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Curso: PERITAJE CONTABLE Y
JUDICIAL .
FACULTAD DE CIENCIAS
ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS
2021
VICERRECTORADO ACADÉMICO
Docente : DR. Alexis Enrique POMA
VARGAS
INTEGRANTES:
• PIMINCHUMO ACUÑA Edwar
• MORALES BRENIS Martin
• BRAVO DE LA CRUZ Ronald
• BAYONA AYALA Lenin
• CASTILLO MERINO Karen
• CUNYARACHE SEMINARIO Jessica
• CORNEJO CARRILLO Francisco
• GARCÍA GARCES Blanca
• GARCÍA NAMUCHE Jesús
• MERINO ARROYO Kiara
• VALLE MONDRAGON Eddy
INFORME PERICIAL
Antecedentes:
El 20 de Octubre del 2017 se dicto disposición de formalización de investigación
preparatoria N°05-2017-FPEDCF-B (CASO N°1206015500-2017-04-0; IMPUTADOS:
ANGEL DINO CASTILLO SILVA Y SANTOS CUSTODIO DANIEL ANGEL; DELITO:
PECULADO Y NEGOCIACION INCOMPATIBLE; AGRAVIADO: EL ESTADO Y
FISCAL RESPONSABLE: RALD DIOBALDO PERALTA QUISPE).
OBJETO DE LA PERICIA
Determinar si el demandado del delito contra la
Administración Publica en la modalidad de
PECULADO DOLOSO, cometió agravio de la
Municipalidad Provincial de Bagua, durante el
01/01/2014 al 31/12/2014.
FUENTE DE INFORMACIÓN
Carpeta fiscal referente al CASO
N°1206015500-2017-04-0.
METODOLOGÍA DEL DESARROLLO DEL PERITAJE
Procedimiento
Disposición de formalización de investigación preparatoria de fecha 20 de octubre 2017
que consta de 19 páginas.
Informe de auditoría N°003-2015-2-0326 “AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO
MUNICIPAL PROVINCIAL DE BAGUA REGIÓN AMAZONAS”
Denuncia penal de fecha 03 de febrero 2016, formulada por el procurador público de la municipalidad
provincial de Bagua en 11 folios.
Denuncia Informe pericial contable de fecha 25 de mayo del 2018
Informe N°359-2014-MPB/GIDT de fecha 08 de agosto 2014 solicitando proyectar resolución de aprobación del
expediente técnico “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE GESTION MUNICIPAL EN EL DISTRITO DE BAGUA, BAGUA
– AMAZONAS”
PRIMERO
Se debe considerar o tener
presente lo dispuesto en los principios de tipicidad y causalidad contenidos en el artículo
230 de la Ley 27444.
No es procedente determinar responsabilidad administrativa por
interpretación extensiva o analogías.
Se debe considerar imperativamente o
expresamente dispuesto en los literales 1) principios de objetividad y ll) principio de
presunción de licitud del artículo 9.
Se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las
normas legales y administrativas pertinentes.
Se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido, reserva, presunción
de licitud, relación causal.
SEGUNDO:
Así mismo y a estas alturas del proceso (Agosto del 2018), resulta de suma importancia precisar y dejar
plenamente sentado en forma sucinta
TERCERO: Que acorde con lo claramente expuesto en el punto anterior resulta entonces
muy importante empezar aclarando y precisando.
CUARTO: Para efectos de aclarar a la luz de la normativa publica
Se ha preparado el ANEXO N°1 denominado ANÁLISIS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y DE LA DOCUMENTACIÓN
SUSTENTATORIA QUE LOS ESCOLTAN.
Ha quedado fehaciente demostrado que, RESULTA TOTALEMENTE ILEGAL
Y DESASERTADO.
Máxime si se considera que el proyecto estaba dirigido
no solo a los trabajadores de las diferentes áreas de la Municipalidad
Ha quedado fehaciente demostrado que, RESULTA TOTALEMENTE ILEGAL Y DESASERTADO lo observado y
aseverado por el OCI en el sentido de que la conformidad ha debido ser otorgada por las áreas usuarias: Unidad
de Contabilidad, Unidad de Tesorería y oficina de Planeamiento y Presupuesto; toda vez que dichas unidades en
ningún momento han tenido la condición ni mucho menos han ejercido las funciones del área usuaria en los
términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de contrataciones (D.L. 1017). Contiene un CASO ERROR de
interpretación y aplicación de la normativa de las contrataciones públicas, al no considerar, en absoluto, el
INTENTIO FACTI de la operación examinada, es decir por no considerar forzosamente las reales circunstancias
en que se ha realizado el proceso de contratación de las capacitaciones; limitándose el OCI a aplicar
ciegamente y sin el menor análisis el INTENTIO JURIS normalmente aplicado en el procedimiento de las
contrataciones públicas; quedando también de esta manera , totalmente desvirtuado lo aseverado por el OCI en
el sentido de que la conformidad por parte del funcionario imputado ha sido con el fin de favorecer a la
empresa A & T CONSULTING EIRL; lo cual es totalmente FALSO toda vez que lo que el funcionario ANGEL DINO
SILVA CASTILLO, en su condición de coordinador Técnico del Proyecto y Jefe del órgano técnico responsable del
mismo, lo que hizo fue: OTORGAR LA CONFORMIDAD AL SERVICIO DE CAPACITACIÓN BRINDADO POR UNA
EMPRESA QUE FUE FAVORECIDA CON LA BUENA PRO POR PARTE DE LA COMUNA A TRAVÉS DEL ORGANISMO
COMPETENTE DE LA MUNICIPALIDAD PARA REALIZAR LAS CONTRATACIONES.
Ha quedado fehaciente demostrado que, con relación a la contratación de servicios de capacitación por
S/ 43,350.00, el imputado Ángel Dino Silva Castillo, conforme a sus funciones específicas delimitadas en
el MOF de la comuna y en perfecta concordancia con lo expresamente normado por la ley de
contrataciones del estado D. Leg. N°1017; NO TENIA COMPETENCIA LEGAL para efectuar la contratación
de la empresa proveedora A & T CONSULTING EIRL ni mucho menos para evaluarla a fin del otorgamiento
de la buena pro. Toda vez que como es ampliamente conocido, dichas funciones específicas
corresponden al área de abastecimiento de la Municipalidad, lo cual queda demostrado con lo dispuesto
por el articulo 19 (PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO) del Decreto Legislativo 1017, el que en su
párrafo final; taxativamente dispone que “EL ORGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES EN CADA
ENTIDAD ES RESPONSABLE EN CASO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICION A QUE SE REFIERE EL
PRESENTE ARTICULO.”
Ha quedado fehaciente demostrado que, con relación a la cancelación de los S/43,350 a la empresa A
&T CONSULTING EIRL y conforme así se desprende del prolijo análisis efectuado a través del ANEXO N°1.
los comprobantes de pago cuentan con su debida documentación sustentatoria como son
REQUERIMIENTO, ORDEN DE SERVICIO, E INFORME DE CONFORMIDAD; observándose además que CADA
COMPROBANTE DE PAGO CUENTA CON SU REGISTRO SIAF, así como con la factura emitida por el
proveedor y que las capacitaciones se realizaron los días 16,17,18 y 19 de Setiembre del 2014 para los
Módulos Presupuestal, administrativo, contable y deuda, respectivamente; así como que los
comprobantes de pago se encuentran debidamente autorizados con sello y firma de los funcionarios
competentes en señal de conformidad como son Gerencia de Administración y Finanzas, Jefe de la
Oficina de Tesorería y Jefe de la Oficina de Contabilidad; EVIDENCIÁNDOSE PALMARIAMENTE DE ESTA
MANERA EL EJERCICIO PLENO DEL CONTROL PREVIO CONCURRENTE Y LA APROBACIÓN, DE DICHA
CANCELACION, POR PARTE DE LAS DIFERENTES ÁREAS INTERVINIENTES;
Ha quedado fehacientemente demostrado que, con respecto a los RECIBOS DE HONORARIOS POR SERVICIOS
NO PRESTADOS por un importe de S/ 12,600.00 (Jean Carlo Yarlaque García S/ 9,600.00 y Silva Cena Blanca
Odalis S/ 3,000.00) y que aparecen detallados en el cuadro N°5 de la página 38 del informe de auditoría; el
OCI, inequívocamente, no sustenta ni expone en ninguna parte de su informe, se limita a presumir que no
existe evidencia que se hayan prestado dichos servicios a la Municipalidad; amparando dicha presunción en el
hecho de que los recibos por honorarios han adolecido de errores materiales; sin considerar en absoluto
que dichos errores materiales, conforme a la ley de la materia eran legalmente subsanables.
