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CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Un sujeto “R” llamó por teléfono en la mañana a su amigo “T”
preguntándole si lo acompañaría ese mismo día a matar a “S”,
quien se había burlado de “R” por la derrota de su equipo en un
partido de fútbol ocurrido tres días atrás.
“T” le respondió que feliz lo acompañaba pero que él no le iba
a pegar a “S”. “R” le dijo que no se preocupara pues él llevaba
un cuchillo grande y afilado así que no necesitaría ayuda.
Esperaron a que llegara la noche y cuando “S” salió de su casa
fue atacado por “R” quien le propinó 6 estocadas en el pecho
mientras “T” miraba la situación. “S” quedó en el piso y “R” con
“T” se fueron caminando juntos por la calle.
Luego de caminar dos cuadras “R” se encontró con un viejo
enemigo “H” y, aprovechando la ocasión, lo atacó dándole 7
puñaladas, todo esto ante la atónita mirada de “T”.
Siguieron caminando en la calle y “R” le quitó todo el dinero que
tenía encima de la vereda una persona ciega que se encontraba
en la calle cantando (cantaba justamente a cambio de la entrega
de dinero), la suma de dinero era de $27.000, de los cuales “R”
entregó $ 7.000 a “T” para que se los llevara.
Milagrosamente “S” y “H” fueron atendidos por un médico a
tiempo y no murieron, quedaron sin secuelas.
“R” no tenía antecedentes penales mientras que “T” sí.
Normas a examinar y/o aplicar.
Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 50, 51, 52, 53, 61, 67, 68, 446 N°
3, 391 N°1 y 2. Todos del Código Penal.
DETERMINACIÓN LEGAL Y JUDICIAL DE LAS PENAS.
-Determinación legal de las penas. Corresponde a las reglas que
impone el Código Penal y otras leyes especiales que son de
aplicación obligatoria para el juez al momento de fallar un caso.
Estas reglas vienen dadas previamente por el legislador.
-Determinación judicial de la pena. Es la pena en concreto y
definitiva que aplica el juez utilizando las normas legales
obligatorias y las normas que le permiten usar su criterio.
La determinación de la pena es una sola (como se señaló se
combinan ambas reglas), pero se realiza esta distinción para
efectos académicos y para una mejor comprensión de las
normas que la regulan ( a la determinación).
DETERMINACIÓN LEGAL DE LA PENA (se sigue este
orden).
I) Pena asignada por ley al delito.
Es, evidentemente, el punto de partida para todo el proceso de
determinación de la pena.
Se mira primero la pena asignada por ley al autor del delito
consumado, que se encuentra descrita en cada una de las
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
figuras que componen la parte especial del derecho penal. Ello
nos dará el marco penal. (artículo 50 Cp).
Factores que alteran la pena señalada por ley al delito.
- Circunstancias calificantes o privilegiantes especiales (no
confundir con las atenuantes y agravantes). Son circunstancias
específicas que de conformidad a la ley califican (aumentan en
grado) o privilegian (bajan en grado) a un delito. Ejemplo:
Calificante. Art. 72 (prevalerse de menores de 14 años para la
comisión de delitos). Privilegiante. (artículo 142 bis. Secuestro
con devolución de la persona intacta)
- Aplicación del concurso ideal (artículo 75 Cp). Esto ocurre así
porque , según vimos en materia de concurso ideal, constituye
un solo hecho para la ley, pero ese hecho único tiene una
penalidad distinta (pena mayor asignada al delito más grave).
II.- Aplicación grado desarrollo del delito.
Lo vimos en íter criminis. Frustrado un grado menos que
consumado, Tentado dos grados menos que consumado.
(artículos 50, 51, 52 y 61 Cp).
III.- Aplicación de los grados de participación en el delito.
Lo vimos en autoría y participación. Cómplice un grado menos
que los autores, encubridores dos grados menos que los autores
(a excepción del encubrimiento del art. 17 N° 4 pena autónoma
–encubrimiento habitual-).
Recordar cómplices penados como autores (del 15 N° 3) y que
al inductor se le pena como autor (15 N°2 …los que inducen
…)
IV.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad
penal.
Conforme al artículo 62 Cp, la individualización o determinación
judicial de la pena ha se hacerse tomando en cuenta las
circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes en el
hecho y la valoración que de éstas hacen las reglas de los
artículos 63 a 73 Cp.
Como vimos, luego de la rigidez de las normas de determinación
legal de la pena, en la determinación judicial el juez se ve
revestido con amplias facultades para que, según sea el número
y entidad de dichas circunstancias, pueda aumentar o disminuir
las penas señaladas en la ley.
Las circunstancias atenuantes y agravantes en general
-
Podría decirse que el Cp chileno contempla un sistema más bien
taxativo de circunstancias atenuantes y agravantes de
responsabilidad penal.
Tenemos las circunstancias atenuantes del artículo 11
Tenemos las circunstancias agravantes del artículo 12
Y tenemos la circunstancia mixta del parentesco del artículo 13.
Parte especial tiene algunas agravantes especiales
Jurisprudencia ha dicho que es los delitos patrimoniales
(afectación al patrimonios )las circunstancias del parentesco
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
operarán como una atenuante y en los casos de los delitos
de sangre o violentos que no afectan el matrimonio,
deberían operar como agravantes . Esta es la regla general,
aunque ha caído en desuso.
LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL
Def. Son situaciones descritas por la ley que tienen el mérito
concurrir a la determinación de la pena, atenuándola.
Son circunstancias atenuantes
1.- Artículo 11 N° 1. ”Las expresadas en el artículo anterior,
cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir
de responsabilidad en sus respectivos casos”.
Es la circunstancia atenuante llamada LA EXIMENTE
INCOMPLETA.
Su fundamento está en que se rebaja la pena por la menor
gradualidad del daño o la menor culpabilidad del autor.
Para saber cuál es la rebaja que procede aplicar en el caso de
existir una eximente incompleta hay que sujetarse a lo
prescrito en el artículo 73 del Código Penal.
Artículo 73 Cp. “Se aplicará asimismo la pena inferior en uno,
dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando
el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los
requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal
en los respectivos casos de que trata el artículo 10,
imponiéndola en el grado que el tribunal estime
correspondiente, atendido el número o entidad de los
requisitos”.
2.- LAS ATENUANTES PASIONALES
Lo que fundamenta la atenuación es el estado anímico del
sujeto al momento de delinquir, provocado por un estímulo
externo.
La primera
Artículo 11 N°3: “La de haber precedido inmediatamente de
parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al
delito”.
Ejemplo: Si Zidane hubiese sido juzgado por el delito de lesiones
a Materazzi por el cabezazo que le propinó, hubiera gozado de
esta atenuante.
La segunda (atenuante pasional)
Artículo 11 N° 4: “La de haber ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o
su conviviente, a sus parientes legítimos por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos
reconocidos.”
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Por ejemplo. Sujeto pasó corriendo a la una de la tarde por la
calle y le realizó tocaciones indebidas a una mujer que iba con
su conviviente caminando.
Luego, a las tres de la tarde, el conviviente se encontró con el
sujeto en un mall y lo agredió provocándole lesiones menos
graves.
Acá falta la inmediatez de la número 3
La tercera
Artículo 11 N° 5: “La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.”
Arrebato es la perturbación intensa de la capacidad de auto
control de una persona Obcecación implica una alteración de las
facultades razonadoras.
Ej: El que hiere gravemente o mata al amante cuando lo
sorprende acostado en su cama teniendo relaciones sexuales
con su pareja.
No corresponde en todo caso a una perturbación total de razón.
Que sería una eximente de locura o demencia.
Para Cury, de las tres atenuantes pasionales (emocionales), ésta
es la única que descansa en la existencia real- procesalmente
acreditada- de una perturbación anímica en el sujeto.
