2. Dos dispositivos distintos con objetivos
diferentes:
-uno intenta afirmar la supremacía de la
Constitución
-otro la supremacía del PSJ
Tienen en común:
-manejan un mismo argumento: la invalidez
de la norma inferior opuesta a la superior
3. ¿Qué es el control de convencionalidad?
Confrontación entre las normas jurídicas
internas y aquellas que emergen de la
Convención Interamericana de Derechos
Humanos
4. Dos tipos de convencionalidad:
• Externo: función esencial que practica la Corte
Interamericana.
» Facultad que posee de juzgar en casos concretos si
un acto o una norma de derecho interno resulta
incompatible o no con la CADH.
» Arts. 1, 2 y 68 de la CADH: podrá disponer la
reforma o abrogación de dichas normas o prácticas
según corresponda.
• Interno: mecanismo mediante el cual un juez
nacional “inaplica” derecho doméstico y aplica la
Convención, mediante un examen de
confrontación entre ambos órdenes, en un caso
concreto y adoptando una decisión judicial en
miras a la protección de la persona humana.
5. Origen del concepto
• Mayrna Mack Chang c. Guatemala (2003): en
referencia a la jurisdicción de la Corte IDH.
• López Álvarez c. Honduras (2006): “si los
tribunales constitucionales controlan la
‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de
derechos humanos resuelve acerca de la
‘convencionalidad’ de esos actos”
• Tibi c. Ecuador (2006): reitera concepto anterior.
6. “Almonacid Arellano y otros c. Chile”, sentencia
del 26 de septiembre de 2006
• Se resuelve la invalidez de un decreto ley que
perdonaba crímenes de lesa humanidad durante la
dictadura de Augusto Pinochet, debido a que resultaba
incompatible con la CADH por lo que a la luz de dicho
tratado “carecía de efectos jurídicos”.
• La Corte establece que la obligación del artículo 2 de la
CADH, que tradicionalmente se entendió legislativa,
incumbe también al Poder Judicial. Cuando el Poder
Legislativo falle en su tarea de suprimir y/o no adoptar
leyes contrarias a la CADH, será el Poder Judicial el que
deba abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria
a ella, en tanto se encuentra comprendido en el deber
de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma.
• Los jueces nacionales se convierten en “guardianes de
la convencionalidad”, operando como verdaderos jueces
interamericanos.
7. “La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe
ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’
entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana” (párrafo 124)
8. “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) vs. Perú”
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se
vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del
Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no
debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o
actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia
de ese tipo de acciones”.
9. Evolución
Almonacid: Especie de control
Trabajadores Cesados: control de convencionalidad liso y
llano, como complemento del control de
constitucionalidad y de oficio. Ya no se trata de una
mera pauta interpretativa, sino que se encuentran los
jueces con la obligación de llevar a cabo el doble control.
10. Fundamentos del control de convencionalidad
• arts. 1 y 2 de la CADH
• Responsabilidad internacional del Estado
• Principio de Buena Fé. Pacta sum servanda
• art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969
• Efecto útil. Progresividad e internacionalidad de los DD.HH:
Cabrera Garcia: voto razonado de Eduardo Ferrer Mc. Gregor: “el ‘control
difuso de convencionalidad’, además, tiene fundamento en el artículo 29
del Pacto de San José, en la medida en que todos los poderes u órganos
de los Estados signatarios de dicho instrumento internacional, incluidos los
jueces y órganos de administración de justicia que materialmente realizan
funciones jurisdiccionales, se encuentran obligados, a través de sus
interpretaciones, a permitir de la manera más amplia posible el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto y de
sus protocolos adicionales (…), lo cual implica, a su vez, interpretaciones
restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz
de la jurisprudencia de la Corte IDH”.
11. FUNDAMENTO PRINCIPAL
• Sagüés, Bazán: Sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, cuya
finalidad trasciende las fronteras de cualquier
Estado.
• Proceso de transformación que ha sufrido el
derecho constitucional, incorporando el derecho
internacional de los derechos humanos que ya
no agota su fundamento en la relación de los
estados sino en la protección de los individuos.
12. Finalidad del control de convencionalidad
• Efectivo cumplimiento de los derechos y libertades protegidos por la
Convención Americana, sus protocolos y otros instrumentos que asignan
como órgano aplicador a la Corte Interamericana.
