2. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son,
conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas
jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios,
el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa
Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen,
desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes
que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se
sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones
jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones
derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les
han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas
instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma
correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones
derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”.
3. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Los supuestos de responsabilidad
derivada de daños causados por
conductas ilícitas son: los delitos
contra las personas y contra las
propiedad, los delitos ambientales,
los comportamientos culposos en el
ejercicio de profesiones y oficios, los
accidentes laborales, o con ocasión
del trabajo, los accidentes de
tránsito, los hechos relacionados
con el uso de medios de
comunicación y transporte, los
hechos cometidos a bordo de naves
o aeronaves.
La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci
Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas
tradicionales de mayor arraigo para determinar el
Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las
responsabilidades que generan. El primer principio de
solución (Lex Loci Delicti), nace en la doctrina estatutaria y
se mantiene de manera predominante hasta el momento
en que se impone la tendencia, encabezada por Savigny,
de la competencia de la Lex Fori.
4. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Las dificultades prácticas en la aplicación de la
Lex Delicti Commissii, no se limitan a una
eventual diferencia en la localización del
hecho, ya que este obstáculo puede ser
superado, pero es dable que surjan nuevos
problemas al tratar de fijar la Ley aplicable en
el lugar de comisión, si se trata de que en este
lugar hay pluralidad de ordenamientos
potencialmente idóneos.
Las consecuencias civiles del hecho ilícito son
asimiladas desde el punto de vista de su
regulación internacional a las demás
obligaciones extracontractuales, mediante una
fórmula omnicompresiva y uniforme.
5. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
El Código Bustamante establece una
distinción importante en la regulación
internacional de la responsabilidad
civil por hecho ilícito, en efecto, el
Artículo 167, somete las obligaciones
originadas por delitos o faltas
(especies del hecho punible) al mismo
Derecho que rija el delito o la falta de
que procedan, es decir, a la Ley local
que tipifique y sancione al hecho
punible en cuestión, por su parte, el
Artículo 168 se refiere a las
obligaciones derivadas de “actos u
omisiones en que intervenga culpa o
negligencia no penada por la Ley”, a
las que se aplica el Derecho del lugar
en el que se hubiere incurrido en la
negligencia o culpa que las cause.
Las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y que pueden ser
propias y personales, o de otros que estén con el obligado en
relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras no, en
las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay duda
posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la
imprudencia temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las
consecuencias civiles del hecho punible, mientras que en el segundo
debe ser también la Ley local la que se aplique, ya que descansa en un
concepto interior de la garantía de todos y con ello la responsabilidad
en que incurren los que la quebrantan por sí o deben impedir que la
quebrante otro.
6. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de
regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa,
mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar
donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin
causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho
originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal
característica de esta norma, en la que a tono con la orientación
moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de
cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones
tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con
lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de
aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado
sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
7.
8. LOSTÍTULOS
VALORES
Es un documento mercantil en el que está
incorporado un derecho privado
patrimonial, por lo que el ejercicio del
derecho está vinculado jurídicamente a la
posesión del documento.
Definición
La letra de cambio
El pagare
El cheque
También se puede decir que son documento necesario
para el ejercicio del derecho reflejado en el. Para el
cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor
es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión
entre derecho y titulo.
Es lo que gráficamente se denomina incorporación del
derecho al título, por cuya virtud la circulación y el
ejercicio del derecho, queda ligada a la posesión del
documento.
Títulos valores a la orden: Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada,
pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso. No es necesario
notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el
endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia
económica de la persona obligada al pago. A este tipo de título valor pertenece la letra de
cambio. 2.- Títulos valores al portador: Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la
persona indeterminada que posea el documento. Se pueden transmitir estos títulos valores por la
mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el emitente (deudor) en
la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo. A este tipo de título valor pertenece el
cheque al portador. 3.- Títulos valores nominativos: Son aquellos que reconocen un derecho a
favor de una persona determinada. Para la transmisión de estos títulos valores, además de la
entrega del documento, es necesaria notificación al emitente (deudor) para la inscripción de la
misma en su libro registro de títulos. A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque
Clasificación
Negociables
No Negociables
Nota de bono
Nota de Crédito
Nota de
remisión
Vale
Facturas
Recibos
9. LOSTITULOSVALORESEN
ELDERECHOINTERNACIONAL
PRIVADO
CÓDIGO DE COMERCIO.
