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Trabajo fin de grado
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LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL PROCESO
MONITORIO TRAS LA LEY 42/2015, DE 5 DE
OCTUBRE.
MATÉ GÓMEZ, CRISTINA
20/05/2016
I
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN............................................................................................................1
II. EL PROCESO MONITORIO: CONCEPTO Y TRAMITACIÓN .............................2
III. LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR AL REQUERIMIENTO DE PAGO ..................5
1. Concepto..........................................................................................................................5
2. El escrito de oposición.....................................................................................................6
A. Requisitos formales o procesales .............................................................................7
B. El contenido del escrito de oposición.......................................................................8
C. Motivos de oposición al requerimiento de pago ....................................................10
D. Supuesto especial de oposición del deudor en reclamación de deudas de las
Comunidades de Propietarios...........................................................................................11
IV. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN ...............................................................................13
1. La subsanación de los efectos formales.........................................................................13
2. La transformación del proceso monitorio en juicio declarativo....................................15
A. Juicio verbal ...........................................................................................................15
B. Juicio ordinario.......................................................................................................16
3. La repercusión de los motivos de oposición en el posterior juicio declarativo.............18
V. EL CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL
PROCEDIMIENTO MONITORIO: EL NUEVO ARTÍCULO 815.4 LEC ....................21
VI. CONCLUSIONES .......................................................................................................23
VII. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................25
1
I. INTRODUCCIÓN
La elevada preocupación social por la morosidad, su repercusión en el tráfico jurídico y la
generalizada insatisfacción que proporcionan los cauces normales de reclamación crediticio,
motivaron la creación de un proceso que permitiese dar una protección rápida y eficaz al
crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la
pequeña y mediana empresa1
: el proceso monitorio.
Desde su introducción en el ordenamiento jurídico español por la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil2
(en adelante, LEC), el proceso monitorio es concebido como
el proceso civil más frecuentemente utilizado en la práctica para el reclamo de deudas
dinerarias3
. Proceso que, aún siendo introducido con carácter general por la LEC, tiene su
antecedente en el artículo 21 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal4
(en adelante, LPH).
Así, no cabe duda de que en esa lucha contra la morosidad la LEC ha jugado un papel
fundamental, introduciendo relevantes modificaciones en cuanto a la regulación del proceso
monitorio se refiere y, especialmente, a la de las diferentes conductas que puede adoptar el
deudor frente al requerimiento de pago.
Pero lo cierto es que, esa elevada utilización de dicho proceso ha suscitado múltiples
controversias en la doctrina y jurisprudencia española, dando lugar a resoluciones judiciales
contradictorias, especialmente en lo concerniente a la oposición del deudor frente al
requerimiento de pago, sus requisitos y efectos. Por ello, es merecedora de especial atención
la jurisprudencia y doctrina en relación con aquellas cuestiones a las que el legislador no ha
proporcionado una solución concreta en la reciente reforma de la LEC, operada por la Ley
42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil5
(en adelante, Ley
42/2015).
El objetivo principal de este trabajo de fin de grado consiste en analizar y determinar los
requisitos que debe cumplir el deudor monitorio para oponerse ante un requerimiento de pago
y evitar, de ese modo, que se proceda al despacho de la ejecución forzosa.
1
Véase ROCA MARTÍNEZ, J. Mª. Tutela Procesal del Crédito. Oviedo: Ed. Universidad de Oviedo, 2013, p.
33.
2
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 8 de enero de 2000, nº. 7,
pp. 575 a 728.
3
Puede verse a este respecto SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio y el proceso cambiario en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Diario la Ley. 2001, nº 189, p. 1.
4
Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Boletín
Oficial del Estado, de 8 de abril de 1999, nº. 84, pp. 13104 a 13112.
5
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 6 de
octubre de 2015, nº. 239, pp. 90240 a 90288.
2
Para ello, consideramos conveniente realizar, en primer lugar, una breve explicación sobre
el concepto de proceso monitorio y su tramitación, con el fin de situar al lector en el tema a
tratar. A continuación, nos centraremos en los aspectos referentes al tema que nos ocupa,
tratando de analizar los siguientes aspectos: el concepto de oposición, así como los requisitos
procesales- plazo, forma, postulación y contenido- y de fondo, que debe cumplir aquélla para
ser admitida a trámite. En la misma línea, debemos hacer una referencia a la singularidad que
conlleva el supuesto de reclamación de deudas por una Comunidad de Propietarios de bienes
inmuebles. Seguidamente, se indicarán los efectos que dicha postura provoca una vez
admitida a trámite, esto es, su transformación en un juicio declarativo posterior por razón de
la cuantía (verbal u ordinario), sin olvidar, además, lo concerniente a la existencia o no de
vinculación entre los motivos alegados en el escrito de oposición y en el posterior juicio
declarativo.
Finalmente, sintetizaremos a modo de conclusión la considerada como la novedad más
importante de la Ley 42/2015, esto es, la posibilidad de que el juez controle de oficio la
eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos entre empresario o profesionales y
consumidores o usuarios.
II. EL PROCESO MONITORIO: CONCEPTO Y TRAMITACIÓN
El Capítulo I del Título III del Libro IV de la LEC, regula el proceso monitorio como uno
de los procesos especiales. No obstante, aunque dicha ley establezca una regulación en cuanto
a su tramitación en sus artículos 812 a 818, no establece una definición concreta del proceso
monitorio, por ello debemos remitirnos a diversos autores para poder establecer una
definición concreta de dicho proceso.
Así, MONTERO AROCA define el proceso monitorio como “un proceso declarativo
especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una
deuda dineraria, vencida, líquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia
jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado de que si no la paga en el plazo
señalado en la Ley o no ofrece razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo
o en parte, se despachará ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo
dispuesto para la ejecución de sentencias”6
.
6
MONTERO AROCA, J. et al. Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal. 6ª edición.
Valencia: Ed. Tirant Lo Blanch, 2011, tema 38, p. 1.
3
En el mismo sentido, tanto CORREA DELCASSO como la AP de Sevilla7
, definen al
monitorio como un proceso “especial, plenario y rápido, que tiende, mediante la inversión de
la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo, con efecto de cosa
juzgada en los casos que determine la ley, casos en los que el legislador, por el carácter
aparentemente incontrovertido de la deuda reclamada, presume que la resolución dictada
inaudita parte, no será contestada por el deudor”8
.
En síntesis, podemos decir que el proceso monitorio tiene cuatro notas características: a) es
un proceso declarativo especial, en el que tras el examen de la petición inicial del acreedor, se
pretende crear un título de ejecución sobre la base de un requerimiento de pago al deudor y su
silencio ulterior; b) tiene como finalidad otorgar una tutela privilegiada de determinados
créditos; c) contiene una base documental, pues su iniciación depende de la presentación de
un documento que ofrezca una buena apariencia jurídica de la deuda; y, d) es un proceso en el
que se da la inversión de la iniciativa del contradictorio, en tanto que la posibilidad de enervar
la petición inicial del demandante, se deja descansar sobre el requerido9
.
En cuanto a la tramitación del proceso monitorio, ésta se regula en los artículos 812 a 818
LEC, a partir de los cuales podemos señalar lo siguiente:
En primer lugar, en virtud del artículo 812 LEC, podrá acudir al proceso monitorio quien
pretenda de otro el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible de
cualquier importe, lo que no excluye la posibilidad de acudir a un proceso declarativo
ordinario. Por tanto, el proceso monitorio no tiene carácter imperativo sino facultativo y su
objeto se limita a los derechos de crédito que representen una deuda de carácter económico.
En cuanto a su iniciación, de acuerdo con el artículo 814 LEC, el proceso monitorio
comenzará por petición monitoria formulada por el acreedor, en la que se expresarán la
identidad del deudor, el domicilio del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o
pudieran ser hallados, el origen y cuantía de la deuda; y, deberá acreditar la existencia de la
deuda reclamada con documentos en los que conste la firma del deudor. Para ello, el acreedor
7
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 7 de enero de 2004, nº. 207/2004, Ref. La Ley
135043/2004.
8
CORREA DELCASSO, J. P. El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid: Ed.
Marcial Pons, 2000, p. 37.
9
Véase BLANCO LÓPEZ, J. “El proceso monitorio”. En GUTIÉRREZ, A. y LARENA, J. (Directores). El
proceso civil. Recursos, ejecución y procesos especiales. 3ª edición. Madrid: Ed. Dykinson, 2010, p. 205.
4
podrá emplear impresos o formularios, sin que sea necesaria la intervención de Abogado y
Procurador10
.
Dichos documentos pueden ser, conforme al artículo 812 LEC: a) Documentos, cualquiera
que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados,
como se acaba de mencionar, por el deudor o con su sello, marca o cualquier otra señal
proveniente del deudor; b) Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas u otros
documentos en los que habitualmente se documentan los créditos y deudas; y, c) sin perjuicio
de lo señalado anteriormente y cuando se trate de deudas que reúnan las condiciones ya
señaladas, puede acudirse al monitorio para el pago de las mismas cuando, junto al
documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una
relación anterior duradera, y cuando la deuda en concepto de gastos de Comunidad de
propietarios de inmuebles urbanos11
.
Respecto a la competencia, como regla general, será exclusivamente competente el
“Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago”
(artículo 813 LEC). No obstante, para supuestos de impagos de cantidades debidas en
concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios, el citado artículo permite que el
acreedor elija entre el Juzgado del domicilio o residencia del deudor, o bien el del lugar en
que se halle la finca perteneciente a la Comunidad. Se trata de una norma de carácter
imperativo por lo que no cabe la sumisión expresa ni tácita12
.
Admitida a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia13
, conforme al artículo
815.1 LEC, requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario,
acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste presentando escrito de oposición
alegando los motivos por los que no debe pagar la deuda reclamada. El requerimiento de pago
se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de
10
Puede verse a este respecto, VALCARCEL PRIETO, F. “El proceso monitorio. Aplicación práctica a la vista
de las Audiencias Provinciales”. Repositorio de la Universidad de Oviedo. http://hdl.handle.net/10651/28743
(última consulta 17 de marzo de 2016), p. 19.
11
Véase GÓMEZ SÁNCHEZ, J. Los procesos civiles declarativos. Madrid: Ed. Dykinson, 2003, pp. 255-256.
12
Véase GONZÁLEZ PILLADO, E. “El juicio monitorio en España tras las últimas reformas procesales”.
Revista de Estudios de la Justicia. 2012, nº 17, pp. 71-72.
13
A raíz de la reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio. Boletín Oficial del Estado, de 22 de julio de 2015, nº. 174, pp. 61593 a 61660, los
secretarios judiciales han pasado a ser denominados “Letrados de la Administración de Justicia” (modificado por
al Apartado IX del Preámbulo de dicho cuerpo legal).
5
no pagar ni comparecer alegando las razones de oposición, se despachará contra él ejecución
según lo previsto en el artículo 816 LEC14
.
Frente al requerimiento de pago, el deudor podrá adoptar tres posturas diferentes: a) pagar
la deuda requerida, lo que dará lugar al archivo de las actuaciones (artículo 817 LEC); b) no
pagarla ni comparecer ante el órgano judicial para formular su oposición en tiempo y forma
(artículo 816 LEC); c) y, por último, comparecer ante el Tribunal oponiéndose por escrito a la
reclamación de pago efectuada (artículo 818 LEC)15
.
Para GARBERÍ LLOBREGAT, “una vez notificado personalmente al deudor, se inicia
entonces la fase de culminación del proceso monitorio, cuyo contenido dependerá de la
actitud que adopte el deudor frente al requerimiento de pago”16
.
Dejando de lado las otras alternativas por las que puede optar el deudor requerido, nos
centraremos en la oposición y su contenido, al ser la postura que mayor controversia ha
generado en la doctrina y la jurisprudencia.
III. LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR AL REQUERIMIENTO DE PAGO
1. Concepto
Es el último de los artículos reguladores del proceso monitorio, el artículo 818 LEC, el que
regula la última de las tres posibles conductas del deudor ante el requerimiento de pago: la
oposición.
Así, en caso de que el deudor requerido no quisiera saldar la deuda, por cualquier razón,
pero tampoco quisiera adquirir la condición de parte ejecutada en el proceso de ejecución que
seguiría a su inactividad, el legislador en el artículo 818.1 LEC le concede la posibilidad de
oponerse al requerimiento de pago, mediante un escrito de oposición, ante el órgano judicial
requirente dentro del plazo, para cuya elaboración y presentación deberá utilizar los servicios
de Abogado y Procurador cuando, según los artículos 23 y 31 LEC, resulte preceptiva su
intervención, esto es, cuando la cuantía reclamada supere los dos mil euros.
Dicho en otros términos, antes de que se despache ejecución contra su patrimonio, el
deudor tendrá la oportunidad de oponerse al requerimiento de pago, poniendo así fin al
proceso monitorio y dando lugar eventualmente a un ulterior proceso declarativo.
14
Véase al respecto VALCARCEL PRIETO, F. “El proceso monitorio…” op.cit, pp. 20-21.
15
Véase GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª
edición. Barcelona: Ed. Bosch, 2015, pp. 78-92.
16
GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado proceso… op.cit, pp. 78-92.
6
Desde la postura clásica de autores como CALAMANDREI, “el acto de oposición al
proceso monitorio constituye un medio de impugnación del requerimiento de pago, por el que
se invierte la carga del contradictorio”17
. Sin embargo, para SILGUERO ESTAGNAN, “no
estamos ante una impugnación, sino ante una fase sucesiva de dicho proceso, la cual consiste
en la audiencia de la parte contraria que hasta entonces no se había pronunciado, con base en
una cognición que puede calificarse de anticipada y sumaria”18
.
A mi juicio, la oposición planteada por el deudor ante el requerimiento de pago es
simplemente un acto procesal escrito, cuyo objetivo es poner de manifiesto su discrepancia
con la reclamación pecuniaria que se le solicita y con ello, evitar que se proceda al despacho
de la ejecución. En consecuencia, el legislador obliga al sujeto pasivo a exponer, como
analizaremos más adelante en profundidad, las razones por las que, a su entender, no debe en
todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815.1 LEC).
A la luz del contenido, la oposición del deudor al requerimiento de pago provoca la
finalización del proceso monitorio y su conversión en un proceso declarativo ordinario por
razón de la cuantía (ordinario o verbal), en el cual se produce la inversión de la carga del
contradictorio. Por tal causa, podría afirmarse que la decisión de acudir a dicho juicio
ordinario recae sobre el deudor19
.
Por tanto, ante la oposición planteada por el deudor, el Letrado de la Administración de
Justicia únicamente deberá decretar la terminación del proceso monitorio sin pronunciarse
sobre la “procedencia, idoneidad o fondo de las razones alegadas, que se resolverá
definitivamente en el juicio que corresponda por razón de la cuantía”20
.
2. El escrito de oposición
La formulación del escrito de oposición del requerido al pago está sometida, conforme al
artículo 815.1 LEC, a unas serie de requisitos formales o procesales (forma, plazo,
postulación y contenido), y de fondo o materiales, a saber:
17
CALAMANDREI, P. El procedimiento monitorio. Buenos Aires: Ed. Bibliográfica Argentina, 1946, p. 120.
18
SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio y el proceso cambiario en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil”. Diario la Ley. 2001, nº 189, p. 13.
19
Véase al respecto, SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio…” op.cit, p. 13.
20
QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio. Estudio doctrinal, jurisprudencial y futura realidad de la e-
justicia. Madrid: Ed. La Ley, 2011, p. 16.
7
A. Requisitos formales o procesales
En cuanto al plazo para presentar el escrito de oposición, es el de veinte días hábiles21
a
contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento22
(artículo 815.1 LEC), a
los que habrá que añadir, de conformidad con el artículo 135 LEC, el día hábil siguiente del
vencimiento hasta las 15 horas23
.
Transcurrido dicho plazo sin haber presentado el deudor el escrito de oposición, y
conforme a la nueva redacción del artículo 816 LEC, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto dando por terminando el proceso monitorio y dará traslado al acreedor
para que solicite el despacho de ejecución por la cantidad reclamada, “sin necesidad de que
transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley”. Se procede entonces
al embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir las cantidades debidas
y a su ejecución forzosa24
.
Respecto a la forma exigida, se requiere que se formule mediante escrito, no admitiéndose
la oposición oral. Escrito que, según el artículo 818.1.II LEC, “deberá ir firmado por Abogado
y Procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas
generales”. Esto es, cuando la cuantía de la cantidad reclamada exceda de dos mil euros
(artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC), en cuyo caso, tal y como señala SILVOSA TALLÓN, “el
Procurador deberá presentar, junto al escrito de oposición, su poder de representación”25
.
