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Fases del Fenómeno Sucesorio
•Apertura de la sucesión
•Vocación hereditaria
•Delación de la herencia
•Adquisición de la herencia
Apertura de la sucesión
Es un hecho jurídico que posibilita el derecho de tomar posesión de
la herencia a los probables herederos, para que se les transmita en
propiedad el patrimonio del causante. Es el momento en que se
inicia el procedimiento de liquidación del patrimonio del difunto
mediante el juicio sucesorio u trámite notarial.
Vida Muerte
Prueba del fallecimiento del causante
• Que el causante ha
fallecido.
Artículo 450
de CPCYM
• Certificado de la
partida de
defunción.
RENAP • Proceso judicial que
deberá seguir
cuando se
desconoce si la
persona vive o no.
Muerte
presunta
• Declarar la ausencia
de la persona y
posteriormente,
pasados cinco años.
Primer paso
Prueba del fallecimiento del causante
• Podrá hacerse lo
propio respecto de
su muerte presunta.
Segundo
paso
• La muere presunta,
una vez declarada
judicialmente,
deberá inscribirse
en el RENAP.
• Ver, art. 918 del
Código Civil.
La comorencia (o conmoriencia) y el
nasciturus
•Comorencia o
conmoriencia
Artículo 3 del
Código Civil
•Es el hijo concebido,
pero que aún no esta
por nace.
Nasciturus
•Es que no ha sido
expresamente
desheredado por el
causante, y que
nazca vivo.
Condición para
que sea heredero
•Hijo
cuasipóstumo=hijos
superpóstumos: es lo
que conocemos como
inseminación
artificial.
Roma
Cumplimiento de los requisitos para ser
heredero
CUMPLIMIETO DE LOS REQUISITOS PARA SER HEREDERO
El hecho de estar vivo, en la practica, se demuestra con que las personas radiquen, inicien
presentando su solicitud a efecto de que comience la tramitación, el proceso sucesorio, o
bien a efecto de que comience la tramitación, el proceso sucesorio o bien que concurran a
la junta de herederos, o se les mencione en la radicación del proceso sucesorio por parte de
los herederos, y se establezca que no pueden presentarse por estar o vivir en el extranjero,
o bien estar de viaje o no podérsele localizar en ese momento.
En cuanto a la capacidad para suceder consiste en la aptitud para recibir por transmisión
mortis causa. Normalmente esta capacidad la tendrá el conyuge o el pariente, de
conformidad con lo establecido en la ley.
En cambio, si es una sucesión testamentaria, no importará si es pariente o no lo es
Para el efecto podemos leer el articulo 21 CPCyM
COMPETENCIA DEL NOTARIO PARA QUE ANTE SUS
OFICIOS SE RADIQUE EL PROCESO SUCESORIO
• El notario guatemalteco, una vez goza de las credenciales y cumple con
los requisitos habilitantes para el ejercicio de su profesión, puede
realizar su labor y presentar sus servicios, cualquier notario
independiente de donde tenga establecida su sede, es competente para
antes sus oficios pueda radicarse y transmitirse el proceso sucesorio. Por
algún motivo acudir ante juez, corresponderá hacerlo atendiendo a las
reglas de la competencia señaladas en el CPCyM.
• Primero, en el lugar del domicilio del causante; segundo si no hubiere
tenido domicilio conocido, al del lugar en donde existieren la mayor
parte de los bienes inmuebles y tercero, si no existiere domicilio ni
bienes inmuebles, al del lugar donde falleció el causante.
VOCACION DE LA HERENCIA
• Se refiere al llamamiento que se realiza a todas las personas que puedan tener interés legitimo en
llegar a ser sucesor del causante.
• Este llamamiento es abstracto, pues se realiza sin saber a quienes en concreto pueda asistirse el
derecho, y general ya que no se convoca a todos los que pudieran poseer interés legitimo.
• La vocación “constitulle el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada, presupone
necesariamente como sustento previo la capacidad del llamado.”
• La vocación legitima o testamentaria es el llamamiento virtual que por misterio de la ley se hace a
todos los que se crean con un derecho a una herencia. La importancia de este llamamiento
abstracto y general que se realiza para la sucesión faculta a una persona a que reclame derechos, y
eventualmente se le reconozca, para heredar; la declaratoria de herederos dentro de un proceso
sucesorio se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.
• La persona que no fue incluida pero tiene derechos de ser heredero no importa si de una mejor o de
la misma forma que los demás, tiene un lapso de 10 años para poder pedir la ampliación o
rectificación del anuto dentro del termino establecido y esto empieza a correr desde la
declaratoria.
• Este derecho es transmitible a los herederos. Buscar articulo 485 CPCyM
Vocación hereditaria dentro de un proceso
Sucesorio Testamentario
La vocación hereditaria aplica tanto en la sucesión testamentaria
como en la intestada.