Artículos 483 al 485. CCom,
Los mismos han quedado
derogados a partir de la
fecha de vigencia de la Ley
de Derecho Internacional
Privado, es decir, a tenor del
Artículo 64. LDIP. No regula
expresamente el régimen de
Derecho Internacional
Privado de la Letra de
Cambio. la Ley persigue
evitar la regulación de temas
muy especiales, como el
Derecho Cambiario, los
cuales deberían
desarrollarse en el seno de
la propia ley mercantil.
Según El
Artículo 63.
Ldip,
Se derogan todas las disposiciones
que regulen la materia objeto de
esa Ley, tratándose de una
fórmula derogatoria muy
particular y muy poco utilizada
por el legislador venezolano.
Relevancia De La
Ley De Derecho Internacional
PrivadoQue la Ley No Valore los Supuestos de Hecho Pasados.
En este sentido, la Ley no puede afectar la existencia o
inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los
supuestos de hecho verificados con anterioridad a su
entrada en vigencia.
La Ley no puede determinar la aptitud o ineptitud de
tales supuestos de hecho anteriores para producir
consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se
hayan consumado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior.
Que la Ley No Regule las Consecuencias Pasadas de
Supuestos de Hecho Pasados: Conforme a este
postulado, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas
producidas con anterioridad a su vigencia. Las mismas
no pueden ser afectadas por leyes posteriores.
Que la Ley No Regule las Consecuencias Futuras de
Supuestos de Hecho Pasados: Aquí se postula la no
aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos producidos
después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia
de un hecho anterior.
APLICABILIDAD DE LA LEY
10. LOS TITULOS
VALORES El domicilio de una persona física o natural se
encuentra en el territorio del Estado donde
tiene su residencia habitual. Artículos 11 y
15. LDIP
EL DOMICILIO
El Principio del domicilio, como factor de
conexión en materia de estado, capacidad,
relaciones familiares y sucesorias.
De esta manera, la capacidad de las personas
físicas o naturales, incluyendo su capacidad
cambiaria, se rige por el Derecho de su
domicilio (Artículo 16. LDIP).
El domicilio de la persona física o natural tiene
un contenido específico, distinto de la noción
tradicional de domicilio contenida en el
Artículo 27. CC.
11. LA GARANTÍA DE LOS
TÍTULOS VALOR
son todos los medios que respaldan o aseguran el pago o
rembolso de los créditos otorgados.
la garantía tiene por finalidad otorgar una mayor
seguridad al acreedor del pago de la obligación, en caso
que el deudor no pueda cumplir con la obligación
contraída.
EN EL DERECHO
PREEXISTENTE A LA LEY DE
DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
La forma de las obligaciones cambiarias se regía por la Ley
del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han
sido suscritas, lo cual se trataba de la consagración del
principio Locus Regit Forman Actus.
A esto debe unirse la disposición general del último aparte
del Artículo 11. CC, el cual señala, cuando el acto se otorga
ante el funcionario competente de la República, la forma
del mismo debía someterse a las leyes venezolanas; en este
sentido, la Ley de DIP, pretende flexibilizar la rigidez
original de la regla Locus Regit Forman Actus para dotarla
de carácter alternativo.
El Artículo 37. LDIP, reconoce validez a los actos jurídicos
si cumplen los requisitos exigidos bien por el ordenamiento
jurídico del lugar de celebración del acto, del ordenamiento
jurídico que rige el contenido del acto o del domicilio de su
otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
12. EN EL DERECHO
PREEXISTENTE A LA
LEY DE DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
Los Artículos 484 y 485. CCom, y el Artículo 11.
CC, consagrando en el mismo una reforma sustancial en
materia de forma de los actos, y otorgándole un carácter
facultativo a la regla antes nombrada; de esta manera, se
persigue reducir en las relaciones jurídico-privadas
internacionales la posibilidad de nulidad de los actos por
simples razones de carácter formal.
El Artículo 483. CCom, ha sido derogado por los Artículos 4, 16
y 20. LDIP, así, la regulación del reenvío en materia de
capacidad cambiaria queda sustituida por la fórmula general
del Artículo 4. LDIP, pasando este Artículo a gobernar de
manera general la institución del reenvío en todo el sistema
venezolano de Derecho Internacional Privado, quedando
consagrada no sólo en materia de capacidad, sino que es una
norma de aplicación general para todas las normas de conflicto
venezolanas.
13. LETRADECAMBIOOPAGARÉ
La ley, resolvió que el documento debía ser
calificado según la lex fori como pagaré y no como
letra de cambio dada la intervención de
únicamente 2 personas: el librador y el
beneficiario. Tratándose de una cuestión de forma,
la ley aplicable es la del país en que fueron
otorgados de acuerdo con el conocido principio que
consagran los Art 12 y 950 del CC.
Art 12: "Las formas y solemnidades de los
contratos y de todo instrumento público, son
regidas por las leyes del país donde se hubieren
otorgado.“
Art 950: "Respecto a las formas y solemnidades
de los actos jurídicos, su validez o nulidad será
juzgada por las leyes y usos del lugar en que los
actos se realizaren (art. 12)."
si cumplen con las disposiciones del Derecho del
lugar donde se han suscrito por su otorgante, o
con las disposiciones del Derecho que regula la
obligación cambiaria de que se trate (emisión,
aceptación, aval, endoso, intervención, entre
otras).
Si cumple con los requisitos de forma del derecho
del domicilio del obligado cambiario de que se
trate.
O que administre el Principio de Aplicación del
Derecho Más Favorable (Favor Negotii).
LAS OBLIGACIONES
CAMBIARIAS SERÁN
VÁLIDAS
En cuanto a la forma
14. Problemática que genera la
utilización de los títulos cambiarios
Se puede ocasionar en primer lugar un choque de ley en el
cual colidan diferentes leyes de distintos ordenamientos
jurídicos.
Otra problemática está en el momento de la aplicación de la
norma a aplicarse, por existir diferentes estado políticos del
ordenamiento jurídico, y por no existir entre los Estados
convenios, tratados, entre otros que abarquen esta materia de
títulos valores.
15. Solución del sistema venezolano
Se aporta la solución en primer lugar de que puede regularse la
obligación por el ordenamiento jurídico que hayan acordado las partes
por su propia voluntad y autonomía.
Artículo 29 de la LDIP: “Las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho indicado por las partes”.
Por otra parte la Ley Derecho Internacional Privado en el artículo 37
flexibiliza lo que se refiere a la validez de los actos jurídicos en cuanto a
su forma, esta validez será un hecho cuando cumplan con los requisitos
exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
En el Lugar de celebración del acto;
El que rige el contenido del acto; o
El ordenamiento jurídico del domicilio de su otorgante o del
domicilio común de sus otorgantes.
17. LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB INTESTATO
Sucesiones Testamentarias: Es aquella que se origina
cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o
remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando
a quienes y en que forma deben transferirse.
Ab-Intestato: Es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando
no existe testamento; cuando habiendo testamento el
testador no ha dispuesto de todos sus bienes.
18. LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB INTESTATO
La Ley de Derecho Internacional Privado modifica sustancialmente la normativa vigente en
materia sucesoria en especial atención, el articulo 144 del Código Bustamante, que fue la
referencia normativa antes de esta ley, el cual establecía como principio general, la aplicación de
la ley personal del causante. Esto debido a que el articulo 10 del Código Civil vigente
consagraba el sistema de la pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Según este
sistema, las sucesiones debían regirse por la ley del lugar de la situación de los bienes
integrantes de la herencia, lo cual implicaba la aplicación simultanea de dos o mas leyes a un
patrimonio que desde el punto de vista jurídico, conformaba una universalidad. Con la vigencia
de esta ley, el principio de la unidad de las sucesiones en el Derecho Internacional Privado
venezolano, se rige por el articulo 34 de la citada ley, la cual consagraba que se regirán por la ley
del domicilio del causante. De esta manera, por ejemplo, si el causante es de ciudadanía
española e italiana, pero su último domicilio fue Venezuela, todo lo relativo a la sucesión, se
regirá por esta Ley, código Civil y la del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos
conexos. Por ello, veamos las instituciones venezolanas en materia sucesoral.
19. APERTURA DE LA SUCESIÓN
Expresa claramente el Art. 993 C.C: "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en
el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la
muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado
sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. Por ende, la
apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del
de cujus; si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el
respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión,
para efectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que
origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la
publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento cerrado,
entre otros aspectos.
20. VOCACIÓN HEREDITARIA Y EXCLUSIONES EN EL ORDEN DE SUCEDER
Vocación Hereditaria: Es una condición para que se
adopte la calidad de heredero, y es concedida por la
ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales
hasta el cuarto grado) y al cónyuge.
Exclusiones en el orden de suceder: No todos son capaces de
suceder, por lo cual, el pariente más próximo excluye al lejano,
y la vez son incapaces de suceder los que al momento de la
apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art. 809
C.C) o cuando estén envueltos por la figura de la indignidad
(Art. 810 C.C).
21. LA CUOTA HEREDITARIA
La herencia se divide entre partes denominadas DISPONIBLES y la NO DISPONIBLE es
precisamente esta segunda denominación la llamada legítima, la parte no disponible
de la herencia. Como ya sabemos la legítima es concedida por la ley a una personas
llamadas herederos legitimarios, a saber; hijos y sus descendientes, conyugue
sobreviviente y ascendientes, que se fundamenta en el espíritu de solidaridad para
procurarles la mayor suma de felicidad posible. La legítima de las personas
mencionadas "será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión
intestada" Articulo 884 del C.C.V., por lo cual, el acto de disposición testamentaria no
puede exceder del restante 50%, ya que si ocurre se estaría infringiendo la legítima
como institución de estricto orden publico no violable bajo ninguna circunstancia.
22. LA PROBLEMÁTICA DE LA LEGÍTIMA
La legitima es aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por
haberla reservado la ley a determinados herederos llamados herederos forzosos o
legitimarios, es decir, todo legitimario es heredero, más no todo heredero es
legitimario. De tal modo, en el Derecho Internacional Privado, la problemática más
resaltante es la del extranjero que en su país dejo un testamento, pero al fallecer su
ultimo domicilio era Venezuela, en la cual, si ese testamento es contrario la legitima
porque dicho ordenamiento lo permite, pero por ser Venezuela su ultimo domicilio,
los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados
en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano (Art.
35 LDIP).
23. EL RÉGIMEN DE LA BONA VACANTIA
Se refiere a los bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular porque la
sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del derecho civil.
Esto conforme a lo siguiente: “En el caso de que, de acuerdo con el Derecho
competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que
no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al
patrimonio de la Nación venezolana”. (Art. 36 LDIP). La unidad de las sucesiones
permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicado es
Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior. Y por
ultimo, esto es lo que se conoce como herencia vacante.
24. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
•Bonnemaison, J (2013). Curso de Derecho Internacional Privado. Editorial: Vadell
Hermanos, Caracas-Venezuela.
•López Herrera, F (2012). Derechos de Sucesiones. Caracas: Editorial UCAB.
•Sojo Bianco, R y Hernández, M (2011). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones.
Caracas: Editorial Mobilibros.