialmente la función ya características esenciales de la prestación
inicialmente contratada.
Las modificaciones no pueden alterar la relación entre la prestación contratada y el precio tal y como quedó
definida esta relación en las condiciones de adjudicación.
Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente a la
exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.
Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan en más o en menos el 10 % del precio de

adjudicación.
En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la
modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que
tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente distintas a las formuladas.

 Adicionalmente, no pueden considerarse modificaciones del contrato:
Las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del
mismo.
Las que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente
o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del concurso.

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RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA FRENTE A TERCEROS

 Es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como
consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
 EXCEPCIONES:
No si son consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración
Cuando se deban a vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de
suministro de fabricación.

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PAGO DEL PRECIO (ART. 216 TRLCSP)
 El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el
contrato, con arreglo al precio convenido.
 El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de los
contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.
 El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de los trabajos preparatorios de la

ejecución del contrato, comprendidas en el objeto del mismo y en las condiciones establecidas en el pliego.
Este tipo de pagos deberán asegurarse mediante garantía por parte del contratista.
 La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto
en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados y, si se demorase, deberá abonar al contratista (a
partir del cumplimiento de dicho plazo) los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004 de medidas de morosidad en las operaciones comerciales. Para que se
cumpla esta condición el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el
registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha efectiva de
entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

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PAGO DEL PRECIO (ART. 216 TRLCSP)

 Si la demora en el pago por parte de la Administración es superior a 4 meses, el contratista podrá
proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la
Administración, con un mes de antelación dicha circunstancia.
 Si la demora es superior a 6 meses, el contratista tendrá derecho a resolver el contrato y a exigir el
resarcimiento de los perjuicios que, como consecuencia de ello, se le originen.
 Por último, respecto a este tema, vamos a hablar de la cesión de los derechos de cobro del artículo 218
del TRLCSP:
El contratista que tenga un derecho de cobro frente a la Administración puede ceder el mismo
conforme a Derecho.
Debe notificarlo, como requisito imprescindible, fehacientemente a la Administración.
Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, los mandamientos de pago
serán a favor del cesionario.

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EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

 EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
 FORMA NORMAL : EL CUMPLIMIENTO
 FORMA ANORMAL : LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL CONTRATISTA O POR MUTUO ACUERDO
 EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
CONCEPTO: cuando la prestación y la contraprestación se han realizado a satisfacción de las partes.
PRECISIONES:
• ¿CÓMO SE EXPRESA LA SATISFACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN?. Acto formal de recepción en el plazo de un mes
desde la entrega o realización del objeto del contrato o en los plazos establecidos en los pliegos administrativos
particulares.

• ¿CÓMO SE ARTICULA?: mediante la firma del acta de recepción (o documento análogo) en el que hay que convocar
a la Intervención de la Administración para comprobar la realización de la inversión.

PERÍODO DE GARANTÍA. La recepción no implica la extinción definitiva del contrato. Existe un plazo para
comprobar la adecuación a lo convenido en el contrato. El uso posterior o el simple paso del tiempo permite a la
Administración comprobar la idoneidad.
Transcurrido el período contemplado en los pliegos administrativos, se produce la extinción del contrato que está
ligado, como es lógico al pago del precio y a la devolución de las garantías prestadas por el contratista.

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EXTINCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

CONCEPTO: Cuando el contrato no llega a su término natural por el cumplimiento recíproco de las prestaciones y
contraprestaciones.
SUPUESTOS QUE FACULTAN A LAS PARTES PARA LA RESOLUCIÓN;
• LEGALES:
–

IMPUTABLES AL CONTRATISTA
»
»

No formalización del contrato en plazo

»

Demora en cumplimiento de plazos

»

–

Concurso de acreedores u otras situaciones de insolvencia

Extinción personalidad jurídica del contratista (excepto fusiones del art. 85)

IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN
»

Demora en el pago por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiera fijado al amparo
de su apartado 8.

–

NO IMPUTABLES A NADIE
»

–

Muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual

NO IMPUTABLES DIRECTAMENTE A UNO U OTRO (aunque pueda serlo según el TRLCSP)
»

Incumplimiento de restantes obligaciones contractuales consideradas como esenciales en los pliegos o contrato

»

Las establecidas expresamente en el contrato

»

Las señaladas en esta Ley para cada uno de los contratos

• MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, que sólo procede si existe una causa de interés público que haga innecesaria o
inconveniente la continuación del contrato.

Es importante señalar que estas causas pueden tener carácter obligatorio o potestativo

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CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN (ART. 225 TRLCSP)

MUTUO ACUERDO: los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN:

pago, con carácter general, de los daños y

perjuicios ocasionados.
INCUMPLIMIENTO CULPABLE DEL CONTRATISTA: indemnización a la administración de los daños y perjuicios

ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que se hubiera
constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al
importe que exceda del de la garantía incautada.

 En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia
o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, se hubiera constituido