En la sucesión testada o testamentaria, es posible establecer que
el llamado a suceder al causante en primer lugar es: La persona o
personas que están instituidas como herederos universales, así
como a los de a título particular: Los legatarios. Esto con base en
la voluntad mortis causa, el autor de la herencia al otorgar su
testamento.
Vocación hereditaria: También existen otros sujetos que tienen
vocación hereditaria como por ejemplo:
Si los herederos renuncian a su derecho o han muerto antes o
después que el causante. De este modo, tienen vocación para
heredar los parientes como:
Descendientes, ascendientes y colaterales aunque no se
mencionen en el testamento. Esto se da porque existe una
especie de convocatoria de todos los interesados a la
sucesión del causante.
Es posible que el heredero o algunos de los establecidos en el testamento,
decida no aceptar la herencia o el legado, entonces legalmente aplica los
siguientes casos:
• Herederos legítimos: En este caso podrían aceptar los hijos del que renuncia a
la herencia.
• Sucesores alternativos: Los sucesores alternativos también pueden suceder.
Por ejemplo: Si Juan no sobrevive al causante, entonces lo puede sustituir
Pedro, acá ambos Juan y Pedro tienen vocación hereditaria. Incluso si Juan no
acepta la herencia, entonces lo sustituirá Pedro.
• Herencia condicional: Éste se da cuanto el heredero no acepta la condición
que se le ha impuesto o bien el legatario la carga (como pasar una renta
vitalicia a determinada persona), entonces los demás se verán favorecidos y
disminuido el número de personas con vocación hereditaria.
• Herencia vacante: Es cuando ningún interesado legítimo promueve ser
declarado heredero a título universal o particular, asiste el derecho en nuestra
legislación al Estado y a las universidades del país para suceder al causante, en
partes iguales.
En la tramitación del proceso sucesorio testamentario, la vocación
hereditaria es solo para quienes la posean y pueden solicitar el
testimonio del testamento al notario.
En el Código de Notariado (Dto. 314). Se promueve la reserva y
secretividad que debe tenerse mientras viva el testador:
Art. 22: Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona
que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose los
testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los
otorgantes, pues sólo a ellos corresponde ese derecho.
El Código Procesal Civil y Mercantil (Dto Ley 107), con
relación a los testamentos:
Art. 461 - Requerimiento y entrega del testamento: El que
tenga en su poder un testamento tiene el deber de
presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la
muerte del testador.
A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o
del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de
un testamento de persona fallecida, la entrega del
documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.
Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de
todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos
designado, a los efectos de la formación del proceso
sucesorio extrajudicial.
En éste cuadro se resume quiénes podrían tener vocación
hereditaria dentro de un proceso sucesorio testamentario:
Vocación hereditaria en un proceso
Sucesorio Intestado o Legal:
En la vocación intestado o legal los posibles
sucesores se amplían con base a la ley, el siguiente
cuadro representa quienes tienen esa expectativa de
poder suceder al causante si es que no otorgó
testamento, o si se declara nulo, o resulta ineficaz (es
decir, que no cumple con la voluntad del testador por
alguna circunstancia determinada).
La vocación hereditaria es muy amplio: Son 20 en
total, entre parientes, acreedores, el Estado y las
universidades, el cuadro siguiente explica
resumidamente todo esto:
Por lo tanto, la vocación sucesoria o hereditaria no se agota
con estas personas, la ley da la opción de aceptar o repudiar la
herencia como se establece en el siguiente artículo del Código
Civil:
Art. 1026: La aceptación de la herencia puede se expresa o
tácita.
Queda la posibilidad de que otras personas concurran
alegando vacación hereditaria como: Los medios hermanos,
los parientes por afinidad.
Estos dos últimos se encuentran en la: Ley sobre Herencias,
Legados y Donaciones (Dto. 431): “En el arancel que aplica
para gravar con el impuesto a los sucesores, contenido en el
artículo 7; reconoce a los mismos y establece porcentajes
menores que los que gravan al sucesor calificado como
“extraño”.
Esto da a entender que: En la sucesión testamentaria el
causante puede dejar como herederos a los suegros o
cuñados, en la cual estarían dentro de los dos grados que
reconoce el parentesco por afinidad. Es decir, que también
pueden ser llamados los parientes por afinidad es algo que
dentro del Código Civil no existe pronunciamiento; media
vez exista reconocimiento legal.
Para comprender mejor la base la vocación de la herencia,
en términos de parentesco en línea descendente, en donde
opera el derecho de sucesión en los diferentes grados de
parentesco. El parientes más próximo posee mejor derecho
que el más lejano:
¡MUCHAS GRACIAS!
En conclusión: Una cosa es tener vocación hereditaria
que es la posibilidad de ser llamado a suceder a alguien
en sus bienes, derechos y obligaciones, conforme a la ley
(derecho objetivo).
