Proponen la eliminación del Consejo de la Magistratura
Anexo 1 análisis res 0043 2013
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Bogotá D.C. 12 de agosto 2013
ANEXO 1. REUNION JACs S. Luis y Chapinero Occ. - ASOVECINOS TEUSAQUILLO
ANALISIS TECNICO DE LA RESOLUCION N° 0043 del 18 de enero de 2013, “Por la cual se adopta
el Plan de Regularización y Manejo de la Unidad Deportiva El Campín, ubicada en la Diagonal 61 C N° 26-35
de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones relacionadas.”
“Los Planes de Regularización y Manejo son instrumentos de planeación que buscan mitigar los impactos negativos generados
por usos dotacionales de escala zonal, urbana o metropolitana que no cuenten con licencia de construcción y que funcionan en
uno o un grupo de predios desde antes del 27 de junio de 2003.” Portal www Secretaría de Planeación Distrital. 2013
Documento Oficial en 30 páginas firmado por Secretario Distrital de Planeación, con una parte de
Considerandos de la página 1 a la 14 y una parte Resolutiva en 14 artículos de la página 14 a la 30.
La Resolución 0043/2013 es la resultante de una consenso –nunca con la Ciudadanía-, sino entre la
Administración Distrital y las solicitudes, peticiones, formulaciones, complementaciones y
aclaraciones del llamado “proponente” o “promotor” del Plan de Regularización y Manejo de la
Unidad Deportiva El Campín: IDRD, DADEP o Arq. Pablo Gamboa Samper (páginas 2, 3 y 4) que se
respondieron, entre otros, con oficios: 2-2010-34907 del 16 de septiembre de 2010, 2-2011-09325
del 23 de marzo de 2011 (La Resolución erróneamente data este oficio como del año 2010), 2-2011-
46456 del 12 de diciembre de 2011, 1-2012-54510 del 3 de marzo de 2012 y 2-2012-41920 del 2 de
octubre de 2012, por la Subsecretaría de Planeación y por el Director de Planes Maestros y
Complementarios de la Secretaría de Planeación, y jamás un acto concertado mediante la
Participación Ciudadana del Vecindario afectado.
En este cerrado diálogo de 3 años, entre “solicitante – promotor - proponente” y Secretaría de
Planeación, se resalta (página 2 de la Resolución), que en febrero y marzo de 2012, “los
proponentes solicitaron ampliar el plazo concedido para dar respuesta a la solicitud y revisar la
posibilidad de incluir para la Unidad Deportiva El Campín usos complementarios
comerciales de gran escala, definición requerida para aclarar la propuesta en los términos
solicitados por la Entidad.” (La negrilla y la subraya no son del texto).
Mediante los oficios antedichos, la Secretaría de Planeación fue conceptuando e induciendo
repetida y paulatinamente sobre la posibilidad de los Usos Complementarios agregándole el tema
de comercio de gran escala, siempre rebuscando soportes, sin siquiera, haberse detenido a
aplicar lo que claramente estipulaba el legado del donante de los terrenos.
Antecedentes:
Mediante la Escritura Pública N° 3305 de 1937 de la Notaría Segunda del Círculo de
Bogotá, se protocolizó la donación de los terrenos para el Estadio El Campín al
Municipio de Bogotá, junto con las claras y precisas disposiciones del legado. La
misma Resolución establece en el parágrafo 2° del artículo 6, la obligatoriedad de tales
disposiciones, para el desarrollo de los usos previstos.
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El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD celebra con la Universidad
Nacional el Contrato Interadministrativo 119 de 2009, para la formulación del Plan de
Regularización y Manejo de la Unidad Deportiva El Campín.
Conforme al Acuerdo Distrital N° 25 del 7 de febrero de 1964, el Decreto Distrital 105 del
15 de marzo de 2010, establecía las normas específicas urbanísticas, para el Estadio
Nemesio Camacho El Campín.
Como parte de los considerandos del Decreto 105 se menciona el artículo 467 del
Decreto Distrital (POT) N° 190 de 2004, que dispone: "Todas las edificaciones públicas
de carácter dotacional, localizadas en zonas de cesión obligatoria, existentes con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, que no cuenten con
licencia de construcción, podrán mantener su uso, ocupación y volumetría, siempre y
cuando no se encuentren ubicadas dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito
Capital, en Zonas de Ronda o de Manejo y Preservación Ambiental, en suelos de
protección, en zonas de amenaza o riesgo alto y/o en zonas de reserva para la
constitución de futuras afectaciones viales o de servicio público…" (La subraya no es
del texto).
