2. Antecedentes inmediatos
Internacionalización de los DDHH art. 75
inc.22 CN
Integración art. 75 inc. 24 CN
Constitucionalismo
Siglo XVIII objetivo primordial: organización
jurídica de la Nación a través de la
Constitución destinada a regir en un ámbito
geográficamente delimitado
Dos partes:
Distribución y forma de ejercer el poder
Libertades y garantías de los habitantes
El estado
Acaparaba la producción del derecho
Única fuente institucional de poder
3. Evolución del constitucionalismo
Siglo XX
Afianzamiento del Estado de derecho
Internacionalización de los DDHH y el
acrecentamiento de los atributos de la
persona humana
Integración, con la unificación de pautas de
convivencia que traspasan los límites de los
Estados
Globalización
Normativizadoreciénapartirde1994
Falta de consensos
Desacuerdos doctrinarios y jurisprudenciales
4. Constitución Nacional + IIDH
• Ampliación del catálogo de derechos
• Arraigo de principios internacionales
•Pro homine
•Pro libertate
•Pacta sunt servanda
•Entre otros
Darán fundamento al
•SISTEMA INTERAMERICANO DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
•Control de convencionalidad
5. Sistema interamericano de derechos
humanos
Creación de la OEA
SISTEMA: conjunto coherente de principios y normas
organizados de forma metódica dotado de un propósito
común y que opera bajo una forma de control ejercitado
por un órgano propio de supervisión
Centro de gravedad política Asamblea Gral de la OEA
Espacio judicial Comisión IDH y Corte IDH
Corpus iuris Carta de la OEA, DADDHH, CADH,
reglamentos y estatutos de la CIDH y la de Corte IDH
Objetivo unificación u homogenización del ejercicio de
las facultades más elementales de la persona humana
6. Convención
Americana
sobre Derechos
Humanos
tratado fundacional de un ordenamiento jurídico
autónomo SISTEMA INTERAMERICANO DE
PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS
órganos supranacionales
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
intérprete final de la CADH y, ejerciendo como tal, ha
impulsado la doctrina del control de convencionalidad (cfr.
art. 62.13, CADH)
Ratificada por la
Argentina en 1984
Con aceptación de la
competencia de Corte
Con JC desde 1994
7. Control de
constitucionalidad
Afirmar la supremacía
de la Constitución
Control de
convencionalidad
Afirmar la supremacía
de la CADH
Un mismo argumento:
La invalidez de la norma
inferior opuesta a la norma
superior
8. Control de convencionalidad
Es el procedimiento a través del cual se
verifica la compatibilidad de las normas y
demás prácticas internas de un Estado con
la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH
y los demás tratados internacionales de los
cuales el Estado sea parte.
9. Es el control que usualmente ha realizado
la Corte IDH “cuando ha juzgado las
violaciones a la Convención por parte de
Estados y ha ordenado a los mismos
realizar correcciones de la
inconvencionalidad, modificando la
legislación para adecuar los preceptos
legales a lo establecido en la Convención”
Alan Brewer-Carías
10. Dos tipos de convencionalidad:
Externo: función esencial que practica la Corte
Interamericana.
Facultad que posee de juzgar en casos concretos si
un acto o una norma de derecho interno resulta
incompatible o no con la CADH.
Arts. 1, 2 y 68 de la CADH: podrá disponer la
reforma o abrogación de dichas normas o prácticas
según corresponda.
Interno: mecanismo mediante el cual un juez
nacional “inaplica” derecho doméstico y aplica la
Convención, mediante un examen de
confrontación entre ambos órdenes, en un caso
concreto y adoptando una decisión judicial en
miras a la protección de la persona humana.
11. Origen del concepto
Votos concurrentes de Sergio García Ramírez
Mayrna Mack Chang c. Guatemala (2003): en
referencia a la jurisdicción de la Corte IDH.
López Álvarez c. Honduras (2006): “si los
tribunales constitucionales controlan la
‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de
derechos humanos resuelve acerca de la
‘convencionalidad’ de esos actos”
Tibi c. Ecuador (2006): reitera concepto
anterior.
