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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
“UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO ARAURE - PORTUGUESA
DERECHO AGRARIO.
INTEGRANTES:
MELEAN JUAN.
C.I: V-11.540.042
ENERO, 2.016.
PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA.
Para comenzar a comentar sobre la propiedad agraria y civil, resulta
conveniente definir en primer plano que es una propiedad, desde el punto de vista
jurídico se define como el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por lo
que se le atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo.
Hecha la observación anterior podemos decir que la propiedad agraria es
una institución que ha ido evolucionando en función de su ejercicio a través del
tiempo y pasó de una propiedad de derecho absoluto a ser una propiedad
restringida y limitada por la ley; la cual exige el cumplimiento de la función social
como elemento característico de la propiedad.
De tal forma se considera el derecho que tienen las personas ocupantes de
las tierras de usar, gozar y percibir los frutos provenientes de dichas tierras. Es un
derecho transferible por herencia a los sucesores legales sin poder ser objeto de
enajenación.
Por su parte no es necesario tener título de la tierra, basta con estar la
persona ocupándola, trabajándola, se hace titular del derecho de propiedad
agraria.
Como se observa tiene un efecto social por el acceso sin discriminación y
la tutela por parte del ESTADO que garantiza una justa distribución de las
riquezas, a su vez esta propiedad agrícola puede ser de uso temporal y
condicionado, por lo que hay que estar en constante uso para no perder el
derecho ni el dominio sobre las tierras.
Tal como se ha visto y se ha comentado el ESTADO le da una protección a
la propiedad agraria o mejor dicho a quienes ocupan la tierra con el propósito de
garantizar la producción nacional y el uso justo, apropiado y efectivo de la tierra.
En cuanto a la propiedad civil se considera como el derecho de usar gozar,
y disponer de una cosa de manera exclusiva, con restricciones y obligaciones
establecidas por la ley, su derecho se puede transferir a titulo universal o
particular, entre vivos o mortis causas, por título gratuito u oneroso, en otras
palabras por cualquiera de los actos anteriormente mencionados.
Cabe decir entonces que el derecho en este caso le corresponde a quien
tenga la titularidad de la tierra y es considerado perpetuo en el tiempo, puede
disponer libremente de la cosa, salvo aquellos casos que la ley considere la
propiedad de utilidad pública o de interés social, y entonces se procederá a la
transferencia de la misma por un precio justo y con un pago oportuno.
Con referencia a lo anterior, queda de parte de la voluntad del propietario
el derecho de ejercer acciones mediante organismos jurisdiccionales en defensa
bien sea de sus derechos frente a terceros o sobre quienes tengan alguna
pretensión sobre su propiedad.
COMPARACION ENTRE LA PROPIEDA AGRARIA Y LA PROPIEDAD
CIVIL
La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el
título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la
tierra.
La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad,
mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir,
solo está al servicio del titular.
La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida
humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad
Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad
general.
La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la
Propiedad Civil no, solo es un instrumento jurídico para la producción de seres
primarios.
En la propiedad agraria el derecho es limitado es decir mientras se está
trabajando la tierra, mientras que la propiedad civil el derecho es perpetuo, salvo
ciertas excepciones.
Resulta oportuno establecer cuál es la función social de la propiedad
agraria y después de analizar la ley de tierras y desarrollo agrario se concluye, que
los beneficiarios son todas aquellas personas que han emprendido la labor
relacionada con el trabajo rural, la producción agrícola como oficio principal en
nuestra nación.
En efecto los sujetos que tienen la prioridad de las adjudicaciones, son
aquellos individuos que sean cabezas de familia, que estén comprometidos a
trabajar y cultivar la tierra en pro de sus familias y en beneficio del desarrollo
agroalimentario. A estas personas a su vez se les garantiza un subsidio especial
alimentario, tanto pre- como post natal por parte del instituto de desarrollo rural.
Todo esto con el fin de garantizar el desarrollo y evolución de la seguridad
agroalimentaria en el país.
Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta interesante resaltar
como se clasifica la propiedad agraria de acuerdo a su extensión o tamaño y a
continuación se hará mención de ellas:
Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión
dividiéndola en tres tipos:
1) La pequeña propiedad o minifundio.
Se caracteriza por que el trabajo lo realiza el propietario y su familia. El
minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, por lo que no da un
rendimiento aceptable y es considerada una propiedad insuficiente ya que hay
poca productividad, es deficiente e improductiva desde el punto de vista Social y
económico.
2) La mediana propiedad.
Acá la explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con el
recurso de extraños y gran parte de su producción se dedica al mercado. El
propietario ejerce la fiscalización, administración y responsabilidad, gran parte de
la producción se dedica al mercado.
3) La gran propiedad.
La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está
despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo
de extraños.
Podemos agregar que la empresa agrícola, produce para el mercado, no
para el Consumo y que no hay dificultad para solventar los costos de producción.
En otro orden de ideas cuando se habla de la garantía de permanencia
agraria, decimos que es una Institución Jurídica del Derecho Agrario, concebida
como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los
productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén
cultivando y, a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad
agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.
Debemos destacar como punto de suma importancia para el desarrollo
agroalimentario de Venezuela, que el “ocupante” de un lote de terreno puede
solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una protección o garantía a la
actividad agraria que ha venido desempeñando en virtud de una amenaza de
desalojo. En tal sentido, el derecho de permanencia obedece a una forma de
garantía sobre la tierra que ocupan los trabajadores del campo caracterizado en
una posesión agraria para que posteriormente puedan acceder a la regularización
de tenencia de la tierra que trabajan.
De hecho, lo que se pretende cuando se intenta una acción de derecho de
permanencia es que los ocupantes que están siendo perturbados puedan
mantenerse en el sitio que ocupan, y continúen con la actividad agraria que han
venido realizando para que la misma no vaya ser interrumpida por cualquier acto
de desalojo proveniente de determinada persona, actos que de una manera u otra
tiendan a desocupar o desalojar a los ocupantes y que propendan a interrumpir su
producción agraria.
Puede decirse, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le garantiza al
sector campesino su incorporación al desarrollo agrario a través de las
condiciones adecuadas para la producción, tal como lo prevé el artículo 8:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a
través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal
sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de
las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los
semovientes, al fin productivo de las mismas.
Ahora bien, las tierras con vocación de uso agrario sobre las cuales se
puede otorgar la garantía de permanencia agraria, la establece la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario en su artículo 17 que remite en su parágrafo primero al artículo
2 el cual reza:
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los
efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas
con vocación para la producción agroalimentaria.
A continuación se destacaran los tipos de tierras según las consideraciones
de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO.
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán
sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores
determinantes tales como…
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan
sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto
Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-
económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la
biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su
administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al
régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento
de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con
los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya
administración les corresponda, se tomará como base las necesidades
agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población
actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la
elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la
producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de
la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su
actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con
los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es el artículo 17 de la LTDSA el que establece en forma taxativa
la garantía de permanencia agraria. De hecho, el artículo 119 de la citada Ley
instituye la competencia administrativa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para
declarar o negar la garantía de permanencia agraria.
Finalmente se pretendió dejar muy en claro la importancia de la propiedad
agraria estableciendo su conceptualización la comparación con la propiedad civil,
destacando sus respectivas diferencias, determinando cuál es su verdadera
función social y los sujetos que intervienen o motivan su actuación, en efecto se
manifestó la clasificación de acuerdo a sus extensiones y como tipifica la ley de
tierras y desarrollo agrario la propiedad agraria.
En este propósito se presentaron las variantes manifestaciones del derecho
de permanencia amparados en la precitada ley, concluyendo que no hay un
objetivo más importante que el de garantizar la seguridad agroalimentaria, para
ello se motiva la producción nacional en todos sus sectores y se concede
seguridad jurídica, evitando el uso inapropiado de la tierra y amparando a quienes
realmente están haciendo lo debido con estas.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS:
w.w.w monografías.com
w.w.w megatareas.com/doc/12842-Propiedad Agraria
La propiedad agraria y la propiedad civil/club de ensayos .com (2012,06)
Material suministrado en la plataforma. SAIA. Derecho Agrario 2015/A. /
Unidad_II_Tema_1agrario.pdf
Creatividad e ingenio del autor.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Código civil de Venezuela.

