El documento analiza si la teoría del hecho del príncipe podría aplicarse como indemnización cuando el equilibrio económico de un contrato es alterado por una entidad pública diferente a la autoridad territorial donde se realiza la obra. Explora si una actuación de una autoridad pública diferente podría considerarse como un solo hecho del príncipe a pesar de que las entidades territoriales son autónomas. Finalmente, examina las fuentes que pueden romper el equilibrio contractual, como los actos de la administración o factores externos.
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TEORÍA DEL HECHO PRÍNCIPE EN RELACIÓN CON AUTORIDADES TERRITORIALES DISTINTAS.
1. 1
TEMA.
TEORIA DEL PRINCIPE EN RELACION CON AUTORIDADES TERRITORIALES
DISTINTAS.
PROBLEMA DE INVESTIGACION.
¿PODRIA DESARROLLARSE JURIDICAMENTE Y APLICARSE EN MATERIA
CONTRACTUAL LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE A TITULO DE
INDEMNIZACION, EN RELACION CON UNA ACTUACION DE UNA ENTIDAD
PUBLICA DIFERENTE A LA AUTORIDAD TERRITORIAL DONDE SE REALIZA
UNA OBRA QUE ROMPE EL EQUILIBRIO ECONOMICO Y GENERA UN
SOBRECOSTO PARA EL CONTRATISTA?
OBJETIVO GENERAL
Si el hecho del príncipe, es una expresión manifiesta y general de las facultades propias
que reposan en el estado como ente máximo y público, y siendo el estado a su vez
representado a través de unas autoridades territoriales descentralizadas (llamasen
departamentos), podría desarrollarse jurídicamente este título o teoría del hecho
generado del príncipe a modo de indemnización a beneficio del contratista cuando el
equilibrio económico del antes citado, es alterado por un hecho generado de cualquier
autoridad pública diferente entre sí, llamasen entidades territoriales diferentes
(departamento-departamento), en el entendido que provienen de la administración del
ente territorial independiente cual fuere ya que este pertenece al estado y este es uno
solo.
2. 2
OBJETIVOS ESPECIFICOS
La expresión que designa la medida o actuación tomada por una autoridad pública
diferente a la entidad territorial descentralizada llamasen (departamentos) donde se
celebra el contrato, no puede de ninguna forma considerarse una sola voluntad pública,
aunque los entes territoriales descentralizados llamasen (departamentos), pertenezcan al
mismo organismo jurídico llamado estado, pues al poseer las calidades de entidad
descentralizada estos asumen facultades y obligaciones impedientes entre si y por esa
misma razón tendría que hablarse de dos autoridades autónomas e independientes que
adquieren obligaciones diferentes del estado como ente general.
Podría desarrollarse un hecho jurídico que da pie a la aplicación de la teoría del hecho del
príncipe ya que su actuación como autoridad pública es propia de las funciones atribuidas
por el ente territorial descentralizado pero que siguen siendo decisiones públicas
emanadas del estado como ente general, lo cual implicaría que independientemente a la
autoridad que genere la ruptura del equilibrio económico, quien dio vida al contrato debe
indemnizar al contratista y posterior a ello la entidad territorial descentralizada afectada
podría repetir contra la otra entidad territorial pues fue esta ultima la que le genero dicha
alteración al contrato y por ese motivo se incremento el costo inicial, teniendo un valor
superior al que se había previsto inicialmente el cual tubo que sufragar el primer ente
territorial sin ninguna responsabilidad directa.
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Contenido
TITULO I ............................................................................................................................................3
UNA TEORIA DE LA EXPRESION PROPIA DEL PODER QUE GENERA RESPONSABILIDAD.............................3
CAPITULO II....................................................................................................................................5
EL PODER SOBERANO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES.................................................................5
CAPITULO III ...................................................................................................................................7
LA PROTECCION DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DE LOS CONTRATOS ESTATALES. ...............................7
CAPITULO IV.................................................................................................................................10
FACULTADES DE LAS AUTORIDAESADMINISTRATIVAS - HECHO DEL PRINCIPE..................................10
CONCLUSIONES................................................................................................................................12
BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................................13
TITULO I
UNA TEORIA DE LA EXPRESION PROPIA DEL PODER QUE GENERA
RESPONSABILIDAD.
