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MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
OSCAR DAVID GALÁN
DOCENTE
REFERENDO
NORMATIVIDAD
 Constitución Política : Artículos 40.2, 106, 170,
241 numerales 2º y 3º, 307, 377 y 378.
 Ley 134 de 1994
 Ley 1757 de 2015
¿QUÉ ES EL
REFERENDO?
Es la convocatoria que se hace al pueblo para
que apruebe o rechace un proyecto de norma
jurídica (referendo aprobatorio) o derogue o no
una norma que se encuentre ya vigente
(referendo derogatorio).
REFERENDO
APROBATORIO
Es el sometimiento de un proyecto
de acto legislativo, de una ley, de
una ordenanza, de acuerdo o de
una resolución local, de iniciativa
popular que no haya sido adoptado
por la corporación pública
correspondiente; a consideración
del pueblo para que éste decida si
lo aprueba o lo rechaza, total o
parcialmente.
REFERENDO
DEROGATORIO
Es el sometimiento de un acto
legislativo, de una ley, de una
ordenanza, de un acuerdo o de
una resolución local en alguna de
sus partes o en su integridad, a
consideración del pueblo para
que éste decida si lo deroga o no.
¿QUIÉNES PUEDEN
PROPONERLO?
Los Ciudadanos
20% del respectivo
censo electoral
El Gobierno Nacional,
Departamental o Municipal
TRÁMITE
◦ En las entidades territoriales, el referendo de origen popular, no
requerirá ningún trámite ante la corporación de elección popular
correspondiente.
◦ El referendo exige el control del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo previo.
◦ El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al
pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
En julio de 2013 ,En total
reunieron 1.326.944. Para la
aprobación eran necesarias
1.650.000 firmas.
Se recogieron más de 2,3 millones de firmas
CONSULTA
POPULAR
NORMATIVIDAD
 Ley 134 de 1994
 Ley 1757 de 2015
¿QUÉ ES LA CONSULTA
POPULAR?
Es la institución mediante la cual una pregunta
de carácter general sobre un asunto de
trascendencia nacional o territorial es sometida
por el Presidente de la República, el Gobernador
o el Alcalde a consideración del pueblo para que
éste se pronuncie al respecto.
CONSULTA NACIONAL
El Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros y previo concepto favorable
del Senado de la República, podrá consultar al
pueblo una decisión de trascendencia nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que
impliquen modificación a la Constitución Política.
CONSULTA A NIVEL
TERRITORIAL
Los gobernadores y alcaldes podrán convocar
consultas para que el pueblo decida sobre
asuntos departamentales, municipales, distritales
o locales.
En las decisiones de trascendencia nacional convocadas
por ciudadanos requieren el 5% de apoyos de ciudadanos
que conforman el censo electoral nacional, mientras que las
consultas populares de iniciativa gubernamental para que el
pueblo decida sobre asuntos de interés de la comunidad a
nivel departamental, municipal, distrital y local requiere
el 10% de los ciudadanos que conforman el censo electoral.
Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en
forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un
no. No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de
articulado.
FECHA PARA LA ELECCIÓN
NACIONAL 4 meses siguientes a la
fecha del
pronunciamiento del
Senado.
TERRITORI
AL
2 meses
La decisión tomada por el pueblo en la
consulta, será obligatoria.
Cuando el pueblo haya adoptado una decisión
obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar
las medidas para hacerla efectiva.
CABILDO
ABIERTO
NORMATIVIDAD
 Articulo 103 de la Constitución Política
Ley 134 de 1994
 Ley 1757 de 2015
¿QUÉ ES EL CABILDO
ABIERTO?
Es la reunión pública de los concejos distritales,
municipales o de las juntas administradoras
locales, en la cual los habitantes pueden
participar directamente con el fin de discutir
asuntos de interés para la comunidad.
Podrá solicitarse, por iniciativa de un número no inferior al
cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del
respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o
comuna.
Es obligación del Alcalde o Gobernador según sea el caso
asistir al Cabildo Abierto, cuando sean citados por la
comunidad.
El Cabildo abierto se deberá realizar a más tardar un mes
después de la radicación de la petición ante la Asamblea
Departamental, Concejos municipales, Juntas
Administradoras Locales.
La difusión del Cabildo se llevará a cabo por las asambleas,
los concejos, o las Juntas Administradoras Locales- Esta
difusión debe contener fecha, lugar y temas objeto del
Cabildo.
Al cabildo abierto serán citados por solicitud ciudadana los
funcionarios de la administración según corresponda
Podrán asistir todas las personas que tengan interés en el
asunto.
El cabildo podrá realizarse fuera de la sede donde sesiona la
corporación pública.
La Secretaría General de cada corporación pública deberá
llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se
abordaron, los participantes, las memorias del evento y la
respuesta de la corporación respectiva, disponiendo su
remisión al Consejo Nacional de participación y al Consejo
Nacional electoral.
Cabildo Abierto del Concejo
de Barranquilla para la
Construcción del Plan de
Desarrollo Distrital 2016-2019
700 Intervenciones y
más de 3600
propuestas
REVOCATORIA
DEL MANDATO
NORMATIVIDAD
 Articulo 40, 103 y 259 de la Constitución
Política
Ley 131 de 1994
Ley 134 de 1994
Ley 741 de 2002
¿QUÉ ES LA REVOCATORIA
DEL MANDATO?
La revocatoria del mandato es un derecho
político, por medio del cual los ciudadanos
dan por terminado el mandato que le han
conferido a un Gobernador o a un Alcalde.
REQUISITOS
Un número de ciudadanos de no menos del treinta por ciento
(30%) de los votos obtenidos por el elegido, que hagan parte
del censo electoral vigente a la fecha en que se realizó la
inscripción de la iniciativa a nivel departamental, municipal o
distrital.
 Procede siempre que hayan transcurrido 12
meses contados a partir el momento de
posesión y no faltare menos de un año
para la finalización del periodo del cargo.
¿CUÁNDO ES APROBADA?
Para la aprobación de la revocatoria del mandato, se
requiere del voto de la mitad más uno de los
ciudadanos que participen en la convocatoria,
siempre que el número de sufragios no sea inferior
al 40% de la votación total registrada el día en que se
eligió al mandatario en un primer momento.
La Corte Constitucional expresa que debe ser de inmediata ejecución la
remoción del mandatario revocado una vez se conozca el informe del
resultado de los escrutinios por la Registradora correspondiente, previa
comunicación al Presidente de la República o al Gobernador respectivo
para que ellos procedan.
En caso de que sea revocado el mandatario, se convocará a
elecciones para escoger al sucesor, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente
certifique los resultados de la votación de la revocatoria del
mandato.
PLEBISCITO
NORMATIVIDAD
 Articulo 103, 104 y 241 de la Constitución Política.
Ley 134 de 1994
Ley 1757 de 2015
¿QUÉ ES EL PLEBISCITO?
Es el pronunciamiento del pueblo convocado
por el Presidente de la República, mediante
el cual apoya o rechaza una determinada
decisión del Ejecutivo .
único mecanismo de participación ciudadana de
Origen exclusivo en el Presidente de la República
El plebiscito nace por iniciativa del
Presidente de la República, quien
deberá reunir la firma de todos los
ministros e informar inmediatamente al
Congreso de la República su intención
El Congreso de la República debe pronunciarse frente a la
conveniencia de la convocatoria al Plebiscito, quienes tendrán
hasta un mes para manifestar su rechazo de lo contrario el
Presidente, se encuentra autorizado para su convocatoria.
El plebiscito no podrá invocar la modificación de la Constitución
Política Nacional, ni podrá referirse a la duración del período
constitucional del mandatario presidencial.
La Corte Constitucional tendrá 20 días a partir del cumplimiento
del trámite ante el Congreso para emitir su concepto respecto a
la convocatoria del plebiscito, 8 días después del
pronunciamiento de la Corte, el Presidente de la República fijará
la fecha definitiva en la que se llevara a cabo la jornada de
votación.
La campaña a favor o en contra del plebiscito la podrán realizar
los partidos y movimientos políticos en los espacios de televisión
financiados por el Estado y de igual forma, el Gobierno también
dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su
opinión sobre el plebiscito.
Habrá decisión a través del plebiscito solamente si ha
participado más del 50% del censo electoral vigente.
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  • 3. NORMATIVIDAD  Constitución Política : Artículos 40.2, 106, 170, 241 numerales 2º y 3º, 307, 377 y 378.  Ley 134 de 1994  Ley 1757 de 2015
  • 4. ¿QUÉ ES EL REFERENDO? Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica (referendo aprobatorio) o derogue o no una norma que se encuentre ya vigente (referendo derogatorio).
  • 5. REFERENDO APROBATORIO Es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente; a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. REFERENDO DEROGATORIO Es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.
  • 6. ¿QUIÉNES PUEDEN PROPONERLO? Los Ciudadanos 20% del respectivo censo electoral El Gobierno Nacional, Departamental o Municipal
  • 7. TRÁMITE ◦ En las entidades territoriales, el referendo de origen popular, no requerirá ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente. ◦ El referendo exige el control del Tribunal de lo Contencioso Administrativo previo. ◦ El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • 8. En julio de 2013 ,En total reunieron 1.326.944. Para la aprobación eran necesarias 1.650.000 firmas.
  • 9. Se recogieron más de 2,3 millones de firmas
  • 11. NORMATIVIDAD  Ley 134 de 1994  Ley 1757 de 2015
  • 12. ¿QUÉ ES LA CONSULTA POPULAR? Es la institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional o territorial es sometida por el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde a consideración del pueblo para que éste se pronuncie al respecto.
