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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
TERMINACIÓN ARRENDATICIA
AUTORA: SUSANA RIVAS
CI: 25584559
El artículo 94, realiza un paréntesis previo a las demandas que se pueden
intentar en caso de terminación arrendaticia, por el cual señala que previamente
antes de intentar una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un
contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva,
retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias
sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera
resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la
posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el
arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento
descrito en los artículos subsiguientes, que son el 95 y 96 en los cuales señala el
procedimiento donde se debe consignar solicitud por escrito, con los motivos y
documentos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a
través de los cuales requiere en la cual expondrá los motivos que le asisten para la
reposición de la situación jurídica por lo cual ha sido afectado o afectado durante
la relación arrendaticia.
Los causales para el desalojo son de acuerdo al artículo 91 los siguientes:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro
cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos,
indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la
comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya
cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las
disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades
competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador
deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa
y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al
arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa
días continuos a la finalización del contrato.
En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley,
teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras
causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
La demanda por falta de pago se encuentra consagrada en el Artículo 92. En cuanto
a la Inhabitabilidad del inmueble; en el artículo 93.
Procedimiento de desalojo
El interesado
deberá consignar
solicitud escrita,
debidamente
motivada y
documentada, por
ante el MPP con
competencia en
materia de
vivienda y hábitat.
En la cual expondrá
los motivos que le asisten para
solicitar la restitución de la posesión
del inmueble y, por tanto, el
desalojo
El funcionario competente
competente procederá a citar a
la otra parte, para que
comparezca acompañada de
Abogado a exponer sus
alegatos y defensa.
La audiencia conciliatoria se llevara a cabo en
un plazo que no podrá ser menor a diez (10)
días hábiles ni mayor de quince (15)
días hábiles, contado a partir del día siguiente
al de su citación.
Si dicha parte, no compareciere dentro del plazo
antes indicado, el funcionario actuante deberá
extender la correspondiente citación a la
Defensoría especializada en materia de
protección del derecho a la vivienda y
suspenderá el curso del procedimiento hasta la
comparecencia del Defensor designado,
oportunidad en la cual fijará la fecha de la
audiencia conciliatoria, notificando debidamente
a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de
protección y demás notificados, de ser el caso, no
comparecieren a la audiencia conciliatoria, se
declarará desierto el acto, debiéndose fijar una
nueva oportunidad dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la
nueva oportunidad para la celebración de la
audiencia, se verificare la incomparecencia de
alguna de las partes, el operador de justicia
procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán
recogidas en un acta, que al
efecto formarán parte
integrante del
expediente.
La inasistencia de la
solicitante o el solicitante
a la última audiencia
fijada, o a cualquiera de
sus sesiones, se
considerará como
desistimiento de su
pedimento, dando fin al
procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará
en presencia de todos los interesados y
será presidida por
las funcionarias o los funcionarios
designados a tal efecto. De ser
necesario, podrá prolongarse,
suspenderse o fraccionarse la audiencia
cuantas veces sea requerida para lograr
la solución del
conflicto, sin que el plazo total,
contado a partir de la primera
audiencia, exceda de veinte (20) días
hábiles.
En todo caso, el funcionario
actuante dejará constancia de
todas las situaciones,
actuaciones y
circunstancias en el curso del
procedimiento, mediante
actas levantadas a tal efecto.
Culminada la audiencia conciliatoria,
los presentes suscribirán un acta en la
cual se hagan constar
los acuerdos o soluciones que las partes
hubieren adoptado, o de la
infructuosidad de las
gestiones conciliatorias realizadas.
Celebrada la audiencia y llegado a un
consenso de solución, ambas partes
manifestaran la forma y
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Cuando no hubiere acuerdo entre
las partes, el funcionario actuante
deberá motivar la decisión que
correspondiere, con base en los
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por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la
parte contra la cual obra la
solicitud, el funcionario actuante
dictará una resolución mediante la
cual dicha parte quedará protegida
contra el desalojo,
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solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere
favorable al solicitante, el funcionario
actuante Indicará en su resolución el
plazo tras el cual podrá efectuarse el
desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse
por orden judicial, conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto
del ordenamiento jurídico vigente.
Cumplido el procedimiento antes
descrito, independientemente de la
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acceder a los órganos jurisdiccionales
competentes para hacer valer sus
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO TERMINACIÓN ARRENDATICIA AUTORA: SUSANA RIVAS CI: 25584559
  • 2. El artículo 94, realiza un paréntesis previo a las demandas que se pueden intentar en caso de terminación arrendaticia, por el cual señala que previamente antes de intentar una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, que son el 95 y 96 en los cuales señala el procedimiento donde se debe consignar solicitud por escrito, con los motivos y documentos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de los cuales requiere en la cual expondrá los motivos que le asisten para la reposición de la situación jurídica por lo cual ha sido afectado o afectado durante la relación arrendaticia.
  • 3. Los causales para el desalojo son de acuerdo al artículo 91 los siguientes: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
  • 4. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. La demanda por falta de pago se encuentra consagrada en el Artículo 92. En cuanto a la Inhabitabilidad del inmueble; en el artículo 93.
  • 5. Procedimiento de desalojo El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el MPP con competencia en materia de vivienda y hábitat. En la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo El funcionario competente competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de Abogado a exponer sus alegatos y defensa. La audiencia conciliatoria se llevara a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte, no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
  • 6. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
  • 7. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.