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Subachoque, Mayo 3 de 2012

Doctor
OMAR ANGEL SALAMANCA
Alcalde Municipal
Subachoque, Cundinamarca
E. S. D.

                                                        Ref. Consideraciones Resolución 076 de 1977

Reciba un cordial saludo,

De acuerdo al comunicado de prensa publicado el día 19 de Abril del presente año, referente a la
controversia generada por la Resolución 076 del año 1977 por la cual su administración se ha
abstenido de conceder licencias de construcción, me permito poner en consideración lo siguiente.


1. En el Art. 1 delimita expresamente el Área de Reserva Forestal Protectora denominada Bosque
   Oriental de Bogotá, especificando palmo a palmo los linderos correspondientes en cada uno de los
   puntos cardinales.

   En el Art. 2 declara como Área de Reserva Forestal Protectora – Productora la Cuenca Alta del Rio
   Bogotá, sin que haya una DELIMITACIÓN PRECISA del Área de Reserva, tal como si se hizo en el
   Art. 1, lo cual no da certeza, ni seguridad respecto a las áreas que hacen parte de la Reserva. No
   se puede precisar qué municipios ni qué áreas. Lo que impide que se pueda dar aplicación al Art. 2
   de la mencionada resolución que es el que pretende declarar zona de Reserva Forestal a la
   Cuenca Alta del Rio Bogotá.

En el Art. 5 de dicha resolución se delega en la CAR las funciones que le competen al INDERENA en
la Administración y Manejo de las áreas de Reserva Forestal; estas funciones están contempladas en
el Art. 38 del Decreto ley 133, que en su Numeral 3, Literal B precisa:
        “Declarar, alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada
       protección de los recursos naturales renovables y efectuar las sustracciones a que haya lugar”

Es claro que correspondía a la CAR en el cumplimiento de esta delegación alinderar el Área de
Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá de manera precisa, sin
lugar a ambigüedades que generaran dudas en su identificación. Esta alinderación era y es importante
porque la reserva forestal se debe circunscribir a zonas específicas de protección de páramos,
nacimientos de agua, vegetación nativa, etc, y no la totalidad del territorio de los municipios que
componen la parte alta del rio Bogotá, que de conformidad con el Art. 28 del Acuerdo 58 de 1987
expedido por la CAR, cobija a los municipios de la provincia de los Almeidas, Sabana Norte, Sabana
Centro, Sabana Occidente y otros.

Resulta utópico pretender que la Reserva Forestal se tenga que aplicar al 100% del territorio de los
municipios que son afluentes o derivación de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, y más aún privarlos de
realizar actividades económicas, lo que hace inviable la aplicación de esta norma en nuestro municipio.
Por esta razón era primordial que la CAR hubiese cumplido en su momento con la función delegada,
específicamente en lo que tiene que ver con la alinderación de las zonas concretas de reserva forestal,
requisito necesario para la aplicación de la norma.

2. De conformidad con el Art. 9 la delegación conferida en esa misma resolución a la CAR fue de un
   término limitado de 5 años contados a partir de la vigencia del Acuerdo y Resolución. Esta
   resolución fue publicada en el diario oficial N° 34777 el 3 de mayo de 1977, lo que indica que la
   delegación dada a la CAR venció el día 4 de mayo de 1982, y no cumplió con la función de
   alinderamiento del Área referida en el Art, 2 de la resolución, perdiendo así la competencia
   delegada para hacerlo en este caso concreto, e impidiendo la aplicabilidad de la norma.

