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MANUAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE
LA LEY PENAL TRIBUTARIA
CONTENIDO
Parte I Principios Constitucionales en materia tributaria
Título Preliminar
Libro Primero: La Obligación Tributaria
Libro Segundo: La Administración Tributaria, Los Administrados y
Parte II La Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Tributaria
Libro Tercero : Procedimientos Tributarios
Libro Cuarto : Infracciones, Sanciones y Delitos
Disposiciones Finales y Transitorias
Parte III Ley Penal Tributaria: Comentarios y casos jurisprudenciales
Parte IV Normatividad y Jurisprudencia Sectorial.
Introducción
Es muy gratificante compartir con mi hijo y colega Miguel Arancibia Alcántara el
presente Código Tributario, el cual nos permitimos trasladar nuestro conocimiento
sobre la materia con colegas, alumnos y personas interesadas en el Derecho
Tributario. El desarrollo de los temas comentados se esquematizan en los diversos
procedimientos tributarios con la finalidad de lograr una mayor comprensión y
aplicación de los articulados del Código Tributario y casos vinculados con la Ley Penal
Tributaria, de los cuales se comentan casos en los cuales hemos ejercido la defensa
profesional. Con la finalidad de aportar mayor información respecto a determinados
aspectos, se ha incluido en los puntos pertinentes Sentencias del Tribunal
Constitucional, Jurisprudencia de la Corte Suprema, resoluciones del Poder Judicial,
resoluciones emitidas y publicadas por el Tribunal Fiscal, resoluciones de
Superintendencia, informes y oficios emitidos por la Sunat, escritos de defensa
realizados en el ejercicio profesional.
Es importante destacar que la actual normatividad del Código Tributario requiere de
manera urgente una reforma, por atentar contra Principios Constitucionales, tales
como el abuso que permite el legislador al usar las medidas cautelares, que conllevan
a desactivar a un contribuyente, que en la práctica después de varios años el Tribunal
Fiscal o el Poder Judicial le otorgan la razón, pero con la dilación de los procesos en el
tiempo el contribuyente queda fuera de toda operatividad en el mercado, con el único
consuelo que le otorgaron la razón, pero económica y financieramente culminan con
serios problemas de viabilidad en su empresa. Otro tema que merece un cambio
inmediato es la desproporción de las sanciones de multas, comiso e internamiento con
la realidad del contribuyente, donde prima el excesivo formalismo en el llenado de
documentos, tales como errores de forma en las guías de remisión y facturas.
Agradecemos a Dios por ser nuestra luz y guía, a nuestros patriarcas contadores
Humberto Arancibia Vargas y Haydeé Cueva Lavalle, y a todas las personas que han
hecho posible la realización de esta obra, a nuestras esposas Carmela Alcántara y
Yusiana Noriega, a mi hija que sigue nuestros pasos Marita Arancibia Alcántara, por
su apoyo para su culminación, por sus preguntas, dudas, recomendaciones y
opiniones; al personal de mi estudio, de manera especial a Janett Flores Hurtado,
Gerson Nuñez León, Consuelo De La Rosa Díaz, Jency Agreda Mestanza e Ivet
Linares Domínguez, con quienes esperamos cubrir las expectativas de los estimados
lectores.
Miguel Arancibia Cueva
Miguel Arancibia Alcántara
PARTE I
Principios Constitucionales en materia tributaria
4
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA TRIBUTARIA
I. PRELIMINAR
Si bien es cierto que la Constitución Política del Estado impone a los ciudadanos la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica, a través de la imposición de tributos, también limita el poder
tributario del Estado. La propia Constitución establece determinados principios
jurídicos que impiden la creación de tributos que atenten contra el orden jurídico
vigente.
En tal sentido, el poder del Estado será un poder controlado, que garantice derechos
de los contribuyentes frente al Estado y su Administración.
Nuestra Constitución Política de 1993 consagra en su artículo 74º cinco principios
jurídico-tributarios: legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos
fundamentales y no confiscatoriedad. Existen otros principios tributarios como
principio de capacidad contributiva, certeza, publicidad, equidad entre otros.
II. NORMATIVIDAD
De acuerdo con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, los tributos se
crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley
o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la
ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a
su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre
materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el
presente el artículo 74. Sin embargo al revisar la legislación tributaria podemos
aprecias diversas normas en las que se vulneran estos principios.
Nuestro Código Tributario, que regula el ordenamiento jurídico tributario peruano, en
su Título Preliminar, a través de la norma IV, principio de Legalidad - reserva de la
ley, señala que sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se
puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
tributario y el agente de retención o percepción.
5
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en
cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las
establecidas en este Código.
Los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
Por decreto supremo refrendado por el Ministro del sector competente y el ministro
de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas+.
En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar
discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más
conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.
III. CONTROL DIFUSO
Mediante la STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC estableció como precedente vinculante
que todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y
el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que
la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con
los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución y que todo cobro que se haya
establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito
previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a
los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela
jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden
exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto el precedente vinculante
mediante el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF Nº 01044-7-2016: Se confirma la resolución apelada respecto del cobro de
arbitrios municipales toda vez que el recurrente pretende que se inapliquen las
ordenanzas que sustentan los valores impugnados, por lo que correspondería
verificar si tales ordenanzas son normas válidas; sin embargo, de acuerdo con lo
dispuesto en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-12 de 9 de julio de 2014,
este Tribunal ha establecido que en aplicación de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC no puede ejercer
control difuso y, por tanto, no puede analizar la determinación del costo de los
Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en
ordenanzas municipales.
RTF N° 09508-2-2016: Infundada la reclamación que denegó devolución de pagos
en exceso por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud
- Sector Agrario, puesto que se verificó que la recurrente utilizó en su proceso
productivo maíz amarillo duro importado, por lo que no se encontraba dentro de los
alcances de la Ley N° 27360 que aprobó las normas de promoción del Sector
6
Agrario. Se señala que no corresponde aplicar al presente caso la sentencia emitida
por el Tribunal Constitucional del Expediente N° 5970-2006-PA/TC, por cuanto no
constituye un precedente vinculante, además el mismo colegiado mediante la
sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en el Expediente N° 4293-2012-PA/TC,
dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el
Expediente N° 03741-2004-PA/TC, conforme al cual, se autorizó a los tribunales
administrativos a realizar el control difuso, por lo que no procede que en esta
instancia se emita pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral 2.4 del
artículo 2° de la Ley N° 27360.
IV. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
a) Principio de legalidad
Es el principio básico de todo sistema tributario, que garantiza el derecho de
propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, seguridad
jurídica, y económica, descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la
Administración Tributaria.
Bajo este principio, el Estado no podrá cobrar un impuesto que no se haya
creado por ley que señale claramente las características de este tributo.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 41-2004-AI/TC de fecha
11.11.2004 emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso seguido por la
Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de Surco, debido a que la
Municipalidad de Surco atentó directamente contra el principio de legalidad al
haber expedido diversas ordenanzas sin cumplir con los procedimientos
necesarios para que sus ordenanzas sean válidas y eficaces.
“La defensa de la Municipalidad de Surco, al señalar que la ratificación es válida
sólo si estuviese contemplada en el texto de la Constitución, omite una lectura
completa del artículo 74° de nuestra Constitución, mediante el cual se establece
el ejercicio de la potestad tributaria municipal con los “límites que establece la
ley”. En consecuencia, para determinar la validez o invalidez de las ordenanzas
no basta únicamente a la lectura literal de la Constitución, sino las de Tributación
Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, en los preceptos referidos a
PODER TRIBUTARIO
Legalidad
No confiscatoriedad Respeto a los derechos
fundamentales
Igualdad
Reserva de Ley
Capacidad Contributiva
7
atribuciones y competencias de las municipalidades en el ejercicio de su
potestad tributaria.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 04293-2012-PA/TC: En la Sentencia del Tribunal Constitucional
emitida, el Tribunal Fiscal no debe arrogarse el control difuso de la
constitucionalidad de las normas que constituye competencia exclusiva del fuero
jurisdiccional, y por tanto, no puede analizar la inconstitucionalidad de las normas
antes mencionadas, por lo que el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto el
precedente vinculante de la sentencia que corre en el Exp.N.º 3741-2004-AA/TC en
el cual el Tribunal Constitucional estimaba que la administración pública, a través
de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la
facultad de hacer cumplir la Constitución dada su fuerza normativa, sino también el
deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los
actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que
de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional).
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 12243-5-2015
Se declara improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la
resolución de determinación girada por la Tarifa por Uso de Agua Subterránea. La
recurrente alega la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148 y del Decreto
Supremo N° 008-82-VI, que regulan la determinación y cobro de la Tarifa por Uso de
Agua Subterránea, por haber vulnerado el principio de reserva de ley, al respecto
cabe mencionar que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal
Constitucional emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, este colegiado no
debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, que
constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional y por tanto, no puede
analizar la inconstitucionalidad de las normas antes mencionadas.
b) Principio de reserva de ley
Existe reserva de ley cuando la Constitución exige que sea la Ley la que regule
determinada materia, y por tanto, el Poder Legislativo será siempre el encargado de
regular esta materia, sin que pueda ser reglamentada por la administración, como
decreto o resolución ministerial.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Naturaleza de las detracciones y el
principio de reserva de ley
El TC señala que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o
impuesto independiente al definirlas como “un mecanismo administrativo indirecto".
Así, sobre la vulneración al principio de reserva de ley al “omitirse" diversas
instituciones jurídicas, tales como la base imponible, la tasa, fecha de nacimiento de
la obligación, etc. en la norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional
considera importante reiterar que no estamos frente a un nuevo impuesto sino a un
mecanismo administrativo extrafiscal.
Exp. N.° 3303-2003-AA: La remisión excepcional a un texto reglamentario
atendiendo a la naturaleza del tributo y a criterios de razonabilidad, puede ser
8
entendida únicamente si los parámetros se encuentran fijados en la ley. Para el
Tribunal Constitucional, plantear la posibilidad de incluir sujetos pasivos del tributo a
través de precisiones como la efectuada mediante la Resolución cuestionada,
importaría no sólo la desnaturalización del principio de legalidad y el vaciamiento de
su contenido constitucional sino que, además, significaría un evidente atentado
contra un principio general del derecho como es la seguridad jurídica, entendida
como la suma de certeza, legalidad, correcta interpretación de los preceptos
constitucionales y ausencia de cambios inopinados.
Jurisprudencia de la Corte Suprema
Casación Nº 3412-2009: La Corte Suprema de Justicia de la República - Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente en la Sentencia Casación Nº 3412-
2009 de fecha 05/04/2011 ha establecido que “nuestro contexto constitucional
aceptará remisiones a normas reglamentarias, única y excepcionalmente , cuando
la ley misma establezca parámetros y límites de actuación a dicha norma”..
El artículo 74º de la Constitución Política del Perú señala que El Estado, al ejercer
la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio, por lo tanto la carga tributaria debe ser aplicada de
forma equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación
económica y en forma desigual a aquellos que se encuentran en situaciones
económicas diferentes.
STC Nº 1157-98-AA/TC: Señala que el principio de igualdad tributaria “orienta a
establecer que en iguales circunstancias de hecho no debe legislarse generando
consecuencias de desigualdad en el trato impositivo. Si la finalidad de determinada
ley tributaria, entre otras, es incentivar y fomentar el desarrollo económico de
determinada zona o territorio reduciendo la carga tributaria a empresas que
efectivamente inviertan sus capitales en zonas fronterizas; entonces, ante
supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas también
iguales”.
c) Principio de no confiscatoriedad
Un tributo no debe exceder la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, de
lo contrario se configura la confiscatoriedad de la misma.
El Tribunal Constitucional, respecto del Impuesto Mínimo a la Renta, falló
determinando la no aplicación del mismo por inconstitucional, dado que gravaba
la fuente productora de la renta.
Otro caso donde el Tribunal Constitucional precisó la definición de este principio
fue la STC Nº 2727-2002-AA/TC del 19.12.2003, respecto de procedencia de la
aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, estableciendo que
“éste principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como
tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales,
empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley
tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera
patrimonial de las personas. Asimismo, se encuentra directamente conectado
con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el
principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de
9
realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los
desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde
exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se
tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los
contribuyentes”.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Exp. N° 03184 – 2012-PA/TC del 29-01-2014
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), para que se deje sin efecto la Resolución
de Ejecución Coactiva.
La pretensión del actor, en sí misma, no resulta atendible debido a que,
contrariamente a lo que arguye, persigue un tratamiento discriminatorio respecto
del resto de contribuyentes que si cumplieron con liquidar adecuadamente y
cancelar oportunamente sus deudas, o aunque su determinación fue reparada
por la Sunat, asumieron su deuda tributaria con los intereses que se generaron
por lo que se declaró infundada la demanda.
Exp. N° 00319-2013-PA/TC del 18-06-2013
La sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT)
solicitando la inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, norma autoaplicativa
que grava con dicho impuesto a la indemnización justipreciada. Todo tributo se
encuentra vinculado a la capacidad económica del contribuyente. Se declaró
inaplicar el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF referente a la imposición del impuesto
a la renta sobre pago de la indemnización recibida por la Sociedad demandante.
STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Finalidad recaudatoria de las
detracciones
El TC señala que con el SPOT estamos frente a un fenómeno conocido como de
“privatización de la actividad recaudatoria del Estado” que consiste en que
determinadas personas, generalmente empresas, captan ciertos montos de
tributos que son de cargo de terceros para entregarlos al Estado. También
indica que aunque con el SPOT no se aseguran los fines recaudatorios
definitivos, al existir el mecanismo de libre disposición.
STC N° 6626-2006-PA/TC/19.04.2007: Percepciones del IGV y la finalidad
extrafiscal
En el caso del Régimen de Percepciones del IGV la exigencia de pagos a cuenta
no se fundamenta estrictamente en razones de necesidad de flujo permanente
en la recaudación, como en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta, sino más bien en el aseguramiento del pago efectivo de un tributo que
está puesto en riesgo. Es una medida para luchar contra la evasión fiscal.
Además de una misión de aseguramiento de la recaudación, cumple un objetivo
extra; por ello su carácter extrafiscal.
STC N° 3797-2006-PA/TC/05.03.2007: ITAN
Las reglas del ITAN son de orden público tributario, que principalmente todos los
contribuyentes deben obedecer, por cuanto condicen a fines completamente
legítimos: Contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas que no
10
cumplen la obligación social de tributar, mediante la contribución equitativa del
gasto social.
STC N° 4-2004-AI/TC/21.12.2004: ITF
Indicó que aunque en el presente caso, tratándose de las transferencias
financieras enumeradas en el artículo 9° de la Ley N° 28194, el hecho generador
puede repetirse de manera constante, el monto ínfimo de la alícuota aplicable
desvirtúa la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter confiscatorio al
tributo regulado por el Capítulo III de la ley impugnada; máxime si se tiene que
tal valor numérico porcentual se reducirá gradualmente.
d) Principio de defensa de los derechos fundamentales
Este principio implica que el Estado a través del Poder Legislativo o Ejecutivo en
caso de delegación de facultades, debe emitir normas respetando los derechos
fundamentales de las personas.
Los derechos fundamentales son aquellos inherentes a la persona tales como el
derecho al trabajo, al secreto bancario, a la libertad de asociación, a la libertad
de contratar, a la reserva tributaria, entre otros. Estos se convierten en derechos
constitucionales cuando una Carta Magna los recoja dentro de su normatividad,
tal y como sucede en el caso peruano, ya que los derechos fundamentales
recogidos principalmente en el artículo 2º de nuestra Constitución han pasado a
ser derechos constitucionales.
Tomando nuevamente algunos alcances emitidos por el Tribunal Constitucional
respecto de este principio, el Colegiado en la STC Nº 853-2003-AA/TC expresa
que “en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y
sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los
derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos
constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una
pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y
expandirse por todo el ordenamiento jurídico”.