También será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador para la presentación del
escrito de oposición cuando la reclamación verse sobre cantidades debidas por arrendatario de
finca urbana (artículo 818.3 LEC y artículo 21 LPH), que en caso de ser admitido el escrito de
oposición, el asunto se resolverá siempre por los trámites del juicio verbal26
. El
incumplimiento de dicho presupuesto procesal es subsanable, tal y como analizaremos en el
epígrafe IV.1.
21
Por tanto, se descuentan los días inhábiles, que son, según el artículo 130 LEC, “los sábados y domingos, y los
días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva
Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto”.
22
Véase BONET NAVARRO, J. Los procedimientos Monitorios Civiles en el Derecho Español. Navarra: Ed.
Aranzadi, 2014, p. 139.
23
Véase a este respecto, SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta jurisprudencial ante los problemas surgidos
en el proceso monitorio”. Revista Internauta de Práctica Jurídica. 2008, nº 21, p. 46.
24
Véase BRACHFIELD, P. “Análisis del proceso monitorio 2015. Eficacia del proceso monitorio para reclamar
deudas de impago” EAE BUSINESS SCHOOL.
http://www.accid.org/documents/Centro_de_Morosologia_EAE__Analisis_del_proceso_monitorio_2015_-
03_08_2015.pdf (Última consulta 11 de febrero de 2016).
25
SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta jurisprudencial…” op.cit. p. 46.
26
Véase ACHON BRUÑEN, Mª J. “Intervención de abogado y procurador en el juicio monitorio, supuestos
conflictivos y nuevos problemas suscitados por la Ley de reforma 42/2015, de 5 de octubre” Práctica de
Tribunales. Marzo/abril 2016, nº 119, p. 6.
8
No obstante, es reiterada la doctrina que considera aconsejable la intervención de dichos
profesionales aun cuando no sea perceptiva su intervención, al objeto de cuidar cualquier
deficiencia que afecte al escrito de oposición ya que su inadmisión imposibilitará el debate
contradictorio y permitirá la apertura de la ejecución contra el deudor. Pues, debe tenerse en
cuenta que precisamente es la falta o invalidez de la oposición la que actuará como argumento
indirecto de evidencia y, en consecuencia, los efectos de dicha ausencia de oposición del
deudor serán mucho más graves que, por ejemplo, la contumacia del demandado en un
proceso declarativo ordinario, en el cual el despacho de ejecución no se produce de un modo
automático como sucede en el proceso objeto de este trabajo27
.
Por tanto, podemos afirmar que, mientras que para la presentación de la petición monitoria
la intervención de dichos profesionales no es obligatoria (conforme al artículo 814.2 LEC);
para la interposición del escrito de oposición, en cambio, es preceptiva, siempre y cuando la
cuantía de la reclamación supere los dos mil euros.
B. El contenido del escrito de oposición
Aunque se trate de un requisito formal, debemos analizar, por otro lado, el contenido del
escrito, pues hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, una de las cuestiones que mayor
discrepancia interpretativa suscitó en la doctrina y jurisprudencia era la consistente en
determinar si en el escrito de oposición, al que se refieren los artículos 815.1 y 818 de la LEC,
el deudor debía motivar o argumentar “las razones por las que a su entender, no debía
satisfacer el derecho de crédito que le había sido reclamado” 28
.
Dicha controversia se debió a la indeterminación que produjo la expresión “sucintamente”
referida en el artículo 815.1 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, conforme al
cual, el deudor debía alegar “sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a
su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”. Es decir, en el caso de que el
deudor se opusiera a la petición monitoria, era suficiente con alegar de forma breve sus
razones de oposición, sin necesidad de presentar ninguna prueba documental junto al
escrito29
. En consecuencia como señala FORTEA GORBE, “con dicha interpretación se
27
Véase al respecto, LÓPEZ SÁNCHEZ, J. El proceso monitorio. Madrid: Ed. La Ley, 2000, pp. 234-235.
28
GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit, p. 86.
29
Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, en su Auto de 9 de noviembre de 2010, nº.
104/2010, Ref. CENDOJ, 0401337003201020027,”esa exigencia responde al principio de la buena fe procesal
(artículos 11 LOPJ y 247.1 LEC) que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de
su pretensión, de modo que no le es dado reservarse las “razones”, sino que debe exponerlas, aunque sea de
manera sucinta”.
9
pondría de manifiesto el abuso de derecho o fraude de ley o procesal condenados por el
artículo 247 de la LEC y el artículo 11 de la LOPJ”30
.
En sentido opuesto, GARBERÍ LLOBREGAT, sostenía que “la motivación o no del
escrito de oposición era una exigencia absolutamente inútil y vacía de contenido, que ni
quitaba ni añadía nada al curso normal de la reclamación judicial de los derechos de crédito,
pues fuese motivada o no motivada, lo procedente habría de ser en todo caso decretar la
finalización del proceso monitorio y su conversión, inmediata o diferida, en el juicio
declarativo que corresponda en función de la cuantía del crédito reclamado”31
.
En la práctica, esa falta de determinación provocó que el tribunal o requiriese al deudor la
subsanación del escrito ante la ausencia de motivación, exigiéndole una exposición sucinta de
los motivos de su oposición; o bien, que inadmitiese el escrito de oposición de forma
inmediata, esto es, sin opción de subsanar los defectos de dicho escrito. Ambas reacciones
situaban al deudor en una posición de indefensión, especialmente cuando la intervención de
Abogado y Procurador no fuese preceptiva32
.
Pero, dicho requisito revestía una mayor importancia en el posterior juicio declarativo,
especialmente si se trataba del verbal, puesto que en caso de que la cuantía de la reclamación
no excediera de la propia de este tipo de juicio, el escrito de oposición suponía
automáticamente la terminación del proceso monitorio y la conversión del mismo en ese tipo
de juicio, señalándose la oportuna vista oral (antigua redacción del artículo 818.2 LEC33
). No
siendo, como es sabido, hasta el momento de dicha vista oral cuando el demandado (acreedor
en el proceso monitorio) podía contestar de forma oral a la oposición planteada por el deudor,
en el, ya finalizado, proceso monitorio, y proponer las pruebas que considerase pertinente, lo
cual provocaba una situación de indefensión para el acreedor monitorio pues el deudor
monitorio (que pasaba a ser la parte demandante en el juicio verbal) podía plantear otras
razones diferentes a las planteadas en el escrito de oposición34
.
Por ello, y para poner fin a esa indefensión de las partes, el legislador ha reformado el
artículo 815.1 LEC, que ya no permite que el deudor “alegue sucintamente”, sino que la
nueva redacción del citado artículo pasa a exigir que aquél “alegue de forma fundada y
30
FORTEA GORBE, J. L. “La reforma del proceso monitorio”. Práctica de Tribunales. Noviembre/Diciembre
2015, nº 117, p. 3.
31
GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit. p. 87.
32
Véase FORTEA GORBE, J. L. “La reforma…” op.cit, p. 2.
33
Tal y como veremos más adelante, la ley 42/2015, de 7 de enero, modifica el artículo 818.2 LEC.
34
Véase FORTEA GORBE, J. L. “La reforma…” op.cit, p. 2.
10
motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o
en parte, la cantidad reclamada”35
.
En cualquier caso, con esta nueva exigencia, el deudor no podrá alegar otros motivos de
oposición distintos de los que adujo en el escrito de oposición, quedando vinculados el
proceso monitorio y el posterior juicio declarativo, tal y como expondremos más adelante36
.
No obstante, es necesario resaltar que, aunque sea en el escrito de oposición donde el
deudor deba alegar fundada y motivadamente los motivos de su oposición, ello no implica
que dicho escrito adopte forma de demanda ni de contestación a la demanda, sino que sigue
constituyendo un “requerimiento de pago”37
.
C. Motivos de oposición al requerimiento de pago
Una vez expuesto que el deudor deberá alegar las excepciones y los motivos de su
oposición de forma “fundada” y “motivada” mediante escrito de oposición (artículo 815.1
LEC), nos encontramos con el último de los requisitos a analizar: los motivos en que los que
se basa el escrito de oposición.
Pues bien, como consecuencia de que el artículo 818 de la LEC no contempla de manera
expresa los motivos de oposición, salvo cuando se trate de la existencia de pluspetición, ni
siquiera por remisión expresa a otros artículos de la propia Ley, muchos juristas como, por
ejemplo, SAN CRISTOBAL, entienden que el deudor puede alegar tanto motivos procesales
(tales como la falta de la competencia judicial, inadecuación del proceso, falta de
documentación exigida) como de fondo (como por ejemplo, la inexistencia de contrato, la
falsedad documental, extinción por pago, etc.). No obstante, la oposición de fondo se
resolverán definitivamente en el posterior juicio declarativo y no en el proceso monitorio38
.
Pudiendo el deudor, como señala FORTEA GORBE, “aportar junto al escrito, los
documentos en los que se funda dicha oposición o reservarlos para su aportación en el
posterior juicio declarativo, no permitiendo al actor la posibilidad de contradecirlos en el
trámite de contestación a la oposición que dispone la nueva redacción del artículo 818.2
LEC”39
, al que nos centraremos más adelante.
Como se ha señalado, el artículo 818.1 de la LEC establece, en su último párrafo, una
regulación específica para el caso de que la oposición se fundara en pluspetición, es decir, en
35
FORTEA GORBE, J. L. “La reforma…” op.cit, pp. 3-4.
36
Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que deberías saber de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Diario La Ley, 4 de diciembre de 2015, nº 8659, p. 9.
37
GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit, p. 375.
38
Véase al respecto, SAN CRISTOBAL REALES, S. Las reformas en las Acciones Arrendaticias. Ley 19/2009,
de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler. Madrid: Ed. La Ley, 2010, p. 13.
39
FORTEA GORBE, J.L. “La reforma…” op.cit, p. 7.
11
la reclamación de una cantidad considerada superior a la debida. Dicho precepto establece,
como bien lo recoge la AP de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 3ª), de 18 de diciembre de 2015,
que “Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto
de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del
artículo 21 de la presente Ley”40
.
Así, la oposición basada en pluspetición equivale a un allanamiento parcial del deudor
respecto de la cantidad que se reconoce como debida, en cuyo caso y, en virtud del artículo
21.2 LEC41
, el juez, a instancia del peticionario, dictará auto acogiendo las pretensiones
objeto de allanamiento. Para dicho supuesto debe tenerse en cuenta que: a) se actuará respecto
de la cantidad reconocida como debida; y, b) respecto a la cantidad sobre la que exista
oposición, se actuará conforme a la oposición prevista en el propio artículo 818 LEC,
resolviéndose entonces la cuestión en el juicio que corresponda teniendo en cuenta la
cuantía42
.
Conviene advertir que, como señalan HERRERO DE EGAÑA y DE TOLEDO, “para que
la pluspetición sea tenida por allanamiento parcial a la demanda, o en este caso al escrito de
oposición, es preciso que no se aleguen otras cuestiones que nieguen de manera plena la
procedencia de la reclamación, dado que, por definición, el allanamiento supone aceptación
incondicional de las pretensiones del actor”43
. Así pues, si el deudor requerido alega, por
ejemplo, que la deuda no ha vencido y que existe pluspetición, no se entenderá que exista
allanamiento parcial a las pretensiones del actor, puesto que se está negando, en primer
término, la procedencia de la reclamación en su totalidad44
.
D. Supuesto especial de oposición del deudor en reclamación de deudas de las
Comunidades de Propietarios
La regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no prevé ninguna
disposición legal sobre la adopción de medidas cautelares en el proceso monitorio. Para ello
40
Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa cruz de Tenerife, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2015, nº.
391/2015, Ref. La Ley, 213828/2015.
41
Y así, el artículo 21.2 LEC señala que,“Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del
demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un
pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales
continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta
Ley”.
42
Véase QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio… op.cit. p. 19.
43
HERRERO PEREZAGUA, J. F. “La reforma del proceso monitorio por la Ley 13/2009” Revista Aranzadi
Doctrinal. 2010, nº 6, p. 84.
44
Véase al respecto, QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio… op.cit, p. 19.
12
debemos remitirnos al artículo 21 de la LPH, referente al supuesto especial de oposición en
reclamación de cuotas comunes de Comunidades de Propietarios.
Así, de la lectura del artículo 21.5 LPH45
podemos extraer que, tanto en el caso de que el
deudor comunero se opusiere al requerimiento de pago como si no compareciere ante el
tribunal, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar el embargo preventivo de bienes del
requerido al pago para cubrir la cantidad reclamada, los intereses y las costas. Para ello, el
Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar un decreto acordando el embargo
preventivo, salvo que el deudor comunero presente aval bancario por el mismo importe46
.
Dicho embargo deberá ser solicitado a instancia del acreedor monitorio una vez haya
transcurrido el plazo (de veinte días) que se le otorga al deudor para que el deudor pague al
peticionario o se oponga a él ante el tribunal competente, con independencia de la conducta
adoptada el requerido monitorio. Así pues, la ley no autoriza la solicitud de medidas
cautelares junto a la petición inicial del acreedor monitorio47
.
No obstante, debe recordarse que, una vez transcurrido el citado plazo, se abre bien la vía
de ejecución contra los bienes del deudor (en caso de incomparecencia del deudor); o bien, la
vía del proceso contencioso, transformándose en el juicio ordinario o verbal que corresponda
por razón de la cuantía.
Así, teniendo en consideración que la finalización del proceso monitorio conlleva también
la de las medidas cautelares puesto que, como hemos señalado en varias ocasiones, se
archivan las actuaciones y se abre la vía de un proceso declarativo aunque con ciertas
vinculaciones con el monitorio precedente, para autores como GARBERI LLOBREGAT “es
absurdo admitir la posibilidad de instar y adoptar judicialmente medidas cautelares en un
proceso en el que con la misma admisión de la solicitud inicial se produce un inmediato
requerimiento de pago que, si no es atendido por el deudor en breve plazo, hace que el
proceso fenezca” 48
.
45
Así, el artículo 21.5 de la LPH establece que, “Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso
monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la
cantidad reclamada, los interés y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval
bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado”.
46
Véase al respecto, GALLEGO BRIZUELA, C. Guía práctica de Comunidades de Propietarios. 13ª edición.
Valladolid: Ed. Libertas, 2013, pp. 175-176.
47
Véase SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta…” op.cit, pp. 56-58.
48
GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit, p. 63.
13
IV. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN
Tal y como se ha reseñado en páginas anteriores, más concretamente en el epígrafe III.1,
esta actuación del requerido produce una doble consecuencia, la terminación del proceso
monitorio y la apertura de la vía contenciosa, impidiendo así que el proceso monitorio cumpla
con su objetivo principal: la creación de un título ejecutivo sobre la base de la falta de
oposición del deudor a la reclamación efectuada.
Por esta razón, en palabras de GUTIERREZ-ALVIZ, “la comparecencia del deudor dentro
del plazo conferido articulando escrito de oposición contra la petición monitoria llevada a
cabo por el acreedor, impide que se lleve a cabo tanto el despacho de la ejecución como la
consecución del título ejecutivo y abre la vía a un nuevo juicio declarativo que corresponda
por la cuantía en el que se resolverá el asunto, teniendo la sentencia que se dicte efectos de
cosa juzgada” 49
.
En cualquier caso, se puede decir que, es la admisión a trámite del escrito de oposición lo
que produce la conversión o transformación del proceso monitorio en el ulterior juicio
declarativo que corresponda por razón de la cuantía, en el que se re resolverá el asunto total o
parcialmente, dependiendo del tipo de oposición efectuado, como se explicó en páginas
anteriores.
1. La subsanación de los efectos formales
En relación con lo que acabamos de señalar, la primera actuación que debe realizar el
Letrado de la Administración de Justicia que conozca del asunto ante el escrito de oposición
presentado por el deudor monitorio, es la de realizar un examen sobre el contenido de dicho
escrito.
Pero, si, como se ha indicado en el presente trabajo, la cuestión contenida en el escrito de
oposición al proceso monitorio se resuelve en el proceso declarativo posterior, ¿en base a qué
tipo de requisitos debe realizar el Letrado de la Administración de Justicia el control?
