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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
ARAURE - PORTUGUESA
CONTRATOS DE ENFITEUSIS, LA PERMUTA Y LA DONACIÓN-
CUADRO COMPARATIVO
El cuestionario esta disponible por 3 dias solo para usted, si otra persona presenta usted
pierde la suya, la clave para acceder es 9842, una vez que termine me notifica por este medio para
recordar evaluarlo y el cuadro comparativo lo envía a mi correo personal yessikavas@gmailcom
Stalin N Aular M. v-21563482
Sept. 2016
DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS
Contratos Conceptos Importancia Caracteres Fuentes Efectos Fundamento
Jurídico
ENFITEUSIS
El contrato enfitéutico es la
figura contractual que hace nacer la
obligación de futura constitución de
un derecho real de enfiteusis sobre un
determinado bien inmueble. Cabe
destacar que es habitualmente
requisito constitutivo del derecho real
la inscripción en un registro público.
Derechos:
· Usar y disfrutar de la finca,
haciendo suyos los frutos.
· Llevar a término en la finca
transformaciones que juzgara necesarias o
al menos convenientes de conformidad
con su prudente arbitrio, aun cuando con
ello la cambiara en su fondo y substancia,
siempre y cuando no la deteriorase.
· Gravar y afectar la finca con
servidumbres y aun con hipotecas, las
cuales se extinguían automáticamente con
la enfiteusis. (por ello se dice que los
enfiteutas gozan de parte del ius abutendi)
(…)
Obligaciones:
· Cultivar la finca como un buen
padre de familia y restituirla cuando se
terminara la enfiteusis, debiendo
responder por los daños ocasionados por
su culpa.
· Pagar la renta con puntualidad y
exactitud.
Para enajenar la enfiteusis debía
pedir el consentimiento del propietario del
fundo., en este punto tenemos las
siguientes particularidades, que son,
quizá, el aspecto más importante respecto
de este derecho real: a) Protimeseos: A la
hora de enajenar la enfiteusis el enfiteuta
debe ofrecerla al propietario, para que
durante 2 meses el tenga la oportunidad de
recuperar su derecho completamente. b)
Laudemium: Si en los 2 meses el
propietario no utiliza la opción preferente
que se le ha otorgado, puede el enfiteuta
enajenar su derecho a quien el desee, pero
debe darle al propietario el 50% del precio
que reciba.
Es un derecho
real y perpetuo en cuya
virtud, el titular
(enfiteuta) puede usar
y disfrutar de la cosa
ajena de la manera más
amplia, salvo dos
obligaciones
substanciales de
conducirse como se
conduce en su casa un
buen padre de familia,
y de pagar una renta o
pensión anual. Se trata
entonces de un
derecho sobre cosa
ajena, que se aproxima
al derecho de
propiedad. Puede
recaer sobre cualquier
tipo de bien, mueble o
inmueble, pero en la
práctica sólo lo hizo
sobre fundos rústicos,
a su vez, el uso y
disfrute de la cosa es
ilimitado, y perpetuo,
o por lo menos a plazo
muy largo, en la
práctica, para más de
100 años. El
propietario se
desprende, entonces,
del ius utendi, del ius
fruendi, y conserva
para sí, de forma muy
limitada el ius
abutendi.
Es un derecho real
que supone la cesión
temporal del dominio
útil de un inmueble, a
cambio del pago anual
de un canon.
 Consensual:
El contrato queda
perfeccionado por el mero
consentimiento de las
partes.
 Productor de
obligaciones: Concede a
las partes el derecho a
exigir el cumplimiento de
las recíprocas
obligaciones que surgen
como consecuencia de la
perfección del contrato.
 Oneroso:
Existe un intercambio
patrimonial entre las
partes como consecuencia
de la naturaleza de la
enfiteusis que se va a
constituir.
 Bilateral y
recíproco: Para este
contrato, se requerirá la
voluntad de dos partes
(bilateral), y se les
atribuirán sendas
obligaciones
(reciprocidad).