3. El oficio 20112120056 recibido por la Alcaldía Municipal de Subachoque el día 13 de octubre de
   2011, enviado por el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de la CAR, al que usted
   hace alusión en su comunicado de prensa, NO ESTA NOTIFICANDO AL MUNICIPIO DE LA
   VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 076 DE 1977, COMO USTED LO AFIRMA, SINO QUE
   SOLICITA QUE EL ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - PRODUCTORA DE LA
   CUENCA ALTA DEL RIO BOGOTÁ SEA INCLUIDA EN EL PROYECTO DE REVISIÓN, AJUSTE Y
   MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE NORMAS URBANÍSTICAS DEL EOT DEL MUNICIPIO DE
   SUBACHOQUE, por lo tanto no lo está notificando de que se tenga que impedir la explotación
   económica dentro del municipio.
El oficio comunica lo siguiente:

    i.         La CAR ha recibido del Viceministro de Ambiente, el Polígono correspondiente al límite del
               Área de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca alta del rio Bogotá,
               declarada mediante el acuerdo 30 de septiembre 30 de 1976.
    ii.        Que la comunicación del Viceministro de Ambiente dice que el polígono señalado fue
               obtenido con base en la información cartográfica escala 1:10.000 del Instituto Geográfico
               Agustín Codazzi – IGAC, la cual comprende la curva de nivel de los 2650 msnm, el
               perímetro urbano y sanitario de la Ciudad de Bogotá y el límite del área de Reserva
               Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el
               Art. 2 del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del INDERENA, el cual fue aprobado
               por la resolución 76 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura.
    iii.       Termina el oficio diciendo: Lo anterior, para que el Área de Reserva Forestal Protectora
               – Productora sea incluida en el proyecto de revisión, ajuste y modificación de
               normas urbanísticas del EOT del municipio de Subachoque, para el efecto dice remitir
               en medio digital tanto el formato Shape la poligonal del área de dicha reserva como el
               respectivo plano.

De la primera parte del comunicado se desprende que la CAR, ni ninguna autoridad ambiental, habían
alinderado el Área de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá.

De la lectura del segundo párrafo se entiende que en fecha reciente se realizó el alinderamiento, pero
no existe claridad sobre qué es lo que se ha alinderado, ya que menciona que se limita el área de
Reserva Protectora Bosque Oriental de Bogotá de conformidad con lo establecido en el Art. 2. del
acuerdo 30 de 1976, y este artículo no hace referencia a la Reserva Forestal de la Zona Oriental, sino
a la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Rio Bogotá.

Igualmente, este alinderamiento se debió socializar con los diferentes municipios que componen la
Cuenca Alta del Rio Bogotá, así como se hizo en el Distrito Capital, el cual fue objeto de varias
modificaciones, posterior a la expedición de la resolución 076. Y tengo entendido que en el municipio
de Subachoque no se ha hecho esta socialización, ni estudio por parte de la autoridad ambiental para
que en un consenso con las fuerzas vivas del municipio se pudiera, con conocimiento de causa,
concertar las zonas de reserva.

De este mismo párrafo se desprende que quien hizo el polígono fue el IGAC que no es autoridad
ambiental, y éste a mi juicio se debió haber realizado por personal técnico especializado en asuntos
ambientales, haciendo un recorrido a lo largo y ancho de la zona denominada parte alta del Rio Bogotá
para determinar las áreas objeto de la reserva, con el concurso de las autoridades municipales y los
estamentos cívicos respectivos.

En el tercer párrafo se solicita que el Área de Reserva Forestal Protectora Productora, sea incluida en
el Proyecto de Revisión, Ajuste y Modificación excepcional de normas urbanísticas del EOT del
municipio de Subachoque. En este punto es importante recalcar e insistir que que la CAR, con esta
comunicación, no está haciendo ninguna notificación de vigencia de la Resolución 076, ni
exigiendo su cumplimiento, sino que está es haciendo una solicitud para que el área de
Reserva Forestal Protectora – Productora sea incluida para su estudio y discusión en el
Proyecto de Revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial EOT de Subachoque. Y lo que
quede dentro de dicho EOT, una vez aprobado, es lo que se debe cumplir.

4. En el Art. 3 de la resolución 076, a cambio de prohibir la realización de actividades económicas
   dentro de las áreas de reserva forestal de los Art. 1 y 2 permite la realización de las mismas previa
   presentación de la licencia, al decir:

           “Además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes del Gobierno Distrital y el Concejo de
           Bogotá la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la
           realización de actividades económicas, dentro de las áreas de reserva forestal alindadas en los Art. 1
           y 2 de este acuerdo y resolución requerirá licencia previa.

