2. REFLEXIONES FINALES
1. El arrendamiento.
1.1. Definición: es un contrato por medio del cual una de las partes
contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o
inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta
se obliga a pagar a aquella.
1.2. Clasificación.
1.2.1. Consensual.
1.2.2. Sinalagmático.
1.2.3. Bilateral.
1.2.4. Oneroso.
1.2.5. Conmutativo o aleatorio.
1.2.6. DE tracto sucesivo.
1.3. Elementos.
1.3.1. Consentimiento de las partes.
1.3.2. Una cosa cuyo goce es ´prometido por el arrendatario y que es la
causa de la obligación que éste contrato de pagar una renta.
1.3.3. Un precio, que se llama alquiler, canon de arrendamiento.
1.3.4. Tiempo de duración, que no existe en la venta, es esencial que
las partes se pongan de acuerdo sobre el término del contrato.
2. Obligaciones del arrendador.
2.1. Procurar al arrendatario el uso pacífico del bien durante el tiempo del
arrendamiento.
2.2. Entregar la cosa en el tiempo convenido y en estado de servir a su fin
económico. Retardada o no cumplida esta entrega, el locador puede
demandar la rescisión del contrato.
2.3. Defender el uso de la cosa contra cualquier tercero que ejerza o
pretenda ejercer algún derecho sobre la cosa.
2.4. Hacer en la cosa los reparos necesarios que no sean de cuneta del
locatario.
3. Obligaciones del arrendatario.
3.1. Cuidar de la cosa arrendada como propia.
3.2. Pagar la merced conductiva en los plazos convenidos.
3. 3.3. Avisar al arrendador de cualquier usurpación o imposición de
servidumbre intentada contra el predio.
3.4. Devolver la cosa al dueño, vencido el plazo del contrato, en el mismo
estado en que la recibió, sin más deterioro que en el de su uso normal.
4. El contrato de arrendamiento.
4.1. Definición: es un contrato por el cual una de las partes contratantes
(Arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (Arrendatario) de una
cosa mueble o inmueble, por un período de tiempo y mediante un precio
determinado que ésta (Arrendatario) se obliga a pagar a aquella.
4.2. Causas extinción contrato de arrendamiento.
4.2.1. La destrucción total de la cosa y la parcial que haga imposible el
goce de ella por el inquilino.
4.2.2. La muerte del inquilino cuando no deja herederos.
4.2.3. La extinción por confusión, ósea, cuando concurren en la misma
persona, bien sea por venta, sucesión, donación o cualquier otra
manera de transmitir la propiedad de la cosa.
4.2.4. La terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes,
denominado: mutuo disenso.
5. El Decreto-Ley.
5.1. Definición: Está referido a las normas que regulan y rigen la materia de
arrendamiento o inquilinato.
5.1.1. Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda. Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de Noviembre de
2011.
5.1.2. Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014.
5.2. Jurisdicción Especial: Ministerio del Poder Popular para Hábitat y
Vivienda, a este ente pertenece la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos, que es, el ente encargado de controlar y regular todas
las actividades en materia de arrendamientos de vivienda, con el fin de
proteger el valor social de la vivienda como derecho humano.
6. La relación arrendaticia.
6.1. Definición: está en la esfera del libre poder negocial de las partes por
regla general, sin embargo, en atención a la importancia de la vivienda
4. como hogar y a la disponibilidad de un lugar adecuado para el
desarrollo de la actividad o servicio lucrativo que provea el ingreso
familiar y el desarrollo económico.
7. Fijaciones de cánones.
7.1. Es solo competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles
regulados y el pago del canon de arrendamiento será realizado
mensualmente, y solo dentro de los primeros cinco días hábiles al
vencimiento de cada mes, por lo que el arrendador no podrá solicitar el
pago anticipado del mismo, éste se efectuará en una cuenta corriente,
en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la
cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
8. Terminación arrendaticia.
8.1. Previo a las demandas que se pueden intentar en caso de terminación
arrendaticia, por el cual señala que previamente antes de intentar una
demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de
relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así
como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial
cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de
un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador
del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, que son el 95 y
96 en los cuales señala el procedimiento donde se debe
consignar solicitud por escrito, con los motivos y documentos a
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través
de los cuales requiere en la cual expondrá los motivos que le asisten
para la reposición de la situación jurídica por lo cual ha sido afectado o
afectado durante la relación arrendaticia.
9. Derecho de preferencia.
9.1. En caso de que se enajene un bien inmueble propiedad del arrendador,
quien posee, por encontrarse en uso del mismo, el derecho es la
5. primera persona que puede optar a la compra del bien, es el
arrendatario. Particularmente en cuanto a la ley en estudio, el
arrendatario debe tener más de dos (2) años ocupando el bien, debe
encontrarse solvente en los cánones de arrendamiento, y demás pagos
o servicios programados contractualmente y los que establezcan la Ley.