Es similar a la atenuante de imputabilidad disminuida, con la
diferencia de que en Chile la imputabilidad disminuida siempre
se prueba con informes médicos (generalmente del Servicio
Médico Legal o del Hospital Psiquiátrico José Horwitz).
En cambio esta atenuante del arrebato, en la práctica,
raramente se exigen acreditaciones médicas de las
perturbaciones anímicas del imputado.
- La irreprochable conducta anterior
Artículo 11 N° 6 “Si la conducta anterior del delincuente ha sido
irreprochable”
La atenuante más utilizada. Implica que el condenado se ve
beneficiado con una atenuación de responsabilidad penal
cuando, con anterioridad al hecho por el que fue condenado, no
había sido sujeto a ninguna condena penal.
Su fundamento se basa sólo en razones de humanidad.
Antes se discutía si su contenido abarcaba un comportamiento
exento de toda censura y de toda transgresión a la ley o si sólo
se ceñía a la conducta penal del sujeto.
Hoy no existe duda, tanto en la jurisprudencia como en la
doctrina, que el contenido de la atenuante solamente se refiere
a la conducta anterior en el ámbito penal y no a la vida en
general ni a otros ámbitos del derecho (por ejemplo un sujeto
con muchas condenas de carácter civil o que acumula decenas
de multas por infracciones de tránsito y sancionadas en el
Juzgado de Policía Local.).
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Debe tomarse en consideración una cuestión básica.
La existencia o no de irreprochable conducta anterior la
determinará el hecho de si el condenado tiene o no anotación
o anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes
penales.
Si no tiene, tendrá como atenuante el artículo 11 N° 6.
Si tiene, no tendrá la atenuante del artículo 11 N° 6.
Debe considerarse en esta materia el caso de la eliminación de
antecedentes penales. Eliminado los antecedentes penales
siempre existirá (de nuevo) la atenuante de irreprochable
conducta anterior.
- Procurar con celo reparar el mal causado
11 N°7: “Si ha procurado con celo reparar el mal causado o
impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias”.
Atenuante establecida para tender a evitar que el daño causado
por el delito se expanda, o a repararlo si ya no es posible evitar
esa expansión.
Obviamente requiere que ya esté consumado el delito, sino
estaríamos ante alguna clase de desistimiento.
Como la ley habla de mal, ha surgido la pregunta es si puede
operar o no en toda clase de delitos.
Por ejemplo: Operará en los delitos de peligro como en la
tenencia ilegal de arma de fuego ? (que en principio carece de
víctima), Operará en delitos de carácter sexual?
La jurisprudencia mayoritaria entiende que no hay restricciones
respecto a esta atenuante y tiene un ámbito de aplicación
general en cuanto a que la atenuante no hace distinción alguna
en la clase de delitos, salvo, claro está , en los casos en que la
misma ley restringe la aplicación de dicha atenuante (ejemplo
artículo 450 bis del Cp).
- Colaboración con la justicia
Los numerales 8° y 9° del artículo 11, contemplan dos formas
diferentes de colaboración con la justicia.
Artículo 11 N° 8 “Si pudiendo eludir la acción de la justicia por
medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado
el delito”.
Requisitos que ha de cumplir.
i.- Pudiendo eludir la acción de la justicia. Ej. No se entrega quien
sale de su hogar a ponerse en manos de la Policía cuando la casa
estaba rodeada
ii.- Debe denunciarse formalmente a la justicia (Carabineros,
PDI, Ministerio Público, Tribunales). No sirve contarle sólo a un
familiar o a un amigo la comisión de un delito.
iii.- Requiere confesión del hecho delictual. Al menos de sus
aspectos esenciales.
Artículo 11 N° 9: “Si se ha colaborado sustancialmente al
esclarecimiento de los hechos.”
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Significa una colaboración real. No simplemente el aporte de
datos vagos sino implica el aporte de antecedentes que se
estimen relevantes para la solución del caso. De cualquier
manera, tribunales y Ministerio Público aplican con cierta
laxitud esta causal.
Ver artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal.
- Obrar por celo de la justicia
Artículo 11 N° 10: “El haber obrado por celo de la justicia”
Circunstancia original de nuestro Código. Implica que en
muchos casos el celo exagerado arrastra la ejecución de actos
que constituyen delito.
Jurisprudencia y doctrina mayoritaria, superando doctrina
antigua, estiman que esta atenuante procede tanto para
delitos que cometen funcionarios públicos en el ejercicio de su
función como personas en actos particulares
B) LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL
Def. Son situaciones descritas por la ley que tienen el mérito
concurrir a la determinación de la pena, agravándola.
-La alevosía
Artículo 12 N° 1: “Son circunstancias agravantes. Cometer el
delito contra las personas por alevosía, entendiéndose que la
ley cuando se obra a traición o sobre seguro”.
• A traición. Significa aprovecharse de la indefensión de la
víctima por medio de la vulneración de su confianza.
Ej. Simulo que le voy a dar un abrazo de cumpleaños a un
querido amigo y cuando lo estoy abrazando le entierro un
cuchillo por la espalda.
• Sobre seguro. Significa asegurar el golpe o el delio de
manera tal que la víctima está en completa indefensión.
EJ. Quien quería lesionar a la víctima se escondió detrás de una
roca en la curva de un camino y espero a que la víctima cruzara
sola el camino, sin sus habituales acompañantes, para atacarla.
Es procedente sólo en los delitos contra las personas (secuestro,
lesiones, mutilaciones. En el homicidio se confunden con las
calificantes).
Precio o promesa remuneratoria
Artículo 12 N° 2.“Cometerlo mediante precio, recompensa o
promesa”.
Se entiende que estas tres modalidades de comisión agravan la
responsabilidad tanto del que realiza materialmente el hecho,
como de su mandante.
Precio; significa por dinero.
Recompensa; significa cualquier cosa avaluable en dinero.
Promesa; de dinero o de cualquier cosa avaluable en dinero.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
La más conocida de esta clase de agravantes es el sicariato, el
cirmen sicarii o asesinato por dinero, que en realidad es una
calificante del homicidio.
- Medios estragosos
Artículo 12 N° 3. “Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos o dañar a otras personas”.
Debe el autor haber ejecutado le delito por medio del estrago,
de manera que si actúa con ocurrencia u ocasión del estrago,
no le es aplicable esta agravante.
No constituye agravante cuando la utilización de uno de esos
medios constituye en sí mismo un delito, como en el caso de
incendio o inundación (artículos 374 Cp y siguientes).
- El ensañamiento
Artículo 12 N° 4: “Son circunstancias agravantes.
Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros
males innecesarios para su ejecución”.
Lo caracteriza Pacheco como un “lujo de males”, un ataque
dirigido intencionalmente a causar males innecesarios.
También esta circunst. Se encuentra recogida en el homicidio
calificado. Art. 391 N° 1 circunstancia. Cuarta.
- La premeditación
Artículo 12 N° 5: “ Son circunstancias agravantes. 5° En los
delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida
o emplear astucia, fraude o disfraz”.
Agravante opera únicamente en los delitos contras las personas
(no, por ejemplo, en los delitos contra el patrimonio o la
propiedad como la apropiación indebida)
Al igual que la alevosía, sólo en los delitos contra las personas,
sin embargo, en ciertos casos excepcionales , el legislados ha
ampliado su ámbito de aplicación a los delitos de robo con
violencia. Artículo 456 bis inciso penúltimo.
También la encontramos como modalidad del homicidio
calificado. Artículo 391 N° 1 circunst. Quinta.
El concepto de premeditación no se encuentra definido en la
ley.
Por lo tanto, doctrina ha elaborado dos criterios para establecer
cuándo estamos frente a la premeditación. Criterios que deben
concurrir juntos.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
1. Primero. Un criterio “cronológico”, esto es, “la firme,
persistente y reflexiva decisión dirigida a cometer el
delito.
