3. Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la
acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad
criminal del sujeto determinando un mayor quantum de pena por
representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de
culpabilidad en el agente.
El número y configuración de las agravantes dependen de la concreta
política criminal subyacente a una regulación penal dada y, en este
sentido, el catálogo de agravantes puede presentar cierta diversidad
según los distintos Ordenamientos
El sistema de numerus clausus es por el cual se rigen las agravantes, la
técnica analógica o la interpretación extensiva están, por ser in malam
partem, absolutamente prescritas del ámbito de las circunstancias de
agravación o agravantes en los arts. 1 y 9.3 C.E., se recoge
expresamente en los arts. 4.1 C.P. y 4.2 C.C.
4. Entre las circunstancias agravantes se encuentran:
• la edad de la persona superviviente;
• la relación entre el agresor y la persona superviviente;
• la utilización o la amenaza de utilización de medios violentos;
• si la persona superviviente sufrió daños físicos o psicológicos
como consecuencia de la agresión;
• múltiples agresores o cómplices;
• la utilización o la amenaza de utilización de armas;
• si la persona superviviente sufre algún problema físico o mental
• actos múltiples de agresión sexual.
5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
GENÉRICAS, ESPECÍFICAS,
OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.
Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan
lugar al aumento de la pena normalmente
aplicable.
CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS
GENERALES DE AGRAVACIÓN.
1.- Circunstancias agravantes genéricas o
propiamente dichas, consagradas en los 20
ordinales del articulo 77 del Código Penal
Venezolano vigente.
2.- La reincidencia.
3.- Las agravantes especiales, que son la
contrapartida de las atenuantes especiales ya
vistas.
6. PRIMERA CLASIFICACIÓN
Según su ámbito y positivación son:
A) Genéricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la
Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita. Están
comprendidas en el catálogo del art. 22 C.P. y, por tanto, en la Parte
General (Libro I) del mismo. Dado el mandato del art. 9 C.P. son
aplicables no sólo a la Parte Especial del Código, sino a todo el Derecho
Penal, salvo exclusión expresa.
B) Específicas.- Podemos considerar dos clases:
1) Impropias. Son aquellas genéricas del art. 22 C.P. que producen un
efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se
recoge en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con
la alevosía, el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento cuya
presencia califica la muerte de una persona como tal asesinato (art. 139
C.P.) y cuya concurrencia entre sí produce un aumento específico de pena
al fijar la banda de la pena de prisión aplicable a este delito entre veinte y
veinticinco años (art. 140 C.P.), por encima, pues, del límite general
señalado a estas penas en el art. 36 C.P.
7. No debe confundirse este supuesto con el fenómeno de la
inherencia, expresa o tácita, regulado en el art. 67 C.P., si bien
las circunstancias específicas impropias pueden configurarse a
la vez como inherentes al tipo concreto (tal ocurre con la
agravante específica impropia del art. 139 C.P. que se elija
para calificar como tal al asesinato).
2) Propias. Aquellas que sólo se aplican o producen efecto
respecto aun tipo concreto junto al cual se recogen. Son, en
consecuencia, diferentes de las que aparecen en el catálogo
general del art. 22 C.P., así por ejemplo, las circunstancias
consignadas en los arts. 286, 353 o 403.2 C.P. Precisamente,
por esta vía algunas de las agravantes genéricas del Código de
1973, suprimidas por el Código de 1995, siguen subsistiendo
como específicas en éste. Tal ocurre con el desprecio a la
edad (art. 180.3) o los estragos (art. 473.2), por ejemplo.
8. Ha quedado algo desdibujada en la actualidad la clasificación que
distinguía entre las agravantes que determinan una mayor
culpabilidad, bien sea por la más alta intensidad del dolo, por los
motivos del agente o por la mayor exigibilidad de una conducta
distinta y que son las agravantes de precio, recompensa o
promesa, motivos racistas y reincidencia; y las que implican una
mayor antijuridicidad, bien sea por la técnica de comisión, por el
tiempo o el lugar en que se perpetra el delito o por la mayor
gravedad del resultado, que son todas las demás.
El Código de 1995 ha supuesto un cierto cambio en la regulación
de las mismas en sentido reductor y re clasificatorio o refundidor .