El Decreto 105 en su artículo 1. Normas específicas, estableció para un área neta
urbanizable de 227.780,55 m2:
1. Usos: 1.1. Uso principal. Dotacional: equipamiento colectivo deportivo y recreativo, escala
metropolitana.1.2. Usos complementarios. Se permiten los siguientes usos complementarios:
Uso comercial y de servicios alimentarios, escala zonal, con área no mayor a dos mil (2.000)
metros cuadrados.
2. Edificabilidad. Índice de Ocupación máximo de 0,08 = 18.223,08 m2 y un Índice de
Construcción máximo de 0,22 = 50.113,48 m2.
En su artículo 2. Adopción del plan de regularización y manejo, establece: “Las
disposiciones de la primera fase de intervención de la Unidad Deportiva El Campín,
descrita en el artículo precedente, se incorporarán dentro de las fases y contenidos
integrantes del plan de regularización y manejo de la citada unidad.”
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, conjuntamente con el
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP a través
del Arq. Pablo Gamboa Samper, presentaron con formulario M-FO-022 del 10 de
septiembre de 2010 a la Secretaría Distrital de Planeación, “la formulación del Plan de
Regularización y Manejo para fijar las condiciones necesarias para lograr el óptimo
funcionamiento y mitigar los impactos urbanísticos de la Unidad Deportiva El Campín,
(…)” (La negrilla no es del texto).
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Análisis de algunos Considerandos de la Resolución:
En página 1 de la Resolución se lee: “Que el numeral 1° del artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de
Ordenamiento Territorial señala: “(…) 1. Permanencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los inmuebles
de escala metropolitana, urbana o zonal con uso dotacional existentes, los señalados como institucionales por normas
anteriores, los que se destinen en el futuro a este uso, o mediante la destinación del suelo hecha en este Plan, en sus
fichas normativas, o sean incluidos mediante Planes de Regularización y Manejo, deben mantener el uso dotacional y
quedan comprendidos por las normas de tratamiento de Consolidación para Sectores Urbanos Especiales. (…)”
No hay duda, que los inmuebles con uso dotacional existentes del Campín: Estadio, Coliseo y
sus dependencias, deben mantener el uso dotacional y que además, quedan comprendidos por
las normas de tratamiento de Consolidación para Sectores Urbanos Especiales.
En página 10 de la Resolución se lee: “Que efectuado el diagnóstico urbanístico de predio se verificó que el área
correspondiente al Parqueadero Sur corresponde a un área que habilitó el Distrito Capital sobre el antiguo cauce del río
Arzobispo, … …”
Al afirmarse que el Parqueadero Sur corresponde a un área que habilitó el Distrito Capital sobre
el antiguo cauce del río Arzobispo –que por antiguo no deja de ser el cauce natural-, se acepta
tácitamente que este parqueadero está ilegalmente ubicado (Ver plano de S.O.P. protocolizado
en Escritura 3305/1937), dentro del sistema de áreas protegidas por el mismo Distrito Capital, en
Zona de Ronda o de Manejo y Preservación Ambiental, lo cual es una grave contravención, que
en materia ambiental debe subsanarse ejemplarmente, y que además ésta área pública, según el
artículo 467 del Decreto 190 de 2004 (POT), no puede mantener su uso de predio hábil para
adscribirlo como de uso dentro del Plan de Regularización y Manejo de la Unidad Deportiva El
Campín.
En sitio, es evidente la amplia desembocadura al canal de la NQS frente al lote del parqueadero,
de un gran cauce “antiguo río Arzobispo” que alcantarillado y contaminado, pasa bajo el predio
distrital, descendiendo desde el oriente por: costado norte de la Calle 53B desde la carrera 23, la
Transversal 22 A, la Diagonal 54 con Avenida Caracas, la Calle 53 y a partir del Cerro. Repetidas
inundaciones en Galerías, con pérdidas de carros, enseres y transformadores eléctricos, dieron
cuenta de la preponderancia de la naturaleza contra el artificio administrativo.
En página 11 de la Resolución se lee: “Que en este sentido, se hace necesario adoptar las medidas necesarias para
mitigar los impactos que generan el uso entre los cuales se evidencian congestión sobre el tránsito vehicular y peatonal
de la zona cuando se realizan eventos; déficit de cupos de estacionamiento en los momentos de mayor afluencia y
desplazamientos masivos de la población flotante sobre los barrios aledaños, al momento de la salida de los eventos, por
insuficiencia de espacios públicos adecuados para la permanencia y la oferta insuficiente de comercio y servicios
complementarios, para que los mismos sean asumidos al interior del predio y no se trasladen al entorno del mismo.”
Al plantear la necesidad de adoptar medidas para mitigar los impactos del uso dotacional, como:
(i) congestión sobre el tránsito vehicular y peatonal, (ii) déficit de cupos de estacionamiento y (iii)
desplazamientos masivos de la población flotante sobre los barrios aledaños, se argumenta que
estos impactos son causados por la insuficiencia de espacios públicos adecuados para la
permanencia y la oferta insuficiente de comercio y servicios complementarios.