Habiendo quedado demostrado en el cuerpo de este informe que, EL CPC. ANGEL DINO SILVA CASTILLO
mediante CARTA 002-2015/ADSC;(instrumental de prueba N°18 del presente informe) de fecha 11 de Junio
del 2015, presento su respectivo descargo informándole que: En cuanto al servicio de facilitador prestado
por la Señora Blanca Odalis Silva se llevó a cabo de la siguiente manera: Encargada de organizar los
diferentes talleres del presupuesto participativo, en realizar la convocatoria radial, ambientar el
auditorio para llevar a cabo los talleres programados así como de asegurar atención con los refrigerios a
los participantes, tal como se puede evidenciar en el informe presentado a la oficina de control
institucional con N° de expediente 6289 de fecha 09 de JUNIO el mismo que adjuntamos a la presente,
Así mismo el Señor Yarlaque García Jean Carlo, presto sus servicios durante el proceso del presupuesto
participativo en calidad de ponente en los talleres denominados: SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA
O PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
Mediante INFORME N°0956-2014-MPB-OPP DE FECHA 25 DE SETIEMBRE 2014 (instrumental de prueba N°17
del presente informe), el CPC. Ángel Dino Silva Castillo presento al jefe del OCI señor CPC. José Frías
Olano, entre otros por cada taller desarrollado el registro de participantes que contenía detalladamente
los nombres y apellidos, la fecha de la capacitación, número de DNI, entidad a las que pertenecían los
participantes, correo electrónico, numero de teléfono, firma y fotografías de los asistentes a las
respectivas capacitaciones; lista de asistentes que, dada la información contenida, inequívocamente,
constituyen evidencia probatoria fehaciente. Concluyéndose tajantemente que, la observación formulada
por el OCI en el sentido de que no existe evidencia de que se hayan prestado los servicios a la municipalidad
carece de todo fundamento técnico legal; transgrediéndose flagrantemente de esta manera y en forma
específica el principio de presunción de licitud contenido en el literal ll) del artículo 9 de la ley orgánica del
sistema nacional de control y de la contraloría General de la Republica LEY N°27785 que a la letra estable
que salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han
actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes
Los errores observados por el OCI, con relación a los recibos de honorarios emitidos tanto por el Señor Jean
Carlo Yarlaque García y por la Sra. Silva Cena Blanca Odalis inequívocamente constituyen ERRORES
MATERIALES LEGALMENTE SUBSANABLES y lo que es más LA JURISPRUDENCIA ha establecido por repetidas
veces (RTF 02973-5-2010, RTF n°06640-5-2005, RTF N° 01299-1-97, RTF 00238-2-98 Y RTF 00256-3-
99) que los efectos negativos que se desprenden de dichos errores por incumplimiento de las obligaciones
de los proveedores no pueden alcanzar ni ser imputables al usuario o adquiriente; por el hecho de que los
recibos no sirven para sustentan legalmente el gasto entonces se puede colegir que el servicio no ha sido
realizado; lo cual a todas luces RESULTA INCORRECTO. (Instrumental de prueba N°22 de este informe).
El cuerpo de este informe que los gastos observados por un total de S/ 3,708.00 Y QUE FUERON
EJECUTADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2014 por el imputado Ángel Dino Silva Castillo no resultan ni
indebidos ni mucho menos extemporáneos, ni tampoco constituyen un desacato a lo dispuesto por el
aludido memorándum múltiple N°085-2014, toda vez que si bien es cierto que mediante el memorándum
múltiple N°085- MPBGM de fecha 17 de octubre de 2014 (instrumental de prueba N°13 del presente
informe) se ordenó la suspensión de todas las actividades del proyecto, también es cierto que en la misma
fecha de dicho memorándum, es decir, el 17 de Octubre del 2014, paralelamente o al mismo tiempo
también se emitió la Resolución de Gerencia N°039-2014-MPB-GAF (instrumental de prueba N°14 del
presente informe) aprobando encargos internos a nombre del CPC. Ángel Dino Silva Castillo; CONFORME
ASÍ TAMBIÉN SE SOSTIENE EN EL QUINTO CONSIDERANDO DE LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE
INVESTIGACION PREPARATORIA (instrumental de prueba N°1 del presente informe) encargos que se
realizaron con la finalidad de atender y cancelar requerimientos que habían tenido inconvenientes para su
atención y algunos casos para su cancelación, se le dio a conocer al Señor Auditor mediante la carta de
descargo N°002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio del 2015 (instrumental de prueba N°18 del presente
informe) y además porque después de haber ordenado la suspensión de todas las actividades del proyecto.
El gerente de administración y finanzas curso al CPC. Ángel Dino Silva Castillo EL INFORME N°1250-2014-
MPB-GAF/MONR DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2014 (instrumental de prueba N°15 del presente informe)
SOLICITANDOLE ESPECIFICAMENTE LA REALIZACION DE LA LIQUIDACION Y LA INFORMACION DE LOS
SALDOS EXISTENTES DEL PROYECTO DENOMINADO “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE GESTION
MUNICIPAL EN EL DISTRITO DE BAGUA, BAGUA – AMAZONAS”; con lo que queda plenamente justificada LA
PROCEDENCIA LEGAL del pago efectuado a la Señora Sharley Yajaira Granados Vásquez por s/ 2,500.00
mediante recibo por honorarios N°E001-2 de fecha 26 de Diciembre 2014; recibo de honorarios que forma
parte de los gastos de liquidación del proyecto rendidos mediante informe N°1300-2014-MPB-OPP de fecha
23 de Diciembre del 2014 (instrumental de prueba N°8 del presente informe); liquidación que fue aprobada
mediante resolución de Alcaldía N°568- 2014-MPB-A de fecha 30 de Diciembre del 2014 (instrumental de
prueba N°7 del presente informe) y que aprobó también el gasto observado de S/ 1,208.00 efectuado al
Señor German Vélez Pérez.
A través del análisis de la instrumental de prueba Número 14 del presente Informe que, el imputado CPC
Ángel Dino Silva Castillo, cumplió con sustentar documentalmente los gastos efectuados con el total
del dinero que le fue entregado por ENCARGOS INTERNOS y por los cuales presentó dos rendiciones de
cuentas mediante informes Nos. 1275-2014-MPMOPP y 1307-2014-MPM-OPP de fechas 22 de Diciembre y
29 de Diciembre del 2014, respectivamente; conforme así también expresamente lo refiere el numeral 1
del Considerando TERCERO de la DISPOSICION DE FORMALIZACION DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
N°07-2018-FPEDCF-B de fecha 27 de junio del 2018; HABIÉNDOSE OBSERVADO EN EL INFORME DE
AUDITORIA, QUE CON DICHOS RECURSOS REALIZÓ PAGOS INDEBIDOS POR S/. 16,308 (DIECISÉIS MIL
TRESCIENTOS OCHO Y 00/100 SOLES); OBSERVACION QUE HA SIDO AMPLIAMENTE ACLARADA Y
TOTALMENTE DESVIRTUADA EN EL PRESENTE INFORME PERICIAL DE PARTE (CONCLUSIONES 7,8 Y 9).
ANEXOS
Con fecha 15 de Setiembre del 2014 por el coordinador técnico del Proyecto Señor CPC. Ángel Dino Silva
Castillo, es decir que él fue el funcionario que efectuó los requerimientos; fueron debidamente
tramitados y refrendados por las áreas competentes, es decir, por la Gerencia de Administración y
Finanzas y por la Jefatura de abastecimiento, siendo oportunamente atendidos los días 16,17,18 y 19 de
Setiembre del 2014; evidenciándose además que después de ejecutadas las capacitaciones, el requirente,
es decir el Señor Ángel Dino Silva Castillo emitió como correspondía el informe de conformidad con
respecto a cada capacitación que precisamente fueron requeridas por él.
EN el MEMORANDUM N°812-2014-MPB-A DE FECHA 20 DE AGOSTO 2014 emitido por LA ALCALDESA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA (instrumental de prueba N°9), es decir, queda plenamente
aclarado que, su participación en esta operación observada por el OCI, fue como autor de los
requerimientos y autor también de los informes de conformidad de las capacitaciones dictadas por la
empresa proveedora.
Con respecto a esta operación de pago por S/ 43,350.00 cabe señalar que el órgano de control interno
en la página 37 de su informe de Auditoria ha observado, entre otros, que el Señor Ángel Dino Silva
Castillo, en su calidad de Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto mediante informes N°s 012,
013, 014, 015-2014-MPB-OPP de fechas 18,19 y 22 de Setiembre de 2014 (apéndice N°22) otorga la
conformidad al servicio, no obstante conocer que este acto compete a la área usuarias, tales como:
Unidad de Contabilidad, Unidad de Tesorería y Oficina Planeamiento y presupuesto en conjunto o por
separado, esto con el fin de favorecer a la empresa A & T CONSULTING EIRL.
El funcionario ANGEL DINO SILVA CASTILLO, en su condición de coordinador Técnico del Proyecto y Jefe
del órgano técnico responsable del mismo, conforme así se ha sustentado UT SUPRA, lo que en realidad
ha hecho es otorgar la conformidad al servicio de capacitación brindado por una empresa que fue
favorecida con la buena pro por parte de la comuna a través del organismo competente de la
Municipalidad para realizar las contrataciones.
Mediante carta de descargo 002- 2015/ADSC de fecha 11 de Junio 2015 el imputado CPC. Ángel Dino
Silva Castillo dio a conocer al Jefe de Control Interno CPC. José Genaro Frías Olano, de acuerdo al
desarrollo de las actividades que contemplaba el proyecto y que esta conformidad se realizaba
remitiendo al área indicada: CD MAGNETICO CON EL CONTENIDO DE LA PONENCIA, LISTA DE
ASISTENTES AL TALLER Y FOTOGRAFIAS DE ASISTENTES AL TALLER DESARROLLADO; tal y conforme así
aparece consignado expresamente en el segundo párrafo de la carta de descargo 002- 2015/ADSC
(instrumental de prueba N°18 del presente informe) remitida al Señor CPC. José Genaro Frías Olano
Jefe de la Oficina de control Interno, con motivo de su cedula de comunicación de hallazgos N°002-
2015-MPB-OCI/AC1.