12. “Almonacid Arellano y otros c. Chile”, sentencia
del 26 de septiembre de 2006
Se resuelve la invalidez de un decreto ley que perdonaba crímenes
de lesa humanidad durante la dictadura de Augusto Pinochet,
debido a que resultaba incompatible con la CADH por lo que a la
luz de dicho tratado “carecía de efectos jurídicos”.
La Corte establece que la obligación del artículo 2 de la CADH,
que tradicionalmente se entendió legislativa, incumbe también al
Poder Judicial. Cuando el Poder Legislativo falle en su tarea de
suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la CADH, será el Poder
Judicial el que deba abstenerse de aplicar cualquier normativa
contraria a ella, en tanto se encuentra comprendido en el deber de
garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma.
Los jueces nacionales se convierten en “guardianes de la
convencionalidad”, operando como verdaderos jueces
interamericanos.
13. “La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe
ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’
entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana” (párrafo 124)
14. “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) vs. Perú”
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se
vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del
Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no
debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o
actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia
de ese tipo de acciones”.
15. a) Consiste en verificar la compatibilidad de normas y “demás
practicas internas” con la CADH, la jurisprudencia de la Corte
IDH y “los demás tratados interamericanos de los cuales el
Estado sean parte”
b) Es una obligación que corresponde a “toda autoridad
pública en el ámbito de sus competencias”
c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH,
no solo se debe tomar en consideración el tratado, sino que
también la jurisprudencia de la Corte IDH y “los demás
tratados interamericanos de los cuales el Estado sean parte
d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda
autoridad pública y
e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas
contrarias a la CADH o bien su “interpretación conforme” a la
CADH, “dependiendo de las facultades de cada autoridad
pública”.
16. Fundamentos del control de
convencionalidad
Arts. 1 y 2 de la CADH
La Corte IDH es el interprete final de la CADH
Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969
Responsabilidad internacional del Estado
Principio de Buena Fé. Pacta sum servanda
Efecto útil. Progresividad e internacionalidad de los
DD.HH
17. Cabrera García: voto razonado de Eduardo Ferrer Mc. Gregor:
“el ‘control difuso de convencionalidad’, además, tiene fundamento
en el artículo 29 del Pacto de San José, en la medida en que todos
los poderes u órganos de los Estados signatarios de dicho
instrumento internacional, incluidos los jueces y órganos de
administración de justicia que materialmente realizan funciones
jurisdiccionales, se encuentran obligados, a través de sus
interpretaciones, a permitir de la manera más amplia posible el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
dicho Pacto y de sus protocolos adicionales (…), lo cual implica,
a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones
a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte
IDH”.
Sagüés, Bazán: Sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, cuya finalidad trasciende las fronteras de
cualquier Estado.
Proceso de transformación que ha sufrido el derecho constitucional,
incorporando el derecho internacional de los derechos humanos que
ya no agota su fundamento en la relación de los estados sino en la
protección de los individuos.
18. Finalidad del control de
convencionalidad
Efectivo cumplimiento de los derechos y libertades
protegidos por la Convención Americana, sus protocolos y
otros instrumentos que asignan como órgano aplicador a la
Corte Interamericana.
Sagüés: “una herramienta sumamente eficaz para el
respeto, la garantía y la efectivización de los derechos
descritos en el Pacto”; instrumento más práctico e
inmediato a fin de elaborar un sistema regional de
protección de los derechos humanos: el ius commune
interamericano.
19. Trabajadores Cesados…: voto razonado de García
Ramirez: “La única posibilidad tutelar razonable implica
que una vez fijado el ‘criterio de interpretación y
aplicación’, éste sea recogido por los Estados en el
conjunto de su aparato jurídico: a través de políticas, leyes,
sentencias que den trascendencia, universalidad y eficacia
a los pronunciamientos de la Corte constituida --insisto--
merced a la voluntad soberana de los Estados y para
servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas en
sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus
compromisos convencionales internacionales”
Propósito eminentemente práctico: evitar la
responsabilidad internacional del estado. Así, a mayor
control de convencionalidad interno menor responsabilidad
internacional.