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Indudablemente (i) la congestión del tráfico vehicular y peatonal y (ii) el déficit de cupos de
estacionamiento, son causados por la respectiva insuficiencia vial, de andenes y de cupos de
parqueo, pero no entendemos como la oferta insuficiente de comercio, puede causar: (i)
congestión sobre el tránsito vehicular y peatonal, (ii) déficit de cupos de estacionamiento y (iii)
desplazamientos masivos de la población flotante sobre los barrios aledaños.
Así mismo, los desplazamientos masivos de la población flotante sobre los barrios aledaños, se
evitan y mitigan con medios de transportes masivos inmediatos y suficientes, pero nunca con la
implantación de comercio.
La razón del comercio, cualquiera que sea, es el intercambio comercial, pero nunca es una
actividad para mitigar congestión de tráfico vehicular y peatonal, ni para suministrar cupos de
estacionamiento o mucho menos, para evitar desplazamientos masivos de población.
Página 11: “Que por lo mismo, y de conformidad con lo señalado en considerandos anteriores una de las medidas que
se requiere implementar es el desarrollo de usos comerciales dentro del mismo predio para la mitigación de los impactos
generados por el uso dotacional existente y de esta forma evitar el desplazamiento de la población flotante al entorno del
nodo, buscando complementar las actividades adecuadas para el buen funcionamiento del nodo Dotacional que
constituye la unidad Deportiva el Campín, por lo que resulta necesario y procedente integrar la situación normativa de la
mencionada zona al plan de Regularización y Manejo.”
Para justificar el desarrollo de usos comerciales, aquí se acude al mismo sofisma de la
consideración anterior. Ver nuestra respuesta.
Página 11: “Que teniendo en cuenta que el Decreto Distrital 621 de 2006 reglamentario de la UPZ Galerías no adoptó la
ficha reglamentaria correspondiente a los usos y edificabilidad del sector antes mencionado, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 334 del Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial resulta necesario
elaborar la correspondiente reglamentación en el marco del presente Plan para determinar las normas específicas
aplicables a ésta.”
Se aduce que al carecer el Decreto Distrital 621 de 2006 de ficha reglamentaria para los usos y
edificabilidad de la Unidad Deportiva El Campín, es necesario elaborar la correspondiente
reglamentación para las normas específicas aplicables a esta, pero extrañamente se ignora que
el Decreto Distrital 105 de 2010 sí estableció normas específicas de usos y edificabilidad para el
predio del Estadio Nemesio Camacho El Campín.
En página 12 de la Resolución, también se lee: “Que en el cuadro anexo N° 1 y 2 del citado Decreto Distrital 190 de
2004 se establecen los usos que se pueden desarrollar en las Áreas de Actividad Residencial con zonas delimitadas de
Comercio y Servicios y en los ejes viales, así como las condiciones para su localización.”
Las restricciones que existan para los usos en las áreas aledañas de Actividad Residencial, en
momento alguno justifican la presencia de estos usos en otras áreas.
Página 12: “Que de acuerdo con los estudios que soportan el diagnóstico y la formulación del presente plan, se puede
señalar que al no contar la Unidad Deportiva El Campín, con las unidades suficientes de comercio y servicios
complementarios que demanda la población flotante, se está generando un desplazamiento masivo sobre los barrios
aledaños que se refleja en congestión vehicular y peatonal.”
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La razón del comercio, cualquiera que sea, es el intercambio comercial, pero nunca es una
actividad para evitar desplazamientos masivos de población ni para mitigar congestión de tráfico
vehicular y peatonal. La insuficiencia comercial, nunca es la causa del desplazamiento masivo ni
de las congestiones vehiculares y peatonales.
Los desplazamientos masivos de la población flotante sobre los barrios aledaños, se evitan y
mitigan con medios de transportes masivos inmediatos y suficientes, pero nunca con la
implantación de comercio.
Página 12: “Que con el propósito de evitar la congestión en la zona aledaña, es necesario proveer a la Unidad Deportiva
El Campín, de unidades de comercio y servicio complementarios que satisfagan las necesidades de la población que
asiste a los diferentes eventos, evitando la salida masiva de personas sobre los barrios contiguos, y permitiendo que los
asistentes se retiren de manera gradual de la unidad deportiva y su zona de influencia.”
Página 12: “Que una vez analizada la propuesta presentada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
IDRD y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público desde el punto de vista técnico urbanístico,
se concluye que dentro de las acciones para mitigar el impacto que genera la Unidad Deportiva el Campín se requiere el
desarrollo de comercios de escala urbana.
