2. REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALAEDUCACIÓN UNIVERSITARIA
“UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELADE DERECHO
NÚCLEO ARAURE - PORTUGUESA
PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA
DERECHO AGRARIO
Estudiante:
Laidelis Milla…… C.I: V -17.049.697
Enero 2016.
3. PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA
La propiedad es definida como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, en
el cual el titular tiene la capacidad de disponer del mismo sin excederse de las limitaciones que
imponga la ley, es decir el uso, goce y disposición de ese objeto, los cuales son los elementos
fundamentales de la propiedad, pero que al faltar alguno de ellos se estaría presentando
limitantes a la propiedad.
En lo que respecta al tema de las propiedades, nos encontramos dos tipos que serán
caso de estudio, como lo son la propiedad civil y la propiedad agraria.
Desde la época de la colonia la tenencia de las propiedades ha sido objeto de muchos
estudios y debate, ya sean bienes muebles o tierras en particular. Trascendiendo dichas
polémicas hasta nuestros días, siendo las características fundamentales de la propiedad civil y
agraria las que se mencionan a continuación:
Propiedad civil.
La propiedad civil corresponde a quien posea el título de propiedad, la misma podrá ser
usada, gozada y dispuesta por el propietario conforme las limitaciones de ley, dichos derechos
se pueden transmitir por título universal, actos intervivos, por mortis causa o por título gratuito u
oneroso, todas las propiedades están al servicio del titular y las mismas se encuentran
reguladas por el código civil o propiedad general.
Propiedad agraria.
Contraponiendo el caso de la propiedad civil, la propiedad agraria está en manos de
quien trabaja la tierra aun cuando no tenga título de propiedad de la misma, siendo la
propiedad civil al titular de la tierra, la propiedad agraria es dinámica y de bien para la
colectividad, la reglamentación indica que las personas tienen el derecho de gozar y disfrutar
de los frutos de la tierra bajo su cuidado, pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha
fomentado en ella previa autorización de los organismos competentes, dicho tipo de propiedad
es regulado por la ley de tierras y desarrollo agrario, siendo la misma (propiedad) de profunda
proyección social.
4. Función social.
La propiedad agraria tiene básicamente como propósito una función social, los artículos
12 y 66 de la ley de tierras y desarrollo agrario, contemplan la propiedad agraria como un
derecho que tienen los campesinos y productores agropecuarios, la cual es protegida por el
Estado en búsqueda de la producción y la incorporación al desarrollo económico de la nación.
Con la aprobación de las Reformas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005 y
la más reciente del 2010, los campesinos, productores y productoras agropecuarios como
personas jurídicas o naturales ocupantes de tierras públicas o privadas de su propiedad y/o
posesión, con mejoras y bienhechurías legalmente fomentadas y/o adquiridas, pueden solicitar
Certificación Judicial de Declaratoria de "Fundo en Plena Producción Agraria Sustentable, con
Preservación de la Biodiversidad y cumpliendo Función Social de la Seguridad Agroalimentaria
de la Nación" por ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria. Este tipo
de acciones van a favor del desarrollo endógeno – social para mejorar la calidad de vida de las
zonas rurales empobrecidas por largos años de inoperancia del estado a fin de contribuir con la
seguridad agroalimentaria y por ende la eliminación de la pobreza.
Efecto.
En base a lo planteado en tema de soberanía agroalimentaria, al promover el desarrollo
de las zonas rurales, se garantiza la producción de alimentos tanto de origen vegetal como
animal para el consumo a nivel nacional, provenientes estos de las distintas actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas que el gobierno nacional se encargara de estimular
mediante distintas medidas como la tenencia de la tierra, el otorgamiento de créditos, la
capacitación del productor para el optimo desarrollo de la actividad y las que fuesen necesarias
para lograr la meta de soberanía agroalimentaria.
Para la consolidación de dichas metas se le brindara la protección, el bienestar y
estimulo necesario para que los asentamientos en las áreas rurales y pesqueras se desarrollen
trayendo consigo el aporte de estas al abastecimiento de rubros alimenticios a la población
venezolana. De igual manera se incentivara toda forma de organización productiva bajo la
forma de microempresas, cooperativas de producción o de consumo, empresas familiares, que
deseen contribuir con el desarrollo del país, mediante el otorgamiento oportuno de créditos,
5. capacitación, transferencia tecnológica para su desempeño optimo contribuyendo así con los
planes de desarrollo agroalimentarios sustentables de la nación.
El Estado, en consecuencia, se encuentra obligado a intervenir en la nueva orientación
de las políticas públicas para el sector agroalimentario, tomando como premisa la promoción de
la agricultura sustentable como fuente del desarrollo rural integral. Desde esta perspectiva se
concibe el sistema económico del país como de economía mixta, basados en el reconocimiento
de la iniciativa privada y los derechos de propiedad y libertad económica fundamentados en los
principios de justicia social, lo que permite la intervención del Estado en la economía.
Clasificación de la propiedad agraria.
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón
de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como…
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo
régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico
dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los
recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por
parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad
agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se
tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos,
considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las
generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios
asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales…
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las
necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de
seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
6. Manifestaciones del derecho de permanencia.
La garantía de permanencia agraria debe fundamentarse en lo previsto en nuestra
Constitución venezolana, referente a la seguridad agroalimentaria tal como reza el Artículo 305
el cual nos indica que el gobierno nacional debe ser garante del desarrollo de las zonas rurales,
trayendo a estas el bienestar que necesitan sus pobladores para que los mismos se
desempeñen de manera optima en las actividades del sector agroalimentario para garantizar la
soberanía alimentaria de la nación, la cual es estratégica desde el punto de vista social y
económico para el país, implementando para este fin una serie de estrategias que motivara la
permanencia de los habitantes de las areas rurales al brindarle apoyo técnico, financiero así
como disponibilidad de tierras aptas para el desarrollo de sus actividades agroalimentarias.
Todo esto es expresado en el interés del gobierno de promover el interés nacional al desarrollo
económico.
Sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia agraria
Las personas que se beneficiarían de la garantía de permanencia agraria, son todos
aquellos individuos que hacen uso de la tierra con vocación para la producción agroalimentaria
y que según lo contemplado en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, cumplan
con las condiciones expuestas a continuación:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido
ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que
han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente
Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el
de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las
tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso;
y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen
con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el
debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en
esta Ley.
7. 6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo,
las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas
rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela
productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana
del desarrollo agrario.”
De igual modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario favorece a los arrendatarios,
medianeros, y pisatarios que estén realizando actividad agraria, a los conuqueros que hayan
trabajado sus tierras. En general, a todos aquellos que hayan decidido por el trabajo rural como
ocupación principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la citada Ley.
Ahora bien, a nuestro parecer la garantía de permanencia agraria prevista en la ley de
Tierras y Desarrollo Agrario no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes
que lo solicitan, sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la
propia Ley.
Por otro lado, si bien se puede considerar como un derecho real la garantía de
permanencia agraria declarada por el Instituto Nacional de Tierras, la enmarcaríamos dentro de
los derechos reales de tipo provisional denominados posesión, de conformidad con la
clasificación alemana de Wolff., pues esta garantía de permanencia prevista en la LTDSA se
fundamenta en la posesión agraria par el sujeto que la solicita, y la misma se evidencia en la
explotación económica y eficiente de la unidad de producción.