Con respecto a los presuntos pagos indebidos por S/16,308.00 detallados en el punto TERCERO:
- Ponente y facilitador Señor Jean C. Yarlaque García 9,600.00
- Facilitador Señora Silva Cena Blanca Odalis 3,000.00
- German Vélez Pérez por impresión de 1,000 certificados 1,208.00
- Sharley Yajaira Granados Vásquez servicio de liquidación Física y financiera del proyecto 2,500.00
TOTAL PRESUNTOS GASTOS INDEBIDOS 16,308.00.
Y que aparecen observados por el OCI en las páginas Nªs 37 y 38 de su informe de auditoría Nª003-2015-
2-0326, resulta importante formular sucintamente las siguientes aclaraciones: Concretamente el OCI
observa por una parte, que no existe evidencia de que los Señores JEAN CARLO YARLAQUE GARCIA Y
BLANCA ODALIS SILVA CENA hayan prestado servicios a la Municipalidad por los conceptos que consignan
en sus recibos de honorarios emitidos por S/ 12,600.00
Al respecto, y del fiel contenido de lo expuesto en las páginas N°s 37 y 38 del informe de auditoría; fluye a todas luces
que el OCI, inequívocamente, no sustenta ni expone de qué manera y con qué pruebas instrumentales demuestra que
los servicios no han sido realmente prestados; observándose que simplemente se limita a exponer que no existe
evidencia que se hayan prestado dichos servicios a la Municipalidad; siendo que al parecer dicha observación se
ampara en el hecho de que los recibos por honorarios han adolecido de errores materiales legalmente subsanables y
esto es así toda vez que en la parte final del segundo párrafo de la página 38 del informe de auditoría categóricamente
concluye que CONSECUENTEMENTE ESTOS COMPROBANTES DE PAGO NO SUSTENTAN EL PAGO
REALIZADO; por lo que conviene empezar aclarando que una cosa es que los comprobantes de pago no sustenten
legalmente el gasto publico realizado y otra cosa es que realmente no se hayan prestado los servicios que son dos
aspectos totalmente diferentes
EL CPC. ANGEL DINO SILVA CASTILLO PRESENTO AL JEFE DE LA OCI SEÑOR CPC. JOSE
GENARO FRIAS OLANO LA CARTA 002-2015/ADSC; (instrumental de prueba N°18 del presente informe)
FORMULANDO LOS RESPECTIVOS DESCARGOS, ACLARACIONES Y COMENTARIOS REFERENTES
AL HALLAZGO: “INADECUADA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE CAPACITACON Y OTROS
NO EJECUTADOS, OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO POR S/ 59,658.00 A LA MUNICIPALIDD
PROVINCIAL DE BAGUA”; apreciándose con mucha claridad que mediante dicha carta de descargo se le
informo y aclaro textualmente al Jefe de la OCI lo siguiente : En cuanto al servicio de facilitador prestado por la
Señora Blanca Odalis Silva se llevó a cabo de la siguiente manera: Encargada de organizar los diferentes
talleres del presupuesto participativo, en realizar la convocatoria radial, ambientar el auditorio para llevar a
cabo los talleres programados así como de asegurar atención con los refrigerios a los participantes, tal como
se puede evidenciar en el informe presentado a la oficina de control institucional con N° de expediente 6289 de
fecha 09 de JUNIO el mismo que adjuntamos a la presente
Así mismo el Señor Yarlaque García Jean Carlo, presto sus servicios durante el proceso del presupuesto
participativo en calidad de ponente en los talleres denominados:
 Sistema Nacional de Inversión Publica
 Proceso del Presupuesto participativo
Se constató que el mencionado Señor tenia especialidad en los temas abordados en aquellos talleres,
indicando que también ha remitido al despacho de control interno una carta dando respuesta a las
observaciones realizadas, las mismas que fueron respondidas con carta suscrita por el Señor Yarlaque
García Jean Carlo con fecha 05 de Junio del 2015, la cual se adjunta a la presente; tal y conforme así
aparece expresamente consignado en la aludida carta 002-2015/ADSC (instrumental de prueba N°18 del
presente informe).
Así mismo se ha evidenciado la existencia del INFORME N°0956-2014-MPB-OPP DE FECHA 25 DE
SETIEMBRE 2014 (instrumental de prueba N°17 del presente informe), PRESENTADO POR EL CPC.
ANGEL DINO SILVA CASTILLO AL JEFE DEL OCI SEÑOR CPC. JOSE FRIAS OLANO
ADJUNTANDO ENTRE OTROS POR CADA TALLER DESARROLLADO EL REGISTRO DE
PARTICIPANTES QUE CONTIENE DETALLADAMENTE LOS NOMBRES Y APELLIDOS, LA
FECHA DE LA CAPACITACION, NUMERO DE DNI, ENTIDAD A LAS QUE PERTENECEN,
CORREO ELECTRONICO, NUMERO DE TELEFONO, FIRMA Y FOTOGRAFIAS DE LOS
ASISTENTES A LAS RESPECTIVAS CAPACITACIONES; LISTA DE ASISTENTES QUE,
INEQUIVOCAMENTE, CONSTITUYEN EVIDENCIA PROBATORIA FEHACIENTE.
Quedando plenamente entendido que con todas estas aclaraciones debidamente sustentadas y que se han presentado oportunamente al
OCI y al amparo de los principios establecidos en los literales j) principios de objetividad y ll) principio de presunción de licitud del
artículo 9 (principios de control gubernamental) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
República Ley Nº 27785; los que a la letra establecen que: las acciones de control se realizan sobre la base de una debida e imparcial
evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas y que, salvo prueba en contrario, se reputa que
las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes,
respectivamente y considerando concordantemente lo expresamente dispuesto en el último párrafo del literal e) del artículo 15 de la
misma Ley (atribuciones del Sistema), que a la letra establece que: Para la adecuada identificación de la responsabilidad en que
hubieren incurrido funcionarios y servidores públicos, se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del
deber incumplido, reserva, presunción de licitud, relación causal, las cuales serán desarrolladas por la Contraloría General; se
concluye tajantemente que, la observación formulada por la OCI en el sentido de que no existe evidencia de que se hayan prestado los
servicios a la municipalidad carece de todo fundamento tecnico legal ; máxime si se considera que en ningún momento se han
desvirtuado los descargos y aclaraciones formulados oportunamente al respecto y más aun no se ha demostrado fehacientemente lo
contrario.
Así mismo con respecto a los recibos de honorarios emitidos tanto por el Señor Jean Carlo Yarlaque García y por la
Señora Silva Cena Blanca Odalis se debe precisar que el OCI en la misma página N°38 de su informe de auditoría
ha observado la real existencia de errores materiales con respecto a la autorización de impresión dada por SUNAT
y sobre la cual indica que ya se ha verificado en SUNAT cuál es el número de autorización correcto; entre otras
observaciones con respecto a los recibos de honorarios de los dos proveedores de servicios, concluyendo el OCI
muy correctamente en el sentido de que consecuentemente estos comprobantes de pago no sustentan el pago
realizado, es decir, que dichos comprobantes en las condiciones que han sido emitidos no reúnen los requisitos de
Ley de un comprobante de pago y en consecuencia no sirven para sustentar el gasto público ni ningún otro tipo de
gasto
sin embargo, al respecto resulta de suma importancia precisar, aclarar y resaltar y dejar plenamente sentado para sus efectos de Ley
pertinente que conforme a lo normado por la Ley de la materia los errores observados por el OCI, inequívocamente constituyen
ERRORES MATERIALES LEGALMENTE SUBSANABLES y lo que es más LA JURISPRUDENCIA ha establecido por repetidas
veces (RTF 02973-5-2010, RTF n°06640-5-2005, RTF N° 01299-1-97, RTF 00238-2-98 Y RTF 00256-3-99) que los efectos negativos
que se desprenden de dichos errores por incumplimiento de las obligaciones de los proveedores no pueden alcanzar ni ser imputables al
usuario o adquiriente; de donde se desprende que ante tales errores materiales observados por el OCI lo que se ha debido hacer en forma
inmediata es emplazar administrativa y/o legalmente a los proveedores para que cumplan IPSO FACTO con subsanar los errores
advertidos por el OCI y presentar correctamente de acuerdo a ley los recibos de honorarios que sirvan para sustentar el gasto público.