• Sagüés: “una herramienta sumamente eficaz para el respeto, la garantía y
la efectivización de los derechos descritos en el Pacto”; instrumento más
práctico e inmediato a fin de elaborar un sistema regional de protección de
los derechos humanos: el ius commune interamericano.
• Trabajadores Cesados…: voto razonado de García Ramirez: “La única
posibilidad tutelar razonable implica que una vez fijado el ‘criterio de
interpretación y aplicación’, éste sea recogido por los Estados en el
conjunto de su aparato jurídico: a través de políticas, leyes, sentencias que
den trascendencia, universalidad y eficacia a los pronunciamientos de la
Corte constituida --insisto-- merced a la voluntad soberana de los Estados y
para servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas en sus
constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos
convencionales internacionales”
• Propósito eminentemente práctico: evitar la responsabilidad internacional
del estado. Así, a mayor control de convencionalidad interno menor
responsabilidad internacional.
13. ¿Quién realiza el control de
convencionalidad?
• Externo: Corte IDH cuando inspecciona si el
estado ha infringido o no normas
convencionales. Actividad principal del Tribunal.
• Interno: en principio, juez doméstico
– Almonacid: “jueces, como parte del aparato del Estado” están
también sometidos a la Convención, por lo que el “Poder
Judicial debe ejercer” el control de convencionalidad.
– “Trabajadores Cesados…”, aclaró que tal control debe ejercerse
por “los órganos del Poder Judicial (…) en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes”.
– “Cabrera García…” agregó a “los órganos vinculados a la
administración de justicia”
– “Gelman…” incluyó a “cualquier autoridad pública”.
14. Garantía de cumplimiento enmarcada en el
artículo 2 de la Convención.
Es evidente que son todas las autoridades
públicas las que deben conformar sus actos a
lo dispuesto en la Convención (tal como lo
prescribe el preámbulo y los artículos 1 y 2).
Pero el “control de convencionalidad”
propiamente dicho, sólo será realizado por el
Poder Judicial en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes.
15. ¿qué sucede con aquellos que no están
facultados para ejercer control de
constitucionalidad?
Ante la posibilidad de una violación a la Convención, la
remisión del caso al órgano o tribunal competente para
realizar el control de constitucionalidad a fin de que
efectúe además el control de convencionalidad.
Sin embargo, no siempre existen mecanismos sencillos
para remitir el caso al organismo pertinente.
Estas situaciones no pueden cercenar el control de
convencionalidad, principalmente atento a la prohibición
de invocar normativa interna para no dar cumplimiento a
tal obligación.
Por ello, el Estado que se encuentre con tal obstáculo
deberá adecuar su normativa a fin de no incurrir en
responsabilidad internacional (art. 2)
16. El alcance del control de convencionalidad
¿Qué normativa está sometida al
control de convencionalidad?
• Normas jurídicas internas que se
encuentren en situación de
confrontación con el Pacto.
Cualquier regla jurídica doméstica
(ley, decreto, ordenanza,
reglamento, resolución, etc.)
• Constituciones nacionales: “La
última tentación de Cristo”
• Opinión Consultiva OC-4/84
entendió la Corte que el término
leyes internas lo es para “toda la
legislación nacional y para todas
las normas jurídicas de cualquier
naturaleza, incluyendo
disposiciones constitucionales”.
¿Cuál es el material normativo
controlante?
• CADH más la interpretación que
de ella haga la Corte IDH:
sentencia u opinión consultiva
(interpretación mutativa por
adición)
• Restantes instrumentos que
conforman el bloque de protección
interamericano: corpus juris
convencional de los derechos
humanos de los que es parte el
Estado.
• - órgano de aplicación a la Corte
Interamericana.
17. Caracteres del control de convencionalidad
a. El control de convencionalidad “interno” no excluye el “interno”
b. Esto no implica el acceso a la CIDH como “cuarta instancia”.
Principio de subsidiariedad. La sentencia de la Corte IDH no
tiene por objeto la confirmación o revocación del fallo interno. art.
46.1 de la CADH. La Corte IDH revisa las actuaciones de los
jueces “siempre y cuando el análisis se derive del examen que
realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la
Convención Americana…”
c. El control debe ser “difuso”. “respectivas competencias”: tal
expresión no debe entenderse como limitante para ejercer control
difuso, sino se trata solo de una manera de graduar la intensidad
del mismo.
d. El control debe ser de oficio: en virtud del principio iura novit curia.
e. Los efectos del control pueden ser retroactivos.