           La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de
           las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales y no desfiguran los paisajes
           de dichas áreas”.


Es claro que no se está prohibiendo la realización de actividades económicas dentro de las áreas de
reserva forestal, sino exigiendo una licencia previa (diferente a las licencias que expide el municipio
para las construcciones que igualmente se otorgan de acuerdo al EOT), la cual, en la actualidad se
debe entender esta implícita ya que la autoridad ambiental concerta con los municipios el Plan de
Ordenamiento Territorial y determina qué se puede y no hacer en cada sector. Diferente era en la
época en que se expidió la resolución, en la cual no existía esa concertación, por lo cual no había
control previo ambiental, que hoy si existe, prueba de ello es que sin la concertación ambiental no se
puede aprobar un Esquema de Ordenamiento Territorial.

En síntesis todo lo que esté en el Esquema de Ordenamiento Territorial se puede y se debe hacer ya
que el EOT es una norma con fuerza de ley de estricto cumplimiento para todas las administraciones
municipales, salvo norma superior.


5. Aunque parezca reiterativo insisto que existe un Esquema de Ordenamiento Territorial vigente,
   concertado con la CAR, que actualmente es la carta de navegación del municipio en lo referente al
   uso del suelo, aprobado mediante acuerdo 015 del 20 de septiembre del 2000 y modificado por el
   acuerdo 029 del 2000 y por el acuerdo 041 del 17 de diciembre del 2001, el cual se debe cumplir
   hasta tanto no haya otro que lo modifique.


Consecuente con lo anterior considero que no existe ninguna razón de orden legal, ni de conveniencia
para impedir la realización de actividades económicas en el territorio del municipio de Subachoque,
excepto, las que puedan estar contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, y
sugiero cordialmente, con el fin de evitar detrimento patrimonial al municipio y perjuicios a la
comunidad, se permitan las actividades económicas restringidas en la actualidad, como son las
licencias de construcción.

Agradezco de antemano la atención prestada,

Cordialmente,


                                           FILADELFO PULIDO RUIZ
                                          CC. 3´183.375 de Subachoque.


C. C. Personería Municipal, Concejo Municipal.

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Diagnóstico EOT Subachoque junio 02
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Programa de ejecución Subachoque 2011-2015
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Documento resumen
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Consideraciones resolución 076 de 1977

