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La relación Procesal Penal
1. LA RELACIÓN PROCESAL PENAL
1. La Relación Procesal Penal
El Proceso Penal se ha definido como “el desarrollo de particulares
relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado,
para buscar la efectividad del derecho natural y las garantías debidas a las partes
que en él intervienen”.
El Estado, en su función de garante y protector de la administración de
justicia debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del
individuo, esta garantía además debe estar respaldada por un debido proceso y el
derecho a la defensa.
El proceso penal venezolano se encuentra basado en principios
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes, y está conformado como una serie de situaciones producidas por los
actos procesales de los sujetos del proceso, con la finalidad de mejorar su
situación hacia la sentencia favorable, que van generando expectativas e
incertidumbre que sólo terminan en la situación unitaria y final que es la
sentencia.
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2. 2. Sujetos de dicha relación
Son todas las personas naturales y jurídicas que intervienen en el proceso penal,
cualquiera sea su rol o grado de participación. Estos pueden de acuerdo a su
importancia, estar clasificados en: Fundamentales; Connaturales y Eventuales.
a. Sujetos Fundamentales: son aquellos que integran la relación jurídico-
procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son: El Órgano
jurisdiccional y las partes.
b. Sujetos Connaturales: son aquellos que tienen intervención habitual decisiva
en el proceso, aun cuando no forman parte de la relación jurídico-procesal,
tales como: secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes,
testigos y peritos. Se les llama connaturales porque su intervención es
cónsona con la naturaleza del proceso penal.
c. Sujetos Eventuales: son aquellos que pueden tener una participación eventual
en el proceso, de manera que pueden estar o no presentes en un enjuiciamiento
concreto, tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente
responsable, del tercero excluyente y del publico en general.
3. Partes En El Proceso Penal
La existencia de partes es algo innato a la propia naturaleza del proceso
jurisdiccional. Así pues, el concepto de parte es consustancial a la categoría del
proceso, ya que únicamente cuando éste se configura como un actus trium
personarum (proceso de partes iguales ante un tercero imparcial) estamos ante un
verdadero proceso.
El concepto de partes en el proceso penal no tiene el mismo significado
que en el proceso civil, pues en éste, se vincula a la relación jurídico-material
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3. subyacente al litigio. En el proceso acusatorio se ha trasladado lo que se ha
denominado la estructura bilateral de la acción, por supuesto guardado su
idiosincrasia. De aquí el binomio parte acusadora y parte acusada.
No obstante, debe advertirse que son diferentes sus principios
configuradores. Así en el proceso civil existe el principio de la autonomía de la
voluntad manifestándose a través del principio dispositivo y de aportación de
partes, lo que significa que son las partes quienes determinan el objeto del
proceso, deciden su continuidad o finalización anticipada, y alegaran o admitirán
hechos.
En cambio en el proceso penal se configura a partir del hecho de la
expropiación del conflicto. En consecuencia las partes no pueden disponer del
proceso, los órganos que conocen son determinados por ley y reservados al
estado, por tanto las partes no pueden acudir a medios alternativos de solución de
conflictos. Este principio se materializa a través de los principios de oficialidad en
el sentido de que el estado está en la obligación de comenzar el proceso cuando se
den los presupuestos de ley (principios de legalidad) y de terminar mientras haya
causa legal para que termine.
El concepto de parte es un concepto estrictamente procesal, por ello solo
hay que referirlo al proceso concreto, evitando toda alusión a la relación jurídica
material. En penal se puede definir parte como persona que pide y aquella frente
a la cual se pide al titular del órgano jurisdiccional la actuación de la pretensión
penal.
Para ser parte en el proceso penal se requiere capacidad para ser parte y
legitimación.