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Propiedad agraria vs civil

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO ARAURE - PORTUGUESA DERECHO AGRARIO. INTEGRANTES: MELEAN JUAN. C.I: V-11.540.042 ENERO, 2.016.
  • 2. PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA. Para comenzar a comentar sobre la propiedad agraria y civil, resulta conveniente definir en primer plano que es una propiedad, desde el punto de vista jurídico se define como el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por lo que se le atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo. Hecha la observación anterior podemos decir que la propiedad agraria es una institución que ha ido evolucionando en función de su ejercicio a través del tiempo y pasó de una propiedad de derecho absoluto a ser una propiedad restringida y limitada por la ley; la cual exige el cumplimiento de la función social como elemento característico de la propiedad. De tal forma se considera el derecho que tienen las personas ocupantes de las tierras de usar, gozar y percibir los frutos provenientes de dichas tierras. Es un derecho transferible por herencia a los sucesores legales sin poder ser objeto de enajenación. Por su parte no es necesario tener título de la tierra, basta con estar la persona ocupándola, trabajándola, se hace titular del derecho de propiedad agraria. Como se observa tiene un efecto social por el acceso sin discriminación y la tutela por parte del ESTADO que garantiza una justa distribución de las riquezas, a su vez esta propiedad agrícola puede ser de uso temporal y condicionado, por lo que hay que estar en constante uso para no perder el derecho ni el dominio sobre las tierras. Tal como se ha visto y se ha comentado el ESTADO le da una protección a la propiedad agraria o mejor dicho a quienes ocupan la tierra con el propósito de garantizar la producción nacional y el uso justo, apropiado y efectivo de la tierra. En cuanto a la propiedad civil se considera como el derecho de usar gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con restricciones y obligaciones establecidas por la ley, su derecho se puede transferir a titulo universal o
  • 3. particular, entre vivos o mortis causas, por título gratuito u oneroso, en otras palabras por cualquiera de los actos anteriormente mencionados. Cabe decir entonces que el derecho en este caso le corresponde a quien tenga la titularidad de la tierra y es considerado perpetuo en el tiempo, puede disponer libremente de la cosa, salvo aquellos casos que la ley considere la propiedad de utilidad pública o de interés social, y entonces se procederá a la transferencia de la misma por un precio justo y con un pago oportuno. Con referencia a lo anterior, queda de parte de la voluntad del propietario el derecho de ejercer acciones mediante organismos jurisdiccionales en defensa bien sea de sus derechos frente a terceros o sobre quienes tengan alguna pretensión sobre su propiedad. COMPARACION ENTRE LA PROPIEDA AGRARIA Y LA PROPIEDAD CIVIL La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra. La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir, solo está al servicio del titular. La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general. La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la Propiedad Civil no, solo es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios.
  • 4. En la propiedad agraria el derecho es limitado es decir mientras se está trabajando la tierra, mientras que la propiedad civil el derecho es perpetuo, salvo ciertas excepciones. Resulta oportuno establecer cuál es la función social de la propiedad agraria y después de analizar la ley de tierras y desarrollo agrario se concluye, que los beneficiarios son todas aquellas personas que han emprendido la labor relacionada con el trabajo rural, la producción agrícola como oficio principal en nuestra nación. En efecto los sujetos que tienen la prioridad de las adjudicaciones, son aquellos individuos que sean cabezas de familia, que estén comprometidos a trabajar y cultivar la tierra en pro de sus familias y en beneficio del desarrollo agroalimentario. A estas personas a su vez se les garantiza un subsidio especial alimentario, tanto pre- como post natal por parte del instituto de desarrollo rural. Todo esto con el fin de garantizar el desarrollo y evolución de la seguridad agroalimentaria en el país. Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta interesante resaltar como se clasifica la propiedad agraria de acuerdo a su extensión o tamaño y a continuación se hará mención de ellas: Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión dividiéndola en tres tipos: 1) La pequeña propiedad o minifundio. Se caracteriza por que el trabajo lo realiza el propietario y su familia. El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, por lo que no da un rendimiento aceptable y es considerada una propiedad insuficiente ya que hay poca productividad, es deficiente e improductiva desde el punto de vista Social y económico. 2) La mediana propiedad.
