Este documento resume una resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre un recurso presentado por una empresa que fue excluida de un proceso de licitación pública. El tribunal determinó que la mesa de contratación no debió exigir certificados en lugar de una declaración del oferente para acreditar su solvencia técnica respecto a suministros a clientes privados. Aplicando principios como coherencia, antiformalismo y economía procesal, el tribunal ordenó retrotraer el proceso y admitir a la empresa recurrente.
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GUÍA DE LECTURA
Resolución No. 610/2017
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Número de páginas: 13
Objetivo de la lectura: Que el participante aprecie la utilidad práctica de los principios de la Ley
de Procedimientos Administrativos (LPA), aplicados en problemas reales de la contratación pública
Principios administrativos aplicados: Principio de Coherencia, Antiformalista y Economía
(Arts. 3.6, 3.3 y 3.7 LPA)
Abreviaturas de uso frecuente:
DNI: Documento Nacional de Identidad
LCSP: Ley de Contratos del Sector Público
PCAG: Pliego de Condiciones Administrativas Generales
PCAP: Pliego de Condiciones Administrativas Particulares
RLCSP: Reglamento de la Ley de Contratos del Sector Público
RGLCAP: Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
RGCPCM: Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
TRLCSP: Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
Definiciones:
Mesa de contratación: Organismo encargado de evaluar propuestas.
Recurso de alzada: Recurso administrativo de apelación.
Acreditación de solvencia: Acreditación de capacidad legal, financiera y técnica del participante.
Pliegos de licitación: Documento que contiene las reglas de la licitación (equivalente a bases de
licitación).
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales: Organismo independiente adscrito al
Ministerio de Hacienda, con competencia para conocer impugnaciones de los oferente y contratistas.
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Regulación armonizada: En España existen regulaciones regionales, nacionales
y comunitarias (Unión Europea). La consolidación armónica de regulaciones se
denomina armonizada.
Declaración del empresario: Forma de acreditar experiencia del oferente, en
los casos que el cliente es del sector público y no se encuentra obligado a emitir
una constancia, como si lo están los clientes del sector público.
Conforme a la LCSP, la
Mesa de Contratación
primero realiza evaluación
técnica y económica,
debiendo requerir a la
empresa mejor evaluada, la
presentación de toda la
documentación que
acredita su solvencia
(capacidad) dentro de un
plazo de 10 días. Si no se
cumple en tiempo, se
considera la segunda mejor
evaluada y así
sucesivamente.
En el caso bajo análisis, la
empresa recurrente
argumenta que la Mesa de
Contratación le excluyó al
no considerar válido para
acreditar solvencia, una
declaración emitida por el
mismo oferente.
Por su parte, la autoridad
demandada argumenta que
cumplieron las reglas del
documento de licitación, el
cual establecía que la
solvencia se acreditaría
mediante la emisión de
certificados (constancias)
con la firma, nombre,
Documento de Identidad y
cargo del emisor,
El tribunal decidirá entre
una interpretación
formalista y una anti
formalista.
RESUMEN
Antecedentes:
i. El 21 de febrero de 2017 se publicó el anuncio de licitación del
contrato de suministro de gas natural para el Polideportivo
Príncipes de España, situado en Palma.
ii. A la licitación se presentaron tres empresas, entre ellas la
recurrente.
iii. El 28 de marzo de 2017, la mesa de Contratación abrió las
ofertas económicas. Tras la valoración de las propuestas, y de
acuerdo con los criterios fijados en los pliegos, se acordó la
propuesta de adjudicación en favor de MULTIENERGÍA VERDE,
S.L, por ser su oferta la más ventajosa económicamente.
iv. Se requirió entonces a la recurrente para que en el plazo de 10
días presentara la documentación acreditativa de la capacidad,
representación y solvencia, en los términos previstos por los
pliegos.
v. Presentada la documentación por la empresa, se le requiere para
que, en el plazo de tres días hábiles, subsane las siguientes
deficiencias: “El certificado de buena ejecución presentado tiene
que certificarlo una persona física en representación de la
persona jurídica, en este caso BAHÍA PISCICOLA, S.L. indicando
nombre, DNI y cargo; no queda acreditado quien certifica y firma
dicho certificado. Además, de acuerdo con el requerimiento
enviado, el certificado tiene que ser un documento original o
copia certificada (se ha presentado una fotocopia simple).
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vi. El 21 de febrero de 2017 se publicó el anuncio de licitación del contrato de suministro
de gas natural para el Polideportivo Príncipes de España, situado en Palma.
vii. El mismo día, la recurrente contesta por correo electrónico, manifestando que
entienden acreditada la solvencia técnica con la declaración responsable de los
suministros efectuada. En un segundo correo electrónico, se indica por la recurrente
que “ante la imposibilidad de contactar los próximos días con nuestro cliente BAHÍA
PISCÍCOLA, S.L. para la redacción de un nuevo certificado, se adjunta declaración
responsable relacionando los principales suministros efectuados durante los primeros
años”.
viii. La Mesa de Contratación, en reunión celebrada el 20 de abril de 2017, decide excluir
a MULTIENERGÍA VERDE, S.L. por falta de acreditación adecuada de la solvencia
técnica de acuerdo a lo establecido en los pliegos que rigen la licitación.
ix. El 9 de mayo de 2017, la empresa MULTIENERGÍA VERDE, S.L. presenta recurso de
apelación contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de 20 de abril de 2017 por la
que se acuerda su exclusión.
x. El Recurso es admitido y la contratación queda suspendida durante el trámite del
recurso.