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  • 1. 2 DE DICIEMBRE DE 2013 CÓMO GANAR CONTRATOS Y ADJUDICACIONES EN CONTRATOS PÚBLICOS Martina Naranjo y Carlos Lamo Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 2. ÍNDICE  RÉGIMEN JURÍDICO  ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS PUBLICOS  SELECCIÓN, ADJUDICACIÓN, FORMALIZACIÓN, EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 3. RÉGIMEN JURÍDICO Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 4. ANTECEDENTES DE LA LEY DE CONTRATACIÓN  Gaceta de Madrid  Real Decreto de 18 de marzo de 1846  Real Decreto de 27 de febrero de 1852 de Bravo Murillo  Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril, de 1965 a 1995  Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).  Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).  Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 5. OBJETO DE LA LEY TRLCSP  Regular la contratación del sector público.  Garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.  Asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, Una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios. Lo que se logrará mediante la exigencia de la definición previo de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.  La regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO  Puntualización que tienen que ver con el régimen jurídico de los contratos del sector público: El régimen jurídico no es uniforme sino que hay una gran variedad en los supuestos de contratos sujetos al TRLCSP. No toda la actividad de las entidades del sector público que tienen apariencia contractual caen bajo la órbita del TRLCSP. La contratación en los sectores del agua, de la energía, los transportes y los servicios postales se rigen por una Ley especial.  No hay una unidad en el régimen jurídico de los contratos del sector público que quedan sujetos al TRLCSP. Un mismo contrato, sujeto al TRLCSP, puede tener una regulación distinta según quien sea el sujeto del sector público que lo realice, no es lo mismo que sea una Administración pública o una sociedad mercantil en mano pública.  Señalamos que prácticamente es un único texto porque no podemos olvidar que, aparte de regulaciones para los contratos administrativos especiales a que alude el artículo 19.2 del TRLCSP, en la misma fecha se aprobó la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y pocos años después la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO  El régimen jurídico de los contratos del sector público no es completamente uniforme, con las diferencias naturales que se derivarían del distinto tipo de contratos de que se tratase (obras, servicios, suministros, arrendamientos, etc.), sino que, además del tipo de contrato, influyen otras cosas como el sujeto que contrata, la fase de la contratación de que se habla o si el contrato está o no sujeta a una regulación armonizada.  Supuestos excluidos de la ley: hay toda una serie de actuaciones bilaterales, convencionales o contractuales que NO se rigen por el TRLCSP aunque lo hagan entidades del sector público. El Artículo 4 de la ley se preocupa por señalar toda una serie de supuestos que no se rigen por el TRLCSP, sino por otras normas y por eso quedan excluidas de la ley. Como son: relación de servicios de los funcionarios públicos o los contratos regulados en la legislación laboral; contratos de arrendamiento por los que la Administración alquila a un particular un edificio o piso para instalar oficinas públicas; convenios interadministrativos y con sujetos privados; contratos que en el sector público se hagan con entidades que dependan o sean instrumentos del comité no quedan sujetas al TRLCSP, pues en realidad es como si contrataran consigo mismo, en el fondo no hay contrato, sino encargo de una actividad a alguien que es una especie de servicio interno o dependencia de uno mismo aunque esté dotado de personalidad. Como contrapartida, los contratos de estas Entidades, que son medios propios de otra, hagan con terceros, para la realización de los encargos recibidos de la Entidad matriz o comitente del encargo o, en su caso, al margen de ellos, si se sujetan al TRLCSP. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 8. ÁMBITO DE APLICACIÓN  El ámbito del TRLCSP se define con criterios objetivos y subjetivos complementando con unas exclusiones en los artículos 2, 3 y 4.  Ámbito objetivo: en el artículo 2 se ofrece una determinación del ámbito objetivo por referencia al tipo de contrato que cae bajo la órbita del TRLCSP no en relación al contenido de sus prestaciones, sino a la naturaleza más abstracta del mismo: sólo quedan comprendidos los contratos onerosos (ese ámbito queda a su vez circunscrito al sujeto que contrata: el sector público). Se incluye en ese ámbito objetivo, en forma que puede ser discutible, los contratos subvencionados por entes organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas o por entidades del sector público que no tengan el carácter de poder adjudicador en los términos del artículo 17. En definitiva un contrato celebrado por una persona física o jurídica, incluso no perteneciente al sector público, queda sujeto al TRLCSP cuando ese contrato está subvencionado por entes, organismos y entidades del Sector público que tengan la consideración de poderes adjudicadores. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 9. ÁMBITO DE APLICACIÓN  Ámbito subjetivo: la determinación del ámbito subjetivo constituye la clave para entender todo el sistema que pone la Ley. Es el artículo 3 del TRLCSP el que determina el ámbito subjetivo de la misma en sus tres números que parecerían establecer tres niveles, círculos o esferas de entidades del sector público que va a ser relevante en el funcionamiento y sistemática de la Ley. En este caso, como si se tratase de una muñeca rusa, el TRLCSP en su artículo 3 número 1º describe, por el sistema de lista, lo que considera sector público. En su número 3º describe lo que consideran poderes adjudicadores y en su número 2º lo que consideran Administraciones públicas.  El ámbito subjetivo de la contratación establece una relación de entidades, entes y organismos que se entienden comprendidos en el Sector Público, y dentro de él, aquellos que se consideran Administraciones Públicas. Ambas categorías responden a una división basada en la Ley General Presupuestaria. Al margen, se incluye una tercera categoría denominada "poderes adjudicadores", que responde al criterio impuesto por el Derecho comunitario.  De esta manera, la clasificación legal del ámbito subjetivo divide los sujetos sobre los que aplica la Ley de Contratos del Sector Público en las siguientes categorías: Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 10. ÁMBITO SUBJETIVO  Sector público: La Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas y los Entes que integren la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo las llamadas Administraciones independientes. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades del sector público sea superior al 50 %. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia. Las fundaciones que se constituyan con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o mercantil, siempre que un sujeto perteneciente al sector público financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades anteriores. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 11. ÁMBITO SUBJETIVO  Administraciones Públicas: La Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas y los Entes que integren la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Los Organismos autónomos. Las Universidades Públicas. Las Administraciones independientes. Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas cuya actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 12. ÁMBITO SUBJETIVO  Poderes adjudicadores: Las Administraciones Públicas. Las organizaciones, entes o entidades que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados poderes adjudicadores. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 13. CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS  Criterios de clasificación: uno de los principios que inspiran la contratación del sector público es el de la libertad de pactos que se recoge en el artículo 25.1 del TRLCSP y conforme al cual en dichos contratos podrán incluirse cuales quiera de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.  Al hablar de tipos contractuales debe señalarse el criterio conforme al cual se califican o tipifican los contratos Atendiendo a las prestaciones materiales características del contrato. Atendiendo a la naturaleza del contrato por razón de la naturaleza del derecho aplicado (público o privado) Atendiendo a la sujeción a regulación armonizada Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 14. PRESTACIONES MATERIALES CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO  El primero que emplea el TRLCSP en sus artículos 5 a 11, es el que atiende a las prestaciones materiales características del contrato: es el mismo criterio que emplea el Código Civil al calificar los contratos por razón del contenido material de las prestaciones (arrendamiento de obras, de servicios, compraventa, permuta, mandato, préstamos, depósitos, etc.). La clasificación por razón del contenido de sus prestaciones y por estar o no previstos en el TRLCSP: contratos nominados, innominados y mixtos. EL artículo 5 del TRLCSP identifica hasta 6 tipos de contratos cuyas características y contenido desarrolla en los artículos siguientes del 6 al 11: Contrato de obras. Contrato de concesión de obras públicas. Contrato de gestión de servicios públicos. Contrato de suministro. Contrato de servicios. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. (Nuevo del TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 15. TIPO DEL CONTRATO SEGÚN SU NATURALEZA  Otro criterio es el que atiende a la naturaleza del contrato por razón de la naturaleza por derecho aplicado (público o privado), que va a dar lugar a la calificación de los contratos en contratos administrativos o contratos privados. Contratos administrativos- se establecen en el artículo 19 TRLCSP, pero debe notarse que se exige siempre que los celebre una Administración Pública (artículo 19.1 TRLCSP al comienzo). Contrato privado- se define por una parte negativamente en el artículo 20.1 párrafo 1º como aquello que celebran los Entes, organismos o entidades del Sector público que no reúnan la condición de Administraciones públicas. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 16. SUJECIÓN A REGULACIÓN ARMONIZADA  Adicionalmente hay un último criterio de raigambre comunitaria, que tiene que ver con los supuestos de sujeción a regulación armonizada que, en muchos casos, se fija en función de un umbral cuantitativo a partir del cual se exige el cumplimiento de las normas de la Directiva 2004/18/CE: contratos sujetos a regulación armonizada o no sujeta a regulación armonizada. Además de combinarse entre sí se pueden combinar también con los sujetos del sector público para establecer el régimen final de cada contrato.  Se incluyen en este grupo, todos los contratos de colaboración entre el sector público y el privado, y los contratos de obras, de concesión de obras, de suministros y de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a: 4.845.000 € para los contratos de obras y concesión de obras. 125.000 € para los contratos de suministros y servicios (solamente los comprendidos en las categorías 1 al 16 del Anexo II de la Ley 30/2007) que sean adjudicados por la Administración General del Estado, sus organizamos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. 193.000 € para los contratos de suministro y servicios (solamente los comprendidos en la categoría 1 al 16 del Anexo II de la Ley 30/2007, que sean adjudicados por entes, organismos o entidades del sector público distinto de los anteriores. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 17. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 18. FASES EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS  Preparación del contrato. Se trata de la fase en que se desarrollan las actuaciones internas por parte del sujeto contratante desde que se adopta la decisión de contratar hasta que se comienza a seleccionar al contratista.  Selección del contratista y adjudicación del contrato. Se trata de la fase más relevante y en ella se proyectan la mayoría de los principios de la contratación: concurrencia, transparencia, igualdad, etc.  Formalización del contrato. No llega a constituir una fase ya que es el momento en el que el licitador que ha resultado adjudicatario suscribe el contrato y se convierte en contratista. En el caso de los contratos de las Administraciones Públicas debe hacerse a través de documento administrativo (art. 156).  Ejecución del contrato. En esta fase se debe distinguir entre los contratos administrativos y los contratos privados. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 19. PREPARACION DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS  La pieza básica en la preparación del contrato lo constituye el expediente de contratación que se inicia por el órgano de contratación y que culmina con su aprobación por el mismo órgano. En el expediente se tiene que motivar la necesidad del contrato y al mismo se debe incorporar: El pliego de cláusulas administrativas particulares. Se incluyen los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por el TRLCSP o sus normas de desarrollo. Constituye un documento esencial en la contratación ya que va establecer el detalle del procedimiento de selección del contratista y adjudicación del contrato. El pliego de prescripciones técnicas particulares. Se refiere a los aspectos técnicos o de definición de calidades, e integran el contrato en cuanto de acuerdo a tales pliegos se exigen las prestaciones contractuales. Certificado de existencia de crédito y la fiscalización de la intervención La justificación del procedimiento y criterios para adjudicar el contrato.  Cuando se ha completado el expediente de contratación se aprueba el mismo por resolución motivada del órgano de contratación que dispone, al mismo tiempo, la apertura del procedimiento de adjudicación y que aprueba el gasto.  El TRLCSP prevé la posibilidad de tramitar el expediente con carácter urgente o para situaciones de emergencia que permiten, entre otras cosas la reducción de los plazos o incluso ordenar la ejecución de las prestaciones en los casos de emergencia. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 20. ÓRGANO CONTRATANTE  Sobre el órgano contratante no se dice mucho en el TRLCSP, no obstante contiene dos previsiones novedosas que tienen que ver con el órgano contratante. Consiste en la previsión de un responsable del contrato al que corresponde supervisar la ejecución y dictar las instrucciones necesarias para su correcta realización (art. 52 TRLCSP). Consiste en la obligación para los órganos contractuales de difundir por internet lo que el TRLCSP denomina el “perfil del contratante”. En tal perfil, además de informaciones relativas a la actividad contractual del órgano contratante, se dispone que, en todo caso, deberá publicarse la adjudicación de los contratos. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 21. CÓMO LOCALIZAR OPORTUNIDADES DE CONTRATOS PÚBLICOS  La publicidad de los procedimientos es un aspecto crítico de la regulación pues a través de ella se hace posible que existan posibilidades reales de que todos los ciudadanos comunitarios lleguen a conocer la existencia de convocatorias de concursos públicos.  La publicidad tiene así muy en cuenta la diferencia existente entre los llamados contratos sujetos a regulación armonizada y los que no lo están.  Ésta es la regla general que se matiza cuando se habla de contratos sujetos a regulación armonizada, pues en este caso, y sólo en éste, la licitación deberá publicarse además en el DOUE. Es decir, deberá ser publicado en el BOE y en el DOUE obligatoriamente y en los diarios o boletines de las CCAA o entes locales según corresponda. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 22. CÓMO LOCALIZAR OPORTUNIDADES DE CONTRATOS PÚBLICOS  La regla general para todos los contratos es la contenida en el artículo 142 del TRLCSP conforme a la cual los procedimientos para la adjudicación de contratos de las AAPP deberá anunciarse en el BOE; No obstante cuando se trate de contratos de las CCAA, entidades locales u organismos y entidades de derecho público dependiente de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el BOE por la que se realice en los Diarios o Boletines oficiales autonómicos o provinciales. Asimismo, el órgano de contratación puede, si quiere, publicarlo en el DOUE.  Y los anuncios se publicarán, además y en todo caso, en el perfil del contratante.  El TRLCSP prevé la posibilidad de hacer unos anuncios previos a la publicidad propiamente dicha, de cada licitación respecto de determinados contratos de obra, servicios o suministros. La ventaja es que permite reducir sustancialmente los plazos que la Ley fija para la presentación de las proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos. Inconveniente para los licitadores que aunque estén previamente avisados es una ventaja para el órgano contratante puesto que hace más rápido el procedimiento (acortando el plazo para la presentación de la documentación del concurso). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 23. EMPRESARIO CONTRATISTA  La regulación en el TRLCSP de las condiciones que debe reunir la parte que contrata o contratista con el sector público constituye una de las características diferenciales más notable respecto a la regulación civil de los contratos.  El sector público no debe contratar con quien no ofrezca garantías de que está en condiciones legales y técnicas de cumplir con sus obligaciones. De ahí la fórmula que establece el artículo 54 del TRLCSP exigiendo condiciones de aptitud que se mueven en múltiples direcciones y tienen diversas consecuencias: “Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o en los casos en que así lo exija esta ley, se encuentren debidamente clasificados”.  Una condición que debe añadirse: la exclusión por incompatibilidades de quienes hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato, siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadores (art. 56 TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 24. CAPACIDAD DE OBRAR  Es una regla general y común a todo contrato, pero que tiene alguna especialidad en el sector púbico.  Para empezar, por lo que respecta a la personalidad, en el caso de las personas jurídicas se dispone de manera que específica que no pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones no estén comprendidas dentro de los fines, objetos o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos, les sean propios (art. 57 TRLCSP).  En segundo lugar, con respecto a la nacionalidad, con carácter general es posible contratar con personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar. En el caso de empresas no comunitarias de terceros Estados se debe acompañar un informe de reciprocidad emitido por la Misión Diplomática Permanente española en la contratación pública, y asimismo deben contar con una sucursal abierta en España con representantes o apoderados (art. 55 TRLCSP). En el caso de empresas de otros Estados miembros de la UE basta con acreditar que se trata de una empresa legalmente constituida en su país de origen (art. 58 TRLCSP).  