Pues bien, únicamente deberá efectuar el examen respecto de los aspectos formales del
escrito de oposición, con el fin de determinar si se puede entender por formulada, sin que
pueda pronunciarse sobre la procedencia e idoneidad de las razones alegadas, las cuales se
resolverán definitivamente en el posterior juicio declarativo, como ya se ha indicado50
. Por
tanto, deberá controlar que el requerido al pago haya formulado oposición dentro del plazo de
49
GUTIERREZ-ALVIZ CONRADI, F. “El proceso monitorio y la satisfacción de los derechos de crédito”
Justicia: revista de derecho procesal. 2001, nº 1, p. 14.
50
Véase al respecto, QUÍLEZ MORENO, J. Mª. “El procedimiento…” op.cit, p. 15.
14
veinte días desde la notificación del requerimiento mediante un escrito, que refleje de forma
fundada y motivada los motivos en los que se basa su oposición y firmado por Abogado y
Procurador en caso de que sea preceptiva su intervención (en virtud del ya mencionado
artículo 815.1 LEC).
En caso de que el Letrado de la Administración de Justicia aprecie la existencia de defectos
formales, tales como la ausencia de la firma de Abogado y la falta de poder del Procurador, el
incumplimiento de dichos presupuestos procesales será subsanable, concediéndosele al
opositor un plazo no superior a diez días para subsanarlo. Siendo procedente por exigencias
del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la CE y por el principio
de subsanación de los actos irregulares consagrado en los artículos 418.1 y 231 de la LEC51
y
11.3 de la LOPJ52
.
De no subsanarse el defecto, se tendría por no presentado el escrito de oposición,
equiparándose la situación a la regulada en el artículo 816 de la presente ley, es decir, a la
incomparecencia del deudor. Por tanto, se dictaría decreto dando por terminado el monitorio y
trasladándole dicho decreto a la parte actora para que mediante solicitud inste al despacho de
su ejecución53
, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo
548 de esta Ley, tal y como lo establece la nueva redacción del artículo 816 LEC.
Debe señalarse que contra el decreto por el que se acuerda la inadmisión del escrito de
oposición cabe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días contados a partir del
día siguiente de su notificación, ante el Letrado de la Administración de Justicia. Conviene
advertir que, dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que proceda actuar en sentido
contrario a lo que se hubiese resuelto. Contra la resolución de dicho recurso procederá recurso
de apelación, todo ello en virtud del artículo 454.bis LEC.
51
Destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 1990, nº. 213/1990, Ref. El
Derecho, 1990/11808, al señalar que “La tutela que los Órganos Jurisdiccionales han de dispensar a los derechos
e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté
obligado […] a permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertid” (como se desprende de los
artículos 418.1 y 231 de la LEC) “pues, si no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera
considerarse como subsanable […] la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería
incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución
Española”.
52
En el mismo sentido, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual dispone que: “3. Los
Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE,
deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes”.
53
Véase ACHON BRUÑEN, Mª J. “Intervención de Abogado…” op.cit, p. 8.
15
Si, en cambio, se admite el escrito de oposición, éste provocará el archivo de las
actuaciones del monitorio y dejará a merced de la parte actora la posibilidad de resolver el
asunto en un juicio verbal u ordinario, como desarrollaremos a continuación.
2. La transformación del proceso monitorio en juicio declarativo
A. Juicio verbal
En el caso de que la cuantía de la pretensión a la que se haya opuesto el requerido no
excediera de la propia del juicio verbal (es decir, seis mil euros) o cuando se reclamen rentas
o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición–
cualquiera que sea su cuantía-54
, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
dando por terminado el proceso monitorio. En el mismo decreto, acordará seguir la
tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado al actor del escrito
de oposición del deudor, actor que podrá impugnar dicha oposición mediante escrito en el
plazo de diez días (artículo 818.2 LEC).
Además, dicho artículo continúa estableciendo que, la vista oral únicamente se celebrará si
alguna de las partes lo solicita en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, en
cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista (siguiendo los trámites
previstos en los artículos 438 y ss. de la LEC). Por lo que el acto de oposición ya no
transforma automáticamente el proceso monitorio en un juicio verbal, tal y como sucedía con
anterioridad.
A partir de su lectura, se aprecia con claridad que el artículo 818.2 LEC también ha sido
modificado, como consecuencia de la profunda reforma llevada a cabo en la misma Ley
42/2015 sobre el juicio verbal (en el que se generaliza la contestación por escrito, y en el que
la celebración de la vista oral únicamente tendrá lugar cuando alguna de las partes así lo
solicite)55
.
Con dicha reforma el legislador pretende garantizar el derecho de defensa del peticionario
monitorio, concediéndole la oportunidad de impugnar la oposición dentro del plazo
conferido56
. Recordemos que, en la regulación anterior a la Ley 42/2015 la parte actora
únicamente podía contestar de forma oral al escrito de oposición y proponer las pruebas que
54
Y es que el apartado tercero del artículo 818 LEC es por el que se acuerda que “cuando se reclamen rentas o
cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá
definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.” Fue añadido por la Ley
19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal de alquiler y eficiencia energética
de los edificios. Boletín Oficial del Estado, de 24 de noviembre de 2009, nº. 283, p. 99631.
55
Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que…” op.cit, p. 8.
56
Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que…” op.cit, p. 8.
16
considerase pertinente en el momento de la vista oral. Por lo que podía verse obligado a
discutir nuevos motivos que no habían sido expresados en el escrito de oposición,
provocándole cierta indefensión57
.
Una vez presentado el escrito de impugnación por el actor, el juicio verbal continuará
conforme a sus normas generales, por lo que, conforme al artículo 438 LEC, deberá darse
traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, contestación
que será las más de las veces una manera reiterada de su escrito, fundado y motivado, de
oposición al monitorio58
.
Por tanto, en palabras de GARBERÍ LLOBREGAT, “con la regulación vigente, en dicho
juicio verbal subsiguiente al proceso monitorio, el escrito de contestación a la demanda del
demandado se sustituye por el escrito de oposición del deudor (que se formulará en primer
lugar, en el seno del precedente proceso monitorio), mientras que el escrito de demanda del
actor se sustituye por otros dos, a saber: primero, la solicitud monitoria y, segundo, el escrito
de impugnación de la oposición (que se formulará, después de presentada dicha oposición).
En tanto que la vista oral, como es la regla general ahora en el juicio verbal tras la reforma
llevada a cabo por la Ley 42/2015, ya no es preceptiva, y únicamente tendrá sentido cuando
las partes soliciten para que en ella se practique la prueba”59
.
B. Juicio ordinario
En cambio, cuando la cuantía exceda de la propia del juicio verbal, y el peticionario no
interpusiera la correspondiente demanda del juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde
el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas.
Si la presenta, se dará traslado de ella al demandado prosiguiéndose por los trámites del juicio
ordinario que finalizará por sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 818.2 de dicho
cuerpo legal)60
.
En cuanto al cómputo de dicho plazo, el cual será de preclusión y no de caducidad, la SAP
de Valencia (sec. 11ª), de 12 de febrero de 2014, considera que deberá computarse desde que
se le dé traslado del escrito de oposición del deudor61
. Para SILVOSA TALLÓN debe tenerse
57
Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que…” op.cit, p. 9.
58
Véase al respecto, PERARNAU MOYA, J. “El juicio verbal tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre. Una mirada práctica”. Diario La Ley. 22 de Marzo de 2016, nº 8727, p. 10.
59
BERNABEU PÉREZ, I. “Los procesos declarativos y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por
la Ley 42/2015” Actualidad Civil. 25 de Noviembre de 2015, nº 117, p. 8.
60
Véase TORIBIOS FUENTES, F. y VELLOSO MATA, Mª J. Manual práctico del Nuevo Proceso Civil.
Valladolid: Ed. Lex Nova, 2000, p. 298.
61
Tal y como refleja la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 12 de febrero de 2014, nº.
45/2014, Ref. La Ley, 46378/2014, “Dicho plazo de un mes habrá de contarse desde que por el Juzgado se
admita a trámite la oposición y emplace al actor para la interposición de la demanda ordinaria y no desde el
17
en cuenta que la jurisprudencia menor, ha mantenido que “en este supuesto al ser un plazo de
naturaleza ritual por ser de transformación de un juicio especial en otro ordinario, no habrían
de excluirse de su cómputo los días del mes de agosto, porque en cualquier otro caso del
mismo modo tendrían que excluirse como inhábiles los demás que como tales contempla el
artículo 130.2 de la LEC y, en definitiva, el plazo ya no se podría contar de fecha a fecha”62
.
Por tanto, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 133.3 y 463
.
En síntesis, la transformación no se produce de forma inmediata, sino que se encuentra
condicionada a la presentación de la demanda de juicio ordinario, redactada conforme al
artículo 399 de la LEC64
.
Por otro lado, en caso de que el peticionario no presente la demanda declarativa ordinaria
en el plazo de un mes (o lo hace sin indicar en ella que procede de un proceso monitorio
anterior), se sobreseerán las actuaciones con condena en costas a favor del acreedor, “las
cuales comprenderán los derechos y honorarios del Procurador y Abogado que asistieron al
deudor para la presentación del escrito de oposición”. En este sentido, el deudor, en su
contestación a la demanda ordinaria, podrá plantear reconvención contra el primitivo
demandante del proceso monitorio65
.
Partiendo de esta idea, cabe preguntarse si la no presentación de la demanda ordinaria
impide que el acreedor pueda volver a interponer una nueva demanda posterior. Pues bien, la
jurisprudencia no es clara ante este hecho. Una parte de ella considera que debe inadmitirse
una demanda posterior por entenderse que ha existido una renuncia tácita a la acción66
. La
jurisprudencia contraria considera que nada impide que la parte actora pueda presentar su
demanda posteriormente, pues en palabras de la AP de Valencia (sec. 9ª) de 14 de octubre de
traslado de la oposición al peticionario a través del Procurador. Puesto que para dar al deudor por opuesto a la
oposición ha de ser examinado el escrito de oposición por el Juzgado a fin de comprobar si reúne los requisitos
formales y materiales suficientes para tener al demandado por opuesto y poder proseguir el procedimiento con
arreglo al juicio declarativo que corresponda. Además, si la solicitud monitoria se puede presentar sin intervenir
Abogado ni Procurador, mal puede entenderse que el traslado del escrito de oposición al solicitante haya de
hacerse necesariamente a través del traslado de copias previsto en el artículo 276 de la LEC”.
62
SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta jurisprudencial…” op.cit, p. 54.
63
Y así, el art. 133 de la LEC prevé que: “3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha
a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último mes; 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil”.
64
Véase TORIBIOS FUENTES, F. y VELLOSO MATA, Mª J. Manual práctico… op.cit, p. 298.
65
Véase al respecto, LÓPEZ SANCHEZ, J. El proceso… op.cit. p. 255.
66
El AAP de Valencia, sec. 11ª, de 7 de mayo de 2003, nº. 97/2003, Ref. El Derecho, 2003/188755, concluye
afirmando que “Desde el momento en que este segundo procedimiento es mera reconversión procesal del previo
juicio monitorio sobre la misma relación jurídico material no puede hablarse de que se trate de procesos
independientes[…] Ha sido, seguramente la incorrecta práctica de tramitar separadamente ambos
procedimientos, la que ha llevado al error de admitir a trámite la demanda de juicio ordinario cuando ésta se
había presentado fuera del emplazamiento realizado al efecto, lo cual se habría advertido de haberse tramitado
seguidamente en un mismo legajo ambos procedimientos”.
18
2005, “la falta de actuación del peticionario solo supone un desistimiento que no una renuncia
a la acción y ello supone que si no ha prescrito la deuda no se producen los efectos de cosa
juzgada pudiendo interponerse una demanda de ordinario”67
.
Debe señalarse que, en ambos juicios (verbal y ordinario) será competente para conocer
del asunto el mismo Juzgado que conoce de la petición, extendiendo, de esta forma, su
competencia (perpetuatio iurisdictionis)68
. Así lo recuerda el AAP Zaragoza (secc. 4ª), de 23
de diciembre de 2003, al sostener que “la LEC prevé que el Juzgado que conoce del juicio
monitorio conozca del ulterior juicio verbal u ordinario (según la cuantía). De modo que tanto
si se exige el juicio ordinario como si se exige el juicio verbal, aunque el proceso monitorio
en términos conceptuales ha terminado, el proceso que sigue es una continuación de aquél,
hasta el punto que constará en los mismos autos”69
.
3. La repercusión de los motivos de oposición en el posterior juicio declarativo
Sentado lo anterior, cabe preguntarse si en el posterior juicio declarativo (verbal u
ordinario), resulta posible alegar razones o motivos distintos de los aportados en el escrito de
oposición, y en consecuencia, si dicho juicio es una continuación del proceso monitorio
precedente o, en su contra, es un proceso totalmente independiente del primero70
.
Pues bien, a pesar de que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en no permitir que la
parte actora altere sustancialmente sus peticiones en la posterior vista71
, la vinculación de los
motivos de oposición con el ulterior juicio declarativo ha sido objeto de una importante
controversia. Así, se pueden distinguir al respecto las siguientes posturas:
En primer lugar, nos encontramos con la postura doctrinal seguida por PÉREZ UREÑA,
quien admite la alegación de nuevos motivos de oposición en el posterior juicio declarativo al
considerar que “el declarativo posterior es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha
formulado la oposición se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro si el peticionario lo
67
Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 14 de octubre de 2005, nº. 432/2005, Ref. El Derecho,
2005/204648.
68
El artículo 411 de la LEC prevé la figura de la perpetuatio iurisdictionis, según el cual: “las alteraciones que
una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y
el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite
en el momento inicial de la litispendencia”.
69
GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil. II Los Procesos Especiales. 2ª edición. Madrid: Ed.
Constitución y Leyes, 2007, p. 234.
70
Véase QUÍLEZ MORENO, J. M. “El procedimiento…” op.cit, pp. 23-24.
71
Véase la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 11 de febrero de 2015, nº. 44/2015, Ref. La Ley, 16410/2015.
19
inicia, con lo que la oposición pone fin al proceso monitorio en la medida que frustra el
despacho de ejecución, que es su objetivo propio”72
.
En el mismo sentido, para la SAP de Palma de Mallorca (sec. 3ª) de 5 de julio de 2013,
“los ulteriores procesos plenarios son independientes y autónomos respecto del precedente
proceso monitorio, ya finalizado por la oposición del deudor, y en ellos no existe limitación
alguna a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones
respecto al objeto del proceso. Así, la única conexión existente entre ambos procesos sería la
identidad de las partes y la del crédito, junto con la conexión competencial que establece”73
.
Actualmente, dicha línea jurisprudencial carecería de fundamento puesto que se basaba en
que el artículo 815.1 de la LEC únicamente exigía una exposición sucinta de los motivos por
los que no se debe la cantidad reclamada, siendo exclusivamente necesario alegar aquéllas
que sirviesen para evitar el despacho de ejecución, pudiendo alegar nuevos motivos en la
posterior vista74
.
En su contra, resoluciones como la SAP de Valencia (sec. 8ª) de 16 de enero de 2015,
consideran inviable la manifestación de nuevas razones de oposición en dicho juicio posterior
al considerar que “al exigir el artículo 815.1 LEC que el deudor alegue en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada, viene a exigir que en el posterior juicio declarativo el deudor no pueda alterar el
motivo de oposición anteriormente esgrimido pues vulneraría el principio de preclusión y el
de buena fe procesal, el cual impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los
fundamentos de su pretensión con el fin de no crear indefensión a ninguna de las partes”75
.
En el mismo sentido, para MAGRO SERVET, “el subsiguiente juicio declarativo no es
autónomo e independiente del proceso monitorio, sino que es una continuación del mismo
como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor”76
. Así, ABELLA LÓPEZ
considera que de la lectura del artículo 818.2 de la LEC debe entenderse que “en el mismo
decreto que se pone fin al proceso monitorio se dará el oportuno trámite de admisión a la
demanda, continuando la causa bajo los trámites del juicio que proceda, lo que comenzó
72
PÉREZ UREÑA, A. A. “¿En el juicio declarativo posterior al monitorio, cabe alegar razones o motivos
distintos a los expuestos en el escrito de oposición? Praxis judicial”. Práctica de Tribunales. Julio/Agosto 2009,
nº 62, pp. 2-3.
73
SAP de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 5 de julio de 2013, nº. 276/2013, Ref. CENDOJ,
07040370032013100274.
74
Así lo subraya el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 14 de noviembre de 2006, nº.
125/2006, Ref. CENDOJ 1303437002200620031.
75
SAP de Valencia, sec. 8ª, de 16 de enero de 2015, nº. 3/2015, Ref. La Ley, 29488/2015.
76
MAGRO SERVET, V. “Problemas con respecto al escrito de oposición al monitorio”. Práctica de Tribunales.