Siendo importante aclarar también que no resulta lógico ni legalmente procedente aseverar fehacientemente y como una realidad
irrefutable que, por el hecho de que los recibos no sirven para sustentan legalmente el gasto entonces se puede colegir que el servicio
no ha sido realizado; lo cual a todas luces RESULTA INCORRECTO. (Instrumental de prueba N°22 de este informe)
Por otra parte y con relación a los pagos indebidos por S/16,308.00 se observa que en las páginas 37 y 38 del informe de
auditoría el OCI también ha observado pagos indebidos y no autorizados por el importe de S/ 3,708.00 y que son S/
1,208.00 correspondiente a la boleta de venta N°003-001163 de fecha 17 de Diciembre del 2014 a la orden de German
Vélez Pérez por impresión de 1,000 unidades de certificados de capacitación y S/ 2,500.00 correspondiente al recibo
por honorarios N°E001-2 de fecha 26 de Diciembre del 2014 a la orden de Sharley Yajaira Grados Vásquez por
servicios de liquidación física y financiera del proyecto; observándose que el OCI califica a estos gastos como indebidos
y no autorizados por el hecho de que mediante memorándum múltiple N°085-2014 – MPB-GM del 17 de Octubre del
2014 se comunicó al Gerente de Administración y Finanzas y al Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la
suspensión de todo pago con cargo al proyecto “Mejoramiento de capacidad de gestión Municipal en el distrito de
Bagua” y alega el OCI que el CPC Ángel Dino Silva Castillo había realizado estos gastos aprovechándose de que había
sido designado coordinador del proyecto; tal y conforme así se desprende de lo observado en las páginas 37 y 38 del
informe de auditoría y por lo cual resulta conveniente efectuar las siguientes apreciaciones técnicas:
 En primer lugar conviene precisar que de un prolijo análisis efectuado a las instrumentales de prueba N°1, 7, 8, 13, 14 , 15 y 18 del
presente informe, inequívocamente se desprende que los gastos observados por un total de S/ 3,708.00 Y QUE FUERON
EJECUTADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2014 no resultan ni indebidos ni mucho menos extemporáneos, ni
tampoco constituyen un desacato a lo dispuesto por el aludido memorándum múltiple N°085-2014, toda vez que si bien es
cierto que mediante el memorándum múltiple N°085- MPB-GM de fecha 17 de octubre de 2014 (instrumental de prueba N°13 del
presente informe) se ordenó la suspensión de todas las actividades del proyecto, también es cierto que en la misma fecha de dicho
memorándum, es decir, el 17 de Octubre del 2014, paralelamente o al mismo tiempo también se emitió la Resolución de Gerencia
N°039-2014-MPB-GAF (instrumental de prueba N°14 del presente informe) aprobando encargos internos a nombre del CPC.
Ángel Dino Silva Castillo; conforme así también se sostiene en el quinto considerando de la disposición de formalización de
investigación preparatoria (instrumental de prueba N°1 del presente informe), siendo importante aclarar que este encargo a favor
del CPC. Ángel Dino Silva Castillo se realizó con la finalidad de atender y cancelar requerimientos que habían tenido inconvenientes
para su atención y algunos casos para su cancelación; tal y conforme así oportunamente se le dio a conocer al Señor Auditor
mediante la carta de descargo N°002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio del 2015 (instrumental de prueba N°18 del presente
informe).
Por otra parte reforzando lo anterior expuesto resulta importante precisar y aclarar que, después de haber ordenado la
suspensión de todas las actividades del proyecto; el gerente de administración y finanzas curso al CPC. Ángel Dino
Silva Castillo el informe N°1250-2014-MPB-GAF/MONR DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2014 (instrumental de
prueba N°15 del presente informe) solicitándole específicamente la realización de la liquidación y la información de
los saldos existentes del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE GESTION
MUNICIPAL EN EL DISTRITO DE BAGUA, BAGUA – AMAZONAS”; desprendiéndose de todo lo anterior
expuesto y documentalmente sustentado hasta aquí LAPROCEDENCIA LEGAL del pago efectuado a la Señora
Sharley Yajaira Granados Vásquez por s/ 2,500.00 mediante recibo por honorarios N°E001-2 de fecha 26 de Diciembre
2014; recibo de honorarios que forma parte de los gastos de liquidación del proyecto rendidos mediante informe
N°1300-2014-MPB-OPP de fecha 23 de Diciembre del 2014 (instrumental de prueba N°8 del presente informe);
liquidación que fue aprobada mediante resolución de Alcaldía N°568-2014-MPB-A de fecha 30 de Diciembre del 2014
(instrumental de prueba N°7 del presente informe)
precisar y aclarar que los gastos de liquidación se efectúan precisamente después de ejecutadas o suspendidas las
actividades programadas; demostrándose así también de esta manera la aludida procedencia legal de este pago
observado por el OCI, finalmente cabe aclarar que el gasto de S/ 1,208.00 efectuado al Señor German Vélez
Pérez también fue considerado y aprobado mediante la resolución de alcaldía N°568-2014-MPB-A de fecha 30
de Diciembre del 2014 que aprobó la liquidación técnico-financiera del proyecto; siendo este un gasto necesario
e indispensable pues se trataba de los certificados de capacitación y que debido a la suspensión repentina del
proyecto no se pudieron distribuir; permaneciendo en consecuencia en poder del ex Jefe de la oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
SEXTO: Por otra parte, en la página N°37 del informe de Auditoria el OCI OBSERVA que el CPC Ángel Dino
Silva Castillo, Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha suscrito la nota de certificación de crédito
presupuestario N° 758 para el gasto de la capacitación en SIAF, avalando un costo innecesario por el desarrollo
del taller SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA SIAF.
Al respecto cabe aclarar que, conforme a la normativa publica pertinente la certificación de crédito presupuestario es una
de las funciones principales de la oficina de presupuesto y constituye un requisito indispensable e ineludible para efectos
de la contratación de bienes y servicios o ejecución de obras que se encuentran debidamente aprobados e incluidos en el
presupuesto institucional y de ser el caso en el plan anual de contrataciones, de donde se desprende que el otorgamiento
de la CERTIFICACION DEL CREDITO PRESPUESTARIO DEL CPC ANGEL DINO SILVA CASTILLO lo
realizo en fiel cumplimiento de sus funciones no resultando legalmente procedente presumir e imputar responsabilidades,
trasgrediendo los principios de tipicidad y causalidad contenidos en el artículo 230 de la Ley 27444 y lo
expresamente dispuesto en los literales j) principios de objetividad y ll) principio de presunción de licitud del artículo 9
(principios de control gubernamental) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de
la República Ley Nº 27785; los que a la letra establecen que: las acciones de control se realizan sobre la base de una
debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas y que, salvo
prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a
las normas legales y administrativas pertinentes, respectivamente
y así mismo, concordantemente se debe considerar también en la determinación de responsabilidades lo expresamente
dispuesto en el último párrafo del literal e) del artículo 15 de la misma Ley (atribuciones del Sistema), que a la letra
establece que: Para la adecuada identificación de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios y
servidores públicos, se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido,
reserva, presunción de licitud, relación causal, las cuales serán desarrolladas por la Contraloría General,
principios, directamente aplicables en la determinación de responsabilidades y que han sido amplia y
abundantemente expuestos en la apreciación primero de este informe; resultando importante hacer referencia
expresa a que el CPC Ángel Dino Silva Castillo, oportunamente efectuó su descargo ante el Jefe de la OCI
mediante CARTA 002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio 2015 (instrumental de prueba N°18 del presente informe),
mediante la cual el imputado CPC Ángel Dino Silva Castillo hace conocer precisamente que había realizado la
aludida certificación por el total del costo del proyecto, S/ 422,313.00 teniendo en cuenta que existía una Resolución de
Alcaldía N`323-2014-MPB-A (instrumental de prueba N°6 del presente informe) que aprobó el expediente técnico y
por lo cual procedió a realizar la mencionada certificación como se hace con los diferentes proyectos que se
ejecutan en la comuna, entre otros aspectos que aclaró; tal y conforme así aparece expresamente consignado en la
aludida instrumental de prueba CARTA 002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio 2015
siendo importante también dejar constancia para sus fines de ley pertinentes y acorde con la correcta
determinación de responsabilidades a la luz, de la normativa publica que, si el gasto de capacitación por el
cual se ha emitido la certificación de crédito, significa avalar un costo innecesario conforme así lo observa
el Auditor, entonces se colige a todas luces que el Jefe de Planeamiento y Presupuesto no sería el responsable
por el hecho de cumplir con sus funciones de otorgar la certificación presupuestaria de un servicio
debidamente aprobado sino que, inequívocamente, los principales responsables serían los que han aprobado
oficialmente el proyecto por S/ 422,313.00, sin embargo se aprecia que, el auditor no ha observado
absolutamente nada, con relación a dichos funcionarios dentro de los cuales se encuentra el titular de la
Municipalidad por lo que a propósito cabe señalar que la ley general del sistema nacional de presupuesto ley
N°28411 en su artículo 7 y precisamente en el numeral 7.2 expresamente establece que el titular de la entidad
es responsable de:
i. Efectuar la gestión presupuestaria en la fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación y
el control del gasto de conformidad con la ley general, las leyes de presupuesto del sector público y las
disposiciones que emita la dirección nacional de presupuesto público, en el marco de los principios de legalidad y
presunción de veracidad así como otras normas, desprendiéndose de todo lo expuesto hasta aquí que no resulta
legalmente procedente pretender determinar responsabilidades en contra del Jefe de oficina de Planeamiento y
Presupuesto por el hecho de que, en cumpliendo de sus funciones debidamente enmarcadas en el manual de
organización y funciones de la comuna, haya otorgado la certificación de crédito presupuestario N°758 por el total
del costo del proyecto, conforme así se sustenta en el informe N°0900-2014-MPB-OPP de fecha 11 de Setiembre
del 2014 por el Jefe de la oficina de planeamiento y presupuesto CPC Ángel Dino Silva Castillo (instrumental de
prueba N°10 del presente informe)
Es todo cuanto informamos para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente.