Y otra cosa es ser heredero, lo cual se define mediante la
aplicación del derecho procesal según sea el caso
particular (derecho adjetivo).

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Fases Sucesorio: Apertura-Vocación-Adquisición

  • 1. Fases del Fenómeno Sucesorio •Apertura de la sucesión •Vocación hereditaria •Delación de la herencia •Adquisición de la herencia
  • 2. Apertura de la sucesión Es un hecho jurídico que posibilita el derecho de tomar posesión de la herencia a los probables herederos, para que se les transmita en propiedad el patrimonio del causante. Es el momento en que se inicia el procedimiento de liquidación del patrimonio del difunto mediante el juicio sucesorio u trámite notarial. Vida Muerte
  • 3. Prueba del fallecimiento del causante • Que el causante ha fallecido. Artículo 450 de CPCYM • Certificado de la partida de defunción. RENAP • Proceso judicial que deberá seguir cuando se desconoce si la persona vive o no. Muerte presunta • Declarar la ausencia de la persona y posteriormente, pasados cinco años. Primer paso
  • 4. Prueba del fallecimiento del causante • Podrá hacerse lo propio respecto de su muerte presunta. Segundo paso • La muere presunta, una vez declarada judicialmente, deberá inscribirse en el RENAP. • Ver, art. 918 del Código Civil.
  • 5. La comorencia (o conmoriencia) y el nasciturus •Comorencia o conmoriencia Artículo 3 del Código Civil •Es el hijo concebido, pero que aún no esta por nace. Nasciturus •Es que no ha sido expresamente desheredado por el causante, y que nazca vivo. Condición para que sea heredero •Hijo cuasipóstumo=hijos superpóstumos: es lo que conocemos como inseminación artificial. Roma
  • 6. Cumplimiento de los requisitos para ser heredero CUMPLIMIETO DE LOS REQUISITOS PARA SER HEREDERO El hecho de estar vivo, en la practica, se demuestra con que las personas radiquen, inicien presentando su solicitud a efecto de que comience la tramitación, el proceso sucesorio, o bien a efecto de que comience la tramitación, el proceso sucesorio o bien que concurran a la junta de herederos, o se les mencione en la radicación del proceso sucesorio por parte de los herederos, y se establezca que no pueden presentarse por estar o vivir en el extranjero, o bien estar de viaje o no podérsele localizar en ese momento. En cuanto a la capacidad para suceder consiste en la aptitud para recibir por transmisión mortis causa. Normalmente esta capacidad la tendrá el conyuge o el pariente, de conformidad con lo establecido en la ley. En cambio, si es una sucesión testamentaria, no importará si es pariente o no lo es Para el efecto podemos leer el articulo 21 CPCyM
  • 7. COMPETENCIA DEL NOTARIO PARA QUE ANTE SUS OFICIOS SE RADIQUE EL PROCESO SUCESORIO • El notario guatemalteco, una vez goza de las credenciales y cumple con los requisitos habilitantes para el ejercicio de su profesión, puede realizar su labor y presentar sus servicios, cualquier notario independiente de donde tenga establecida su sede, es competente para antes sus oficios pueda radicarse y transmitirse el proceso sucesorio. Por algún motivo acudir ante juez, corresponderá hacerlo atendiendo a las reglas de la competencia señaladas en el CPCyM. • Primero, en el lugar del domicilio del causante; segundo si no hubiere tenido domicilio conocido, al del lugar en donde existieren la mayor parte de los bienes inmuebles y tercero, si no existiere domicilio ni bienes inmuebles, al del lugar donde falleció el causante.
  • 8. VOCACION DE LA HERENCIA • Se refiere al llamamiento que se realiza a todas las personas que puedan tener interés legitimo en llegar a ser sucesor del causante. • Este llamamiento es abstracto, pues se realiza sin saber a quienes en concreto pueda asistirse el derecho, y general ya que no se convoca a todos los que pudieran poseer interés legitimo. • La vocación “constitulle el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada, presupone necesariamente como sustento previo la capacidad del llamado.” • La vocación legitima o testamentaria es el llamamiento virtual que por misterio de la ley se hace a todos los que se crean con un derecho a una herencia. La importancia de este llamamiento abstracto y general que se realiza para la sucesión faculta a una persona a que reclame derechos, y eventualmente se le reconozca, para heredar; la declaratoria de herederos dentro de un proceso sucesorio se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho. • La persona que no fue incluida pero tiene derechos de ser heredero no importa si de una mejor o de la misma forma que los demás, tiene un lapso de 10 años para poder pedir la ampliación o rectificación del anuto dentro del termino establecido y esto empieza a correr desde la declaratoria. • Este derecho es transmitible a los herederos. Buscar articulo 485 CPCyM
  • 9. Vocación hereditaria dentro de un proceso Sucesorio Testamentario La vocación hereditaria aplica tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. En la sucesión testada o testamentaria, es posible establecer que el llamado a suceder al causante en primer lugar es: La persona o personas que están instituidas como herederos universales, así como a los de a título particular: Los legatarios. Esto con base en la voluntad mortis causa, el autor de la herencia al otorgar su testamento. Vocación hereditaria: También existen otros sujetos que tienen vocación hereditaria como por ejemplo: Si los herederos renuncian a su derecho o han muerto antes o después que el causante. De este modo, tienen vocación para heredar los parientes como: Descendientes, ascendientes y colaterales aunque no se mencionen en el testamento. Esto se da porque existe una especie de convocatoria de todos los interesados a la sucesión del causante.