Mayo de 2011, nº 82, p. 3.
20
siendo una petición del proceso monitorio, lo que provoca que el demandado se encuentre
inevitablemente vinculado a los motivos de oposición de dicha petición de proceso monitorio,
a modo del efecto preclusivo que el artículo 136 LEC prevé”77
.
Por último, según la SAP de Zaragoza (sec. 5ª), de 10 de enero de 2011, existe un sector
doctrinal-jurisprudencial que adopta una postura intermedia entre las anteriormente
analizadas. Sector que basándose en la denominada teoría de los “actos propios”78
, “considera
que lo opuesto en el juicio declarativo posterior no puede contradecir a lo esgrimido
inicialmente en el escrito de oposición, puesto que ello iría en contra de la exigible buena
fe”79
.
Bien es verdad que, en la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria80
rechaza de modo
culminante la postura doctrinal que niega la existencia de una vinculación entre el proceso
monitorio y el posterior juicio declarativo (tanto el juicio verbal como el ordinario) puesto que
éste surge como consecuencia de la oposición manifestada por el deudor frente a la
reclamación pecuniaria que el acreedor solicita a través de un proceso monitorio. Así, dicha
oposición provoca que el ámbito de contradicción del juicio declarativo posterior esté
limitado por lo ya alegado por las partes en sus respectivos escritos monitorios, lo que
evidencia la vinculación existente entre ambos procesos. Sin embargo, nada se opone a que
ambas partes puedan aportar, en el posterior juicio declarativo, documentos que
complementen a los ya presentados en el proceso monitorio precedente81
.
En conclusión, podemos afirmar que en la praxis jurídica el subsiguiente juicio verbal u
ordinario no es un proceso autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es la
continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Y, por
tanto, se niega la admisibilidad de alegar nueva causas de oposición, pues en caso contrario
77
ABELLA LÓPEZ, J. “Oposición del deudor al proceso monitorio y posterior proceso declarativo: nexo y
vinculaciones”. Práctica de Tribunales. Noviembre/Diciembre de 2014, nº 111, pp. 13-14.
78
Según la SAP de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2008, nº. 2376/2008, Ref. El Derecho,
2008/274548, “por la doctrina de los actos propios, se impide a las partes adoptar un comportamiento contrario
al suyo propio mostrado con anterioridad con el fin de limitar los derechos del contrario”.
79
Así lo refleja la SAP de Zaragoza, sec. 5ª, de 10 de enero de 2011, nº. 1/2011, Ref. CENDOJ,
50297370052011100001.
80
A modo de ejemplo, la SAP de Barcelona, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2015, nº. 432/2015, Ref. CENDOJ,
08019370012015100457, subraya que “la oposición del deudor en el juicio monitorio, deriva en un juicio
ordinario, lo cierto es que aun tratándose de procesos independientes, no puede desconocerse su vinculación y
conexión, de manera que lo que se suscita en el primero se resuelve “definitivamente” en el segundo”. En el
mismo sentido, la SAP de Las Palmas, sec. 3ª, de 20 de marzo de 2015, nº. 169/2015, Ref. La Ley, 198009/2015,
señala que “el proceso monitorio se torna en contencioso con el escrito de oposición, por ello es en el trámite de
oposición al juicio monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible
con posterioridad la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la
introducción de nuevos argumentos”.
81
Véase al respecto, SAN CRISTÓBAL REALES, S. Las reformas en las… op.cit, p. 15.
21
no solo ocasionaría la indefensión del demandante, titular del derecho de crédito reclamado en
la petición inicial con la que se inicia el proceso monitorio en cuestión, sino también la
incursión en el fraude de ley82
.
V. EL CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL
PROCEDIMIENTO MONITORIO: EL NUEVO ARTÍCULO 815.4 LEC
Para finalizar el presente trabajo de investigación, es conveniente hacer una breve
referencia a la novedad más relevante que ha introducido la Ley 42/2015 en el ámbito del
proceso monitorio: el control de oficio de las cláusulas abusivas.
Dicha relevancia radica no solo en ser una de las causas por las que se reforma la
regulación sobre el proceso monitorio, sino también por introducir en el artículo 815 LEC un
nuevo apartado 4, el cual incluye un trámite que permite al Juez, previamente a que el Letrado
de la Administración de Justicia acuerde el requerimiento de pago, controlar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula contenida “en los contratos en los que se basen los
procedimiento monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar
audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa
juzgada, como exige la normativa europea”83
.
Con la introducción de dicho trámite, se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europa (en adelante, TJUE), de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco
Español de Crédito, C-618/1084
, en la que se declaró que “la regulación del proceso monitorio
español no es acorde con el Derecho de la Unión Europea en materia de protección de los
consumidores, pues no permite al juez nacional, que conoce de la ejecución de un
requerimiento de pago, examinar de oficio- in limine litis- ni en ninguna fase del
procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor, cuando éste último no haya formulado oposición”85
.
Y ello se debe a que, como falla la STJUE de 14 de junio de 2012 (Asunto C-618/2010
Banco Español de Crédito), “cuando no concurren las circunstancias que determinan la
intervención del juez, el proceso monitorio concluye mediante decreto dictado por el Letrado
de la Administración de Justicia con fuerza de cosa juzgada, sin que el juez, de oficio, pueda
82
Véase ABELLA LÓPEZ, J. “Oposición del deudor…” op.cit, pp. 13-14.
83
Aptdo. V de la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado. de 6 de octubre de 2015, sec. I, nº 239, p. 90243.
84
En relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores.
85
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de junio de 2012, as. C-618/10,
Banco Español de Crédito, S.A. contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010, p. 11. Ref. CURIA, 62010CJ0618.
En el mismo sentido puede analizarse el Aptdo. V de la Exposición de Motivos de la LEC.
22
realizar un control sobre la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor”86
.
Ante dichas resoluciones comunitarias, el legislador español consideró necesaria la
adaptación del proceso monitorio a las exigencias de jurisprudencia comunitaria respecto al
examen de oficio de las cláusulas abusivas con el fin de garantizar al consumidor una
protección efectiva de sus intereses, la cual solo puede garantizarse mediante el control de
oficio por parte del juez de las posibles cláusulas de carácter abusivo contenidas en el contrato
que se trate87
.
Así, en virtud del artículo 815.4 LEC, cuando la reclamación de la deuda se funde en un
contrato suscrito entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario88
, el Letrado de
la Administración de Justicia, previamente a realizar el requerimiento de pago, dará cuenta al
juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya
el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible89
.
En este sentido, conforme al artículo 815.4 de la LEC, podemos expresar lo siguiente:
En primer lugar, el juez, en la fase de admisión de la solicitud, examinará de oficio si
alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiera determinado
la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. En cuyo caso, dará cuenta a las partes
especificando la cláusula afectada por cinco días para formular alegaciones. Oídas éstas,
resolverá lo procedente mediante auto– el cual no tiene efecto de cosa juzgada90
- dentro de los
cinco días siguientes. Además, para dicho trámite no será preceptiva la intervención de
Abogado ni de Procurador.
En segundo lugar, de estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el Juez dictará auto acordando, o bien, la improcedencia de la pretensión (archivando la
causa); o bien, la continuación del juicio monitorio sin aplicación de la cláusula considerada
abusiva. Asimismo, contra dicho auto cabe recurso de apelación.
86
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera)de 14 de junio de 2012, as. C618/2010,
Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010, p. 9. Ref. CURIA 62010CJ0618.
87
Véase MAGRO SERVET, V. “El control judicial de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio tras
la Ley 42/2015”. Actualidad Civil. 25 de noviembre de 2015, p. 3.
88
Para ello debemos remitirnos a los arts. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias. Por tanto, no se aplica este precepto cuando la reclamación monitoria sea entre
particulares, profesionales o empresarios.
89
Véase al respecto, GIL NOGUERAS, L. A. “El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en la
contratación en masa”. Práctica de tribunales. Enero/Febrero de 2016, nº 118, pp. 13-14.
90
Así lo prevé el Apartado V de la Exposición de Motivos de la LEC al indicar que “sin que ello produzca efecto
de cosa juzgada, como exige la normativa europea”.
23
Por último, si el juez no estimare el carácter abusivo de ninguna de las cláusulas
contractuales, lo declarará así, procediendo el Letrado de la Administración de Justicia a
actuar conforme al artículo 815.1 LEC, esto es, procediendo a realizar el requerimiento de
pago al deudor.
Por tanto, ante una cláusula abusiva, el Juez nacional únicamente tiene la facultad de
dejarla sin efecto91
, ya que, como afirma el TJUE (en la sentencia de 14 de junio de 2012), “si
el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas de
dichos contratos, podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los
profesionales el hecho de que tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los
consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar
cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el
contrato podría ser integrado por el juez nacional, garantizando de este modo el interés de
dichos profesionales”92
.
VI. CONCLUSIONES
PRIMERA: La diversidad de obstáculos con los que se topaban los profesionales o
pequeños y medianos empresarios hasta finales del siglo XX para obtener el cobro su derecho
de crédito pecuniario derivado de una operación comercial, ocasionó un incremento de la
morosidad en el tráfico jurídico español. Ante esta situación, el legislador español con el
objetivo de combatir esa indefensión del acreedor carente de un título ejecutivo, introduce, a
través de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, el proceso monitorio, esto es,
un procedimiento especial civil por el que se obliga al deudor a adoptar una postura activa
frente al requerimiento de pago, pues en caso de que aquél opte por la inactividad, se
procederá a la ejecución forzosa de sus bienes. Bien es verdad, que la ley también permite
acudir a este tipo de proceso a las Comunidades de Propietarios. De esta forma, nuestro
legislador induce al deudor requerido a que efectúe el pago de la deuda reclamada por el
peticionario o a que formule oposición. Postura, esta última, respecto a la que la última
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operada por la ya reiteradamente mencionada Ley
42/2015, de 5 de octubre, intenta poner fin a las controversias surgidas en la praxis jurídica,
tal y como hemos plasmado a lo largo del presente trabajo.
91
Véase MAGRO SERVET, V. “El control judicial…” op.cit, p. 4.
92
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de junio de 2012, as. C618/2010,
Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010, p. 9. Ref. CURIA, 62010CJ0618.
24
SEGUNDA: Con el fin de conseguir un análisis adecuado sobre dicha conducta del
deudor, debe inevitablemente partirse del concepto y tramitación del proceso monitorio. Así,
puede afirmarse que el acreedor monitorio podrá obtener un título ejecutivo dirigido a abrir la
vía de la ejecución de un modo casi inmediato, salvo en el caso de que el deudor presente
oposición. Además, si el acreedor acude a este tipo de proceso, se ahorrará los gastos que
implican los honorarios de Abogado y Procurador al no ser necesarios para la presentación de
la petición monitoria. Asimismo, en este tipo de proceso la audiencia del deudor tendrá lugar
una vez haya sido requerido al pago.
TERCERA: En cuanto a la oposición del deudor a la petición monitoria, la cual ha sido
modificada en varias ocasiones por el legislador, sigue suscitando numerosas controversias
doctrinales y jurisprudenciales, lo que es objeto de crítica bajo mi punto de vista, puesto que
aunque haya puesto fin a la controversia surgida respecto de la motivación del escrito de
oposición, debiendo alegarse en él de forma fundada y motivada las razones por las que se
opone y no de forma genérica, continúa existiendo cierta indeterminación en cuanto a los
motivos por los que el deudor se puede oponer. Por lo demás, considero acertada la postura
del legislador de considerar preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para
interponer escrito de oposición cuando la cuantía sea superior a dos mil euros, pues al ser una
cantidad elevada los conocimientos técnicos de dichos profesionales son esenciales para que
el deudor no se encuentre en una posición de indefensión. Sin embargo, califico de
innecesaria la adopción de medidas cautelares contra el deudor comunero tras el
requerimiento de pago, pues es en dicho momento cuándo se pone termino al proceso
monitorio y, con ello, se archivan aquéllas.
CUARTA: La admisión a trámite del escrito de oposición cuando el Letrado de la
Administración de Justicia estime que cumple con los requisitos formales exigidos, implica,
por un lado, la finalización del proceso monitorio sin que el acreedor obtenga un título
ejecutivo y, por otro, la apertura de la vía contenciosa en la que se resolverá el asunto que
originó el proceso monitorio. Por lo que, esa vinculación existente entre ambos procesos es lo
que determina que, ambas partes procesales deban alegar las mismas razones en el proceso
monitorio y en el posterior juicio verbal u ordinario que corresponda por razón de la cuantía,
rechazándose aquellas posturas de la doctrina y jurisprudencia que admiten la independencia
absoluta de ambos procesos y, con ello, la admisibilidad de alegar nuevos motivos.
QUINTA: Finalmente, considero conveniente poner de manifiesto la importancia que
implica la introducción, en la regulación del proceso monitorio, a través de la Ley 42/2015, de
25
un trámite que permite al juez nacional velar por la defensa y protección de los consumidores
en sus relaciones contractuales con los empresarios o profesionales, y ello a través de un
exhaustivo control de las cláusulas abusivas invocadas tanto de oficio como por el propio
consumidor. Así, en caso de que el juez aprecie la existencia de abusividad contractual por
parte del empresario, deberá restablecer el equilibrio del contrato con el fin de proteger todos
los intereses implicados en el mismo. Por todo ello, el legislador español reconoce a nivel
nacional, lo que que durante décadas lleva difundiendo el Consejo de las Comunidades
Europeas como institución protectora de los derechos de los consumidores, esto es, la
importancia que merece la protección de los derechos de los consumidores frente a la posición
dominante del profesional.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 20 de marzo de 2015, nº.
169/2015, Ref. La Ley, 198009/2015.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 11 de febrero de 2015, nº.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 16 de enero de 2015, nº.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 12 de febrero de 2014, nº.
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29
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nº. 276/2013, Ref. CENDOJ, 07040370032013100274.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de junio de
2012, as. C618/2010, Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010.
Ref. CURIA, 62010CJ0618.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 10 de enero de 2011, nº.
1/2011, Ref. CENDOJ, 50297370052011100001.
Auto de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 9 de noviembre de 2010, nº.
104/2010, Ref. CENDOJ, 040133700321020027.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2008,
nº. 2376/2008, Ref. El Derecho, 2008/274548.
Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sec. 5ª, de 29 de noviembre de 2006,
nº. 495/2006, Ref. El Derecho, 2006/390901.
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Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 14 de octubre de 2005, nº.
432/2005, Ref. El Derecho, 2005/204648.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 7 de enero de 2004, nº.
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Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 7 de mayo de 2003, nº. 97/2003,
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  • 1. Grado en Derecho Zuzenbide Gradua Trabajo fin de grado Gradu amaierako lana LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO TRAS LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE. MATÉ GÓMEZ, CRISTINA 20/05/2016
  • 2. I ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN............................................................................................................1 II. EL PROCESO MONITORIO: CONCEPTO Y TRAMITACIÓN .............................2 III. LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR AL REQUERIMIENTO DE PAGO ..................5 1. Concepto..........................................................................................................................5 2. El escrito de oposición.....................................................................................................6 A. Requisitos formales o procesales .............................................................................7 B. El contenido del escrito de oposición.......................................................................8 C. Motivos de oposición al requerimiento de pago ....................................................10 D. Supuesto especial de oposición del deudor en reclamación de deudas de las Comunidades de Propietarios...........................................................................................11 IV. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN ...............................................................................13 1. La subsanación de los efectos formales.........................................................................13 2. La transformación del proceso monitorio en juicio declarativo....................................15 A. Juicio verbal ...........................................................................................................15 B. Juicio ordinario.......................................................................................................16 3. La repercusión de los motivos de oposición en el posterior juicio declarativo.............18 V. EL CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO: EL NUEVO ARTÍCULO 815.4 LEC ....................21 VI. CONCLUSIONES .......................................................................................................23 VII. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................25
  • 3. 1 I. INTRODUCCIÓN La elevada preocupación social por la morosidad, su repercusión en el tráfico jurídico y la generalizada insatisfacción que proporcionan los cauces normales de reclamación crediticio, motivaron la creación de un proceso que permitiese dar una protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa1 : el proceso monitorio. Desde su introducción en el ordenamiento jurídico español por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil2 (en adelante, LEC), el proceso monitorio es concebido como el proceso civil más frecuentemente utilizado en la práctica para el reclamo de deudas dinerarias3 . Proceso que, aún siendo introducido con carácter general por la LEC, tiene su antecedente en el artículo 21 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal4 (en adelante, LPH). Así, no cabe duda de que en esa lucha contra la morosidad la LEC ha jugado un papel fundamental, introduciendo relevantes modificaciones en cuanto a la regulación del proceso monitorio se refiere y, especialmente, a la de las diferentes conductas que puede adoptar el deudor frente al requerimiento de pago. Pero lo cierto es que, esa elevada utilización de dicho proceso ha suscitado múltiples controversias en la doctrina y jurisprudencia española, dando lugar a resoluciones judiciales contradictorias, especialmente en lo concerniente a la oposición del deudor frente al requerimiento de pago, sus requisitos y efectos. Por ello, es merecedora de especial atención la jurisprudencia y doctrina en relación con aquellas cuestiones a las que el legislador no ha proporcionado una solución concreta en la reciente reforma de la LEC, operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil5 (en adelante, Ley 42/2015). El objetivo principal de este trabajo de fin de grado consiste en analizar y determinar los requisitos que debe cumplir el deudor monitorio para oponerse ante un requerimiento de pago y evitar, de ese modo, que se proceda al despacho de la ejecución forzosa. 1 Véase ROCA MARTÍNEZ, J. Mª. Tutela Procesal del Crédito. Oviedo: Ed. Universidad de Oviedo, 2013, p. 33. 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 8 de enero de 2000, nº. 7, pp. 575 a 728. 3 Puede verse a este respecto SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio y el proceso cambiario en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Diario la Ley. 2001, nº 189, p. 1. 4 Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Boletín Oficial del Estado, de 8 de abril de 1999, nº. 84, pp. 13104 a 13112. 5 Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 6 de octubre de 2015, nº. 239, pp. 90240 a 90288.