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Es importante para un tema relacionado con el derecho administrativo y en especial con
la contratación estatal y su desarrollo jurídico, desarrollar el concepto general de lo que es el
contrato administrativo desde un punto de vista jurídico, de lo cual se podría iniciar diciendo que
es todo acto o declaración multilateral o de voluntad pública, que genera efectos jurídicos
públicos en beneficios del estado y por regla directa a sus asociados, que de una u otra forma se
desarrolla entre una autoridad en uso de sus funciones administrativas y una o más personas
naturales o jurídicas de derecho privado (ciudadanos o empresas), que generan una relación
contractual bilateral para de esta forma prestar un servicio o desarrollar una obra requerida, que
aunque es propia del mismo estado lo ejecuta una persona natural o jurídica de orden privado; En
este entendido podríamos decir que ajustado al concepto antes propuesto la tratadista en derecho
administrativo la Dra. MARIA RIVAS CASARETTO (Casaretto, 2015), se ajusta en términos
generales a lo expuesto ya que dice que “El contrato administrativo o contrato público, es un
acuerdo entre las partes que originan diversas relaciones jurídicas, pero, sin igualdad de
condiciones entre las partes o extremos del contrato”
CAPITULO I
LASA PARTES EN EL CONTRATO ESTATAL
Es importante aducir en este contexto jurídico que claramente las partes vinculadas en el
contrato administrativo como se expone en la contratación de las entidades estatales (Palacio
Hincapie, 2014), no gozan de una igualdad objetiva en los extremos contractuales como por el
contrario si se tiene en el de derecho privado respecto a las partes, y es que es lógico, hablando
de un contrato privado, las partes vinculadas al mismo realizan dicho acuerdo y se obligan a
determinadas condiciones y actos a entera voluntad, siendo ellos mismos los que generan las
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condiciones contractuales y las obligaciones civiles, contrario sensu, en un contrato de carácter
administrativo y de derecho público desde el misma creación de la necesidad para realizar el
contrato se genera una actuación unilateral propia y necesaria por parte del estado, esto hablando
del acto administrativo por el cual se requiere dicho contrato y se necesita.
En concreto, podría entonces hablarse de que las partes en un contrato administrativo no
están en igualdad de condiciones y nunca podría hablarse de que lo estuviesen toda vez que su
realidad objetiva y jurídica así lo indica la realidad contractual, mas aun distinguiendo que las
condiciones del contrato y hasta las de su ejecución nunca dependerán de un acuerdo de
voluntades, que no son generadas por las partes vinculadas de manera bilateral en este negocio
jurídico de carácter público; en este sentido, ahora también importante señalar y al tema más nos
interesa, que el estado como lo indica la carta política del 91 en su artículo 1, ha descentralizado
administrativamente a sus autoridades territoriales para que cumplan funciones públicas, y que
su titulo XI, capítulo I y subsiguientes de la misma carta política claramente se desarrolla la
organización política en una división general del territorio, su carácter funcional en materia
pública como entidades territoriales para que presten servicios de derecho público a cargo del
estado en palabras generales.
CAPITULO II
EL PODER SOBERANO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Encuéntrese importante que al ser facultadas por la constitución estas entidades
territoriales para cumplir fines públicos y al tener autonomía para la gestión de sus intereses y
dentro de los límites de la constitución, sin descuidar claro está la descentralización
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administrativa que la misma carta política ha facultado y la ley, destacando como importantes
puntos de partida la ley de ordenamiento territorial y la ley 80 de 19931, el derecho
administrativo y para el caso que nos importa los cuales son los contratos administrativos o
públicos generan situaciones como las que se presentan a diario en la contratación estatal, la
ejecución de los contratos, en su liquidación como otros; Es cierto que los contratos
administrativos o públicos como se había expuesto antes generan unas condiciones contractuales
entre las partes pero que objetivamente se reconocía que no existía una igualdad, pero,
tratándose de la ejecución del mismo si se deben respetar unas garantías económicas a favor del
contratista y para ir desarrollando aun mas de manera concreta el caso propuesto en el problema
a desarrollar debemos entonces referirnos a lo que se conoce como la ruptura del equilibrio
contractual y el incumplimiento del contrato que son factores determinantes a la hora de
establecer garantías a favor del contratista.
