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1.2 LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES
OBJETIVO: Reconocer a Niñas, Niños y Adolescentes como Titulares de Derechos
Garantizar el Pleno ejercicio, respeto, protección, y promoción de los Derechos
Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes
Crear y Regular la integración, organización y funcionamiento de un Sistema
Nacional de Protección Integral de NNA.
Establecer los Principios rectores y criterios de política nacional en materia de
Derechos de NNA, así como las Facultades, competencias, concurrencia y bases de
coordinación entre la Federación, Las Entidades, los municipios, actuación de
poderes y comunidad
Establecer las bases generales para la participación de los sectores privados y
sociales en las acciones tendientes a garantizar la protección y ejercicio de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como prevenir la violencia.
2. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI.
2.1 ESTRUCTURA
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS RECTORES
• DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (21 CAPITULOS 71 ARTICULOS)
• DE LAS OBLIGACIONES
• DE LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
• DE LA PROTECCION Y RESTITUCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
• DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCION INTEGRAL
• DEL PROGRAMA ESTATAL
• DE LAS PROCURADURIAS DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
• DE LAS FORMAS DE PREVENIR EL TRABAJO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
• DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
2.2 PRINCIPIOS RECTORES
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y
XIV. La accesibilidad.
2.3 DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
I. A la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. A la prioridad;
III. A la identidad;
IV. A vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. A vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. A una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. A la protección de la salud y a la seguridad social;
X. A la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. A la educación;
XII. Al descanso y al esparcimiento;
XIII. A la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. A la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. De participación;
XVI. De asociación y reunión;
XVII. A la intimidad;
XVIII. A la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. De migrantes;
XX. A ser protegidos contra toda forma de explotación;
XXI. Acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e
internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia
efectiva en la prestación de dichos servicios;
XXII. A un medio ambiente sano, adecuado y ecológicamente equilibrado;
XXIII. Acceder a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;
XXIV. Acceder a la lactancia materna, la que se procurará sea exclusiva durante los
primeros seis meses de edad, y complementaria hasta los dos años de edad.
Queda prohibido restringir este derecho en espacios públicos, y
XXV. Los demás derechos contenidos en las constituciones, Federal y Estatal; la Ley
General; los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, y
demás disposiciones aplicables. Las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para
garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación
de ningún tipo o condición.
3. DE LA PROCURADURIA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Función y Atribuciones
Sus funciones se encuentran contempladas en el artículo 128 de la LDNNASLP,
cuenta con 29 atribuciones entre ellas la facultad de emitir Medidas de Protección
Especial y Medidas Urgentes de Protección Especial
El artículo 129 de la LDNNASLP considera el procedimiento (5 elementos) para la
Protección y Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
3.1 DIFERENCIA ENTRE LA PROCURADURIA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y
ADOLESCENTES Y OTRAS INTITUCIONES
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:
• Determina las medidas de protección y restitución de derechos
• No presta servicios directos, excepto representación en suplencia y
coadyuvancia.
• Articula y Gestiona acciones de los actores del estado, la familia y la
comunidad.
• Coordina las Medidas de Protección Especial y Restitución integral es decir
“conecta”
• Da seguimiento hasta que todos los derechos estén garantizados, en todos los
casos.
Otras Instituciones del Estado
• Ejecutan medidas de protección y restitución de derechos
• Presta servicios directos a los casos atendidos
• Prestan el servicio solicitado
• Ejecuta la acción especializada que le es propia en coordinación con la
Procuraduría de Protección.
• Informa sobre los resultados obtenidos.
3.2 EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE CASOS
3.2.1 ¿Quién LO FORMA?
• Contar con equipos multidisciplinarios que puedan llevar a cabo paso por paso
el procedimiento señalado en el numeral 123 de la Ley General de Niñas, Niños y
Adolescentes, optimiza los recursos y permite que la acción de la Procuraduría de
Protección llegue de manera directa y adecuada a NNA y sus familias.