Finalmente frente a las exigencias de capacidad de las personas jurídicas, y en aras de favorecer la concurrencia, se da una solución a las uniones de empresas que pueden estar interesadas en concurrir conjuntamente a una licitación creando una unión temporal de empresas, que no es necesario constituir formalmente hasta que hayan resultado adjudicatarias (art. 59 TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 25. PROHIBICIONES PARA CONTRATAR  La regulación más relevante es, sin duda, la relativa a las prohibiciones de contratar que se establecen desde el mismo TRLCSP y cuya inobservancia determina la nulidad del contrato a tenor del artículo 32 b) del TRLCSP.  El extenso artículo 60 del TRLCSP recoge que en sus tres números los supuestos concretos que impiden contratar con la Administración que desarrolla a lo largo de hasta doce supuestos, las prohibiciones de contratar a que se refiere la Ley.  Vamos a señalar cómo tales prohibiciones tienen que ver: falta de honorabilidad falta de solvencia incumplimiento de obligaciones tributarias o de pago a la seguridad social no por ser indicativo de falta de solvencia sino por sí mismo conflictos de intereses incumplimiento de sus obligaciones contractuales  Por último, debe tenerse en cuenta con respecto a la prohibición de contratar que existe un régimen minucioso sobre su consideración y efectos ya que puede apreciarse directamente por el órgano de contratación o bien que sea necesario una declaración previa (art. 61 TRLCSP). La prohibición de contratar impide el acceso al contrato como licitador, pero en el caso de que se produzca de forma sobrevenida cuando el contrato se ha formalizado y se encuentra en su ejecución determina su nulidad inmediata (art. 32 b) TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 26. SOLVENCIA  Solvencia que se refiere a varias vertientes: solvencia económica y financiera y profesional o técnica. El requisito de solvencia se sustituye por el de la clasificación del contratista cuando se exija de acuerdo con lo dispuesto en el TRLCSP (art. 62.1).  En el caso de no se exija clasificación, la solvencia en sus distintas vertientes se acredita de forma individualizada de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 al 79 del TRLCSP. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objetivo y ser proporcionales al mismo.  Básicamente se trata de aportar, en función del tipo de solvencia de que se trate, los documentos y relaciones que acrediten las obras o contratos realizados, los técnicos con los que cuenta, las declaraciones de las entidades financieras, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, etc.  El TRLCSP distingue según el tipo de contrato (obras, suministros, servicios y otros contratos) la forma de acreditar la solvencia técnica para cada uno de ellos, sin perjuicio de la concreción que se hagan en los correspondientes pliegos del contrato.  Es posible acreditar la solvencia a través de medios de terceros, cuando se vaya a recurrir a éstos como subcontratistas, en cuyo caso debe demostrarse, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga con ellos, que para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios (art. 63 TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 27. SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA ART. 75 TRLCSP  1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados. c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.  2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 28. SOLVENCIA TÉCNICA CONTRATOS DE OBRAS ART. 76 TRLCSP  En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes: a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes. c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras. d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 29. SOLVENCIA TÉCNICA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO ART. 77 TRLCSP  1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios: a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad. c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad. e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante. f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.  2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 30. SOLVENCIA TÉCNICA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS ART. 78 TRLCSP  En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad. c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 31. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATISTA  La clasificación del contratista permite constancia de la solvencia del contratista de forma directa y permanente, ya que ha acreditado dicha solvencia anteriormente.  La clasificación es obligatoria en algunos supuestos como dispone el artículo 65 TRLCSP para las Administraciones Públicas respecto de los contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 €, o de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 €. Sin embargo para las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas la exigencia de clasificación de los contratistas es facultativa pues el artículo 65.5 prevé que “podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato”.  En el caso de que se exija la clasificación previa de los contratistas los órganos competentes la adoptan a la vista de la documentación presentada que acredite su solvencia, en los mismos términos que se exige cuando hay que acreditarla caso a caso, salvo que en las clasificación tiene efecto generales que permiten a las empresas concurrir a sucesivas licitaciones para las que el acuerdo de clasificación les haya habilitado por razón del objeto y de la cuantía. A los efectos de clasificar a los contratistas según su aptitud en función de la naturaleza y complejidad de los contratos se dividen éstos en grupos generales y subgrupos (art. 67.1 TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 32. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATISTA  La clasificación tiene una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó la concesión, lo que no quita que deba justificarse anualmente la solvencia económica y financiera y cada tres años la solvencia técnica y profesional (art. 70.1 y 2).  De acuerdo con el artículo 66.1 TRLCSP no será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.  La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo (art. 83.1 TRLCSP). La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma y con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.  La clasificación la concede el Ministerio de Economía y Hacienda, valorando especialmente la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares a aquellos para los que se pretende la clasificación, y teniéndose en cuenta también, su personal técnico, su maquinaria y sus medios económicos. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 33. MODIFICACIONES SUBJETIVAS DEL CONTRATO: CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN  Los contratos que no tengan carácter administrativo (es decir, tanto los privados de las Administraciones públicas como todos los de las demás entidades, organismo, etc. del sector público que no sean Administraciones públicas) la cesión del contrato o subcontrato puede ser posible en los términos que fijen los pliegos de condiciones (que acaban siendo parte del contrato mismo) o las normas civiles o mercantiles, pero el TRLCSP no dedica ningún capítulo al respecto.  La cesión implica colocar a un tercero en el lugar y posición del adjudicatario inicial. Por el contrario en la subcontratación el adjudicatario sigue presente en la relación contractual y responde de todas sus obligaciones, aunque se encargue a un tercero la realización de partes del contrato.  La cesión del contrato exige la autorización previa y expresa de la cesión por parte de la Administración contratante y que las cualidades técnicas y personales del adjudicatario no hayan sido determinantes de la adjudicación. Un requisito indispensable es el que cedente tenga ejecutada al menos un 20% del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que hay efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. Con ello se trata de evitar la aparición de “mediadores” que no pretendan ejecutar nada, pero juegan, con sus cualidades y nombre para llevarse contratos que desde el principio no piensan ejecutar, sino ceder a terceros con todas las anomalías a que ello puede dar lugar.  El cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 34. MODIFICACIONES SUBJETIVAS DEL CONTRATO: CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN  La cesión no deja de ser una anomalía que la Ley permite, mientras que la subcontratación no sólo es frecuente y normal sino que incluso puede ser buscada o impuesta por el pliego de condiciones como se ve en el artículo 226.2 a).  No obstante no cabe la subcontratación si del contrato se deduce que el contrato tiene que ser ejecutado por el adjudicatario. La realización del subcontrato debe, antes de celebrarse, ser comunicada por escrito a la Administración justificando la aptitud del subcontratista para realizar la parte objeto del subcontrato.  Los subcontratistas quedan obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato. El subcontratista no desliga al contratista de sus obligaciones que permanecen intactas. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 35. GARANTÍAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS  Como parte de los elementos estructurales de los contratos, inmediatamente después del objeto, precio y cuantía, el TRLCSP se refiere a las garantías. En el caso de las Administraciones públicas es obligatorio y potestativo, para el resto de entidades del sector público no lo son.  Distinguir entre la fianza provisional que se presenta al concurrir a la licitación y que pretende asegurar la seriedad de la oferta de forma que si algún licitador que resulta adjudicatario no formaliza el contrato pierde la fianza. La fianza definitiva se presenta para formalizar el contrato y que trata de garantizar las indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de un incumplimiento de contrato o una mala ejecución del mismo.  En los contratos de la Administraciones públicas la garantía provisional consiste en el 3% del presupuesto del contrato y responde del mantenimiento de la oferta hasta la adjudicación provisional, si bien para el licitador que ha resultado adjudicatario provisional responde del mantenimiento hasta la adjudicación definitiva. En definitiva la garantía se pierde si el adjudicatario provisional desiste o no formaliza el contrato. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 36. GARANTÍAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS  La garantía definitiva es la que tiene que prestar el licitador que ha resultado adjudicatario del contrato. El importe de la garantía definitiva es del 5% del precio de la adjudicación excluido el IVA, si bien puede acordarse en el pliego de cláusulas en casos especiales que se preste una garantía complementaria que puede ser de hasta un 5% adicional máximo, sin que la garantía total alcance el 10% del precio del contrato.  La garantía definitiva responde de los siguientes conceptos: De penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 212. De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originales a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución. De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se hay previsto en el contrato. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 37. GARANTÍAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS  La garantía se puede prestar en efectivo o valores de la Deuda pública, mediante aval en los términos que establezcan las normas de desarrollo del TRLCSP o mediante contrato de seguro de caución. También, si lo prevén los pliegos, mediante retención del precio.  La garantía se presta para cada contrato, pero el artículo 98 deja abierta la posibilidad de que el empresario pueda constituir una garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación.  Las previsiones anteriores lo son para los contratos que celebren las Administraciones públicas. En el caso de los demás entes del sector público que no son Administraciones públicas los órganos de contratación “podrán exigir” la prestación de garantías. En artículo 104 deja al órgano de contratación, en estos casos, la determinación de los distintos aspectos del régimen de las mismas. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 38. SELECCIÓN, ADJUDICACIÓN, FORMALIZACIÓN, EJE CUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 39. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS  El Libro III del TRLCSP se dedica íntegramente a la cuestión de la selección del contratista y a la adjudicación de los contratos. Se trata de dos aspectos decisivos, íntimamente relacionados que pueden confundirse, para conseguir que exista un real acceso de todos los ciudadanos de la Unión Europea a los contratos de los demás países con independencia de su nacionalidad.  La mayor parte de la regulación está contenida en el Capítulo I dedicado a los contratos de las Administraciones Públicas, que vamos a tomar como referencia y van a ser objetos de explicación, puesto que los demás se regulan de un modo u otro por relación a los contratos de las Administraciones Públicas.  Dicha regulación es la base de la que corresponde a las demás entidades del sector público. A partir de ahí el artículo 190 y el 193 disponen la aplicación de las mismas reglas aplicables a la Administración pero con algunas adaptaciones respectivamente en el caso de los Poderes adjudicadores que no sean Administraciones públicas y en el caso de los contratos subvencionados del artículo 17 del TRLCSP.  Por su parte el artículo 192 del TRLCSP en relación con los demás Entes del sector público rebaja la intensidad de su regulación al disponer la sujeción de los mismos a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.  Como se ve la condición subjetiva del contratante determina un distinto régimen contractual que, a su vez, queda modulado también, por el tipo y cuantía del contrato. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 40. ELEMENTOS A ANALIZAR  Son cinco los aspectos a tratar bajo este número: Publicidad de los procedimientos Prestación de las solicitudes de participación y de las proposiciones Los criterios de valoración de las ofertas Procedimientos de selección y propuestas de adjudicación La publicidad del resultado de la adjudicación  De ellos los relativos al procedimiento de selección y los criterios de valoración son decisivos. Pero lo más relevante consiste en este momento en el recurso especial sobre el acuerdo de adjudicación del contrato. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 41. PREPARACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN  Los interesados deberán presentar sus solicitudes de participación ajustándose a las previsiones de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Las proposiciones serán secretas y deberán permanecer secretas hasta el momento de su apertura.  Por otra parte, cada licitador no puede presentar más que una única solicitud (al margen de que se puedan o no presentar variantes dentro de la misma). Tampoco podrá presentar más de una a base de formar parte de distintas agrupaciones de empresarios proponentes. Tampoco podrán presentarse proposiciones por empresas diferentes pero en las que exista vinculación a otras en el contrato de concesión de obra pública.  En el procedimiento ordinario de diálogo competitivo, las propuestas irán acompañadas de los siguientes documentos con independencia de otros que puedan exigirse en la convocatoria: Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y en su caso su representación. Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Una declaración responsable de no estar incurso en prohibiciones de contratar. Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de someterse a los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden. En los casos en que la convocatoria admita variantes, los licitadores deberán incluir en su oferta la variante que propone al proyecto inicial de la administración. Los plazos dentro de los cuales deberán presentar sus ofertas varían según el tipo de contrato de que se trate y del procedimiento elegido, por lo que al tratar de los mismos se señalarán cuales son tales plazos. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 42. CRITERIOS DE VALORACIÓN  El criterio de valoración de las ofertas y la propuesta de adjudicación tratan de determinar de la forma más objetiva posible cual es la oferta de los licitadores que resulta económicamente más ventajosa como dice el artículo 150 del TRLCSP. Pero ese concepto de oferta económicamente más ventajosa no debe inducirnos al error de creer que el precio es el elemento determinante, pues según el tipo de contrato de que se trate puede ocurrir que otros criterios como el tiempo de ejecución de la prestación, el coste de utilización o las características medioambientales, etc. se consideren más importantes, de modo que al final lo económicamente más ventajoso no sea siempre el precio más bajo: una prestación podrá ser más barata, pero si al final tiene peor calidad o se realiza más tarde puede resultar peor en su conjunto y, por eso mismo, más cara.  Normalmente han de ser varios los criterios que se emplean, pero en el caso de que deba ser uno sólo, por razón de las características de la obra, entonces el único criterio que puede considerarse de forma aislada de todos los demás es el precio (art. 150.1 párrafo 2º LCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 43. CRITERIOS DE VALORACIÓN  Es en los estudios previos y en la preparación del contrato donde se debe determinar cuál es el procedimiento más adecuado para contratar y cuáles son los criterios a tomar en consideración en función del tipo de prestación de que se trata. En todos los casos los criterios que se utilicen deben estar todos vinculados al objeto del contrato, tales como “la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que responden a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes” (art. 150 LCSP).  El TRLCSP trata de que se objetiven lo más posible los criterios y así dispone en el número 2 del art. 150 que los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 44. CRITERIOS DE VALORACIÓN  La Ley dispone que se consideren primero aquellos no objetivables (susceptibles de un juicio de valor) y sólo después los objetivables (susceptibles de una valoración mediante porcentajes o puntuaciones). Se trata de evitar con ello, sin duda, que, de hacerse al revés, la ponderación de los no objetivables no se otorgue en función de lo que se piensa en cada apartado, sino con la vista puesta en compensar las diferencias que se hayan producido de forma más automática en los apartados objetivos.  