Con los mismos argumentos contra los considerandos anteriores, quedan sin pisos: Lógico,
Jurídico y Técnico urbanístico, los sofismas planteados en la Resolución.
Los desplazamientos masivos de la población flotante sobre los barrios aledaños, se evitan y
mitigan con medios de transportes masivos inmediatos y suficientes, pero nunca con la
implantación de comercio.
La razón del comercio, cualquiera que sea, es el intercambio comercial, pero nunca es una
actividad para evitar desplazamientos masivos de población ni para mitigar congestión de tráfico
vehicular y peatonal. La insuficiencia comercial, nunca es la causa del desplazamiento masivo ni
de las congestiones vehiculares y peatonales.
A continuación en páginas 12 y 13 de la Resolución, se desarrolla el siguiente considerando: “Que en este sentido, es
imprescindible verificar que el uso comercial requerido para la mitigación de los impactos generados por la Unidad
Deportiva el Campín, sea el adecuado y por lo tanto no genere a su vez impactos sobre el dotacional ni el entorno del
predio, lo cual se ha verificado en la presente actuación en aplicación del artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012 que
señala: ARTICULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de
procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos
se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen
en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas
no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni
notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de
poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus
actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”
El motivo del Decreto Ley 019 “Anti-trámites” de 10 de enero de 2012, señalado en su
encabezamiento, es: “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
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En la recurrente búsqueda de soporte a los considerandos, para justificar una supuesta
necesidad urbanística de uso comercial, se llega hasta acudir a ajenas razones de eficiencia en
materia de tramitología burocrática.
El penúltimo considerando de la Resolución, en página 14, señala: “Que por ser el Distrito Capital el propietario del
predio objeto de Plan de Regularización y Manejo se encuentra eximido de la participación en la plusvalía al concurrir en
una misma persona el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, en los términos expuestos por la Secretaría
Distrital de Hacienda mediante concepto 1135 del 5 de junio de 2006.”
Así como es lógico que el Distrito como propietario del predio sea eximido de “plusvalía”, es
ilógico que un tercero dentro de una Asociación Público Privada en el mismo predio, sí usufructúe
para su exclusivo beneficio un favorable cambio de norma, sin que la ciudad y el vecindario
participen de esta ingente nueva rentabilidad. Otra vez, lo público para utilidad del privado.
Como simplemente se puede colegir de lo antedicho, si hay falacias y sofismas en los
Considerandos, la parte Resolutiva de este acto administrativo, también es bastante deleznable. Sin
embargo, se efectúa este Análisis de la parte Resolutiva:
En el artículo 3. Ámbito de aplicación del Plan de Regulación y Manejo, se resuelve que el Plan “establece tanto las
normas y acciones necesarias para mitigar los impactos urbanísticos negativos generados tanto por el uso dotacional
metropolitano como por el uso comercial urbano en el entorno urbano, como las soluciones viales y de tráfico, la
generación de espacio público, el requerimiento y solución de estacionamiento y de los servicios de apoyo.”
En ninguna parte de la Resolución se establecen normas y/o acciones necesarias para mitigar los
impactos urbanísticos negativos generados tanto por el uso dotacional metropolitano como por el
uso comercial urbano en el entorno urbano.
En el artículo 5. Norma aplicable, se establecen los siguientes parámetros en materia de Edificabilidad:
Índice máximo de construcción:
0,81 para Usos complementarios y el “necesario para el uso dotacional” contabilizado sobre el
área total del predio - 227.780,55 m2.
Índice máximo de ocupación:
0,29, contabilizado sobre el área total del predio – 227.780,55 m2. (66.058,68 m2)
Conociendo que la Resolución N° 0213 del 18 de marzo de 2013 corrige el Índice máximo de
construcción para Usos Complementarios de 0,81 por el de 0,081 (18.450,87 m2), el resuelto para
el Índice máximo de construcción para el Uso Dotacional, es el “necesario” sin fijar cifra alguna.
Comparativamente con la Edificabilidad anterior del Decreto 105/2010 que era para el Índice de
Construcción máximo de 0,22 (50.113,48 m2) y para el Índice de Ocupación máximo de 0,08
(18.223,08 m2), la nueva normativa de las Resoluciones 0043 y 0213/2013 establecen un
aumento para Construcción de 50.113,48 m2 a lo “necesario”: 400% o más para Uso Dotacional
y adicionalmente 18.450,87 m2 para Usos Complementarios y para Ocupación de 18.223,08 m2 a
66.058,68 m2: 362,50%.
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La apreciación de indefinición constructiva, al no establecerse un tope para el Índice de
Construcción, es corroborada por la “Altura permitida” que la Resolución 0043/2013 establece:
“La altura en pisos y metros es libre y corresponde a la resultante de la correcta aplicación de las
normas de edificabilidad y volumetrías definidas en este plan.”
