Conferencia Sobre el Embargo Ejecutivo en República Dominicana Juan Jesús De ...
Depósito judicial flori c
1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria
Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales
Rómulo Gallegos. Fundación Misión Sucre
Aldea Universitaria E.B.B “Francisco Lazo Martí”
Valle de la Pascua. Edo-Guárico.
5º Año Sección “A”
DEPOSITO JUDICIAL
FACILITADOR
PARTICIPANTES:
Dr. Patricia Martinez
Pedro N. Calcurian Ortega
Flori E.Campos
Luis Sandoval
FEBRERO 2014
2. DEPÓSITO JUDICIAL.
Concepto
La mayoría de los autores lo definen como un contrato real, unilateral o
bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra
de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de
restituirla a la primera cuando la reclame.
La nota esencial del depósito es la de primordial finalidad de custodia,
que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligación es
accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).
Deposito en general: art 1749 código civil “un acto por el cual una
persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla”
El depósito como tal: art 1751 código civil “es un acto gratuito, salvo
convención en contrario, que no podrá tener por objeto si no muebles”
El art 2 de la ley sobre depósito judicial establece que El Depósito
Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa
y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la
posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad
competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito
de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta
función.
En general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con
obligación de guardarla y restituirla. Así lo establece el artículo 1.749 del código
civil venezolano.
Debe observarse que no siempre se trata de un contrato (el secuestro
judicial, que es una de las variedades del depósito); y que presupone la
recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y
restituirla. El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el
embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. El secuestro puede tener por
objeto así los bienes muebles como los inmuebles.
En conclusión, es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra
autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada
depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna
3. medida generalmete de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra
cualquiera de similar naturaleza, con el primordial de que la cuide y conserve,
manteniéndola a la orden de quien se las entrego y con la obligación de
devolverlas al momento y según se lo ordene en su primer requerimiento.
2. Requisitos para ser Depositario:
Antes de establecer los requisitos se considera necesario, definir al
Depositario: Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las
partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal. El
depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio
de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada
provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva,
recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las
mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.
Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que
cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de
tal función por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorización
proceda los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial y están
referidos:
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el
artículo 2;
b. A la construcción y mantenimiento de garantías para responder por los
daños y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su función; y ,
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los
riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
Adicionalmente lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial, en su
artículo 6. “Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías
Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además los
siguientes requisitos:
1.
El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de
depósito judicial.
2.
Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas
no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las
cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado
por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador
4. Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre
del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en las de
Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad de Depósito Judicial,
será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313 del Código de
Comercio.”
3. Destino del Depósito Judicial
Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial.” El Depositario Judicial está en
la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y
administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren
necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días
de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos.”
Artículo 16 (ejusdem) “El depositario tendrá derecho de retención sobre los
bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales
bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen
al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de
depósito”.
4. Apertura de Cuentas Bancarias
C.P.C Artículo 540:
Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u
otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que
produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se
depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un
Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las
perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente,
pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se
abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero
dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el
Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas
pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte
del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de
5. la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se
movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El
Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los
depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de
las partes y el número del expediente
5. Derechos del Depositario
Se encuentran en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el
cual
establece:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y
créditos embargados.
2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del
Tribunal.
3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.”
De igual forma el artículo la Ley Sobre Depósito Judicial establece:
Artículo 13. “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le
paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que
se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación,
administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple
custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona
a cuya instancia se hubiera acordado el depósito”.
Artículo 16 “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes
depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes
hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al
depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de
depósito”.
Así mismo La ley Sobre Depósito Judicial en su CAPITULO VII De los
6. derechos del Depositario, artículos 32, 33 y 34 dispone otros privilegios de los
cuales goza el Depositario Judicial.
6. Uso de los Bienes Depositados
C.P.C. Artículo 543: “Si entre los bienes embargados hubiere animales y
objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con
audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de
los gastos del depósito.”
7. Aprobación de la cuenta del Depositario
C.P.C. Artículo 540: Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos
Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las
que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se
depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un
Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las
perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente,
pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se
abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero
dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el
Secretario
del
Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas
pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte
del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de
la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se
movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El
Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los
depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de
las partes y el número del expediente.
C.P.C. Artículo 544: Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para
la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley
sobre Depósitos Judiciales.
7. Al respecto la ley Sobre Deposito Judicial, en su artículo 14 establece:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta
en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito…..”