Una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité de expertos que cuente con un mínimo de tres miembros, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.  El TRLCSP predetermina en qué tipos de contratos procede tomar más de un criterio (art. 150.3 LCSP) por lo que no será posible que su adjudicación se haga por el sistema, antiguamente denominado de subasta, en que se otorgaba el contrato al que ofrecía el precio más bajo. Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 45. CRITERIOS DE VALORACIÓN  La licitación no puede declararse desierta cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego, salvo se presuma que la proposición no puede ser cumplida por la inclusión de valores anormales o desproporcionados.  La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante. La misma deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al art. 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En todo caso deberá contener los siguientes extremos: En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan prestado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 46. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN  En cuanto a los procedimientos de adjudicación, el TRLCSP regula dos procedimientos comunes u ordinarios, en cuanto se pueden utilizar en cualquier licitación, y dos procedimientos especiales en cuento sólo pueden emplearse en los casos expresamente previstos en la Ley.  Además hay dos procedimientos más: uno para los llamados contratos menores y otro para los concursos de proyectos. En estos dos casos la especialidad deriva de la menor cuantía del contrato o de la naturaleza del mismo.  Son procedimientos ordinarios, y por tanto pueden emplearse en la adjudicación de cualquier contrato, el procedimiento abierto y el procedimiento restringido.  Son procedimientos especiales, y por tanto solo pueden emplearse en los supuestos previstos en el TRLCSP, el procedimiento negociado y el diálogo competitivo. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 47. PROCEDIMIENTO ORDINARIO: ABIERTO  Cualquier empresario puede presentar su proposición. Esa apertura del procedimiento a todos los empresarios sin límite del número de los que se presenten no quiere decir que los licitadores no deban reunir los requisitos y condiciones de solvencia que se exigen. Lo que significa es que, si los reúnen, todos pueden presentarse.  Dado que cualquiera que reúna las condiciones puede presentar su oferta dentro del plazo establecido, los licitadores tienen que presentar sus ofertas con la documentación correspondiente dentro del plazo fijado en la convocatoria y a partir de ahí comienza el proceso de apertura y valoración de las propuestas.  Los empresarios antes de presentar sus ofertas pueden necesitar informaciones adicionales que tienen que obtener dentro del período habilitado para presentar ofertas. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 48. PROCEDIMIENTO ORDINARIO: RESTRINGIDO  Sólo pueden presentarse proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación.  La fase de presentación se desdobla en dos: Solicitud para participar en la licitación, una vez hecha pública la mima. Presentación de la oferta por parte de los seleccionados para participar.  En la primera fase y a partir del anuncio de la licitación, en el que deberán constar el número mínimo de empresarios que serán invitados a participar en la licitación (mínimo de 5) y los criterios objetivos con arreglo a los cuales se procederá a seleccionar a los empresarios que van a ser invitados a la misma, los empresarios interesados presentan su solicitud de participación a la que acompañan la documentación que se les solicita, pero no comprende en ningún caso su propia oferta que sólo la presentarán después de si son seleccionados.  En la segunda fase los empresarios que hayan sido seleccionados, y sólo ellos, presentarán sus ofertas.  Las informaciones sobre el contenido del contrato sólo se formularán por los contratistas que hayan sido invitados a presentar ofertas. (Art. 166 TRLCSP). Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 49. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO  Las ofertas se clasifican por orden decreciente y el órgano de contratación no puede declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta que sea admisible. Puede no otorgarse el contrato a la oferta más ventajosa económicamente si el órgano de contratación presume que no puede ser cumplido por la inclusión de valores anómalos o desproporcionados.  La mesa de contratación, de acuerdo con el art. 320 del TRLCSP, deberá proceder a la apertura de las proposiciones en el plazo máximo de un mes, en los casos de procedimiento abierto, desde que concluyó el plazo de presentación de ofertas. Primero se empezará abriendo los sobres que contienen la documentación a que se refiere el art. 146 TRLCSP y luego el sobre que contiene la oferta económica. En el caso del procedimiento restringido la verificación de las condiciones de los solicitantes para participar se efectúa en la primera fase antes de invitar a los solicitantes seleccionados para que hagan sus ofertas.  La Mesa fórmula su propuesta, que no crea derecho alguno para el licitador, si bien el órgano de contratación que se aparte de la propuesta de la Mesa debe motivar su decisión.  Cuando el único criterio para adjudicar es el precio la adjudicación provisional debe recaer en el plazo máximo de días desde la apertura de las proposiciones. Si hay otros criterios el plazo será de dos meses salvo que se haya establecido otro distinto en los pliegos. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 50. NOTIFICACIÓN DE LA LICITACIÓN  En el procedimiento de selección debe concluir con la notificación del resultado de la licitación a los interesados. Esta cuestión resulta relevante en la medida que va a permitir el ejercicio de las acciones que estimen oportunidad de no resultar adjudicatarios, entre otras el recurso especial en materia de contratación. En efecto el art. 151.4 TRLCSP establece la obligación de notificarlo a los candidatos o licitadores: quienes, si lo solicitan, deben ser informados, en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la petición en tal sentido, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.  Por otra parte el propio art. 151.4 establece la obligación de publicación simultánea en el perfil del contratante del resultado de las licitaciones. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 51. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS Y DIÁLOGO COMPETITIVO  PROCEDIMIENTO NEGOCIADO  Parecen ofrecer menos apariencias de ofrecer iguales oportunidades a todos, y aunque no siempre sea así, en todo caso solo pueden emplearse en los casos concretos y determinados que se recogen en la Ley. El procedimiento negociado explica su singularidad en la reducción del número de los invitados al procedimiento y en la mayor discrecionalidad que se deriva del hecho de que no se parte de una oferta definitiva hecha por los licitadores, sino de una negociación que conduce la Administración mediante consulta con los candidatos elegidos y a partir de sus ofertas iniciales (art. 169 y 179 del TRLCSP).  Como se comprende la discreción de la Administración es muy superior en este procedimiento, de ahí que los supuestos en que puede utilizarse estén tasados. El art. 170 TRLCSP determina los supuestos generales en que se puede emplear el procedimiento negociado y en los artículos sucesivos establece supuestos particulares para los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios.  La peculiaridad del procedimiento hace que en los pliegos haya que determinar los extremos que han de ser objeto de negociación que deberá realizarse al menos con tres empresas siempre que sea posible (art. 178.1).  Una peculiaridad que ofrece el procedimiento negociado es que puede prescindirse de la publicidad en los supuestos previstos en el artículo 177 TRLCSP.  En todo caso será necesario solicitar ofertas de al menos tres empresas. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 52. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS Y DIÁLOGO COMPETITIVO  DIÁLOGO COMPETITIVO  El último procedimiento especial es el diálogo competitivo que constituye una novedad de la LCSP que se ha mantenido en el TRLCSP y que está previsto en todo caso para los contratos de colaboración público – privada, aunque podría ser aplicado en algún otro contrato. Su contenido lo determina el art. 179 TRLCSP cuando lo describe como el diálogo que dirige el órgano de contratación con los candidatos seleccionados previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias solicitudes susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten su oferta.  El diálogo competitivo está previsto para contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato. El objeto del diálogo no es otro que el de determinar y definir los medios adecuados para satisfacer las necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados. El órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores y , en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.  Cuando tras ese diálogo considera que ya hay soluciones para sus necesidades se declara cerrado el diálogo y se invita a los participantes a que presenten su oferta final. Estas ofertas son evaluadas por la Administración en función de los criterios de adjudicación del pliego, si bien puede pedir aclaraciones o precisiones que no supongan modificaciones de los elementos fundamentales.  El número de empresas que participen cuando hay de limitarse no podrá ser inferior a tres. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 53. OTROS PROCEDIMIENTOS: CONTRATOS MENORES Y CONCURSO PROYECTO  Los contratos menores constituyen un tipo de procedimiento que puede ser adjudicado directamente. Se considera contratos menores los que no superan los 50.000 € si se trata de contratos de obras y 18.000 € si se trata de otros contratos y no pueden tener más que un año de duración. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art. 138 TRLCSP), lo cual puede resultar problemático cuando se pretende utilizar para eludir las cautelas de la contratación.  En cuanto a los concursos de proyectos su especialidad deriva no de circunstancias especiales, sino de la naturaleza misma del contrato. En dichos contratos puede limitarse o no el número de sus participantes. Las reglas de publicidad son las generales del art. 142 TRLCSP. Lo más peculiar es la existencia de un jurado integrado por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. El jurado puede invitar a los participantes a responder preguntas. Su dictamen ha de ser tenido en cuenta por el órgano de adjudicación en el sentido de que si se aparta de su criterio tiene que motivarlo Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 54. SUBASTA ELECTRÓNICA  El art. 148 del TRLCSP prevé que la subasta electrónica puede emplearse en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados del artículo 170 a) TRLCSP, siempre que las especificaciones del contrato a adjudicar puedan establecerse de forma precisa. Ello es indispensable, puesto que se parte de la idea de que se trata de abrir un proceso interactivo de subasta sobre variaciones sobre el precio o valores de otros elementos que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras y porcentajes.  La subasta electrónica debe establecerse en el anuncio.  Después de una primera evaluación, el órgano de contratación invita a todos los licitadores que han presentado ofertas admisibles a conectarse a un dispositivo electrónico señalando la fecha y hora del comienzo de la subasta electrónica.  La subasta electrónica se puede desarrollar en fases sucesivas.  A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permite conocer su respectiva clasificación en cada momento. Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anunciarse el número de los que están participando en la correspondiente fase de subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.  Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 151 TRLCSP, en función de sus resultados. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 55. SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE OTROS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO  En el caso de los poderes adjudicadores que no son Administraciones públicas el art. 190 TRLCSP dispone la aplicación de las mismas reglas que para las Administraciones públicas, en el caso de contratos sujetos a regulación armonizada salvo algunos concretos artículos. Básicamente pues, y salvo esas excepciones, el régimen es el mismo.  No ocurre lo mismo con los contratos no sujetos a regulación armonizada pues en ese caso lo que se prevé es que los órganos competentes aprobarán unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el ámbito interno de las citadas Entidades en las que se regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igual y no discriminación, así como que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa.  Por otra parte, para los contratos del sector público de sujetos que no son poderes adjudicadores quedan sometidos a unas instrucciones que deben garantizar la observación de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.  Finalmente en cuanto a los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17 TRLCSP, su art. 190 dispone la aplicación del régimen correspondiente para los contratos de poderes adjudicados que no son Administración sujetos a regulación armonizada. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 56. RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN: CONCEPTO  CONCEPTO Uno de los instrumentos que mejor sirven para garantizar un verdadero mercado único en la contratación pública en la Unión Europea es el contar con un sistema de revisión de las decisiones administrativas ágil, eficaz y, sobre todo, independiente. Esta fue una de las grandes novedades que introdujeron las directivas y que altera el esquema típico de recursos administrativos a nivel interno en el que es el mismo órgano que adjudica el contrato (si no su superior jerárquico) el que revisa la legalidad de las actuaciones en torno al mismo. De este modo, la Ley 30/2007 ya introdujo el recurso especial en materia de contratación que es ejercitable en determinados supuestos y que en la actualidad se regula en el art. 40 en el Libro I TRLCSP. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 57. RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN: SUPUESTOS Y OBJETIVOS  El recurso especial regulado en el art. 40 TRLCSP está previsto para determinados supuestos como son los contratos sujetos a regulación armonizada y algunos más que allí se prevén por remisión a los de servicios del anexo II del TRLCSP (categorías 17 a 27) y muy singularmente los contratos de gestión de servicios públicos, no comprendidos en el concepto de contratos sujetos a regulación armonizada, en los que los gastos de primer establecimiento sean superiores a 500.000 €.  Pueden ser objeto de recurso especial los acuerdos de adjudicación, los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o interés legítimos.  Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 58. RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN: INTERPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO  El recurso especial es potestativo interponerlo antes de acudir a la vía contenciosa-administrativa. Los recursos administrativos ordinarios no caben contra los actos sujetos al recurso especial previsto en el art. 40 TRLCSP. Sus resoluciones se limitan a la revisión de la actuación de los órganos de contratación sin que quepa sustituirlos en sus decisiones. Contra dichas decisiones siempre cabe la posibilidad de interponer recurso contencioso – administrativo ante la Audiencia Nacional (art. 11 f LCJA).  Los plazos de interposición y resolución son muy breves si bien los trámites procedimentales lo pueden alargar. Se exige en el 44. 1 TRLCSP que el que se proponga presentar el recurso especial lo anuncie previamente ante el órgano de contratación. En cualquier caso el recurso se puede presentar o en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolverlo. Y se ha de presentar en el plazo máximo de quince días contados a partir de aquel en que se remita la notificación del acto impugnado.  La interposición del recurso tiene efectos suspensivos, paralizando de inmediato la tramitación del expediente de contratación cuando lo que se ha impugnado es el acto de adjudicación. En los demás supuestos el recurrente podrá solicitar la adopción de medidas cautelares entre ellas la suspensión.  El recurso se resolverá en el plazo de cinco días desde que se hay culminado la tramitación del procedimiento oyendo a las partes y practicando la prueba que sea pertinente. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 59. RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES  TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Lo más reseñable de todo es la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales dotado de independencia de modo que sus miembros no sean libremente revocables y que no dependen de cada departamento con competencias contractuales, sino que depende de nadie aunque éste adscripto al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. En las CCAA deberán establecerse órganos de resolución del recurso especial equivalentes o análogos. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 60. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO  De acuerdo con el artículo 27 del TRLCSP los contratos se perfeccionan mediante su formalización. La falta de formalización del contrato por causas imputables al contratista determina que la Administración pueda acordar la resolución del mismo, así como la incautación de la garantía provisional que, en su caso, se hubiera constituido según el art. 156.3 del TRLCSP.  Antes de proceder a la adjudicación del contrato se exige a quien haya realizado la mejor oferta que presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer de los medios que se hubiera comprometido a adscribir al dicho contrato y haber constituido la garantía definitiva. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 61. EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO  Una vez formalizado el contrato se entra en la fase de ejecución del mismo. EL TRLCSP sólo contempla en su Libro V los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. De los privados de la Administración y del resto de los Entes del sector público, habrá que estar a lo dispuesto en el propio contrato (que es la Ley entre las partes) y a las normas de Derecho Privado que les sean aplicables. Debemos recordar los privilegios interpretativos de la Administración como una de sus facultades recordando que son puramente posicionales en cuanto a que están sujetos a revisión por la jurisdicción contencioso administrativa.  El privilegio de la administración de interpretar, modificar o resolver el contrato está sujeto al principio del equilibrio económico del contrato de forma que las modificaciones al mismo no graviten sobre las espaldas del contratista. Es decir, los privilegios de la Administración no son sin contrapartida. El principio del contrato a riesgo y ventura del empresario admite modulaciones.  