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4. 4. Capacidad Para Ser Parte
En cuanto a la capacidad para ser parte se tiene
a) Parte acusadora: el Ministerio Público tiene capacidad por ley para ser
parte; en cuanto a la acusación particular la capacidad se determina en
función de que gocen de la plenitud de sus derechos civiles, de manera que
toda persona natural y jurídica puede ejercitar la acción penal (Art 121 y
122 del COPP).
b) Parte acusada: tradicionalmente por regla general, solo pueden ser
acusada las personal naturales, no obstante hoy hay la tendencia de considerar
imputable a las personal jurídicas, por ejemplo, en España, Alemania y Perú hay
normas al respecto. En nuestra legislación, en la Ley Penal del Ambiente, en el
Código Orgánico Tributario y en la Ley contra los Delitos Informáticos sí hay esa
posibilidad contra las personas jurídicas. En cuanto a las personas físicas la
responsabilidad penal se establece a partir de los 18 años, el acusado deberá tener
al menos dicha edad. Para los menores de 18 años existe el procedimiento
especial para establecer la responsabilidad penal del adolescente.
5. Legitimación Para Ser Parte
Respecto a le legitimación este concepto enlaza a la parte con el objeto del
proceso. Esto significa que la parte acusada o acusadora han de encontrarse en
una relación determinada con el objeto del proceso (legitimatio ad causam). El
Ministerio Público está legitimado en relación a todos los delitos perseguibles de
oficio. Con relación a los denominados semi públicos es precisa la denuncia de la
persona agraviada o de su representante (Art. 25 COPP). La victima está
legitimada para intervenir en el proceso y presentar querella particular (Art. 122
COPP).
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5. En relación a los delitos de acción privada, el Ministerio Público carece de
legitimación, y solo podrá ejercer la acción la víctima (Arts. 24 y 25 en
correspondencia con el Art. 121 del COPP).
6. Clasificación De Las Partes
En general la doctrina establece dos criterios comunes clasificatorios respecto
a las partes:
a) De acuerdo a la posición que ocupan los sujetos en el proceso.
b) Atendiendo a la participación. Previo, se debe exponer que el proceso
penal puede haber pluralidad de partes, esto ocurre cuando bien en la posición
activa o posición pasiva, bien en ambas, existe más de una persona. Cuando hay
pluralidad de partes activas, algunos autores lo clasifican como litis consorcio
activo cuasi necesario, ya que la ley no impone aun actuación conjunta de todos
los litis consortes, pueden actuar todos, alguno o uno solo de ellos, es claro que la
sentencia afectara a todos, hayan o no intervenido. En la parte pasiva en realidad
no se forma consorcio pasivo, sino lo que existe acumulación de procesos, pero
pese a dictarse una solo sentencia ella deberá contener tanto pronunciamiento
como acusados y delitos hayan sido objetos en el proceso.
a) Clasificación de acuerdo a la posición
i) Parte acusadora: Será aquella que pide al órgano jurisdiccional la actuación
de una pretensión punitiva. En el caso de los delitos públicos los cuales son
perseguibles de oficio y el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la
acción penal serán acusadores: el Fiscal del Ministerio Público y la víctima (Art.
24 COPP). Con respecto a los delitos semi-públicos (Delitos contra las buenas
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6. costumbres y buen orden de las familias: violación, seducción, prostitución o
corrupción de menores y ultrajes al pudor, rapto) se requiere la denuncia de la
víctima o de sus representantes para que puedan ser perseguidos por el Ministerio
Público, pero producida la denuncia, el Órgano Fiscal pasa a ser parte necesaria
(Art.25 COPP). Con relación a los delitos de acción privada, corresponde a la
víctima (Art. 26 COPP)
ii) Parte acusada: son las personas frente a las cuales se pide la actuación de la
pretensión punitiva, denominándose acusado, imputado o procesado; también el
responsable civil, ya sea subsidiario o directo. Pueden existir varios acusados, sea
porque se impute la comisión de un único delito a varias personas, o bien porque
existan delitos conexos que se juzguen en un único procedimiento.
b) Clasificación de acuerdo a la participación
i) Parte necesaria: En cuanto a los delitos públicos y semi-públicos es parte
necesaria el Ministerio Público; en el caso de los delitos privados será parte
necesaria la víctima erigida en acusador privado (Art.25 COPP). En cuarto a
parte pasiva, necesaria es el imputado
ii) Parte Contingente: Son todas las demás, permitidas por la Ley, pero no
como condición para la existencia misma del proceso. Con relación a los delitos
públicos y semi-públicos pueden ostentar esta condición la acusación particular,
pueden surgir también el actor civil y el responsable civil, cuando se acumule al
proceso penal la pretensión civil.