20. ¿Quién realiza el control de
convencionalidad?
Externo: Corte IDH cuando inspecciona si el estado ha infringido o
no normas convencionales. Actividad principal del Tribunal.
Interno: en principio, juez doméstico
Almonacid: “jueces, como parte del aparato del Estado” están
también sometidos a la Convención, por lo que el “Poder
Judicial debe ejercer” el control de convencionalidad.
“Trabajadores Cesados…”, aclaró que tal control debe ejercerse
por “los órganos del Poder Judicial (…) en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes”.
“Cabrera García…” agregó a “los órganos vinculados a la
administración de justicia”
“Gelman…” incluyó a “cualquier autoridad pública”.
21. Garantía de cumplimiento enmarcada en el
artículo 2 de la Convención.
Es evidente que son todas las autoridades
públicas las que deben conformar sus actos a
lo dispuesto en la Convención (tal como lo
prescribe el preámbulo y los artículos 1 y 2).
Pero el “control de convencionalidad”
propiamente dicho, sólo será realizado por el
Poder Judicial en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes.
22. El alcance del control de
convencionalidad
¿Qué normativa está sometida al
control de convencionalidad?
Normas jurídicas internas que se
encuentren en situación de
confrontación con el Pacto.
Cualquier regla jurídica doméstica
(ley, decreto, ordenanza,
reglamento, resolución, etc.)
Constituciones nacionales: “La
última tentación de Cristo”
Opinión Consultiva OC-4/84
entendió la Corte que el término
leyes internas lo es para “toda la
legislación nacional y para todas
las normas jurídicas de cualquier
naturaleza, incluyendo
disposiciones constitucionales”.
¿Cuál es el material normativo
controlante?
CADH más la interpretación que
de ella haga la Corte IDH:
sentencia u opinión consultiva
(interpretación mutativa por
adición)
Restantes instrumentos que
conforman el bloque de protección
interamericano: corpus juris
convencional de los derechos
humanos de los que es parte el
Estado.
- órgano de aplicación a la Corte
Interamericana.
23. Caracteres del control de convencionalidad
a. El control “interno” no excluye el “externo”
b. El acceso a la CIDH no es una “cuarta instancia”
Principio de subsidiariedad. La sentencia de la Corte IDH no
tiene por objeto la confirmación o revocación del fallo interno.
Art. 46.1 de la CADH. La Corte IDH revisa las actuaciones de
los jueces “siempre y cuando el análisis se derive del examen que
realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la
Convención Americana…”
c. Debe ser “difuso” dentro de las “respectivas competencias”
de cada juez
d. Debe ser de oficio
e. Debe ser inmediato
24. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Anterior a 1994: Ekmedjian c. Sofovich
Anterior a 2006: Simón : La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana,
constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y
obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Posterior a 2006
Mazzeo (2007): Citó textualmente el fallo de la CIDH en "Almonacid
Arellano vs. Chile“
Videla (2010): "a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el
Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una
insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia". Reitera pauta de Mazzeo.
Itinerancia: Derecho, Acosta, Felicetti, Carranza, etc.
25. Rodríguez Pereyra (2012)
“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de
que los órganos judiciales de los países que han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos
Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control
de convencionalidad, descalificando las normas internas
que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un
contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que,
por un lado, confiere rango constitucional a la
mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus
disposiciones al derecho interno y, por consiguiente,
habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada
por su intérprete auténtico, es decir, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los
tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de
convencionalidad, impida, por otro lado, que esos
mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente a normas locales de
menor rango.”
26. “Fontevecchia y otros c/ República
Argentina”
Desestimó presentación de la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la que solicitaba que
se dejara sin efecto una sentencia firme de la Corte Suprema (en el
marco del Caso Fontevecchia).