En el Exp. Nº 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición
en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la
Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento
de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del
amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” EXP. N.°
03513-2010-PA/TC del 11/11/2010.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Expediente 00009-2014-PI/TC del 04-03-2016
No obligación de presentar estados financieros auditados - Intimidad
Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 29720 que estableció la
obligatoriedad de presentar estados financieros auditados ante la
Superintendencia de Mercados y Valores a partir del ejercicio 2012, por parte de
las sociedades que no se encuentren bajo supervisión de la Superintendencia y
cuyos ingresos anuales o activos totales sean iguales o superen las 3,000 UIT.
Con la declaración de inconstitucionalidad, las empresas no sujetas a la
11
supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores con ingresos
anuales o activos totales iguales o mayores a 3,000 UIT no estarán obligadas a
presentar a esa entidad sus estados financieros auditados por sociedades de
auditoría.
Según el art. 204° de la Constitución y el art. 81 del Código Procesal
Constitucional, una vez publicada la sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una norma, ésta deja de regir desde el día siguiente.
Exp. N° 00522-2013-PA/TC del 06-07-2015
El recurrente plantea demanda de amparo con el objeto de que se le devuelva el
vehículo tracto camión incautado por supuesto delito aduanero. En la demanda
no se ha acreditado que demora de SUNAT en resolver su apelación a la
denegatoria de la devolución del vehículo ocasione lesión a los derechos al
trabajo y a la propiedad que pueda convertirse en irreparable por lo que se
declaró improcedente la demanda.
Exp. Nº 1803-2004-AA/TC
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que nuestra
normatividad Constitucional establece la Prohibición de la reforma peyorativa y
el derecho de defensa en sede administrativa por lo que es inconstitucional la
pérdida del beneficio de gradualidad como consecuencia de un procedimiento
contencioso en la cual la Resolución impugnada queda confirmada por el órgano
resolutor, específicamente en el caso de la Resoluciones Nº 112-2001/SUNAT y
141-2004/SUNAT que establecían que además de perder la gradualidad en la
aplicación de las sanciones, estas se incrementaban.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF de Observancia Obligatoria Nº 1202-2-08 (08.02.08): "La declaración de
inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 140-2001 (que
permitía que mediante decreto supremo se puedan fijar tarifas mínimas para la
prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y
carga), establecida en la sentencia del Exp. N° 008-2003-AI/TC, conlleva a la
inaplicación de los numerales 2.16 y 3.15 del artículo 19° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, y por ende deja sin efecto las resoluciones de multa
relacionadas a las infracciones previstas en los numerales 3) y 6) del artículo 174°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cometidas y sancionadas antes de
que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa
aún se encuentran en trámite."
RTF Nº 04679-1-2007, Nº 00250-5-2007, Nº 00931-1-2007: Se revoca el extremo
referido a la pérdida del régimen de gradualidad toda vez que el Tribunal
Constitucional declaró inaplicable la norma que establecía que se perderían los
beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la
sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o
consentida en la vía administrativa.
e) Principio de capacidad contributiva
Aunque este principio no se encuentra prescrito de manera taxativa en el artículo 74º
de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional le ha otorgado la
calidad de principio inherente al ordenamiento nacional, tal y como lo expresa en la
STC Nº 3303-2003-AA/TC del 28.06.2004, al expresar “(…) que los principios
constitucionales consagrados por el artículo 74° de la Constitución, que regulan el
12
régimen tributario, como son el de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de
capacidad contributiva y los derechos fundamentales (…)”.
El principio de capacidad contributiva nace de la necesidad de contribuir al gasto
público y del principio de igualdad de las cargas públicas. En efecto, es deber de
todo ciudadano el contribuir en la medida de sus posibilidades al financiamiento de
los gastos en que incurre el Estado, ya que este necesita de esos recursos para
satisfacer las necesidades públicas, lo cual es su razón de ser primordial y principal
motivo de existencia. Existe pues, el deber de solidaridad de contribuir al gasto
publico, sin embargo, no todos estamos obligados a sacrificarnos de igual manera,
porque existe el principio de la igualdad de las cargas publicas, que no alude a una
igualdad material, cuantitativa, sino que es personal, cualitativa; se toma en cuenta la
situación económica de cada quien.
De allí, que se afirme que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a
los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder tributario del
Estado.
En tal sentido debe entenderse a la capacidad contributiva como la aptitud
económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado
impuestas por el Estado, teniéndose presente las condiciones particulares de cada
uno de los contribuyentes.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Las detracciones y el principio de
capacidad contributiva
A propósito del SPOT indica que no se puede afirmar que este sistema afecte el
principio de capacidad contributiva, pues no se trataría de un nuevo tributo ni de
ninguna nueva carga impositiva (pago adelantado o anticipo) para el contribuyente,
sino de un deber de colaboración administrativo formal para el adquirente de los
productos sujetos al sistema de detracciones.
STC Nº 033-2004-AI/TC del 28.09.2004
“La capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a
imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar
íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así
se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así
el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo,
configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el
criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando
siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al
momento de regular cada figura tributaria”.
Finalmente, debemos señalar que el objetivo primordial de este principio es que los
contribuyentes de un Estado aporten a al sostenimiento del mismo en la cantidad
más aproximadamente posible a la proporción de sus respectivas capacidades; es
decir, en proporción a sus ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan.
Principios de Solidaridad y el Deber de Contribuir
Expediente Nº 004-2004-AI/TC: "...es implícito el propósito de contribuir con los
gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se
encuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado de
Derecho como un Estado Social de Derecho (artículo 43º de la Constitución)."
El Deber de Contribuir ligado a la Capacidad Contributiva
13
Expediente Nº 2302-2003-AA/TC: "...tengan por objeto contribuir al sostenimiento de
los gastos públicos, lo cual, necesariamente debe hacerse en la medida y proporción
de la capacidad contributiva de cada persona o empresa".
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
(PARTE PERTINENTE)
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1º.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado.
Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la
voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin
mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las
excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
14
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del
Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos
ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen
efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a
inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley.
Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o
incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por
aplicación de la ley de extranjería.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica
sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden
ejercer individualmente el derecho de petición.
Artículo 3º.- Derechos Constitucionales. Numerus Apertus
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la
dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
TITULO III
DEL REGIMEN ECONÓMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58º.- Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo
este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las
15
áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e
infraestructura.
Artículo 59º.- Rol Económico del Estado
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad
de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a
la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de
superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve
las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60º.- Pluralismo Económico
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la
coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta
conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 61º.- Libre competencia
El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el
abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede
autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad
de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62º.- Libertad de contratar
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las
normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos
derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial,
según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la
ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades.
No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se
refiere el párrafo precedente.
Artículo 63º.- Inversión nacional y extranjera
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La
producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o
países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés
nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de
la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados
de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
16
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias
derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en
vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en
que lo disponga la ley.
Artículo 64º.-Tenencia y disposición de moneda extranjera
El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 65º.- Protección al consumidor
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza
el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su
disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de
la población.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74º.- Principio de Legalidad
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades,
salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la
ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a
su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre
materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el
presente artículo.
17
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF
(Publicado el 22 de junio de 2013)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se aprobó el Nuevo Código Tributario, publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 1996;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del
Código Tributario, publicado el 19 de agosto de 1999;
Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias del Código Tributario,
incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nos. 1113, 1117, 1121 y
1123, entre otras, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto Único Ordenado, el
cual contemple los cambios introducidos en su texto a la fecha;
Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº
1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta
(180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto
Único Ordenado del Código Tributario;
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo Nº 1121 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Texto Único Ordenado del Código Tributario
Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título
Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos,
setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3)
Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artículo 2.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil
trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
18
PARTE II
Código Tributario
19
TITULO PRELIMINAR
NORMA I: Contenido
El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y
normas del ordenamiento jurídico-tributario.
Comentario
Esta Norma establece el marco jurídico del Código Tributario y forma parte de la
estructura del Sistema Tributario Nacional, al definir su contenido y finalidad.
NORMA II: Ámbito de Aplicación
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos,
el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio
administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas
para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno
al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la
obligación.
Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de
Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en
aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que
serán señalados por Decreto Supremo.
El presente Código también es de aplicación para las actuaciones y procedimientos
que deba llevar a cabo la SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a
20
la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual incluye
sus recomendaciones y estándares internacionales.
(Cuarto Párrafo Incorporado por el Artículo 4) del Decreto Legislativo Nº 1315, publicado el 31 de
diciembre de 2016, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación)
Para dicho efecto se entiende por asistencia administrativa mutua en materia tributaria a aquella
establecida en los convenios internacionales.
(Quinto Párrafo Incorporado por el Artículo 4) del Decreto Legislativo Nº 1315, publicado el 31 de
diciembre de 2016, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación)
Concordancia
- Constitución (93) arts. 74°, 192° núm. 3.
- Código Tributario Norma IV, arts. 50° a 53°
- Decreto Legislativo N° 776 art. 3°
- L.P.A.G. – art. I T.P.
- Ley N° 26790 art. 6°
- Ley N° 27056 art. 14 núm. 14.2.
- Decreto Supremo N° 003–2000–EF art. 2°
Comentario
Los tributos son las prestaciones en dinero o en especie que los entes públicos con
potestad tributaria establecen en ejercicio de la misma.
Esta potestad tributaria viene de lo que se conoce como Poder Tributario, el cual es la
facultad de crear, modificar, exonerar y suprimir tributos. Este Poder Tributario puede
ser originario, el cual nace por mandato imperativo de la Constitución Política y en
nuestro medio, sólo el Estado Peruano detenta este tipo de Poder Tributario, siendo
distribuido el mismo entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Municipios. El
otro tipo de Poder Tributario es el delegado, el cual se encuentra bajo la jerarquía de la
Constitución, en otras palabras, se encuentra supeditado al Poder Tributario originario,
quien a través de normas específicas ha de determinar la aplicación del Poder
Tributario derivado, siendo los Gobiernos Regionales un claro ejemplo de este tipo de
poder.
El Poder Tributario tiende a caracterizarse por ser normativo, ya que es a través de
normas que se ha de establecer las relaciones entre la Administración y los
Beneficios otorgados
por obras públicas
TASA
IMPUESTO
No hay
contraprestación
directa
TRIBUTO
Licencias
Derechos
Arbitrios
CONTRIBUCIÓN
Servicio público
individualizado
21
administrados debiendo su cumplimiento ser obligatorio; imprescriptible, ya que dura
mientras exista el Estado; legal, porque se objetiva a través de la ley; territorial y
jurisdiccional, ya que se ejerce dentro de un determinado territorio donde un Estado
ejerce su jurisdicción; irrenunciable, puesto que es inherente a la soberanía estatal; e
indelegable, puesto que al ser el poder tributario parte de la soberanía estatal, ésta no
puede ser delegada a terceros para efectivizar su cumplimiento.
Algunas diferencias saltantes entre el impuesto con la contribución son las siguientes:
- En el impuesto la recepción del beneficio es indirecto; mientras que en la
contribución la recepción del beneficio es de manera directa para el
contribuyente.
- En el impuesto prima la capacidad contributiva del contribuyente antes que el
principio del beneficio; en tanto que en la contribución el principio del beneficio
es el que prima.
- En el impuesto el pago se realiza a través de una cuota o tarifa progresiva o
regresiva; por el contrario en las contribuciones se tiene como cantidad a pagar
una cuota proporcional siendo excepcional una cuota fija.
- En el impuesto el origen del beneficio puede tener cualquier origen; mientras
que el origen del beneficio en la contribución proviene por iniciativa del Estado.
Las diferencias que se dan entre contribución y tasa son las siguientes:
- En la contribución las prestaciones son generales; en tanto que en la tasa las
prestaciones son individuales.
- El beneficio en la contribución es esencial; mientras que en la tasa no es
necesario que se produzca el beneficio sino básicamente el servicio.
- La contribución incide directamente sobre el contribuyente; en la tasa es el
contribuyente el que se acerca a la tasa y es incidido por ella.
Sobre los tributos municipales podemos señalar que sólo las contribuciones y las tasas
se encuentran dentro de la llamada Potestad Tributaria Municipal, la cual permite
crear, modificar, suprimir y exonerar las mismas dentro de la jurisdicción de cada
municipalidad.
En doctrina a las tasas se les denomina “Tributos Vinculados”, toda vez que existe una
prestación por parte del contribuyente frente al Estado (representado por una
erogación dineraria) y la contraprestación del Estado hacia el contribuyente (prestación
de un determinado servicio).
Las obligaciones por aportaciones a la Seguridad Social se regulaban por las normas
de ESSALUD, la Oficina de Normalización Provisional - ONP y supletoriamente por el
Código Tributario. Sin embargo, en la actualidad, es el Código Tributario el que
predomina, y adicionalmente las Normas especiales serán aplicadas por Decreto
Supremo de los sectores a los que pertenecen las instituciones correspondientes. El
Tribunal Fiscal se mantiene como última instancia administrativa en los procedimientos
contenciosos sobre dichas aportaciones. En estos casos se aplicarán los arts. 101°
inc. 1° y 143° del Código Tributario.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Sentencia A.P. 141-2014 – Lima (10-06-2016): El pago por uso de agua no es un
tributo.
Para el uso del agua no se han dado ni regulado por ley los supuestos para la creación
de un tributo, esto es hipótesis de incidencia tributaria, hecho imponible y obligación
tributaria, por lo que la calidad de su uso y dominio público no le confiere el carácter de
22
tributo. La Ley 29338 – Recursos Hídricos no contiene disposición alguna en el sentido
que constituya un tributo.
STC N° 2835-2010-PA/TC/13.12.2011: Aportes a la caja de beneficios y seguridad
del pescador no son tributo.
En la demanda contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, para
que se inaplique la Ley N° 28193 y Ley N° 28320, el Tribunal Constitucional (TC)
citando la Sentencia del TC (STC) N° 11-2002-AI/TC en la que consideró que los
aportes en cuestión se constituían como “un sistema institucionalizado de prestaciones
individualizados, basado en la prevención del riesgo y en lo redistribución de recursos,
con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la
comunidad.
STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Detracciones del Impuesto General a las
Ventas no son tributo.
Respecto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), el TC señala que
teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, relativo básicamente a las operaciones
afectas al IGV, debe entenderse que no se trata de un nuevo impuesto sino de un
mecanismo que asegura la recaudación del IGV. Precisa que del análisis del sistema
de detracciones, no estamos ante un tributo independiente, pues para empezar el
titular de la cuenta es el prestador del servicio, lo que no extingue obligación tributaria
alguna.
Exp. N.° 2835-2010-PA/TC del 13/12/2011: Los tributos comprenden a los impuestos,
contribuciones y tasas. El Impuesto es el “tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”.
STC N° 1837-2009-PA/TC/17.08.2010: El pago de la tarifa de agua subterránea
califica como pago de un derecho.
La demanda requiere se inaplique el Decreto Legislativo N° 148 y su Reglamento D.S.
N° 8-82-VI, debido a que con tales normas se considera vulnerado su derecho
fundamental a la propiedad, en cuanto se le exige el pago de un monto de dinero en
virtud de una exacción estatal. El pago de la tarifa de agua subterránea califica como
una Tasa-Derecho, puesto que el hecho generador se origina en la utilización de
bienes públicos.
STC N° 4870-2007-PA/TC/12.03.2010: Cobro de derechos municipales
En este caso, el Sindicato de Comerciantes del Mercado Modelo de Chiclayo interpuso
demanda para que se declare inaplicable la Ordenanza N° 17-2005-GPCH. El TC tuvo
en cuenta la distinción entre el tributo y otras exacciones estatales, y señaló que la
obligación de pago de derechos municipales por el uso de puestos fijos en mercados,
si bien es una exacción estatal, no puede ser considerada como tributo.
STC N° 3303-2003-AA/TC: Que es tributo
El tributo es la “obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de
acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública, y cuyo sujeto
pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de lo ley” [ATALIBA, Geraldo.
Hipótesis de incidencia tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987,
p. 37].
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 08780-5-2016: Arbitrios municipales - Alcances del Artículo X del
Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú.
Los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica
establecidas en el Código de Derecho Canónico como actividades inherentes de la
23
Iglesia Católica, como es la educación católica a través de colegios, se encuentran
exonerados del pago de Arbitrios Municipales en virtud al Acuerdo suscrito entre la
Santa Sede y la República del Perú de 19 de julio de 1980, y que dicha exoneración
alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su suscripción.
