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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Las Sucesiones Testamentarias
y Ab Intestato
Nombre y apellido:
Nilson Rivas.
CI: 20.430.360
Maracaibo, Febrero de 2015
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina
testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo
determina la voluntad del causante o causantes.
De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujes, en previsión de su
muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a
quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la
voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer,
dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su
derecho de propiedad.
Fundamentos
Código Civil
Art. 833. —El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace
alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”
Disposiciones Testamentarias
Art. 834. —Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de
una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la
calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”
Singularidad Del Acto De Testar
Art. 835. —No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.”
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil
(Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se
rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho
extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano
a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe
presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la declaración sucesoral ante
el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del
causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el
extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan
determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
• El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este
testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser
otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y
letra.
• El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano,
quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades
competentes.
Testamentos
Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las
personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y
requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después
de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
Características
1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por
medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de
determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.
2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo
testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se
admite).
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede
llevar a su nulidad radical.
4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en
el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del
testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un
testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.
Capacidad para Testar
Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y
la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en
contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el
hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción
que implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda
persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente,
siempre que sean personas físicas mayores de catorce años que no estén
incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se
requiere haber alcanzado la mayoría de edad.
La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el
testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
La capacidad para testar o testamentaciòn activa, se encuentra reconocida en el
código civil a todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Puede
ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento
como la posibilidad reconocida legalmente. La capacidad para testar no significa
ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposición
imaginable, ni el derecho de aclarar la última voluntad en cualquier forma
arbitraria.
La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una
libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de la
capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se halle
al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que
se otorga el acto de última voluntad, siendo indiferente para los efectos de su
validez la que se tenga o no se tenga después.
El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa
así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este
derecho, sino igualmente de la cláusula en que alguno se obligue a no usar de él,
sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.
La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son
esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación
de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la
muerte del titular se desprende naturalmente de su función.
La capacidad para testar es una presunción que dura mientras no se destruya por
medio de una prueba que, para ser eficaz, debe ser plena. La posibilidad de testar,
que el código civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el
reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no
puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de comprobar en la
generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual
algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer
testamento en tales circunstancias.
La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que
atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y, consiste en
la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la
persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus
bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente la
capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una
persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e
instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer
testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe expresamente.
Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona humana esa
cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora,
es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con
relación a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el
cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su
otorgante.
Clases de Testamentos
Testamento ordinario abierto
Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido,
aún antes de la apertura de la respectiva sucesión.
a. Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y
requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo
referente a este tipo de documento.
b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y
c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario
público alguno.
Fundamento
Código civil Art. 850. — “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el
testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.”
Testamento ordinario cerrado
Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del
mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las
disposiciones de su última voluntad.
Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha
encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido.
La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones,
pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas están
contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico pensar, que el
testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún motivo especial
enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones
testamentarias y cerrase luego el pliego.
Fundamento
Código civil Art. 851. — “Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las
formalidades establecidas en el artículo 857..”
Código civil Art. 857. — “En el testamento cerrado deberán observarse las
solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de
cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda
extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma
manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el
contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo
firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las
formalidades requeridas en los números 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar
encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los
testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador
hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del
testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los
testigos instrumentales.”
Testamentos Especiales
Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como:
a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa.
El registrador (ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la
jurisdicción; el testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos
mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del
documento y si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador.
b. Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje.
Marina de Guerra. El comandante del buque o quien haga sus veces; en el caso
que sean testamento otorgados por el comandante o del que haga sus veces,
serán presenciados por el personal llamado a sustituirlo de acuerdo al orden de
servicio.
Marina Mercante. El capitán o patrón,. O el que haga sus veces; en el caso de que
sean testamentos otorgados por el capitán o patrón o quien haga sus veces, serán
presenciados por el personal llamado a sustituirlos de acuerdo a la orden del
servicio.
El testamento hecho en estos casos tendrá efecto únicamente en el caso de que
el testador muera durante el viaje o travesía, o durante los dos meses posteriores
a su desembarco en un lugar donde hubiere podido hacer nuevo testamento de
acuerdo a las formas ordinarias.
c. Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas.
El comandante de Batallón, el Capitán u otro oficial al mando del destacamento; si
el testador se halla enfermo o herido, también lo puede recibir el Capelán o
Médico Cirujano que esté en servicio, en presencia de dos testigos. Los
testamentos militares deben enviarse a la mayor brevedad al Ministerio de la
defensa quien ordenará depositarlo en la Oficina de Registro Público del domicilio
o de la última residencia del testador.
Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2990. 26 de Julio de
1982. Caracas
Sucesión Legítima o Ab intestato
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe
testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus
bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del
Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder:
por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado
directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero,
siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay
varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes
inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en
un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por
derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los
principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El
que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia
milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas
al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato
La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a
regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario
de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último
término, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que
reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para
aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte
romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede
sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que
acompañan a todo ordenamiento.
Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la
propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y,
dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos,
una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición
mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha
entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto
un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte
del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse
materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición
directa por parte del Estado.
Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el
fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una
persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades
matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en
base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata
del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley
supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es
porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley,
lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una
fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es
que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en
razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un
testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la
Ley ha determinado para ello.
Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos, y
que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal y
que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que ese
es el orden que establece la Ley.
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión
intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la
apertura de la sucesión. Son cuatro categorías de personas llamadas a la
sucesión ab intestato, a saber:
Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los
parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún
pariente común. Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus
parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A
los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco
consanguíneo puede ser natural (que resulta el vínculo de sangre realmente
existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de
la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).
No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo
natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del
parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC.
Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman
parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se
puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer
("la mujer" o "la cónyuge").
El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia
intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra
legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del
cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista
matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de
causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vínculo matrimonial
respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos
recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de
sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los
adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual
pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido
en el art. 425 LOPNA.
La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del
adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la
descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el
parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es
hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en
materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su
descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en
la categoría de parientes consanguíneos.
El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes
consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas
personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral
que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de
la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
Del Orden de Suceder
Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de
cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo
prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a
las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos
y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente
a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus
otros colaterales consanguíneos.
Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado
La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo
vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua),
existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba solo puede
efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.
La prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a
cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la
relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos
197-199, 201, 213, 458 y 505 CC, si se trata de filiación matrimonial; de los
artículos 209-211, 213, 217-218, 224, 234, 458 y 505 CC, si es el caso de filiación
extramatrimonial; y de los artículos 432 y 434 LOPNA, para la adopción actual.
El matrimonio del causante y su cónyuge, se pone en evidencia con los medios
señalados al efecto por los artículos 113-116 CC.Y el vínculo de adopción antigua
entre el de cujus y el heredero, se comprueba de la manera prevista en el artículo
40 de la Ley de Adopción de 1983; en el artículo 46 de la Ley sobre Adopción de
1972; y en el último aparte del artículo 472 y en el artículo 506 CC original de
1942; según fuere el caso.
Artículos relacionados:
Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas
unidas por los vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
Art. 113 CC.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no
presenta copia certificada del acta de ser celebración, excepto en los casos
previstos en los artículos 211 y 458.
Art. 114 CC.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del
matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Art. 115 CC.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario
respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este
objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio,
según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2° Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Art. 116 CC.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un
juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así
lo declaré, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Art. 197 CC.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta
de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la
madre.
Art. 198 CC.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de
filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes,
con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que
se señalan en el Capítulo III de este título.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.
Art. 199 CC.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando
el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien
si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna
puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos solo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de
una de las partes empeñadas en la Litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Art. 201 CC.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio
o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha
sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél. O que en ese mismo período vivía separado de ella.
Art. 209 CC.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o
después de su muerte por sus ascendientes, en los términos previstos en el
artículo 230.
Art. 211 CC.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con
la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del
hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Art. 213 CC.- Se presupone, salvo prueba de lo contrario, que la concepción tuvo
lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que
preceden al día del nacimiento.
Art. 217 CC.- El reconocimiento del hijo por parte de sus padres, para que tenga
efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los
libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, n
cualquier tiempo.
Art. 218 CC.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o
afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por
documento público auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e
inequívoco.
Art. 224 CC.- En c so de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la
filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una
u otra línea de grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo
acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen en
las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales
efectos.
Art. 234 CC.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de
éstos.
Art. 458 CC.- Si se han perdido o destruido en todo o parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en
estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse
el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas
tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que
deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de
estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros
proviene del dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por el
artículo.
Art. 505 CC.- También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación
en las casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y
debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una
indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
Respecto de la sentencia que se dice en este procedimiento, es aplicable lo
dispuesto en artículo anterior.
Art. 425 LOPNA.- Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la
condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
Art. 426 LOPNA.- Constitución de Parentesco.
La adopción crea parentesco entre: a) El adoptado y los miembros de la familia del
adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del
adoptado.
Art. 427 LOPNA.- Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del
adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante.
Art. 432 LOPNA.- Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada
la adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro
del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una
nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga
mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado
con sus padres consanguíneos.
En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del
mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de nacimiento,
en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que
se trata.
Art. 434 LOPNA.- Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el
adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado
Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes
partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.

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Las sucesiones testamentarias y ad intestato

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Las Sucesiones Testamentarias y Ab Intestato Nombre y apellido: Nilson Rivas. CI: 20.430.360 Maracaibo, Febrero de 2015
  • 2. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes. De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujes, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad. Fundamentos Código Civil Art. 833. —El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.” Disposiciones Testamentarias Art. 834. —Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.” Singularidad Del Acto De Testar Art. 835. —No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.” La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).