• El trabajo en equipos multidisciplinarios de casos debe lograr tanto al interior
de la Procuraduría de Protección a cargo de diagnosticar la situación de derechos y
diseñar el plan de restitución de derechos y todos los demás pasos señalados en el
numeral 123 de la LGNNA, como al exterior de la Procuraduría.
• La Ley General señala la coordinación y articulación, por lo cual el desarrollo
del trabajo podrá constituirse en equipos integrados en la procuraduría de
protección y las instituciones encargadas de ejecutar medidas de protección
especial, buscando el objetivo de restituir derechos vulnerados o restringidos, por
lo que no resultan útiles las áreas fragmentadas.
3.2.2 FUNCIONES
• Actuar como gestores y articuladores: De todo aquello que se requiera del
estado, de organizaciones de la sociedad civil y de las familiar para restitución de
derechos vulnerados o restringidos a NNA en cada caso.
• Actuar como un elemento móvil en contextos rurales: Trazar una red que
conecte a las familias con los servicios, haciendo posible el vínculo entre todos los
actores para restitución integral de todos los derechos vulnerados.
• Actuar en un mismo espacio físico en contextos urbanos: Para asegurar la
atención integral, pronta y adecuada de Niñas, Niños y Adolescentes es necesario
que las instituciones del estado se encuentren en el mismo espacio físico.
4.- CARACTERÍSTICAS DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
4.1 ENFOQUE DE DERECHOS
• Este reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, no los
considera como parte de un grupo vulnerable, si no con capacidades acordes a su
etapa de desarrollo, emitir opiniones sobre cualquier decisión que afecte de alguna
manera sus vidas o sus derechos.
• Se reconoce al estado, a la familia y a la sociedad como garantes de derechos,
es decir responsables de garantizar, que se acceda de una manera progresiva e
integral.
• Por lo que a medida que las niñas, niños y adolescentes adquieren mayores
capacidades, se les deberá abrir mayores espacios en la toma de decisiones propias
y ejercer sus derechos de forma autónoma, a esto se le conoce como principio de
autonomía progresiva.
• De manera integral, significara que al tomar una decisión que afecte los
derechos de niñas, niños y adolescentes, no es adecuado tomar decisiones
considerando solo un derecho y darse por satisfecho haberlo restituido. Es
necesario tomar en cuenta todos los derechos ya que están estrechamente
relacionados, y cuando uno está vulnerado o restringido hay otros que también lo
están.
4.2 EL NIÑO COMO SUJETO DE DERECHOS
• Significa que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son inherentes es
decir que no son algo que los adultos les concedan, sino que son tutelares de
derechos y las personas adultas tienen la obligación de crear los mecanismos y
contextos adecuados para que accedan a sus derechos.
• Por lo anterior será importante darle al niño lo que necesita para ejercer sus
derechos, tener en cuenta todos aquellos que son inherentes y no está accediendo
a ellos para restituírselos.
4.3 ENFOQUES DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA (PENDIENTE PSICOLOGA)
5. INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
El Artículo 3ª de la Convención de los derechos del niño expresa:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Según la Observación No14 del Comité de los derechos del niño es:
• Un derecho Sustantivo. - Es decir que a la niñas, niño o adolescente se le tome
en cuenta al sopesar de distintos intereses para tomar una decisión y la garantía
que este derecho sea tomado en práctica siempre que se tenga que tomar una
decisión en relación con él.
• Principio Jurídico Interpretativo. - En caso de que una disposición Jurídica
tenga más de una interpretación, se elegirá aquella que más satisfaga de manera
efectiva el interés superior.
• Una Norma de Procedimiento. - Al tomar una decisión se deben de valorar
todas las posibles repercusiones positivas y negativas de cada decisión, garantía
procesal y justificación haciendo referencia a que se han considerado sus derechos.