RTF N° 11090-8-2016: Tarifa de Agua Subterránea sujeta a inmunidad tributaria
Se señala que conforme con los fundamentos de la Resolución N° 08780-5-2016,
precedente de observancia obligatoria, mediante el Acuerdo suscrito entre la Santa
Sede y la República del Perú se ha consagrado un régimen de inmunidad tributaria
permanente a favor de la Iglesia Católica que alcanza a todas las actividades que le
son propias, las que están establecidas en el Código de Derecho Canónico, lo que no
puede desnaturalizarse aplicándose tributos creados con posterioridad a la entrada en
vigor del referidos acuerdo. Se indica que conforme con el citado código, las
actividades inherentes de la Iglesia Católica son enseñar, santificar y enterrar.
RTF N° 09474-7-2016: Calificación de entidad religiosa a efectos de la
inafectación al Impuesto Predial.
Se declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de gerencia que
dejó sin efecto el reconocimiento de la inafectación al Impuesto Predial respecto de un
predio. Se indica que del estatuto de la recurrente se advierte que no tiene como
objetivo dedicarse al culto o creencia en un ser divino, sino a la superación del hombre
que cumplan y difundan los indicados principios que señala como libertad, igualdad y
fraternidad, por tal motivo no califica como una entidad religiosa sino que se trata de
una asociación sin fines de lucro.
RTF N° 09829-7-2016: Aplicación del Artículo X del Acuerdo suscrito entre la
Santa Sede y la República del Perú en relación con los Arbitrios Municipales.
El Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú es
aplicable a los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia
Católica y alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su
suscripción, por lo que no corresponde el pago de dichos conceptos.
RTF N° 12320-2-2013: La Norma II del Título Preliminar antes citado y el artículo 2°
del Decreto Supremo Nº 003-2000-EF establecen que las infracciones y sanciones
impuestas por incumplimiento de obligaciones formales relacionadas con las
Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud (ESSALUD), se
rigen por el mencionado cuerpo de leyes desde enero del año 2000.
RTF N° 17788-1-2013: El pago de derecho de vigencia anual exigido en virtud del
otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al
amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, es pagado por el uso
exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria,
constituyendo un derecho.
RTF N° 10799-2-2013: El Aporte por Regulación a los Organismos Reguladores
constituye un tributo cuya determinación es efectuada por los contribuyentes mediante
el formato de autoliquidación, que es declarado en la forma y condiciones establecidas
por ésta.
RTF N° 15573-6-2010: De conformidad con lo dispuesto por la Norma II del Título
Preliminar del Código Tributario, las disposiciones del citado código rigen las
relaciones jurídicas originadas por los tributos y, para este efecto, el término genérico
tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas, a lo que se agregan las
Aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización
Previsional.
24
RTF N° 03188-4-2006: Se señala que el llamado "derecho" por la autorización para la
instalación de postes, es en realidad una licencia, puesto que precisamente ésta es
definida por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario como la tasa que
grava la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de
provecho particular sujetas a control o fiscalización.
Consultas absueltas por la Administración Tributaria
Informe N° 146-2015-SUNAT Hecho imponible
Los depósitos bancarios no identificados efectuados en las cuentas de la empresa no
se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas en la medida que no
deriven de alguno de los supuestos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
dicho Impuesto.
Informe N.° 008-2014-SUNAT Ámbito de aplicación
El departamento de San Martín se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
exoneración del IGV a la importación de bienes prevista en la Tercera Disposición
Complementaria de la Ley de Amazonía, beneficio que estará vigente hasta el
31.12.2015
NORMA III: Fuentes Del Derecho Tributario
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el
Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales
o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria;
y,
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la
Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder
beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las
normas de rango equivalente.
Concordancia
- Constitución (93) arts. 51°, 56°, 74°, 102° núm. 1 y 3, 103°, 104°, 109°, 118° núm. 8 y
20°, 200°.
- Código Tributario Normas IV, X, arts. 102°, 154°.
25
Comentario
El concepto fuente es aplicable a la forma de creación de las normas jurídicas. Por
esta razón el Código Tributario también lo incorpora en su texto, aun cuando algunos
autores sostienen que en derecho este concepto tiene un significado ambiguo, porque
se usa para designar fenómenos diferentes.
La Norma en comentario establece cuáles son las fuentes del derecho tributario siendo
las mismas:
- La Constitución: Es el conjunto de principios y normas jurídicas que estructuran la
base legal de un Estado. Es la fuente por excelencia del Derecho Tributario ya que
recoge los preceptos sustanciales sobre tributación que consagran las bases que
regulan los sistemas tributarios nacionales. Es gracias a esta norma que la nación
puede organizarse políticamente y con ello se permite también se fije la extensión
de la soberanía estatal en materia tributaria.
El régimen tributario, se encuentra plasmado en la Constitución en el Título III°
(Régimen Económico) Capítulo IV° (Del Régimen Tributario y Presupuestario).
Con los instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y Tratados y Acuerdos Internacionales sobre Derechos
Humanos y Libertades reconocidas por la Constitución lo que se busca es proteger
los derechos fundamentales de la persona humana en caso de que la tributación
pueda vulnerar los mismos.
- Los Tratados: Son normas internacionales que se ubican jerárquicamente en un
segundo nivel en relación a la Constitución. Se convierten en fuente interna sólo
después de ser aprobadas por el Congreso y sean ratificadas por el Presidente de
la República.
La suscripción por parte del Gobierno de tratados con otros países u organismos
internacionales es evitar e impedir la doble imposición tributaria y el fraude fiscal, así
como buscar la generación de polos de desarrollo subregionales.
- La Ley: Es la norma jurídica por excelencia que regula la vida de relación de las
personas en sociedad, en sus diferentes manifestaciones sociales, políticas,
económicas, jurídicas, etc. Sólo el Congreso, como ente que detenta el Poder
Legislativo, es el encargado de legislar y dar leyes.
- El Decreto Legislativo: Es una Norma con rango de ley, surgida como consecuencia
de la facultad de legislar que el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo,
sobre una materia específica y por un plazo determinado. Este tipo de norma se
encuentra sometido en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos a
los mismos aplicables a una ley.
Debemos precisar en este punto que los Decretos de Urgencia, los cuales pueden
ser entendidos como la autorización excepcional de la que goza el Poder Ejecutivo
para que en casos extraordinarios de necesidad y urgencia adopte, baje su
responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, se excluyen, por mandato
constitucional de poder contener materia tributaria.
- Los Decretos Leyes: Son normas surgidas en gobiernos de facto, esto es, gobiernos
que alcanzaron el poder por un golpe de Estado. Este tipo de normas son
homologables a la Ley siempre y cuando hayan sido subsanados o avalados
legalmente por normatividad expedida en un régimen democrático, lo cual les ha de
proporcionar legalidad y legitimidad, teniendo desde ese momento rango y fuerza de
ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional: Es la resolución que emana del máximo
órgano de control de la Constitución que contiene los razonamientos por los cuales
una norma es declarada anticonstitucional, inconstitucional o atentatoria contra los
derechos fundamentales de las personas, teniendo como consecuencia la
derogación de la Norma al día siguiente de su publicación.
- Leyes Orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales y
municipales: Representan normas de segundo nivel en relación con la Constitución
26
Política del Perú. Son normas que reglamentan preceptos constitucionales en forma
minuciosa. Las leyes orgánicas para su aprobación requieren el voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso. La actual Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley N° 27972, en su Artículo 70° establece que el sistema
tributario municipal se rige por la ley especial y el Código Tributario en la parte
pertinente.
- El Decreto Supremo: Es un instrumento normativo, de carácter tributario que
permite disponer y regular situaciones jurídicas que permitan la complementación
de normas de jerarquía superior dictadas por el parlamento o por el ejecutivo en
caso de delegación de facultades. Como sabemos a través de Decreto Supremo se
han de regular tanto la tarifa arancelaria que representa un derecho de importación
fijado por el Arancel de Aduanas, así como las tasas, las cuales son el pago por un
servicio público individualizado.
- Normas reglamentarias: Representan una norma de tercer nivel frente a la
Constitución y por lo mismo en caso de conflicto se encuentra subordinada, no sólo
a ella, sino también a los Tratados y Leyes y a la normatividad jerárquicamente
superior a ella. La Norma reglamentaria proviene del Poder Ejecutivo, con lo cual se
busca precisar el sentido de una ley o norma de la misma jerarquía en materia
tributaria, debe regular hechos cuyos parámetros estén claramente establecidos en
la Ley a fin de no exceder las disposiciones legales que los amparan.
- La Jurisprudencia: Es el conjunto de resoluciones reiterativas y uniformes que
emanan de un órgano supremo, las cuáles dependiendo de la entidad de la que
emanen tienen la calidad de obligatoria (Tribunal Fiscal) o referencial (Poder
Judicial). Con la jurisprudencia lo que se persigue es la interpretación de la voluntad
de la ley, no pudiendo ser dicha interpretación considerada como una nueva norma.
- Las Resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria: Una
Resolución es el acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se ha de
pronunciar respecto de una reclamación, apelación, queja, consulta u otro que tenga
relevancia tributaria, siendo de aplicación la misma para todos los contribuyentes.
Estas resoluciones por ser de rango inferior a las normas antes estudiadas, no
deben contravenir lo dispuesto por las mismas, ya que en tal caso se convierte en
impertinente y conflictiva para el campo jurídico. Entre las resoluciones que puede
emitir la SUNAT, podemos señalar, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia
N° 092-95 del 19-11-95, las siguientes: Resoluciones de Superintendencia,
Directivas, Circulares, Memorandum – Circulares e informes.
- Doctrina Jurídica: Es el conjunto de opiniones de autores o dogmáticos del Derecho,
dadas ya sea a través de monografías, trabajos de habilitación, libros, revistas,
compendios u otros estudios jurídicos, en los cuales se trata de explicar, sintetizar,
criticar o proponer ideas sobre una legislación pasada, vigente o futura, tratando de
dar con ello una salida a los problemas que en la realidad se presentan.
Fuentes del Derecho
- Fuentes históricas. Documentos que contienen la información del derecho vigente
en otra época.
- Fuentes materiales o reales. Factores y elementos políticos, sociales, y
económicos que determinan el contenido de las normas jurídicas.
- Fuentes formales. La costumbre, la legislación, jurisprudencia, la doctrina y los
principios generales del derecho.
Fuentes Formales Del Derecho
27
- La costumbre: son los usos de una sociedad que son considerados jurídicamente
obligatorios que consiste en la repetición constante de un comportamiento y la
convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento.
- La legislación: proceso por el cual uno o más órganos del estado crean
determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el
nombre de leyes. el proceso legislativo se encuentra descrito en la constitución ,
señalando quienes tienen inicativa legislativa, como se discuten, se aprueban y se
sancionan o se observan las leyes por el presidente de la república, se promulgan
y se publican señalando su vigencia. las leyes cumplen con ser generales,
abstractas, impersonales y obligatorias. clasificándose en leyes orgánicas.
reglamentarias, ordinarias y secundarias.
- Jurisprudencia: interpretación del sentido de la ley en los casos que exista
controversia o falta de claridad, hecha por los órganos colegiados para tal efecto.
- La doctrina: opinión de autores de derecho orientada a interpretar, comprender y
aplicar correctamente el derecho.
- Principios generales del derecho: se presentan a través de aforismos, que
sirven de base al juez para solucionar casos no legislados expresamente.
FUENTES FORMALES DEL
DERECHO
FUENTES DEL DERECHO
TRIBUTARIO
Tratados Internacionales
Leyes y normas tributarias
Normatividad de tributos
locales
Decretos Supremos
Jurisprudencia
Constitución Política
Doctrina Jurídica.
Resoluciones de la
Administración Tributaria
Legislación
Jurisprudencia
Doctrina
Principios Generales
Costumbre
28
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 02404-A-2005: Los Tratados celebrados por el Estado Peruano así como el
inciso b) de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, reconocen que los
Tratados Internacionales prevalecen sobre normas de derecho interno, reconociendo
que los referidos tratados son fuente del derecho tributario, reconociendo la
prevalencia del Tratado Internacional o del principio del PACTA SUNT SERVANDA.
RTF N° 00237-3-2003: La Constitución Política del Perú constituye fuente de derecho
tributario, según el inciso a) de la Norma III del citado Código.
RTF N° 03205-A-2002: Los Manuales y Directivas, no pueden establecer mayores
requisitos a los establecidos expresamente en la Ley, ello en aplicación de la Norma III
del Código Tributario.
NORMA IV: Principio de legalidad - Reserva de la ley
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 10º;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en
cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las
establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
regula las tarifas arancelarias.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de
Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.
En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar
discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más
conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.
Concordancia
- Constitución (93) art. 2° núm. 24 inc. d), 74°, 79°, 102° núm. 1, 104°, 118° núm. 20,
192° núm. 3, 200° núm.4.
- Código Tributario Norma II, arts. 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 41°, 92°, 112°, 164°.
29
- Ley N° 23853 arts. 10° núm. 4, 93°, 94°, 110°.
Comentario
Por Principio de Legalidad debemos entender la limitación del poder tributario en caso
de que el Estado valiéndose de tal poder intente crear una Norma sin sustento legal
alguno o contraviniendo los ya existentes. Este principio está en relación con el adagio
<<nullum tributum sine lege>>, con lo cual lo que se busca es eliminar todo tipo de
arbitrariedad e incertidumbre que atenten contra el contribuyente.
En tanto que por el Principio de Reserva Legal es preciso determinar que algunos de
los temas en materia tributaria deben ser expresa, estricta y taxativamente regulados a
través de una Ley, como es el caso de la alícuota, la exoneración y la base de cálculo.
La finalidad de este principio radica en que se impida que un órgano administrador del
tributo pueda regular el mismo con Normas de inferior jerarquía así como también se
impida que un ente con poder tributario originario puedan abusar de su carácter
dinámico y tiendan a excederse en el mismo.
Respecto de la Discrecionalidad de la Administración esta opera en aquellas
situaciones en que la Administración - en su actuación - se encuentra en la posibilidad
de optar entre varias alternativas de solución – en principio – igualmente válidas. No
obstante ello, discrecionalidad no supone arbitrariedad, la cual significaría que las
decisiones de la Administración no responda a parámetro alguno.
En el Estado moderno se ha querido eliminar de la Administración la discrecionalidad
para evitar cualquier abuso, lo que no ha sido posible, pues la Norma legal no prevé
todas las circunstancias que pueden ocurrir en la realidad. Al contrario, en muchos
casos es necesario atender al criterio administrativo (experiencia, conocimientos
técnicos, etc.) para adoptar la decisión más adecuada al derecho y conforme al interés
público, por lo que la labor legislativa debe limitarse a establecer ciertos parámetros
que puedan evitar que la discrecionalidad administrativa se convierta en arbitrariedad.
En esta perspectiva, se ha previsto en el Código Tributario, que se pueden fijar tasas
por Decreto Supremo Refrendado por el Ministro del Sector competente y del Ministro
de Economía y Finanzas (Anteriormente se necesitaba voto del Consejo de Ministros).
Se ha incorporado un último párrafo a la Norma IV del Título Preliminar,
estableciéndose que cuando la Administración Tributaria se encuentra facultada para
actuar discrecionalmente ésta deberá tener como límite para su actuación el marco
que establece la ley (Principio de Legalidad), debiendo optar por aquella decisión
administrativa que considere más conveniente para el interés público.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Principio de legalidad
Exp: 188-98-AA/TC del 04/07/1999: La facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitución, reconocida al Poder Judicial y al Tribunal
Constitucional, en procesos constitucionales como el amparo, no se puede realizar de
forma abstracta, sino a través de la dilucidación de hechos concretos controvertibles.
Caso contrario, se estaría vulnerando el principio de generalidad de las leyes en la
aplicación de las normas tributarias.
Exp: 1311-2000-AA/TC del 03/08/ 2001: El sustento constitucional del Principio de
Legalidad es la separación del poder político en distintos órganos constitucionales,
cada uno de ellos con funciones exclusivas y excluyentes. Es por ello que se prohíbe
al Poder Ejecutivo regular los impuestos a través de Decretos Supremos, lo cual
incluye la modificación de las tasas de dichos tributos.