  • 13. CONSULTA NACIONAL El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.
  • 14. CONSULTA A NIVEL TERRITORIAL Los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
  • 15. En las decisiones de trascendencia nacional convocadas por ciudadanos requieren el 5% de apoyos de ciudadanos que conforman el censo electoral nacional, mientras que las consultas populares de iniciativa gubernamental para que el pueblo decida sobre asuntos de interés de la comunidad a nivel departamental, municipal, distrital y local requiere el 10% de los ciudadanos que conforman el censo electoral.
  • 16. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no. No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado.
  • 17. FECHA PARA LA ELECCIÓN NACIONAL 4 meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado. TERRITORI AL 2 meses
  • 18. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.
  • 19.
  • 21. NORMATIVIDAD  Articulo 103 de la Constitución Política Ley 134 de 1994  Ley 1757 de 2015
  • 22. ¿QUÉ ES EL CABILDO ABIERTO? Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.
  • 23. Podrá solicitarse, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna. Es obligación del Alcalde o Gobernador según sea el caso asistir al Cabildo Abierto, cuando sean citados por la comunidad. El Cabildo abierto se deberá realizar a más tardar un mes después de la radicación de la petición ante la Asamblea Departamental, Concejos municipales, Juntas Administradoras Locales.
  • 24. La difusión del Cabildo se llevará a cabo por las asambleas, los concejos, o las Juntas Administradoras Locales- Esta difusión debe contener fecha, lugar y temas objeto del Cabildo. Al cabildo abierto serán citados por solicitud ciudadana los funcionarios de la administración según corresponda Podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.
  • 25. El cabildo podrá realizarse fuera de la sede donde sesiona la corporación pública. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva, disponiendo su remisión al Consejo Nacional de participación y al Consejo Nacional electoral.
  • 26. Cabildo Abierto del Concejo de Barranquilla para la Construcción del Plan de Desarrollo Distrital 2016-2019 700 Intervenciones y más de 3600 propuestas
  • 28. NORMATIVIDAD  Articulo 40, 103 y 259 de la Constitución Política Ley 131 de 1994 Ley 134 de 1994 Ley 741 de 2002
  • 29. ¿QUÉ ES LA REVOCATORIA DEL MANDATO? La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un Gobernador o a un Alcalde.
  • 30. REQUISITOS Un número de ciudadanos de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido, que hagan parte del censo electoral vigente a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa a nivel departamental, municipal o distrital.
  • 31.  Procede siempre que hayan transcurrido 12 meses contados a partir el momento de posesión y no faltare menos de un año para la finalización del periodo del cargo.
  • 32. ¿CUÁNDO ES APROBADA? Para la aprobación de la revocatoria del mandato, se requiere del voto de la mitad más uno de los ciudadanos que participen en la convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 40% de la votación total registrada el día en que se eligió al mandatario en un primer momento.
  • 33. La Corte Constitucional expresa que debe ser de inmediata ejecución la remoción del mandatario revocado una vez se conozca el informe del resultado de los escrutinios por la Registradora correspondiente, previa comunicación al Presidente de la República o al Gobernador respectivo para que ellos procedan. En caso de que sea revocado el mandatario, se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certifique los resultados de la votación de la revocatoria del mandato.
  • 34.
  • 36. NORMATIVIDAD  Articulo 103, 104 y 241 de la Constitución Política. Ley 134 de 1994 Ley 1757 de 2015
  • 37. ¿QUÉ ES EL PLEBISCITO? Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo .
  • 38. único mecanismo de participación ciudadana de Origen exclusivo en el Presidente de la República
  • 39. El plebiscito nace por iniciativa del Presidente de la República, quien deberá reunir la firma de todos los ministros e informar inmediatamente al Congreso de la República su intención
  • 40. El Congreso de la República debe pronunciarse frente a la conveniencia de la convocatoria al Plebiscito, quienes tendrán hasta un mes para manifestar su rechazo de lo contrario el Presidente, se encuentra autorizado para su convocatoria. El plebiscito no podrá invocar la modificación de la Constitución Política Nacional, ni podrá referirse a la duración del período constitucional del mandatario presidencial.
  • 41. La Corte Constitucional tendrá 20 días a partir del cumplimiento del trámite ante el Congreso para emitir su concepto respecto a la convocatoria del plebiscito, 8 días después del pronunciamiento de la Corte, el Presidente de la República fijará la fecha definitiva en la que se llevara a cabo la jornada de votación.
  • 42. La campaña a favor o en contra del plebiscito la podrán realizar los partidos y movimientos políticos en los espacios de televisión financiados por el Estado y de igual forma, el Gobierno también dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. Habrá decisión a través del plebiscito solamente si ha participado más del 50% del censo electoral vigente.