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ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN 
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 
mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma 
siguiente: 
1. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, 
del artículo 160, quedando redactado: 
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un 
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser 
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. 
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro 
años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora 
podrá ser reelegido o reelegida. 
2. Se suprime la frase “por dos períodos consecutivos como máximo”, del artículo 
162, quedando redactado: 
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo 
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete 
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado 
y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: 
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal. 
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. 
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. 
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de 
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se 
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y 
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los 
legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de 
cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el 
régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo. 
3. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, 
del artículo 174, quedando redactado: 
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al 
Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser
2 
Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de 
veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o 
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y 
podrá ser reelegido o reelegida. 
4. Se suprime la frase “por dos períodos consecutivos como máximo”, del artículo 
192, quedando redactado: 
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco 
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. 
5. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, 
del artículo 230, quedando redactado: 
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta 
de la República puede ser reelegido o reelegida. 
Artículo 2. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda 
sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto 
constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda. 
CILIA FLORES 
Presidenta de la Asamblea Nacional 
SÁUL ORTEGA CAMPOS 
Primer Vicepresidente 
JOSÉ ALBORNOZ URBANO 
Segundo Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
IAZG/VCB/JCG/MV/ajo/japb

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  • 1. ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente: 1. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, del artículo 160, quedando redactado: Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida. 2. Se suprime la frase “por dos períodos consecutivos como máximo”, del artículo 162, quedando redactado: Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: 1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal. 2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. 3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo. 3. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, del artículo 174, quedando redactado: Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser
  • 2. 2 Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida. 4. Se suprime la frase “por dos períodos consecutivos como máximo”, del artículo 192, quedando redactado: Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. 5. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, del artículo 230, quedando redactado: Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida. Artículo 2. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda. CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional SÁUL ORTEGA CAMPOS Primer Vicepresidente JOSÉ ALBORNOZ URBANO Segundo Vicepresidente IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario IAZG/VCB/JCG/MV/ajo/japb