30
Exp: 084-98-AA/TC del 13/12/1998: El cuestionamiento de la validez constitucional de
un Decreto Supremo, en los casos en que no se identifique un acto de aplicación
concreto de éste, no se efectúa a través de la acción de amparo, sino a través de la
acción popular.
Exp: 173-2000-AA/TC del 06/11/2000: El instrumento normativo por el cual los
Gobiernos Locales deben crear los tributos de su competencia es la Ordenanza,
conforme a lo dispuesto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, no
siendo correcta la utilización del Edicto para dichos fines.
Principio de no confiscatoriedad
Exp: 148-96-AA/TC del 21/04/1999: El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial es un
tributo directo que grava el valor de los predios de las personas y no las rentas
obtenidas por estos, por lo que no puede alegarse como un hecho confiscatorio el que
su aplicación absorba una parte sustancial de los ingresos del contribuyente.
Exp: 087-95-AA/TC del 17/09/1998: Para acreditar si existe una afectación del
patrimonio de una empresa, por la aplicación de un tributo que a su entender es
confiscatorio como consecuencia de haberse modificado su base imponible, se hace
necesaria una actuación de pruebas, lo que no es posible en vía de acción de amparo,
por carecer ella de estación probatoria.
Exp: 1311-2000-AA/TC del 03 de agosto de 2001: El establecimiento del Impuesto
Selectivo al Consumo con el sistema específico de monto fijo, debe hacerse sobre la
base de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que aplicados al caso de los
cigarrillos, vendrían a ser la calidad, el precio, el volumen u otra característica
inherente al producto en cuestión. Asimismo, la capacidad contributiva no es un criterio
técnico válido para establecer el monto fijo del impuesto en referencia, toda vez que
este se traslada al consumidor.
Acción de amparo
Exp: 771-97-AA/TC del 15/01/2000: El plazo de caducidad de la acción de amparo no
es aplicable a los supuestos de amenaza de violación de derechos constitucionales,
sólo se aplica a los actos vulneratorios de éstos.
Exp: 218-96-AA/TC del 24/09/1998: Las únicas exoneraciones protegibles a través de
la vía del amparo son las establecidas en el artículo 19º de la Constitución Política de
1993. (El artículo 19º de la Constitución Política regula la inafectación tributaria de las
Universidades).
Exp: 916-97-AA/TC del 17 de setiembre de 1998: En caso que la acción de amparo
tenga como partes del proceso, a una dependencia administrativa como demandante y
a un organismo creado por la Constitución en calidad de demandado, se deberá
necesariamente evaluar si la actuación de éste corresponde al ejercicio regular de sus
funciones.
Resoluciones de la Corte Suprema
Accesoriedad
En estas resoluciones se dispone que las Operaciones exoneradas de IGV no están
afectas al IPM por la accesoriedad del IPM al IGV.
Resolución N°: 000027-2000; Resolución N°: 000315-1999; Resolución N°: 111-2001;
Resolución N°: 000068-2002; Resolución N°: 141-2000; Resolución N°: 000550-2001:
Corresponde se inaplique el Decreto Ley 25980, norma que elevó el porcentaje
31
impositivo del mencionado impuesto del 2% al 18%. el impuesto en sí es sobretasa al
IGV, y como la empresa se encontraba exonerada del IGV al momento de suscribirse
el convenio, le son aplicables las inafectaciones, exoneraciones, beneficios y
regímenes promociónales de aquel, entre los que se encuentra el Impuesto de
Promoción Municipal.
Resolución N°: 000320-2001 Accesoriedad en la inafectación de impuestos
Lo que está inafecto al IGV, sí está inafecto al impuesto de promoción municipal; pero
lo que está exonerado del IGV, no está exonerado, ni mucho menos inafecto del
Impuesto de Promoción Municipal.
Irretroactividad
Resolución N°: 002172-2004; Resolución N°: 2109-2004 - No procede la aplicación
retroactiva de la Ley Nº 27796.
La aplicación de la Ley Nº 27796 que fija la base imponible para la determinación de
los impuestos aplicables a los casinos, no vulnera los artículos 103º y 109º de la
Constitución Política del Estado, puesto que esta ley se dictó a efecto de superar el
vacío legal generado a consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional; añade que la
interpretación correcta es que la citada ley no puede ser aplicada en forma retroactiva.
Resolución N°: 00043-2004 del 2005.09.06 – exoneración de IGV tiene efectos a
futuro y no en forma retroactiva.
La precisión establecida por artículo 2° del Decreto Supremo 159-97- EF, implica en
realidad una modificación al régimen de importaciones, modificación que debe regir en
adelante por cuanto las normas legales no pueden tener efecto retroactivo
Jurisprudencia del Poder Judicial
Reserva de Ley
Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Principio de Reserva de Ley es aquel por el cual
los impuestos se crean, modifican o derogan exclusivamente por Ley, permitiendo
nuestra Constitución Política que sean creados o modificados por Decreto Legislativo,
en caso de delegación de facultades por el Congreso, no surtiendo efecto las normas
tributarias dictadas que contravengan este principio.
Igualdad
Exp: 1493-2000 del 21/11/2000: Atenta contra los principios de igualdad y de no
discriminación establecidos en la Constitución Política, el no comprender dentro de los
alcances de una amnistía tributaria dispuesta por una municipalidad, a un grupo de
contribuyentes en razón del tipo de uso que estos les dan a sus predios, toda vez que
no se han establecido diferencias razonables en la hipótesis de incidencia de las
distintas obligaciones tributarias.
Legalidad
Exp: 162-97 del 28/04/1998: La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario
recoge el Principio de Legalidad y Reserva de Ley que rige a la materia tributaria, el
que tiene su sustento en el artículo 74º de la Constitución Política vigente,
estableciéndose que sólo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación se
puede crear, modificar o suprimir tributos, establecer el hecho generador de la
obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, estableciendo que las tarifas
arancelarias y la cuantía de las tasas se regulan por Decreto Supremo.
Exp: 2455-2000 del 03/10/2001: Por el Principio de Legalidad (considerando como un
derecho constitucional del contribuyente), nadie puede verse sometido a un
procedimiento de cobranza coactiva iniciado, tramitado y concluido al margen de lo
32
preestablecido por la ley. Por ello, la violación de dicho principio afecta de manera
directa el derecho de propiedad del afectado con el procedimiento en referencia,
porque el embargo sobre parte de su patrimonio limita el uso, disfrute y disposición de
sus bienes.
Exp: 2315-95 del 29/12/1996: En los procedimientos administrativos también se
deben respetar las garantías de un debido proceso.
Exp: 330-2000 del 16/01/2001: Se viola el Principio de Legalidad y de Reserva de
Ley, cuando por Decreto Supremo se señala las condiciones para determinar la base
imponible de un impuesto, las que exceden los criterios que para dicho efecto se
establecieron a través de la norma de rango legal materia de reglamentación.
Exp: 2089-2000 del 03.07.2002: El secreto bancario implica el deber de reserva que
tiene toda institución financiera respecto a las operaciones económicas y financieras
que tiene con sus clientes. La reserva tributaria es la regla de secreto que tiene la
Administración Tributaria sobre la información que las personas le entregan con motivo
de sus relaciones jurídico-tributarias con el Estado. Si bien ambas reservas están
garantizadas por la Constitución, ella misma establece tres excepciones a su
mantenimiento: (i) en los procesos judiciales, cuando el Juez ordena que se les
entregue dicho tipo de información para el caso que le toca investigar, (ii) en las
investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público a pedido del Fiscal de la Nación,
y, (iii) en las investigaciones de las Comisiones del Congreso.
Exp. N° 174-98 del 07.09.2000: Un reglamento no puede ir más allá de lo establecido
por la Ley, a riesgo de modificar la naturaleza, propiedades y condiciones de aquella.
Exp: 1163-93 del 03 de noviembre de 1996: Los Convenios Internacionales en los
que el Perú es signatario, como es el caso del Pacto Andino, forman parte del Derecho
Nacional conforme a lo establecido en el artículo 101º de la Constitución Política de
1979; en consecuencia, son de cumplimiento obligatorio mientras no sean
denunciados, y tampoco pueden ser inaplicados o invalidados por Decretos Supremos.
No confiscatoriedad
Exp: 718-99 del 23/10/1999: Resulta vulneratorio de los Principios de Igualdad y de
No Confiscatoriedad, el atribuir el cobro de una deuda correspondiente a varios
deudores tributarios, a uno solo de los referidos sujetos, tomando en cuenta además el
elevado monto de la obligación.
Exp: 900-97 del 23/05/1998: Cuando los actos que constituyen la afectación a un
derecho constitucional son continuados, el plazo de caducidad se computa desde la
última fecha en que se realizó la agresión.
Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Poder Tributario está sujeto a límites establecidos
por la Constitución como garantías de los derechos de los ciudadanos, dichos límites
se encuentran señalados en el artículo 74º de la Constitución Política vigente y son: la
Reserva de Ley, la Igualdad ante la Ley, la No Confiscatoriedad de los Tributos y el
Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona.
Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Principio de No Confiscatoriedad, que se
desprende del Principio de Capacidad Contributiva, se basa en que todo impuesto
debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva. Por ello, debe considerarse
que un impuesto es confiscatorio, desde un punto de vista cuantitativo, cuando el
contribuyente desplaza una parte significativa de su patrimonio, que le imposibilita
poder restituirlo al nivel que éste tenia antes del pago del impuesto.
33
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 10545-9-2013: No se aprecia que la norma IV del Código Tributario establezca
algún impedimento para delegar a la Administración la facultad de establecer
cronogramas para el pago, y con ello la declaración, con anterioridad o posterioridad al
día de vencimiento del plazo para el pago.
RTF N° 09265-A-2009: Se verifica el cumplimiento del Principio de Legalidad recogido
en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario; que en este caso, la
recurrente no cumplió con presentar la documentación señalada, por lo que ha
quedado demostrado de manera objetiva la comisión de la infracción.
RTF N° 10052-8-2007: La facultad de fiscalización de la Administración de
conformidad con el artículo 62° del Código Tributario, se ejerce en forma discrecional,
de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV del Código
Tributario.
NORMA V: Ley de presupuesto y créditos suplementarios
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos
suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
Concordancia
- Constitución (93) arts. 74° párr. 3, 79°, 80°.
Comentario
El art. 74° de la Constitución Política prescribe textualmente que las leyes del
presupuesto no pueden contener Normas sobre materia tributaria; por ello la Ley Anual
de Presupuesto sólo contiene disposiciones de orden presupuestal.
Jurisprudencia del Poder Judicial
Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Principio de Igualdad en la Ley, se encuentra
ligado al Principio de Uniformidad, el cual supone que la Norma tributaria debe
estructurarse gravando a cada cual según su capacidad contributiva, lo cual admite
que se pueda afectar de manera distinta a los contribuyentes.
NORMA VI: Modificación y derogación de normas tributarias
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra
norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el
ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
Concordancia
- Constitución (93) arts. 74°, 103° párr. 3.
- Código Civil Norma I.
Comentario
Al reiterar lo prescrito en la Norma V, esta Norma señala que sólo una ley tributaria
puede modificar una ley anterior.
34
También prescribe que toda ley debe guardar el principio de unidad anotando con
precisión el número de la disposición derogada o modificada.
La jurisprudencia admite la derogación tácita de una Norma sólo cuando existe una
clara incompatibilidad entre la nueva disposición y la anterior, pudiendo establecer los
siguientes criterios:
- Si hay incompatibilidad entre una Norma tributaria y otra posterior sobre materia no
tributaria, prima aquélla.
- Entre una disposición especial y otra posterior de carácter general, siendo ambas de
contenido tributario, prima la primera, en aplicación del principio de especialidad.
JERARQUÍA DE LAS NORMAS ESCRITAS
PRIMER NVEL LA CONSTITUCIÓN
LA LEY
LA LEY ORGÁNICA
SEGUNDO NIVEL DECRETO LEGISLATIVO
DECRETO-LEY
TRATADO
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
TERCER NIVEL DECRETO SUPREMO
CUARTO NIVEL RESOLUCIÓN SUPREMA
QUINTO NIVEL RESOLUCIÓN MINISTERIAL
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Jurisprudencia del Poder Judicial
Exp: 1023-94 del 14/03/1996: Los Decretos Supremos Extraordinarios en materia
tributaria, expedidos bajo la vigencia de la Constitución Política de 1979, son
inconstitucionales ya que no pueden modificar a las leyes o a Normas de rango similar,
contraviniendo lo preceptuado en el artículo 139º de la mencionada Constitución.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 00671-4-2004: Se señala que mediante RTF Nº 16002, que constituye
jurisprudencia de observancia obligatoria se ha establecido que la Norma VI del
Código Tributario que prescribe que las disposiciones tributarias sólo se derogan o
modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior,
está dirigida al legislador, no siendo posible que las leyes que se apartan de la misma
sean corregidas por las autoridades que deben cumplir con aplicarlas a los casos
concretos.
Norma VII: Reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o
beneficios tributarios (1)
35
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el
objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se
propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado
de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se
dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico
sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida
adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos
requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial
para la evaluación de la propuesta legislativa.
b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal
planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico
Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y
detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de
vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de
tres (03) años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo
de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será
de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo
disposición contraria de la misma norma.
f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una
determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución
Política del Perú.
g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término
de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación
por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su
influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las
inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal,
que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada
por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse
antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No
hay prórroga tácita.
36
h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I
y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el
artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de
una vez.
(1) Norma incorporada por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.
Comentario
Con el Decreto Leg. Nº 1117 se está restituyendo la Norma VII a fin de regular la
dación de exoneraciones, la cual había sido derogada mediante el Decreto Leg. 977
desde el 16/03/2007.
Por tanto, mediante el presente se establecen las Reglas Generales que deben
cumplir las normas relativas a exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios, así
como las inafectaciones tributarias.
La Única Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg Nº 1117 señala que la
Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo resulta
de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido
concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma legal.
37
Exposición de Motivos
❖ Objeto de la propuesta
❖ Efecto en la legislación nacional.
❖ Análisis del Costo Fiscal Estimado.
❖ Beneficio Económico sustentado.
REGLAS PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES INCENTIVOS O
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Acorde con la Política Fiscal – Marco Macroeconómico Multianual
Articulado Claro y Objetivo
Tener Informe previo por el Ministerio de Economía y Finanzas
Vigencia a partir del año 1 de enero siguiente al de su publicación salvo
disposición en contrario.
Tratamiento especial tributario a determinadas Zonas – Sólo por Ley
expresa.
❖ Aprobada por los dos tercios del Congreso.
Prórroga por única vez hasta por 3 años, teniendo en cuenta:
❖ Evaluación del Sector
❖ Incentivo Tributario
❖ Influencia en los beneficiados
❖ Incremento de Inversiones
❖ Generación de Empleo
Deberá ser efectuada por lo menos un año antes
del término de la vigencia de la exoneración.
❖ Los Sujetos Beneficiarios
❖ Incentivo o Beneficio Tributario
❖ El plazo no podrá exceder de 3 años
38
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
EXP. N.° 03976-2011-PC/TC del 23 de Abril del 2012: Que, en el presente caso se
advierte la Resolución Directoral N.º 3410 está sujeta a controversia compleja y a
interpretaciones dispares. En esencia, en este caso se aprecia que existe un conflicto
interpretativo respecto la vigencia de la Resolución Directoral N.º 3410. De un lado, el
demandante reitera en su recurso de agravio constitucional que dicha norma mantiene
su vigencia, y por lo tanto, la exoneración tributaria sigue desplegando sus efectos
puesto que no ha sido derogada expresamente por ninguna norma. De otro lado, la
Municipalidad sostiene que la Resolución Directoral N.º 3410 habría perdido su
vigencia en virtud del límite temporal de 5 años a toda exoneración o beneficio
establecido por la Norma VII del Código Tributario vigente al momento de la emisión
de la norma bajo análisis. Por consiguiente, se confirma la controversia compleja sobre
interpretaciones dispares, debiendo rechazarse la demanda de cumplimiento.
