linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Títulos valores, letra de cambio y endoso ángela a lópez v-10965408
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL YACAMBU
NUCLEO-PORTUGUESA
Títulos Valores, Letra de Cambio y Endoso-Ángela A López v-10965408
Mayo 2017
2. Este tema tan controversial desde la doctrina y jurisprudencia trataré de explicar
todo respecto a Títulos Valores, Letra de Cambio y Endoso, considerando que en el
ordenamiento jurídico nacional venezolano existen normas que regulan las
circunstancias que causen, motiven o susciten en nuestra sociedad alteraciones al
orden o infracción de leyes. Dichas normas por lo general van evolucionando,
variando o se transforman con el pasar del tiempo tomando en cuenta la necesidad y
las costumbres de las personas en general en adaptación social.
Seguidamente, examinaré que el mundo actual donde nos desenvolvemos ha
permitido variantes y cambios que permitan a la sociedad crecer, y en el ámbito
económico han surgido diversas herramientas que a partir del trueque, la moneda han
evolucionado a formas de dinero o papel moneda y hasta dinero electrónico; mismas
que requieren para su tramitación y aceptación de la figura del endoso, que es una
declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional,
consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los
efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores.
De modo que, para enumerar algunos elementos donde la ley actúa como medio
para conseguir ese restablecimiento del orden jurídico, surge las acciones cambiarias
el pago que es uno de los más importantes elementos del comercio ya que es reflejo,
precisamente, de dicho principio de honestidad.
Entonces, la letra de cambio, es el título que contiene la orden de pagar o hacer
pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero
en la forma establecida por la Ley, y es el título a la orden por excelencia; como lo
expresa el autor nacional Mucci Abraham: “… es un título estructuralmente
confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale
decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa
o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”.
Por lo tanto, a pesar de los inconvenientes iniciales su intauración ahora es
global y muy conveniente; el Código de Comercio de Venezuela dispone, en la
primera parte de su Artículo 419 que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada
expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”.
3. En sus formalidades y requisitos, tenemos que la Ley no prevé, pero tampoco
excluye, que el portador de la letra protestada pueda promover juicio ordinario para el
reconocimiento de sus derechos, prefiriendo la mayor seguridad que ofrece la cosa
juzgada de un juicio de este tipo sobre la ventaja que supone la rapidez que le acuerda
el juicio ejecutivo para la satisfacción de su prestación.
De manera que el portador de la letra protestada, tiene la posibilidad de optar
por uno u otro tipo de juicio.
Por otra parte, existen algunos casos en que la acción cambiaria necesariamente
debe canalizarse por las vías del juicio ordinario. Así, por ejemplo, cuando la letra no
se protesta se pierden acciones cambiarias de regreso pero no se pierde la acción
cambiaria directa. El portador tendrá entonces acción cambiaria directa pero carece
de acción ejecutiva pues no ha protestado.
El procedimiento del juicio ejecutivo y del juicio ordinario para el cobro de la
letra está regulado por el Código general del proceso.
Letra de Cambio; este Instrumento cambiario para su validez y exigibilidad
debe cumplir con los requisitos legales contemplados en el artículo 410 del Código de
Comercio, el cual dispone:
“La Letra de Cambio contiene:
1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la Fecha de Vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador)
Consecuentemente, el mismo Artículo va a extender sobre las diversas
características de la letra de cambio y establece en su segunda parte, que cuando el
librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna
4. expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos
de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales
pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.
De allí enumero que: es un título de crédito fundamental, es un título formal: ya
que la existencia del título depende de su forma, es un título para la circulación,
circula en la forma de endoso, es título abstracto porque se le reconoce eficacia
obligatoria a la sola declaración cartular.
Además, es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el
derecho incorporado que entre sus elementos integrantes está la autonomía. Es un
título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado
están determinados por las cláusulas insertas en la letra y finalmente es un efecto
cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho
incorporado.
En sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia fueron señaladas las características esenciales que debe contener la letra de
cambio. En este sentido, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la
formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad, armonizando con los
referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento
cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Para proseguir sobre estos aspectos, la importancia de este efecto cambiario la
vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su
utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de
obligaciones, operaciones de descuento, demás,). En la medida en que la
comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto
mercantil.
De allí que, el endoso es, la forma normal y específica para documentar la
transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que
distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en
procuración o en garantía.
5. Por consiguiente, el traspaso, cesión o endoso no traslativo, a “non domino”,
anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto
de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía.
Como lo expresa el autor citado, “los endosos no traslativos no transfieren al
endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni
constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del título frente al
endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales
endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos
derivados de la letra de cambio.
Por lo cual, en Venezuela su legislación admite dos (02) clases de endosos no
traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el
endoso en garantía. El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por
el Artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene
las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra
fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos
derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”.
La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden
en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al
endosante”. Es también aquí que podríamos abordar sobre el aval, una garantía de las
obligaciones de algún signatario de la letra. El art. 438 del Código de Comercio
establece que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de
aval.
Aquí hay sujetos, pasivo, o la persona a quien se avala (avalado) es cualquiera
de los sinatarios del título, sin distinción. Activo, es el avalista, que puede ser
cualquier persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra (art. 438 del
Código de Comercio). Según el art. 439 del Código de Comercio el aval se escribe
sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no
deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un
mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica
6. que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple
mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración, como
lo dispone la norma legal últimamente mencionada.
Se constituyen en obligaciones de título en valores ya que pone una vez más de
manifiesto la labor de colaboración activa que se pide al depositario. Se refiere
también a los casos de ampliamiento de capitales en las sociedades (ej. venta de
suscripción preferente). Aquí, finalmente el aval es una garantía de las obligaciones
de algún signatario de la letra. El art. 438 del Código de Comercio establece que el
pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.
La jurisprudencia venezolana al referirse a la figura del aval, en tal sentido cabe
citar lo expuesto por Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil.
Los Títulos Valores.” Tomo III, cuando expresa:
“El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval,
expresa el artículo 438 del Código de Comercio, otorgándole a la figura la condición
de una institución de garantía típicamente cambiaria” (p.1813). En este sentido,
cuando se refiere a las obligaciones del avalista, el autor en comento señala:
Analogía del artículo 440 -La declaración del encabezamiento del artículo
440, según la cual el avalista se obliga de la misma manera que se obliga su avalado,
ha llevado a la doctrina a puntualizar que su obligación no es idéntica sino de la
misma especie, del mismo rango que su avalado (Cámara, Muci). En consecuencia el
avalista del aceptante ocupa el lugar del obligado principal, y el avalista del librado o
del endosante ocupa el sitio del obligado de regreso. El avalista responde
solidariamente –artículo 455 del código de Comercio- a favor del portador.
El principio de autonomía funciona en materia de aval para indicar que la
obligación es independiente de las restantes del título de crédito, salvo de la
obligación del avalado, a la cual está unido formalmente, tal como se explicó en la
definición del aval. Como se indicó en su lugar, el aval es autónomo substancialmente
y dependientemente formal.
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