Este tipo de indefiniciones que no establecen límites en área construida ni en pisos de altura,
como en el absurdo caso de la Torre “BD Bacatá Downtown” (66 pisos y 114.384 m2) de la Av. 19
con carrera 5ª de Bogotá, ha sido frecuentemente criticado por la actual Administración Distrital.
El artículo 6. Usos, presenta una amplia cuadrícula de:
USO PRINCIPAL DOTACIONAL en escalas Metropolitanas, Urbanas, Zonales y Vecinales, como Principales y
Complementarios. Los Usos Dotacionales serán: Educativo, Cultural, Deportivos y Recreativos – Plan Maestro de
Equipamientos Deportivos y Recreativos, Seguridad Ciudadana, Defensa y Justicia – Plan maestro de
equipamientos de Seguridad Ciudadana, Defensa y Justicia, Servicios de la Administración Pública – Sedes
principales de entidades públicas y Sedes de la Alcaldía Local. Para alguno de los Usos Dotacionales
Metropolitanos se mencionan capacidades superiores a 15.000 espectadores.
Se agrega: “El Uso Principal correspondiente a Equipamientos Deportivos y Recreativos de escala Metropolitana
(con capacidades superiores a 15.000 espectadores), debe contemplar, para su adecuado funcionamiento,
espacios para el alojamiento de deportistas, para atención médica y para la administración de las instalaciones,
actividades que hacen parte del uso y que por tal razón, la edificabilidad establecida es la necesaria para el
adecuado funcionamiento de la actividad deportiva y no hace parte de los usos complementarios que se
requieren para mitigar los impactos que genera la Unidad Deportiva el Campín.”
USOS COMPLEMENTARIOS “(Inscritos dentro del Índice de construcción máximos para usos complementarios)”
como Vivienda (VIP), Comercio, Servicios Empresariales y Servicios Personales, en escalas Zonales y
Vecinales. Para Usos Complementarios de Comercio “ALMACENES SUPERMERCADOS Y CENTROS
COMERCIALES”, menciona áreas de venta hasta 2.000 m2 y para “LOCALES CON AREA DE VENTAS”, hasta
de 500 m2.
Observamos que la determinación de los Usos, no solo se soportó en los débiles argumentos de
los Considerandos, sino que además, allí se omitió lo establecido en el Decreto 105/2010:
Artículo 1. 1. Usos: 1.1. Uso principal. Dotacional: equipamiento colectivo deportivo y recreativo, escala
metropolitana. 1.2. Usos complementarios. Se permiten los siguientes usos complementarios: Uso
comercial y de servicios alimentarios, escala zonal, con área no mayor a dos mil (2.000) metros
cuadrados.
Si con el uso actual, las afectaciones al vecindario son continuas y evidentes, no obstante los
esfuerzos policivos para mitigarlas, con usos mucho más intensos e inciertos en cantidad,
variedad y frecuencia, como los propuestos, indudablemente las afectaciones serán mayores y
más graves.
Los usos propuestos, fruto del consenso entre Administración Distrital y el Promotor del Plan de
Regulación y Manejo, pero nunca de la concertación mediante la Participación Ciudadana, así
como favorecerán el negocio de la Asociación Público Privada en curso, afectarán en proporción
directa, a la Ciudadanía y muy especialmente al Vecindario.
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En el universo de la práctica y de la exhibición deportiva, así como hay fanatismo, hay mercadeo
y consumo, pues para muchos el mundo se divide en 2: Los amantes del deporte y los
indiferentes. Alrededor del deporte orbitan capitales, empresas, industria, ciencia y tecnología,
satélites, medios y seguidores que siempre se considerarán complementarios y aun necesarios.
El deporte también está íntimamente ligado con la salud y la medicina, con la alimentación y las
bebidas, con lo recreativo, con lo educativo y lo cultural, con lo político y lo administrativo, y aun
con lo místico, pero muchísimo más con el espectáculo.
En la medida de la dedicación de especialistas y administradores, las actividades
complementarias al deporte serán mayores y crecientes, pero no por ello dentro del equilibrio
urbanístico y económico de la ciudad, podemos pretender que en un ámbito de dotación y
escena deportiva, se solucionen todas las necesidades y deseos de practicantes, dirigentes y
apasionados. Para eso son las ciudadelas deportivas autosuficientes y las concentraciones de
alto rendimiento, donde la vivienda, la hotelería, la clínica, el club, los gobiernos, los servicios,
las oficinas y el comercio, pueden gravitar a sus anchas, alrededor de varios teatros deportivos.
Si al estadio y a sus precisas dependencias, entonces le agregan: Otros distintos escenarios
deportivos, Hotelería para jugadores y delegaciones, Viviendas de interés deportivo y de interés
social, Clínica y terapias de salud, Sedes administrativas distritales y de alcaldía local, Cuarteles
de seguridad ciudadana, defensa y administración de justicia, además de Comercio y otras
ofertas, lo que se hace, además de contravenir el obligante mandato de la Donación del predio,
es: Saturar el lote y la infraestructura urbana, Incrementar tiempos, áreas y costos de obra,
encareciendo la construcción y el urbanismo, Generar excesivas e inmanejables
concentraciones humanas, Causar riesgos, inseguridad y contaminación ambiental, y lo más
grave: Deteriorar el tejido social y los patrimonios de un vecindario consolidado en el tiempo. Así
se pretenda cambiar de nombre para hacer creer que todo uso exótico es en función de la
dotación deportiva, o que el uso comercial mitiga la congestión y el desplazamiento masivo, lo
accesorio y lo superfluo, así sea particularmente rentable, solo fomentará y esparcirá el agio y la
especulación, para nutrir oportunistas financieros, a través de planes previamente direccionados.
Por otra parte, la Escritura Pública N° 3305 del 9 de noviembre de 1.937, corrida en la Notaría 2ª
del Circuito de Bogotá, Tomo 6 A, Folios 824 a 840 y plano correspondiente, protocolizó la
Donación de terrenos de los herederos de Don Nemesio Camacho al Municipio de Bogotá, para
la construcción del hoy estadio El Campín. Este acto suscrito entre Don Alberto Zorrilla
Personero Municipal de Bogotá y por los donantes: Doña Leonilde Matiz v. de Camacho y Don
Luis Camacho Matiz, elevó a escrituras pública el contrato celebrado entre los mismos el 1 de
diciembre del mismo año, registrado en el libro de contratos de la Personería Municipal bajo el
número 628, y cuyo tenor junto con la aprobación del Alcalde Jorge Eliecer Gaitán Ayala y de la
Junta encargada de la aprobación de los Contratos del Centenario, se trascribió notarialmente,
para formalizar la donación de 5 lotes de terreno que hacían parte de la finca “San Luis” o
“Campin”, de la sucesión de Don Nemesio Camacho que se había protocolizado en la misma
Notaría 2ª de Bogotá, por escritura dos mil trescientos ochenta y seis (2.386) del trece (13) de
Octubre de mil novecientos treinta y tres (1.933).
Los 5 lotes donados, según el previo Auto de Insinuación de Donación del 24 de Marzo de
1.936, del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, tenían una “cabida” de 372.838 m2. De la
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Escritura Pública de Donación N° 3305 del 9 de noviembre de 1.937, se lee textualmente en
su Cláusula SEXTA:
“El Municipio se obliga a favor de los donantes, a lo siguiente: a) A destinar el primero y el segundo de los lotes
mencionados, exclusivamente para construir en él un estadio y sus dependencias que llevará el nombre de
“Estadio Municipal Nemesio Camacho” (La subraya y la negrilla no son del texto). b) Se destinan los
otros cuatro lotes determinados en la Cláusula Primera a vías públicas que sirvan para dar acceso al estadio. c)
A construir a su costa las obras de pavimentación, alcantarillado y ornato necesario para la adecuada
presentación y servicio de esas vías conforme a los proyectos, planos y presupuestos elaborados por la
Secretaría de Obras Públicas Municipales que se protocolizan con la escritura en que se haga constar este
Contrato. De esta estipulación queda exceptuado el lote quinto. Las obras de pavimentación, alcantarillado y
ornato correspondientes a este lote son de cargo de “Los Donantes” quienes las llevarán a efecto de acuerdo con
el desarrollo normal de la urbanización que proyectan en ese sector de su finca y en lo establecido en la Cláusula
Cuarta si el Municipio necesita abrir antes de esto la vía, las obras dichas serán a su costa. d) A exonerar a “los
donantes” o sus sucesores a cualquier título, como en efecto los exonera, del impuesto de valorización
establecido o que se establezca a favor del Municipio, proveniente de las mencionadas obras que han de
ejecutarse en los terrenos donados por medio de este contrato y que pudiera causarse, sea con el nombre de
“Impuesto de Valorización” o con cualquiera otro que corresponda a la misma noción económica o fiscal, sobre el
resto de la finca “San Luis” o “Campin” que queda en poder de “los donantes” al celebrar la donación
determinada por los linderos expresados en la escritura pública número dos mil trescientos ochenta y seis (2.386)
de trece (13) de Octubre de mil novecientos treinta y tres (1.933). e) A no exigir a los “donantes” ni a los
urbanizadores, otra clase de cerramiento que el de alambre de púas y postes de madera en las cercas divisorias
de su predio con los lotes donados por este contrato y con la calle sesenta y tres (63). Esta facultad no podrá ser
transmitida a los adquirientes de lotes. f) A comenzar en el término de ciento veinte días contados desde la fecha
del registro de la escritura en que se haga constar este contrato, las obras de apertura y arreglo de las vías de
acceso al estadio, con excepción de lo que corresponda al lote quinto. La construcción de las demás obras que
sdon de carga del Municipio la emprenderá éste cuando lo estime conveniente. Las estipulaciones de los puntos
b), c) y d), de esta Cláusula quedan hechas a favor de “los donantes” o sus sucesores a cualquier título.”