 Conmutativo:
La obligación de
constituir la enfiteusis
supone que existe
equivalencia en la
obligación, derivada de la
propia equivalencia de
obligaciones del derecho
real de enfiteusis.
Constitución de
la enfiteusis: es decir,
¿cómo se crea la
enfiteusis?
Por medio de una
convención: celebrada
entre el dueño de la
cosa y el enfiteuta.
Por actos mortis
causa: muy en
particular, por medio
de legados, sin que
fuese necesario un
convenio especial
entre el testador y el
legatario, que iba a ser
enfiteuta.
Ambas partes
quedan obligadas a
inscribir el derecho real
de enfiteusis en el
registro de la propiedad,
es decir surge una
obligación de constituir
un derecho, reclamable
por ambas partes ante la
autoridad judicial que en
caso de incumplimiento
podrá sustituir la
voluntad de la parte que,
tras haber establecido el
contrato de enfiteusis, se
niegue a inscribir la
enfiteusis en el registro.
Diferencias con el
usufructo: La enfiteusis
puede confundirse con el
usufructo, y para evitar
esto, es necesario tener
claras las diferencias
entre estos tipos de
derechos reales:
b) Por la duración:
el usufructo por ser de
carácter personal termina
con la muerte del
usufructuario (o
vencimiento del plazo
estipulado), mientras que
la enfiteusis es
transmisible a los
herederos y puede durar
100 años como mínimo.
b) Con base a la
naturaleza del usufructo
(personalísimo) el mismo
no puede ser transmitido,
pero la enfiteusis sí.
c) Por el contenido
mismo del derecho: el
usufructuario no puede
cambiar el destino del
bien, y el enfiteuta si
puede hacerlo.
Es un contrato
por el cual se
concede un fundo a
una persona, con la
obligación de
mejorarlo y pagar un
canon anual. La
enfiteusis concede al
enfiteuta el derecho
de GOCE, de
DISPONER de su
derecho y el derecho
de REDENCIÓN o
RESCATE. Es un
Derecho Real
INMOBILIARIO,
susceptible de
hipoteca.
(Artículos:
1565, 1572 y 530,
1881.3 C.C),
artículos 1.567-
1.573-1.575, del
Código Civil.
PERMUTA
Contrato mediante el cual
uno de los contratantes se obliga
a dar una cosa para recibir otra.
Es un contrato por el cual
cada una de las partes se obliga a
dar el derecho de propiedad
(dominio) de una cosa para recibir
el derecho de dominio sobre otra.
También puede ser un
contrato por el cual uno de los
contratantes se obliga a entregar
el dominio de una cosa y una
suma de dinero, pero cabe aclarar
que en algunas legislaciones, si la
parte en numerario es superior o
igual al valor de la cosa, el
contrato se considera de
compraventa.
La Permuta también llamada
contrato de cambio es un negocio
innominado por el que las partes
convienen, que una debe entregar
a la otra una cosa y recibir de esta
otra cosa en cambio.
Consiste en que una persona
transfería a otra la propiedad de
una cosa para que ésta a su vez le
trasmitiera la propiedad de otras u
otras.
La permuta puede
ser utilizada en ciertos
regímenes como un
mecanismo legal para el
cambio de divisas
cuando esta actividad se
encuentra prohibida o
limitada por un régimen
de control de cambio.
Históricamente, la
permuta, o trueque, es
una forma primitiva de
intercambio anterior a la
compraventa, que supone
la existencia de moneda y
por consiguiente un
grado de organización
social más avanzado. Se
trata de la primera
manifestación natural del
comercio, y aparece en la
historia desde el
momento en que las
primeras poblaciones
empiezan a especializar
sus profesiones y existen
excedentes. El trueque
presenta varios
problemas,
principalmente
limitaciones de tiempo.
Cuando el intercambio es
frecuente, los sistemas de
trueque encuentran
rápidamente la necesidad
de utilizar algún bien con
carácter de moneda.
Por ello, la
importancia social de la
permuta decae con la
invención de la moneda.
A partir de ese momento
las relaciones
comerciales pasan a
regularse principalmente
por medio de la
compraventa.
