El documento describe el procedimiento de desalojo según la ley. Se inicia con una solicitud escrita y motivada ante el Ministerio Público competente en materia de vivienda. Luego se cita a la otra parte a una audiencia conciliatoria dentro de los 15 días. Si no hay acuerdo, el funcionario dicta una resolución que puede proteger al arrendatario del desalojo o indicar el plazo para que se ejecute judicialmente a favor del solicitante.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
TERMINACIÓN ARRENDATICIA
AUTORA: SUSANA RIVAS
CI: 25584559
2. El artículo 94, realiza un paréntesis previo a las demandas que se pueden
intentar en caso de terminación arrendaticia, por el cual señala que previamente
antes de intentar una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un
contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva,
retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias
sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera
resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la
posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el
arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento
descrito en los artículos subsiguientes, que son el 95 y 96 en los cuales señala el
procedimiento donde se debe consignar solicitud por escrito, con los motivos y
documentos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a
través de los cuales requiere en la cual expondrá los motivos que le asisten para la
reposición de la situación jurídica por lo cual ha sido afectado o afectado durante
la relación arrendaticia.
3. Los causales para el desalojo son de acuerdo al artículo 91 los siguientes:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro
cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos,
indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la
comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya
cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las
disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades
competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
4. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador
deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa
y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al
arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa
días continuos a la finalización del contrato.
En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley,
teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras
causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
La demanda por falta de pago se encuentra consagrada en el Artículo 92. En cuanto
a la Inhabitabilidad del inmueble; en el artículo 93.
5. Procedimiento de desalojo
El interesado
deberá consignar
solicitud escrita,
debidamente
motivada y
documentada, por
ante el MPP con
competencia en
materia de
vivienda y hábitat.
En la cual expondrá
los motivos que le asisten para
solicitar la restitución de la posesión
del inmueble y, por tanto, el
desalojo
El funcionario competente
competente procederá a citar a
la otra parte, para que
comparezca acompañada de
Abogado a exponer sus
alegatos y defensa.
La audiencia conciliatoria se llevara a cabo en
un plazo que no podrá ser menor a diez (10)
días hábiles ni mayor de quince (15)
días hábiles, contado a partir del día siguiente
al de su citación.
Si dicha parte, no compareciere dentro del plazo
antes indicado, el funcionario actuante deberá
extender la correspondiente citación a la
Defensoría especializada en materia de
protección del derecho a la vivienda y
suspenderá el curso del procedimiento hasta la
comparecencia del Defensor designado,
oportunidad en la cual fijará la fecha de la
audiencia conciliatoria, notificando debidamente
a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de
protección y demás notificados, de ser el caso, no
comparecieren a la audiencia conciliatoria, se
declarará desierto el acto, debiéndose fijar una
nueva oportunidad dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la
nueva oportunidad para la celebración de la
audiencia, se verificare la incomparecencia de
alguna de las partes, el operador de justicia
procederá a dictar su decisión.
6. Todas las actuaciones serán
recogidas en un acta, que al
efecto formarán parte
integrante del
expediente.
La inasistencia de la
solicitante o el solicitante
a la última audiencia
fijada, o a cualquiera de
sus sesiones, se
considerará como
desistimiento de su
pedimento, dando fin al
procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará
en presencia de todos los interesados y
será presidida por
las funcionarias o los funcionarios
designados a tal efecto. De ser
necesario, podrá prolongarse,
suspenderse o fraccionarse la audiencia
cuantas veces sea requerida para lograr
la solución del
conflicto, sin que el plazo total,
contado a partir de la primera
audiencia, exceda de veinte (20) días
hábiles.
En todo caso, el funcionario
actuante dejará constancia de
todas las situaciones,
actuaciones y
circunstancias en el curso del
procedimiento, mediante
actas levantadas a tal efecto.
Culminada la audiencia conciliatoria,
los presentes suscribirán un acta en la
cual se hagan constar
los acuerdos o soluciones que las partes
hubieren adoptado, o de la
infructuosidad de las
gestiones conciliatorias realizadas.
Celebrada la audiencia y llegado a un
consenso de solución, ambas partes
manifestaran la forma y
tiempo de ejecución de lo acordado.
7. Cuando no hubiere acuerdo entre
las partes, el funcionario actuante
deberá motivar la decisión que
correspondiere, con base en los
argumentos y alegatos presentados
por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la
parte contra la cual obra la
solicitud, el funcionario actuante
dictará una resolución mediante la
cual dicha parte quedará protegida
contra el desalojo,
habilitando la vía judicial para el
solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere
favorable al solicitante, el funcionario
actuante Indicará en su resolución el
plazo tras el cual podrá efectuarse el
desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse
por orden judicial, conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto
del ordenamiento jurídico vigente.
Cumplido el procedimiento antes
descrito, independientemente de la
decisión, las partes podrán
acceder a los órganos jurisdiccionales
competentes para hacer valer sus
pretensiones.