  • 4. 2 Para ello, consideramos conveniente realizar, en primer lugar, una breve explicación sobre el concepto de proceso monitorio y su tramitación, con el fin de situar al lector en el tema a tratar. A continuación, nos centraremos en los aspectos referentes al tema que nos ocupa, tratando de analizar los siguientes aspectos: el concepto de oposición, así como los requisitos procesales- plazo, forma, postulación y contenido- y de fondo, que debe cumplir aquélla para ser admitida a trámite. En la misma línea, debemos hacer una referencia a la singularidad que conlleva el supuesto de reclamación de deudas por una Comunidad de Propietarios de bienes inmuebles. Seguidamente, se indicarán los efectos que dicha postura provoca una vez admitida a trámite, esto es, su transformación en un juicio declarativo posterior por razón de la cuantía (verbal u ordinario), sin olvidar, además, lo concerniente a la existencia o no de vinculación entre los motivos alegados en el escrito de oposición y en el posterior juicio declarativo. Finalmente, sintetizaremos a modo de conclusión la considerada como la novedad más importante de la Ley 42/2015, esto es, la posibilidad de que el juez controle de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos entre empresario o profesionales y consumidores o usuarios. II. EL PROCESO MONITORIO: CONCEPTO Y TRAMITACIÓN El Capítulo I del Título III del Libro IV de la LEC, regula el proceso monitorio como uno de los procesos especiales. No obstante, aunque dicha ley establezca una regulación en cuanto a su tramitación en sus artículos 812 a 818, no establece una definición concreta del proceso monitorio, por ello debemos remitirnos a diversos autores para poder establecer una definición concreta de dicho proceso. Así, MONTERO AROCA define el proceso monitorio como “un proceso declarativo especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado de que si no la paga en el plazo señalado en la Ley o no ofrece razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo o en parte, se despachará ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias”6 . 6 MONTERO AROCA, J. et al. Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal. 6ª edición. Valencia: Ed. Tirant Lo Blanch, 2011, tema 38, p. 1.
  • 5. 3 En el mismo sentido, tanto CORREA DELCASSO como la AP de Sevilla7 , definen al monitorio como un proceso “especial, plenario y rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo, con efecto de cosa juzgada en los casos que determine la ley, casos en los que el legislador, por el carácter aparentemente incontrovertido de la deuda reclamada, presume que la resolución dictada inaudita parte, no será contestada por el deudor”8 . En síntesis, podemos decir que el proceso monitorio tiene cuatro notas características: a) es un proceso declarativo especial, en el que tras el examen de la petición inicial del acreedor, se pretende crear un título de ejecución sobre la base de un requerimiento de pago al deudor y su silencio ulterior; b) tiene como finalidad otorgar una tutela privilegiada de determinados créditos; c) contiene una base documental, pues su iniciación depende de la presentación de un documento que ofrezca una buena apariencia jurídica de la deuda; y, d) es un proceso en el que se da la inversión de la iniciativa del contradictorio, en tanto que la posibilidad de enervar la petición inicial del demandante, se deja descansar sobre el requerido9 . En cuanto a la tramitación del proceso monitorio, ésta se regula en los artículos 812 a 818 LEC, a partir de los cuales podemos señalar lo siguiente: En primer lugar, en virtud del artículo 812 LEC, podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible de cualquier importe, lo que no excluye la posibilidad de acudir a un proceso declarativo ordinario. Por tanto, el proceso monitorio no tiene carácter imperativo sino facultativo y su objeto se limita a los derechos de crédito que representen una deuda de carácter económico. En cuanto a su iniciación, de acuerdo con el artículo 814 LEC, el proceso monitorio comenzará por petición monitoria formulada por el acreedor, en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, el origen y cuantía de la deuda; y, deberá acreditar la existencia de la deuda reclamada con documentos en los que conste la firma del deudor. Para ello, el acreedor 7 Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 7 de enero de 2004, nº. 207/2004, Ref. La Ley 135043/2004. 8 CORREA DELCASSO, J. P. El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid: Ed. Marcial Pons, 2000, p. 37. 9 Véase BLANCO LÓPEZ, J. “El proceso monitorio”. En GUTIÉRREZ, A. y LARENA, J. (Directores). El proceso civil. Recursos, ejecución y procesos especiales. 3ª edición. Madrid: Ed. Dykinson, 2010, p. 205.
  • 6. 4 podrá emplear impresos o formularios, sin que sea necesaria la intervención de Abogado y Procurador10 . Dichos documentos pueden ser, conforme al artículo 812 LEC: a) Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados, como se acaba de mencionar, por el deudor o con su sello, marca o cualquier otra señal proveniente del deudor; b) Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas u otros documentos en los que habitualmente se documentan los créditos y deudas; y, c) sin perjuicio de lo señalado anteriormente y cuando se trate de deudas que reúnan las condiciones ya señaladas, puede acudirse al monitorio para el pago de las mismas cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, y cuando la deuda en concepto de gastos de Comunidad de propietarios de inmuebles urbanos11 . Respecto a la competencia, como regla general, será exclusivamente competente el “Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago” (artículo 813 LEC). No obstante, para supuestos de impagos de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios, el citado artículo permite que el acreedor elija entre el Juzgado del domicilio o residencia del deudor, o bien el del lugar en que se halle la finca perteneciente a la Comunidad. Se trata de una norma de carácter imperativo por lo que no cabe la sumisión expresa ni tácita12 . Admitida a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia13 , conforme al artículo 815.1 LEC, requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste presentando escrito de oposición alegando los motivos por los que no debe pagar la deuda reclamada. El requerimiento de pago se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de 10 Puede verse a este respecto, VALCARCEL PRIETO, F. “El proceso monitorio. Aplicación práctica a la vista de las Audiencias Provinciales”. Repositorio de la Universidad de Oviedo. http://hdl.handle.net/10651/28743 (última consulta 17 de marzo de 2016), p. 19. 11 Véase GÓMEZ SÁNCHEZ, J. Los procesos civiles declarativos. Madrid: Ed. Dykinson, 2003, pp. 255-256. 12 Véase GONZÁLEZ PILLADO, E. “El juicio monitorio en España tras las últimas reformas procesales”. Revista de Estudios de la Justicia. 2012, nº 17, pp. 71-72. 13 A raíz de la reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Boletín Oficial del Estado, de 22 de julio de 2015, nº. 174, pp. 61593 a 61660, los secretarios judiciales han pasado a ser denominados “Letrados de la Administración de Justicia” (modificado por al Apartado IX del Preámbulo de dicho cuerpo legal).
  • 7. 5 no pagar ni comparecer alegando las razones de oposición, se despachará contra él ejecución según lo previsto en el artículo 816 LEC14 . Frente al requerimiento de pago, el deudor podrá adoptar tres posturas diferentes: a) pagar la deuda requerida, lo que dará lugar al archivo de las actuaciones (artículo 817 LEC); b) no pagarla ni comparecer ante el órgano judicial para formular su oposición en tiempo y forma (artículo 816 LEC); c) y, por último, comparecer ante el Tribunal oponiéndose por escrito a la reclamación de pago efectuada (artículo 818 LEC)15 . Para GARBERÍ LLOBREGAT, “una vez notificado personalmente al deudor, se inicia entonces la fase de culminación del proceso monitorio, cuyo contenido dependerá de la actitud que adopte el deudor frente al requerimiento de pago”16 . Dejando de lado las otras alternativas por las que puede optar el deudor requerido, nos centraremos en la oposición y su contenido, al ser la postura que mayor controversia ha generado en la doctrina y la jurisprudencia. III. LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR AL REQUERIMIENTO DE PAGO 1. Concepto Es el último de los artículos reguladores del proceso monitorio, el artículo 818 LEC, el que regula la última de las tres posibles conductas del deudor ante el requerimiento de pago: la oposición. Así, en caso de que el deudor requerido no quisiera saldar la deuda, por cualquier razón, pero tampoco quisiera adquirir la condición de parte ejecutada en el proceso de ejecución que seguiría a su inactividad, el legislador en el artículo 818.1 LEC le concede la posibilidad de oponerse al requerimiento de pago, mediante un escrito de oposición, ante el órgano judicial requirente dentro del plazo, para cuya elaboración y presentación deberá utilizar los servicios de Abogado y Procurador cuando, según los artículos 23 y 31 LEC, resulte preceptiva su intervención, esto es, cuando la cuantía reclamada supere los dos mil euros. Dicho en otros términos, antes de que se despache ejecución contra su patrimonio, el deudor tendrá la oportunidad de oponerse al requerimiento de pago, poniendo así fin al proceso monitorio y dando lugar eventualmente a un ulterior proceso declarativo. 14 Véase al respecto VALCARCEL PRIETO, F. “El proceso monitorio…” op.cit, pp. 20-21. 15 Véase GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª edición. Barcelona: Ed. Bosch, 2015, pp. 78-92. 16 GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado proceso… op.cit, pp. 78-92.
  • 8. 6 Desde la postura clásica de autores como CALAMANDREI, “el acto de oposición al proceso monitorio constituye un medio de impugnación del requerimiento de pago, por el que se invierte la carga del contradictorio”17 . Sin embargo, para SILGUERO ESTAGNAN, “no estamos ante una impugnación, sino ante una fase sucesiva de dicho proceso, la cual consiste en la audiencia de la parte contraria que hasta entonces no se había pronunciado, con base en una cognición que puede calificarse de anticipada y sumaria”18 . A mi juicio, la oposición planteada por el deudor ante el requerimiento de pago es simplemente un acto procesal escrito, cuyo objetivo es poner de manifiesto su discrepancia con la reclamación pecuniaria que se le solicita y con ello, evitar que se proceda al despacho de la ejecución. En consecuencia, el legislador obliga al sujeto pasivo a exponer, como analizaremos más adelante en profundidad, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815.1 LEC). A la luz del contenido, la oposición del deudor al requerimiento de pago provoca la finalización del proceso monitorio y su conversión en un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía (ordinario o verbal), en el cual se produce la inversión de la carga del contradictorio. Por tal causa, podría afirmarse que la decisión de acudir a dicho juicio ordinario recae sobre el deudor19 . Por tanto, ante la oposición planteada por el deudor, el Letrado de la Administración de Justicia únicamente deberá decretar la terminación del proceso monitorio sin pronunciarse sobre la “procedencia, idoneidad o fondo de las razones alegadas, que se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda por razón de la cuantía”20 . 2. El escrito de oposición La formulación del escrito de oposición del requerido al pago está sometida, conforme al artículo 815.1 LEC, a unas serie de requisitos formales o procesales (forma, plazo, postulación y contenido), y de fondo o materiales, a saber: 17 CALAMANDREI, P. El procedimiento monitorio. Buenos Aires: Ed. Bibliográfica Argentina, 1946, p. 120. 18 SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio y el proceso cambiario en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Diario la Ley. 2001, nº 189, p. 13. 19 Véase al respecto, SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio…” op.cit, p. 13. 20 QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio. Estudio doctrinal, jurisprudencial y futura realidad de la e- justicia. Madrid: Ed. La Ley, 2011, p. 16.
  • 9. 7 A. Requisitos formales o procesales En cuanto al plazo para presentar el escrito de oposición, es el de veinte días hábiles21 a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento22 (artículo 815.1 LEC), a los que habrá que añadir, de conformidad con el artículo 135 LEC, el día hábil siguiente del vencimiento hasta las 15 horas23 . Transcurrido dicho plazo sin haber presentado el deudor el escrito de oposición, y conforme a la nueva redacción del artículo 816 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminando el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que solicite el despacho de ejecución por la cantidad reclamada, “sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley”. Se procede entonces al embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir las cantidades debidas y a su ejecución forzosa24 . Respecto a la forma exigida, se requiere que se formule mediante escrito, no admitiéndose la oposición oral. Escrito que, según el artículo 818.1.II LEC, “deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales”. Esto es, cuando la cuantía de la cantidad reclamada exceda de dos mil euros (artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC), en cuyo caso, tal y como señala SILVOSA TALLÓN, “el Procurador deberá presentar, junto al escrito de oposición, su poder de representación”25 . También será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador para la presentación del escrito de oposición cuando la reclamación verse sobre cantidades debidas por arrendatario de finca urbana (artículo 818.3 LEC y artículo 21 LPH), que en caso de ser admitido el escrito de oposición, el asunto se resolverá siempre por los trámites del juicio verbal26 . El incumplimiento de dicho presupuesto procesal es subsanable, tal y como analizaremos en el epígrafe IV.1. 21 Por tanto, se descuentan los días inhábiles, que son, según el artículo 130 LEC, “los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto”. 22 Véase BONET NAVARRO, J. Los procedimientos Monitorios Civiles en el Derecho Español. Navarra: Ed. Aranzadi, 2014, p. 139. 23 Véase a este respecto, SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta jurisprudencial ante los problemas surgidos en el proceso monitorio”. Revista Internauta de Práctica Jurídica. 2008, nº 21, p. 46. 24 Véase BRACHFIELD, P. “Análisis del proceso monitorio 2015. Eficacia del proceso monitorio para reclamar deudas de impago” EAE BUSINESS SCHOOL. http://www.accid.org/documents/Centro_de_Morosologia_EAE__Analisis_del_proceso_monitorio_2015_- 03_08_2015.pdf (Última consulta 11 de febrero de 2016). 25 SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta jurisprudencial…” op.cit. p. 46. 26 Véase ACHON BRUÑEN, Mª J. “Intervención de abogado y procurador en el juicio monitorio, supuestos conflictivos y nuevos problemas suscitados por la Ley de reforma 42/2015, de 5 de octubre” Práctica de Tribunales. Marzo/abril 2016, nº 119, p. 6.
  • 10. 8 No obstante, es reiterada la doctrina que considera aconsejable la intervención de dichos profesionales aun cuando no sea perceptiva su intervención, al objeto de cuidar cualquier deficiencia que afecte al escrito de oposición ya que su inadmisión imposibilitará el debate contradictorio y permitirá la apertura de la ejecución contra el deudor. Pues, debe tenerse en cuenta que precisamente es la falta o invalidez de la oposición la que actuará como argumento indirecto de evidencia y, en consecuencia, los efectos de dicha ausencia de oposición del deudor serán mucho más graves que, por ejemplo, la contumacia del demandado en un proceso declarativo ordinario, en el cual el despacho de ejecución no se produce de un modo automático como sucede en el proceso objeto de este trabajo27 . Por tanto, podemos afirmar que, mientras que para la presentación de la petición monitoria la intervención de dichos profesionales no es obligatoria (conforme al artículo 814.2 LEC); para la interposición del escrito de oposición, en cambio, es preceptiva, siempre y cuando la cuantía de la reclamación supere los dos mil euros. B. El contenido del escrito de oposición Aunque se trate de un requisito formal, debemos analizar, por otro lado, el contenido del escrito, pues hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, una de las cuestiones que mayor discrepancia interpretativa suscitó en la doctrina y jurisprudencia era la consistente en determinar si en el escrito de oposición, al que se refieren los artículos 815.1 y 818 de la LEC, el deudor debía motivar o argumentar “las razones por las que a su entender, no debía satisfacer el derecho de crédito que le había sido reclamado” 28 . Dicha controversia se debió a la indeterminación que produjo la expresión “sucintamente” referida en el artículo 815.1 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, conforme al cual, el deudor debía alegar “sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”. Es decir, en el caso de que el deudor se opusiera a la petición monitoria, era suficiente con alegar de forma breve sus razones de oposición, sin necesidad de presentar ninguna prueba documental junto al escrito29 . En consecuencia como señala FORTEA GORBE, “con dicha interpretación se 27 Véase al respecto, LÓPEZ SÁNCHEZ, J. El proceso monitorio. Madrid: Ed. La Ley, 2000, pp. 234-235. 28 GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit, p. 86. 29 Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, en su Auto de 9 de noviembre de 2010, nº. 104/2010, Ref. CENDOJ, 0401337003201020027,”esa exigencia responde al principio de la buena fe procesal (artículos 11 LOPJ y 247.1 LEC) que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse las “razones”, sino que debe exponerlas, aunque sea de manera sucinta”.