SEPTIMA: “Declaran “los donantes” que los lotes de la tierra alinderados en este contrato no los han enajenado
antes a otra persona, que están libres de todo gravamen, embargo, limitación del dominio y pleito pendiente, que
no los tienen arrendados por escritura pública y que así libres los transmiten al Municipio, haciéndole la
enajenación del derecho que sobre ellos tienen.” OCTAVA: “La donación consignada en este contrato fue
autorizada por el Juzgado tercero de éste Circuito, según el Decreto de insinuación de fecha siete de marzo de
mil novecientos treinta y seis que en copia se agrega al protocolo; y la exención del impuesto de Valorización la
autorizó el Concejo por medio de la proposición de catorce de abril de este año que igualmente se agrega al
protocolo. Este Contrato requiere para su validez la aprobación del Alcalde con la firma del Secretario de Obras
Públicas y la aprobación de la Junta de Contratos del Centenario. Cuando haya recibido esta aprobación se
elevará a escritura pública. El valor de este contrato es la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y
seis pesos con sesenta y tres centavos moneda corriente ($104.496,-63). Bogotá, diciembre primero de mil
novecientos treinta y seis. Firmados Alberto Zorrilla, Leonilde Matiz de Camacho y Luis Camacho Matiz. Alcaldía
de Bogotá 14 Dic. 1.936 aprobado J. E. Gaitán, Secretario de Obras Públicas E. Garcés, Junta de Contratos del
Centenario (Acuerdo 23 de 1936 Art. 5°) aprobado en la Sesión del 14 de Dic. 1.936 (fdo.) Francisco J. Arévalo
Secretario.”
No obstante, la advertencia que se hace en el parágrafo 2° del artículo 6° de la Resolución
043/13, “Para el desarrollo de los diferentes usos previstos en el presente acto administrativo el propietario y/o
gestor del proyecto deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Escritura Pública No. 3305 de
1937 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se efectúa la donación del predio
objeto del presente acto administrativo al Distrito Capital.” (La subraya y la negrilla no son del texto), todos
los Usos determinados en éste acto administrativo, distintos a un estadio y sus dependencias,
ilegítimamente, no tienen en cuenta las disposiciones de la Escritura Pública N° 3305/1937.
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El artículo 8. Compromisos y Cronograma, al determinar que “Los costos y obras de mitigación asociadas al presente
plan de regularización y manejo serán responsabilidad exclusiva del propietario y promotor”, advierte que “Las
actividades para mitigar los impactos que genera la Unidad Deportiva el Campín se definen en cuatro (4) Etapas:”
PRIMERA ETAPA: “Comprende las acciones determinadas en cumplimiento del Decreto Distrital 105 de 2010.”
SEGUNDA ETAPA: “Comprende las acciones a desarrollar en el curso de los tres (3) años siguientes a la entrada en
vigencia del presente acto administrativo, dentro de las cuales se incluye:
La actualización de los documentos necesarios para adelantar los permisos, entre los cuales se encuentran la
actualización del plano topográfico, los diseños urbanos y arquitectónicos y las respectivas licencias de
construcción y urbanización, para deslindar los espacios que conforman la UDC y los permisos para la
intervención del espacio público.
La construcción de la alameda perimetral
Las obras relacionadas con el sistema de movilidad, según acta de compromisos suscrita entre el promotor y la
Secretaría Distrital de Movilidad, … …”.
TERCERA ETAPA: “Comprende las edificaciones que contemplan los usos complementarios necesarios para mitigar los
impactos urbanísticos y deben desarrollarse dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación de las acciones
comprendidas en la segunda etapa, pudiéndose traslapar con esta hasta en un 50% del tiempo asignado.”
CUARTA ETAPA: “Comprende el desarrollo y las intervenciones a las edificaciones que contienen el uso principal y
deberá desarrollarse dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación de las actuaciones de la TERCERA ETAPA
pudiendo desarrollarse de manera concomitante con éstas.”