Así, las agravantes de premeditación, astucia o
fraude, publicidad, estragos, ofensa a la autoridad o desprecio a la
dignidad, la edad o la morada han sido suprimidas ya que, en su
mayor parte, eran integrables en otras circunstancias o no
respondían ya al actual estado de la técnica penal.
9. SEGUNDA CLASIFICACIÓN
El art. 22 C.P. establece como agravantes las siguientes:
1) La alevosía.- Se recoge en el párrafo 1º del art. 22 y se define como el
empleo en la ejecución, en cualquiera de los delitos contra las
personas, de medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, eliminando el riesgo que para la persona del
sujeto activo pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2) El abuso de superioridad.- Es de carácter predominantemente
objetivo. Se recoge en el párrafo 2º del art. 22. Su parecido con la alevosía
es muy marcado y ha sido calificada como «alevosía menor o de segundo
grado. Su diferencia con la alevosía radica, principalmente, en la situación
de indefensión de la víctima. Si ésta es total o prácticamente absoluta
estamos ante la alevosía. Por otra parte, constituye también una
diferencia importante el que el abuso de superioridad no queda
limitado, como la alevosía, al ámbito de los delitos contra la vida e
integridad física de las personas.
10. 3) Disfraz.- Se recoge, también, en el párrafo 2º del art. 22
C.P. Consiste en el empleo de cualquier medio o procedimiento
por el cual se oculte, desfigure o enmascaren las facciones del
agente o en la modificación de su indumentaria o aspecto
externo habitual que hagan imposible o muy difícil su
identificación. Proporciona una mayor facilidad para la
comisión del hecho y debilita la defensa del ofendido. Basta su
empleo para que concurra la agravante sin que sea preciso el
éxito del disfraz.
4) Auxilio de otras personas.- Es de carácter objetivo. Se
recoge, así mismo, en el párrafo 2ºdel art. 22 C.P. Se refunden
en ella las antiguas agravantes de cuadrilla y auxilio de gente
armada o que proporcione impunidad del Código de 1973. Su
falta de substantividad y, sobre todo, la cercanía o confusión de
las conductas que integrarían la agravante con actos de auxilio
necesario o no necesario.
11. 5) Abuso de confianza.- Es de carácter mixto ya que
requiere el elemento subjetivo del quebrantamiento de la
confianza y el objetivo, que es predominante, de la mayor
facilidad de la acción. Se recoge en el párrafo sexto del art.
22 C.P.
6) Aprovechamiento del carácter público.- El
fundamento de la agravación es idéntico al de los casos
anteriores. Figura en el párrafo 7º del art. 22 C.P. Se da este
supuesto en los casos en que el agente al que le está
atribuida una función pública, se prevale de ella para la más
fácil comisión del delito. Es de carácter mixto con
predominio del carácter objetivo
12. 7) Aprovechamiento de las circunstancias del tiempo
y del lugar.- Se recoge en el párrafo 2º del art. 22 C.P. y su
diferencia con la alevosía es meramente cuantitativa. Se
refunden en esta agravante las antiguas circunstancias de
situación calamitosa o catastrófica, nocturnidad y despoblado
del Código de 1973. Es de carácter mixto con predominio del
elemento objetivo
8) Ensañamiento.- Se tipifica en el párrafo 5º del art. 22.
Consiste en la causación de males innecesarios para cometer el
delito cuya gravedad no ha sido tenida en cuenta por el
legislador al señalar la pena al tipo básico. Ocurre lo mismo
que en la preterintencionalidad, pero en sentido inverso: el
exceso de mal por encima de las previsiones normales del
legislador es tratado con esta agravación. Salvo el robo con
violencia es difícil imaginar que pueda concurrir fuera del
ámbito de los delitos contra las personas.
13. 9) Precio, recompensa o promesa.- (animus lucri). Su
naturaleza es subjetiva. Se recoge en el párrafo 3º del art. 22
C.P. La agravante viene referida a aquél que recibe la
dádiva, no a quien la da el cual responderá como autor por
inducción. Para poder apreciarse requiere un acuerdo previo
entre dos o más personas para la comisión del delito y la
existencia de una merced o dádiva de suficiente entidad para
ser objeto de repulsa social.
10) Motivos racistas y discriminatorios.- Es de naturaleza
subjetiva, aunque algún autor ha hablado de una mayor
antijuridicidad de la acción. Se recoge en el párrafo 4º del art.
22 C.P. Se refiere la agravante a aquél que comete el delito
por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referida a la
ideología, religión, creencia, etnia, raza, nación, sexo, orientac
ión sexual, enfermedad o minusvalía de la víctima.
14. 11) Reincidencia.- Es de naturaleza subjetiva. Se
recoge en el párrafo 8º del art. 22 C.P. que
establece que hay reincidencia cuando el culpable
haya sido condenado varias veces por mismo
delito.
12) El parentesco.- Es una circunstancia mixta de
carácter subjetivo recogida en el art. 23 C.P.
Comprende no sólo el parentesco stricto sensu,
sino también las relaciones de afectividad estables
análogas al matrimonio y las consiguientes
relaciones de cuasi afinidad que puede generar, las
cuales han encontrado recientemente estado legal.
15. Ejemplo: Agresión sexual con agravantes
1) Toda persona que mantenga una relación sexual con otra
persona sin el consentimiento de ésta y en circunstancias
agravantes y sepa que esta otra persona no desea mantener
dicha relación sexual podrá ser condenada a 20 años de
cárcel.
2) En este apartado, se entenderá por “circunstancias
agravantes” aquéllas en que:
a) En el momento de la comisión del delito, o
inmediatamente antes o después de su comisión, el presunto
agresor inflige de manera intencionada o imprudente daños
físicos reales a la presunta víctima o a cualquier otra persona
presente o próxima; o
b) En el momento de la comisión del delito, o
inmediatamente antes o después de su comisión, el presunto
agresor amenaza con infligir daños físicos reales a la presunta
víctima o a cualquier otra persona presente o próxima con un
arma o instrumento ofensivo,
16. c) El presunto agresor se encuentra en compañía de
otra persona o personas,
d) La presunta víctima tiene menos de 16 años, o
e) la presunta víctima se encuentra (en general o en el
momento de la comisión del delito) bajo la autoridad
del presunto agresor, o
f) la presunta víctima sufre una grave discapacidad
física
g) la presunta víctima padece una deficiencia cognitiva
h) el presunto agresor irrumpe por la fuerza en una
vivienda u otro tipo de edificio con la intención de
cometer el delito o cualquier otro delito tipificado
como grave
i) el presunto agresor priva a la presunta víctima de su
libertad durante un periodo determinado antes o
después de la comisión del delito.
17. Ejemplo.- Robo agravado
Por medio de sentencia del Tribunal Penal Primero
de Tungurahua se condena al acusado A.B. al
cumplimiento de la pena de tres años de reclusión
menor y al pago de costas y daños y perjuicios por
el cometimiento del delito denominado por la
doctrina como robo agravado y tipificado en el Art.
552 del Código Penal. Se casa la sentencia por parte
de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia en fallo publicado mediante Resolución
14-2005 en el Registro Oficial 321 del 26 de julio del
2006, modificando la pena, decisión judicial que será
objeto de examen en el presente artículo.
18. Relato de los hechos:
El día del cometimiento del acto delictivo los implicados,
aproximadamente a las 00h14, interceptan, fuertemente armados,
a un funcionario de una institución financiera en su vehículo, lo
llevan a su domicilio y toman como rehenes a la familia, del
sujeto, amenazándoles de muerte. Luego, acuden con él a la
institución financiera y le obligan a abrir la puerta, sometiendo a
los que custodiaban el banco, para posteriormente obligar a otro
de los empleados del banco a abrir la bóveda temporizada y
sustraerse una cantidad importante de dinero de la institución
bancaria y de uno de los depositantes, fugando en un taxi que los
esperaba cerca del lugar de los acontecimientos, hechos relatados
en forma unívoca y concordante en los testimonios propios de
los testigos.
19. Conclusiones:
En los delitos calificados ciertas circunstancias
agravantes ya forman parte del tipo del delito, razón por
la cual al ya estar previstas dentro de una infracción no se
debe tomar en cuenta nuevamente las circunstancias
agravantes generales, puesto que de así hacerlo se
coartaría el derecho a considerarse circunstancias
atenuantes.
Las legislaciones penales prevén varias formas de incluir
en sus normas punitivas las circunstancias agravantes de
los delitos, esto es fijando taxativamente todas y cada una
de ellas o ejemplificando y dejando a criterio del
juzgador las demás.