7. Parte Civil En El Proceso Penal
El artículo 113 del CPV establece que “Toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente”. Nuestro sistema
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7. procesal penal dispone que una vez sentencia firme penal se pueda intentar la
acción civil
De acuerdo a la norma citada es responsable directo el que sea condenado
como responsable de un delito. La condición de responsable civil directo la
ostentan los autores y cómplices condenados. Es también responsable directo el
que por título lucrativo hubiere participado en los efectos de un delito o falta,
está obligado a restituir la cosa, o al resarcimiento del daño conforme a su
participación (Art. 125 CPV)
La responsabilidad subsidiaria consiste en la obligación de responder que
tienen determinadas personas que no son responsables criminalmente, en caso de
insolvencia del responsable principal.
Cuando el delito o la falta según sea el caso produzca un daño o perjuicio a
alguien, nace para esa persona el derecho de ser indemnizado, esto es, una acción
distinta de la penal, denominada civil, porque el derecho que de ella emana deriva
de la ley civil (Arts. 1185 y 1196 CCV) y no de la penal.
8. Acusador Privado
Se refiere a los delitos de acción privada y se trata de aquellos casos en que se
ejerce, la acción derivada de los delitos privados, esto es, aquellos delitos que
solo pueden ser perseguidos mediante la acusación de instancia privada. Quien
debe formular la acusación es la víctima. Esta tiene el domino sobre el objeto del
proceso, podrá o no continuarlo
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8. 9. Asistencia y Representación En Nuestro Sistema Penal
El imputado goza de los derechos a la asistencia técnica, esto es a ser
asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este
designe, (abogado de su confianza) o por un defensor público. Esto en razón de
ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa. En efecto, este
derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un
verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del
proceso e incluso del ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial
efectiva, por ejemplo el acceso a los recursos. Dentro del ejercicio de esa
asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en
representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa. En
tal sentido, el artículo 125 de la CRBV en sus numerales 2 y 3 y los Art. 137, 139
y 149 materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la
asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo la
designación de un defensor.
10. La Defensa Privada Y La Representación En El Proceso Penal
El defensor privado en materia penal, no es un apoderado propiamente dicho,
como en materia civil, sino que es el representante del encartado en el proceso,
ejerciendo una función y no un mandato, de allí la obligación de prestar
juramento de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, lo cual
hará 24 horas antes de la primera audiencia.
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9. 11. Defensa Privada Y Defensa De Oficio
PRIVADA OFICIO
1. Nombrada por el imputado 1. Es nombrado por tribunal Art. 142
COPP
2. Tiene que juramentarse en forma
solemne
2. El nombramiento no está sujeto a
ninguna formalidad Art. 141
COPP
3. El imputado puede designar hasta
un máximo de 3
3. Se nombra uno (1) solo
12. El Defensor Público
El Defensor Público encuentra su razón de ser en la necesidad del derecho a
la defensa en condiciones de igualdad ante la ley, de acuerdo con la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre.
Este principio ha sido integrado a nuestra legislación patria desde la
aparición en 1863 de la figura del Procurador, al cual luego se denominó
Procurador Titulado de Presos en 1897, y en 1915 recibió la denominación de
Defensor Público de Presos, manteniéndose hasta el 20 de agosto de 2000,
cuando comenzó a funcionar el Servicio Autónomo de la Defensa, instituyendo
de manera concreta el Defensor Público.
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10. Los Defensores Públicos en materia Penal Ordinario tienen como función:
a. Asistir a la defendida o al defendido, bien sea en las sedes de la Defensa
Pública para quien se encuentre en libertad, o en los diferentes centros de
reclusión para quien se encuentre privado de ella.
b. Representar a la defendida o al defendido ante el Ministerio Público y los
Tribunales con competencia Penal Ordinario.
c. Brindar atención e información a los familiares y amigos de la defendida o
el defendido bien sea que se encuentre en calidad de imputado, acusado o
penado.
d. Velar por el cumplimiento de los Derechos y Garantías de las defendidas y
los defendidos durante el proceso penal.
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