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO

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  • 1. Curso: PERITAJE CONTABLE Y JUDICIAL . FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS 2021 VICERRECTORADO ACADÉMICO Docente : DR. Alexis Enrique POMA VARGAS
  • 2. INTEGRANTES: • PIMINCHUMO ACUÑA Edwar • MORALES BRENIS Martin • BRAVO DE LA CRUZ Ronald • BAYONA AYALA Lenin • CASTILLO MERINO Karen • CUNYARACHE SEMINARIO Jessica • CORNEJO CARRILLO Francisco • GARCÍA GARCES Blanca • GARCÍA NAMUCHE Jesús • MERINO ARROYO Kiara • VALLE MONDRAGON Eddy
  • 3. INFORME PERICIAL Antecedentes: El 20 de Octubre del 2017 se dicto disposición de formalización de investigación preparatoria N°05-2017-FPEDCF-B (CASO N°1206015500-2017-04-0; IMPUTADOS: ANGEL DINO CASTILLO SILVA Y SANTOS CUSTODIO DANIEL ANGEL; DELITO: PECULADO Y NEGOCIACION INCOMPATIBLE; AGRAVIADO: EL ESTADO Y FISCAL RESPONSABLE: RALD DIOBALDO PERALTA QUISPE).
  • 4. OBJETO DE LA PERICIA Determinar si el demandado del delito contra la Administración Publica en la modalidad de PECULADO DOLOSO, cometió agravio de la Municipalidad Provincial de Bagua, durante el 01/01/2014 al 31/12/2014. FUENTE DE INFORMACIÓN Carpeta fiscal referente al CASO N°1206015500-2017-04-0.
  • 5. METODOLOGÍA DEL DESARROLLO DEL PERITAJE Procedimiento Disposición de formalización de investigación preparatoria de fecha 20 de octubre 2017 que consta de 19 páginas. Informe de auditoría N°003-2015-2-0326 “AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO MUNICIPAL PROVINCIAL DE BAGUA REGIÓN AMAZONAS” Denuncia penal de fecha 03 de febrero 2016, formulada por el procurador público de la municipalidad provincial de Bagua en 11 folios. Denuncia Informe pericial contable de fecha 25 de mayo del 2018 Informe N°359-2014-MPB/GIDT de fecha 08 de agosto 2014 solicitando proyectar resolución de aprobación del expediente técnico “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE GESTION MUNICIPAL EN EL DISTRITO DE BAGUA, BAGUA – AMAZONAS”
  • 6. PRIMERO Se debe considerar o tener presente lo dispuesto en los principios de tipicidad y causalidad contenidos en el artículo 230 de la Ley 27444. No es procedente determinar responsabilidad administrativa por interpretación extensiva o analogías. Se debe considerar imperativamente o expresamente dispuesto en los literales 1) principios de objetividad y ll) principio de presunción de licitud del artículo 9. Se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes. Se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido, reserva, presunción de licitud, relación causal.
  • 7. SEGUNDO: Así mismo y a estas alturas del proceso (Agosto del 2018), resulta de suma importancia precisar y dejar plenamente sentado en forma sucinta TERCERO: Que acorde con lo claramente expuesto en el punto anterior resulta entonces muy importante empezar aclarando y precisando. CUARTO: Para efectos de aclarar a la luz de la normativa publica Se ha preparado el ANEXO N°1 denominado ANÁLISIS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA QUE LOS ESCOLTAN. Ha quedado fehaciente demostrado que, RESULTA TOTALEMENTE ILEGAL Y DESASERTADO. Máxime si se considera que el proyecto estaba dirigido no solo a los trabajadores de las diferentes áreas de la Municipalidad
  • 8. Ha quedado fehaciente demostrado que, RESULTA TOTALEMENTE ILEGAL Y DESASERTADO lo observado y aseverado por el OCI en el sentido de que la conformidad ha debido ser otorgada por las áreas usuarias: Unidad de Contabilidad, Unidad de Tesorería y oficina de Planeamiento y Presupuesto; toda vez que dichas unidades en ningún momento han tenido la condición ni mucho menos han ejercido las funciones del área usuaria en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de contrataciones (D.L. 1017). Contiene un CASO ERROR de interpretación y aplicación de la normativa de las contrataciones públicas, al no considerar, en absoluto, el INTENTIO FACTI de la operación examinada, es decir por no considerar forzosamente las reales circunstancias en que se ha realizado el proceso de contratación de las capacitaciones; limitándose el OCI a aplicar ciegamente y sin el menor análisis el INTENTIO JURIS normalmente aplicado en el procedimiento de las contrataciones públicas; quedando también de esta manera , totalmente desvirtuado lo aseverado por el OCI en el sentido de que la conformidad por parte del funcionario imputado ha sido con el fin de favorecer a la empresa A & T CONSULTING EIRL; lo cual es totalmente FALSO toda vez que lo que el funcionario ANGEL DINO SILVA CASTILLO, en su condición de coordinador Técnico del Proyecto y Jefe del órgano técnico responsable del mismo, lo que hizo fue: OTORGAR LA CONFORMIDAD AL SERVICIO DE CAPACITACIÓN BRINDADO POR UNA EMPRESA QUE FUE FAVORECIDA CON LA BUENA PRO POR PARTE DE LA COMUNA A TRAVÉS DEL ORGANISMO COMPETENTE DE LA MUNICIPALIDAD PARA REALIZAR LAS CONTRATACIONES.
  • 9. Ha quedado fehaciente demostrado que, con relación a la contratación de servicios de capacitación por S/ 43,350.00, el imputado Ángel Dino Silva Castillo, conforme a sus funciones específicas delimitadas en el MOF de la comuna y en perfecta concordancia con lo expresamente normado por la ley de contrataciones del estado D. Leg. N°1017; NO TENIA COMPETENCIA LEGAL para efectuar la contratación de la empresa proveedora A & T CONSULTING EIRL ni mucho menos para evaluarla a fin del otorgamiento de la buena pro. Toda vez que como es ampliamente conocido, dichas funciones específicas corresponden al área de abastecimiento de la Municipalidad, lo cual queda demostrado con lo dispuesto por el articulo 19 (PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO) del Decreto Legislativo 1017, el que en su párrafo final; taxativamente dispone que “EL ORGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES EN CADA ENTIDAD ES RESPONSABLE EN CASO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.”