5.1.- EVALUACIÓN Y DETERMINACIÓN (EJERCICIO FICHA 1)
6.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
ESPECIAL
• Son mecanismos para dar atención y respuesta especial en los casos en que los
derechos de NNA estén vulnerados o restringidos. Buscan que NNA acceda al
ejercicio de todos sus derechos. Las determina la Procuraduría de Protección.
• Las medidas de protección son todas las acciones y servicios (incluidas las
medidas urgentes, pero no únicamente éstas) dirigidos a la protección de derechos
vulnerados o restringidos.
• La LGDNNA menciona que se adoptarán medidas de protección especial y
restitución integral de derechos de NNA que se encuentren en situación de
vulnerabilidad por circunstancias de carácter económico, alimentario, psicológico,
físico, discapacidad, identidad cultura, origen étnico o nacional, situación migratoria
o apátriada, aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas
culturales.
6.1 MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
• Son las que se determinan y ejecutan cuando se detecta riesgo inminente
contra la vida, libertad o integridad de NNA. Se activan ante la sospecha de esta
situación, para asegurar la protección inmediata, dando aviso al Ministerio Público
competente quien deberá decretarlas a más tardar durante las siguientes 3 horas a
la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional
competente.
• La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse dentro de las 24
horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección sobre su
cancelación, ratificación o modificación (122 LGDNNA).
• En algunos casos, es posible que el riesgo o peligro no haya sido tal. Sin
embargo, ante la mera sospecha se activa la protección, que se constata o modifica
posteriormente. Algunas medidas urgentes de protección mencionadas en la
LGDNNA son el ingreso a un centro de asistencia social, la atención médica
inmediata o cualquier otra acción que resguarde a la NNA de un riesgo inminente
contra su vida, su integridad o libertad.
LEGISLACION LOCAL
ARTÍCULO 128. La Procuraduría de Protección, en sus ámbitos de competencia,
tendrá las atribuciones siguientes:
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de sus derechos, a fin de que las instituciones competentes
actúen de manera oportuna y articulada;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más
tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las
establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social.
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
Estatal de Salud.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción
anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad, dando
aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de
Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de
Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio
correspondientes a la autoridad competente;
7.- DIAGNÓSTICO Y PLAN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS
La Procuraduría de Protección Determina las acciones que son necesarias para
restituir derechos vulnerados o restringidos en cada caso atendido, coordina las
acciones institucionales que se realizan y da seguimiento hasta hacer constar que la
niña, niño o adolescente tiene acceso y ejerce sus derechos.
Por lo que detecta, recibe casos, contacta con la familia para diagnosticar, elabora
un plan de restitución, gestiona y articula con las familias y las organizaciones, así
mismo puede representar, proteger y defender a Niñas, Niños y Adolescentes.
Da seguimiento a todas las medidas contenidas en el Plan de Restitución de
Derechos, verifica que quienes las ejecuten actúen oportunamente constatando
que los derechos vulnerados o restringidos estén garantizados, documentando todo
un expediente y cuando finalmente se concluye, se cierra el caso.
8.- PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN Y
LAS INSTITUCIONES
El equipo multidisciplinario de la procuraduría de protección se acercara con las
instituciones de asistencia social, informara sobre la necesidad del servicio para
que estas aporten información, que permita evitar la re victimización por repetición
de entrevistas y acciones y asegura que el servicio se realice adecuadamente.
El equipo multidisciplinario acordara con el centro de asistencia social los medios
para recibir información sobre los avances de la atención solicitada (reportes,
juntas, o lo que se considere necesario)
La ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de San Luis Potosí, en su
Artículo 6º fracción segunda define el Acogimiento Residencial
II. Acogimiento residencial: aquél brindado por centros de asistencia social como
una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último
recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un
entorno familiar;
8.1 DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Las autoridades estatales, en términos de lo dispuesto por esta Ley; la Ley General
de Salud; y la Ley de Asistencia Social del Estado, establecerán los requisitos para
autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de
garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados
de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.
Acorde a lo señalado en el numeral 97 de la Ley de los derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes los centros de asistencia social son administradas por una institución
pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo
o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o
familiar; que permitirá que la niña, niño o adolescente acorde a su edad y etapa de
desarrollo viva provisionalmente en un ambiente armonioso, sano y sustentable.
9.- PARTICIPACIÓN DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL PARA LA PROTECCIÓN
Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
El centro de asistencia social puede acercarse en todo momento al equipo de la
procuraduría de protección para informar sobre necesidades que se puedan
presentar en el caso atendido, cuya información servirá para paso a paso conocer la
situación actual de los derechos de la niña, niño o adolescente.
Así mismo acorde a las funciones de los Centros de asistencia social que prevé la
Ley y sus reglamentos internos o reglas de operación, las atenciones alimentarias,
educativas, psicológicas, culturales y médicas que proporcionas forman parte vital
del éxito del Plan de Restitución de Derechos y de las medidas de protección
adquiridas, ya que de no contar con el apoyo y participación de quieres conforman
los Centros de Asistencia no sería posible reestablecer derechos humanos
fundamentales de cada niña niño o adolescente.
10.- SEGUIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y CIERRE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
SEGUIMIENTO
• Se entiende por seguimiento la verificación de que las medidas de protección
especial (acciones) se realizan y están siendo efectivas para restituir los derechos de
NNA.
• Mediante visitas de seguimiento Analizando y registrando el cumplimiento de
las medidas de protección.
• Tomando las acciones necesarias para hacer cumplir las medidas de protección
especial de acuerdo con sus atribuciones.
• Evaluando la necesidad de modificar el plan de restitución de derechos en cada
caso atendido.
• Informando a la Procuraduría Federal de Protección los logros y obstáculos en
el cumplimiento de las medidas de protección especial.
CONCLUSION
• El cierre del caso implica un reporte que da sustento al cumplimiento de cada
medida de protección especial y, sobre todo, de la restitución efectiva de cada
derecho. En este reporte se anexan los informes o evidencia que las respalda.
• Antes de cerrar el caso se verificará que el expediente esté completo, es decir,
que contiene todas las acciones realizadas por escrito, con todos los formatos
correspondientes desde la detección hasta el cierre. El expediente quedará
resguardado en la Procuraduría de Protección.
• El cierre de un caso nunca puede determinarse en función del tiempo
transcurrido desde la detección.
• No es posible prever el tiempo que llevará la gestión completa de cada plan de
restitución de derechos.

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Protección y Restitución de Derechos

  • 1. 1.2 LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES OBJETIVO: Reconocer a Niñas, Niños y Adolescentes como Titulares de Derechos Garantizar el Pleno ejercicio, respeto, protección, y promoción de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes Crear y Regular la integración, organización y funcionamiento de un Sistema Nacional de Protección Integral de NNA. Establecer los Principios rectores y criterios de política nacional en materia de Derechos de NNA, así como las Facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, Las Entidades, los municipios, actuación de poderes y comunidad Establecer las bases generales para la participación de los sectores privados y sociales en las acciones tendientes a garantizar la protección y ejercicio de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como prevenir la violencia.
  • 2. 2. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. 2.1 ESTRUCTURA DISPOSICIONES GENERALES PRINCIPIOS RECTORES • DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (21 CAPITULOS 71 ARTICULOS) • DE LAS OBLIGACIONES • DE LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES • DE LA PROTECCION Y RESTITUCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES • DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCION INTEGRAL • DEL PROGRAMA ESTATAL • DE LAS PROCURADURIAS DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES • DE LAS FORMAS DE PREVENIR EL TRABAJO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES • DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
  • 3. 2.2 PRINCIPIOS RECTORES I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación;
  • 4. VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y XIV. La accesibilidad.
  • 5. 2.3 DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES I. A la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. A la prioridad; III. A la identidad; IV. A vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. A vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. A una vida libre de violencia y a la integridad personal;
  • 6. IX. A la protección de la salud y a la seguridad social; X. A la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. A la educación; XII. Al descanso y al esparcimiento; XIII. A la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. A la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. De participación; XVI. De asociación y reunión; XVII. A la intimidad;
  • 7. XVIII. A la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. De migrantes; XX. A ser protegidos contra toda forma de explotación; XXI. Acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; XXII. A un medio ambiente sano, adecuado y ecológicamente equilibrado; XXIII. Acceder a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;
  • 8. XXIV. Acceder a la lactancia materna, la que se procurará sea exclusiva durante los primeros seis meses de edad, y complementaria hasta los dos años de edad. Queda prohibido restringir este derecho en espacios públicos, y XXV. Los demás derechos contenidos en las constituciones, Federal y Estatal; la Ley General; los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, y demás disposiciones aplicables. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
  • 9. 3. DE LA PROCURADURIA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Función y Atribuciones Sus funciones se encuentran contempladas en el artículo 128 de la LDNNASLP, cuenta con 29 atribuciones entre ellas la facultad de emitir Medidas de Protección Especial y Medidas Urgentes de Protección Especial El artículo 129 de la LDNNASLP considera el procedimiento (5 elementos) para la Protección y Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
  • 10. 3.1 DIFERENCIA ENTRE LA PROCURADURIA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTRAS INTITUCIONES La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes: • Determina las medidas de protección y restitución de derechos • No presta servicios directos, excepto representación en suplencia y coadyuvancia. • Articula y Gestiona acciones de los actores del estado, la familia y la comunidad. • Coordina las Medidas de Protección Especial y Restitución integral es decir “conecta” • Da seguimiento hasta que todos los derechos estén garantizados, en todos los casos.
  • 11. Otras Instituciones del Estado • Ejecutan medidas de protección y restitución de derechos • Presta servicios directos a los casos atendidos • Prestan el servicio solicitado • Ejecuta la acción especializada que le es propia en coordinación con la Procuraduría de Protección. • Informa sobre los resultados obtenidos.
  • 12. 3.2 EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE CASOS 3.2.1 ¿Quién LO FORMA? • Contar con equipos multidisciplinarios que puedan llevar a cabo paso por paso el procedimiento señalado en el numeral 123 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, optimiza los recursos y permite que la acción de la Procuraduría de Protección llegue de manera directa y adecuada a NNA y sus familias. • El trabajo en equipos multidisciplinarios de casos debe lograr tanto al interior de la Procuraduría de Protección a cargo de diagnosticar la situación de derechos y diseñar el plan de restitución de derechos y todos los demás pasos señalados en el numeral 123 de la LGNNA, como al exterior de la Procuraduría. • La Ley General señala la coordinación y articulación, por lo cual el desarrollo del trabajo podrá constituirse en equipos integrados en la procuraduría de protección y las instituciones encargadas de ejecutar medidas de protección especial, buscando el objetivo de restituir derechos vulnerados o restringidos, por lo que no resultan útiles las áreas fragmentadas.
  • 13. 3.2.2 FUNCIONES • Actuar como gestores y articuladores: De todo aquello que se requiera del estado, de organizaciones de la sociedad civil y de las familiar para restitución de derechos vulnerados o restringidos a NNA en cada caso. • Actuar como un elemento móvil en contextos rurales: Trazar una red que conecte a las familias con los servicios, haciendo posible el vínculo entre todos los actores para restitución integral de todos los derechos vulnerados. • Actuar en un mismo espacio físico en contextos urbanos: Para asegurar la atención integral, pronta y adecuada de Niñas, Niños y Adolescentes es necesario que las instituciones del estado se encuentren en el mismo espacio físico.