  • 11. 9 pondría de manifiesto el abuso de derecho o fraude de ley o procesal condenados por el artículo 247 de la LEC y el artículo 11 de la LOPJ”30 . En sentido opuesto, GARBERÍ LLOBREGAT, sostenía que “la motivación o no del escrito de oposición era una exigencia absolutamente inútil y vacía de contenido, que ni quitaba ni añadía nada al curso normal de la reclamación judicial de los derechos de crédito, pues fuese motivada o no motivada, lo procedente habría de ser en todo caso decretar la finalización del proceso monitorio y su conversión, inmediata o diferida, en el juicio declarativo que corresponda en función de la cuantía del crédito reclamado”31 . En la práctica, esa falta de determinación provocó que el tribunal o requiriese al deudor la subsanación del escrito ante la ausencia de motivación, exigiéndole una exposición sucinta de los motivos de su oposición; o bien, que inadmitiese el escrito de oposición de forma inmediata, esto es, sin opción de subsanar los defectos de dicho escrito. Ambas reacciones situaban al deudor en una posición de indefensión, especialmente cuando la intervención de Abogado y Procurador no fuese preceptiva32 . Pero, dicho requisito revestía una mayor importancia en el posterior juicio declarativo, especialmente si se trataba del verbal, puesto que en caso de que la cuantía de la reclamación no excediera de la propia de este tipo de juicio, el escrito de oposición suponía automáticamente la terminación del proceso monitorio y la conversión del mismo en ese tipo de juicio, señalándose la oportuna vista oral (antigua redacción del artículo 818.2 LEC33 ). No siendo, como es sabido, hasta el momento de dicha vista oral cuando el demandado (acreedor en el proceso monitorio) podía contestar de forma oral a la oposición planteada por el deudor, en el, ya finalizado, proceso monitorio, y proponer las pruebas que considerase pertinente, lo cual provocaba una situación de indefensión para el acreedor monitorio pues el deudor monitorio (que pasaba a ser la parte demandante en el juicio verbal) podía plantear otras razones diferentes a las planteadas en el escrito de oposición34 . Por ello, y para poner fin a esa indefensión de las partes, el legislador ha reformado el artículo 815.1 LEC, que ya no permite que el deudor “alegue sucintamente”, sino que la nueva redacción del citado artículo pasa a exigir que aquél “alegue de forma fundada y 30 FORTEA GORBE, J. L. “La reforma del proceso monitorio”. Práctica de Tribunales. Noviembre/Diciembre 2015, nº 117, p. 3. 31 GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit. p. 87. 32 Véase FORTEA GORBE, J. L. “La reforma…” op.cit, p. 2. 33 Tal y como veremos más adelante, la ley 42/2015, de 7 de enero, modifica el artículo 818.2 LEC. 34 Véase FORTEA GORBE, J. L. “La reforma…” op.cit, p. 2.
  • 12. 10 motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”35 . En cualquier caso, con esta nueva exigencia, el deudor no podrá alegar otros motivos de oposición distintos de los que adujo en el escrito de oposición, quedando vinculados el proceso monitorio y el posterior juicio declarativo, tal y como expondremos más adelante36 . No obstante, es necesario resaltar que, aunque sea en el escrito de oposición donde el deudor deba alegar fundada y motivadamente los motivos de su oposición, ello no implica que dicho escrito adopte forma de demanda ni de contestación a la demanda, sino que sigue constituyendo un “requerimiento de pago”37 . C. Motivos de oposición al requerimiento de pago Una vez expuesto que el deudor deberá alegar las excepciones y los motivos de su oposición de forma “fundada” y “motivada” mediante escrito de oposición (artículo 815.1 LEC), nos encontramos con el último de los requisitos a analizar: los motivos en que los que se basa el escrito de oposición. Pues bien, como consecuencia de que el artículo 818 de la LEC no contempla de manera expresa los motivos de oposición, salvo cuando se trate de la existencia de pluspetición, ni siquiera por remisión expresa a otros artículos de la propia Ley, muchos juristas como, por ejemplo, SAN CRISTOBAL, entienden que el deudor puede alegar tanto motivos procesales (tales como la falta de la competencia judicial, inadecuación del proceso, falta de documentación exigida) como de fondo (como por ejemplo, la inexistencia de contrato, la falsedad documental, extinción por pago, etc.). No obstante, la oposición de fondo se resolverán definitivamente en el posterior juicio declarativo y no en el proceso monitorio38 . Pudiendo el deudor, como señala FORTEA GORBE, “aportar junto al escrito, los documentos en los que se funda dicha oposición o reservarlos para su aportación en el posterior juicio declarativo, no permitiendo al actor la posibilidad de contradecirlos en el trámite de contestación a la oposición que dispone la nueva redacción del artículo 818.2 LEC”39 , al que nos centraremos más adelante. Como se ha señalado, el artículo 818.1 de la LEC establece, en su último párrafo, una regulación específica para el caso de que la oposición se fundara en pluspetición, es decir, en 35 FORTEA GORBE, J. L. “La reforma…” op.cit, pp. 3-4. 36 Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que deberías saber de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Diario La Ley, 4 de diciembre de 2015, nº 8659, p. 9. 37 GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit, p. 375. 38 Véase al respecto, SAN CRISTOBAL REALES, S. Las reformas en las Acciones Arrendaticias. Ley 19/2009, de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler. Madrid: Ed. La Ley, 2010, p. 13. 39 FORTEA GORBE, J.L. “La reforma…” op.cit, p. 7.
  • 13. 11 la reclamación de una cantidad considerada superior a la debida. Dicho precepto establece, como bien lo recoge la AP de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 3ª), de 18 de diciembre de 2015, que “Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley”40 . Así, la oposición basada en pluspetición equivale a un allanamiento parcial del deudor respecto de la cantidad que se reconoce como debida, en cuyo caso y, en virtud del artículo 21.2 LEC41 , el juez, a instancia del peticionario, dictará auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento. Para dicho supuesto debe tenerse en cuenta que: a) se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida; y, b) respecto a la cantidad sobre la que exista oposición, se actuará conforme a la oposición prevista en el propio artículo 818 LEC, resolviéndose entonces la cuestión en el juicio que corresponda teniendo en cuenta la cuantía42 . Conviene advertir que, como señalan HERRERO DE EGAÑA y DE TOLEDO, “para que la pluspetición sea tenida por allanamiento parcial a la demanda, o en este caso al escrito de oposición, es preciso que no se aleguen otras cuestiones que nieguen de manera plena la procedencia de la reclamación, dado que, por definición, el allanamiento supone aceptación incondicional de las pretensiones del actor”43 . Así pues, si el deudor requerido alega, por ejemplo, que la deuda no ha vencido y que existe pluspetición, no se entenderá que exista allanamiento parcial a las pretensiones del actor, puesto que se está negando, en primer término, la procedencia de la reclamación en su totalidad44 . D. Supuesto especial de oposición del deudor en reclamación de deudas de las Comunidades de Propietarios La regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no prevé ninguna disposición legal sobre la adopción de medidas cautelares en el proceso monitorio. Para ello 40 Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa cruz de Tenerife, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2015, nº. 391/2015, Ref. La Ley, 213828/2015. 41 Y así, el artículo 21.2 LEC señala que,“Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley”. 42 Véase QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio… op.cit. p. 19. 43 HERRERO PEREZAGUA, J. F. “La reforma del proceso monitorio por la Ley 13/2009” Revista Aranzadi Doctrinal. 2010, nº 6, p. 84. 44 Véase al respecto, QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio… op.cit, p. 19.
  • 14. 12 debemos remitirnos al artículo 21 de la LPH, referente al supuesto especial de oposición en reclamación de cuotas comunes de Comunidades de Propietarios. Así, de la lectura del artículo 21.5 LPH45 podemos extraer que, tanto en el caso de que el deudor comunero se opusiere al requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar el embargo preventivo de bienes del requerido al pago para cubrir la cantidad reclamada, los intereses y las costas. Para ello, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar un decreto acordando el embargo preventivo, salvo que el deudor comunero presente aval bancario por el mismo importe46 . Dicho embargo deberá ser solicitado a instancia del acreedor monitorio una vez haya transcurrido el plazo (de veinte días) que se le otorga al deudor para que el deudor pague al peticionario o se oponga a él ante el tribunal competente, con independencia de la conducta adoptada el requerido monitorio. Así pues, la ley no autoriza la solicitud de medidas cautelares junto a la petición inicial del acreedor monitorio47 . No obstante, debe recordarse que, una vez transcurrido el citado plazo, se abre bien la vía de ejecución contra los bienes del deudor (en caso de incomparecencia del deudor); o bien, la vía del proceso contencioso, transformándose en el juicio ordinario o verbal que corresponda por razón de la cuantía. Así, teniendo en consideración que la finalización del proceso monitorio conlleva también la de las medidas cautelares puesto que, como hemos señalado en varias ocasiones, se archivan las actuaciones y se abre la vía de un proceso declarativo aunque con ciertas vinculaciones con el monitorio precedente, para autores como GARBERI LLOBREGAT “es absurdo admitir la posibilidad de instar y adoptar judicialmente medidas cautelares en un proceso en el que con la misma admisión de la solicitud inicial se produce un inmediato requerimiento de pago que, si no es atendido por el deudor en breve plazo, hace que el proceso fenezca” 48 . 45 Así, el artículo 21.5 de la LPH establece que, “Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los interés y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado”. 46 Véase al respecto, GALLEGO BRIZUELA, C. Guía práctica de Comunidades de Propietarios. 13ª edición. Valladolid: Ed. Libertas, 2013, pp. 175-176. 47 Véase SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta…” op.cit, pp. 56-58. 48 GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado… op.cit, p. 63.
  • 15. 13 IV. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN Tal y como se ha reseñado en páginas anteriores, más concretamente en el epígrafe III.1, esta actuación del requerido produce una doble consecuencia, la terminación del proceso monitorio y la apertura de la vía contenciosa, impidiendo así que el proceso monitorio cumpla con su objetivo principal: la creación de un título ejecutivo sobre la base de la falta de oposición del deudor a la reclamación efectuada. Por esta razón, en palabras de GUTIERREZ-ALVIZ, “la comparecencia del deudor dentro del plazo conferido articulando escrito de oposición contra la petición monitoria llevada a cabo por el acreedor, impide que se lleve a cabo tanto el despacho de la ejecución como la consecución del título ejecutivo y abre la vía a un nuevo juicio declarativo que corresponda por la cuantía en el que se resolverá el asunto, teniendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada” 49 . En cualquier caso, se puede decir que, es la admisión a trámite del escrito de oposición lo que produce la conversión o transformación del proceso monitorio en el ulterior juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, en el que se re resolverá el asunto total o parcialmente, dependiendo del tipo de oposición efectuado, como se explicó en páginas anteriores. 1. La subsanación de los efectos formales En relación con lo que acabamos de señalar, la primera actuación que debe realizar el Letrado de la Administración de Justicia que conozca del asunto ante el escrito de oposición presentado por el deudor monitorio, es la de realizar un examen sobre el contenido de dicho escrito. Pero, si, como se ha indicado en el presente trabajo, la cuestión contenida en el escrito de oposición al proceso monitorio se resuelve en el proceso declarativo posterior, ¿en base a qué tipo de requisitos debe realizar el Letrado de la Administración de Justicia el control? Pues bien, únicamente deberá efectuar el examen respecto de los aspectos formales del escrito de oposición, con el fin de determinar si se puede entender por formulada, sin que pueda pronunciarse sobre la procedencia e idoneidad de las razones alegadas, las cuales se resolverán definitivamente en el posterior juicio declarativo, como ya se ha indicado50 . Por tanto, deberá controlar que el requerido al pago haya formulado oposición dentro del plazo de 49 GUTIERREZ-ALVIZ CONRADI, F. “El proceso monitorio y la satisfacción de los derechos de crédito” Justicia: revista de derecho procesal. 2001, nº 1, p. 14. 50 Véase al respecto, QUÍLEZ MORENO, J. Mª. “El procedimiento…” op.cit, p. 15.
  • 16. 14 veinte días desde la notificación del requerimiento mediante un escrito, que refleje de forma fundada y motivada los motivos en los que se basa su oposición y firmado por Abogado y Procurador en caso de que sea preceptiva su intervención (en virtud del ya mencionado artículo 815.1 LEC). En caso de que el Letrado de la Administración de Justicia aprecie la existencia de defectos formales, tales como la ausencia de la firma de Abogado y la falta de poder del Procurador, el incumplimiento de dichos presupuestos procesales será subsanable, concediéndosele al opositor un plazo no superior a diez días para subsanarlo. Siendo procedente por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la CE y por el principio de subsanación de los actos irregulares consagrado en los artículos 418.1 y 231 de la LEC51 y 11.3 de la LOPJ52 . De no subsanarse el defecto, se tendría por no presentado el escrito de oposición, equiparándose la situación a la regulada en el artículo 816 de la presente ley, es decir, a la incomparecencia del deudor. Por tanto, se dictaría decreto dando por terminado el monitorio y trasladándole dicho decreto a la parte actora para que mediante solicitud inste al despacho de su ejecución53 , sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley, tal y como lo establece la nueva redacción del artículo 816 LEC. Debe señalarse que contra el decreto por el que se acuerda la inadmisión del escrito de oposición cabe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de su notificación, ante el Letrado de la Administración de Justicia. Conviene advertir que, dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Contra la resolución de dicho recurso procederá recurso de apelación, todo ello en virtud del artículo 454.bis LEC. 51 Destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 1990, nº. 213/1990, Ref. El Derecho, 1990/11808, al señalar que “La tutela que los Órganos Jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado […] a permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertid” (como se desprende de los artículos 418.1 y 231 de la LEC) “pues, si no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable […] la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución Española”. 52 En el mismo sentido, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual dispone que: “3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes”. 53 Véase ACHON BRUÑEN, Mª J. “Intervención de Abogado…” op.cit, p. 8.
  • 17. 15 Si, en cambio, se admite el escrito de oposición, éste provocará el archivo de las actuaciones del monitorio y dejará a merced de la parte actora la posibilidad de resolver el asunto en un juicio verbal u ordinario, como desarrollaremos a continuación. 2. La transformación del proceso monitorio en juicio declarativo A. Juicio verbal En el caso de que la cuantía de la pretensión a la que se haya opuesto el requerido no excediera de la propia del juicio verbal (es decir, seis mil euros) o cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición– cualquiera que sea su cuantía-54 , el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio. En el mismo decreto, acordará seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado al actor del escrito de oposición del deudor, actor que podrá impugnar dicha oposición mediante escrito en el plazo de diez días (artículo 818.2 LEC). Además, dicho artículo continúa estableciendo que, la vista oral únicamente se celebrará si alguna de las partes lo solicita en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista (siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y ss. de la LEC). Por lo que el acto de oposición ya no transforma automáticamente el proceso monitorio en un juicio verbal, tal y como sucedía con anterioridad. A partir de su lectura, se aprecia con claridad que el artículo 818.2 LEC también ha sido modificado, como consecuencia de la profunda reforma llevada a cabo en la misma Ley 42/2015 sobre el juicio verbal (en el que se generaliza la contestación por escrito, y en el que la celebración de la vista oral únicamente tendrá lugar cuando alguna de las partes así lo solicite)55 . Con dicha reforma el legislador pretende garantizar el derecho de defensa del peticionario monitorio, concediéndole la oportunidad de impugnar la oposición dentro del plazo conferido56 . Recordemos que, en la regulación anterior a la Ley 42/2015 la parte actora únicamente podía contestar de forma oral al escrito de oposición y proponer las pruebas que 54 Y es que el apartado tercero del artículo 818 LEC es por el que se acuerda que “cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.” Fue añadido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal de alquiler y eficiencia energética de los edificios. Boletín Oficial del Estado, de 24 de noviembre de 2009, nº. 283, p. 99631. 55 Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que…” op.cit, p. 8. 56 Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que…” op.cit, p. 8.