Voto conjunto:
la Corte IDH no es una “cuarta instancia” revisora de los fallos
dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la
estructura del sistema interamericano de derechos humanos y
de los principios de derecho público de la Constitución Nacional.
el texto de la CADH no atribuye facultades a la CI para ordenar
la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.)
revocar su propia sentencia firme implicaría privarla de su
carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y
sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27
y 108 de la Constitución Nacional
27. Voto concurrente del Dr. Horacio Rosatti
Reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema
en la aplicación de las decisiones internacionales (con base en los
arts. 75 inc. 22 y 27 de la Constitución Nacional)
En un contexto de “diálogo jurisprudencial” que maximice la
vigencia de los derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos es la máxima
intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(llamada Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución
Nacional, por lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso
concreto- se complementen y no colisionen
Concluyó que la reparación encuentra adecuada satisfacción
mediante las medidas de publicación del pronunciamiento
internacional y el pago de la indemnización ordenado por la Corte
Interamericana, no resultando posible la revocación formal del
decisorio de la Corte Suprema nacional.
28. Disidencia Maqueda
“Cantos” (2003), “Espósito” (2004), “Derecho” (2011),
“Carranza Latrubesse” (2013) y “Mohamed” (2015)
A partir de la reforma constitucional de 1994, las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte
deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en
consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
29. Artavia Murillo y otros c. Costa Rica
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las
afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición
general de practicar la FIV
Hechos: el 3/2/95 el Ministerio de Salud aprobó el Decreto Ejecutivo No.
24029-S que autorizaba y regulaba la práctica de la FIV para parejas
conyugales. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000.
El 7/4/95 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho DE,
alegando violación del derecho a la vida. El 15/3/00, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de CR lo anuló por inconstitucional.
Nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. En
todas las personas se evidenció: i) las causas de infertilidad de cada pareja; ii)
los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición; iii) las
razones por las cuales acudieron a la FIV; iv) los casos en que se interrumpió
el tratamiento para realizar la FIV debido a la sentencia de la Sala Cuarta, y v)
los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho
procedimiento.
El 28/11/12 la Corte IDH consideró responsable a CR por la violadción de
Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la
honra y dignidad) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho
interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) ,
Artículo 27 (Protección a la familia) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) ,
30. Entre las reparaciones dispuso: Adoptar medidas apropiadas para que quede sin efecto la
prohibición de practicar la FIV y regular los aspectos que considere necesarios para su
implementación
Durante los primeros dos años y medio de la etapa de supervisión de cumplimiento, CR informó que
para dar cumplimiento a esta medida estaban en trámite en la Asamblea Legislativa tres proyectos
de ley; sin embargo, a la fecha de la RCS, más de tres años después de notificada la Sentencia,
ninguno de los referidos proyectos de ley había sido aprobada.
Un tiempo antes, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 39210-MP-S denominado “Autorización
para la realización de la técnica de reproducción asistida de FIV y trasferencia embrionaria”, a fin de
dar cumplimiento con las reparaciones dispuestas por la CorIDH.
Pocos días, éste fue impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que
ordenó la suspensión del Decreto en cuestión por violación al principio de reserva de ley y porque la
modificación al ordenamiento jurídico, con arreglo a los procedimientos constitucionales que prevé el
artículo 2 de la CADH, es a través de ley formal. Al día siguiente, tanto los representantes de las
víctimas como el Estado comunicaron a esta Corte sobre la emisión de dicha decisión.
Esta norma era la única medida adoptada por alguna autoridad u órgano estatal en más de tres años
desde la emisión de la Sentencia para dar cumplimiento a esta medida de reparación.
“A pesar de ser un órgano directamente vinculado con la obligación de dejar sin efecto la prohibición
que estableció en el 2000, la Sala Constitucional emitió una sentencia que representa un obstáculo
para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que
mantiene a Costa Rica en la misma situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos
declarada en el 2012 en el presente caso”
Por cinco votos contra uno, la CorIDH declaró que la prohibición de la FIV no puede producir efectos
jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener
hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, debe
entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica, y de forma inmediata, se debe permitir el
ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público.
Por cinco votos contra uno, dispuso que se mantenga vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S
de 11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación
posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia.