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República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Enero, 2016
Autor:
Torres Kateryn
PROPIEDAD CIVIL:
Se entiende por propiedad civil el derecho que tiene una persona en gozar y disponer de
sus bienes sin restricciones y de manera exclusiva tal como lo establece la ley en
nuestro código civil articulo 545 donde dispone las obligaciones y restricciones que
tiene la persona sobre el derecho de propiedad.
De igual forma tenemos que su fundamento legal en nuestra constitución se encuentra
establecido en el artículo 115 donde estipula la garantía de dicho derecho de propiedad
en efecto todas las personas tienen el derecho a disfrutar y disponer de sus bienes esta
se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca
la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
PROPIEDAD AGRARIA:
Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida como el más
amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta para el
cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo al servicio
armónico de los sujetos titulares y la sociedad.
Aunado a eso tenemos que el derecho de propiedad agraria se adjudica a toda persona
apta para realizar trabajos agrícolas, tal como se encuentra establecido en el artículo 12
de la ley de tierras y desarrollo agrario donde queda acentuado el reconocimiento que se
le da por pare del instituto nacional de tierras (INTI), al campesino y este en ejercicio
de su derecho podrá disponer y gozar de los frutos que se perciban en estas tierras
adjudicadas. Igualmente este texto legal establece que la propiedad agraria es
susceptible de enajenación y de transferencia a través de una herencia.
Igualmente en nuestra carta magna en su artículo 307 donde queda garantizado el
derecho de propiedad que se les otorgue a los campesinos y demás productores a través
del instituto nacional de tierras en las formas establecidas por la respectiva ley que rige
esta materia más precisamente el derecho de disfrute del bien y el ejercicio del mismo
derecho.
La propiedad agraria está contemplada en la constitución como un derecho que tienen
los campesinos y agropecuarios sobre las tierras. Su creación será de acuerdo a las leyes
respectivas Ley de Tierras y desarrollo Agrícola, esta propiedad será protegida por el
Estado e incentivará las formas asociativas y particulares de la propiedad en búsqueda
de garantizar la producción agrícola.
De acuerdo a lo establecido en este artículo se concede a los productores agrarios un
beneficio o garantía que está representado por el derecho a la adjudicación de una
parcela ya sea en forma ordinaria o preferencial, individual o colectiva y en la forma
que al efecto prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual constituye la
propiedad especial agraria que está consagrada en el artículo 12 de la referida ley
agraria, con sus atributos de uso, goce y disfrute de los productos de la tierra.
La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta
conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y
participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus
titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la
propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento
necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos. Como
concepto general y en sus distintas formas de manifestarse, tampoco es diferente de la
propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque en ocasiones suele tener
limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a los medios de prueba.
DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD
AGRARIA:
 La propiedad Agraria es el derecho que tienen las personas de usar, gozar y
percibir los frutos de las tierras que estén bajo su cuidado.
 La propiedad Civil es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
 La propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no
puede ser objeto de enajenación alguna
 En la propiedad civil derecho se transfiere por título universal o particular por
actos inter vivos o por mortis causa, o por título gratuito u oneroso.
 El derecho de propiedad agraria lo tiene quien trabaja la tierra, aun cuando no
tenga título de propiedad sobre la tierra.
 El derecho de propiedad civil le corresponde al titular de la tierra.
 La propiedad agraria es social, ya que tutela el interés general para hacerla
accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.
 La propiedad civil es perpetua.
 La propiedad agraria es temporal y condicionada.
 En la propiedad agraria se debe de usar la cosa y si no la usa pierde su dominio.
 En a propiedad civil el derecho de usar y disponer libre y exclusivamente de la
cosa.
 En la propiedad agraria su régimen es estatutario.
