1. Análisis de una sentencia de
segunda instancia que
agote la vía administrativa
• DOCENTE: PACHECO CUEVA JOAQUIN
• ALUMNOS: DELGADO SOLALIGUE JHON ANTHONY
• PEREYRA DIANDERAS GREIG MARSHALL
• RIVAS MORA GALVANY
• SANCHEZ PALOMINO SERGIO
• TEJADA DURAN YHOJAN
2. Antecedentes
El 6 de noviembre de 2018, se dispuso, abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa
Yuraqyaku J & M S.A.C., en adelante el Proveedor, por su presunta responsabilidad en la presentación en la
comisión de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta ante el Registro
Nacional de Proveedores, en el marco de trámite de aumento de capacidad máxima de contratación N° 2016-
9802852- HUANCAYO.
Con Decreto N° 347453 del 7 de febrero de 20191, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo
sancionador contra el Proveedor se dispuso notificarlo para que cumpla con presentar sus descargos en plazo
de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en
el expediente.
Con Decreto N° 356549 del 17 de abril de 20192, se dio cuenta que el Proveedor no presentó sus descargos,
razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala
del Tribunal, lo cual se realizó el 23 de abril de 2019, con la entrega del expediente al Vocal ponente.
Mediante escrito s/n y formulario de "Trámite y /o impulso de expediente administrativo", presentados el 9
de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos, manifestando lo
siguiente.
3. Descargos de la empresa cuestionada
• El 19 de marzo de 2014, el Gobierno Regional de Huancavelica convocó la Licitación Pública N° 14-2014/GOB.REG.HVCA/CE-
1, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la IE 30972 del Centro Poblado de
Cedropampa, distrito de Salcabamba, Tayacaja, Huancavelica".
• El 14 de mayo de 2014, el Gobierno Regional de Huancavelica y el Consorcio Ebenezer suscribieron el Contrato N° 242-
2014/ORA.
• Mediante Resolución N° 2115-2018-TCE-S2 del 16 de noviembre de 2018, la Segunda Sala del Tribunal, declaró no ha lugar a la
imposición de sanción contra el Proveedor, por los mismos hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador
¿ Por lo expuesto, se dispuso archivar el procedimiento administrativo sancionador al verificarse que opera el principio de non bis
in ídem?
• Con Decreto N° 359316 del 14 de mayo de 2019,3 se dio cuenta que el Proveedor presentó de manera extemporánea sus descargos.
• En línea con lo expuesto, dado que los hechos materia de imputación se realizaron / / el 14 de noviembre de 2016, a la fecha de
interposición de la denuncia (24 de enero de 2019) no han transcurrido más de tres (3) años desde la presunta comisión de la
infracción, de conformidad con el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, por lo que debe desestimarse la solicitud de declaración
de prescripción de la infracción realizada por el Proveedor.
4. Normativa aplicable
• El hecho que se habría producido el 14 de noviembre de 2016, durante la vigencia de la Ley N°30225,
Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el
presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la
eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.
• Asimismo, debe tenerse en cuenta que al 24 de enero de 2019, fecha de presentación de la denuncia ante
el Tribunal, se encontraba vigente la Ley, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo
la Ley modificada, y el Reglamento, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo
el Reglamento modificado
• Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo, resultan aplicables las
reglas establecidas en el Título VIII del Reglamento modificado
5. Naturaleza de la infracción
• El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como causal de sanción:
"Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado
o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para
terceros".
• Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 248 del artículo
248.4 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
6. • Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción analizada, corresponde verificar, en los documentos
cuestionados, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad convocante o contratante (en una contratación
pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
2. La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.
3. La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja
para sí o para terceros.
• La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una
forma de falseamiento de esta. No obstante, ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar
información inexacta, deberá acreditarse que la ('inexactitud se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requisito o
que represente un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
• Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de
presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (Ley del
Procedimiento Administrativo General), presunción según la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo.
7. Resolución
Se dispuso SANCIONAR a la empresa YURAQYAKU J & M
S.A.C., con RUC N° 20541462644, con once (11) meses de
inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho a ( participar
en procedimientos de selección, procedimientos para implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de
contratar con el Estado, ,_ _ / por presentar información inexacta al
Registro Nacional de Proveedores, en el / marco del procedimiento
de aumento de capacidad máxima de contratación (Trámite N°
2016-9802852-HUANCAY0); sanción que entrará en vigencia a
partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente
resolución, por los fundamentos expuestos.
8. CONCLUCIONES
En conclusión a este caso de la empresa Yuraqyaku J & M S.A.C se le
sanciono con 11 meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su
derecho a (participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de
contratar con el Estado.
Encontrando vías para la resolución del problema ante este caso en particular
las cuales nos encontramos con el principio de presunción de veracidad, que
es la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los
documentos y declaraciones formulados por los administrados son conformes
a la verdad de los hechos que afirman, también nos indica que este trámite
se puede presentar en contrario, por la audacia y malicia que tienen algunos
postores en presentar información inexacta y/o documentos falsos o
adulterados.
La via de la tipicidad nos indica que es toda aquella que conlleva una
acción u omisión esta nos permite sancionar a la persona física o
jurídica, asimismo se determine las posibles sanciones que se pueden
aplicar en caso de comprobarse los hechos que se atribuyen.