“(…) Con el advenimiento de la Constitución de 1991 se irradió a lo largo y ancho del
sistema jurídico, incluido el administrativo, un nuevo valor para las actuaciones judiciales y
administrativas. En particular, el art. 228 estableció que en las actuaciones judiciales
prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, y el art. 209 incorporó principios más
versátiles y eficientes para el ejercicio de la función administrativa. Esto, y otros cambios
propios de la gerencia de lo público – es decir, de sus entidades-, transformaron la perspectiva y
la mirada del derecho, en cuanto a la aproximación a los problemas jurídicos y a su solución, y
también en el abordaje de las tensiones entre los derechos y las actuaciones del Estado.
1
LEY 80 DE 1993 - ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Basado en principios / PRINCIPIOS DE
ECONOMIA Y SELECCION OBJETIVA - Articulan los fines esenciales de la administración pública.
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Concretamente, en 1993, con la expedición de la Ley 80, en materia contractual, se incorporó
esta filosofía a la normativa de los negocios jurídicos del Estado. (…)”2
CAPITULO III
LA PROTECCION DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DE LOS CONTRATOS
ESTATALES.
Véase tan importante lo expuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo
cuando mediante la sentencia del 26 de febrero de 2014, expuso y dilucido algunas diferencias
entre situaciones conceptuales como lo son la ruptura del equilibrio contractual y el
incumplimiento del contrato ya que aunque las características van encaminadas a desarrollar
intereses a favor del contratistas, pero dejando claro que las dos son distintas entre sí, en este
sentido es importante por ello desarrollar lo que esta corporación dice al respecto“ indicando que
si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno
de los supuestos en el cual se rompe del equilibrio contractual el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los contratantes, debe entenderse que estas figuras no se asimilan y por
el contrario, se diferencian desde el punto de vista ontológico, no sólo por el origen de los
fenómenos, sino por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso3”. En estas
palabras claramente se denota por el tribunal que al ser dos fenómenos diferentes sus efectos y
consecuencias igualmente lo son y que al desarrollarse un fenómeno que rompa el equilibrio
económico dentro del contrato, este debe restablecerse para que las cargas contractuales no
generen desigualdad y afectación de derechos entre una parte u otra, que indistintamente, esta
2 Sentenciade 26 defebrerode 2014, exp. 25804.
3 sentencia del 26de febrerode 2014, altotribunal administrativo.
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situación podría general un incumplimiento del contrato, podría decirse que sí, pero que si bien
es cierto podrían generasen hechos que den paso a un incumplimiento del contrato, este contexto
no puede de ninguna forma generar aspectos que obliguen a que se confundan las anteriores
definiciones entre sí, pues son figuras diferentes y jurídicamente distintas.
Así las cosas, se aclara que la ruptura del equilibrio contractual o también llamado económico
por regla general supone una pérdida financiera que generaría igualmente un desequilibrio
funcional llámese en el contrato o en su ejecución, que en otras palabras se refiere a una integra
igualdad entre gastos y obligaciones, las cuales convencionalmente fueron dilucidadas y pactadas
de manera contractual por las partes. Ahora en el entendido que dicho incumplimiento
contractual sea generado por el contratista o por la expresión del poder que ostenta el estado o
llamado poder del soberano, quien como se dijo antes por este escrito, este no estar en nivel del
contratista y nunca lo estará, pues no existe igualdad ente las partes vinculadas en el contrato
administrativo o publico (Ramos Acevedo & Ramos Acevedo, 2014), este poder que implica el
soberano puede ser capaz de una forma positiva o negativa de afectar el vínculo de carácter
jurídico a través de decisiones o actos con relevancia jurídica y publica, que pueden mediar bien
sea por voluntad expresa dentro de la vinculación del contrato publico en su ejecución, y que
como se había advertido anteriormente, esta parte ostentada por regla superior, la posición
dominante y la definición suprema por ser el estado y por estar más allá de la misma voluntad
contractual frente al contratista, que podrían de una forma general ser motivadas, bien sea por
situaciones que no fueron previstas en la negociación contractual, que fueron imprevisibles e
irresistibles, pero que agreden la estructura financiera y que impactan la economía del contrato
directamente, o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia como pasarían en hechos
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positivos, pero con consecuencias que generan afectaciones imprevistas e irresistibles (como la
variación de precios), no imputables a ninguna de las partes.