  • 10. Ha quedado fehaciente demostrado que, con relación a la cancelación de los S/43,350 a la empresa A &T CONSULTING EIRL y conforme así se desprende del prolijo análisis efectuado a través del ANEXO N°1. los comprobantes de pago cuentan con su debida documentación sustentatoria como son REQUERIMIENTO, ORDEN DE SERVICIO, E INFORME DE CONFORMIDAD; observándose además que CADA COMPROBANTE DE PAGO CUENTA CON SU REGISTRO SIAF, así como con la factura emitida por el proveedor y que las capacitaciones se realizaron los días 16,17,18 y 19 de Setiembre del 2014 para los Módulos Presupuestal, administrativo, contable y deuda, respectivamente; así como que los comprobantes de pago se encuentran debidamente autorizados con sello y firma de los funcionarios competentes en señal de conformidad como son Gerencia de Administración y Finanzas, Jefe de la Oficina de Tesorería y Jefe de la Oficina de Contabilidad; EVIDENCIÁNDOSE PALMARIAMENTE DE ESTA MANERA EL EJERCICIO PLENO DEL CONTROL PREVIO CONCURRENTE Y LA APROBACIÓN, DE DICHA CANCELACION, POR PARTE DE LAS DIFERENTES ÁREAS INTERVINIENTES;
  • 11. Ha quedado fehacientemente demostrado que, con respecto a los RECIBOS DE HONORARIOS POR SERVICIOS NO PRESTADOS por un importe de S/ 12,600.00 (Jean Carlo Yarlaque García S/ 9,600.00 y Silva Cena Blanca Odalis S/ 3,000.00) y que aparecen detallados en el cuadro N°5 de la página 38 del informe de auditoría; el OCI, inequívocamente, no sustenta ni expone en ninguna parte de su informe, se limita a presumir que no existe evidencia que se hayan prestado dichos servicios a la Municipalidad; amparando dicha presunción en el hecho de que los recibos por honorarios han adolecido de errores materiales; sin considerar en absoluto que dichos errores materiales, conforme a la ley de la materia eran legalmente subsanables. Habiendo quedado demostrado en el cuerpo de este informe que, EL CPC. ANGEL DINO SILVA CASTILLO mediante CARTA 002-2015/ADSC;(instrumental de prueba N°18 del presente informe) de fecha 11 de Junio del 2015, presento su respectivo descargo informándole que: En cuanto al servicio de facilitador prestado por la Señora Blanca Odalis Silva se llevó a cabo de la siguiente manera: Encargada de organizar los diferentes talleres del presupuesto participativo, en realizar la convocatoria radial, ambientar el auditorio para llevar a cabo los talleres programados así como de asegurar atención con los refrigerios a los participantes, tal como se puede evidenciar en el informe presentado a la oficina de control institucional con N° de expediente 6289 de fecha 09 de JUNIO el mismo que adjuntamos a la presente, Así mismo el Señor Yarlaque García Jean Carlo, presto sus servicios durante el proceso del presupuesto participativo en calidad de ponente en los talleres denominados: SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA O PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
  • 12. Mediante INFORME N°0956-2014-MPB-OPP DE FECHA 25 DE SETIEMBRE 2014 (instrumental de prueba N°17 del presente informe), el CPC. Ángel Dino Silva Castillo presento al jefe del OCI señor CPC. José Frías Olano, entre otros por cada taller desarrollado el registro de participantes que contenía detalladamente los nombres y apellidos, la fecha de la capacitación, número de DNI, entidad a las que pertenecían los participantes, correo electrónico, numero de teléfono, firma y fotografías de los asistentes a las respectivas capacitaciones; lista de asistentes que, dada la información contenida, inequívocamente, constituyen evidencia probatoria fehaciente. Concluyéndose tajantemente que, la observación formulada por el OCI en el sentido de que no existe evidencia de que se hayan prestado los servicios a la municipalidad carece de todo fundamento técnico legal; transgrediéndose flagrantemente de esta manera y en forma específica el principio de presunción de licitud contenido en el literal ll) del artículo 9 de la ley orgánica del sistema nacional de control y de la contraloría General de la Republica LEY N°27785 que a la letra estable que salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes
  • 13. Los errores observados por el OCI, con relación a los recibos de honorarios emitidos tanto por el Señor Jean Carlo Yarlaque García y por la Sra. Silva Cena Blanca Odalis inequívocamente constituyen ERRORES MATERIALES LEGALMENTE SUBSANABLES y lo que es más LA JURISPRUDENCIA ha establecido por repetidas veces (RTF 02973-5-2010, RTF n°06640-5-2005, RTF N° 01299-1-97, RTF 00238-2-98 Y RTF 00256-3- 99) que los efectos negativos que se desprenden de dichos errores por incumplimiento de las obligaciones de los proveedores no pueden alcanzar ni ser imputables al usuario o adquiriente; por el hecho de que los recibos no sirven para sustentan legalmente el gasto entonces se puede colegir que el servicio no ha sido realizado; lo cual a todas luces RESULTA INCORRECTO. (Instrumental de prueba N°22 de este informe).
  • 14. El cuerpo de este informe que los gastos observados por un total de S/ 3,708.00 Y QUE FUERON EJECUTADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2014 por el imputado Ángel Dino Silva Castillo no resultan ni indebidos ni mucho menos extemporáneos, ni tampoco constituyen un desacato a lo dispuesto por el aludido memorándum múltiple N°085-2014, toda vez que si bien es cierto que mediante el memorándum múltiple N°085- MPBGM de fecha 17 de octubre de 2014 (instrumental de prueba N°13 del presente informe) se ordenó la suspensión de todas las actividades del proyecto, también es cierto que en la misma fecha de dicho memorándum, es decir, el 17 de Octubre del 2014, paralelamente o al mismo tiempo también se emitió la Resolución de Gerencia N°039-2014-MPB-GAF (instrumental de prueba N°14 del presente informe) aprobando encargos internos a nombre del CPC. Ángel Dino Silva Castillo; CONFORME ASÍ TAMBIÉN SE SOSTIENE EN EL QUINTO CONSIDERANDO DE LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACION PREPARATORIA (instrumental de prueba N°1 del presente informe) encargos que se realizaron con la finalidad de atender y cancelar requerimientos que habían tenido inconvenientes para su atención y algunos casos para su cancelación, se le dio a conocer al Señor Auditor mediante la carta de descargo N°002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio del 2015 (instrumental de prueba N°18 del presente informe) y además porque después de haber ordenado la suspensión de todas las actividades del proyecto.
  • 15. El gerente de administración y finanzas curso al CPC. Ángel Dino Silva Castillo EL INFORME N°1250-2014- MPB-GAF/MONR DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2014 (instrumental de prueba N°15 del presente informe) SOLICITANDOLE ESPECIFICAMENTE LA REALIZACION DE LA LIQUIDACION Y LA INFORMACION DE LOS SALDOS EXISTENTES DEL PROYECTO DENOMINADO “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE GESTION MUNICIPAL EN EL DISTRITO DE BAGUA, BAGUA – AMAZONAS”; con lo que queda plenamente justificada LA PROCEDENCIA LEGAL del pago efectuado a la Señora Sharley Yajaira Granados Vásquez por s/ 2,500.00 mediante recibo por honorarios N°E001-2 de fecha 26 de Diciembre 2014; recibo de honorarios que forma parte de los gastos de liquidación del proyecto rendidos mediante informe N°1300-2014-MPB-OPP de fecha 23 de Diciembre del 2014 (instrumental de prueba N°8 del presente informe); liquidación que fue aprobada mediante resolución de Alcaldía N°568- 2014-MPB-A de fecha 30 de Diciembre del 2014 (instrumental de prueba N°7 del presente informe) y que aprobó también el gasto observado de S/ 1,208.00 efectuado al Señor German Vélez Pérez.
  • 16. A través del análisis de la instrumental de prueba Número 14 del presente Informe que, el imputado CPC Ángel Dino Silva Castillo, cumplió con sustentar documentalmente los gastos efectuados con el total del dinero que le fue entregado por ENCARGOS INTERNOS y por los cuales presentó dos rendiciones de cuentas mediante informes Nos. 1275-2014-MPMOPP y 1307-2014-MPM-OPP de fechas 22 de Diciembre y 29 de Diciembre del 2014, respectivamente; conforme así también expresamente lo refiere el numeral 1 del Considerando TERCERO de la DISPOSICION DE FORMALIZACION DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA N°07-2018-FPEDCF-B de fecha 27 de junio del 2018; HABIÉNDOSE OBSERVADO EN EL INFORME DE AUDITORIA, QUE CON DICHOS RECURSOS REALIZÓ PAGOS INDEBIDOS POR S/. 16,308 (DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHO Y 00/100 SOLES); OBSERVACION QUE HA SIDO AMPLIAMENTE ACLARADA Y TOTALMENTE DESVIRTUADA EN EL PRESENTE INFORME PERICIAL DE PARTE (CONCLUSIONES 7,8 Y 9).
  • 18. Con fecha 15 de Setiembre del 2014 por el coordinador técnico del Proyecto Señor CPC. Ángel Dino Silva Castillo, es decir que él fue el funcionario que efectuó los requerimientos; fueron debidamente tramitados y refrendados por las áreas competentes, es decir, por la Gerencia de Administración y Finanzas y por la Jefatura de abastecimiento, siendo oportunamente atendidos los días 16,17,18 y 19 de Setiembre del 2014; evidenciándose además que después de ejecutadas las capacitaciones, el requirente, es decir el Señor Ángel Dino Silva Castillo emitió como correspondía el informe de conformidad con respecto a cada capacitación que precisamente fueron requeridas por él. EN el MEMORANDUM N°812-2014-MPB-A DE FECHA 20 DE AGOSTO 2014 emitido por LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA (instrumental de prueba N°9), es decir, queda plenamente aclarado que, su participación en esta operación observada por el OCI, fue como autor de los requerimientos y autor también de los informes de conformidad de las capacitaciones dictadas por la empresa proveedora.
  • 19. Con respecto a esta operación de pago por S/ 43,350.00 cabe señalar que el órgano de control interno en la página 37 de su informe de Auditoria ha observado, entre otros, que el Señor Ángel Dino Silva Castillo, en su calidad de Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto mediante informes N°s 012, 013, 014, 015-2014-MPB-OPP de fechas 18,19 y 22 de Setiembre de 2014 (apéndice N°22) otorga la conformidad al servicio, no obstante conocer que este acto compete a la área usuarias, tales como: Unidad de Contabilidad, Unidad de Tesorería y Oficina Planeamiento y presupuesto en conjunto o por separado, esto con el fin de favorecer a la empresa A & T CONSULTING EIRL. El funcionario ANGEL DINO SILVA CASTILLO, en su condición de coordinador Técnico del Proyecto y Jefe del órgano técnico responsable del mismo, conforme así se ha sustentado UT SUPRA, lo que en realidad ha hecho es otorgar la conformidad al servicio de capacitación brindado por una empresa que fue favorecida con la buena pro por parte de la comuna a través del organismo competente de la Municipalidad para realizar las contrataciones.
  • 20. Mediante carta de descargo 002- 2015/ADSC de fecha 11 de Junio 2015 el imputado CPC. Ángel Dino Silva Castillo dio a conocer al Jefe de Control Interno CPC. José Genaro Frías Olano, de acuerdo al desarrollo de las actividades que contemplaba el proyecto y que esta conformidad se realizaba remitiendo al área indicada: CD MAGNETICO CON EL CONTENIDO DE LA PONENCIA, LISTA DE ASISTENTES AL TALLER Y FOTOGRAFIAS DE ASISTENTES AL TALLER DESARROLLADO; tal y conforme así aparece consignado expresamente en el segundo párrafo de la carta de descargo 002- 2015/ADSC (instrumental de prueba N°18 del presente informe) remitida al Señor CPC. José Genaro Frías Olano Jefe de la Oficina de control Interno, con motivo de su cedula de comunicación de hallazgos N°002- 2015-MPB-OCI/AC1.