Para ello deberá informarle el arrendador al arrendatario de su
disposición de vender el inmueble en uso, notificación escrita a través
de Notaría Pública, con la expresión del derecho de preferencia que
posee, debe indicar el precio justo, cuáles son las condiciones de venta,
el plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, el
procedimiento y la dirección de notificación de la correspondiente
respuesta, además el documento de propiedad del inmueble, el
documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de
gravámenes. Una vez recibida esta notificación, el arrendatario deberá
enviar notificación igualmente por escrito a través de Notaría Pública, al
oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al
ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención
de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta
el inmueble a terceros.
10.Pagos por consignación.
10.1. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o
tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de
acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o
cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y
descargo del arrendatario, solicitar el proceso establecido en dichos
casos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda.
11.El reintegro.
11.1. De acuerdo al artículo 125 de Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los inmuebles sometidos
a esa regulación, queda sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria
o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo
establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
6. Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de
las leyes y decretos existentes en la materia.
12.Los recursos.
12.1. Una vez cumplido con el procedimiento previo a la demanda por
vía administrativa, siendo éste uno de los recursos a seguir, de acuerdo
a la norma, se pasa al procedimiento judicial, consagrada en la Ley para
la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. a partir
del artículo 97 al 124, revisar todo el procedimiento, el cual es oral en
búsqueda de la celeridad procesal.
7. En el siguiente informe les voy a presentar lo que investigue referente a los
recursos administrativos y judiciales en materia inquilinaria; primeramente les
voy a definir los que son los recursos, que no es más que el medio establecido
en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una
resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de
superior jerarquía.
Por otra parte les defino la jurisdicción contencioso-administrativa, que es el
conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y
legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas; y en su
materia, la jurisdicción contencioso-administrativa inquilinaria, que se encuentra
enmarcada dentro de los llamados contenciosos especiales y, lo que trae como
consecuencia, que sólo los Tribunales especificados por la Ley serán los
competentes para conocer de esta materia.
Con respecto a los tribunales competentes, pude ver, que la competencia
judicial para conocer las actuaciones de la Administración Inquilinaria estará
distribuida atendiendo al órgano que dicte los actos administrativos de
inquilinato; si es el caso del Área Metropolitana de Caracas, la impugnación de
los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del
Ministerio de Infraestructura serán conocidas por los Tribunales Superiores en
lo Civil y Contencioso Administrativo; y en el resto del país, los Juzgados de
Municipio o los de igual jerarquía de la localidad de que se trate serán los
competentes.
También pude determinar, que a los Juzgados del interior de la República se
les atribuye una competencia especial contencioso administrativa, es decir,
contencioso eventual en materia inquilinaria, pero en lo que respecta a el
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales referidos por la Ley
en estudio sobre la materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, será la
jurisdicción civil ordinaria la competente.
De lo antes expuesto les puedo indicar que para conocer en primera instancia
del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación son
competentes los siguientes Tribunales: los Tribunales Superiores con
Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital y los
8. Jueces de Municipio o los de igual jerarquía de la localidad donde se encuentre
el inmueble en los Estados.
Con respecto a los recursos de nulidad, pude observar que, los interesados
podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas
emanadas del organismo regulador ante la jurisdicción contencioso
administrativa, dentro de los 60 días calendario siguiente a la última de las
notificaciones de la decisión respectiva efectuada a las partes; y con respecto a
la sentencia que decida el recurso contencioso administrativo inquilinario de
nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de
arrendamiento, no podrán fijar su monto, es decir, que la decisión de mérito
deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo.
Por otra parte, si es declarada la nulidad del acto regulatorio por sentencia
definitivamente firme, el órgano regulador deberá dictar el nuevo acto conforme
a la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá realizarse un nuevo procedimiento
administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones,
pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados
nulos por el mismo; en el caso de que cursen más de un recursos de nulidad
contra un mismo acto administrativo inquilinario, se acumularán los respectivos
procesos, y dicha acumulación podrá solicitarse incluso en estado de dictar
sentencia en el Tribunal que haya prevenido primero.
Igualmente les puedo indicar que, a solicitud de parte, el Tribunal que conozca
del recurso contencioso inquilinario de nulidad, podrá suspender en todo o en
parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata
ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación
por la definitiva; en tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la
parte interesada.
Con respecto a los Recursos Administrativos, pude investigar, surgen como un
remedio a la legal actuación de la administración; son medios legales que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a
través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder; estos
vienen a ser la garantía del particular para una efectiva protección de su
situación jurídica; igualmente pude ver que también son denominados recursos,
9. porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia
procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de
efectos particulares, nunca general.
Referente a la competencia, les puedo indicar que, los recursos administrativos
se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se
convierte así en juez y parte de los mismos; de ahí que la garantía que se
pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una
posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada
por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio
planteado y que deriva de un acto suyo; lo que pude ver que de ahí, que en
muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras
instancias, como la vía judicial para la última consideración y sentencia sobre el
asunto en cuestión.
Contra las disposiciones administrativas, se podrán interponer dos tipos de
recursos: el ordinario, que puede ser considerado como el sustituto del antiguo
recurso de alzada, y el extraordinario o de revisión; por el contrario, no cabrá la
interposición de recurso contra las disposiciones administrativas de carácter
general.