Actualmente el papel
económico de la permuta
es muy modesto, aunque
no ha desaparecido.
Traslativo de
Dominio: Sirve para
transmitir la propiedad.
• Principal: No
depende de la
existencia de otro
contrato.
• Bilateral:
Origina derechos y
obligaciones para
ambas partes.
• Oneroso: Es
necesario un
intercambio, de lo
contrario sería un
contrato de donación de
bienes.
• Conmutativo
(generalmente): Ambas
partes suelen tener las
mismas obligaciones y
derechos.
• Instantáneo o
de tracto sucesivo: El
contrato se puede
celebrar al instante o en
el tiempo acordado.
• Contrato
Consensual: Cuando en
contrato recae en bien
mueble.
• Contrato
Formal: Cuando en
contrato recae en bien
inmueble.
Era una
convención
sinalagmática
transmitente de
manera recíproca del
dominio o derecho de
propiedad que el
permutante va a
ejercer sobre las cosas
que adquiere como
consecuencia del
cambio, por tanto
engendra obligaciones
de dar, su conclusión
tiene lugar cuando una
de la partes a hecho
entrega de una cosa
con el objeto de que
esta cumpla con una
prestación de igual
naturaleza.
Existe una
reciprocidad entre las
partes y el contrato
queda configurado desde
que ellas se
comprometen a
transferirse mutuamente
la propiedad de dos cosas
ciertas. La disposición
del mismo artículo
establece la diferencia
entre este tipo de
contrato y la
compraventa al no
mencionar el precio, es
un trueque te doy una
cosa para que me des otra
cosa, pero en especie no
en dinero.
Obligaciones de
las partes:
• Transferir la
propiedad de las cosas
o derecho permutado.
• Conservar la
cosa hasta antes de la
entrega.
• Entregar la
cosa (posesión).
• Responder
por lo vicios ocultos.
• Garantizar
una posesión pacifica
• Responder a
la evicción.
• Pagar por
mitad los gastos de
escritura y registro.
El principio
general, es que la
permuta se rige por las
mismas normas que la
venta, el legislador
insistió innecesariamente
en el principio de la
consensualidad del
contrato y estableció
expresamente que en la
permuta los gastos de
escritura y accesorios
serán satisfechos de por
mitad con los
contratantes, salvo que
los mismos hayan
dispuesto lo contrario, lo
que no es sino la
aplicación “mutatis
mutandis” de la regla
instituida en materia de
venta.
REGULACION
LEGAL DE LA
PERMUTA
SENTIDO DEL
ARTICULO 1558 DEL
CÓDIGO CIVIL
VENEZOLANO.
Articulo 1558 del
Código Civil
Venezolano:
La Permuta es un
contrato por el cual
cada una de las partes se
obliga a dar una cosa
para obtener otra por
ella.
Nos indica que la
Permuta es un acuerdo
de voluntades que
puede ser entre dos o
mas personas, donde la
prestación de una de las
partes consiste en la
obligación de transferir
a la otra la propiedad de
una cosa cierta, con la
condición de que ésta a
su vez le haga entrega
de la propiedad de otra
cosa cierta.
Establece el
artículo 1559
ejusdem:
La Permuta se
perfecciona, como la
venta, por el solo
consentimiento.
Artículo 1563,
ejusdem:
Las demás reglas
establecidas para el
contrato de venta se
aplican al de permuta.
Las normas
específicas de la
permuta son las
referentes a:
1. Permuta de la
cosa ajena: Establecida
en el artículo 1560 del
Código Civil , según el
cual el que ha recibido
ya la cosa y prueba que
el otro contratante no
era dueño de la cosa
dada en permuta solo
queda obligado a
devolver la que recibió
y no queda obligado a
dar lo que prometió.
2. Evicción de la
cosa permutada:
artículo 1501. El
permutante que
padecida evicción de la
cosa que recibió, puede,
a su elección, demandar
la indemnización de
perjuicios o repetir la
cosa que dio. Esta
disposición marca una
diferencia con la venta,
ya que en la venta quien
sufre evicción solo
puede obtener
coactivamente una
indemnización en
dinero mientras que en
la permuta puede optar
entre exigir una
indemnización en
dinero o la repetición de
la cosa.