2. Segundo. Criterio de “ánimo frío y calculador” con que
debe ejecutarse el delito, todo lo cual supondría una
mayor indefensión de la víctima (por ello es tan cercano
a la alevosía).
Ejemplo: sujeto planificó el homicidio, recortó fotos de la
víctima y del lugar donde la iba a matar, indagó por los horarios
de salida y entrada de la víctima a su trabajo, etc.”.
“conocida”. Que pueda acreditarse más allá de indicios.
- Astucia, fraude o disfraz.
También vimos que se encontraban descritas en el artículo 12
N° 5.
La agravación también encontraría sentido en la mayor
indefensión de la víctima a lo que se añade, en el caso del
disfraz, las dificultades para el reconocimiento posterior del
delincuente.
- Abuso de superioridad
Artículo 12 N° 6: “Abusar el delincuente de la superioridad de su
sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa”.
Agravante de escasa aplicación por lo dispuesto en el artículo 63
del Código Penal.
Art. 63: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un
delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal
manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
puede cometerse”.
- Añadir la ignominia
Artículo 12 N° 9. “Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del
hecho”.
Esto implica que se utilizan medios o se hace concurrir
circunstancias que injurien, avergüencen o humillen a la
víctimas más allá de lo requerido para la ejecución del delito.
Ejemplo: Comisión de un delito de violación en que el culpable
hace que sea presenciado por familiares de la víctima.
- Aprovechamiento de una calamidad
Artículo 12 N° 10: “Cometer el delito con ocasión de incendio,
naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
calamidad o desgracia”.
- Auxilio de terceros
Artículo 12 N° 11: “Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen la impunidad”.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
La agravante recae únicamente en el autor del delito.
- Nocturnidad y despoblado
Artículo 12 N° 12: “Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia,
según la naturaleza y accidentes del delito.”
Lo principal es que EFECTIVAMENTE, el autor se haya valido de
la nocturnidad o de lo solitario de un lugar para haber cometido
el delito.
Por lo mismo es que le ley pone énfasis en que considerar o no
por el juez esa circunstancia.
Ejemplo: Una estafa que se comete dentro de una casa
iluminada, aunque sea de noche en nada aquella circunstancia
determina la comisión del delito.
- Desprecio de la autoridad
Artículo 12 N° 13: “Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la
autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus
funciones”.
No tiene lugar en los delitos en que aparece ínsita (atentados
art. 261, desacato, agresiones a Fiscales, etc.)
Implica la comisión en forma deliberada para ofender a la
autoridad.
- Ofensa a un lugar de culto
Artículo 12 N° 17: “Cometer el delito en un lugar destinado al
ejercicio de un culto permitido en la República”
El fundamento de esta agravante parece radicar en un intento
por asegurar de un modo eficaz la libertad de culto,
constitucionalmente protegida.
- Desprecio al ofendido
Artículo 12 N° 18: “Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del
respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere
el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el
suceso”
Es difícil conciliar esta agravante con la garantía constitucional
de igualdad ante la ley y la protección del honor, que se dispensa
a todas las personas. Toda persona se sentirá ofendida por el
delito.
De manera que poca aplicación tiene.
- Fractura
Artículo 12 N° 19 “”Ejecutarlo por medio de fractura o
escalamiento en lugar cerrado”.
Similar al 440 N°1 del Cód. Penal.
Se pregunta si la agravante procedería cuando se fractura una
puerta al salir del lugar.
- Reincidencia impropia.
Artículo 12 N° 14 “Cometer el delito mientras cumple una
condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo
en que puede ser castigado por quebrantamiento”
Se sostiene por una buena parte de la doctrina que estas no
corresponderían propiamente a penas sino a sanciones de
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
carácter administrativo, que no son óbice para imponer la
agravante.
- Reincidencia propia genérica
Artículo 12 N° 15: “Haber sido condenado anteriormente por
delitos a los que la ley señale igual o mayor pena”.
Procede la agravante cuando el sentencias ha sido condenado
anteriormente por delitos, en plural. Lo aclara el artículo 92 N°
2 Cp.
De modo que no existe la agravante aun cuando el delito por el
que se condenó anteriormente haya sido objeto de una pena
gravísima (pues sólo era un delito).
O si había sido condenado anteriormente por más de un delito
pero con menor pena que el delito por el que se alega la
agravante.
Se mide con las penas en abstracto (las señaladas por ley al
delito, no las efectivamente impuestas).
- Reincidencia propia específica
Artículo 12 N° 16: “Haber sido condenado anteriormente el
culpable por delito de la misma especie”.
Se ha preguntado que se entiende por delitos de la misma
especie.
Es en los términos del 351 CPP. ?
Homicidio y robo con homicidio por ejemplo?
Jurisprudencia antigua “la caída en el mismo delito”.
Ha de esperarse una decantación judicial contemporánea.
- Uso de armas
Artículo 12 N° 20: “Ejecutarlo portando armas de aquellas
mencionadas en el artículo 132”.
Artículo 132 Se refiere a armas tomadas para herir, matar o
golpear, en un contexto de sublevación y que no sean armas de
fuego (cortantes o cortopunzantes).
- Cometer el delito por ideología, religión,
orientación sexual de la víctima, política, etc.
Artículo 12 N° 21 (año 2012).
- Cometer el delito contra persona menor de 18
años, adulto mayor o persona con discapacidad
Artículo 12 N° 22 (año 2022).
- Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u
organización de dos o más personas destinadas a cometer
crímenes o simples delitos (siempre que no sea delito de asoc.
Ilícita). Art. 12 N° 23 (año 2023. 15/6).
-DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
RECORDAR QUE DETERMINACIÓN LEGAL Y JUDICIAL DE LA PENA ES UN SOLO
PROCESO.
DE TODAS MANERAS ES SIEMPRE EL JUEZ EL QUE LAS APLICARÁ.LLAMAMOS
DETERMINACIÓN LEGAL PORQUE SON NORMAS QUE EL JUEZ DEBE APLICAR
PRIMERO Y OBLIGATORIAMENTE, LA DETERMINACIÓN JUDICIAL IMPLICA UN
ANÁLISIS DONDE EL JUEZ PUEDE UTILIZAR CRITERIOS RACIONALES PARA
APLICAR O NO CIERTAS NORMAS.
- Formas de realizar los aumentos y rebajas en el
marco penal.
Reglas de los artículos 67 y 68 del Cp.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 67. Pena consta de un solo grado. Por ejemplo
homicidio simple del artículo 391 N°2. Presidio mayor en su
grado medio.
Sin atenuantes ni agravantes. Juez puede recorrer toda la
extensión.
Si hay una atenuante o una agravante. La aplica en su mínimum
(atenuante) o en su máximum (agravante). Obligatorio.
Se divide la pena por la mitad, desde la mitad para arriba es el
máximum y desde la mitad para abajo es el mínimo. En el
ejemplo del homicidio. El mínimum es de 10 años y un día a 12
años y 6 meses y el máximo es de 12 años 6 meses y un 1 día a
15 años.
¿Cómo se rebaja en grado cuando hay dos o más atenuantes.?
Se va a bajar (puede) a la pena inferior en uno o dos grados. En
el ejemplo, se va a bajar presidio mayor en su grado mínimo
(un grado) o presidio menor en su grado máximo (dos grados)
¿Cómo se sube en grado cuando hay dos o más agravantes ?. Se
va (puede) a subir a la pena superior en un grado (uno solo). En
el ejemplo, se va a presidio mayor en su grado máximo.
Artículo 68. Pena consta de dos o más grados. Ejemplo Robo en
lugar no habitado, artículo 442. Presidio menor en su grado
medio a máximo.
Sin atenuantes ni agravantes. Juez puede recorrer toda la
extensión.
Si hay una atenuante o una agravante. No se aplica el grado
máximo(atenuante) o no se aplica el grado mínimo (agravante).
Esto es obligatorio para el juez.