  • 18. 16 considerase pertinente en el momento de la vista oral. Por lo que podía verse obligado a discutir nuevos motivos que no habían sido expresados en el escrito de oposición, provocándole cierta indefensión57 . Una vez presentado el escrito de impugnación por el actor, el juicio verbal continuará conforme a sus normas generales, por lo que, conforme al artículo 438 LEC, deberá darse traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, contestación que será las más de las veces una manera reiterada de su escrito, fundado y motivado, de oposición al monitorio58 . Por tanto, en palabras de GARBERÍ LLOBREGAT, “con la regulación vigente, en dicho juicio verbal subsiguiente al proceso monitorio, el escrito de contestación a la demanda del demandado se sustituye por el escrito de oposición del deudor (que se formulará en primer lugar, en el seno del precedente proceso monitorio), mientras que el escrito de demanda del actor se sustituye por otros dos, a saber: primero, la solicitud monitoria y, segundo, el escrito de impugnación de la oposición (que se formulará, después de presentada dicha oposición). En tanto que la vista oral, como es la regla general ahora en el juicio verbal tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, ya no es preceptiva, y únicamente tendrá sentido cuando las partes soliciten para que en ella se practique la prueba”59 . B. Juicio ordinario En cambio, cuando la cuantía exceda de la propia del juicio verbal, y el peticionario no interpusiera la correspondiente demanda del juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas. Si la presenta, se dará traslado de ella al demandado prosiguiéndose por los trámites del juicio ordinario que finalizará por sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 818.2 de dicho cuerpo legal)60 . En cuanto al cómputo de dicho plazo, el cual será de preclusión y no de caducidad, la SAP de Valencia (sec. 11ª), de 12 de febrero de 2014, considera que deberá computarse desde que se le dé traslado del escrito de oposición del deudor61 . Para SILVOSA TALLÓN debe tenerse 57 Véase JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que…” op.cit, p. 9. 58 Véase al respecto, PERARNAU MOYA, J. “El juicio verbal tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Una mirada práctica”. Diario La Ley. 22 de Marzo de 2016, nº 8727, p. 10. 59 BERNABEU PÉREZ, I. “Los procesos declarativos y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por la Ley 42/2015” Actualidad Civil. 25 de Noviembre de 2015, nº 117, p. 8. 60 Véase TORIBIOS FUENTES, F. y VELLOSO MATA, Mª J. Manual práctico del Nuevo Proceso Civil. Valladolid: Ed. Lex Nova, 2000, p. 298. 61 Tal y como refleja la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 12 de febrero de 2014, nº. 45/2014, Ref. La Ley, 46378/2014, “Dicho plazo de un mes habrá de contarse desde que por el Juzgado se admita a trámite la oposición y emplace al actor para la interposición de la demanda ordinaria y no desde el
  • 19. 17 en cuenta que la jurisprudencia menor, ha mantenido que “en este supuesto al ser un plazo de naturaleza ritual por ser de transformación de un juicio especial en otro ordinario, no habrían de excluirse de su cómputo los días del mes de agosto, porque en cualquier otro caso del mismo modo tendrían que excluirse como inhábiles los demás que como tales contempla el artículo 130.2 de la LEC y, en definitiva, el plazo ya no se podría contar de fecha a fecha”62 . Por tanto, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 133.3 y 463 . En síntesis, la transformación no se produce de forma inmediata, sino que se encuentra condicionada a la presentación de la demanda de juicio ordinario, redactada conforme al artículo 399 de la LEC64 . Por otro lado, en caso de que el peticionario no presente la demanda declarativa ordinaria en el plazo de un mes (o lo hace sin indicar en ella que procede de un proceso monitorio anterior), se sobreseerán las actuaciones con condena en costas a favor del acreedor, “las cuales comprenderán los derechos y honorarios del Procurador y Abogado que asistieron al deudor para la presentación del escrito de oposición”. En este sentido, el deudor, en su contestación a la demanda ordinaria, podrá plantear reconvención contra el primitivo demandante del proceso monitorio65 . Partiendo de esta idea, cabe preguntarse si la no presentación de la demanda ordinaria impide que el acreedor pueda volver a interponer una nueva demanda posterior. Pues bien, la jurisprudencia no es clara ante este hecho. Una parte de ella considera que debe inadmitirse una demanda posterior por entenderse que ha existido una renuncia tácita a la acción66 . La jurisprudencia contraria considera que nada impide que la parte actora pueda presentar su demanda posteriormente, pues en palabras de la AP de Valencia (sec. 9ª) de 14 de octubre de traslado de la oposición al peticionario a través del Procurador. Puesto que para dar al deudor por opuesto a la oposición ha de ser examinado el escrito de oposición por el Juzgado a fin de comprobar si reúne los requisitos formales y materiales suficientes para tener al demandado por opuesto y poder proseguir el procedimiento con arreglo al juicio declarativo que corresponda. Además, si la solicitud monitoria se puede presentar sin intervenir Abogado ni Procurador, mal puede entenderse que el traslado del escrito de oposición al solicitante haya de hacerse necesariamente a través del traslado de copias previsto en el artículo 276 de la LEC”. 62 SILVOSA TALLÓN, J. M. “La respuesta jurisprudencial…” op.cit, p. 54. 63 Y así, el art. 133 de la LEC prevé que: “3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes; 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil”. 64 Véase TORIBIOS FUENTES, F. y VELLOSO MATA, Mª J. Manual práctico… op.cit, p. 298. 65 Véase al respecto, LÓPEZ SANCHEZ, J. El proceso… op.cit. p. 255. 66 El AAP de Valencia, sec. 11ª, de 7 de mayo de 2003, nº. 97/2003, Ref. El Derecho, 2003/188755, concluye afirmando que “Desde el momento en que este segundo procedimiento es mera reconversión procesal del previo juicio monitorio sobre la misma relación jurídico material no puede hablarse de que se trate de procesos independientes[…] Ha sido, seguramente la incorrecta práctica de tramitar separadamente ambos procedimientos, la que ha llevado al error de admitir a trámite la demanda de juicio ordinario cuando ésta se había presentado fuera del emplazamiento realizado al efecto, lo cual se habría advertido de haberse tramitado seguidamente en un mismo legajo ambos procedimientos”.
  • 20. 18 2005, “la falta de actuación del peticionario solo supone un desistimiento que no una renuncia a la acción y ello supone que si no ha prescrito la deuda no se producen los efectos de cosa juzgada pudiendo interponerse una demanda de ordinario”67 . Debe señalarse que, en ambos juicios (verbal y ordinario) será competente para conocer del asunto el mismo Juzgado que conoce de la petición, extendiendo, de esta forma, su competencia (perpetuatio iurisdictionis)68 . Así lo recuerda el AAP Zaragoza (secc. 4ª), de 23 de diciembre de 2003, al sostener que “la LEC prevé que el Juzgado que conoce del juicio monitorio conozca del ulterior juicio verbal u ordinario (según la cuantía). De modo que tanto si se exige el juicio ordinario como si se exige el juicio verbal, aunque el proceso monitorio en términos conceptuales ha terminado, el proceso que sigue es una continuación de aquél, hasta el punto que constará en los mismos autos”69 . 3. La repercusión de los motivos de oposición en el posterior juicio declarativo Sentado lo anterior, cabe preguntarse si en el posterior juicio declarativo (verbal u ordinario), resulta posible alegar razones o motivos distintos de los aportados en el escrito de oposición, y en consecuencia, si dicho juicio es una continuación del proceso monitorio precedente o, en su contra, es un proceso totalmente independiente del primero70 . Pues bien, a pesar de que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en no permitir que la parte actora altere sustancialmente sus peticiones en la posterior vista71 , la vinculación de los motivos de oposición con el ulterior juicio declarativo ha sido objeto de una importante controversia. Así, se pueden distinguir al respecto las siguientes posturas: En primer lugar, nos encontramos con la postura doctrinal seguida por PÉREZ UREÑA, quien admite la alegación de nuevos motivos de oposición en el posterior juicio declarativo al considerar que “el declarativo posterior es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro si el peticionario lo 67 Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 14 de octubre de 2005, nº. 432/2005, Ref. El Derecho, 2005/204648. 68 El artículo 411 de la LEC prevé la figura de la perpetuatio iurisdictionis, según el cual: “las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”. 69 GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil. II Los Procesos Especiales. 2ª edición. Madrid: Ed. Constitución y Leyes, 2007, p. 234. 70 Véase QUÍLEZ MORENO, J. M. “El procedimiento…” op.cit, pp. 23-24. 71 Véase la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 11 de febrero de 2015, nº. 44/2015, Ref. La Ley, 16410/2015.
  • 21. 19 inicia, con lo que la oposición pone fin al proceso monitorio en la medida que frustra el despacho de ejecución, que es su objetivo propio”72 . En el mismo sentido, para la SAP de Palma de Mallorca (sec. 3ª) de 5 de julio de 2013, “los ulteriores procesos plenarios son independientes y autónomos respecto del precedente proceso monitorio, ya finalizado por la oposición del deudor, y en ellos no existe limitación alguna a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones respecto al objeto del proceso. Así, la única conexión existente entre ambos procesos sería la identidad de las partes y la del crédito, junto con la conexión competencial que establece”73 . Actualmente, dicha línea jurisprudencial carecería de fundamento puesto que se basaba en que el artículo 815.1 de la LEC únicamente exigía una exposición sucinta de los motivos por los que no se debe la cantidad reclamada, siendo exclusivamente necesario alegar aquéllas que sirviesen para evitar el despacho de ejecución, pudiendo alegar nuevos motivos en la posterior vista74 . En su contra, resoluciones como la SAP de Valencia (sec. 8ª) de 16 de enero de 2015, consideran inviable la manifestación de nuevas razones de oposición en dicho juicio posterior al considerar que “al exigir el artículo 815.1 LEC que el deudor alegue en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, viene a exigir que en el posterior juicio declarativo el deudor no pueda alterar el motivo de oposición anteriormente esgrimido pues vulneraría el principio de preclusión y el de buena fe procesal, el cual impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión con el fin de no crear indefensión a ninguna de las partes”75 . En el mismo sentido, para MAGRO SERVET, “el subsiguiente juicio declarativo no es autónomo e independiente del proceso monitorio, sino que es una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor”76 . Así, ABELLA LÓPEZ considera que de la lectura del artículo 818.2 de la LEC debe entenderse que “en el mismo decreto que se pone fin al proceso monitorio se dará el oportuno trámite de admisión a la demanda, continuando la causa bajo los trámites del juicio que proceda, lo que comenzó 72 PÉREZ UREÑA, A. A. “¿En el juicio declarativo posterior al monitorio, cabe alegar razones o motivos distintos a los expuestos en el escrito de oposición? Praxis judicial”. Práctica de Tribunales. Julio/Agosto 2009, nº 62, pp. 2-3. 73 SAP de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 5 de julio de 2013, nº. 276/2013, Ref. CENDOJ, 07040370032013100274. 74 Así lo subraya el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 14 de noviembre de 2006, nº. 125/2006, Ref. CENDOJ 1303437002200620031. 75 SAP de Valencia, sec. 8ª, de 16 de enero de 2015, nº. 3/2015, Ref. La Ley, 29488/2015. 76 MAGRO SERVET, V. “Problemas con respecto al escrito de oposición al monitorio”. Práctica de Tribunales. Mayo de 2011, nº 82, p. 3.
  • 22. 20 siendo una petición del proceso monitorio, lo que provoca que el demandado se encuentre inevitablemente vinculado a los motivos de oposición de dicha petición de proceso monitorio, a modo del efecto preclusivo que el artículo 136 LEC prevé”77 . Por último, según la SAP de Zaragoza (sec. 5ª), de 10 de enero de 2011, existe un sector doctrinal-jurisprudencial que adopta una postura intermedia entre las anteriormente analizadas. Sector que basándose en la denominada teoría de los “actos propios”78 , “considera que lo opuesto en el juicio declarativo posterior no puede contradecir a lo esgrimido inicialmente en el escrito de oposición, puesto que ello iría en contra de la exigible buena fe”79 . Bien es verdad que, en la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria80 rechaza de modo culminante la postura doctrinal que niega la existencia de una vinculación entre el proceso monitorio y el posterior juicio declarativo (tanto el juicio verbal como el ordinario) puesto que éste surge como consecuencia de la oposición manifestada por el deudor frente a la reclamación pecuniaria que el acreedor solicita a través de un proceso monitorio. Así, dicha oposición provoca que el ámbito de contradicción del juicio declarativo posterior esté limitado por lo ya alegado por las partes en sus respectivos escritos monitorios, lo que evidencia la vinculación existente entre ambos procesos. Sin embargo, nada se opone a que ambas partes puedan aportar, en el posterior juicio declarativo, documentos que complementen a los ya presentados en el proceso monitorio precedente81 . En conclusión, podemos afirmar que en la praxis jurídica el subsiguiente juicio verbal u ordinario no es un proceso autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es la continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Y, por tanto, se niega la admisibilidad de alegar nueva causas de oposición, pues en caso contrario 77 ABELLA LÓPEZ, J. “Oposición del deudor al proceso monitorio y posterior proceso declarativo: nexo y vinculaciones”. Práctica de Tribunales. Noviembre/Diciembre de 2014, nº 111, pp. 13-14. 78 Según la SAP de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2008, nº. 2376/2008, Ref. El Derecho, 2008/274548, “por la doctrina de los actos propios, se impide a las partes adoptar un comportamiento contrario al suyo propio mostrado con anterioridad con el fin de limitar los derechos del contrario”. 79 Así lo refleja la SAP de Zaragoza, sec. 5ª, de 10 de enero de 2011, nº. 1/2011, Ref. CENDOJ, 50297370052011100001. 80 A modo de ejemplo, la SAP de Barcelona, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2015, nº. 432/2015, Ref. CENDOJ, 08019370012015100457, subraya que “la oposición del deudor en el juicio monitorio, deriva en un juicio ordinario, lo cierto es que aun tratándose de procesos independientes, no puede desconocerse su vinculación y conexión, de manera que lo que se suscita en el primero se resuelve “definitivamente” en el segundo”. En el mismo sentido, la SAP de Las Palmas, sec. 3ª, de 20 de marzo de 2015, nº. 169/2015, Ref. La Ley, 198009/2015, señala que “el proceso monitorio se torna en contencioso con el escrito de oposición, por ello es en el trámite de oposición al juicio monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la introducción de nuevos argumentos”. 81 Véase al respecto, SAN CRISTÓBAL REALES, S. Las reformas en las… op.cit, p. 15.
  • 23. 21 no solo ocasionaría la indefensión del demandante, titular del derecho de crédito reclamado en la petición inicial con la que se inicia el proceso monitorio en cuestión, sino también la incursión en el fraude de ley82 . V. EL CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO: EL NUEVO ARTÍCULO 815.4 LEC Para finalizar el presente trabajo de investigación, es conveniente hacer una breve referencia a la novedad más relevante que ha introducido la Ley 42/2015 en el ámbito del proceso monitorio: el control de oficio de las cláusulas abusivas. Dicha relevancia radica no solo en ser una de las causas por las que se reforma la regulación sobre el proceso monitorio, sino también por introducir en el artículo 815 LEC un nuevo apartado 4, el cual incluye un trámite que permite al Juez, previamente a que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde el requerimiento de pago, controlar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula contenida “en los contratos en los que se basen los procedimiento monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea”83 . Con la introducción de dicho trámite, se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (en adelante, TJUE), de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/1084 , en la que se declaró que “la regulación del proceso monitorio español no es acorde con el Derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, pues no permite al juez nacional, que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago, examinar de oficio- in limine litis- ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando éste último no haya formulado oposición”85 . Y ello se debe a que, como falla la STJUE de 14 de junio de 2012 (Asunto C-618/2010 Banco Español de Crédito), “cuando no concurren las circunstancias que determinan la intervención del juez, el proceso monitorio concluye mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia con fuerza de cosa juzgada, sin que el juez, de oficio, pueda 82 Véase ABELLA LÓPEZ, J. “Oposición del deudor…” op.cit, pp. 13-14. 83 Aptdo. V de la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado. de 6 de octubre de 2015, sec. I, nº 239, p. 90243. 84 En relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 85 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de junio de 2012, as. C-618/10, Banco Español de Crédito, S.A. contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010, p. 11. Ref. CURIA, 62010CJ0618. En el mismo sentido puede analizarse el Aptdo. V de la Exposición de Motivos de la LEC.
  • 24. 22 realizar un control sobre la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor”86 . Ante dichas resoluciones comunitarias, el legislador español consideró necesaria la adaptación del proceso monitorio a las exigencias de jurisprudencia comunitaria respecto al examen de oficio de las cláusulas abusivas con el fin de garantizar al consumidor una protección efectiva de sus intereses, la cual solo puede garantizarse mediante el control de oficio por parte del juez de las posibles cláusulas de carácter abusivo contenidas en el contrato que se trate87 . Así, en virtud del artículo 815.4 LEC, cuando la reclamación de la deuda se funde en un contrato suscrito entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario88 , el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a realizar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible89 . En este sentido, conforme al artículo 815.4 de la LEC, podemos expresar lo siguiente: En primer lugar, el juez, en la fase de admisión de la solicitud, examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiera determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. En cuyo caso, dará cuenta a las partes especificando la cláusula afectada por cinco días para formular alegaciones. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto– el cual no tiene efecto de cosa juzgada90 - dentro de los cinco días siguientes. Además, para dicho trámite no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En segundo lugar, de estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el Juez dictará auto acordando, o bien, la improcedencia de la pretensión (archivando la causa); o bien, la continuación del juicio monitorio sin aplicación de la cláusula considerada abusiva. Asimismo, contra dicho auto cabe recurso de apelación. 86 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera)de 14 de junio de 2012, as. C618/2010, Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010, p. 9. Ref. CURIA 62010CJ0618. 87 Véase MAGRO SERVET, V. “El control judicial de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio tras la Ley 42/2015”. Actualidad Civil. 25 de noviembre de 2015, p. 3. 88 Para ello debemos remitirnos a los arts. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Por tanto, no se aplica este precepto cuando la reclamación monitoria sea entre particulares, profesionales o empresarios. 89 Véase al respecto, GIL NOGUERAS, L. A. “El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en la contratación en masa”. Práctica de tribunales. Enero/Febrero de 2016, nº 118, pp. 13-14. 90 Así lo prevé el Apartado V de la Exposición de Motivos de la LEC al indicar que “sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea”.
  • 25. 23 Por último, si el juez no estimare el carácter abusivo de ninguna de las cláusulas contractuales, lo declarará así, procediendo el Letrado de la Administración de Justicia a actuar conforme al artículo 815.1 LEC, esto es, procediendo a realizar el requerimiento de pago al deudor. Por tanto, ante una cláusula abusiva, el Juez nacional únicamente tiene la facultad de dejarla sin efecto91 , ya que, como afirma el TJUE (en la sentencia de 14 de junio de 2012), “si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas de dichos contratos, podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”92 . VI. CONCLUSIONES PRIMERA: La diversidad de obstáculos con los que se topaban los profesionales o pequeños y medianos empresarios hasta finales del siglo XX para obtener el cobro su derecho de crédito pecuniario derivado de una operación comercial, ocasionó un incremento de la morosidad en el tráfico jurídico español. Ante esta situación, el legislador español con el objetivo de combatir esa indefensión del acreedor carente de un título ejecutivo, introduce, a través de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, el proceso monitorio, esto es, un procedimiento especial civil por el que se obliga al deudor a adoptar una postura activa frente al requerimiento de pago, pues en caso de que aquél opte por la inactividad, se procederá a la ejecución forzosa de sus bienes. Bien es verdad, que la ley también permite acudir a este tipo de proceso a las Comunidades de Propietarios. De esta forma, nuestro legislador induce al deudor requerido a que efectúe el pago de la deuda reclamada por el peticionario o a que formule oposición. Postura, esta última, respecto a la que la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operada por la ya reiteradamente mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, intenta poner fin a las controversias surgidas en la praxis jurídica, tal y como hemos plasmado a lo largo del presente trabajo. 91 Véase MAGRO SERVET, V. “El control judicial…” op.cit, p. 4. 92 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de junio de 2012, as. C618/2010, Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010, p. 9. Ref. CURIA, 62010CJ0618.
  • 26. 24 SEGUNDA: Con el fin de conseguir un análisis adecuado sobre dicha conducta del deudor, debe inevitablemente partirse del concepto y tramitación del proceso monitorio. Así, puede afirmarse que el acreedor monitorio podrá obtener un título ejecutivo dirigido a abrir la vía de la ejecución de un modo casi inmediato, salvo en el caso de que el deudor presente oposición. Además, si el acreedor acude a este tipo de proceso, se ahorrará los gastos que implican los honorarios de Abogado y Procurador al no ser necesarios para la presentación de la petición monitoria. Asimismo, en este tipo de proceso la audiencia del deudor tendrá lugar una vez haya sido requerido al pago. TERCERA: En cuanto a la oposición del deudor a la petición monitoria, la cual ha sido modificada en varias ocasiones por el legislador, sigue suscitando numerosas controversias doctrinales y jurisprudenciales, lo que es objeto de crítica bajo mi punto de vista, puesto que aunque haya puesto fin a la controversia surgida respecto de la motivación del escrito de oposición, debiendo alegarse en él de forma fundada y motivada las razones por las que se opone y no de forma genérica, continúa existiendo cierta indeterminación en cuanto a los motivos por los que el deudor se puede oponer. Por lo demás, considero acertada la postura del legislador de considerar preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para interponer escrito de oposición cuando la cuantía sea superior a dos mil euros, pues al ser una cantidad elevada los conocimientos técnicos de dichos profesionales son esenciales para que el deudor no se encuentre en una posición de indefensión. Sin embargo, califico de innecesaria la adopción de medidas cautelares contra el deudor comunero tras el requerimiento de pago, pues es en dicho momento cuándo se pone termino al proceso monitorio y, con ello, se archivan aquéllas. CUARTA: La admisión a trámite del escrito de oposición cuando el Letrado de la Administración de Justicia estime que cumple con los requisitos formales exigidos, implica, por un lado, la finalización del proceso monitorio sin que el acreedor obtenga un título ejecutivo y, por otro, la apertura de la vía contenciosa en la que se resolverá el asunto que originó el proceso monitorio. Por lo que, esa vinculación existente entre ambos procesos es lo que determina que, ambas partes procesales deban alegar las mismas razones en el proceso monitorio y en el posterior juicio verbal u ordinario que corresponda por razón de la cuantía, rechazándose aquellas posturas de la doctrina y jurisprudencia que admiten la independencia absoluta de ambos procesos y, con ello, la admisibilidad de alegar nuevos motivos. QUINTA: Finalmente, considero conveniente poner de manifiesto la importancia que implica la introducción, en la regulación del proceso monitorio, a través de la Ley 42/2015, de
  • 27. 25 un trámite que permite al juez nacional velar por la defensa y protección de los consumidores en sus relaciones contractuales con los empresarios o profesionales, y ello a través de un exhaustivo control de las cláusulas abusivas invocadas tanto de oficio como por el propio consumidor. Así, en caso de que el juez aprecie la existencia de abusividad contractual por parte del empresario, deberá restablecer el equilibrio del contrato con el fin de proteger todos los intereses implicados en el mismo. Por todo ello, el legislador español reconoce a nivel nacional, lo que que durante décadas lleva difundiendo el Consejo de las Comunidades Europeas como institución protectora de los derechos de los consumidores, esto es, la importancia que merece la protección de los derechos de los consumidores frente a la posición dominante del profesional. VII. BIBLIOGRAFÍA 1. Libros BONET NAVARRO, J. Los procedimientos Monitorios Civiles en el Derecho Español. Navarra: Ed. Aranzadi, 2014. CORREA DELCASSO, J. P. El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid: Ed. Marcial Pons, 2000. CALAMANDREI, P. El procedimiento monitorio. Buenos Aires: Ed. Bibliográfica Argentina, 1946. GALLEGO BRIZUELA, C. Guía práctica de Comunidades de Propietarios. 13ª edición. Valladolid: Ed. Libertas, 2013. GARBERÍ LLOBREGAT, J. El reformado proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª edición. Barcelona: Ed. Bosch, 2015. GARBERÍ LLOBREGAT, J; TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. Mª y CASERO LINARES, L. El cobro ejecutivo de las deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II. Barcelona: Ed. Bosch, 2002. GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil. II Los Procesos Especiales. 2ª edición. Madrid: Ed. Constitución y Leyes, 2007. GÓMEZ SÁNCHEZ, J. Los procesos civiles declarativos. Madrid: Ed. Dykinson, 2003. LÓPEZ SÁNCHEZ, J. El proceso monitorio. Madrid: Ed. La Ley, 2000. MONTERO AROCA, J. et al. Derecho Procesal Civil para el acceso a las carreras Judicial y Fiscal. 6ª edición. Valencia: Ed. Tirant Lo Blanch, 2011. QUÍLEZ MORENO, J. Mª. El proceso monitorio. Estudio doctrinal, jurisprudencial y futura realidad de la e-justicia. Madrid: Ed. La Ley, 2011.
  • 28. 26 ROCA MARTÍNEZ, J. Mª. Tutela Procesal del Crédito. Oviedo: Ed. Universidad de Oviedo, 2013. SAN CRISTOBAL REALES, S. Las reformas en las Acciones Arrendaticias. Ley 19/2009, de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesa del alquiler. Madrid: Ed. La Ley, 2010. TORIBIOS FUENTES, F. y VELLOSO MATA, Mª J. Manual práctico del Nuevo Proceso Civil. Valladolid: Ed. Lex Nova, 2000. 2. Capítulos de libros BLANCO LÓPEZ, J. “El proceso monitorio”. En GUTIÉRREZ, A. y LARENA, J. (Directores). El proceso civil. Recursos, ejecución y procesos especiales. 3ª edición. Madrid: Ed. Dykinson, 2010, pp. 203-216. 3. Artículos publicados en revistas jurídicas ABELLA LÓPEZ, J. “Oposición del deudor al proceso monitorio y posterior proceso declarativo: nexo y vinculaciones”. Práctica de Tribunales. Noviembre/Diciembre 2014, nº 111, pp. 1-28. ACHON BRUÑEN, Mª J. “Intervención de abogado y procurador en el juicio monitorio, supuestos conflictivos y nuevos problemas suscitados por la Ley de reforma 42/2015, de 5 de octubre”. Práctica de Tribunales. Marzo/Abril 2016, nº 119, pp. 1-15. BERNABEU PÉREZ, I. “Los procesos declarativos y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por la Ley 42/2015” Actualidad Civil. 25 de noviembre de 2015, nº 117, pp. 1-10. FORTEA GORBE, J. L. “La reforma del proceso monitorio”. Práctica de Tribunales. Noviembre/Diciembre 2015, nº 117, pp. 1-12. GIL NOGUERAS, L. A. “El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en la contratación en masa”. Práctica de tribunales. Enero/Febrero de 2016, nº 118, pp. 1-14. GONZÁLEZ PILLADO, E. “El juicio monitorio en España tras las últimas reformas procesales”. Revista de Estudios de la Justicia. 2012, nº 17, pp. 53-81. GUTIERREZ-ALVIZ CONRADI, F. “El proceso monitorio y la satisfacción de los derechos de crédito”. Justicia: revista de derecho procesal. 2001, nº 1, pp. 5-18. HERRERO PEREZAGUA, J. F. “La reforma del proceso monitorio por la Ley 13/2009”. Revista Aranzadi Doctrinal. 2010, nº 6, pp. 81-103.
  • 29. 27 JUAN GÓMEZ, M. “10 cosas que deberías saber de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Diario La Ley. 4 de diciembre de 2015, nº 8659, pp. 1-11. MAGRO SERVET, V. “Problemas con respecto al escrito de oposición al monitorio”. Práctica de Tribunales. Mayo de 2011, nº 82, pp. 1-8. MAGRO SERVET, V. “El control judicial de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio tras la Ley 42/2015”. Actualidad Civil. 25 de noviembre de 2015, pp. 1-8. PERARNAU MOYA, J. “El juicio verbal tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Una mirada práctica”. Diario La Ley. 22 de marzo de 2016, nº 8727, pp. 1-12. PÉREZ UREÑA, A. A. “¿En el juicio declarativo posterior al monitorio, cabe alegar razones o motivos distintos a los expuestos en el escrito de oposición? Praxis Judicial”. Práctica de Tribunales. Julio/Agosto 2009, nº 62, pp. 1-4. SILGUERO ESTAGNAN, J. “El proceso monitorio y el proceso cambiario en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Diario La Ley. 2001, nº 189, pp. 1-21. SILVOSA TALLÓN, J.M. “La respuesta jurisprudencial ante los problemas surgidos en el proceso monitorio”. Revista Internauta de Práctica Jurídica. 2008, nº 21, pp. 31-70. 4. Documentos difundidos en internet BRACHFIELD, P. “Análisis del proceso monitorio 2015. Eficacia del proceso monitorio para reclamar deudas de impago”. EAE BUSINESS SCHOOL. http://www.accid.org/documents/Centro_de_Morosologia_EAE__Analisis_del_proceso_moni torio_2015_-03_08_2015.pdf (Última consulta 11 de febrero de 2016). VALCARCEL PRIETO, F. “El proceso monitorio. Aplicación práctica a la vista de las Audiencias Provinciales” Repositorio de la Universidad de Oviedo. http://hdl.handle.net/10651/28743 (Última consulta 17 de marzo de 2016). 5. Legislación Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 6 de octubre de 2015, nº. 239, pp. 90240 a 90288. Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Boletín Oficial del Estado, de 22 de julio de 2015, nº. 174, pp. 61593 a 61660. Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Boletín Oficial del Estado, de 11 de octubre de 2011, nº. 245, pp. 106726 a 106744.
  • 30. 28 Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de Medidas de Fomento y Agilización Procesal de alquiler y eficiencia energética de los edificios. Boletín Oficial del Estado, de 24 de noviembre de 2009, nº. 283, pp. 99625 a 99633. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Boletín Oficial del Estado, de 4 de noviembre de 2009, nº. 266, pp. 92103 a 92313. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Boletín Oficial del Estado, de 30 de noviembre de 2007, nº. 287, pp. 49181 a 49215. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, de 8 de enero de 2000, nº. 7, pp. 575 a 728. Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Boletín Oficial del Estado, de 8 de abril de 1999, nº. 84, pp. 13104 a 13112. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Boletín Oficial del Estado, de 21 de abril de 1993, nº. 95, pp. 29 a 34. 6. Jurisprudencia Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2015, nº. 391/2015, Ref. La Ley, 213828/2015. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 26 de octubre de 2015, nº. 578/2012, Ref. CENDOJ, 08019370042012100523. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2015, nº. 432/2015, Ref. CENDOJ, 08019370012015100457. Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 20 de marzo de 2015, nº. 169/2015, Ref. La Ley, 198009/2015. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 11 de febrero de 2015, nº. 44/2015, Ref. La Ley, 16410/2015. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 16 de enero de 2015, nº. 3/2015, Ref. La Ley, 29488/2015. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 12 de febrero de 2014, nº. 45/2014, Ref. La Ley, 46378/2014.
  • 31. 29 Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 5 de julio de 2013, nº. 276/2013, Ref. CENDOJ, 07040370032013100274. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de junio de 2012, as. C618/2010, Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón Camino, Rec. 2010. Ref. CURIA, 62010CJ0618. Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 10 de enero de 2011, nº. 1/2011, Ref. CENDOJ, 50297370052011100001. Auto de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 9 de noviembre de 2010, nº. 104/2010, Ref. CENDOJ, 040133700321020027. Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2008, nº. 2376/2008, Ref. El Derecho, 2008/274548. Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sec. 5ª, de 29 de noviembre de 2006, nº. 495/2006, Ref. El Derecho, 2006/390901. Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 14 de noviembre de 2006, nº. 125/2006, Ref. CENDOJ, 1303437002200620031. Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 14 de octubre de 2005, nº. 432/2005, Ref. El Derecho, 2005/204648. Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 7 de enero de 2004, nº. 207/2004, Ref. El Derecho, 135043/2004. Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 7 de mayo de 2003, nº. 97/2003, Ref. El Derecho, 2003/188755. Sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 1990, nº. 213/1990, Ref. El Derecho, 1990/11808.