3. Oponibilidad de
la resolución de la
permuta a los terceros.
La resolución del
contrato conforme a lo
establecido en los
artículos 1560 y 1561,
(permuta de la cosa
ajena y evicción) no
perjudica los derechos
de terceros, antes del
registro de la demanda
en caso de inmuebles o
antes del registro de a
demanda si se trata de
muebles.
DONACIÓN
Es el contrato por el cual una
persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su
patrimonio a otra persona que lo
acepta".
a) Menor emancipado y
mayor inhabilitado: según los
artículos 383 c.c. que trata del
menor emancipado, como el
artículo 409. c.c. sobre
inhabilitados, determinan que
estos están facultados para
realizar por si mismos los actos de
simple administración, en los
casos de donación pura y simple,
a través de la cual se incrementa
el patrimonio del donatario sin
ninguna contraprestación,
pudiéramos decir que este
contrato se considera equivalente
a un acto de simple
administracion, en los casos de
que las donaciones estén sujetas a
cargas o condiciones se rige con
las previsiones establecidas en el
articulo 1.442, que trata de su
capacidad para la aceptaciones se
complemente con la asistencia del
respectivo curador.
b) Los menores y entredichos: en
los casos de los menores,
normalmente están sujetos a
patria potestad y ocasionalmente
a tutela, tienen en el padre o la
madre o el tutor a su representante
legal, lo cual determinan que sean
éstas las personas quienes, en su
nombre, acepten las donaciones
que se les ofrezcan, así lo
establece el articulo 1442, en su
único aparte, pero como la
representación derivada de la
patria potestad(Art.267), y de la
tutela (Art.365) solo otorga la
facultad para realizar actos de
simple administracion, si la
donación esta sometida a cargas o
condiciones, el acto es de
Formalidades,
que son distintas
según se trate de
muebles o de
inmuebles.
a) Bienes
muebles. Puede
hacerse verbalmente o
por escrito. La forma
verbal requiere la
entrega simultánea.
Faltando este
requisito, no surtirá
efecto si no se hace por
escrito (en documento
privado o en publico) y
consta de la misma
forma la aceptación.
b) Bienes
inmuebles. Para que
sea válida, ha de
hacerse en escritura
pública, expresándose
en ella
individualmente los
bienes donados y el
valor de las cargas que
deba satisfacer el
donatario.
La donación se
clasifica como un
contrato principal,
consensual, traslativo
de dominio, unilateral,
gratuito, en principio
irrevocable, entre vivos
y, habitualmente,
instantáneo y formal
solemne.
La revocación de
las donaciones
-Por ingratitud del
donatario
-Por
superveniencia o
supervivencia de hijos
- Por
incumplimiento del
modo
¿Quiénes pueden
recibir por donación?
Todas las personas a
quienes la ley no
declare incapaces para
celebrar el contrato de
donación en su
carácter de donatarios.
¿Quiénes no pueden
recibir por donación?
La respuesta nos la
suministra el articulo
1436, del Código Civil
al establecer que “no
pueden recibir por
donación, ni aun bajo
el nombre de personas
interpuestas, los
incapaces para recibir
por testamento, en los
casos y del modo
establecido en el
capitulo que trata de
las sucesiones
testamentarias”, si
esto es así, no pueden
recibir por donación, y
por consiguiente, no
pueden ser donatarios,
las siguientes
personas:
a) El que
voluntariamente haya
perpetrado o intentado
perpetrar un delito, así
como sus cómplices,
que merezca cuando
menos pena de prisión
que exceda de seis
meses en la persona
del donante, en la de
su conyugue,
descendiente,
ascendiente o
hermano.
b) El declarado en
juicio adúltero con el
1º Otorgan al
donatario derecho y
acción para exigir la
entrega de la cosa y
con ella la propiedad
2º El donatario se
subroga en todos los
derechos y acciones
que en caso de
evicción
corresponderían al
donante. Este, en
cambio, no queda
obligado al
saneamiento de las
cosas donadas, salvo si
la donación fuere
onerosa, en cuyo caso
responderá el donante
de la evicción hasta la
concurrencia del
gravamen.