En otro estado de cosas resulta importante resaltar lo que el máximo tribunal
administrativo considero en razón a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio
financiero y económico del contrato público o también llamado estatal, esto dentro del derecho
administrativo, se señalo en la sentencia del 26 de febrero de 2014, que se ha estado trabajando
en este documento anteriormente, esta corporación expuso al tema en concreto que “ (…) la
ecuación contractual puede verse alterada por actos y hechos de la administración o por
factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros
se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (álea administrativa), mientras
que a los segundos se enmarcan dentro de la “teoría de la imprevisión” y, paralelamente,
“teoría de la previsibilidad (…).”4
En el entendido específico se tocara exclusivamente lo relacionado con que se denomina
como hecho del príncipe, que como se advierte por la corporación, esta es una situación en razón
a hechos o actos administrativos propios del mismo organismo público, que de una u otra forma
rompen con los equilibrios económicos del mismo contrato estatal, pero que está directamente
relacionado con la decisión de la autoridad publica en su ejercicio del poder, dejándose claro que
estas decisiones deben estar dentro del marco constitucional y legal, y nunca podria hablarse de
hechos generados del soberano que rompan con el principio de legalidad o comportamientos
antijurídicos negativos, ya que las facultades propias del estado no puede ir en menoscabo de la
legitimidad propuesta de la exacta y precisa facultades del estado para terminar el contrato.
4 sentencia del 26de febrerode 2014, altotribunal administrativo.
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CAPITULO IV
FACULTADES DE LAS AUTORIDAES ADMINISTRATIVAS - HECHO DEL
PRINCIPE.
Exáltese lo que expone la corporación administrativa respecto al incumplimiento
contractual y publico cuando afirma que “(…) en cambio, tiene origen en el comportamiento
antijurídico de uno de los contratantes, el cual asume un proceder contrario a las obligaciones
que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa con ello un daño
antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar (…)., esta
acotación entregada por el alto tribunal, concreta y aclara que el incumplimiento de las
obligaciones contractuales y que generan alteración directa a la economía del contrato y su
equilibrio financiero da derecho, en la mayoría de los casos, a que se presente la ejecución
necesaria que es impuesta por la autoridad administrativa y que no se encuentra pactada en la
negociación contractual de las obligaciones, que directamente generan la extinción del contrato
en lo acorde con la imposibilidad de cumplirlo o la dificultad como la ley lo indicase
respectivamente.
Es por ello que cuando el estado, encabezado por sus autoridades territoriales en uso de
sus facultades y atribuciones administrativas, hacen uso de la teoría del hecho del príncipe, por la
alteración condicionada a actos o hechos administrativos como anteriormente se indican y que
rompen la ecuación contractual del negocio jurídico celebrado, están llamados a generar un
incumplimiento, y en este sentido propio del caso a la reparación integral de los perjuicios que
fueron generados y que provengan del proceder contrario a la negociación contractual y la
ruptura del equilibrio financiero y económica del contrato a favor del contratista, como lo
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discrimina muy bien el alto tribunal en la sentencia del 26 de febrero de 2014. “(…) tanto
patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extramatrimoniales, en la medida en que
se acrediten dentro del proceso, tal como se dispone el artículo 90 de la Constitución Política
(cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a
1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.(…)”5.
Claramente se identifica que las calidades y equilibrios contractuales deben ser
restablecidos por parte del estado, y específicamente por la autoridad pública vinculada
contractualmente que genero directa o indirectamente dicha alteración económica dentro del
contrato, ahora, en cuanto a que dicha situación de afectación del equilibrio economía generado
por un hecho del príncipe propio que enmarque a una autoridad territorial distinta a donde se esté
realizando determinada obra y ejecutando por ello el contrato, ¿ podría hablarse que también
tendría vinculación y garantías del restablecimiento económico?.
Desde un punto de vista general y ajustado en derecho, incoando los fines esenciales de la
carta política y las afirmaciones antes expuestas en este documento, claramente se puede afirmar
que si, ya que las características aunque bien es cierto cambian en razón a que es una autoridad
territorial distinta la que genera esa ruptura del equilibrio económico, en ellas está también la
facultad del soberano llamado estado, que aunque son autoridades autónomas
administrativamente no dejan de ser un ente político único llamado estado, y es en el donde recae
la misma actuación llamada hecho del príncipe como la voluntad imperativa por ser el soberano
único, en este estado de cosas, es claro que una actuación de una autoridad pública diferente del
ente territorial y que pertenezca a otro como por ejemplo el caso de dos departamentos diferentes
5 sentencia del 26de febrerode 2014, altotribunal administrativo.
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(santander-Boyacá), generarían igualmente y podrían hacer uso de la facultad de terminar el
contrato por un hecho del príncipe, dado a que como se dijo anteriormente al estar investidos de
soberanía como entidad territorial, y al hacer parte de un solo ente político y publico no generaría
situación contraria o ilegitima para poder incoarlo.
CONCLUSIONES
Desde esta perspectiva se identifica y expone la idea que se planteo desde el problema
diciéndose que la expresión propia de la voluntad estatal, esta encarnada objetivamente en las
autoridades públicas en cuanto a que sus fines son el servicio y el desarrollo de las obligaciones
que al estado corresponde, por ello, la actuación tomada por la autoridad administrativa y
publica de una entidad territorial distinta de donde se celebra el contrato, que genere la ruptura
económica y el equilibrio económico propuesto ene l negocio jurídico, según la misma necesidad
y lo que se ha venido exponiendo en este documento, no puede de ninguna forma considerarse
una sola o independiente voluntad pública, aunque los entes territoriales descentralizados
llamasen (departamentos) tengan autonomía administrativa, ya que como lo expone la carta
política los fines siempre serán la función y el servicio público y además claramente pertenecen
pertenezcan al mismo organismo jurídico llamado estado, pues aunque poseen las calidades de
entidad descentralizada administrativamente, su organización política está dada en un estado
centralista y no de orden federalista o enmarcada en una forma de comunidad autonómica, y es
esta otra razón por la cual el poder soberano que recae en el estado, también recae en cada
entidad territorial llamadas departamentos, y estos a su vez indistintamente donde se celebre el
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contrato publico están facultados para desarrollar el hecho propio del príncipe, pues representan
al estado en su conjunto jurídico y general.
En conclusión general si podría desarrollarse un hecho jurídico que de pie a la aplicación de
la teoría del hecho del príncipe, ya que su actuación como autoridad pública es propia de las
funciones atribuidas al estado mismo y por esas condiciones jurídicas y publicas el ente
territorial descentralizado tendría las facultades investidas del mismo poder soberano del estado,
pues este sería su representante, ya que esas actuaciones, siguen siendo decisiones públicas
emanadas del estado como ente general, lo cual implicaría que independientemente a la autoridad
que genere la ruptura del equilibrio económico, generara que se deba restablecer las garantías
del contrato y este debe a su vez ser indemnizado, y posterior a ello la autoridad pública del ente
territorial afectada, de una forma objetiva, podría repetir contra la otra entidad territorial pues
fue esta ultima la que le genero dicha alteración al contrato y por esta razón se debió pagar o
generar esa ruptura del equilibrio y alteración al normal desarrollo del negocio contractual.
BIBLIOGRAFIA
Casaretto,M. D. (2015). EL CONTROLDE LOS CONTRATOS. Revista Juridica , 166.
PalacioHincapie,J.A.(2014). LA CONTRATACION DELASENTIDADESESTATALES. BOGOTA: LIBRERIA
JURIDICA SANCHEZR. LTDA.
Ramos Acevedo,A.,&RamosAcevedo,J.(2014). CONTRATACIONESTATAL,Teoria General y Especial.
BOGOTA: IBAÑEZ.