Luego del desarrollo de las 2 primeras etapas, con un lapso de 3 años o más, se adelantarán las
“edificaciones que contemplan los usos complementarios necesarios para mitigar los impactos
urbanísticos… …” las cuales durarán otros 2 años, de tal suerte que las pretendidas mitigaciones
serían efectivas luego de 5 años o más. ¿Mientras tanto, qué se sucederá con los impactos
causados?
Es sintomático, que dentro de estas cuatro etapas, tampoco se menciona nada relacionado con
la Participación Ciudadana ni con el Vecindario impactado, equivocadamente a lo que se afirma
en el enunciado del artículo, como “actividades para mitigar los impactos que genera la Unidad
Deportiva el Campín.”
El artículo 10. Desarrollo de otros usos, afirma que “El presente Plan de Regularización y Manejo, incluye la mitigación
del impacto urbanístico por el desarrollo de los usos complementarios del uso dotacional, por lo tanto no se requerirá de
instrumentos adicionales de Planificación.”
Las inconsistencias abundan, dado que insistentemente en la parte de los Considerandos se
aduce que “… el desarrollo de usos comerciales dentro del mismo predio para la mitigación de
los impactos generados por el uso dotacional existente …” o “Que con el propósito de evitar la
congestión en la zona aledaña, es necesario proveer a la Unidad Deportiva El Campín, de
unidades de comercio …” o “… se concluye que dentro de las acciones para mitigar el impacto
que genera la Unidad Deportiva el Campín se requiere el desarrollo de comercios de escala
urbana.” y sin embargo el artículo 10, al manifestar expresamente que el Plan “ … incluye la
mitigación del impacto urbanístico por el desarrollo de los usos complementarios …” asevera que
el desarrollo del Uso Complementario que comprende el mismo uso de comercio, sí causa
impacto urbanístico, en vez de mitigarlo como falazmente se aducía en los Considerandos.
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Conclusión:
Ilegalidad del acto administrativo: Al no cumplir las claras y precisas disposiciones contenidas en
la Escritura Pública N° 3305 del 9 de noviembre de 1.937, corrida en la Notaría 2ª del Circuito de
Bogotá, Tomo 6 A, Folios 824 a 840 y plano correspondiente, que protocolizó la Donación de
terrenos de los herederos de Don Nemesio Camacho al Municipio de Bogotá, para la construcción
del hoy estadio El Campín.
Adicionalmente, el acto administrativo, que evidencia una ilegítima ubicación de un predio
distrital en una Zona de Ronda o de Manejo y Preservación Ambiental, en vez de subsanar
ejemplarmente esta contravención ambiental, adscribe éste predio -de por sí inhábil a la luz
del POT vigente-, al Plan de Regularización y Manejo. Tanta publicidad distrital sobre el
cuidado y gobernanza del agua y … …?
Contradicción de Principios: Según la Secretaría de Planeación Distrital los Planes de
Regularización y Manejo son instrumentos de planeación que buscan mitigar los impactos negativos
generados por usos dotacionales, pero infortunadamente el acto administrativo no plantea seria y
técnicamente, alguna medida de mitigación a los daños, incomodidades, contaminaciones,
congestiones, inseguridades, desplazamientos, invasiones, desvalorizaciones y demás impactos
negativos contra el tejido social, la calidad de vida y el patrimonio del vecindario y de la ciudadanía,
que generará el mismo Plan propuesto.
Las Alianzas Público Privadas equilibradas son útiles para la ciudad y para el inversionista.
Pero cuando el privado deriva ingentes utilidades y la ciudad y los vecindarios antes que
beneficio, solo perciben afectaciones que menoscaban la calidad de vida urbana, la alianza
PP se convierte en una falacia vendada, legitimadora de una nueva modalidad de corrupción.
Más beneficios que cargas: La prevalencia del negocio basado en la rentabilidad del m2 y la
desequilibrada ausencia de plusvalía –por favorable cambio de norma- en cabeza de un tercero
“promotor”, son claros y direccionados inconvenientes en contra de la Ciudad. Lo público, para
utilidad del privado.
Es lamentable, tanto la ausencia de Participación Ciudadana y Planeación Participativa, como el
consecuente e intencional olvido, en contra del Vecindario seria y gravemente afectado.
A partir de este Análisis Técnico, consideramos que previa consulta con abogado, esta Resolución,
que por tiempo podría argumentarse como un acto administrativo en firme, además de afectar
severa y arduamente al Vecindario, también tiene ilegalidades, contradicciones, inconveniencias,
artificiales consideraciones, inexactitudes, inconsistencias y vicios de fondo, que ameritarían su
nulidad.
Arq. JOSE LUIS ROCHA ANGULO
Asesor, Consultor y Gerencia de Proyectos.
C. c. 17.069.988 – Matrícula Profesional 79 89 Cund.
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