  • 1. Subachoque, Mayo 3 de 2012 Doctor OMAR ANGEL SALAMANCA Alcalde Municipal Subachoque, Cundinamarca E. S. D. Ref. Consideraciones Resolución 076 de 1977 Reciba un cordial saludo, De acuerdo al comunicado de prensa publicado el día 19 de Abril del presente año, referente a la controversia generada por la Resolución 076 del año 1977 por la cual su administración se ha abstenido de conceder licencias de construcción, me permito poner en consideración lo siguiente. 1. En el Art. 1 delimita expresamente el Área de Reserva Forestal Protectora denominada Bosque Oriental de Bogotá, especificando palmo a palmo los linderos correspondientes en cada uno de los puntos cardinales. En el Art. 2 declara como Área de Reserva Forestal Protectora – Productora la Cuenca Alta del Rio Bogotá, sin que haya una DELIMITACIÓN PRECISA del Área de Reserva, tal como si se hizo en el Art. 1, lo cual no da certeza, ni seguridad respecto a las áreas que hacen parte de la Reserva. No se puede precisar qué municipios ni qué áreas. Lo que impide que se pueda dar aplicación al Art. 2 de la mencionada resolución que es el que pretende declarar zona de Reserva Forestal a la Cuenca Alta del Rio Bogotá. En el Art. 5 de dicha resolución se delega en la CAR las funciones que le competen al INDERENA en la Administración y Manejo de las áreas de Reserva Forestal; estas funciones están contempladas en el Art. 38 del Decreto ley 133, que en su Numeral 3, Literal B precisa: “Declarar, alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y efectuar las sustracciones a que haya lugar” Es claro que correspondía a la CAR en el cumplimiento de esta delegación alinderar el Área de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá de manera precisa, sin lugar a ambigüedades que generaran dudas en su identificación. Esta alinderación era y es importante porque la reserva forestal se debe circunscribir a zonas específicas de protección de páramos, nacimientos de agua, vegetación nativa, etc, y no la totalidad del territorio de los municipios que componen la parte alta del rio Bogotá, que de conformidad con el Art. 28 del Acuerdo 58 de 1987 expedido por la CAR, cobija a los municipios de la provincia de los Almeidas, Sabana Norte, Sabana Centro, Sabana Occidente y otros. Resulta utópico pretender que la Reserva Forestal se tenga que aplicar al 100% del territorio de los municipios que son afluentes o derivación de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, y más aún privarlos de realizar actividades económicas, lo que hace inviable la aplicación de esta norma en nuestro municipio. Por esta razón era primordial que la CAR hubiese cumplido en su momento con la función delegada, específicamente en lo que tiene que ver con la alinderación de las zonas concretas de reserva forestal, requisito necesario para la aplicación de la norma. 2. De conformidad con el Art. 9 la delegación conferida en esa misma resolución a la CAR fue de un término limitado de 5 años contados a partir de la vigencia del Acuerdo y Resolución. Esta resolución fue publicada en el diario oficial N° 34777 el 3 de mayo de 1977, lo que indica que la delegación dada a la CAR venció el día 4 de mayo de 1982, y no cumplió con la función de alinderamiento del Área referida en el Art, 2 de la resolución, perdiendo así la competencia delegada para hacerlo en este caso concreto, e impidiendo la aplicabilidad de la norma. 3. El oficio 20112120056 recibido por la Alcaldía Municipal de Subachoque el día 13 de octubre de 2011, enviado por el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de la CAR, al que usted hace alusión en su comunicado de prensa, NO ESTA NOTIFICANDO AL MUNICIPIO DE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 076 DE 1977, COMO USTED LO AFIRMA, SINO QUE SOLICITA QUE EL ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - PRODUCTORA DE LA CUENCA ALTA DEL RIO BOGOTÁ SEA INCLUIDA EN EL PROYECTO DE REVISIÓN, AJUSTE Y MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE NORMAS URBANÍSTICAS DEL EOT DEL MUNICIPIO DE SUBACHOQUE, por lo tanto no lo está notificando de que se tenga que impedir la explotación económica dentro del municipio.
  • 2. El oficio comunica lo siguiente: i. La CAR ha recibido del Viceministro de Ambiente, el Polígono correspondiente al límite del Área de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca alta del rio Bogotá, declarada mediante el acuerdo 30 de septiembre 30 de 1976. ii. Que la comunicación del Viceministro de Ambiente dice que el polígono señalado fue obtenido con base en la información cartográfica escala 1:10.