  • 10. Es posible que el heredero o algunos de los establecidos en el testamento, decida no aceptar la herencia o el legado, entonces legalmente aplica los siguientes casos: • Herederos legítimos: En este caso podrían aceptar los hijos del que renuncia a la herencia. • Sucesores alternativos: Los sucesores alternativos también pueden suceder. Por ejemplo: Si Juan no sobrevive al causante, entonces lo puede sustituir Pedro, acá ambos Juan y Pedro tienen vocación hereditaria. Incluso si Juan no acepta la herencia, entonces lo sustituirá Pedro. • Herencia condicional: Éste se da cuanto el heredero no acepta la condición que se le ha impuesto o bien el legatario la carga (como pasar una renta vitalicia a determinada persona), entonces los demás se verán favorecidos y disminuido el número de personas con vocación hereditaria. • Herencia vacante: Es cuando ningún interesado legítimo promueve ser declarado heredero a título universal o particular, asiste el derecho en nuestra legislación al Estado y a las universidades del país para suceder al causante, en partes iguales.
  • 11. En la tramitación del proceso sucesorio testamentario, la vocación hereditaria es solo para quienes la posean y pueden solicitar el testimonio del testamento al notario. En el Código de Notariado (Dto. 314). Se promueve la reserva y secretividad que debe tenerse mientras viva el testador: Art. 22: Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues sólo a ellos corresponde ese derecho. El Código Procesal Civil y Mercantil (Dto Ley 107), con relación a los testamentos: Art. 461 - Requerimiento y entrega del testamento: El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador. A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro. Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos designado, a los efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial.
  • 12. En éste cuadro se resume quiénes podrían tener vocación hereditaria dentro de un proceso sucesorio testamentario:
  • 13. Vocación hereditaria en un proceso Sucesorio Intestado o Legal: En la vocación intestado o legal los posibles sucesores se amplían con base a la ley, el siguiente cuadro representa quienes tienen esa expectativa de poder suceder al causante si es que no otorgó testamento, o si se declara nulo, o resulta ineficaz (es decir, que no cumple con la voluntad del testador por alguna circunstancia determinada). La vocación hereditaria es muy amplio: Son 20 en total, entre parientes, acreedores, el Estado y las universidades, el cuadro siguiente explica resumidamente todo esto:
  • 14.
  • 15. Por lo tanto, la vocación sucesoria o hereditaria no se agota con estas personas, la ley da la opción de aceptar o repudiar la herencia como se establece en el siguiente artículo del Código Civil: Art. 1026: La aceptación de la herencia puede se expresa o tácita. Queda la posibilidad de que otras personas concurran alegando vacación hereditaria como: Los medios hermanos, los parientes por afinidad. Estos dos últimos se encuentran en la: Ley sobre Herencias, Legados y Donaciones (Dto. 431): “En el arancel que aplica para gravar con el impuesto a los sucesores, contenido en el artículo 7; reconoce a los mismos y establece porcentajes menores que los que gravan al sucesor calificado como “extraño”.
  • 16. Esto da a entender que: En la sucesión testamentaria el causante puede dejar como herederos a los suegros o cuñados, en la cual estarían dentro de los dos grados que reconoce el parentesco por afinidad. Es decir, que también pueden ser llamados los parientes por afinidad es algo que dentro del Código Civil no existe pronunciamiento; media vez exista reconocimiento legal. Para comprender mejor la base la vocación de la herencia, en términos de parentesco en línea descendente, en donde opera el derecho de sucesión en los diferentes grados de parentesco. El parientes más próximo posee mejor derecho que el más lejano:
  • 17. ¡MUCHAS GRACIAS! En conclusión: Una cosa es tener vocación hereditaria que es la posibilidad de ser llamado a suceder a alguien en sus bienes, derechos y obligaciones, conforme a la ley (derecho objetivo). Y otra cosa es ser heredero, lo cual se define mediante la aplicación del derecho procesal según sea el caso particular (derecho adjetivo).