En el ejemplo del Robo en LNH. Si hay una atenuante, entonces
debe aplicar en el rango de presidio menor en grado medio. Si
hay una agravante, debe aplicar el rango de presidio menor en
su grado máximo.
Cómo se rebaja en grado cuando hay dos o más atenuantes. Se
va (puede) a la pena inferior en uno, dos o tres grados. En el
ejemplo, se va a bajar a presidio menor en su grado mínimo (un
grado) o prisión en su grado máximo (dos grados) o prisión en
su grado medio (tres grados)
Cómo se sube en grado cuando hay dos o más agravantes. Se va
(puede) a la pena inmediatamente superior en un grado (uno
solo). En el ejemplo, se va a presidio mayor en su grado mínimo.
Hay una parte de la doctrina y buena parte de la jurisprudencia,
que señala que en este último caso puede subirse en la escala
del grado completo. Es decir, se mueve completa hacia arriba la
pena que consta de dos o más grados.
Subir en escala significa, en el ejemplo, que existiendo dos o
más agravantes en el caso del RLNH , la pena superior sería de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo.
Nosotros pensamos que, al menos en lo que dice relación con
el artículo 68, la regla parece ser bastante tajante en decir que
si va a aplicar una subida de grado esta tiene que ser a la pena
inmediatamente superior (lo que no permitiría la escala).
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Def.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
“Son ciertas causales establecidas por la ley que extinguen la
responsabilidad penal de una persona después de que ha sido
posible exigirle esa responsabilidad.”
- Diferencia con las eximentes de responsabilidad y con las
excusas legales absolutorias.
En el caso de las eximentes y excusas legales, éstas excluyen el
nacimiento de responsabilidad penal, impiden que nazca la
responsabilidad penal de un individuo, por faltar las condiciones
para considerar punible un determinado hecho.
En cambio en las causales de extinción de responsabilidad penal
operan siempre después de que ha sido posible exigir esa
responsabilidad, y son, por tanto, no sólo posteriores a la
realización de un hecho que debe considerarse punible, sino
también, usualmente, al proceso o la condena.
- Causales de extinción de responsabilidad penal en particular
1.- La muerte del responsable.
Artículo 93: “La responsabilidad penal se extingue:
N° 1.Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las
penas personales,
y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no
se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”
Es la muerte natural lo que extingue la responsabilidad, no la
muerte presunta o la muerte clínica (ley 19.451, sólo se acepta
para el trasplante de órganos)
Si hay sentencia ejecutoriada con condena pecuniaria (en el
ámbito penal por supuesto) deben pagarla los herederos.
2.- Cumplimiento de la condena. Art. 93.” La responsabilidad
penal se extingue
N°2. Por el cumplimiento de la condena.”
Esta causal requiere que el responsable haya sido jurídicamente
condenado por sentencia judicial firme.
Por cumplimiento de pena debe entenderse el cumplimiento
efectivo de la misma (privado de libertad), el pago completo y
total de las penas pecuniarias, el servicio prestado en trabajos
comunitarios, el cumplimiento de la pena a través del beneficio
de la libertad condicional, el cumplimiento íntegro y no
revocado de la pena sustitutiva de reclusión nocturna y el
transcurso del lapso fijado para el cumplimiento de las
condiciones impuestas en las medidas de remisión condicional
de la pena y libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.
3-. Amnistía. Art. 93. La responsabilidad penal se extingue
N° 3 “Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena y
todos sus efectos.”
La amnistía sólo puede ser ejercida por ley, en la forma y con las
limitaciones contempladas en la Constitución.
Es la manifestación del derecho de gracia que la comunidad se
otorga a sí misma, a través de sus representantes enel Congreso
Nacional.
Existen dos clases de amnistía:
- Propia: Se refiere a hechos no enjuiciados todavía
(puede ser en proceso pero sin condena),
impidiendo la condena por los mismos.
- Impropia: Cuando afecta a penas ya impuestas.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Fundamento político de la institución: Facilitar la pacificación
de una comunidad cuya vida hubiese atravesado un periodo de
grave turbulencia política y social.
- Limitaciones:
• Se requiere aprobación por ley de quorum
calificado (mayoría absoluta de parlamentarios en
ejercicio)
• Aumento de quórums tratándose de delitos
terroristas.
• Ciertas materias no amnistiables (materia de
DD.HH- tratados al respecto-)
- Ámbito de vigencia
Una vez promulgada la ley, la amnistía se extiende a todos los
hechos punibles a los que hace referencia, realizados con
anterioridad a su promulgación, durante el tiempo que en ella
se indica. Abarca toda clase de participación y cualquier iter
criminis.
Qué pasa con los delitos cuya consumación se prolonga en el
tiempo (delitos de efectos permanentes, delitos habituales, de
emprendimiento y continuados).
En los de efectos permanentes (como el secuestro), en que el
hecho se mantiene consumándose después de promulgada la
amnistía, no se aplica la amnistía.
En los continuados, de emprendimiento y habituales, será
beneficiado en la parte de los hechos que correspondan pero
no respecto a los que se cometen post amnistía.
4.- Indulto. Art. 93. “La responsabilidad penal se extingue
N° 4 Por indulto.
La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no
quita al favorecido el carácter de condenado para efectos de
la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que
determinen las leyes.”
Es, como la amnistía, también una gracia, pero se diferencia de
la amnistía por la menor amplitud de su alcance y efectos.
Sólo procede respecto de personas condenadas por sentencia
ejecutoriada.
El indulto puede ser:
- General: Cuando se dicta por ley de quórum
calificado y es aplicable a todos quienes se
encuentran en sus supuestos.
- Particular: Cuando se produce por decreto
supremo del Presidente de la República. (no es
posible en los casos de personas condenadas por
delitos calificados como terroristas).
5.- Perdón del ofendido. Art. 93. “La responsabilidad penal se
extingue:
N° 5 Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya
impuesta por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede
acción privada.”
Según el tenor, sólo aplica respecto a penas impuestas.
El limitado número de delitos de acción privada, hace que su
aplicación se bastante mínima. Según el CPP sólo son delitos de
acción privada; los delitos y faltas de injurias, la calumnia, la
provocación al duelo y la denostación en público por no haberlo
aceptado.
6.- La prescripción de la acción penal. Art. 93 “La
responsabilidad penal se extingue:
N°6 Por la prescripción de la acción penal”.
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
Consiste en la cesación de la pretensión punitiva del Estado por
el transcurso
del tiempo, sin que el delito haya sido perseguido, siempre que
durante ese lapso no se cometa por el responsable un nuevo
crimen o simple delito.
- Tiempo de la prescripción
Art. 94 Cp.
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio,
reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Respecto a los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
- Cómo se cuenta el tiempo
Si la pena es compuesta (por ejemplo, pena privativa de libertad
y multa), habrá que tener en cuenta la pena privativa de
libertad.
Siempre he de tomarse en cuenta el grado más alto de la pena
para ver si es crimen o simple delito y, determinado eso, el plazo
de prescripción.
El tiempo se cuenta desde la comisión del delito, pero si el
delincuente se ausenta del territorio nacional, el tiempo de
prescripción se duplica durante el lapso de su ausencia (se
cuenta 1 solo día por cada dos de ausencia, art. 100 Cp).
- Suspensión de la prescripción
De acuerdo al art. 96 del Cp. La acción penal se suspende desde
que el procedimiento se dirige contra él (imputado); pero si se
paraliza su prosecución por 3 años o se termina si condenarle,
continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.
En realidad debe decir “como si nunca se hubiere suspendido”.
En definitiva, cuando se suspende la prescripción, por iniciarse
formalmente la persecución penal del que aparece como
responsable del delito, éste puede recuperar el tiempo en que
dicha prescripción se suspendió, si el Ministerio Público,
después de cerrada su investigación, decide no perseverar en la
acción penal.
- Interrupción de la prescripción.
