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ENCUENTRO DE SECRETARIOS DE
EDUCACIÓN
Miércoles 1 de julio, 2015
CONTENIDO
1. DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ANTECEDENTES –
 LEY 29 DE 1989
 LEY 91 DE 1989 ART. 9
 LEY 60 DE 1993
 LEY 115 DE 1994 ART. 180
 ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 (ART 357 DE CP)
 LEY 715 DE 2001.
2. COMPETENCIAS ENTIDADES TERRITORIALES
 NOMINADORA.
 ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA EDUCACIÓN.
3. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
LEY 24 DE 1988
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 54. Modificado por el art. 9, Ley
29 de 1989 Se asigna a los gobernadores,
intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de
Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar,
remover, controlar y, en general, administrar
el personal docente y administrativo de los
establecimientos educativos nacionales y
nacionalizados, plazas oficiales de colegios
cooperativos, privados, jornadas adicionales
y equipos de educación fundamental;
teniendo en cuenta las normas del Estatuto
Docente y la Carrera Administrativa vigentes
y que expidan en adelante el Congreso y el
Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos
vacantes de las plantas de personal que
apruebe el Gobierno Nacional y a las
disponibilidades presupuestales
correspondientes.
DESCONCENTRACION - DESCENTRALIZACIÓN
LEY 29 DE 1989
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al
Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a
los alcaldes municipales, las funciones de nombrar,
trasladar, remover, controlar y, en general
administrar el personal docente y administrativo de
los establecimientos educativos nacionales o
nacionalizados, plazas oficiales de colegios
cooperativos, privados, jornadas adicionales,
teniendo en cuenta las normas del Estatuto
Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que
expidan en adelante el Congreso y el Gobierno
Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las
plantas de personal que apruebe el Gobierno
Nacional y las disponibilidades presupuestales
correspondientes.
Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales
de este personal, continuarán a cargo de la Nación
y de las entidades territoriales que las crearon.
LEY 91 DE 1989
Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio
de Educación Nacional, función que delegará de tal
manera que se realice en las entidades territoriales.
LEY 60 DE 1993
El Situado Fiscal
Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal
establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a
los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de
Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos
de educación y salud de la población y de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El
situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los
departamentos y distritos de conformidad con la Constitución
Política.
LEY 115 DE 1994 ART. 180
Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por
intermedio del Representante del Ministerio de Educación
Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre
vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante
resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional
de prestaciones sociales.
LEY 715 DE 1993
En atención a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración del
personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, así
como de los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del
servicio educativo, que fueron cedidos a título gratuito a los departamentos,
distritos y municipios certificados, corresponde a los gobernadores y
alcaldes; razón por la cual, el competente para el manejo de prestaciones
sociales de los docentes (nacionales y nacionalizados) que se encuentran
vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley 91 de 1989 y de los que se
vinculen con posterioridad a ella, es la Secretaría de Educación de la entidad
territorial certificada a la que se encuentran vinculados laboralmente los
docentes.
COMPETENCIAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Competencias de las entidades territoriales
Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en
otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias:
6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley
115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de
los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de
conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en
ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de
Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre
los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos
administrativos debidamente motivados.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los
siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con
entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado
de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una
base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que
en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable
para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le
corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones
DECRETO 2831 DEL 2005.
GRACIAS

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  • 1. ENCUENTRO DE SECRETARIOS DE EDUCACIÓN Miércoles 1 de julio, 2015
  • 2. CONTENIDO 1. DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ANTECEDENTES –  LEY 29 DE 1989  LEY 91 DE 1989 ART. 9  LEY 60 DE 1993  LEY 115 DE 1994 ART. 180  ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 (ART 357 DE CP)  LEY 715 DE 2001. 2. COMPETENCIAS ENTIDADES TERRITORIALES  NOMINADORA.  ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.  INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA EDUCACIÓN. 3. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
  • 3. LEY 24 DE 1988 DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA ARTICULO 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. DESCONCENTRACION - DESCENTRALIZACIÓN LEY 29 DE 1989 DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
  • 4. LEY 91 DE 1989 Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
  • 5. LEY 60 DE 1993 El Situado Fiscal Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.
  • 6. LEY 115 DE 1994 ART. 180 Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
  • 7. LEY 715 DE 1993 En atención a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, así como de los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio educativo, que fueron cedidos a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios certificados, corresponde a los gobernadores y alcaldes; razón por la cual, el competente para el manejo de prestaciones sociales de los docentes (nacionales y nacionalizados) que se encuentran vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley 91 de 1989 y de los que se vinculen con posterioridad a ella, es la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentran vinculados laboralmente los docentes.
  • 8. COMPETENCIAS ENTIDADES TERRITORIALES. Competencias de las entidades territoriales Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
  • 9. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones DECRETO 2831 DEL 2005.