RECURRENTE
MULTINENERGIA VERDE, S.L. funda su recurso en la indefensión causada por la
decisión de la Mesa de Contratación al excluirle de la licitación. Afirma que el artículo
77.1.a del TRLCSP permite la acreditación de la solvencia técnica a través de una mera
declaración del empresario, sin que sea exigible incluir los datos que exigen los pliegos
en los certificados de buena ejecución que acreditan dicha solvencia.
ENTIDAD CONTRATANTE
Afirma que la empresa recurrente no ha acreditado la solvencia técnica en los términos
fijados por los pliegos y que tampoco presentó la documentación necesaria en el
momento de la solicitud de subsanación de la documentación.
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EL CASO
La cuestión, por tanto, se basa en decidir si para la acreditación de la solvencia
técnica es necesario que se aporten certificados de los empresarios privados
receptores de los suministros realizados por la empresa o basta declaración
del propio licitador.
En la resolución del caso, observaremos como el tribunal, utiliza principios de
las actuaciones administrativas, coincidentes entre la legislación española y la
Ley de Procedimientos Administrativos.
ART. 3.7 LPA
PRINCIPIO DE COHERENCIA: Las actuaciones administrativas serán
congruentes con los antecedentes administrativos, salvo que por las razones
que se expliciten por escrito y se motiven adecuadamente, sea pertinente en
algún caso apartarse de ellos.
Antes de entrar a realizar valoraciones del caso, el tribunal acude a
precedentes, en casos similares.
Precedentes propios: la acreditación de los principales suministros
efectuados tiene un distinto régimen según el destinatario de aquéllos. Si se
trata de entidades integrantes del sector público es preciso un certificado
expedido o visado por el órgano competente, mientras que si es un comprador
privado basta con una simple declaración del licitador en caso de no obtener
el oportuno certificado.
Precedentes de otro tribunal administrativo: para acreditar solvencia
deben aportarse certificados expedidos por el órgano competente que
acrediten los mismos o a falta de certificado, cuando el destinatario sea un
comprador privado una declaración del empresario.
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ART. 3.3 LPA
PRINCIPIO DE ANTIFORMALISMO: Ningún requisito formal que no sea esencial
debe constituir un obstáculo que impida injustificadamente el inicio del procedimiento, su
tramitación y su conclusión normal. Asimismo, la Administración debe interpretar los
requisitos esenciales en el sentido que posibilite el acceso a los procedimientos y el
pronunciamiento de una resolución de fondo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado el criterio antiformalista que debe
presidir la labor de verificar la corrección de la documentación presentada por los
licitadores y la obligación de la Administración de conceder plazo de subsanación ante
errores meramente materiales o de forma. La posibilidad de subsanación procede tanto
para el supuesto de que no se aporte la documentación como para el caso de que la
presentada adolezca de defecto.
La Mesa de contratación concedió a la empresa recurrente un plazo para aportar
“certificados” acreditativos de los requisitos exigidos de solvencia técnica, pero tal
requerimiento de subsanación no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, dado que solo se
pueden exigir certificaciones de los suministros cuando el destinatario sea una entidad del
sector público, debiendo admitir cuando el destinatario sea un comprador privado
certificados o una declaración del empresario.
La recurrente aportó la declaración de los principales suministros efectuados en los tres
últimos años sin distinguir si los destinatarios son públicos o privados, pero no adjuntó los
certificados acreditativos.
En consecuencia, debería considerarse nulo el acuerdo de la Mesa de Contratación
requiriendo “certificados” en todo caso y para ambos supuestos y ordenar retrotraer las
actuaciones efectuando un nuevo requerimiento en los términos señalados.
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ART. 3.6 LPA
PRINCIPIO DE ECONOMÍA: La actividad administrativa debe desarrollarse de manera
que los interesados y la Administración incurran en el menor gasto posible, evitando la
realización de trámites o la exigencia de requisitos innecesarios.
No obstante, en la declaración aportada por la recurrente figuran al menos suministros
con destino a dos empresas privadas (“Clínica Universitaria (Pamplona)”/ “ASISA-Área de
clínicas”) que, en los términos en que se ha exigido la solvencia técnica, serían suficientes
para acreditar la misma y admitir a la recurrente, por lo que en aplicación del principio
de economía procesal no procede una nueva solicitud de documentación sino la
retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de licitadores.”
ART. 104 LPA
DEBER DE INFORMAR SOBRE LOS RECURSOS: El texto de los actos que deban
ser notificados o publicados comprenderá la indicación de si cabe o no recurso
administrativo y, en su caso, expresará cuál o cuáles son los recursos procedentes, el plazo
para interponerlos, el lugar en que deben presentarse y las autoridades competentes para
resolverlos.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.