19. Corte Suprema de Justicia de la Nación
• Anterior a 1994: Ekmedjian c. Sofovich
• Anterior a 2006: Simón : La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de
la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta
de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Posterior a 2006
• Mazzeo (2007): Citó textualmente el fallo de la CIDH en "Almonacid
Arellano vs. Chile“
• Videla (2010): "a los efectos de resguardar las obligaciones
asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los
poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia".
Reitera pauta de Mazzeo.
• Itinerancia: Derecho, Acosta, Felicetti, Carranza, etc.
20. Rodríguez Pereyra (2012)
“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de
que los 6rganos judiciales de los países que han
ratificado la Convenci6n Americana sobre Derechos
Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control
de convencionalidad, descalificando las normas internas
que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un
contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que,
por un lado, confiere rango constitucional a la
mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus
disposiciones al derecho interno y, por consiguiente,
habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada
por su intérprete auténtico, es decir, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los
tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de
convencionalidad, impida, por otro lado, que esos
mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente a normas locales de
menor rango.”
21. D. 1682. XL; RHE
Derecho, René Jesús s/incidente
de prescripción de la acción penal
-causa Nº 24.079-. 29/11/2011 T.
334, P. 1504
Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni
Voto: Maqueda
Disidencia: Fayt, Argibay
Abstencion: Lorenzetti
22. • Con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia "Bueno Alves vs. Argentina", corresponde hacer lugar
al recurso de revocatoria, dejar sin efecto el pronunciamiento que confirmó la declaración
de extinción de la acción penal por prescripción y sobreseyó parcial y definitivamente en
orden al delito previsto por el art. 144 bis del Código Penal y devolver las actuaciones a la
instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en
dicho fallo.
• La Corte Suprema, como uno de los poderes del Estado argentino, debe cumplir la
sentencia del tribunal internacional dictada en el caso "Bueno Alves vs. Argentina"
que impone, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la obligación
de investigar los hechos que generaron las violaciones denunciadas, obligación que
si bien es de medios, importa una tarea seria y eficaz, y cuya exégesis debe
efectuarse en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
• Si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones
asumidas por el Estado Argentino ello no puede implicar (y tampoco lo ha indicado
específicamente dicha Corte en su sentencia "Bueno Alves vs. Argentina") que la
Corte Suprema deba dejar sin efecto una decisión judicial que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada y por la que, en virtud de reglas jurídicas vigentes y de
aplicación general, se ha declarado la prescripción de la acción penal con respecto a
un delito común que, de otro modo, se tornaría imprescriptible, creándose así
judicialmente una tercera categoría de delitos, inexistentes tanto en el orden interno
como el internacional (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay).
23. S. 1767. XXXVIII.;
Simón, Julio Héctor y otros s/
privación ilegítima de lalibertad,
etc. (Poblete) -causa N° 17.768-.
14/06/2005 T. 328, P. 2056
• Mayoría: Petracchi.
Voto: Boggiano, Maqueda, Zaffaroni,
Highton de Nolasco,Lorenzetti, Argibay.
Disidencia: Fayt.
24. • La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana,
constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los
deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
• Incumbe a los Estados partes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos no sólo un deber de respeto de los derechos
humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con
el cual, en principio, es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del
poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que
ostentan por su carácter oficial.
• La Corte Interamericana de Derechos Humanos jamás ha afirmado
expresamente que para cumplir con el deber de garantía deba
aplicarse una norma que vulnere el principio de legalidad,
establecido, por otra parte, en el art. 9° de la Convención
Americana y cuyo cumplimiento también ha de asegurarse como
deber de garantía del Estado parte (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
25. E. 224. XXXIX.;
Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la
acción penal promovido por su defensa -Bulacio, Walter
David-. 23/12/2004 T. 327, P. 5668
• Mayoría: Petracchi, Zaffaroni.
Voto: Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda,
Highton de Nolasco.
Disidencia:
Abstención: Lorenzetti.
26. • La Corte Suprema debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 68.1 de la Convención
Americ
• Si al declarar la responsabilidad internacional del Estado Argentino por
deficiente tramitación de la causa, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos declaró inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier
obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos
humanos, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida
por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido a
las víctimas a la protección judicial, y daría origen a una nueva
responsabilidad internacional.ana sobre Derechos Humanos).