EXP. N.° 04700-2011-PC/TC del 4 de Setiembre del 2013: El plazo de 3 años
establecido por la Norma VII del Código Tributario no rige para el supuesto de la
Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 882. No se especifica si tal
excepción a la referida Norma VII debe ser establecida por ley, o puede ser
establecida por mandato judicial o del Tribunal Constitucional, supuesto último en el
cual se solicita esclarecer si ello vulnera o no el principio de legalidad.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 10083-4-2016: AFOCAT- exoneraciones.
Se indica que la finalidad de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales
contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT, teniendo en cuenta el marco legal que les
resulta aplicable, no se circunscribe en forma exclusiva a uno o más de los fines
contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo
que los ingresos obtenidos por aquélla en el indicado ejercicio, se encontraban
gravados con el referido tributo.
RTF N° 07993-3-2014: Se declara fundada la apelación con relación a la vigencia del
crédito por reinversión en educación, toda vez que en virtud de la sentencia del
Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda de amparo del recurrente, sí
resulta vigente el crédito tributario por reinversión en educación establecido por el D.
Leg. N° 882 aunque dicha norma no haya señalado expresamente un plazo de
vigencia, no siendo aplicable el plazo de 3 años previsto por la Norma VII del Código
Tributario, por excepción.
RTF N°00636-1-2003: Se ha dejado establecido que el beneficio concedido por el
Decreto Legislativo Nº 776 a favor de los pensionistas, constituye una inafectación, por
lo que no le resulta aplicable el plazo establecido por la Norma VII del Código
Tributario.
RTF N° 00895-5-2000: Procede considerar como productor agrario al agricultor que se
dedique al cultivo de productos agrícolas, interpretación acorde con la Norma VII del
Código Tributario.
Consultas absueltas por la Administración Tributaria
Informe N.° 043-2014-SUNAT/5d0000
39
Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos
comprendidos en el artículo 3° de la Ley N.° 28424, estuvieron vigentes hasta el
31.12.2012.
Carta N° 189-2007-SUNAT/200000
El 16.3.2007 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 977, que derogó la Norma VII
del Código Tributario, y dispuso que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario
concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo
de seis (6) años. Es así que, al 16.3.2007 ya no se encontraba vigente el beneficio
tributario establecido en el artículo 24° de la Ley N° 28086, debía tenerse en cuenta el
plazo establecido en la Norma VII del Código Tributario, norma que entonces se
encontraba vigente.
Informe N° 062-2003-SUNAT/2B0000
Para el acogimiento al SEAP aprobado por Decreto Legislativo N° 914 – Ley que
establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles
al 30.08.2000, bajo la modalidad de pago al contado o fraccionado, no resulta
aplicable el plazo de tres (3) años previsto en la Norma VII del Título Preliminar del
TUO del Código Tributario ya que la norma regula expresamente su vigencia.
Informe N° 266-2005-SUNAT/2B0000
La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º
de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de
aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Código Tributario.
NORMA VIII: Interpretación de normas tributarias (2)
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación
admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o
supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta
lo señalado en el presente párrafo.
(2) Norma modificada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Concordancia
- Constitución (93) art. 102° núm. 1.
- Código Tributario Norma IV, arts. 154°, 170°.
- Código Civil Norma IV
Comentario
Mediante el Decreto Legislativo 1121 esta Norma VIII ha sido subdividida, el segundo
párrafo relacionado a la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible
ha sido trasladado a la nueva Norma XVI en la cual se señala además las acciones
que la Administración Tributaria tomará en caso de que determine conductas elusivas.
Por tanto, mediante el texto actual de la Norma VIII se establece que para efectos de
la aplicación de las normas tributarias son válidos todos los métodos de interpretación
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  • 1. MANUAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA CONTENIDO Parte I Principios Constitucionales en materia tributaria Título Preliminar Libro Primero: La Obligación Tributaria Libro Segundo: La Administración Tributaria, Los Administrados y Parte II La Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria Libro Tercero : Procedimientos Tributarios Libro Cuarto : Infracciones, Sanciones y Delitos Disposiciones Finales y Transitorias Parte III Ley Penal Tributaria: Comentarios y casos jurisprudenciales Parte IV Normatividad y Jurisprudencia Sectorial.
  • 2. Introducción Es muy gratificante compartir con mi hijo y colega Miguel Arancibia Alcántara el presente Código Tributario, el cual nos permitimos trasladar nuestro conocimiento sobre la materia con colegas, alumnos y personas interesadas en el Derecho Tributario. El desarrollo de los temas comentados se esquematizan en los diversos procedimientos tributarios con la finalidad de lograr una mayor comprensión y aplicación de los articulados del Código Tributario y casos vinculados con la Ley Penal Tributaria, de los cuales se comentan casos en los cuales hemos ejercido la defensa profesional. Con la finalidad de aportar mayor información respecto a determinados aspectos, se ha incluido en los puntos pertinentes Sentencias del Tribunal Constitucional, Jurisprudencia de la Corte Suprema, resoluciones del Poder Judicial, resoluciones emitidas y publicadas por el Tribunal Fiscal, resoluciones de Superintendencia, informes y oficios emitidos por la Sunat, escritos de defensa realizados en el ejercicio profesional. Es importante destacar que la actual normatividad del Código Tributario requiere de manera urgente una reforma, por atentar contra Principios Constitucionales, tales como el abuso que permite el legislador al usar las medidas cautelares, que conllevan a desactivar a un contribuyente, que en la práctica después de varios años el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial le otorgan la razón, pero con la dilación de los procesos en el tiempo el contribuyente queda fuera de toda operatividad en el mercado, con el único consuelo que le otorgaron la razón, pero económica y financieramente culminan con serios problemas de viabilidad en su empresa. Otro tema que merece un cambio inmediato es la desproporción de las sanciones de multas, comiso e internamiento con la realidad del contribuyente, donde prima el excesivo formalismo en el llenado de documentos, tales como errores de forma en las guías de remisión y facturas. Agradecemos a Dios por ser nuestra luz y guía, a nuestros patriarcas contadores Humberto Arancibia Vargas y Haydeé Cueva Lavalle, y a todas las personas que han hecho posible la realización de esta obra, a nuestras esposas Carmela Alcántara y Yusiana Noriega, a mi hija que sigue nuestros pasos Marita Arancibia Alcántara, por su apoyo para su culminación, por sus preguntas, dudas, recomendaciones y opiniones; al personal de mi estudio, de manera especial a Janett Flores Hurtado, Gerson Nuñez León, Consuelo De La Rosa Díaz, Jency Agreda Mestanza e Ivet Linares Domínguez, con quienes esperamos cubrir las expectativas de los estimados lectores. Miguel Arancibia Cueva Miguel Arancibia Alcántara
  • 3. PARTE I Principios Constitucionales en materia tributaria
  • 4. 4 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA I. PRELIMINAR Si bien es cierto que la Constitución Política del Estado impone a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, a través de la imposición de tributos, también limita el poder tributario del Estado. La propia Constitución establece determinados principios jurídicos que impiden la creación de tributos que atenten contra el orden jurídico vigente. En tal sentido, el poder del Estado será un poder controlado, que garantice derechos de los contribuyentes frente al Estado y su Administración. Nuestra Constitución Política de 1993 consagra en su artículo 74º cinco principios jurídico-tributarios: legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales y no confiscatoriedad. Existen otros principios tributarios como principio de capacidad contributiva, certeza, publicidad, equidad entre otros. II. NORMATIVIDAD De acuerdo con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente el artículo 74. Sin embargo al revisar la legislación tributaria podemos aprecias diversas normas en las que se vulneran estos principios. Nuestro Código Tributario, que regula el ordenamiento jurídico tributario peruano, en su Título Preliminar, a través de la norma IV, principio de Legalidad - reserva de la ley, señala que sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción.
  • 5. 5 b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por decreto supremo refrendado por el Ministro del sector competente y el ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas+. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. III. CONTROL DIFUSO Mediante la STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC estableció como precedente vinculante que todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución y que todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto el precedente vinculante mediante el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF Nº 01044-7-2016: Se confirma la resolución apelada respecto del cobro de arbitrios municipales toda vez que el recurrente pretende que se inapliquen las ordenanzas que sustentan los valores impugnados, por lo que correspondería verificar si tales ordenanzas son normas válidas; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-12 de 9 de julio de 2014, este Tribunal ha establecido que en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC no puede ejercer control difuso y, por tanto, no puede analizar la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales. RTF N° 09508-2-2016: Infundada la reclamación que denegó devolución de pagos en exceso por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud - Sector Agrario, puesto que se verificó que la recurrente utilizó en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley N° 27360 que aprobó las normas de promoción del Sector
  • 6. 6 Agrario. Se señala que no corresponde aplicar al presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Expediente N° 5970-2006-PA/TC, por cuanto no constituye un precedente vinculante, además el mismo colegiado mediante la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en el Expediente N° 4293-2012-PA/TC, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente N° 03741-2004-PA/TC, conforme al cual, se autorizó a los tribunales administrativos a realizar el control difuso, por lo que no procede que en esta instancia se emita pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N° 27360. IV. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS a) Principio de legalidad Es el principio básico de todo sistema tributario, que garantiza el derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, seguridad jurídica, y económica, descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria. Bajo este principio, el Estado no podrá cobrar un impuesto que no se haya creado por ley que señale claramente las características de este tributo. En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 41-2004-AI/TC de fecha 11.11.2004 emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso seguido por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de Surco, debido a que la Municipalidad de Surco atentó directamente contra el principio de legalidad al haber expedido diversas ordenanzas sin cumplir con los procedimientos necesarios para que sus ordenanzas sean válidas y eficaces. “La defensa de la Municipalidad de Surco, al señalar que la ratificación es válida sólo si estuviese contemplada en el texto de la Constitución, omite una lectura completa del artículo 74° de nuestra Constitución, mediante el cual se establece el ejercicio de la potestad tributaria municipal con los “límites que establece la ley”. En consecuencia, para determinar la validez o invalidez de las ordenanzas no basta únicamente a la lectura literal de la Constitución, sino las de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, en los preceptos referidos a PODER TRIBUTARIO Legalidad No confiscatoriedad Respeto a los derechos fundamentales Igualdad Reserva de Ley Capacidad Contributiva
  • 7. 7 atribuciones y competencias de las municipalidades en el ejercicio de su potestad tributaria. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 04293-2012-PA/TC: En la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida, el Tribunal Fiscal no debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas que constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional, y por tanto, no puede analizar la inconstitucionalidad de las normas antes mencionadas, por lo que el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto el precedente vinculante de la sentencia que corre en el Exp.N.º 3741-2004-AA/TC en el cual el Tribunal Constitucional estimaba que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución dada su fuerza normativa, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 12243-5-2015 Se declara improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la resolución de determinación girada por la Tarifa por Uso de Agua Subterránea. La recurrente alega la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148 y del Decreto Supremo N° 008-82-VI, que regulan la determinación y cobro de la Tarifa por Uso de Agua Subterránea, por haber vulnerado el principio de reserva de ley, al respecto cabe mencionar que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, este colegiado no debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, que constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional y por tanto, no puede analizar la inconstitucionalidad de las normas antes mencionadas. b) Principio de reserva de ley Existe reserva de ley cuando la Constitución exige que sea la Ley la que regule determinada materia, y por tanto, el Poder Legislativo será siempre el encargado de regular esta materia, sin que pueda ser reglamentada por la administración, como decreto o resolución ministerial. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Naturaleza de las detracciones y el principio de reserva de ley El TC señala que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente al definirlas como “un mecanismo administrativo indirecto". Así, sobre la vulneración al principio de reserva de ley al “omitirse" diversas instituciones jurídicas, tales como la base imponible, la tasa, fecha de nacimiento de la obligación, etc. en la norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional considera importante reiterar que no estamos frente a un nuevo impuesto sino a un mecanismo administrativo extrafiscal. Exp. N.° 3303-2003-AA: La remisión excepcional a un texto reglamentario atendiendo a la naturaleza del tributo y a criterios de razonabilidad, puede ser
  • 8. 8 entendida únicamente si los parámetros se encuentran fijados en la ley. Para el Tribunal Constitucional, plantear la posibilidad de incluir sujetos pasivos del tributo a través de precisiones como la efectuada mediante la Resolución cuestionada, importaría no sólo la desnaturalización del principio de legalidad y el vaciamiento de su contenido constitucional sino que, además, significaría un evidente atentado contra un principio general del derecho como es la seguridad jurídica, entendida como la suma de certeza, legalidad, correcta interpretación de los preceptos constitucionales y ausencia de cambios inopinados. Jurisprudencia de la Corte Suprema Casación Nº 3412-2009: La Corte Suprema de Justicia de la República - Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Sentencia Casación Nº 3412- 2009 de fecha 05/04/2011 ha establecido que “nuestro contexto constitucional aceptará remisiones a normas reglamentarias, única y excepcionalmente , cuando la ley misma establezca parámetros y límites de actuación a dicha norma”.. El artículo 74º de la Constitución Política del Perú señala que El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio, por lo tanto la carga tributaria debe ser aplicada de forma equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica y en forma desigual a aquellos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. STC Nº 1157-98-AA/TC: Señala que el principio de igualdad tributaria “orienta a establecer que en iguales circunstancias de hecho no debe legislarse generando consecuencias de desigualdad en el trato impositivo. Si la finalidad de determinada ley tributaria, entre otras, es incentivar y fomentar el desarrollo económico de determinada zona o territorio reduciendo la carga tributaria a empresas que efectivamente inviertan sus capitales en zonas fronterizas; entonces, ante supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas también iguales”. c) Principio de no confiscatoriedad Un tributo no debe exceder la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, de lo contrario se configura la confiscatoriedad de la misma. El Tribunal Constitucional, respecto del Impuesto Mínimo a la Renta, falló determinando la no aplicación del mismo por inconstitucional, dado que gravaba la fuente productora de la renta. Otro caso donde el Tribunal Constitucional precisó la definición de este principio fue la STC Nº 2727-2002-AA/TC del 19.12.2003, respecto de procedencia de la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, estableciendo que “éste principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Asimismo, se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de
  • 9. 9 realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 03184 – 2012-PA/TC del 29-01-2014 El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), para que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva. La pretensión del actor, en sí misma, no resulta atendible debido a que, contrariamente a lo que arguye, persigue un tratamiento discriminatorio respecto del resto de contribuyentes que si cumplieron con liquidar adecuadamente y cancelar oportunamente sus deudas, o aunque su determinación fue reparada por la Sunat, asumieron su deuda tributaria con los intereses que se generaron por lo que se declaró infundada la demanda. Exp. N° 00319-2013-PA/TC del 18-06-2013 La sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) solicitando la inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, norma autoaplicativa que grava con dicho impuesto a la indemnización justipreciada. Todo tributo se encuentra vinculado a la capacidad económica del contribuyente. Se declaró inaplicar el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF referente a la imposición del impuesto a la renta sobre pago de la indemnización recibida por la Sociedad demandante. STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Finalidad recaudatoria de las detracciones El TC señala que con el SPOT estamos frente a un fenómeno conocido como de “privatización de la actividad recaudatoria del Estado” que consiste en que determinadas personas, generalmente empresas, captan ciertos montos de tributos que son de cargo de terceros para entregarlos al Estado. También indica que aunque con el SPOT no se aseguran los fines recaudatorios definitivos, al existir el mecanismo de libre disposición. STC N° 6626-2006-PA/TC/19.04.2007: Percepciones del IGV y la finalidad extrafiscal En el caso del Régimen de Percepciones del IGV la exigencia de pagos a cuenta no se fundamenta estrictamente en razones de necesidad de flujo permanente en la recaudación, como en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sino más bien en el aseguramiento del pago efectivo de un tributo que está puesto en riesgo. Es una medida para luchar contra la evasión fiscal. Además de una misión de aseguramiento de la recaudación, cumple un objetivo extra; por ello su carácter extrafiscal. STC N° 3797-2006-PA/TC/05.03.2007: ITAN Las reglas del ITAN son de orden público tributario, que principalmente todos los contribuyentes deben obedecer, por cuanto condicen a fines completamente legítimos: Contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas que no