  • 3. Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior. Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante. Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades: • El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra. • El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes. Testamentos Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
  • 4. Características 1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí. 2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite). 3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical. 4.- Es la expresión de la última voluntad. 5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar. 6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso. Capacidad para Testar Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”. Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda persona. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, siempre que sean personas físicas mayores de catorce años que no estén
  • 5. incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad. La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. La capacidad para testar o testamentaciòn activa, se encuentra reconocida en el código civil a todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida legalmente. La capacidad para testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposición imaginable, ni el derecho de aclarar la última voluntad en cualquier forma arbitraria. La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se halle al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se otorga el acto de última voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez la que se tenga o no se tenga después. El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la cláusula en que alguno se obligue a no usar de él, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren. La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función. La capacidad para testar es una presunción que dura mientras no se destruya por medio de una prueba que, para ser eficaz, debe ser plena. La posibilidad de testar, que el código civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el
  • 6. reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias. La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y, consiste en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe expresamente. Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona humana esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora, es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con relación a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante. Clases de Testamentos Testamento ordinario abierto Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, aún antes de la apertura de la respectiva sucesión. a. Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo referente a este tipo de documento. b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y
  • 7. c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario público alguno. Fundamento Código civil Art. 850. — “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.” Testamento ordinario cerrado Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las disposiciones de su última voluntad. Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido. La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas están contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico pensar, que el testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego. Fundamento Código civil Art. 851. — “Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857..” Código civil Art. 857. — “En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes: 1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda
  • 8. extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos. 2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento. 3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega. 4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos. 5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.” Testamentos Especiales Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como: a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa. El registrador (ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la jurisdicción; el testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del documento y si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador. b. Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje. Marina de Guerra. El comandante del buque o quien haga sus veces; en el caso que sean testamento otorgados por el comandante o del que haga sus veces, serán presenciados por el personal llamado a sustituirlo de acuerdo al orden de servicio.
  • 9. Marina Mercante. El capitán o patrón,. O el que haga sus veces; en el caso de que sean testamentos otorgados por el capitán o patrón o quien haga sus veces, serán presenciados por el personal llamado a sustituirlos de acuerdo a la orden del servicio. El testamento hecho en estos casos tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje o travesía, o durante los dos meses posteriores a su desembarco en un lugar donde hubiere podido hacer nuevo testamento de acuerdo a las formas ordinarias. c. Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas. El comandante de Batallón, el Capitán u otro oficial al mando del destacamento; si el testador se halla enfermo o herido, también lo puede recibir el Capelán o Médico Cirujano que esté en servicio, en presencia de dos testigos. Los testamentos militares deben enviarse a la mayor brevedad al Ministerio de la defensa quien ordenará depositarlo en la Oficina de Registro Público del domicilio o de la última residencia del testador. Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2990. 26 de Julio de 1982. Caracas Sucesión Legítima o Ab intestato La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por
  • 10. derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad. Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento. Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición directa por parte del Estado. Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en
  • 11. base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello. Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos, y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que ese es el orden que establece la Ley. Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión. Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber: Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común. Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural (que resulta el vínculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).
  • 12. No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC. Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o "la cónyuge"). El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vínculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio. Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNA. La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes consanguíneos.
  • 13. El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio. Del Orden de Suceder Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
  • 14. Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto. La prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos 197-199, 201, 213, 458 y 505 CC, si se trata de filiación matrimonial; de los artículos 209-211, 213, 217-218, 224, 234, 458 y 505 CC, si es el caso de filiación extramatrimonial; y de los artículos 432 y 434 LOPNA, para la adopción actual. El matrimonio del causante y su cónyuge, se pone en evidencia con los medios señalados al efecto por los artículos 113-116 CC.Y el vínculo de adopción antigua entre el de cujus y el heredero, se comprueba de la manera prevista en el artículo 40 de la Ley de Adopción de 1983; en el artículo 46 de la Ley sobre Adopción de 1972; y en el último aparte del artículo 472 y en el artículo 506 CC original de 1942; según fuere el caso. Artículos relacionados: Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por los vínculos de sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Art. 113 CC.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de ser celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
  • 15. Art. 114 CC.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado. Art. 115 CC.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101. 2° Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. Art. 116 CC.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declaré, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio. Art. 197 CC.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. Art. 198 CC.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este título. 2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo. Art. 199 CC.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna
  • 16. puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado. La prueba de testigos solo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la Litis, o de persona que tuviere interés en ella. Art. 201 CC.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél. O que en ese mismo período vivía separado de ella. Art. 209 CC.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. Art. 211 CC.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. Art. 213 CC.- Se presupone, salvo prueba de lo contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento. Art. 217 CC.- El reconocimiento del hijo por parte de sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
  • 17. 2° En la partida de matrimonio de los padres. 3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, n cualquier tiempo. Art. 218 CC.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. Art. 224 CC.- En c so de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea de grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen en las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. Art. 234 CC.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos. Art. 458 CC.- Si se han perdido o destruido en todo o parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
  • 18. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene del dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por el artículo. Art. 505 CC.- También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en las casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. Respecto de la sentencia que se dice en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior. Art. 425 LOPNA.- Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. Art. 426 LOPNA.- Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre: a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante; b) El adoptante y el cónyuge del adoptado; c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado; d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. Art. 427 LOPNA.- Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante. Art. 432 LOPNA.- Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga
  • 19. mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata. Art. 434 LOPNA.- Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.