Diferencias entre la propiedad civil y la propiedad agraria
1. República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Araure, 20 de enero de 2016
AUTOR:
YOHANA MARTINEZ
2. Diferencias entre la propiedad civil y la propiedad agraria:
En el marco legal constitución nacional artículo 115 se garantiza el derecho de
propiedad e igualmente el artículo 307 el derecho a los campesinos o
campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias
tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados
en la ley respectiva. Tanto la propiedad civil como la agraria gozan de la
protección del estado cuando nos vamos a un enfoque de diferencias entre
ellas tenemos lo siguiente:
La propiedad agraria se dedica al trabajo de la tierra que están bajo su
cuidado fuesen públicas o privadas tal como lo establece el artículo 2 de
la ley de desarrollo agrario (2010) con vocación de uso agrícola.
La propiedad Civil es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa
de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas
por la ley.
El derecho de propiedad agraria se transfiere a los sucesores, pero no
puede ser objeto de enajenación.
El derecho de propiedad civil puede ser transferido por cualquier título
sea universal, particular, mortis causa, gratuito u oneroso.
En el derecho de propiedad agraria lo puede tener la persona que
trabaje la tierra aun cuando no tenga un título de propiedad sobre la
tierra.
En el derecho de propiedad civil solo le corresponde al titular de esa
tierra.
Función social de la propiedad agraria:
El texto de la Constitución Bolivariana de 1999, tiene la particularidad de que
elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la
función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constitución de
(1961) que textualmente señalaba que el estado garantizaba la propiedad en
función social En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) en su artículo 115, establece: La garantía del derecho de propiedad y
que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes, en este sentido se ve como la propiedad está garantizada en un interés
general y solo se dará causa publica e interés social mediante una sentencia
firme y pago oportuno de indemnización de cualquier bien que sea declarado
en expropiación. Asimismo tenemos que después de la reforma de la ley de
tierras de desarrollo agrario (LTDA) 2005 y 2010 los productores y campesinos
pueden solicitar la certificación judicial de declaratoria del fundo en plena
producción agraria sustentable. El interés social que se enfoca desde la
propiedad agraria es el de mejorar o estabilizar todos aquellos campesinos que
trabajan la tierras siendo públicas y privadas colocándolos como propietarios
3. de esos fundos en plena producción preservando la biodiversidad y cumpliendo
la función social de la seguridad alimentaria de la nación.
Para ello el estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras
siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad
pública, o de interés nacional (ver Arts. 61 y 42 de la LTDA). La misma
legislación establece en su Art. 21 que son de utilidad pública o interés social
las tierras aptas para la producción agraria que estén localizadas dentro de las
poligonales rurales regionales, las cuales quedan sujetas a los planes de
seguridad agroalimentaria de la población. Además en el Art. 7 se declara de
utilidad pública toda extensión de tierra que sea calificada por el INTI como
latifundio, entendida como toda porción de terreno rural, que esté en condición
ociosa o inculta y que exceda de 5000ha en terrenos de sexta y séptima clases
o sus equivalentes. En concordancia con esta premisa, el INTI procederá a la
expropiación de los terrenos privados que se incluyan en la condición anterior,
por ser contrario al proceso de ordenación sustentable del campo.
Clasificación de la propiedad agraria:
Según lo establecido en la ley de tierras de desarrollo agrario (LTDA) en su
artículo 2 la clasificación de la propiedad se divide en tierras públicas y
privadas que tengan vocación de uso agrícola de las cuales podemos
mencionar las tierras pertenecientes al instituto nacional de tierras (INTI)
igualmente tenemos las tierras que son propiedad de la Republica que se
encuentran sujetas al régimen del instituto nacional de tierras (INTI) Las tierras
baldías también forman parte de la clasificación de la propiedad agraria, debido
a que estas son objeto de planes que se enfocan en un desarrollo socio
económico garantizando la biodiversidad en nuestro país. Por otra parte
tenemos las tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios que se
mantienen bajo la administración de los entes correspondientes el cual se
encuentran sometidos al régimen de la ley de tierras de desarrollo agrario con
los cuales se busca la planificación de uso de las tierras y que están tengan el
objetivo de abastecer las necesidades agroalimentarias de los urbanismos
cercanos considerando e número de la población y teniendo en cuenta el
aumento de la misma hacia un futuro. En cuanto a las tierras privadas estas
quedan sujetas a cumplir la función social dando seguridad agroalimentaria a la
nación por lo tanto estas se deben someter a cubrir las necesidades de la
población produciendo rubros y alimentos que estén en los planes establecidos
por el ejecutivo nacional.
Derecho de permanencia prevista en la ley de tierras y desarrollo agrario:
Tal como lo establece el artículo 17 de la ley de tierras de desarrollo agrario el
derecho de permanencia se le otorga a campesinos, agricultores y pequeños y
medianos productores que se encuentren bajo el régimen del uso de tierras y
con vocación en producción agroalimentaria. De acuerdo con esto el derecho
4. de permanencia se le es otorgado a todos aquellos grupos que se encuentren
ocupando la tierra pacíficamente para el momento en que se promulgo la ley de
tierras y desarrollo agrario (LTDA) igualmente aquellos grupos que estén
debidamente organizados para darle el uso colectivo a la tierra tal como se
desempeñan las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas que
tengan un fin agrario, los campesinos y campesinas que ocupen tierras
privadas y que se encuentran trabajándolas aun cuando no sean de sus
propiedad y si dicho trabajo es realizado bajo la figura de contrato o sociedad.
Este derecho queda establecido en la presente ley con el fin de garantizar el
progreso a todas aquellas personas que se dediquen al trabajo agrario y
ocupen tierras ociosas o incultas para que estas más adelante se le sean
adjudicadas por el instituto nacional de tierras (INTI).
5. BIBLIOGRAFÍA:
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Edgar Jaimes,J.G. (Caracas dic.2002). http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S0378-
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Extraordinaria,5.453, Marzo 24, 2000.
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