  • 10. 10 cumplen la obligación social de tributar, mediante la contribución equitativa del gasto social. STC N° 4-2004-AI/TC/21.12.2004: ITF Indicó que aunque en el presente caso, tratándose de las transferencias financieras enumeradas en el artículo 9° de la Ley N° 28194, el hecho generador puede repetirse de manera constante, el monto ínfimo de la alícuota aplicable desvirtúa la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter confiscatorio al tributo regulado por el Capítulo III de la ley impugnada; máxime si se tiene que tal valor numérico porcentual se reducirá gradualmente. d) Principio de defensa de los derechos fundamentales Este principio implica que el Estado a través del Poder Legislativo o Ejecutivo en caso de delegación de facultades, debe emitir normas respetando los derechos fundamentales de las personas. Los derechos fundamentales son aquellos inherentes a la persona tales como el derecho al trabajo, al secreto bancario, a la libertad de asociación, a la libertad de contratar, a la reserva tributaria, entre otros. Estos se convierten en derechos constitucionales cuando una Carta Magna los recoja dentro de su normatividad, tal y como sucede en el caso peruano, ya que los derechos fundamentales recogidos principalmente en el artículo 2º de nuestra Constitución han pasado a ser derechos constitucionales. Tomando nuevamente algunos alcances emitidos por el Tribunal Constitucional respecto de este principio, el Colegiado en la STC Nº 853-2003-AA/TC expresa que “en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico”. En el Exp. Nº 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” EXP. N.° 03513-2010-PA/TC del 11/11/2010. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Expediente 00009-2014-PI/TC del 04-03-2016 No obligación de presentar estados financieros auditados - Intimidad Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 29720 que estableció la obligatoriedad de presentar estados financieros auditados ante la Superintendencia de Mercados y Valores a partir del ejercicio 2012, por parte de las sociedades que no se encuentren bajo supervisión de la Superintendencia y cuyos ingresos anuales o activos totales sean iguales o superen las 3,000 UIT. Con la declaración de inconstitucionalidad, las empresas no sujetas a la
  • 11. 11 supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores con ingresos anuales o activos totales iguales o mayores a 3,000 UIT no estarán obligadas a presentar a esa entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría. Según el art. 204° de la Constitución y el art. 81 del Código Procesal Constitucional, una vez publicada la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, ésta deja de regir desde el día siguiente. Exp. N° 00522-2013-PA/TC del 06-07-2015 El recurrente plantea demanda de amparo con el objeto de que se le devuelva el vehículo tracto camión incautado por supuesto delito aduanero. En la demanda no se ha acreditado que demora de SUNAT en resolver su apelación a la denegatoria de la devolución del vehículo ocasione lesión a los derechos al trabajo y a la propiedad que pueda convertirse en irreparable por lo que se declaró improcedente la demanda. Exp. Nº 1803-2004-AA/TC El Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que nuestra normatividad Constitucional establece la Prohibición de la reforma peyorativa y el derecho de defensa en sede administrativa por lo que es inconstitucional la pérdida del beneficio de gradualidad como consecuencia de un procedimiento contencioso en la cual la Resolución impugnada queda confirmada por el órgano resolutor, específicamente en el caso de la Resoluciones Nº 112-2001/SUNAT y 141-2004/SUNAT que establecían que además de perder la gradualidad en la aplicación de las sanciones, estas se incrementaban. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF de Observancia Obligatoria Nº 1202-2-08 (08.02.08): "La declaración de inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 140-2001 (que permitía que mediante decreto supremo se puedan fijar tarifas mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga), establecida en la sentencia del Exp. N° 008-2003-AI/TC, conlleva a la inaplicación de los numerales 2.16 y 3.15 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, y por ende deja sin efecto las resoluciones de multa relacionadas a las infracciones previstas en los numerales 3) y 6) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cometidas y sancionadas antes de que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite." RTF Nº 04679-1-2007, Nº 00250-5-2007, Nº 00931-1-2007: Se revoca el extremo referido a la pérdida del régimen de gradualidad toda vez que el Tribunal Constitucional declaró inaplicable la norma que establecía que se perderían los beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa. e) Principio de capacidad contributiva Aunque este principio no se encuentra prescrito de manera taxativa en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional le ha otorgado la calidad de principio inherente al ordenamiento nacional, tal y como lo expresa en la STC Nº 3303-2003-AA/TC del 28.06.2004, al expresar “(…) que los principios constitucionales consagrados por el artículo 74° de la Constitución, que regulan el
  • 12. 12 régimen tributario, como son el de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y los derechos fundamentales (…)”. El principio de capacidad contributiva nace de la necesidad de contribuir al gasto público y del principio de igualdad de las cargas públicas. En efecto, es deber de todo ciudadano el contribuir en la medida de sus posibilidades al financiamiento de los gastos en que incurre el Estado, ya que este necesita de esos recursos para satisfacer las necesidades públicas, lo cual es su razón de ser primordial y principal motivo de existencia. Existe pues, el deber de solidaridad de contribuir al gasto publico, sin embargo, no todos estamos obligados a sacrificarnos de igual manera, porque existe el principio de la igualdad de las cargas publicas, que no alude a una igualdad material, cuantitativa, sino que es personal, cualitativa; se toma en cuenta la situación económica de cada quien. De allí, que se afirme que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder tributario del Estado. En tal sentido debe entenderse a la capacidad contributiva como la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado impuestas por el Estado, teniéndose presente las condiciones particulares de cada uno de los contribuyentes. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Las detracciones y el principio de capacidad contributiva A propósito del SPOT indica que no se puede afirmar que este sistema afecte el principio de capacidad contributiva, pues no se trataría de un nuevo tributo ni de ninguna nueva carga impositiva (pago adelantado o anticipo) para el contribuyente, sino de un deber de colaboración administrativo formal para el adquirente de los productos sujetos al sistema de detracciones. STC Nº 033-2004-AI/TC del 28.09.2004 “La capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria”. Finalmente, debemos señalar que el objetivo primordial de este principio es que los contribuyentes de un Estado aporten a al sostenimiento del mismo en la cantidad más aproximadamente posible a la proporción de sus respectivas capacidades; es decir, en proporción a sus ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan. Principios de Solidaridad y el Deber de Contribuir Expediente Nº 004-2004-AI/TC: "...es implícito el propósito de contribuir con los gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado de Derecho como un Estado Social de Derecho (artículo 43º de la Constitución)." El Deber de Contribuir ligado a la Capacidad Contributiva
  • 13. 13 Expediente Nº 2302-2003-AA/TC: "...tengan por objeto contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, lo cual, necesariamente debe hacerse en la medida y proporción de la capacidad contributiva de cada persona o empresa". CONSTITUCION POLITICA DEL PERU (PARTE PERTINENTE) TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Artículo 1º.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley. 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
  • 14. 14 Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición. Artículo 3º.- Derechos Constitucionales. Numerus Apertus La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. TITULO III DEL REGIMEN ECONÓMICO CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 58º.- Economía Social de Mercado La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las
  • 15. 15 áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Artículo 59º.- Rol Económico del Estado El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Artículo 60º.- Pluralismo Económico El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal. Artículo 61º.- Libre competencia El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. Artículo 62º.- Libertad de contratar La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. Artículo 63º.- Inversión nacional y extranjera La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
  • 16. 16 El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley. Artículo 64º.-Tenencia y disposición de moneda extranjera El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera. Artículo 65º.- Protección al consumidor El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. CAPITULO IV DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL Artículo 74º.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
  • 17. 17 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF (Publicado el 22 de junio de 2013) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se aprobó el Nuevo Código Tributario, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 1996; Que, a través del Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19 de agosto de 1999; Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias del Código Tributario, incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nos. 1113, 1117, 1121 y 1123, entre otras, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto Único Ordenado, el cual contemple los cambios introducidos en su texto a la fecha; Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Texto Único Ordenado del Código Tributario Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. Artículo 2.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
  • 19. 19 TITULO PRELIMINAR NORMA I: Contenido El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. Comentario Esta Norma establece el marco jurídico del Código Tributario y forma parte de la estructura del Sistema Tributario Nacional, al definir su contenido y finalidad. NORMA II: Ámbito de Aplicación Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. El presente Código también es de aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a
  • 20. 20 la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual incluye sus recomendaciones y estándares internacionales. (Cuarto Párrafo Incorporado por el Artículo 4) del Decreto Legislativo Nº 1315, publicado el 31 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación) Para dicho efecto se entiende por asistencia administrativa mutua en materia tributaria a aquella establecida en los convenios internacionales. (Quinto Párrafo Incorporado por el Artículo 4) del Decreto Legislativo Nº 1315, publicado el 31 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación) Concordancia - Constitución (93) arts. 74°, 192° núm. 3. - Código Tributario Norma IV, arts. 50° a 53° - Decreto Legislativo N° 776 art. 3° - L.P.A.G. – art. I T.P. - Ley N° 26790 art. 6° - Ley N° 27056 art. 14 núm. 14.2. - Decreto Supremo N° 003–2000–EF art. 2° Comentario Los tributos son las prestaciones en dinero o en especie que los entes públicos con potestad tributaria establecen en ejercicio de la misma. Esta potestad tributaria viene de lo que se conoce como Poder Tributario, el cual es la facultad de crear, modificar, exonerar y suprimir tributos. Este Poder Tributario puede ser originario, el cual nace por mandato imperativo de la Constitución Política y en nuestro medio, sólo el Estado Peruano detenta este tipo de Poder Tributario, siendo distribuido el mismo entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Municipios. El otro tipo de Poder Tributario es el delegado, el cual se encuentra bajo la jerarquía de la Constitución, en otras palabras, se encuentra supeditado al Poder Tributario originario, quien a través de normas específicas ha de determinar la aplicación del Poder Tributario derivado, siendo los Gobiernos Regionales un claro ejemplo de este tipo de poder. El Poder Tributario tiende a caracterizarse por ser normativo, ya que es a través de normas que se ha de establecer las relaciones entre la Administración y los Beneficios otorgados por obras públicas TASA IMPUESTO No hay contraprestación directa TRIBUTO Licencias Derechos Arbitrios CONTRIBUCIÓN Servicio público individualizado
  • 21. 21 administrados debiendo su cumplimiento ser obligatorio; imprescriptible, ya que dura mientras exista el Estado; legal, porque se objetiva a través de la ley; territorial y jurisdiccional, ya que se ejerce dentro de un determinado territorio donde un Estado ejerce su jurisdicción; irrenunciable, puesto que es inherente a la soberanía estatal; e indelegable, puesto que al ser el poder tributario parte de la soberanía estatal, ésta no puede ser delegada a terceros para efectivizar su cumplimiento. Algunas diferencias saltantes entre el impuesto con la contribución son las siguientes: - En el impuesto la recepción del beneficio es indirecto; mientras que en la contribución la recepción del beneficio es de manera directa para el contribuyente. - En el impuesto prima la capacidad contributiva del contribuyente antes que el principio del beneficio; en tanto que en la contribución el principio del beneficio es el que prima. - En el impuesto el pago se realiza a través de una cuota o tarifa progresiva o regresiva; por el contrario en las contribuciones se tiene como cantidad a pagar una cuota proporcional siendo excepcional una cuota fija. - En el impuesto el origen del beneficio puede tener cualquier origen; mientras que el origen del beneficio en la contribución proviene por iniciativa del Estado. Las diferencias que se dan entre contribución y tasa son las siguientes: - En la contribución las prestaciones son generales; en tanto que en la tasa las prestaciones son individuales. - El beneficio en la contribución es esencial; mientras que en la tasa no es necesario que se produzca el beneficio sino básicamente el servicio. - La contribución incide directamente sobre el contribuyente; en la tasa es el contribuyente el que se acerca a la tasa y es incidido por ella. Sobre los tributos municipales podemos señalar que sólo las contribuciones y las tasas se encuentran dentro de la llamada Potestad Tributaria Municipal, la cual permite crear, modificar, suprimir y exonerar las mismas dentro de la jurisdicción de cada municipalidad. En doctrina a las tasas se les denomina “Tributos Vinculados”, toda vez que existe una prestación por parte del contribuyente frente al Estado (representado por una erogación dineraria) y la contraprestación del Estado hacia el contribuyente (prestación de un determinado servicio). Las obligaciones por aportaciones a la Seguridad Social se regulaban por las normas de ESSALUD, la Oficina de Normalización Provisional - ONP y supletoriamente por el Código Tributario. Sin embargo, en la actualidad, es el Código Tributario el que predomina, y adicionalmente las Normas especiales serán aplicadas por Decreto Supremo de los sectores a los que pertenecen las instituciones correspondientes. El Tribunal Fiscal se mantiene como última instancia administrativa en los procedimientos contenciosos sobre dichas aportaciones. En estos casos se aplicarán los arts. 101° inc. 1° y 143° del Código Tributario. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Sentencia A.P. 141-2014 – Lima (10-06-2016): El pago por uso de agua no es un tributo. Para el uso del agua no se han dado ni regulado por ley los supuestos para la creación de un tributo, esto es hipótesis de incidencia tributaria, hecho imponible y obligación tributaria, por lo que la calidad de su uso y dominio público no le confiere el carácter de
  • 22. 22 tributo. La Ley 29338 – Recursos Hídricos no contiene disposición alguna en el sentido que constituya un tributo. STC N° 2835-2010-PA/TC/13.12.2011: Aportes a la caja de beneficios y seguridad del pescador no son tributo. En la demanda contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, para que se inaplique la Ley N° 28193 y Ley N° 28320, el Tribunal Constitucional (TC) citando la Sentencia del TC (STC) N° 11-2002-AI/TC en la que consideró que los aportes en cuestión se constituían como “un sistema institucionalizado de prestaciones individualizados, basado en la prevención del riesgo y en lo redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. STC N° 3769-2010-PA/TC/17.10.2011: Detracciones del Impuesto General a las Ventas no son tributo. Respecto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), el TC señala que teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, relativo básicamente a las operaciones afectas al IGV, debe entenderse que no se trata de un nuevo impuesto sino de un mecanismo que asegura la recaudación del IGV. Precisa que del análisis del sistema de detracciones, no estamos ante un tributo independiente, pues para empezar el titular de la cuenta es el prestador del servicio, lo que no extingue obligación tributaria alguna. Exp. N.° 2835-2010-PA/TC del 13/12/2011: Los tributos comprenden a los impuestos, contribuciones y tasas. El Impuesto es el “tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”. STC N° 1837-2009-PA/TC/17.08.2010: El pago de la tarifa de agua subterránea califica como pago de un derecho. La demanda requiere se inaplique el Decreto Legislativo N° 148 y su Reglamento D.S. N° 8-82-VI, debido a que con tales normas se considera vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, en cuanto se le exige el pago de un monto de dinero en virtud de una exacción estatal. El pago de la tarifa de agua subterránea califica como una Tasa-Derecho, puesto que el hecho generador se origina en la utilización de bienes públicos. STC N° 4870-2007-PA/TC/12.03.2010: Cobro de derechos municipales En este caso, el Sindicato de Comerciantes del Mercado Modelo de Chiclayo interpuso demanda para que se declare inaplicable la Ordenanza N° 17-2005-GPCH. El TC tuvo en cuenta la distinción entre el tributo y otras exacciones estatales, y señaló que la obligación de pago de derechos municipales por el uso de puestos fijos en mercados, si bien es una exacción estatal, no puede ser considerada como tributo. STC N° 3303-2003-AA/TC: Que es tributo El tributo es la “obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de lo ley” [ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de incidencia tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987, p. 37]. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 08780-5-2016: Arbitrios municipales - Alcances del Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú. Los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica establecidas en el Código de Derecho Canónico como actividades inherentes de la
  • 23. 23 Iglesia Católica, como es la educación católica a través de colegios, se encuentran exonerados del pago de Arbitrios Municipales en virtud al Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú de 19 de julio de 1980, y que dicha exoneración alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su suscripción. RTF N° 11090-8-2016: Tarifa de Agua Subterránea sujeta a inmunidad tributaria Se señala que conforme con los fundamentos de la Resolución N° 08780-5-2016, precedente de observancia obligatoria, mediante el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú se ha consagrado un régimen de inmunidad tributaria permanente a favor de la Iglesia Católica que alcanza a todas las actividades que le son propias, las que están establecidas en el Código de Derecho Canónico, lo que no puede desnaturalizarse aplicándose tributos creados con posterioridad a la entrada en vigor del referidos acuerdo. Se indica que conforme con el citado código, las actividades inherentes de la Iglesia Católica son enseñar, santificar y enterrar. RTF N° 09474-7-2016: Calificación de entidad religiosa a efectos de la inafectación al Impuesto Predial. Se declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de gerencia que dejó sin efecto el reconocimiento de la inafectación al Impuesto Predial respecto de un predio. Se indica que del estatuto de la recurrente se advierte que no tiene como objetivo dedicarse al culto o creencia en un ser divino, sino a la superación del hombre que cumplan y difundan los indicados principios que señala como libertad, igualdad y fraternidad, por tal motivo no califica como una entidad religiosa sino que se trata de una asociación sin fines de lucro. RTF N° 09829-7-2016: Aplicación del Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú en relación con los Arbitrios Municipales. El Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú es aplicable a los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica y alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su suscripción, por lo que no corresponde el pago de dichos conceptos. RTF N° 12320-2-2013: La Norma II del Título Preliminar antes citado y el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 003-2000-EF establecen que las infracciones y sanciones impuestas por incumplimiento de obligaciones formales relacionadas con las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud (ESSALUD), se rigen por el mencionado cuerpo de leyes desde enero del año 2000. RTF N° 17788-1-2013: El pago de derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria, constituyendo un derecho. RTF N° 10799-2-2013: El Aporte por Regulación a los Organismos Reguladores constituye un tributo cuya determinación es efectuada por los contribuyentes mediante el formato de autoliquidación, que es declarado en la forma y condiciones establecidas por ésta. RTF N° 15573-6-2010: De conformidad con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, las disposiciones del citado código rigen las relaciones jurídicas originadas por los tributos y, para este efecto, el término genérico tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas, a lo que se agregan las Aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional.