  • 21. Con respecto a los presuntos pagos indebidos por S/16,308.00 detallados en el punto TERCERO: - Ponente y facilitador Señor Jean C. Yarlaque García 9,600.00 - Facilitador Señora Silva Cena Blanca Odalis 3,000.00 - German Vélez Pérez por impresión de 1,000 certificados 1,208.00 - Sharley Yajaira Granados Vásquez servicio de liquidación Física y financiera del proyecto 2,500.00 TOTAL PRESUNTOS GASTOS INDEBIDOS 16,308.00. Y que aparecen observados por el OCI en las páginas Nªs 37 y 38 de su informe de auditoría Nª003-2015- 2-0326, resulta importante formular sucintamente las siguientes aclaraciones: Concretamente el OCI observa por una parte, que no existe evidencia de que los Señores JEAN CARLO YARLAQUE GARCIA Y BLANCA ODALIS SILVA CENA hayan prestado servicios a la Municipalidad por los conceptos que consignan en sus recibos de honorarios emitidos por S/ 12,600.00
  • 22.
  • 23. Al respecto, y del fiel contenido de lo expuesto en las páginas N°s 37 y 38 del informe de auditoría; fluye a todas luces que el OCI, inequívocamente, no sustenta ni expone de qué manera y con qué pruebas instrumentales demuestra que los servicios no han sido realmente prestados; observándose que simplemente se limita a exponer que no existe evidencia que se hayan prestado dichos servicios a la Municipalidad; siendo que al parecer dicha observación se ampara en el hecho de que los recibos por honorarios han adolecido de errores materiales legalmente subsanables y esto es así toda vez que en la parte final del segundo párrafo de la página 38 del informe de auditoría categóricamente concluye que CONSECUENTEMENTE ESTOS COMPROBANTES DE PAGO NO SUSTENTAN EL PAGO REALIZADO; por lo que conviene empezar aclarando que una cosa es que los comprobantes de pago no sustenten legalmente el gasto publico realizado y otra cosa es que realmente no se hayan prestado los servicios que son dos aspectos totalmente diferentes
  • 24. EL CPC. ANGEL DINO SILVA CASTILLO PRESENTO AL JEFE DE LA OCI SEÑOR CPC. JOSE GENARO FRIAS OLANO LA CARTA 002-2015/ADSC; (instrumental de prueba N°18 del presente informe) FORMULANDO LOS RESPECTIVOS DESCARGOS, ACLARACIONES Y COMENTARIOS REFERENTES AL HALLAZGO: “INADECUADA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE CAPACITACON Y OTROS NO EJECUTADOS, OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO POR S/ 59,658.00 A LA MUNICIPALIDD PROVINCIAL DE BAGUA”; apreciándose con mucha claridad que mediante dicha carta de descargo se le informo y aclaro textualmente al Jefe de la OCI lo siguiente : En cuanto al servicio de facilitador prestado por la Señora Blanca Odalis Silva se llevó a cabo de la siguiente manera: Encargada de organizar los diferentes talleres del presupuesto participativo, en realizar la convocatoria radial, ambientar el auditorio para llevar a cabo los talleres programados así como de asegurar atención con los refrigerios a los participantes, tal como se puede evidenciar en el informe presentado a la oficina de control institucional con N° de expediente 6289 de fecha 09 de JUNIO el mismo que adjuntamos a la presente
  • 25. Así mismo el Señor Yarlaque García Jean Carlo, presto sus servicios durante el proceso del presupuesto participativo en calidad de ponente en los talleres denominados:  Sistema Nacional de Inversión Publica  Proceso del Presupuesto participativo Se constató que el mencionado Señor tenia especialidad en los temas abordados en aquellos talleres, indicando que también ha remitido al despacho de control interno una carta dando respuesta a las observaciones realizadas, las mismas que fueron respondidas con carta suscrita por el Señor Yarlaque García Jean Carlo con fecha 05 de Junio del 2015, la cual se adjunta a la presente; tal y conforme así aparece expresamente consignado en la aludida carta 002-2015/ADSC (instrumental de prueba N°18 del presente informe).
  • 26. Así mismo se ha evidenciado la existencia del INFORME N°0956-2014-MPB-OPP DE FECHA 25 DE SETIEMBRE 2014 (instrumental de prueba N°17 del presente informe), PRESENTADO POR EL CPC. ANGEL DINO SILVA CASTILLO AL JEFE DEL OCI SEÑOR CPC. JOSE FRIAS OLANO ADJUNTANDO ENTRE OTROS POR CADA TALLER DESARROLLADO EL REGISTRO DE PARTICIPANTES QUE CONTIENE DETALLADAMENTE LOS NOMBRES Y APELLIDOS, LA FECHA DE LA CAPACITACION, NUMERO DE DNI, ENTIDAD A LAS QUE PERTENECEN, CORREO ELECTRONICO, NUMERO DE TELEFONO, FIRMA Y FOTOGRAFIAS DE LOS ASISTENTES A LAS RESPECTIVAS CAPACITACIONES; LISTA DE ASISTENTES QUE, INEQUIVOCAMENTE, CONSTITUYEN EVIDENCIA PROBATORIA FEHACIENTE.
  • 27. Quedando plenamente entendido que con todas estas aclaraciones debidamente sustentadas y que se han presentado oportunamente al OCI y al amparo de los principios establecidos en los literales j) principios de objetividad y ll) principio de presunción de licitud del artículo 9 (principios de control gubernamental) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Ley Nº 27785; los que a la letra establecen que: las acciones de control se realizan sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas y que, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes, respectivamente y considerando concordantemente lo expresamente dispuesto en el último párrafo del literal e) del artículo 15 de la misma Ley (atribuciones del Sistema), que a la letra establece que: Para la adecuada identificación de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios y servidores públicos, se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido, reserva, presunción de licitud, relación causal, las cuales serán desarrolladas por la Contraloría General; se concluye tajantemente que, la observación formulada por la OCI en el sentido de que no existe evidencia de que se hayan prestado los servicios a la municipalidad carece de todo fundamento tecnico legal ; máxime si se considera que en ningún momento se han desvirtuado los descargos y aclaraciones formulados oportunamente al respecto y más aun no se ha demostrado fehacientemente lo contrario.
  • 28. Así mismo con respecto a los recibos de honorarios emitidos tanto por el Señor Jean Carlo Yarlaque García y por la Señora Silva Cena Blanca Odalis se debe precisar que el OCI en la misma página N°38 de su informe de auditoría ha observado la real existencia de errores materiales con respecto a la autorización de impresión dada por SUNAT y sobre la cual indica que ya se ha verificado en SUNAT cuál es el número de autorización correcto; entre otras observaciones con respecto a los recibos de honorarios de los dos proveedores de servicios, concluyendo el OCI muy correctamente en el sentido de que consecuentemente estos comprobantes de pago no sustentan el pago realizado, es decir, que dichos comprobantes en las condiciones que han sido emitidos no reúnen los requisitos de Ley de un comprobante de pago y en consecuencia no sirven para sustentar el gasto público ni ningún otro tipo de gasto
  • 29. sin embargo, al respecto resulta de suma importancia precisar, aclarar y resaltar y dejar plenamente sentado para sus efectos de Ley pertinente que conforme a lo normado por la Ley de la materia los errores observados por el OCI, inequívocamente constituyen ERRORES MATERIALES LEGALMENTE SUBSANABLES y lo que es más LA JURISPRUDENCIA ha establecido por repetidas veces (RTF 02973-5-2010, RTF n°06640-5-2005, RTF N° 01299-1-97, RTF 00238-2-98 Y RTF 00256-3-99) que los efectos negativos que se desprenden de dichos errores por incumplimiento de las obligaciones de los proveedores no pueden alcanzar ni ser imputables al usuario o adquiriente; de donde se desprende que ante tales errores materiales observados por el OCI lo que se ha debido hacer en forma inmediata es emplazar administrativa y/o legalmente a los proveedores para que cumplan IPSO FACTO con subsanar los errores advertidos por el OCI y presentar correctamente de acuerdo a ley los recibos de honorarios que sirvan para sustentar el gasto público. Siendo importante aclarar también que no resulta lógico ni legalmente procedente aseverar fehacientemente y como una realidad irrefutable que, por el hecho de que los recibos no sirven para sustentan legalmente el gasto entonces se puede colegir que el servicio no ha sido realizado; lo cual a todas luces RESULTA INCORRECTO. (Instrumental de prueba N°22 de este informe)
  • 30. Por otra parte y con relación a los pagos indebidos por S/16,308.00 se observa que en las páginas 37 y 38 del informe de auditoría el OCI también ha observado pagos indebidos y no autorizados por el importe de S/ 3,708.00 y que son S/ 1,208.00 correspondiente a la boleta de venta N°003-001163 de fecha 17 de Diciembre del 2014 a la orden de German Vélez Pérez por impresión de 1,000 unidades de certificados de capacitación y S/ 2,500.00 correspondiente al recibo por honorarios N°E001-2 de fecha 26 de Diciembre del 2014 a la orden de Sharley Yajaira Grados Vásquez por servicios de liquidación física y financiera del proyecto; observándose que el OCI califica a estos gastos como indebidos y no autorizados por el hecho de que mediante memorándum múltiple N°085-2014 – MPB-GM del 17 de Octubre del 2014 se comunicó al Gerente de Administración y Finanzas y al Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la suspensión de todo pago con cargo al proyecto “Mejoramiento de capacidad de gestión Municipal en el distrito de Bagua” y alega el OCI que el CPC Ángel Dino Silva Castillo había realizado estos gastos aprovechándose de que había sido designado coordinador del proyecto; tal y conforme así se desprende de lo observado en las páginas 37 y 38 del informe de auditoría y por lo cual resulta conveniente efectuar las siguientes apreciaciones técnicas:
  • 31.  En primer lugar conviene precisar que de un prolijo análisis efectuado a las instrumentales de prueba N°1, 7, 8, 13, 14 , 15 y 18 del presente informe, inequívocamente se desprende que los gastos observados por un total de S/ 3,708.00 Y QUE FUERON EJECUTADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2014 no resultan ni indebidos ni mucho menos extemporáneos, ni tampoco constituyen un desacato a lo dispuesto por el aludido memorándum múltiple N°085-2014, toda vez que si bien es cierto que mediante el memorándum múltiple N°085- MPB-GM de fecha 17 de octubre de 2014 (instrumental de prueba N°13 del presente informe) se ordenó la suspensión de todas las actividades del proyecto, también es cierto que en la misma fecha de dicho memorándum, es decir, el 17 de Octubre del 2014, paralelamente o al mismo tiempo también se emitió la Resolución de Gerencia N°039-2014-MPB-GAF (instrumental de prueba N°14 del presente informe) aprobando encargos internos a nombre del CPC. Ángel Dino Silva Castillo; conforme así también se sostiene en el quinto considerando de la disposición de formalización de investigación preparatoria (instrumental de prueba N°1 del presente informe), siendo importante aclarar que este encargo a favor del CPC. Ángel Dino Silva Castillo se realizó con la finalidad de atender y cancelar requerimientos que habían tenido inconvenientes para su atención y algunos casos para su cancelación; tal y conforme así oportunamente se le dio a conocer al Señor Auditor mediante la carta de descargo N°002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio del 2015 (instrumental de prueba N°18 del presente informe).