 En la civil su régimen es voluntario.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA:
En la nuestra ley de tierra de desarrollo agrario queda claramente establecido como el
derecho de propiedad agraria no solo la disfruta una parte de la población ya que este
servicio está al servicio de toda la ciudadanía y se desenvuelve dentro de valores tal
como la solidaridad, la igualdad de oportunidades, pero es de suma importancia resaltar
que toda persona que se le sea otorgada una propiedad agraria debe tener un fin social
por lo cual debe estar sujeta a los principios constitucionales donde el principio anti
latifundista la seguridad alimentaria y la agricultura sustentable juegan un papel
fundamental establecido en el artículo 307 Titulo IV capítulo I Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999). De igual forma en el artículo 68 de la ley
de desarrollo agrario, (2010) se encuentra establecido que son declaradas con utilidad
pública todas aquellas tierras que vayan a ser utilizadas con un fin social y que su uso
sea de manera agrícola en el cual se asegure un interés agroalimentario donde la
población se vea beneficiada conforme a lo previsto en el artículo 305 de la constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se puede citar el articulo 69
(LTDA) donde establece que la utilidad pública y el interés social eliminan totalmente
al latifundio siendo este contrario al interés social en tal efecto el instituto nacional de
tierras (INTI) expropiara las tierras que fuesen necesarias y que favorezcan el desarrollo
agrícola sustentable. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso,
goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social
específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con
vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento de
su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria
viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de
la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se
establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca
mejorable y finca productiva.
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA:
Según lo que establece el artículo 2 de la ley de tierras y desarrollo agrario (LDTA) la
propiedad agraria se divide en 5 fases que están compuestas por: Las tierras
pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dichas tierras son sometidas a
un estudio que pueda determinar los factores que determinen el promedio de ocupación,
estos estudios se basan en la producción agroalimentaria, la capacidad de trabajo que
tenga el usuario, la densidad que pueda tener la población local y que esta esté apta
para realizar trabajos agrarios e igualmente se estudia las condiciones agrícolas de la
tierra y los riesgos previsibles en la zona. Por otra parte tenemos la tierra de la republica
que se encuentran sujetas al mismo régimen de las tierras propiedad del instituto
nacional de tierras (INTI). Aunado a eso se encuentran las tierras baldías que forman
parte de planes especiales para el desarrollo socioeconómico del país y se rigen bajo un
esquema efectivo en la producción, garantizando la biodiversidad de los recursos
existentes, entre estas tenemos las que se encuentran en los estados y municipios que se
someten a los entes que corresponden y quedan sometidos a la ley de tierras y desarrollo
agrario (LDTA) cuyos estados y municipios tendrán en sus planes asegurar la
producción básica de los rubros alimenticios fundamentales, por ultimo tenemos las
tierras privadas que están sujetas a cumplir una función social dentro de la nación
asegurando la estabilidad agroalimenticia, en este sentido se somete a actividades donde
se produzcan rubros que vayan acorde con este plan de seguridad alimenticio
establecidos por el ejecutivo nacional.
DERECHO DE PERMANENCIA PREVISTA EN LA LEY DE
TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:
El derecho de permanencia se encuentra consagrado en el artículo 17 de la ley de tierras
y desarrollo agrario en el cual queda establecido el derecho de permanencia de
pequeños y medianos productores, agricultores y campesinos del sector. Es importante
recalcar que en el artículo 12 ejusdem queda reconocido el derecho de adjudicación a
toda persona que sea apta para trabajos agrarios y en los casos y formas establecidos en
dicha ley. El derecho de permanencia otorgado al campesino, al productor y al
agricultor asegura en ellos el derecho de trabajar las tierras y percibir de ellas sus frutos,
el fin que persigue este derecho es el progreso de estos y que no puedan ser desalojados
de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen y que se les se adjudicada cumpliendo el
procedimiento a través del instituto correspondiente. De igual forma contempla que este
derecho de permanencia debe ser otorgado a ciudadanos nacidos y residentes en zonas
rurales. Según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 se les garantizara
el derecho de permanencia a las personas determinadas en el artículo 2 ejusdem y que se
hará mediante un acto dictado por el instituto nacional de tierras (INTI). Asimismo se
protege el derecho de permanencia de aquellos campesinos que han trabajado tierras
privadas en calidad de arrendatarios aun cuando esta no sea su propiedad el estado los
protege dependiendo de cuál sea el contrato o mandato que hayan contraído con su
legítimo propietario, por el periodo de tres años seguidos. Aunado a eso tenemos que
todo proceso que sea ejecutado en contra de estos arrendatarios que cultiven tierras
privadas, que se denuncien como tierras ociosas y no de provecho tienen derecho a
permanecer en ellas hasta que se realice el dicho procedimiento de expropiación y
adjudicación de las tierras rigiéndose por el artículo 27 constitucional que proteja el
derecho a la defensa de dichos campesino o conuqueros.
BIBLIOGRAFÍA:
Publicado por Jenny (noviembre 2009) clases jurídicas disponible en
http://juridicasclases.blogspot.com/2009/11/propiedad-agraria.html.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
Ley de desarrollo agrario. (2010). Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de
julio de 2010.

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Agrario LA PROPIEDAD

  • 1. República Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Fermín Toro Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Enero, 2016 Autor: Torres Kateryn
  • 2. PROPIEDAD CIVIL: Se entiende por propiedad civil el derecho que tiene una persona en gozar y disponer de sus bienes sin restricciones y de manera exclusiva tal como lo establece la ley en nuestro código civil articulo 545 donde dispone las obligaciones y restricciones que tiene la persona sobre el derecho de propiedad. De igual forma tenemos que su fundamento legal en nuestra constitución se encuentra establecido en el artículo 115 donde estipula la garantía de dicho derecho de propiedad en efecto todas las personas tienen el derecho a disfrutar y disponer de sus bienes esta se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. PROPIEDAD AGRARIA: Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida como el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad. Aunado a eso tenemos que el derecho de propiedad agraria se adjudica a toda persona apta para realizar trabajos agrícolas, tal como se encuentra establecido en el artículo 12 de la ley de tierras y desarrollo agrario donde queda acentuado el reconocimiento que se le da por pare del instituto nacional de tierras (INTI), al campesino y este en ejercicio de su derecho podrá disponer y gozar de los frutos que se perciban en estas tierras adjudicadas. Igualmente este texto legal establece que la propiedad agraria es susceptible de enajenación y de transferencia a través de una herencia. Igualmente en nuestra carta magna en su artículo 307 donde queda garantizado el derecho de propiedad que se les otorgue a los campesinos y demás productores a través del instituto nacional de tierras en las formas establecidas por la respectiva ley que rige esta materia más precisamente el derecho de disfrute del bien y el ejercicio del mismo derecho. La propiedad agraria está contemplada en la constitución como un derecho que tienen los campesinos y agropecuarios sobre las tierras. Su creación será de acuerdo a las leyes respectivas Ley de Tierras y desarrollo Agrícola, esta propiedad será protegida por el Estado e incentivará las formas asociativas y particulares de la propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola. De acuerdo a lo establecido en este artículo se concede a los productores agrarios un beneficio o garantía que está representado por el derecho a la adjudicación de una parcela ya sea en forma ordinaria o preferencial, individual o colectiva y en la forma que al efecto prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual constituye la
  • 3. propiedad especial agraria que está consagrada en el artículo 12 de la referida ley agraria, con sus atributos de uso, goce y disfrute de los productos de la tierra. La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos. Como concepto general y en sus distintas formas de manifestarse, tampoco es diferente de la propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque en ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a los medios de prueba. DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA:  La propiedad Agraria es el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que estén bajo su cuidado.  La propiedad Civil es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.  La propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna  En la propiedad civil derecho se transfiere por título universal o particular por actos inter vivos o por mortis causa, o por título gratuito u oneroso.  El derecho de propiedad agraria lo tiene quien trabaja la tierra, aun cuando no tenga título de propiedad sobre la tierra.  El derecho de propiedad civil le corresponde al titular de la tierra.  La propiedad agraria es social, ya que tutela el interés general para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.  La propiedad civil es perpetua.  La propiedad agraria es temporal y condicionada.  En la propiedad agraria se debe de usar la cosa y si no la usa pierde su dominio.  En a propiedad civil el derecho de usar y disponer libre y exclusivamente de la cosa.  En la propiedad agraria su régimen es estatutario.  En la civil su régimen es voluntario.
  • 4. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA: En la nuestra ley de tierra de desarrollo agrario queda claramente establecido como el derecho de propiedad agraria no solo la disfruta una parte de la población ya que este servicio está al servicio de toda la ciudadanía y se desenvuelve dentro de valores tal como la solidaridad, la igualdad de oportunidades, pero es de suma importancia resaltar que toda persona que se le sea otorgada una propiedad agraria debe tener un fin social por lo cual debe estar sujeta a los principios constitucionales donde el principio anti latifundista la seguridad alimentaria y la agricultura sustentable juegan un papel fundamental establecido en el artículo 307 Titulo IV capítulo I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). De igual forma en el artículo 68 de la ley de desarrollo agrario, (2010) se encuentra establecido que son declaradas con utilidad pública todas aquellas tierras que vayan a ser utilizadas con un fin social y que su uso sea de manera agrícola en el cual se asegure un interés agroalimentario donde la población se vea beneficiada conforme a lo previsto en el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se puede citar el articulo 69 (LTDA) donde establece que la utilidad pública y el interés social eliminan totalmente al latifundio siendo este contrario al interés social en tal efecto el instituto nacional de tierras (INTI) expropiara las tierras que fuesen necesarias y que favorezcan el desarrollo agrícola sustentable. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA: Según lo que establece el artículo 2 de la ley de tierras y desarrollo agrario (LDTA) la propiedad agraria se divide en 5 fases que están compuestas por: Las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dichas tierras son sometidas a un estudio que pueda determinar los factores que determinen el promedio de ocupación, estos estudios se basan en la producción agroalimentaria, la capacidad de trabajo que tenga el usuario, la densidad que pueda tener la población local y que esta esté apta para realizar trabajos agrarios e igualmente se estudia las condiciones agrícolas de la tierra y los riesgos previsibles en la zona. Por otra parte tenemos la tierra de la republica que se encuentran sujetas al mismo régimen de las tierras propiedad del instituto nacional de tierras (INTI). Aunado a eso se encuentran las tierras baldías que forman parte de planes especiales para el desarrollo socioeconómico del país y se rigen bajo un esquema efectivo en la producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes, entre estas tenemos las que se encuentran en los estados y municipios que se someten a los entes que corresponden y quedan sometidos a la ley de tierras y desarrollo
  • 5. agrario (LDTA) cuyos estados y municipios tendrán en sus planes asegurar la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales, por ultimo tenemos las tierras privadas que están sujetas a cumplir una función social dentro de la nación asegurando la estabilidad agroalimenticia, en este sentido se somete a actividades donde se produzcan rubros que vayan acorde con este plan de seguridad alimenticio establecidos por el ejecutivo nacional. DERECHO DE PERMANENCIA PREVISTA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: El derecho de permanencia se encuentra consagrado en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario en el cual queda establecido el derecho de permanencia de pequeños y medianos productores, agricultores y campesinos del sector. Es importante recalcar que en el artículo 12 ejusdem queda reconocido el derecho de adjudicación a toda persona que sea apta para trabajos agrarios y en los casos y formas establecidos en dicha ley. El derecho de permanencia otorgado al campesino, al productor y al agricultor asegura en ellos el derecho de trabajar las tierras y percibir de ellas sus frutos, el fin que persigue este derecho es el progreso de estos y que no puedan ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen y que se les se adjudicada cumpliendo el procedimiento a través del instituto correspondiente. De igual forma contempla que este derecho de permanencia debe ser otorgado a ciudadanos nacidos y residentes en zonas rurales. Según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 se les garantizara el derecho de permanencia a las personas determinadas en el artículo 2 ejusdem y que se hará mediante un acto dictado por el instituto nacional de tierras (INTI). Asimismo se protege el derecho de permanencia de aquellos campesinos que han trabajado tierras privadas en calidad de arrendatarios aun cuando esta no sea su propiedad el estado los protege dependiendo de cuál sea el contrato o mandato que hayan contraído con su legítimo propietario, por el periodo de tres años seguidos. Aunado a eso tenemos que todo proceso que sea ejecutado en contra de estos arrendatarios que cultiven tierras privadas, que se denuncien como tierras ociosas y no de provecho tienen derecho a permanecer en ellas hasta que se realice el dicho procedimiento de expropiación y adjudicación de las tierras rigiéndose por el artículo 27 constitucional que proteja el derecho a la defensa de dichos campesino o conuqueros.
  • 6. BIBLIOGRAFÍA: Publicado por Jenny (noviembre 2009) clases jurídicas disponible en http://juridicasclases.blogspot.com/2009/11/propiedad-agraria.html. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000. Ley de desarrollo agrario. (2010). Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010.