  • 24. 24 RTF N° 03188-4-2006: Se señala que el llamado "derecho" por la autorización para la instalación de postes, es en realidad una licencia, puesto que precisamente ésta es definida por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario como la tasa que grava la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Consultas absueltas por la Administración Tributaria Informe N° 146-2015-SUNAT Hecho imponible Los depósitos bancarios no identificados efectuados en las cuentas de la empresa no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas en la medida que no deriven de alguno de los supuestos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Impuesto. Informe N.° 008-2014-SUNAT Ámbito de aplicación El departamento de San Martín se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del IGV a la importación de bienes prevista en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía, beneficio que estará vigente hasta el 31.12.2015 NORMA III: Fuentes Del Derecho Tributario Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. Concordancia - Constitución (93) arts. 51°, 56°, 74°, 102° núm. 1 y 3, 103°, 104°, 109°, 118° núm. 8 y 20°, 200°. - Código Tributario Normas IV, X, arts. 102°, 154°.
  • 25. 25 Comentario El concepto fuente es aplicable a la forma de creación de las normas jurídicas. Por esta razón el Código Tributario también lo incorpora en su texto, aun cuando algunos autores sostienen que en derecho este concepto tiene un significado ambiguo, porque se usa para designar fenómenos diferentes. La Norma en comentario establece cuáles son las fuentes del derecho tributario siendo las mismas: - La Constitución: Es el conjunto de principios y normas jurídicas que estructuran la base legal de un Estado. Es la fuente por excelencia del Derecho Tributario ya que recoge los preceptos sustanciales sobre tributación que consagran las bases que regulan los sistemas tributarios nacionales. Es gracias a esta norma que la nación puede organizarse políticamente y con ello se permite también se fije la extensión de la soberanía estatal en materia tributaria. El régimen tributario, se encuentra plasmado en la Constitución en el Título III° (Régimen Económico) Capítulo IV° (Del Régimen Tributario y Presupuestario). Con los instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados y Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertades reconocidas por la Constitución lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de la persona humana en caso de que la tributación pueda vulnerar los mismos. - Los Tratados: Son normas internacionales que se ubican jerárquicamente en un segundo nivel en relación a la Constitución. Se convierten en fuente interna sólo después de ser aprobadas por el Congreso y sean ratificadas por el Presidente de la República. La suscripción por parte del Gobierno de tratados con otros países u organismos internacionales es evitar e impedir la doble imposición tributaria y el fraude fiscal, así como buscar la generación de polos de desarrollo subregionales. - La Ley: Es la norma jurídica por excelencia que regula la vida de relación de las personas en sociedad, en sus diferentes manifestaciones sociales, políticas, económicas, jurídicas, etc. Sólo el Congreso, como ente que detenta el Poder Legislativo, es el encargado de legislar y dar leyes. - El Decreto Legislativo: Es una Norma con rango de ley, surgida como consecuencia de la facultad de legislar que el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo, sobre una materia específica y por un plazo determinado. Este tipo de norma se encuentra sometido en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos a los mismos aplicables a una ley. Debemos precisar en este punto que los Decretos de Urgencia, los cuales pueden ser entendidos como la autorización excepcional de la que goza el Poder Ejecutivo para que en casos extraordinarios de necesidad y urgencia adopte, baje su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, se excluyen, por mandato constitucional de poder contener materia tributaria. - Los Decretos Leyes: Son normas surgidas en gobiernos de facto, esto es, gobiernos que alcanzaron el poder por un golpe de Estado. Este tipo de normas son homologables a la Ley siempre y cuando hayan sido subsanados o avalados legalmente por normatividad expedida en un régimen democrático, lo cual les ha de proporcionar legalidad y legitimidad, teniendo desde ese momento rango y fuerza de ley. La Sentencia del Tribunal Constitucional: Es la resolución que emana del máximo órgano de control de la Constitución que contiene los razonamientos por los cuales una norma es declarada anticonstitucional, inconstitucional o atentatoria contra los derechos fundamentales de las personas, teniendo como consecuencia la derogación de la Norma al día siguiente de su publicación. - Leyes Orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales y municipales: Representan normas de segundo nivel en relación con la Constitución
  • 26. 26 Política del Perú. Son normas que reglamentan preceptos constitucionales en forma minuciosa. Las leyes orgánicas para su aprobación requieren el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. La actual Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, en su Artículo 70° establece que el sistema tributario municipal se rige por la ley especial y el Código Tributario en la parte pertinente. - El Decreto Supremo: Es un instrumento normativo, de carácter tributario que permite disponer y regular situaciones jurídicas que permitan la complementación de normas de jerarquía superior dictadas por el parlamento o por el ejecutivo en caso de delegación de facultades. Como sabemos a través de Decreto Supremo se han de regular tanto la tarifa arancelaria que representa un derecho de importación fijado por el Arancel de Aduanas, así como las tasas, las cuales son el pago por un servicio público individualizado. - Normas reglamentarias: Representan una norma de tercer nivel frente a la Constitución y por lo mismo en caso de conflicto se encuentra subordinada, no sólo a ella, sino también a los Tratados y Leyes y a la normatividad jerárquicamente superior a ella. La Norma reglamentaria proviene del Poder Ejecutivo, con lo cual se busca precisar el sentido de una ley o norma de la misma jerarquía en materia tributaria, debe regular hechos cuyos parámetros estén claramente establecidos en la Ley a fin de no exceder las disposiciones legales que los amparan. - La Jurisprudencia: Es el conjunto de resoluciones reiterativas y uniformes que emanan de un órgano supremo, las cuáles dependiendo de la entidad de la que emanen tienen la calidad de obligatoria (Tribunal Fiscal) o referencial (Poder Judicial). Con la jurisprudencia lo que se persigue es la interpretación de la voluntad de la ley, no pudiendo ser dicha interpretación considerada como una nueva norma. - Las Resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria: Una Resolución es el acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se ha de pronunciar respecto de una reclamación, apelación, queja, consulta u otro que tenga relevancia tributaria, siendo de aplicación la misma para todos los contribuyentes. Estas resoluciones por ser de rango inferior a las normas antes estudiadas, no deben contravenir lo dispuesto por las mismas, ya que en tal caso se convierte en impertinente y conflictiva para el campo jurídico. Entre las resoluciones que puede emitir la SUNAT, podemos señalar, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 092-95 del 19-11-95, las siguientes: Resoluciones de Superintendencia, Directivas, Circulares, Memorandum – Circulares e informes. - Doctrina Jurídica: Es el conjunto de opiniones de autores o dogmáticos del Derecho, dadas ya sea a través de monografías, trabajos de habilitación, libros, revistas, compendios u otros estudios jurídicos, en los cuales se trata de explicar, sintetizar, criticar o proponer ideas sobre una legislación pasada, vigente o futura, tratando de dar con ello una salida a los problemas que en la realidad se presentan. Fuentes del Derecho - Fuentes históricas. Documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época. - Fuentes materiales o reales. Factores y elementos políticos, sociales, y económicos que determinan el contenido de las normas jurídicas. - Fuentes formales. La costumbre, la legislación, jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho. Fuentes Formales Del Derecho
  • 27. 27 - La costumbre: son los usos de una sociedad que son considerados jurídicamente obligatorios que consiste en la repetición constante de un comportamiento y la convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento. - La legislación: proceso por el cual uno o más órganos del estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. el proceso legislativo se encuentra descrito en la constitución , señalando quienes tienen inicativa legislativa, como se discuten, se aprueban y se sancionan o se observan las leyes por el presidente de la república, se promulgan y se publican señalando su vigencia. las leyes cumplen con ser generales, abstractas, impersonales y obligatorias. clasificándose en leyes orgánicas. reglamentarias, ordinarias y secundarias. - Jurisprudencia: interpretación del sentido de la ley en los casos que exista controversia o falta de claridad, hecha por los órganos colegiados para tal efecto. - La doctrina: opinión de autores de derecho orientada a interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho. - Principios generales del derecho: se presentan a través de aforismos, que sirven de base al juez para solucionar casos no legislados expresamente. FUENTES FORMALES DEL DERECHO FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Tratados Internacionales Leyes y normas tributarias Normatividad de tributos locales Decretos Supremos Jurisprudencia Constitución Política Doctrina Jurídica. Resoluciones de la Administración Tributaria Legislación Jurisprudencia Doctrina Principios Generales Costumbre
  • 28. 28 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 02404-A-2005: Los Tratados celebrados por el Estado Peruano así como el inciso b) de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, reconocen que los Tratados Internacionales prevalecen sobre normas de derecho interno, reconociendo que los referidos tratados son fuente del derecho tributario, reconociendo la prevalencia del Tratado Internacional o del principio del PACTA SUNT SERVANDA. RTF N° 00237-3-2003: La Constitución Política del Perú constituye fuente de derecho tributario, según el inciso a) de la Norma III del citado Código. RTF N° 03205-A-2002: Los Manuales y Directivas, no pueden establecer mayores requisitos a los establecidos expresamente en la Ley, ello en aplicación de la Norma III del Código Tributario. NORMA IV: Principio de legalidad - Reserva de la ley Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. Concordancia - Constitución (93) art. 2° núm. 24 inc. d), 74°, 79°, 102° núm. 1, 104°, 118° núm. 20, 192° núm. 3, 200° núm.4. - Código Tributario Norma II, arts. 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 41°, 92°, 112°, 164°.
  • 29. 29 - Ley N° 23853 arts. 10° núm. 4, 93°, 94°, 110°. Comentario Por Principio de Legalidad debemos entender la limitación del poder tributario en caso de que el Estado valiéndose de tal poder intente crear una Norma sin sustento legal alguno o contraviniendo los ya existentes. Este principio está en relación con el adagio <<nullum tributum sine lege>>, con lo cual lo que se busca es eliminar todo tipo de arbitrariedad e incertidumbre que atenten contra el contribuyente. En tanto que por el Principio de Reserva Legal es preciso determinar que algunos de los temas en materia tributaria deben ser expresa, estricta y taxativamente regulados a través de una Ley, como es el caso de la alícuota, la exoneración y la base de cálculo. La finalidad de este principio radica en que se impida que un órgano administrador del tributo pueda regular el mismo con Normas de inferior jerarquía así como también se impida que un ente con poder tributario originario puedan abusar de su carácter dinámico y tiendan a excederse en el mismo. Respecto de la Discrecionalidad de la Administración esta opera en aquellas situaciones en que la Administración - en su actuación - se encuentra en la posibilidad de optar entre varias alternativas de solución – en principio – igualmente válidas. No obstante ello, discrecionalidad no supone arbitrariedad, la cual significaría que las decisiones de la Administración no responda a parámetro alguno. En el Estado moderno se ha querido eliminar de la Administración la discrecionalidad para evitar cualquier abuso, lo que no ha sido posible, pues la Norma legal no prevé todas las circunstancias que pueden ocurrir en la realidad. Al contrario, en muchos casos es necesario atender al criterio administrativo (experiencia, conocimientos técnicos, etc.) para adoptar la decisión más adecuada al derecho y conforme al interés público, por lo que la labor legislativa debe limitarse a establecer ciertos parámetros que puedan evitar que la discrecionalidad administrativa se convierta en arbitrariedad. En esta perspectiva, se ha previsto en el Código Tributario, que se pueden fijar tasas por Decreto Supremo Refrendado por el Ministro del Sector competente y del Ministro de Economía y Finanzas (Anteriormente se necesitaba voto del Consejo de Ministros). Se ha incorporado un último párrafo a la Norma IV del Título Preliminar, estableciéndose que cuando la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente ésta deberá tener como límite para su actuación el marco que establece la ley (Principio de Legalidad), debiendo optar por aquella decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Principio de legalidad Exp: 188-98-AA/TC del 04/07/1999: La facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, reconocida al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, en procesos constitucionales como el amparo, no se puede realizar de forma abstracta, sino a través de la dilucidación de hechos concretos controvertibles. Caso contrario, se estaría vulnerando el principio de generalidad de las leyes en la aplicación de las normas tributarias. Exp: 1311-2000-AA/TC del 03/08/ 2001: El sustento constitucional del Principio de Legalidad es la separación del poder político en distintos órganos constitucionales, cada uno de ellos con funciones exclusivas y excluyentes. Es por ello que se prohíbe al Poder Ejecutivo regular los impuestos a través de Decretos Supremos, lo cual incluye la modificación de las tasas de dichos tributos.