3º Cuando la
donación hubiere sido
hecha a varias
personas
conjuntamente, se
entenderá por partes
iguales;
Entre las distintas
formas de contratos
existe el Contrato de
Donacion, el cual segun
lo establecido en la
Norma,
especififcamente en el
Codigo Civil
Venezolano en su
Titulo IV Articulo.
1.431. "La donacion es
el contrato por el cual
una persona transfiere
gratuitamente una cosa
u otro derecho de su
patrimonio a otra
persona que lo acepta".
Una persona que
transfiere:
denominado Donante.
Una persona que lo
acepta: El Donatario
Para ello debe tenerse
claro cules son los
elementos que
conforman este
contrato:
Uno de los elementos
mas importantes es
la Capacidad para
celebrar este tipo de
Contrato; según el
articulo 939 del código
de comercio establece “
por el hecho de ser
declarado un
comerciante en estado
de quiebra, queda
inhabilitado para la
administracion de todos
sus bienes, para
disponer de ellos y para
contraer sobre ellos
nuevas obligaciones”,
lo cual implica que su
caso se subsume dentro
de la previsión de la
primera parte del
articulo 1435 del
C.C.V, y en
consecuencia el
fallecido no puede
disponer por donación
disposición y, en consecuencia,
estos representantes deberán
obtener previamente la
autorización judicial que les
permita aceptar, dicha doctrina es
aplicable en el caso de la tutela de
un entredicho.
c) Los no concebidos y los
concebidos: en los caso de los
concebidos, y por disposición del
primer aparte del articulo 1443, el
donante está facultado para
indicar quien de los futuros
padres ha de aceptar la donación
e incluso ceder o no l
administracion de los bienes
donados al aceptante, lo cual se
explica por el hecho de que, en
este caso, no existe aun la
institución de la patria potestad,
en cambio en el supuesto de los
concebidos, aunque sea
ficticiamente, debe admitirse la
existencia de dicha institución y,
por ello, corresponde a quien
ejerce el derecho la facultad de
aceptar la donación, con o sin la
respectiva autorización.Los
cuerpos Jurídicos: debemos
entender que se refiere a personas
jurídicas, tal y como se especifica
en el articulo 19, y tanto su
funcionamiento como su
organización están determinadas
tanto en su Acta Constitutiva
como en sus Estatutos, y será en
estos instrumentos legales a)
donde aparecen mediante que
procedimiento podran ser
aceptadas las donaciones.
cónyuge del donante
c) Los pariente a
quienes incumba la
obligación de prestar
alimentos a la persona
del donante y se
hubiera negado a
satisfacerla, no
obstante haber tenido
medios para ello.
d) Las iglesias de
cualquier credo y los
institutos de manos
muertas.
e) Los ordenados in
sacris y los ministros
de cualquier culto, a
menos que el
donatario sea
cónyuge, ascendiente,
descendiente o
pariente consanguíneo
dentro del cuarto
grado inclusive del
donante.
Capacidad para
aceptar donaciones:
la capacidad
constituye la
manifestación de
voluntad del donatario
con destino a la
formación del
consentimiento y, por
ello, son capaces para
aceptar donaciones
quienes sean capaces
de consentir, es decir;
capaces para
contratar, según los
términos del artículo
1.143 del Código
Civil, pero en línea
general existen
situaciones especiales
igual situación
corresponde al que hace
cesio de bienes, pues el
articulo 1942 del
C.C.V, lo declara
inhabilitado para
disponer de sus bienes y
contraer sobre ellos
nuevas obligaciones.
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importancia, caracteres, fuentes, efectos,

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ ARAURE - PORTUGUESA CONTRATOS DE ENFITEUSIS, LA PERMUTA Y LA DONACIÓN- CUADRO COMPARATIVO El cuestionario esta disponible por 3 dias solo para usted, si otra persona presenta usted pierde la suya, la clave para acceder es 9842, una vez que termine me notifica por este medio para recordar evaluarlo y el cuadro comparativo lo envía a mi correo personal yessikavas@gmailcom Stalin N Aular M. v-21563482 Sept. 2016
  • 2. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS Contratos Conceptos Importancia Caracteres Fuentes Efectos Fundamento Jurídico ENFITEUSIS El contrato enfitéutico es la figura contractual que hace nacer la obligación de futura constitución de un derecho real de enfiteusis sobre un determinado bien inmueble. Cabe destacar que es habitualmente requisito constitutivo del derecho real la inscripción en un registro público. Derechos: · Usar y disfrutar de la finca, haciendo suyos los frutos. · Llevar a término en la finca transformaciones que juzgara necesarias o al menos convenientes de conformidad con su prudente arbitrio, aun cuando con ello la cambiara en su fondo y substancia, siempre y cuando no la deteriorase. · Gravar y afectar la finca con servidumbres y aun con hipotecas, las cuales se extinguían automáticamente con la enfiteusis. (por ello se dice que los enfiteutas gozan de parte del ius abutendi) (…) Obligaciones: · Cultivar la finca como un buen padre de familia y restituirla cuando se terminara la enfiteusis, debiendo responder por los daños ocasionados por su culpa. · Pagar la renta con puntualidad y exactitud. Para enajenar la enfiteusis debía pedir el consentimiento del propietario del fundo., en este punto tenemos las siguientes particularidades, que son, quizá, el aspecto más importante respecto de este derecho real: a) Protimeseos: A la hora de enajenar la enfiteusis el enfiteuta debe ofrecerla al propietario, para que durante 2 meses el tenga la oportunidad de recuperar su derecho completamente. b) Laudemium: Si en los 2 meses el propietario no utiliza la opción preferente que se le ha otorgado, puede el enfiteuta enajenar su derecho a quien el desee, pero debe darle al propietario el 50% del precio que reciba. Es un derecho real y perpetuo en cuya virtud, el titular (enfiteuta) puede usar y disfrutar de la cosa ajena de la manera más amplia, salvo dos obligaciones substanciales de conducirse como se conduce en su casa un buen padre de familia, y de pagar una renta o pensión anual. Se trata entonces de un derecho sobre cosa ajena, que se aproxima al derecho de propiedad. Puede recaer sobre cualquier tipo de bien, mueble o inmueble, pero en la práctica sólo lo hizo sobre fundos rústicos, a su vez, el uso y disfrute de la cosa es ilimitado, y perpetuo, o por lo menos a plazo muy largo, en la práctica, para más de 100 años. El propietario se desprende, entonces, del ius utendi, del ius fruendi, y conserva para sí, de forma muy limitada el ius abutendi. Es un derecho real que supone la cesión temporal del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon.  Consensual: El contrato queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes.  Productor de obligaciones: Concede a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de las recíprocas obligaciones que surgen como consecuencia de la perfección del contrato.  Oneroso: Existe un intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de la naturaleza de la enfiteusis que se va a constituir.  Bilateral y recíproco: Para este contrato, se requerirá la voluntad de dos partes (bilateral), y se les atribuirán sendas obligaciones (reciprocidad).  Conmutativo: La obligación de constituir la enfiteusis supone que existe equivalencia en la obligación, derivada de la propia equivalencia de obligaciones del derecho real de enfiteusis. Constitución de la enfiteusis: es decir, ¿cómo se crea la enfiteusis? Por medio de una convención: celebrada entre el dueño de la cosa y el enfiteuta. Por actos mortis causa: muy en particular, por medio de legados, sin que fuese necesario un convenio especial entre el testador y el legatario, que iba a ser enfiteuta. Ambas partes quedan obligadas a inscribir el derecho real de enfiteusis en el registro de la propiedad, es decir surge una obligación de constituir un derecho, reclamable por ambas partes ante la autoridad judicial que en caso de incumplimiento podrá sustituir la voluntad de la parte que, tras haber establecido el contrato de enfiteusis, se niegue a inscribir la enfiteusis en el registro. Diferencias con el usufructo: La enfiteusis puede confundirse con el usufructo, y para evitar esto, es necesario tener claras las diferencias entre estos tipos de derechos reales: b) Por la duración: el usufructo por ser de carácter personal termina con la muerte del usufructuario (o vencimiento del plazo estipulado), mientras que la enfiteusis es transmisible a los herederos y puede durar 100 años como mínimo. b) Con base a la naturaleza del usufructo (personalísimo) el mismo no puede ser transmitido, pero la enfiteusis sí. c) Por el contenido mismo del derecho: el usufructuario no puede cambiar el destino del bien, y el enfiteuta si puede hacerlo. Es un contrato por el cual se concede un fundo a una persona, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon anual. La enfiteusis concede al enfiteuta el derecho de GOCE, de DISPONER de su derecho y el derecho de REDENCIÓN o RESCATE. Es un Derecho Real INMOBILIARIO, susceptible de hipoteca. (Artículos: 1565, 1572 y 530, 1881.3 C.C), artículos 1.567- 1.573-1.575, del Código Civil.
  • 3. PERMUTA Contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. También puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa. La Permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de esta otra cosa en cambio. Consiste en que una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otras u otras. La permuta puede ser utilizada en ciertos regímenes como un mecanismo legal para el cambio de divisas cuando esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio. Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda. Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido. Traslativo de Dominio: Sirve para transmitir la propiedad. • Principal: No depende de la existencia de otro contrato. • Bilateral: Origina derechos y obligaciones para ambas partes. • Oneroso: Es necesario un intercambio, de lo contrario sería un contrato de donación de bienes. • Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos. • Instantáneo o de tracto sucesivo: El contrato se puede celebrar al instante o en el tiempo acordado. • Contrato Consensual: Cuando en contrato recae en bien mueble. • Contrato Formal: Cuando en contrato recae en bien inmueble. Era una convención sinalagmática transmitente de manera recíproca del dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes a hecho entrega de una cosa con el objeto de que esta cumpla con una prestación de igual naturaleza. Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposición del mismo artículo establece la diferencia entre este tipo de contrato y la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero. Obligaciones de las partes: • Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutado. • Conservar la cosa hasta antes de la entrega. • Entregar la cosa (posesión). • Responder por lo vicios ocultos. • Garantizar una posesión pacifica • Responder a la evicción. • Pagar por mitad los gastos de escritura y registro. El principio general, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta, el legislador insistió innecesariamente en el principio de la consensualidad del contrato y estableció expresamente que en la permuta los gastos de escritura y accesorios serán satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicación “mutatis mutandis” de la regla instituida en materia de venta. REGULACION LEGAL DE LA PERMUTA SENTIDO DEL ARTICULO 1558 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Articulo 1558 del Código Civil Venezolano: La Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o mas personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta. Establece el artículo 1559 ejusdem: La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento. Artículo 1563, ejusdem: Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta. Las normas específicas de la permuta son las referentes a: 1. Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil , según el cual el que ha recibido
  • 4. ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió. 2. Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que padecida evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa. 3. Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros. La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de a demanda si se trata de muebles.
  • 5. DONACIÓN Es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta". a) Menor emancipado y mayor inhabilitado: según los artículos 383 c.c. que trata del menor emancipado, como el artículo 409. c.c. sobre inhabilitados, determinan que estos están facultados para realizar por si mismos los actos de simple administración, en los casos de donación pura y simple, a través de la cual se incrementa el patrimonio del donatario sin ninguna contraprestación, pudiéramos decir que este contrato se considera equivalente a un acto de simple administracion, en los casos de que las donaciones estén sujetas a cargas o condiciones se rige con las previsiones establecidas en el articulo 1.442, que trata de su capacidad para la aceptaciones se complemente con la asistencia del respectivo curador. b) Los menores y entredichos: en los casos de los menores, normalmente están sujetos a patria potestad y ocasionalmente a tutela, tienen en el padre o la madre o el tutor a su representante legal, lo cual determinan que sean éstas las personas quienes, en su nombre, acepten las donaciones que se les ofrezcan, así lo establece el articulo 1442, en su único aparte, pero como la representación derivada de la patria potestad(Art.267), y de la tutela (Art.365) solo otorga la facultad para realizar actos de simple administracion, si la donación esta sometida a cargas o condiciones, el acto es de Formalidades, que son distintas según se trate de muebles o de inmuebles. a) Bienes muebles. Puede hacerse verbalmente o por escrito. La forma verbal requiere la entrega simultánea. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito (en documento privado o en publico) y consta de la misma forma la aceptación. b) Bienes inmuebles. Para que sea válida, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La donación se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantáneo y formal solemne. La revocación de las donaciones -Por ingratitud del donatario -Por superveniencia o supervivencia de hijos - Por incumplimiento del modo ¿Quiénes pueden recibir por donación? Todas las personas a quienes la ley no declare incapaces para celebrar el contrato de donación en su carácter de donatarios. ¿Quiénes no pueden recibir por donación? La respuesta nos la suministra el articulo 1436, del Código Civil al establecer que “no pueden recibir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el capitulo que trata de las sucesiones testamentarias”, si esto es así, no pueden recibir por donación, y por consiguiente, no pueden ser donatarios, las siguientes personas: a) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses en la persona del donante, en la de su conyugue, descendiente, ascendiente o hermano. b) El declarado en juicio adúltero con el 1º Otorgan al donatario derecho y acción para exigir la entrega de la cosa y con ella la propiedad 2º El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen. 3º Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; Entre las distintas formas de contratos existe el Contrato de Donacion, el cual segun lo establecido en la Norma, especififcamente en el Codigo Civil Venezolano en su Titulo IV Articulo. 1.431. "La donacion es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta". Una persona que transfiere: denominado Donante. Una persona que lo acepta: El Donatario Para ello debe tenerse claro cules son los elementos que conforman este contrato: Uno de los elementos mas importantes es la Capacidad para celebrar este tipo de Contrato; según el articulo 939 del código de comercio establece “ por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administracion de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones”, lo cual implica que su caso se subsume dentro de la previsión de la primera parte del articulo 1435 del C.C.V, y en consecuencia el fallecido no puede disponer por donación
  • 6. disposición y, en consecuencia, estos representantes deberán obtener previamente la autorización judicial que les permita aceptar, dicha doctrina es aplicable en el caso de la tutela de un entredicho. c) Los no concebidos y los concebidos: en los caso de los concebidos, y por disposición del primer aparte del articulo 1443, el donante está facultado para indicar quien de los futuros padres ha de aceptar la donación e incluso ceder o no l administracion de los bienes donados al aceptante, lo cual se explica por el hecho de que, en este caso, no existe aun la institución de la patria potestad, en cambio en el supuesto de los concebidos, aunque sea ficticiamente, debe admitirse la existencia de dicha institución y, por ello, corresponde a quien ejerce el derecho la facultad de aceptar la donación, con o sin la respectiva autorización.Los cuerpos Jurídicos: debemos entender que se refiere a personas jurídicas, tal y como se especifica en el articulo 19, y tanto su funcionamiento como su organización están determinadas tanto en su Acta Constitutiva como en sus Estatutos, y será en estos instrumentos legales a) donde aparecen mediante que procedimiento podran ser aceptadas las donaciones. cónyuge del donante c) Los pariente a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona del donante y se hubiera negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. d) Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. e) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el donatario sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del donante. Capacidad para aceptar donaciones: la capacidad constituye la manifestación de voluntad del donatario con destino a la formación del consentimiento y, por ello, son capaces para aceptar donaciones quienes sean capaces de consentir, es decir; capaces para contratar, según los términos del artículo 1.143 del Código Civil, pero en línea general existen situaciones especiales igual situación corresponde al que hace cesio de bienes, pues el articulo 1942 del C.C.V, lo declara inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
  • 7.
  • 8. contratos de enfiteusis, contratos de permuta , contratos de donación, conceptos, importancia, caracteres, fuentes, efectos,