De acuerdo a la primera parte del artículo 96 del Cp., la
prescripción que ya había empezado a correr se interrumpe,
perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente
comete nuevamente crimen o simple delito.
En este caso, el tiempo ganado hasta ese momento se pierde
irreversiblemente, volviéndose a contar a partir del hecho que
la interrumpió que, según el artículo 96 , sólo es la comisión de
u crimen o simple delito.
- Delitos imprescriptibles.
No es posible decretar el sobreseimiento definitivo en una
causa cuando los delitos investigados sean imprescriptibles
conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
Estos delitos corresponden generalmente a los de lesa
humanidad (crímenes de guerra, genocidio, torturas, etc).
7.- La prescripción de la acción penal. N°7 Por la prescripción
de la pena”.
Consiste en la cesación de la pretensión punitiva del Estado por
el transcurso del tiempo, sin que hubiera podido ejecutarse la
CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS
condena, siempre que durante ese lapso no se cometa por el
responsable un nuevo crimen o simple delito.
La prescripción de la pena toma en consideración la pena
efectivamente impuesta. Así lo señala el art. 97 del Cp.
“impuestas por sentencia ejecutoria”.
Prescriben según el art. 97.
La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años.
Las demás penas de crímenes, en diez años.
Las penas de simples delitos, en cinco años.
Las de falta, en seis meses.
Forma de contar el tiempo
Desde la fecha de la sentencia de término o desde el
quebrantamiento de la condena.
- Interrupción de la prescripción.
Se interrumpe cuando el delincuente cometió un nuevo delito.
Disposiciones comunes a ambas prescripciones
Corren a favor y en contra de toda clase de personas.
Se declara de oficio o a petición de parte.

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  • 1. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Un sujeto “R” llamó por teléfono en la mañana a su amigo “T” preguntándole si lo acompañaría ese mismo día a matar a “S”, quien se había burlado de “R” por la derrota de su equipo en un partido de fútbol ocurrido tres días atrás. “T” le respondió que feliz lo acompañaba pero que él no le iba a pegar a “S”. “R” le dijo que no se preocupara pues él llevaba un cuchillo grande y afilado así que no necesitaría ayuda. Esperaron a que llegara la noche y cuando “S” salió de su casa fue atacado por “R” quien le propinó 6 estocadas en el pecho mientras “T” miraba la situación. “S” quedó en el piso y “R” con “T” se fueron caminando juntos por la calle. Luego de caminar dos cuadras “R” se encontró con un viejo enemigo “H” y, aprovechando la ocasión, lo atacó dándole 7 puñaladas, todo esto ante la atónita mirada de “T”. Siguieron caminando en la calle y “R” le quitó todo el dinero que tenía encima de la vereda una persona ciega que se encontraba en la calle cantando (cantaba justamente a cambio de la entrega de dinero), la suma de dinero era de $27.000, de los cuales “R” entregó $ 7.000 a “T” para que se los llevara. Milagrosamente “S” y “H” fueron atendidos por un médico a tiempo y no murieron, quedaron sin secuelas. “R” no tenía antecedentes penales mientras que “T” sí. Normas a examinar y/o aplicar. Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 50, 51, 52, 53, 61, 67, 68, 446 N° 3, 391 N°1 y 2. Todos del Código Penal. DETERMINACIÓN LEGAL Y JUDICIAL DE LAS PENAS. -Determinación legal de las penas. Corresponde a las reglas que impone el Código Penal y otras leyes especiales que son de aplicación obligatoria para el juez al momento de fallar un caso. Estas reglas vienen dadas previamente por el legislador. -Determinación judicial de la pena. Es la pena en concreto y definitiva que aplica el juez utilizando las normas legales obligatorias y las normas que le permiten usar su criterio. La determinación de la pena es una sola (como se señaló se combinan ambas reglas), pero se realiza esta distinción para efectos académicos y para una mejor comprensión de las normas que la regulan ( a la determinación). DETERMINACIÓN LEGAL DE LA PENA (se sigue este orden). I) Pena asignada por ley al delito. Es, evidentemente, el punto de partida para todo el proceso de determinación de la pena. Se mira primero la pena asignada por ley al autor del delito consumado, que se encuentra descrita en cada una de las
  • 2. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS figuras que componen la parte especial del derecho penal. Ello nos dará el marco penal. (artículo 50 Cp). Factores que alteran la pena señalada por ley al delito. - Circunstancias calificantes o privilegiantes especiales (no confundir con las atenuantes y agravantes). Son circunstancias específicas que de conformidad a la ley califican (aumentan en grado) o privilegian (bajan en grado) a un delito. Ejemplo: Calificante. Art. 72 (prevalerse de menores de 14 años para la comisión de delitos). Privilegiante. (artículo 142 bis. Secuestro con devolución de la persona intacta) - Aplicación del concurso ideal (artículo 75 Cp). Esto ocurre así porque , según vimos en materia de concurso ideal, constituye un solo hecho para la ley, pero ese hecho único tiene una penalidad distinta (pena mayor asignada al delito más grave). II.- Aplicación grado desarrollo del delito. Lo vimos en íter criminis. Frustrado un grado menos que consumado, Tentado dos grados menos que consumado. (artículos 50, 51, 52 y 61 Cp). III.- Aplicación de los grados de participación en el delito. Lo vimos en autoría y participación. Cómplice un grado menos que los autores, encubridores dos grados menos que los autores (a excepción del encubrimiento del art. 17 N° 4 pena autónoma –encubrimiento habitual-). Recordar cómplices penados como autores (del 15 N° 3) y que al inductor se le pena como autor (15 N°2 …los que inducen …) IV.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal. Conforme al artículo 62 Cp, la individualización o determinación judicial de la pena ha se hacerse tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes en el hecho y la valoración que de éstas hacen las reglas de los artículos 63 a 73 Cp. Como vimos, luego de la rigidez de las normas de determinación legal de la pena, en la determinación judicial el juez se ve revestido con amplias facultades para que, según sea el número y entidad de dichas circunstancias, pueda aumentar o disminuir las penas señaladas en la ley. Las circunstancias atenuantes y agravantes en general - Podría decirse que el Cp chileno contempla un sistema más bien taxativo de circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal. Tenemos las circunstancias atenuantes del artículo 11 Tenemos las circunstancias agravantes del artículo 12 Y tenemos la circunstancia mixta del parentesco del artículo 13. Parte especial tiene algunas agravantes especiales Jurisprudencia ha dicho que es los delitos patrimoniales (afectación al patrimonios )las circunstancias del parentesco
  • 3. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS operarán como una atenuante y en los casos de los delitos de sangre o violentos que no afectan el matrimonio, deberían operar como agravantes . Esta es la regla general, aunque ha caído en desuso. LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Def. Son situaciones descritas por la ley que tienen el mérito concurrir a la determinación de la pena, atenuándola. Son circunstancias atenuantes 1.- Artículo 11 N° 1. ”Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”. Es la circunstancia atenuante llamada LA EXIMENTE INCOMPLETA. Su fundamento está en que se rebaja la pena por la menor gradualidad del daño o la menor culpabilidad del autor. Para saber cuál es la rebaja que procede aplicar en el caso de existir una eximente incompleta hay que sujetarse a lo prescrito en el artículo 73 del Código Penal. Artículo 73 Cp. “Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número o entidad de los requisitos”. 2.- LAS ATENUANTES PASIONALES Lo que fundamenta la atenuación es el estado anímico del sujeto al momento de delinquir, provocado por un estímulo externo. La primera Artículo 11 N°3: “La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito”. Ejemplo: Si Zidane hubiese sido juzgado por el delito de lesiones a Materazzi por el cabezazo que le propinó, hubiera gozado de esta atenuante. La segunda (atenuante pasional) Artículo 11 N° 4: “La de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.”
  • 4. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Por ejemplo. Sujeto pasó corriendo a la una de la tarde por la calle y le realizó tocaciones indebidas a una mujer que iba con su conviviente caminando. Luego, a las tres de la tarde, el conviviente se encontró con el sujeto en un mall y lo agredió provocándole lesiones menos graves. Acá falta la inmediatez de la número 3 La tercera Artículo 11 N° 5: “La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.” Arrebato es la perturbación intensa de la capacidad de auto control de una persona Obcecación implica una alteración de las facultades razonadoras. Ej: El que hiere gravemente o mata al amante cuando lo sorprende acostado en su cama teniendo relaciones sexuales con su pareja. No corresponde en todo caso a una perturbación total de razón. Que sería una eximente de locura o demencia. Para Cury, de las tres atenuantes pasionales (emocionales), ésta es la única que descansa en la existencia real- procesalmente acreditada- de una perturbación anímica en el sujeto. Es similar a la atenuante de imputabilidad disminuida, con la diferencia de que en Chile la imputabilidad disminuida siempre se prueba con informes médicos (generalmente del Servicio Médico Legal o del Hospital Psiquiátrico José Horwitz). En cambio esta atenuante del arrebato, en la práctica, raramente se exigen acreditaciones médicas de las perturbaciones anímicas del imputado. - La irreprochable conducta anterior Artículo 11 N° 6 “Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable” La atenuante más utilizada. Implica que el condenado se ve beneficiado con una atenuación de responsabilidad penal cuando, con anterioridad al hecho por el que fue condenado, no había sido sujeto a ninguna condena penal. Su fundamento se basa sólo en razones de humanidad. Antes se discutía si su contenido abarcaba un comportamiento exento de toda censura y de toda transgresión a la ley o si sólo se ceñía a la conducta penal del sujeto. Hoy no existe duda, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que el contenido de la atenuante solamente se refiere a la conducta anterior en el ámbito penal y no a la vida en general ni a otros ámbitos del derecho (por ejemplo un sujeto con muchas condenas de carácter civil o que acumula decenas de multas por infracciones de tránsito y sancionadas en el Juzgado de Policía Local.).
  • 5. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Debe tomarse en consideración una cuestión básica. La existencia o no de irreprochable conducta anterior la determinará el hecho de si el condenado tiene o no anotación o anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes penales. Si no tiene, tendrá como atenuante el artículo 11 N° 6. Si tiene, no tendrá la atenuante del artículo 11 N° 6. Debe considerarse en esta materia el caso de la eliminación de antecedentes penales. Eliminado los antecedentes penales siempre existirá (de nuevo) la atenuante de irreprochable conducta anterior. - Procurar con celo reparar el mal causado 11 N°7: “Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias”. Atenuante establecida para tender a evitar que el daño causado por el delito se expanda, o a repararlo si ya no es posible evitar esa expansión. Obviamente requiere que ya esté consumado el delito, sino estaríamos ante alguna clase de desistimiento. Como la ley habla de mal, ha surgido la pregunta es si puede operar o no en toda clase de delitos. Por ejemplo: Operará en los delitos de peligro como en la tenencia ilegal de arma de fuego ? (que en principio carece de víctima), Operará en delitos de carácter sexual? La jurisprudencia mayoritaria entiende que no hay restricciones respecto a esta atenuante y tiene un ámbito de aplicación general en cuanto a que la atenuante no hace distinción alguna en la clase de delitos, salvo, claro está , en los casos en que la misma ley restringe la aplicación de dicha atenuante (ejemplo artículo 450 bis del Cp). - Colaboración con la justicia Los numerales 8° y 9° del artículo 11, contemplan dos formas diferentes de colaboración con la justicia. Artículo 11 N° 8 “Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”. Requisitos que ha de cumplir. i.- Pudiendo eludir la acción de la justicia. Ej. No se entrega quien sale de su hogar a ponerse en manos de la Policía cuando la casa estaba rodeada ii.- Debe denunciarse formalmente a la justicia (Carabineros, PDI, Ministerio Público, Tribunales). No sirve contarle sólo a un familiar o a un amigo la comisión de un delito. iii.- Requiere confesión del hecho delictual. Al menos de sus aspectos esenciales. Artículo 11 N° 9: “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”
  • 6. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Significa una colaboración real. No simplemente el aporte de datos vagos sino implica el aporte de antecedentes que se estimen relevantes para la solución del caso. De cualquier manera, tribunales y Ministerio Público aplican con cierta laxitud esta causal. Ver artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal. - Obrar por celo de la justicia Artículo 11 N° 10: “El haber obrado por celo de la justicia” Circunstancia original de nuestro Código. Implica que en muchos casos el celo exagerado arrastra la ejecución de actos que constituyen delito. Jurisprudencia y doctrina mayoritaria, superando doctrina antigua, estiman que esta atenuante procede tanto para delitos que cometen funcionarios públicos en el ejercicio de su función como personas en actos particulares B) LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Def. Son situaciones descritas por la ley que tienen el mérito concurrir a la determinación de la pena, agravándola. -La alevosía Artículo 12 N° 1: “Son circunstancias agravantes. Cometer el delito contra las personas por alevosía, entendiéndose que la ley cuando se obra a traición o sobre seguro”. • A traición. Significa aprovecharse de la indefensión de la víctima por medio de la vulneración de su confianza. Ej. Simulo que le voy a dar un abrazo de cumpleaños a un querido amigo y cuando lo estoy abrazando le entierro un cuchillo por la espalda. • Sobre seguro. Significa asegurar el golpe o el delio de manera tal que la víctima está en completa indefensión. EJ. Quien quería lesionar a la víctima se escondió detrás de una roca en la curva de un camino y espero a que la víctima cruzara sola el camino, sin sus habituales acompañantes, para atacarla. Es procedente sólo en los delitos contra las personas (secuestro, lesiones, mutilaciones. En el homicidio se confunden con las calificantes). Precio o promesa remuneratoria Artículo 12 N° 2.“Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa”. Se entiende que estas tres modalidades de comisión agravan la responsabilidad tanto del que realiza materialmente el hecho, como de su mandante. Precio; significa por dinero. Recompensa; significa cualquier cosa avaluable en dinero. Promesa; de dinero o de cualquier cosa avaluable en dinero.
  • 7. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS La más conocida de esta clase de agravantes es el sicariato, el cirmen sicarii o asesinato por dinero, que en realidad es una calificante del homicidio. - Medios estragosos Artículo 12 N° 3. “Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas”. Debe el autor haber ejecutado le delito por medio del estrago, de manera que si actúa con ocurrencia u ocasión del estrago, no le es aplicable esta agravante. No constituye agravante cuando la utilización de uno de esos medios constituye en sí mismo un delito, como en el caso de incendio o inundación (artículos 374 Cp y siguientes). - El ensañamiento Artículo 12 N° 4: “Son circunstancias agravantes. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución”. Lo caracteriza Pacheco como un “lujo de males”, un ataque dirigido intencionalmente a causar males innecesarios. También esta circunst. Se encuentra recogida en el homicidio calificado. Art. 391 N° 1 circunstancia. Cuarta. - La premeditación Artículo 12 N° 5: “ Son circunstancias agravantes. 5° En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz”. Agravante opera únicamente en los delitos contras las personas (no, por ejemplo, en los delitos contra el patrimonio o la propiedad como la apropiación indebida) Al igual que la alevosía, sólo en los delitos contra las personas, sin embargo, en ciertos casos excepcionales , el legislados ha ampliado su ámbito de aplicación a los delitos de robo con violencia. Artículo 456 bis inciso penúltimo. También la encontramos como modalidad del homicidio calificado. Artículo 391 N° 1 circunst. Quinta. El concepto de premeditación no se encuentra definido en la ley. Por lo tanto, doctrina ha elaborado dos criterios para establecer cuándo estamos frente a la premeditación. Criterios que deben concurrir juntos.
  • 8. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS 1. Primero. Un criterio “cronológico”, esto es, “la firme, persistente y reflexiva decisión dirigida a cometer el delito. 2. Segundo. Criterio de “ánimo frío y calculador” con que debe ejecutarse el delito, todo lo cual supondría una mayor indefensión de la víctima (por ello es tan cercano a la alevosía). Ejemplo: sujeto planificó el homicidio, recortó fotos de la víctima y del lugar donde la iba a matar, indagó por los horarios de salida y entrada de la víctima a su trabajo, etc.”. “conocida”. Que pueda acreditarse más allá de indicios. - Astucia, fraude o disfraz. También vimos que se encontraban descritas en el artículo 12 N° 5. La agravación también encontraría sentido en la mayor indefensión de la víctima a lo que se añade, en el caso del disfraz, las dificultades para el reconocimiento posterior del delincuente. - Abuso de superioridad Artículo 12 N° 6: “Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa”. Agravante de escasa aplicación por lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal. Art. 63: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. - Añadir la ignominia Artículo 12 N° 9. “Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho”. Esto implica que se utilizan medios o se hace concurrir circunstancias que injurien, avergüencen o humillen a la víctimas más allá de lo requerido para la ejecución del delito. Ejemplo: Comisión de un delito de violación en que el culpable hace que sea presenciado por familiares de la víctima. - Aprovechamiento de una calamidad Artículo 12 N° 10: “Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia”. - Auxilio de terceros Artículo 12 N° 11: “Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad”.
  • 9. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS La agravante recae únicamente en el autor del delito. - Nocturnidad y despoblado Artículo 12 N° 12: “Ejecutarlo de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.” Lo principal es que EFECTIVAMENTE, el autor se haya valido de la nocturnidad o de lo solitario de un lugar para haber cometido el delito. Por lo mismo es que le ley pone énfasis en que considerar o no por el juez esa circunstancia. Ejemplo: Una estafa que se comete dentro de una casa iluminada, aunque sea de noche en nada aquella circunstancia determina la comisión del delito. - Desprecio de la autoridad Artículo 12 N° 13: “Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones”. No tiene lugar en los delitos en que aparece ínsita (atentados art. 261, desacato, agresiones a Fiscales, etc.) Implica la comisión en forma deliberada para ofender a la autoridad. - Ofensa a un lugar de culto Artículo 12 N° 17: “Cometer el delito en un lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República” El fundamento de esta agravante parece radicar en un intento por asegurar de un modo eficaz la libertad de culto, constitucionalmente protegida. - Desprecio al ofendido Artículo 12 N° 18: “Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso” Es difícil conciliar esta agravante con la garantía constitucional de igualdad ante la ley y la protección del honor, que se dispensa a todas las personas. Toda persona se sentirá ofendida por el delito. De manera que poca aplicación tiene. - Fractura Artículo 12 N° 19 “”Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento en lugar cerrado”. Similar al 440 N°1 del Cód. Penal. Se pregunta si la agravante procedería cuando se fractura una puerta al salir del lugar. - Reincidencia impropia. Artículo 12 N° 14 “Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por quebrantamiento” Se sostiene por una buena parte de la doctrina que estas no corresponderían propiamente a penas sino a sanciones de
  • 10. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS carácter administrativo, que no son óbice para imponer la agravante. - Reincidencia propia genérica Artículo 12 N° 15: “Haber sido condenado anteriormente por delitos a los que la ley señale igual o mayor pena”. Procede la agravante cuando el sentencias ha sido condenado anteriormente por delitos, en plural. Lo aclara el artículo 92 N° 2 Cp. De modo que no existe la agravante aun cuando el delito por el que se condenó anteriormente haya sido objeto de una pena gravísima (pues sólo era un delito). O si había sido condenado anteriormente por más de un delito pero con menor pena que el delito por el que se alega la agravante. Se mide con las penas en abstracto (las señaladas por ley al delito, no las efectivamente impuestas). - Reincidencia propia específica Artículo 12 N° 16: “Haber sido condenado anteriormente el culpable por delito de la misma especie”. Se ha preguntado que se entiende por delitos de la misma especie. Es en los términos del 351 CPP. ? Homicidio y robo con homicidio por ejemplo? Jurisprudencia antigua “la caída en el mismo delito”. Ha de esperarse una decantación judicial contemporánea. - Uso de armas Artículo 12 N° 20: “Ejecutarlo portando armas de aquellas mencionadas en el artículo 132”. Artículo 132 Se refiere a armas tomadas para herir, matar o golpear, en un contexto de sublevación y que no sean armas de fuego (cortantes o cortopunzantes). - Cometer el delito por ideología, religión, orientación sexual de la víctima, política, etc. Artículo 12 N° 21 (año 2012). - Cometer el delito contra persona menor de 18 años, adulto mayor o persona con discapacidad Artículo 12 N° 22 (año 2022). - Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinadas a cometer crímenes o simples delitos (siempre que no sea delito de asoc. Ilícita). Art. 12 N° 23 (año 2023. 15/6). -DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA RECORDAR QUE DETERMINACIÓN LEGAL Y JUDICIAL DE LA PENA ES UN SOLO PROCESO. DE TODAS MANERAS ES SIEMPRE EL JUEZ EL QUE LAS APLICARÁ.LLAMAMOS DETERMINACIÓN LEGAL PORQUE SON NORMAS QUE EL JUEZ DEBE APLICAR PRIMERO Y OBLIGATORIAMENTE, LA DETERMINACIÓN JUDICIAL IMPLICA UN ANÁLISIS DONDE EL JUEZ PUEDE UTILIZAR CRITERIOS RACIONALES PARA APLICAR O NO CIERTAS NORMAS. - Formas de realizar los aumentos y rebajas en el marco penal. Reglas de los artículos 67 y 68 del Cp.
  • 11. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Artículo 67. Pena consta de un solo grado. Por ejemplo homicidio simple del artículo 391 N°2. Presidio mayor en su grado medio. Sin atenuantes ni agravantes. Juez puede recorrer toda la extensión. Si hay una atenuante o una agravante. La aplica en su mínimum (atenuante) o en su máximum (agravante). Obligatorio. Se divide la pena por la mitad, desde la mitad para arriba es el máximum y desde la mitad para abajo es el mínimo. En el ejemplo del homicidio. El mínimum es de 10 años y un día a 12 años y 6 meses y el máximo es de 12 años 6 meses y un 1 día a 15 años. ¿Cómo se rebaja en grado cuando hay dos o más atenuantes.? Se va a bajar (puede) a la pena inferior en uno o dos grados. En el ejemplo, se va a bajar presidio mayor en su grado mínimo (un grado) o presidio menor en su grado máximo (dos grados) ¿Cómo se sube en grado cuando hay dos o más agravantes ?. Se va (puede) a subir a la pena superior en un grado (uno solo). En el ejemplo, se va a presidio mayor en su grado máximo. Artículo 68. Pena consta de dos o más grados. Ejemplo Robo en lugar no habitado, artículo 442. Presidio menor en su grado medio a máximo. Sin atenuantes ni agravantes. Juez puede recorrer toda la extensión. Si hay una atenuante o una agravante. No se aplica el grado máximo(atenuante) o no se aplica el grado mínimo (agravante). Esto es obligatorio para el juez. En el ejemplo del Robo en LNH. Si hay una atenuante, entonces debe aplicar en el rango de presidio menor en grado medio. Si hay una agravante, debe aplicar el rango de presidio menor en su grado máximo. Cómo se rebaja en grado cuando hay dos o más atenuantes. Se va (puede) a la pena inferior en uno, dos o tres grados. En el ejemplo, se va a bajar a presidio menor en su grado mínimo (un grado) o prisión en su grado máximo (dos grados) o prisión en su grado medio (tres grados) Cómo se sube en grado cuando hay dos o más agravantes. Se va (puede) a la pena inmediatamente superior en un grado (uno solo). En el ejemplo, se va a presidio mayor en su grado mínimo. Hay una parte de la doctrina y buena parte de la jurisprudencia, que señala que en este último caso puede subirse en la escala del grado completo. Es decir, se mueve completa hacia arriba la pena que consta de dos o más grados. Subir en escala significa, en el ejemplo, que existiendo dos o más agravantes en el caso del RLNH , la pena superior sería de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Nosotros pensamos que, al menos en lo que dice relación con el artículo 68, la regla parece ser bastante tajante en decir que si va a aplicar una subida de grado esta tiene que ser a la pena inmediatamente superior (lo que no permitiría la escala). LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Def.
  • 12. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS “Son ciertas causales establecidas por la ley que extinguen la responsabilidad penal de una persona después de que ha sido posible exigirle esa responsabilidad.” - Diferencia con las eximentes de responsabilidad y con las excusas legales absolutorias. En el caso de las eximentes y excusas legales, éstas excluyen el nacimiento de responsabilidad penal, impiden que nazca la responsabilidad penal de un individuo, por faltar las condiciones para considerar punible un determinado hecho. En cambio en las causales de extinción de responsabilidad penal operan siempre después de que ha sido posible exigir esa responsabilidad, y son, por tanto, no sólo posteriores a la realización de un hecho que debe considerarse punible, sino también, usualmente, al proceso o la condena. - Causales de extinción de responsabilidad penal en particular 1.- La muerte del responsable. Artículo 93: “La responsabilidad penal se extingue: N° 1.Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.” Es la muerte natural lo que extingue la responsabilidad, no la muerte presunta o la muerte clínica (ley 19.451, sólo se acepta para el trasplante de órganos) Si hay sentencia ejecutoriada con condena pecuniaria (en el ámbito penal por supuesto) deben pagarla los herederos. 2.- Cumplimiento de la condena. Art. 93.” La responsabilidad penal se extingue N°2. Por el cumplimiento de la condena.” Esta causal requiere que el responsable haya sido jurídicamente condenado por sentencia judicial firme. Por cumplimiento de pena debe entenderse el cumplimiento efectivo de la misma (privado de libertad), el pago completo y total de las penas pecuniarias, el servicio prestado en trabajos comunitarios, el cumplimiento de la pena a través del beneficio de la libertad condicional, el cumplimiento íntegro y no revocado de la pena sustitutiva de reclusión nocturna y el transcurso del lapso fijado para el cumplimiento de las condiciones impuestas en las medidas de remisión condicional de la pena y libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. 3-. Amnistía. Art. 93. La responsabilidad penal se extingue N° 3 “Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.” La amnistía sólo puede ser ejercida por ley, en la forma y con las limitaciones contempladas en la Constitución. Es la manifestación del derecho de gracia que la comunidad se otorga a sí misma, a través de sus representantes enel Congreso Nacional. Existen dos clases de amnistía: - Propia: Se refiere a hechos no enjuiciados todavía (puede ser en proceso pero sin condena), impidiendo la condena por los mismos. - Impropia: Cuando afecta a penas ya impuestas.
  • 13. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Fundamento político de la institución: Facilitar la pacificación de una comunidad cuya vida hubiese atravesado un periodo de grave turbulencia política y social. - Limitaciones: • Se requiere aprobación por ley de quorum calificado (mayoría absoluta de parlamentarios en ejercicio) • Aumento de quórums tratándose de delitos terroristas. • Ciertas materias no amnistiables (materia de DD.HH- tratados al respecto-) - Ámbito de vigencia Una vez promulgada la ley, la amnistía se extiende a todos los hechos punibles a los que hace referencia, realizados con anterioridad a su promulgación, durante el tiempo que en ella se indica. Abarca toda clase de participación y cualquier iter criminis. Qué pasa con los delitos cuya consumación se prolonga en el tiempo (delitos de efectos permanentes, delitos habituales, de emprendimiento y continuados). En los de efectos permanentes (como el secuestro), en que el hecho se mantiene consumándose después de promulgada la amnistía, no se aplica la amnistía. En los continuados, de emprendimiento y habituales, será beneficiado en la parte de los hechos que correspondan pero no respecto a los que se cometen post amnistía. 4.- Indulto. Art. 93. “La responsabilidad penal se extingue N° 4 Por indulto. La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.” Es, como la amnistía, también una gracia, pero se diferencia de la amnistía por la menor amplitud de su alcance y efectos. Sólo procede respecto de personas condenadas por sentencia ejecutoriada. El indulto puede ser: - General: Cuando se dicta por ley de quórum calificado y es aplicable a todos quienes se encuentran en sus supuestos. - Particular: Cuando se produce por decreto supremo del Presidente de la República. (no es posible en los casos de personas condenadas por delitos calificados como terroristas). 5.- Perdón del ofendido. Art. 93. “La responsabilidad penal se extingue: N° 5 Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesta por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.” Según el tenor, sólo aplica respecto a penas impuestas. El limitado número de delitos de acción privada, hace que su aplicación se bastante mínima. Según el CPP sólo son delitos de acción privada; los delitos y faltas de injurias, la calumnia, la provocación al duelo y la denostación en público por no haberlo aceptado. 6.- La prescripción de la acción penal. Art. 93 “La responsabilidad penal se extingue: N°6 Por la prescripción de la acción penal”.
  • 14. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS Consiste en la cesación de la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, sin que el delito haya sido perseguido, siempre que durante ese lapso no se cometa por el responsable un nuevo crimen o simple delito. - Tiempo de la prescripción Art. 94 Cp. Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto a los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses. - Cómo se cuenta el tiempo Si la pena es compuesta (por ejemplo, pena privativa de libertad y multa), habrá que tener en cuenta la pena privativa de libertad. Siempre he de tomarse en cuenta el grado más alto de la pena para ver si es crimen o simple delito y, determinado eso, el plazo de prescripción. El tiempo se cuenta desde la comisión del delito, pero si el delincuente se ausenta del territorio nacional, el tiempo de prescripción se duplica durante el lapso de su ausencia (se cuenta 1 solo día por cada dos de ausencia, art. 100 Cp). - Suspensión de la prescripción De acuerdo al art. 96 del Cp. La acción penal se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él (imputado); pero si se paraliza su prosecución por 3 años o se termina si condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido. En realidad debe decir “como si nunca se hubiere suspendido”. En definitiva, cuando se suspende la prescripción, por iniciarse formalmente la persecución penal del que aparece como responsable del delito, éste puede recuperar el tiempo en que dicha prescripción se suspendió, si el Ministerio Público, después de cerrada su investigación, decide no perseverar en la acción penal. - Interrupción de la prescripción. De acuerdo a la primera parte del artículo 96 del Cp., la prescripción que ya había empezado a correr se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito. En este caso, el tiempo ganado hasta ese momento se pierde irreversiblemente, volviéndose a contar a partir del hecho que la interrumpió que, según el artículo 96 , sólo es la comisión de u crimen o simple delito. - Delitos imprescriptibles. No es posible decretar el sobreseimiento definitivo en una causa cuando los delitos investigados sean imprescriptibles conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos delitos corresponden generalmente a los de lesa humanidad (crímenes de guerra, genocidio, torturas, etc). 7.- La prescripción de la acción penal. N°7 Por la prescripción de la pena”. Consiste en la cesación de la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, sin que hubiera podido ejecutarse la
  • 15. CAPÍTULO CINCO. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PENAS condena, siempre que durante ese lapso no se cometa por el responsable un nuevo crimen o simple delito. La prescripción de la pena toma en consideración la pena efectivamente impuesta. Así lo señala el art. 97 del Cp. “impuestas por sentencia ejecutoria”. Prescriben según el art. 97. La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de falta, en seis meses. Forma de contar el tiempo Desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena. - Interrupción de la prescripción. Se interrumpe cuando el delincuente cometió un nuevo delito. Disposiciones comunes a ambas prescripciones Corren a favor y en contra de toda clase de personas. Se declara de oficio o a petición de parte.