  • 5. Acá la explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con el recurso de extraños y gran parte de su producción se dedica al mercado. El propietario ejerce la fiscalización, administración y responsabilidad, gran parte de la producción se dedica al mercado. 3) La gran propiedad. La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo de extraños. Podemos agregar que la empresa agrícola, produce para el mercado, no para el Consumo y que no hay dificultad para solventar los costos de producción. En otro orden de ideas cuando se habla de la garantía de permanencia agraria, decimos que es una Institución Jurídica del Derecho Agrario, concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando y, a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación. Debemos destacar como punto de suma importancia para el desarrollo agroalimentario de Venezuela, que el “ocupante” de un lote de terreno puede solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una protección o garantía a la actividad agraria que ha venido desempeñando en virtud de una amenaza de desalojo. En tal sentido, el derecho de permanencia obedece a una forma de garantía sobre la tierra que ocupan los trabajadores del campo caracterizado en una posesión agraria para que posteriormente puedan acceder a la regularización de tenencia de la tierra que trabajan. De hecho, lo que se pretende cuando se intenta una acción de derecho de permanencia es que los ocupantes que están siendo perturbados puedan mantenerse en el sitio que ocupan, y continúen con la actividad agraria que han venido realizando para que la misma no vaya ser interrumpida por cualquier acto
  • 6. de desalojo proveniente de determinada persona, actos que de una manera u otra tiendan a desocupar o desalojar a los ocupantes y que propendan a interrumpir su producción agraria. Puede decirse, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le garantiza al sector campesino su incorporación al desarrollo agrario a través de las condiciones adecuadas para la producción, tal como lo prevé el artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. Ahora bien, las tierras con vocación de uso agrario sobre las cuales se puede otorgar la garantía de permanencia agraria, la establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 que remite en su parágrafo primero al artículo 2 el cual reza: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. A continuación se destacaran los tipos de tierras según las consideraciones de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO. 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como… 2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
  • 7. 3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio- económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. 5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, es el artículo 17 de la LTDSA el que establece en forma taxativa la garantía de permanencia agraria. De hecho, el artículo 119 de la citada Ley instituye la competencia administrativa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para declarar o negar la garantía de permanencia agraria. Finalmente se pretendió dejar muy en claro la importancia de la propiedad agraria estableciendo su conceptualización la comparación con la propiedad civil, destacando sus respectivas diferencias, determinando cuál es su verdadera función social y los sujetos que intervienen o motivan su actuación, en efecto se manifestó la clasificación de acuerdo a sus extensiones y como tipifica la ley de tierras y desarrollo agrario la propiedad agraria. En este propósito se presentaron las variantes manifestaciones del derecho de permanencia amparados en la precitada ley, concluyendo que no hay un
  • 8. objetivo más importante que el de garantizar la seguridad agroalimentaria, para ello se motiva la producción nacional en todos sus sectores y se concede seguridad jurídica, evitando el uso inapropiado de la tierra y amparando a quienes realmente están haciendo lo debido con estas.
  • 9. REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS: w.w.w monografías.com w.w.w megatareas.com/doc/12842-Propiedad Agraria La propiedad agraria y la propiedad civil/club de ensayos .com (2012,06) Material suministrado en la plataforma. SAIA. Derecho Agrario 2015/A. / Unidad_II_Tema_1agrario.pdf Creatividad e ingenio del autor. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Código civil de Venezuela.