En la ejecución del contrato, la Administración puede imponer sanciones por un cumplimiento defectuoso o demorado del contrato. Una característica de los contratos administrativos es que la demora no precisa de intimación por parte de la Administración: se produce cuando llega el plazo para la entrega (parcial o total) de la prestación. En algunos supuestos puede dar lugar, incluso, a la resolución del contrato. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 62. EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO  La MODIFICACIÓN del contrato administrativo deriva de uno de los privilegios de la Administración. Este privilegio está rodeado de cautelas. Es una de las reformas más profundas de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.  Objetivos: Que la prestación que se recibe por parte del adjudicatario sea adecuada a las necesidades públicas. Evitar que entre lo licitado y lo ejecutado existan tales diferencias que lo conviertan en un contrato sustancialmente diferente al original.  Por ello, el TRLCSP añade el Título V al libro I con una nueva regulación que trata de poner límite a la posibilidad de modificación de los contratos impidiendo que, una vez perfeccionado el contrato se introduzcan modificaciones en el mismo salvo por razones muy limitadas.  Regla artículo 105 TRLCSP: Sólo podrán modificarse los contratos en dos supuestos: Cuando así esté previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación. En los casos y con los límites establecidos en el artículo 107 TRLCSP.  En cualquier otro caso y si es necesario que la prestación se ejecute de forma distinta a lo pactado, deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro nuevo. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 63. EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO  Respecto a las modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación (pliegos), las causas deben ser: Concretas Verificarse de forma objetiva Condiciones de eventuales modificaciones deben precisarse con detalle suficiente para que licitador pueda valorarlas en su oferta. Alcance y limitaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueden afectar y el procedimiento a seguir para ello.  Si no se ha previsto nada en los pliegos SÓLO es posible la modificación cuando concurran las siguientes circunstancias: Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas. Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, mediambiental o similares puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y no previsibles con anterioridad. Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente (siempre que su disponibilidad en el mercado de acuerdo con el estado de la técnica se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato). Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, mediambientales, urbanísticas, de seguridad o accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 64. EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CUMPLIMIENTO Y PAGO  Tales modificaciones tienen un LÍMITE: no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato. Es decir; Las modificaciones no pueden variar sustancialmente la función ya características esenciales de la prestación inicialmente contratada. Las modificaciones no pueden alterar la relación entre la prestación contratada y el precio tal y como quedó definida esta relación en las condiciones de adjudicación. Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente a la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas. Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan en más o en menos el 10 % del precio de adjudicación. En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente distintas a las formuladas.  Adicionalmente, no pueden considerarse modificaciones del contrato: Las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo. Las que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del concurso. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 65. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA FRENTE A TERCEROS  Es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.  EXCEPCIONES: No si son consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración Cuando se deban a vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 66. PAGO DEL PRECIO (ART. 216 TRLCSP)  El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.  El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de los contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.  El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de los trabajos preparatorios de la ejecución del contrato, comprendidas en el objeto del mismo y en las condiciones establecidas en el pliego. Este tipo de pagos deberán asegurarse mediante garantía por parte del contratista.  La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados y, si se demorase, deberá abonar al contratista (a partir del cumplimiento de dicho plazo) los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004 de medidas de morosidad en las operaciones comerciales. Para que se cumpla esta condición el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha efectiva de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 67. PAGO DEL PRECIO (ART. 216 TRLCSP)  Si la demora en el pago por parte de la Administración es superior a 4 meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación dicha circunstancia.  Si la demora es superior a 6 meses, el contratista tendrá derecho a resolver el contrato y a exigir el resarcimiento de los perjuicios que, como consecuencia de ello, se le originen.  Por último, respecto a este tema, vamos a hablar de la cesión de los derechos de cobro del artículo 218 del TRLCSP: El contratista que tenga un derecho de cobro frente a la Administración puede ceder el mismo conforme a Derecho. Debe notificarlo, como requisito imprescindible, fehacientemente a la Administración. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, los mandamientos de pago serán a favor del cesionario. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 68. EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO  EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO  FORMA NORMAL : EL CUMPLIMIENTO  FORMA ANORMAL : LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL CONTRATISTA O POR MUTUO ACUERDO  EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONCEPTO: cuando la prestación y la contraprestación se han realizado a satisfacción de las partes. PRECISIONES: • ¿CÓMO SE EXPRESA LA SATISFACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN?. Acto formal de recepción en el plazo de un mes desde la entrega o realización del objeto del contrato o en los plazos establecidos en los pliegos administrativos particulares. • ¿CÓMO SE ARTICULA?: mediante la firma del acta de recepción (o documento análogo) en el que hay que convocar a la Intervención de la Administración para comprobar la realización de la inversión. PERÍODO DE GARANTÍA. La recepción no implica la extinción definitiva del contrato. Existe un plazo para comprobar la adecuación a lo convenido en el contrato. El uso posterior o el simple paso del tiempo permite a la Administración comprobar la idoneidad. Transcurrido el período contemplado en los pliegos administrativos, se produce la extinción del contrato que está ligado, como es lógico al pago del precio y a la devolución de las garantías prestadas por el contratista. Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 69. EXTINCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CONCEPTO: Cuando el contrato no llega a su término natural por el cumplimiento recíproco de las prestaciones y contraprestaciones. SUPUESTOS QUE FACULTAN A LAS PARTES PARA LA RESOLUCIÓN; • LEGALES: – IMPUTABLES AL CONTRATISTA » » No formalización del contrato en plazo » Demora en cumplimiento de plazos » – Concurso de acreedores u otras situaciones de insolvencia Extinción personalidad jurídica del contratista (excepto fusiones del art. 85) IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN » Demora en el pago por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiera fijado al amparo de su apartado 8. – NO IMPUTABLES A NADIE » – Muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual NO IMPUTABLES DIRECTAMENTE A UNO U OTRO (aunque pueda serlo según el TRLCSP) » Incumplimiento de restantes obligaciones contractuales consideradas como esenciales en los pliegos o contrato » Las establecidas expresamente en el contrato » Las señaladas en esta Ley para cada uno de los contratos • MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, que sólo procede si existe una causa de interés público que haga innecesaria o inconveniente la continuación del contrato. Es importante señalar que estas causas pueden tener carácter obligatorio o potestativo Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com
  • 70. CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN (ART. 225 TRLCSP) MUTUO ACUERDO: los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN: pago, con carácter general, de los daños y perjuicios ocasionados. INCUMPLIMIENTO CULPABLE DEL CONTRATISTA: indemnización a la administración de los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que se hubiera constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.  En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, se hubiera constituido Global Estrategias S.L. - C/ Gran Vía, 22 dup, 3º Dcha. - CP 28013 Madrid - España - Tel.: +34 91 360 50 90 www.global.demosgroup.com