  • 30. 30 Exp: 084-98-AA/TC del 13/12/1998: El cuestionamiento de la validez constitucional de un Decreto Supremo, en los casos en que no se identifique un acto de aplicación concreto de éste, no se efectúa a través de la acción de amparo, sino a través de la acción popular. Exp: 173-2000-AA/TC del 06/11/2000: El instrumento normativo por el cual los Gobiernos Locales deben crear los tributos de su competencia es la Ordenanza, conforme a lo dispuesto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, no siendo correcta la utilización del Edicto para dichos fines. Principio de no confiscatoriedad Exp: 148-96-AA/TC del 21/04/1999: El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial es un tributo directo que grava el valor de los predios de las personas y no las rentas obtenidas por estos, por lo que no puede alegarse como un hecho confiscatorio el que su aplicación absorba una parte sustancial de los ingresos del contribuyente. Exp: 087-95-AA/TC del 17/09/1998: Para acreditar si existe una afectación del patrimonio de una empresa, por la aplicación de un tributo que a su entender es confiscatorio como consecuencia de haberse modificado su base imponible, se hace necesaria una actuación de pruebas, lo que no es posible en vía de acción de amparo, por carecer ella de estación probatoria. Exp: 1311-2000-AA/TC del 03 de agosto de 2001: El establecimiento del Impuesto Selectivo al Consumo con el sistema específico de monto fijo, debe hacerse sobre la base de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que aplicados al caso de los cigarrillos, vendrían a ser la calidad, el precio, el volumen u otra característica inherente al producto en cuestión. Asimismo, la capacidad contributiva no es un criterio técnico válido para establecer el monto fijo del impuesto en referencia, toda vez que este se traslada al consumidor. Acción de amparo Exp: 771-97-AA/TC del 15/01/2000: El plazo de caducidad de la acción de amparo no es aplicable a los supuestos de amenaza de violación de derechos constitucionales, sólo se aplica a los actos vulneratorios de éstos. Exp: 218-96-AA/TC del 24/09/1998: Las únicas exoneraciones protegibles a través de la vía del amparo son las establecidas en el artículo 19º de la Constitución Política de 1993. (El artículo 19º de la Constitución Política regula la inafectación tributaria de las Universidades). Exp: 916-97-AA/TC del 17 de setiembre de 1998: En caso que la acción de amparo tenga como partes del proceso, a una dependencia administrativa como demandante y a un organismo creado por la Constitución en calidad de demandado, se deberá necesariamente evaluar si la actuación de éste corresponde al ejercicio regular de sus funciones. Resoluciones de la Corte Suprema Accesoriedad En estas resoluciones se dispone que las Operaciones exoneradas de IGV no están afectas al IPM por la accesoriedad del IPM al IGV. Resolución N°: 000027-2000; Resolución N°: 000315-1999; Resolución N°: 111-2001; Resolución N°: 000068-2002; Resolución N°: 141-2000; Resolución N°: 000550-2001: Corresponde se inaplique el Decreto Ley 25980, norma que elevó el porcentaje
  • 31. 31 impositivo del mencionado impuesto del 2% al 18%. el impuesto en sí es sobretasa al IGV, y como la empresa se encontraba exonerada del IGV al momento de suscribirse el convenio, le son aplicables las inafectaciones, exoneraciones, beneficios y regímenes promociónales de aquel, entre los que se encuentra el Impuesto de Promoción Municipal. Resolución N°: 000320-2001 Accesoriedad en la inafectación de impuestos Lo que está inafecto al IGV, sí está inafecto al impuesto de promoción municipal; pero lo que está exonerado del IGV, no está exonerado, ni mucho menos inafecto del Impuesto de Promoción Municipal. Irretroactividad Resolución N°: 002172-2004; Resolución N°: 2109-2004 - No procede la aplicación retroactiva de la Ley Nº 27796. La aplicación de la Ley Nº 27796 que fija la base imponible para la determinación de los impuestos aplicables a los casinos, no vulnera los artículos 103º y 109º de la Constitución Política del Estado, puesto que esta ley se dictó a efecto de superar el vacío legal generado a consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional; añade que la interpretación correcta es que la citada ley no puede ser aplicada en forma retroactiva. Resolución N°: 00043-2004 del 2005.09.06 – exoneración de IGV tiene efectos a futuro y no en forma retroactiva. La precisión establecida por artículo 2° del Decreto Supremo 159-97- EF, implica en realidad una modificación al régimen de importaciones, modificación que debe regir en adelante por cuanto las normas legales no pueden tener efecto retroactivo Jurisprudencia del Poder Judicial Reserva de Ley Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Principio de Reserva de Ley es aquel por el cual los impuestos se crean, modifican o derogan exclusivamente por Ley, permitiendo nuestra Constitución Política que sean creados o modificados por Decreto Legislativo, en caso de delegación de facultades por el Congreso, no surtiendo efecto las normas tributarias dictadas que contravengan este principio. Igualdad Exp: 1493-2000 del 21/11/2000: Atenta contra los principios de igualdad y de no discriminación establecidos en la Constitución Política, el no comprender dentro de los alcances de una amnistía tributaria dispuesta por una municipalidad, a un grupo de contribuyentes en razón del tipo de uso que estos les dan a sus predios, toda vez que no se han establecido diferencias razonables en la hipótesis de incidencia de las distintas obligaciones tributarias. Legalidad Exp: 162-97 del 28/04/1998: La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario recoge el Principio de Legalidad y Reserva de Ley que rige a la materia tributaria, el que tiene su sustento en el artículo 74º de la Constitución Política vigente, estableciéndose que sólo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación se puede crear, modificar o suprimir tributos, establecer el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, estableciendo que las tarifas arancelarias y la cuantía de las tasas se regulan por Decreto Supremo. Exp: 2455-2000 del 03/10/2001: Por el Principio de Legalidad (considerando como un derecho constitucional del contribuyente), nadie puede verse sometido a un procedimiento de cobranza coactiva iniciado, tramitado y concluido al margen de lo
  • 32. 32 preestablecido por la ley. Por ello, la violación de dicho principio afecta de manera directa el derecho de propiedad del afectado con el procedimiento en referencia, porque el embargo sobre parte de su patrimonio limita el uso, disfrute y disposición de sus bienes. Exp: 2315-95 del 29/12/1996: En los procedimientos administrativos también se deben respetar las garantías de un debido proceso. Exp: 330-2000 del 16/01/2001: Se viola el Principio de Legalidad y de Reserva de Ley, cuando por Decreto Supremo se señala las condiciones para determinar la base imponible de un impuesto, las que exceden los criterios que para dicho efecto se establecieron a través de la norma de rango legal materia de reglamentación. Exp: 2089-2000 del 03.07.2002: El secreto bancario implica el deber de reserva que tiene toda institución financiera respecto a las operaciones económicas y financieras que tiene con sus clientes. La reserva tributaria es la regla de secreto que tiene la Administración Tributaria sobre la información que las personas le entregan con motivo de sus relaciones jurídico-tributarias con el Estado. Si bien ambas reservas están garantizadas por la Constitución, ella misma establece tres excepciones a su mantenimiento: (i) en los procesos judiciales, cuando el Juez ordena que se les entregue dicho tipo de información para el caso que le toca investigar, (ii) en las investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público a pedido del Fiscal de la Nación, y, (iii) en las investigaciones de las Comisiones del Congreso. Exp. N° 174-98 del 07.09.2000: Un reglamento no puede ir más allá de lo establecido por la Ley, a riesgo de modificar la naturaleza, propiedades y condiciones de aquella. Exp: 1163-93 del 03 de noviembre de 1996: Los Convenios Internacionales en los que el Perú es signatario, como es el caso del Pacto Andino, forman parte del Derecho Nacional conforme a lo establecido en el artículo 101º de la Constitución Política de 1979; en consecuencia, son de cumplimiento obligatorio mientras no sean denunciados, y tampoco pueden ser inaplicados o invalidados por Decretos Supremos. No confiscatoriedad Exp: 718-99 del 23/10/1999: Resulta vulneratorio de los Principios de Igualdad y de No Confiscatoriedad, el atribuir el cobro de una deuda correspondiente a varios deudores tributarios, a uno solo de los referidos sujetos, tomando en cuenta además el elevado monto de la obligación. Exp: 900-97 del 23/05/1998: Cuando los actos que constituyen la afectación a un derecho constitucional son continuados, el plazo de caducidad se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión. Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Poder Tributario está sujeto a límites establecidos por la Constitución como garantías de los derechos de los ciudadanos, dichos límites se encuentran señalados en el artículo 74º de la Constitución Política vigente y son: la Reserva de Ley, la Igualdad ante la Ley, la No Confiscatoriedad de los Tributos y el Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona. Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Principio de No Confiscatoriedad, que se desprende del Principio de Capacidad Contributiva, se basa en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva. Por ello, debe considerarse que un impuesto es confiscatorio, desde un punto de vista cuantitativo, cuando el contribuyente desplaza una parte significativa de su patrimonio, que le imposibilita poder restituirlo al nivel que éste tenia antes del pago del impuesto.
  • 33. 33 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 10545-9-2013: No se aprecia que la norma IV del Código Tributario establezca algún impedimento para delegar a la Administración la facultad de establecer cronogramas para el pago, y con ello la declaración, con anterioridad o posterioridad al día de vencimiento del plazo para el pago. RTF N° 09265-A-2009: Se verifica el cumplimiento del Principio de Legalidad recogido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario; que en este caso, la recurrente no cumplió con presentar la documentación señalada, por lo que ha quedado demostrado de manera objetiva la comisión de la infracción. RTF N° 10052-8-2007: La facultad de fiscalización de la Administración de conformidad con el artículo 62° del Código Tributario, se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV del Código Tributario. NORMA V: Ley de presupuesto y créditos suplementarios La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. Concordancia - Constitución (93) arts. 74° párr. 3, 79°, 80°. Comentario El art. 74° de la Constitución Política prescribe textualmente que las leyes del presupuesto no pueden contener Normas sobre materia tributaria; por ello la Ley Anual de Presupuesto sólo contiene disposiciones de orden presupuestal. Jurisprudencia del Poder Judicial Exp: 977-97-DP del 22/04/1998: El Principio de Igualdad en la Ley, se encuentra ligado al Principio de Uniformidad, el cual supone que la Norma tributaria debe estructurarse gravando a cada cual según su capacidad contributiva, lo cual admite que se pueda afectar de manera distinta a los contribuyentes. NORMA VI: Modificación y derogación de normas tributarias Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Concordancia - Constitución (93) arts. 74°, 103° párr. 3. - Código Civil Norma I. Comentario Al reiterar lo prescrito en la Norma V, esta Norma señala que sólo una ley tributaria puede modificar una ley anterior.
  • 34. 34 También prescribe que toda ley debe guardar el principio de unidad anotando con precisión el número de la disposición derogada o modificada. La jurisprudencia admite la derogación tácita de una Norma sólo cuando existe una clara incompatibilidad entre la nueva disposición y la anterior, pudiendo establecer los siguientes criterios: - Si hay incompatibilidad entre una Norma tributaria y otra posterior sobre materia no tributaria, prima aquélla. - Entre una disposición especial y otra posterior de carácter general, siendo ambas de contenido tributario, prima la primera, en aplicación del principio de especialidad. JERARQUÍA DE LAS NORMAS ESCRITAS PRIMER NVEL LA CONSTITUCIÓN LA LEY LA LEY ORGÁNICA SEGUNDO NIVEL DECRETO LEGISLATIVO DECRETO-LEY TRATADO RESOLUCIÓN LEGISLATIVA TERCER NIVEL DECRETO SUPREMO CUARTO NIVEL RESOLUCIÓN SUPREMA QUINTO NIVEL RESOLUCIÓN MINISTERIAL RESOLUCIÓN DIRECTORAL Jurisprudencia del Poder Judicial Exp: 1023-94 del 14/03/1996: Los Decretos Supremos Extraordinarios en materia tributaria, expedidos bajo la vigencia de la Constitución Política de 1979, son inconstitucionales ya que no pueden modificar a las leyes o a Normas de rango similar, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 139º de la mencionada Constitución. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 00671-4-2004: Se señala que mediante RTF Nº 16002, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria se ha establecido que la Norma VI del Código Tributario que prescribe que las disposiciones tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior, está dirigida al legislador, no siendo posible que las leyes que se apartan de la misma sean corregidas por las autoridades que deben cumplir con aplicarlas a los casos concretos. Norma VII: Reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios (1)
  • 35. 35 La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente. El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa. b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años. d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma. f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú. g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
  • 36. 36 h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez. (1) Norma incorporada por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012. Comentario Con el Decreto Leg. Nº 1117 se está restituyendo la Norma VII a fin de regular la dación de exoneraciones, la cual había sido derogada mediante el Decreto Leg. 977 desde el 16/03/2007. Por tanto, mediante el presente se establecen las Reglas Generales que deben cumplir las normas relativas a exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios, así como las inafectaciones tributarias. La Única Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg Nº 1117 señala que la Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.
  • 37. 37 Exposición de Motivos ❖ Objeto de la propuesta ❖ Efecto en la legislación nacional. ❖ Análisis del Costo Fiscal Estimado. ❖ Beneficio Económico sustentado. REGLAS PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS Acorde con la Política Fiscal – Marco Macroeconómico Multianual Articulado Claro y Objetivo Tener Informe previo por el Ministerio de Economía y Finanzas Vigencia a partir del año 1 de enero siguiente al de su publicación salvo disposición en contrario. Tratamiento especial tributario a determinadas Zonas – Sólo por Ley expresa. ❖ Aprobada por los dos tercios del Congreso. Prórroga por única vez hasta por 3 años, teniendo en cuenta: ❖ Evaluación del Sector ❖ Incentivo Tributario ❖ Influencia en los beneficiados ❖ Incremento de Inversiones ❖ Generación de Empleo Deberá ser efectuada por lo menos un año antes del término de la vigencia de la exoneración. ❖ Los Sujetos Beneficiarios ❖ Incentivo o Beneficio Tributario ❖ El plazo no podrá exceder de 3 años
  • 38. 38 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 03976-2011-PC/TC del 23 de Abril del 2012: Que, en el presente caso se advierte la Resolución Directoral N.º 3410 está sujeta a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En esencia, en este caso se aprecia que existe un conflicto interpretativo respecto la vigencia de la Resolución Directoral N.º 3410. De un lado, el demandante reitera en su recurso de agravio constitucional que dicha norma mantiene su vigencia, y por lo tanto, la exoneración tributaria sigue desplegando sus efectos puesto que no ha sido derogada expresamente por ninguna norma. De otro lado, la Municipalidad sostiene que la Resolución Directoral N.º 3410 habría perdido su vigencia en virtud del límite temporal de 5 años a toda exoneración o beneficio establecido por la Norma VII del Código Tributario vigente al momento de la emisión de la norma bajo análisis. Por consiguiente, se confirma la controversia compleja sobre interpretaciones dispares, debiendo rechazarse la demanda de cumplimiento. EXP. N.° 04700-2011-PC/TC del 4 de Setiembre del 2013: El plazo de 3 años establecido por la Norma VII del Código Tributario no rige para el supuesto de la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 882. No se especifica si tal excepción a la referida Norma VII debe ser establecida por ley, o puede ser establecida por mandato judicial o del Tribunal Constitucional, supuesto último en el cual se solicita esclarecer si ello vulnera o no el principio de legalidad. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 10083-4-2016: AFOCAT- exoneraciones. Se indica que la finalidad de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT, teniendo en cuenta el marco legal que les resulta aplicable, no se circunscribe en forma exclusiva a uno o más de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los ingresos obtenidos por aquélla en el indicado ejercicio, se encontraban gravados con el referido tributo. RTF N° 07993-3-2014: Se declara fundada la apelación con relación a la vigencia del crédito por reinversión en educación, toda vez que en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda de amparo del recurrente, sí resulta vigente el crédito tributario por reinversión en educación establecido por el D. Leg. N° 882 aunque dicha norma no haya señalado expresamente un plazo de vigencia, no siendo aplicable el plazo de 3 años previsto por la Norma VII del Código Tributario, por excepción. RTF N°00636-1-2003: Se ha dejado establecido que el beneficio concedido por el Decreto Legislativo Nº 776 a favor de los pensionistas, constituye una inafectación, por lo que no le resulta aplicable el plazo establecido por la Norma VII del Código Tributario. RTF N° 00895-5-2000: Procede considerar como productor agrario al agricultor que se dedique al cultivo de productos agrícolas, interpretación acorde con la Norma VII del Código Tributario. Consultas absueltas por la Administración Tributaria Informe N.° 043-2014-SUNAT/5d0000
  • 39. 39 Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N.° 28424, estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012. Carta N° 189-2007-SUNAT/200000 El 16.3.2007 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 977, que derogó la Norma VII del Código Tributario, y dispuso que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de seis (6) años. Es así que, al 16.3.2007 ya no se encontraba vigente el beneficio tributario establecido en el artículo 24° de la Ley N° 28086, debía tenerse en cuenta el plazo establecido en la Norma VII del Código Tributario, norma que entonces se encontraba vigente. Informe N° 062-2003-SUNAT/2B0000 Para el acogimiento al SEAP aprobado por Decreto Legislativo N° 914 – Ley que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000, bajo la modalidad de pago al contado o fraccionado, no resulta aplicable el plazo de tres (3) años previsto en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario ya que la norma regula expresamente su vigencia. Informe N° 266-2005-SUNAT/2B0000 La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Código Tributario. NORMA VIII: Interpretación de normas tributarias (2) Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (2) Norma modificada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012. Concordancia - Constitución (93) art. 102° núm. 1. - Código Tributario Norma IV, arts. 154°, 170°. - Código Civil Norma IV Comentario Mediante el Decreto Legislativo 1121 esta Norma VIII ha sido subdividida, el segundo párrafo relacionado a la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible ha sido trasladado a la nueva Norma XVI en la cual se señala además las acciones que la Administración Tributaria tomará en caso de que determine conductas elusivas. Por tanto, mediante el texto actual de la Norma VIII se establece que para efectos de la aplicación de las normas tributarias son válidos todos los métodos de interpretación