• Frente a la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes
impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia
de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y
a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por
la Convención Interamericana, al haber sido dispuestas tales restricciones
por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo
cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, a pesar de
sus reservas, es deber de la Corte Suprema, como parte del Estado
Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional.
27. • La obligatoriedad del fallo de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos no admite dudas en la medida que el Estado Nacional ha
reconocido explícitamente la competencia de ese tribunal internacional al
aprobar la convención (ley 23.054) (Voto de los Dres. Augusto César
Belluscio y Juan Carlos Maqueda).
• Si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y que la obligación de reparar
del Estado no se agota en el pago de una indemnización, sino que
comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de
los responsables de las violaciones a los derechos humanos "deber de
justicia penal", en ese deber no puede entenderse incluida la especificación
de restricciones a los derechos procesales de los individuos concretamente
imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho que
origina la declaración de responsabilidad internacional (Voto del Dr. Carlos
S. Fayt)
• La imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal respecto del
imputado, como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado
Argentino, nunca puede ser derivación del fallo internacional, pues ello
implicaría asumir que la Corte Interamericana puede decidir sobre la
responsabilidad penal de un individuo en concreto (Voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
28. • Sea como fuese interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede
recaer sobre quien cometió la violación constatada, es decir el Estado
Argentino, pues la reparación está dada por las medidas que tiende a hacer
desaparecer los efectos de la violación cometida. Así, hacer caer sobre el
imputado los efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es
una interpretación posible (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
• Es inadmisible derivar del proceso ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos una consecuencia como la inoponibilidad de la
prescripción en un juicio penal, so riesgo de infringir ostensiblemente
cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los
derechos del imputado, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la
más alta y trascendente atribución de la Corte Suprema, para cuyo ejercicio
ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el
custodio e intérprete final de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos
S. Fayt).
• Los jueces argentinos no se encuentran obligados a declarar la
imprescriptibilidad en la causa como derivación de lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos pues, bajo el ropaje de dar
cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía
constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) se llegaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer
incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar
garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se
invoca (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
29. • Los jueces argentinos no se encuentran obligados a declarar la
imprescriptibilidad en la causa como derivación de lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos pues, bajo el ropaje de dar
cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía
constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) se llegaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer
incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar
garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se
invoca (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
30. Resolución 1404/2003.;
Cantos, José María.
21/08/2003
T. 326, P. 2968
Mayoría: Fayt, Moliné O'Connor.
Voto: Petracchi, López, Vázquez.
Disidencia: Boggiano, Maqueda.
Abstención: Belluscio.
31. • La reducción del monto de los honorarios de los profesionales que no
fueron parte en el procedimiento desarrollado ante la instancia internacional
importaría la violación de garantías expresamente tuteladas por la
Constitución Nacional (arts. 17 y 18) y por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 8, 21 y 25); bajo el ropaje de dar cumplimiento
con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art.
63.1, de la citada Convención), llevaría a la situación, de hacer incurrir al
Estado Argentino en responsabilidad internacional.
• Corresponde desestimar la presentación -efectuada por el Procurador del
Tesoro- tendiente a que se de cumplimiento a la sentencia dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la Corte Suprema
carece de atribuciones para modificar pronunciamientos jurisdiccionales
amparados bajo el atributo de cosa juzgada, por lo que el Poder Ejecutivo
deberá adoptar las medidas que, en el ámbito de su competencia,
considere apropiadas, o tomar la iniciativa que contempla el art. 77 de la
Constitución Nacional por ante el Congreso de la Nación, a fin de dar
cumplimiento con la referida sentencia (Voto de los Dres. Enrique Santiago
Petracchi y Guillermo A. F. López).
32. • Ante la presentación -efectuada por el Procurador del Tesorotendiente a
que se dé cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, corresponde declarar que el Estado Nacional debe
abstenerse de perseguir el cobro de la tasa de justicia y la correspondiente
multa y asumir el pago de los honorarios de los profesionales que
representaron a los demandados (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
• A partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos -pronunciadas en causas en que el
Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes
constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son
obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Disidencia del
Dr. Juan Carlos Maqueda).
• El hecho que dio lugar a la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no es otro que la sentencia dictada por este Tribunal el
3 de septiembre de 1996 y por consiguiente -ante el pedido formulado por
el Señor Procurador- corresponde a esta Corte disponer las medidas
pertinentes en el marco de su competencia para remediarlas sin demora
(disidencia de Juan Carlos Maqueda).