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la cual comprende la curva de nivel de los 2650 msnm, el perímetro urbano y sanitario de la Ciudad de Bogotá y el límite del área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Art. 2 del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del INDERENA, el cual fue aprobado por la resolución 76 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura. iii. Termina el oficio diciendo: Lo anterior, para que el Área de Reserva Forestal Protectora – Productora sea incluida en el proyecto de revisión, ajuste y modificación de normas urbanísticas del EOT del municipio de Subachoque, para el efecto dice remitir en medio digital tanto el formato Shape la poligonal del área de dicha reserva como el respectivo plano. De la primera parte del comunicado se desprende que la CAR, ni ninguna autoridad ambiental, habían alinderado el Área de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. De la lectura del segundo párrafo se entiende que en fecha reciente se realizó el alinderamiento, pero no existe claridad sobre qué es lo que se ha alinderado, ya que menciona que se limita el área de Reserva Protectora Bosque Oriental de Bogotá de conformidad con lo establecido en el Art. 2. del acuerdo 30 de 1976, y este artículo no hace referencia a la Reserva Forestal de la Zona Oriental, sino a la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. Igualmente, este alinderamiento se debió socializar con los diferentes municipios que componen la Cuenca Alta del Rio Bogotá, así como se hizo en el Distrito Capital, el cual fue objeto de varias modificaciones, posterior a la expedición de la resolución 076. Y tengo entendido que en el municipio de Subachoque no se ha hecho esta socialización, ni estudio por parte de la autoridad ambiental para que en un consenso con las fuerzas vivas del municipio se pudiera, con conocimiento de causa, concertar las zonas de reserva. De este mismo párrafo se desprende que quien hizo el polígono fue el IGAC que no es autoridad ambiental, y éste a mi juicio se debió haber realizado por personal técnico especializado en asuntos ambientales, haciendo un recorrido a lo largo y ancho de la zona denominada parte alta del Rio Bogotá para determinar las áreas objeto de la reserva, con el concurso de las autoridades municipales y los estamentos cívicos respectivos. En el tercer párrafo se solicita que el Área de Reserva Forestal Protectora Productora, sea incluida en el Proyecto de Revisión, Ajuste y Modificación excepcional de normas urbanísticas del EOT del municipio de Subachoque. En este punto es importante recalcar e insistir que que la CAR, con esta comunicación, no está haciendo ninguna notificación de vigencia de la Resolución 076, ni exigiendo su cumplimiento, sino que está es haciendo una solicitud para que el área de Reserva Forestal Protectora – Productora sea incluida para su estudio y discusión en el Proyecto de Revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial EOT de Subachoque. Y lo que quede dentro de dicho EOT, una vez aprobado, es lo que se debe cumplir. 4. En el Art. 3 de la resolución 076, a cambio de prohibir la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal de los Art. 1 y 2 permite la realización de las mismas previa presentación de la licencia, al decir: “Además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes del Gobierno Distrital y el Concejo de Bogotá la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas, dentro de las áreas de reserva forestal alindadas en los Art. 1 y 2 de este acuerdo y resolución requerirá licencia previa. La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales y no desfiguran los paisajes de dichas áreas”. Es claro que no se está prohibiendo la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, sino exigiendo una licencia previa (diferente a las licencias que expide el municipio para las construcciones que igualmente se otorgan de acuerdo al EOT), la cual, en la actualidad se debe entender esta implícita ya que la autoridad ambiental concerta con los municipios el Plan de Ordenamiento Territorial y determina qué se puede y no hacer en cada sector. Diferente era en la época en que se expidió la resolución, en la cual no existía esa concertación, por lo cual no había
  • 3. control previo ambiental, que hoy si existe, prueba de ello es que sin la concertación ambiental no se puede aprobar un Esquema de Ordenamiento Territorial. En síntesis todo lo que esté en el Esquema de Ordenamiento Territorial se puede y se debe hacer ya que el EOT es una norma con fuerza de ley de estricto cumplimiento para todas las administraciones municipales, salvo norma superior. 5. Aunque parezca reiterativo insisto que existe un Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, concertado con la CAR, que actualmente es la carta de navegación del municipio en lo referente al uso del suelo, aprobado mediante acuerdo 015 del 20 de septiembre del 2000 y modificado por el acuerdo 029 del 2000 y por el acuerdo 041 del 17 de diciembre del 2001, el cual se debe cumplir hasta tanto no haya otro que lo modifique. Consecuente con lo anterior considero que no existe ninguna razón de orden legal, ni de conveniencia para impedir la realización de actividades económicas en el territorio del municipio de Subachoque, excepto, las que puedan estar contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, y sugiero cordialmente, con el fin de evitar detrimento patrimonial al municipio y perjuicios a la comunidad, se permitan las actividades económicas restringidas en la actualidad, como son las licencias de construcción. Agradezco de antemano la atención prestada, Cordialmente, FILADELFO PULIDO RUIZ CC. 3´183.375 de Subachoque. C. C. Personería Municipal, Concejo Municipal.