  • 14. 4.- CARACTERÍSTICAS DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA 4.1 ENFOQUE DE DERECHOS • Este reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, no los considera como parte de un grupo vulnerable, si no con capacidades acordes a su etapa de desarrollo, emitir opiniones sobre cualquier decisión que afecte de alguna manera sus vidas o sus derechos. • Se reconoce al estado, a la familia y a la sociedad como garantes de derechos, es decir responsables de garantizar, que se acceda de una manera progresiva e integral. • Por lo que a medida que las niñas, niños y adolescentes adquieren mayores capacidades, se les deberá abrir mayores espacios en la toma de decisiones propias y ejercer sus derechos de forma autónoma, a esto se le conoce como principio de autonomía progresiva.
  • 15. • De manera integral, significara que al tomar una decisión que afecte los derechos de niñas, niños y adolescentes, no es adecuado tomar decisiones considerando solo un derecho y darse por satisfecho haberlo restituido. Es necesario tomar en cuenta todos los derechos ya que están estrechamente relacionados, y cuando uno está vulnerado o restringido hay otros que también lo están.
  • 16. 4.2 EL NIÑO COMO SUJETO DE DERECHOS • Significa que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son inherentes es decir que no son algo que los adultos les concedan, sino que son tutelares de derechos y las personas adultas tienen la obligación de crear los mecanismos y contextos adecuados para que accedan a sus derechos. • Por lo anterior será importante darle al niño lo que necesita para ejercer sus derechos, tener en cuenta todos aquellos que son inherentes y no está accediendo a ellos para restituírselos. 4.3 ENFOQUES DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA (PENDIENTE PSICOLOGA)
  • 17. 5. INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES El Artículo 3ª de la Convención de los derechos del niño expresa: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
  • 18. Según la Observación No14 del Comité de los derechos del niño es: • Un derecho Sustantivo. - Es decir que a la niñas, niño o adolescente se le tome en cuenta al sopesar de distintos intereses para tomar una decisión y la garantía que este derecho sea tomado en práctica siempre que se tenga que tomar una decisión en relación con él. • Principio Jurídico Interpretativo. - En caso de que una disposición Jurídica tenga más de una interpretación, se elegirá aquella que más satisfaga de manera efectiva el interés superior. • Una Norma de Procedimiento. - Al tomar una decisión se deben de valorar todas las posibles repercusiones positivas y negativas de cada decisión, garantía procesal y justificación haciendo referencia a que se han considerado sus derechos.
  • 19. 5.1.- EVALUACIÓN Y DETERMINACIÓN (EJERCICIO FICHA 1) 6.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL • Son mecanismos para dar atención y respuesta especial en los casos en que los derechos de NNA estén vulnerados o restringidos. Buscan que NNA acceda al ejercicio de todos sus derechos. Las determina la Procuraduría de Protección. • Las medidas de protección son todas las acciones y servicios (incluidas las medidas urgentes, pero no únicamente éstas) dirigidos a la protección de derechos vulnerados o restringidos. • La LGDNNA menciona que se adoptarán medidas de protección especial y restitución integral de derechos de NNA que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias de carácter económico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultura, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátriada, aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales.
  • 20. 6.1 MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN • Son las que se determinan y ejecutan cuando se detecta riesgo inminente contra la vida, libertad o integridad de NNA. Se activan ante la sospecha de esta situación, para asegurar la protección inmediata, dando aviso al Ministerio Público competente quien deberá decretarlas a más tardar durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. • La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección sobre su cancelación, ratificación o modificación (122 LGDNNA). • En algunos casos, es posible que el riesgo o peligro no haya sido tal. Sin embargo, ante la mera sospecha se activa la protección, que se constata o modifica posteriormente. Algunas medidas urgentes de protección mencionadas en la LGDNNA son el ingreso a un centro de asistencia social, la atención médica inmediata o cualquier otra acción que resguarde a la NNA de un riesgo inminente contra su vida, su integridad o libertad.
  • 21. LEGISLACION LOCAL ARTÍCULO 128. La Procuraduría de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrá las atribuciones siguientes: III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de sus derechos, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
  • 22. a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social. b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
  • 23. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;
  • 24. 7.- DIAGNÓSTICO Y PLAN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS La Procuraduría de Protección Determina las acciones que son necesarias para restituir derechos vulnerados o restringidos en cada caso atendido, coordina las acciones institucionales que se realizan y da seguimiento hasta hacer constar que la niña, niño o adolescente tiene acceso y ejerce sus derechos. Por lo que detecta, recibe casos, contacta con la familia para diagnosticar, elabora un plan de restitución, gestiona y articula con las familias y las organizaciones, así mismo puede representar, proteger y defender a Niñas, Niños y Adolescentes. Da seguimiento a todas las medidas contenidas en el Plan de Restitución de Derechos, verifica que quienes las ejecuten actúen oportunamente constatando que los derechos vulnerados o restringidos estén garantizados, documentando todo un expediente y cuando finalmente se concluye, se cierra el caso.
  • 25. 8.- PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN Y LAS INSTITUCIONES El equipo multidisciplinario de la procuraduría de protección se acercara con las instituciones de asistencia social, informara sobre la necesidad del servicio para que estas aporten información, que permita evitar la re victimización por repetición de entrevistas y acciones y asegura que el servicio se realice adecuadamente. El equipo multidisciplinario acordara con el centro de asistencia social los medios para recibir información sobre los avances de la atención solicitada (reportes, juntas, o lo que se considere necesario) La ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de San Luis Potosí, en su Artículo 6º fracción segunda define el Acogimiento Residencial II. Acogimiento residencial: aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
  • 26. 8.1 DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Las autoridades estatales, en términos de lo dispuesto por esta Ley; la Ley General de Salud; y la Ley de Asistencia Social del Estado, establecerán los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. Acorde a lo señalado en el numeral 97 de la Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes los centros de asistencia social son administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; que permitirá que la niña, niño o adolescente acorde a su edad y etapa de desarrollo viva provisionalmente en un ambiente armonioso, sano y sustentable.
  • 27. 9.- PARTICIPACIÓN DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL PARA LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS El centro de asistencia social puede acercarse en todo momento al equipo de la procuraduría de protección para informar sobre necesidades que se puedan presentar en el caso atendido, cuya información servirá para paso a paso conocer la situación actual de los derechos de la niña, niño o adolescente. Así mismo acorde a las funciones de los Centros de asistencia social que prevé la Ley y sus reglamentos internos o reglas de operación, las atenciones alimentarias, educativas, psicológicas, culturales y médicas que proporcionas forman parte vital del éxito del Plan de Restitución de Derechos y de las medidas de protección adquiridas, ya que de no contar con el apoyo y participación de quieres conforman los Centros de Asistencia no sería posible reestablecer derechos humanos fundamentales de cada niña niño o adolescente.
  • 28. 10.- SEGUIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y CIERRE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEGUIMIENTO • Se entiende por seguimiento la verificación de que las medidas de protección especial (acciones) se realizan y están siendo efectivas para restituir los derechos de NNA. • Mediante visitas de seguimiento Analizando y registrando el cumplimiento de las medidas de protección. • Tomando las acciones necesarias para hacer cumplir las medidas de protección especial de acuerdo con sus atribuciones. • Evaluando la necesidad de modificar el plan de restitución de derechos en cada caso atendido. • Informando a la Procuraduría Federal de Protección los logros y obstáculos en el cumplimiento de las medidas de protección especial.
  • 29. CONCLUSION • El cierre del caso implica un reporte que da sustento al cumplimiento de cada medida de protección especial y, sobre todo, de la restitución efectiva de cada derecho. En este reporte se anexan los informes o evidencia que las respalda. • Antes de cerrar el caso se verificará que el expediente esté completo, es decir, que contiene todas las acciones realizadas por escrito, con todos los formatos correspondientes desde la detección hasta el cierre. El expediente quedará resguardado en la Procuraduría de Protección. • El cierre de un caso nunca puede determinarse en función del tiempo transcurrido desde la detección. • No es posible prever el tiempo que llevará la gestión completa de cada plan de restitución de derechos.