  • 32. Por otra parte reforzando lo anterior expuesto resulta importante precisar y aclarar que, después de haber ordenado la suspensión de todas las actividades del proyecto; el gerente de administración y finanzas curso al CPC. Ángel Dino Silva Castillo el informe N°1250-2014-MPB-GAF/MONR DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2014 (instrumental de prueba N°15 del presente informe) solicitándole específicamente la realización de la liquidación y la información de los saldos existentes del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE GESTION MUNICIPAL EN EL DISTRITO DE BAGUA, BAGUA – AMAZONAS”; desprendiéndose de todo lo anterior expuesto y documentalmente sustentado hasta aquí LAPROCEDENCIA LEGAL del pago efectuado a la Señora Sharley Yajaira Granados Vásquez por s/ 2,500.00 mediante recibo por honorarios N°E001-2 de fecha 26 de Diciembre 2014; recibo de honorarios que forma parte de los gastos de liquidación del proyecto rendidos mediante informe N°1300-2014-MPB-OPP de fecha 23 de Diciembre del 2014 (instrumental de prueba N°8 del presente informe); liquidación que fue aprobada mediante resolución de Alcaldía N°568-2014-MPB-A de fecha 30 de Diciembre del 2014 (instrumental de prueba N°7 del presente informe)
  • 33. precisar y aclarar que los gastos de liquidación se efectúan precisamente después de ejecutadas o suspendidas las actividades programadas; demostrándose así también de esta manera la aludida procedencia legal de este pago observado por el OCI, finalmente cabe aclarar que el gasto de S/ 1,208.00 efectuado al Señor German Vélez Pérez también fue considerado y aprobado mediante la resolución de alcaldía N°568-2014-MPB-A de fecha 30 de Diciembre del 2014 que aprobó la liquidación técnico-financiera del proyecto; siendo este un gasto necesario e indispensable pues se trataba de los certificados de capacitación y que debido a la suspensión repentina del proyecto no se pudieron distribuir; permaneciendo en consecuencia en poder del ex Jefe de la oficina de Planeamiento y Presupuesto. SEXTO: Por otra parte, en la página N°37 del informe de Auditoria el OCI OBSERVA que el CPC Ángel Dino Silva Castillo, Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha suscrito la nota de certificación de crédito presupuestario N° 758 para el gasto de la capacitación en SIAF, avalando un costo innecesario por el desarrollo del taller SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA SIAF.
  • 34. Al respecto cabe aclarar que, conforme a la normativa publica pertinente la certificación de crédito presupuestario es una de las funciones principales de la oficina de presupuesto y constituye un requisito indispensable e ineludible para efectos de la contratación de bienes y servicios o ejecución de obras que se encuentran debidamente aprobados e incluidos en el presupuesto institucional y de ser el caso en el plan anual de contrataciones, de donde se desprende que el otorgamiento de la CERTIFICACION DEL CREDITO PRESPUESTARIO DEL CPC ANGEL DINO SILVA CASTILLO lo realizo en fiel cumplimiento de sus funciones no resultando legalmente procedente presumir e imputar responsabilidades, trasgrediendo los principios de tipicidad y causalidad contenidos en el artículo 230 de la Ley 27444 y lo expresamente dispuesto en los literales j) principios de objetividad y ll) principio de presunción de licitud del artículo 9 (principios de control gubernamental) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Ley Nº 27785; los que a la letra establecen que: las acciones de control se realizan sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas y que, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes, respectivamente
  • 35. y así mismo, concordantemente se debe considerar también en la determinación de responsabilidades lo expresamente dispuesto en el último párrafo del literal e) del artículo 15 de la misma Ley (atribuciones del Sistema), que a la letra establece que: Para la adecuada identificación de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios y servidores públicos, se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido, reserva, presunción de licitud, relación causal, las cuales serán desarrolladas por la Contraloría General, principios, directamente aplicables en la determinación de responsabilidades y que han sido amplia y abundantemente expuestos en la apreciación primero de este informe; resultando importante hacer referencia expresa a que el CPC Ángel Dino Silva Castillo, oportunamente efectuó su descargo ante el Jefe de la OCI mediante CARTA 002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio 2015 (instrumental de prueba N°18 del presente informe), mediante la cual el imputado CPC Ángel Dino Silva Castillo hace conocer precisamente que había realizado la aludida certificación por el total del costo del proyecto, S/ 422,313.00 teniendo en cuenta que existía una Resolución de Alcaldía N`323-2014-MPB-A (instrumental de prueba N°6 del presente informe) que aprobó el expediente técnico y por lo cual procedió a realizar la mencionada certificación como se hace con los diferentes proyectos que se ejecutan en la comuna, entre otros aspectos que aclaró; tal y conforme así aparece expresamente consignado en la aludida instrumental de prueba CARTA 002-2015/ADSC de fecha 11 de Junio 2015
  • 36. siendo importante también dejar constancia para sus fines de ley pertinentes y acorde con la correcta determinación de responsabilidades a la luz, de la normativa publica que, si el gasto de capacitación por el cual se ha emitido la certificación de crédito, significa avalar un costo innecesario conforme así lo observa el Auditor, entonces se colige a todas luces que el Jefe de Planeamiento y Presupuesto no sería el responsable por el hecho de cumplir con sus funciones de otorgar la certificación presupuestaria de un servicio debidamente aprobado sino que, inequívocamente, los principales responsables serían los que han aprobado oficialmente el proyecto por S/ 422,313.00, sin embargo se aprecia que, el auditor no ha observado absolutamente nada, con relación a dichos funcionarios dentro de los cuales se encuentra el titular de la Municipalidad por lo que a propósito cabe señalar que la ley general del sistema nacional de presupuesto ley N°28411 en su artículo 7 y precisamente en el numeral 7.2 expresamente establece que el titular de la entidad es responsable de:
  • 37. i. Efectuar la gestión presupuestaria en la fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación y el control del gasto de conformidad con la ley general, las leyes de presupuesto del sector público y las disposiciones que emita la dirección nacional de presupuesto público, en el marco de los principios de legalidad y presunción de veracidad así como otras normas, desprendiéndose de todo lo expuesto hasta aquí que no resulta legalmente procedente pretender determinar responsabilidades en contra del Jefe de oficina de Planeamiento y Presupuesto por el hecho de que, en cumpliendo de sus funciones debidamente enmarcadas en el manual de organización y funciones de la comuna, haya otorgado la certificación de crédito presupuestario N°758 por el total del costo del proyecto, conforme así se sustenta en el informe N°0900-2014-MPB-OPP de fecha 11 de Setiembre del 2014 por el Jefe de la oficina de planeamiento y presupuesto CPC Ángel Dino Silva Castillo (instrumental de prueba N°10 del presente informe) Es todo cuanto informamos para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente.