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Vicerrectorado Académico
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho.
Barquisimeto, Edo. Lara.
Ensayo:
El Homicidio y el tipo penal
Bachiller:
GrateronOrismar
C.I. 27.397.541
SAIA-C
Derecho/LapsoB
Noviembre, 2020.
Dando inicio a lo que será el desarrollo de este análisis, basándonos en lo
estudiado anteriormente dentro del área de Homicidios establecido en nuestro
Código Penal Venezolano. Haremos énfasis en definir cada uno de los tipos
penales en la clasificación del homicidio; de esta manera, entender de mejor
forma como se establece cada paso para lograr una penalidad justa ante estos
casos.
Comenzaremos con una breve introducción sobre el Homicidio, este se conoce
como la muerte de una persona, causada por un sujeto activo; persona
humana, física e imputable, que ejerce una conducta delictiva dolorosa o
culposa dejando daños irreversibles como es la muerte.
Ahora bien, este delito tiene una clasificación un poco extensa como lo es:
-Homicidio Simple
-Homicidio Calificado
-Homicidio Agravado
-Homicidio Concausal
-Homicidio Culposo
-Homicidio Preterintencional
Por lo tanto, cada uno tiene variación dentro del tipo penal, y cada uno cuenta
con una penalidad diferente. Estos actos se encuentran tipificados en la ley, en
el Titulo IX “De los Delitos Contra las Personas” Capitulo I. Del Homicidio.
Establecido desde el artículo 405. Hasta el artículo 410 de nuestro Código
Penal Venezolano. Siguiendo lo establecido en el articulo 37 para definir la
penalidad.
Comenzando con el Homicidio Intencional Simple, este se define como la
muerte que una persona causa a otra de manera intencional, pero aun así no
reviste las características de otros homicidios. Se conoce como la figura base
de los Homicidios, ya que sus características también forman parte de los
demás tipos de Homicidios.
Por otro lado, nuestro Código Penal lo establece en su artículo 405. “El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con
presidio de doce a dieciocho años”
Ahora bien, Analizaremos los tipos penales dentro de este Homicidio simple.
Acción: Como bien sabemos, se trata de la conducta humana voluntaria. Ya
sea positiva que sería la acción o negativa que sería la omisión, está dirigida a
causar daño. En este caso, dentro del homicidio simple la acción es notable, ya
que, es aquella cometida positivamente para causarle la muerte a otro ser
humano. Por otro lado, la intención de causar ese daño correspondería a
omisión.
Bien jurídico tutelado: El derecho a la vida.
Naturaleza jurídica de la acción: Delito de acción pública, imputable según lo
establecido en el ordenamiento penal.
Tipicidad: La acción o intención de este acto, debe aparecer descrito en
alguna normativa penal. Dicho acto debe estar tipificado en la ley, descrito en
algún tipo penal. Ya que, es la perfecta adecuación entre una acción cometida
en vida real y una normativa jurídica. En este caso, resaltamos que dicho
Homicidio simple se encuentra establecido en el Artículo 405 de nuestro CPV.
Antijurícidad: Mejor conocida como la acción contraria a lo establecido en el
Derecho y las normativas culturales. Es toda aquella acción cometida por
alguna persona, que arremeta contra la integridad de otros. Analizando este
caso, MATAR es una acción antijurídica que viola el derecho a la vida y va
contra toda normativa de estado. Por ende, es penalizado.
Imputabilidad: Es la capacidad para ser sujeto Activo de Derecho. Es decir, la
capacidad para poder asumir cargos penales por acciones antijurídicas
cometidas anteriormente. En Venezuela, son imputables los mayores de 18
años, que no sufran de ninguna limitación en sus facultades. Dentro de este
caso, poder notar fácilmente que será imputado por cometer homicidio el sujeto
activo, aquel que comete el delito.
Culpabilidad: Presentada como un juicio de reproche al sujeto activo (persona
que comete el acto).
Penalidad: Dentro de este Homicidio estudiado, el articulo 405 C.P establece
una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. El articulo 37 C.P
establece que se debe sumar las penas y luego dividirlas entre dos, para sacar
la media y esa será la aplicable. En este caso 12+18=30/2= Quince (15) años
de presidio por Homicidio Intencional Simple.
Continuamos con el Homicidio Calificado, es un delito cuya acción se
encuentra constituida en causarle la muerte a otra persona de manera
intencional, realizada bajo circunstancias o características específicas,
comenzando con el modo empleado para dicha acción o medio de
perpetración. Las circunstancias de estas varían, ya sea por relación de
parentesco o cualidad política. Por ende, es tomado por los legisladores como
uno de los delitos de mayor gravedad.
Este es un delito autónomo, con ítems propios y de múltiples hipótesis. Se
encuentra establecido en el artículo 406 CP. Y estable lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes
penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos
en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
artículos 449 (hurto simple 451), 450 (hurto agravado 452), 451 (hurto
calificado 453), 453 (robo genérico 455), 456 (robo agravado 458), 458
(secuestro 460 derogado por la Ley sobre Extorsión y Secuestro) de
este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos
o más de las circunstancias en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a- En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su
cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere
interinamente las funciones de dicho cargo.”
Ahora bien, analizaremos el tipo penal.
Sujetos: Activo, quien comete el hecho punible. Pasivo, la victima de dicha
acción.
Acción: Aquella ejercida por un hombre causándole la muerte a otro individuo.
En este caso, se presentan varios ítems resaltantes dentro de los numerales
del artículo 406 CP. Se encuentra reflejada la necesidad de que el sujeto activo
tenga alguna conexión con el sujeto pasivo; para poder hacer énfasis en el
parricidio, filicidio y conyugicidio; sin dejar de resaltar el Magnicidio. De otra
manera, no aplicaría.
Bien jurídico tutelado: Derecho a la integridad física.
Naturaleza jurídica de la acción: Acción publica.
Tipicidad: establecido en el artículo 406 CPV.
Culpabilidad: voluntad, intención, dolo.
Penalidad: en este se establecen penalidades diferentes según el numeral.
1. De quince (15) a veinte (20) años: pena media de diecisiete (17) años y
cinco (5) meses de prisión.
2. De veinte (20) a veintiséis (26) años: pena media de veintitrés (23) años
de prisión.
3. De veintiocho (28) a treinta (30) años: pena media de veintinueve (29)
años de prisión. Todas por Homicidio Calificado.
Luego tenemos el Homicidio Agravado, en este se encuentran plasmados el
Fratricidio y el Magnicidio Impropio. Conocemos que el fratricidio es la acción
cometida por el sujeto activo contra su hermano, mientras que el magnicidio
impropio es aquella acción antijurídica cometida por el sujeto activo contra los
funcionarios públicos, distintos al Presidente de la República.
Este se encuentra establecido en el Artículo 407. Código Penal Venezolano.
“La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de 20 años
a 25 años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo perpetren en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de
la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de
Estado, de diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
Metropolitano, de los Alcalde, o de algún rector o rectora del Consejo
Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General
o Fiscal General o Contralor General de la República o de algún
miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario
público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere
cometido a causa de sus funciones.”
Análisis del tipo penal
Sujeto: Sujeto pasivo, quien cometerá la acción. Sujeto pasivo, víctima de
dicha acción.
Acción: Dar muerte a una persona, empleado cualquier método.
Bien jurídico tutelado: El derecho a la vida y la integridad.
Naturaleza jurídica de la acción: Acción publica.
Tipicidad: Artículo 407. CPV.
Culpabilidad: La perpetración del delito cometido.
Penalidad: De veinte (20) a veinticinco (25) años: pena media de veintidós (22)
años y cinco (5) meses de prisión por Homicidio Agravado.
Esto nos da paso para continuar con el Homicidio Con Causal. Para definir un
homicidio Concausal debemos tener en cuenta que para el sujeto activo el
simple hecho de tener la intención de arrebatarle la vida a otra persona no es
suficiente para producir dicho acto. Es por esto, que el sujeto asocia esto a
otras circunstancias, conocidas como Concausas; las cuales, son necesarias
para que el sujeto pueda lograr su objetivo planeado.
Se encuentra establecido en el Artículo 408. CPV. “En los casos previstos en
los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el
concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de
imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de
siete a diez años, en el caso del artículo 405, de diez a quince años en el del
artículo 406 y de ocho a doce años, en el del artículo 407”.
Estas Concuasas tienen una clasificación:
 Concausas Preexistentes: existen antes de la conducta delictiva del
agente, y se subdividen en:
 Normales: son aquellas que obedecen al estado del organismo,
cuando en él se producen determinados procesos fisiológicos.
 Atípicas: obedecen ciertas anomalías anatómicas del organismo
humano, que no producen perjuicio alguno a la integridad física o
funcional del individuo.
 Patológicas: se deben a una enfermedad que padece el sujeto
pasivo y son las más frecuentes.
 Concausas supervinientes, o sobrevenidas: es una conducta propia
de la víctima cuando ha sido herida por el sujeto activo. Ahora bien, (la
pena es mejor en el Concausal ya que el sujeto activo no logra su
objetivo completamente al no matar a la víctima.)
Sujetos: Activo, cualquiera que pueda cometer el acto punible. Pasivo, la
víctima.
Acción: Dar muerte a una persona, aunque esta sea sobrevenida.
Naturaleza de la acción: Delito de Acción pública
Bien jurídico tutelado: Derecho a la vida.
Tipicidad: Art. 408. CPV.
Culpabilidad: Dolo, hasta dejarlo sin signos vitales.
Penalidad: Esta va a depender de la acción o situación establecida en el
artículo 408 CPV.
1. De siete (7) a diez (10) años: pena media de ocho (8) años y cinco (5)
meses de prisión en caso del art.405.
2. De diez (10) a quince (15) años: pena media de doce (12) años y cinco
(5) meses de prisión en el caso del art. 406.
3. De ocho (8) a doce (12) años: pena media de diez (10) años de prisión
en el caso del art. 407.
Ahora bien, entramos en materia del Homicidio Culposo. También llamado
homicidio involuntario o negligente, Se encuentra estipulado en el Artículo
409 del Código Penal Venezolano.
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia
en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos,
órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será
castigado con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de
culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola
persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las
consecuencias de lesiones gravísimas, la pena de prisión podrá aumentarse
hasta ocho (8) años.”
Este homicidio consiste en causarle la muerte a un individuo obrando con
culpa, sin dolo o intensión alguna, pero con negligencia. La muerte del sujeto
pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia en que ha incurrido
el sujeto activo.
No puede haber compensación de culpas, a pesar de que el sujeto pasivo haya
también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar
del actor, se derivó la muerte de la víctima.
 La negligencia, supone una abstención, un no hacer es la omisión
cuando se estaba jurídicamente obligado a asumir la conducta contraria.
 La imprudencia, supone una conducta positiva, como sería un
movimiento corporal.
 La impericia, supone un defecto o carencia de los conocimientos
técnicos o científicos que son indispensables para ejercer una profesión,
un arte u oficio.
Este delito no tiene tentativa ni frustración, ni tampoco atenuantes ni
agravantes.
Acción: No existe la intención de causar daño ni matar, cuenta como acción
involuntaria.
Culpabilidad: No existe delito de culpa, ya que no había intención de matar.
Bien jurídico tutelado: Derecho a la Vida
Naturaleza jurídica de la acción: De acción pública.
Penalidad: De seis (6) meses a cinco (5) años: pena media de cinco (5) meses
y cinco (5) días de prisión. Esta pena aumentara hasta ocho años según las
consecuencias previstas en el artículo 414 CPV.
Para finalizar con estos delitos tenemos Homicidio Preterintencional. “Este
delito existe, cuando el sujeto activo teniendo la intención o dolo de producir
lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte.”
Este delito se encuentra consagrado en el artículo 410. Del Código Penal
Venezolano. “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal,
causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años,
en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406, y
de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años,
en el caso del artículo 405, de seis a nueve años en el caso del artículo 406, y
de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”.
Homicidio Preterintencional con causal: se produce cuando el sujeto activo
no tiene intenciones de matar pero al realizar la acción se produce una causa
ajena y produce la muerte.
Sujeto: Activo, quien comete el acto. Pasivo la víctima.
Acción: Intención de lesionar pero se causa la muerte.
Bien jurídico tutelado : El derecho a la vida.
Naturaleza jurídica de la acción: de acción pública.
Culpabilidad: sin intención de causar una muerte
Tipicidad: Art. 410 CPV.
Penalidad: en este homicidio se presenta una variación en las penalidades
1. De seis (6) a ocho (8) años: pena media de siete (7) años de presidio, en
el caso del art. 405
2. De ocho (8) a doce (12) años: pena media de diez (10) años de presidio,
en el caso del art. 406
3. De siete (7) a diez (10) años: pena media de ocho (8) años y cinco (5)
meses de presidio, en el caso del art. 407
Penalidades de Homicidio Preterintencional con causal.
1. De cuatro (4) a seis (6) años: pena media de cinco(5) años de presidio,
en el caso del art. 405
2. De seis (6) a nueve (9) años: pena media de siete (7) años y cinco (5)
meses de presidio, en el caso del art. 406
3. De cinco (5) a siete (7) años: pena media de seis (6) años de presidio,
en el caso del art. 407
Introducción o ayuda al suicidio
Conocemos que el suicidio es la acción por la cual una persona se quita la vida
por sí sola. Es decir, es el acto causado por un individuo para acabar con su
vida. Este a su vez, es el sujeto activo y la victima. En Venezuela, el suicidio no
es considerado un delito; ya que la conducta del sujeto suicida, ya que al lograr
su acción es imposible imputarlo.
La introducción, implica que en la mente de una persona, nace la necesidad de
quitarse la vida que anteriormente no tenia. “el sujeto activo o inductor,
persuade a su sujeto pasivo para que este último quiera suicidarse, lo que
quiere decir, que el suicida no habría tomado la decisión de quitarse la vida si
el inductor no hubiese intervenido.”
Cuenta con algunos elementos, que son:
 Intensión de quitarse la vida
 Que la intensión este dirigida a una persona determinada
 Que exista relación de causalidad moral, directa y necesaria,
entre la conducta inductora y el suicidio producido.
 Que se materialice el suicidio.
La ayuda al suicidio por otro lado, implica una ayuda tanto física como moral,
para facilitarle a la persona que tiene estos pensamientos suicidas un camino
para salir de ese vacío y así lograr alejarle esos pensamientos.
Los elementos de la ayuda son:
 Que exista la intención de ayudar
 Que la intención este dirigida a ayudar una persona determinada
Este se encuentra tipificado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano.
”El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin lo haya
ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma, con presidio de siete a diez
años”.

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Ensayo tipo penal. derecho penal especial. orismar grateron. saia c

  • 1. Vicerrectorado Académico Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho. Barquisimeto, Edo. Lara. Ensayo: El Homicidio y el tipo penal Bachiller: GrateronOrismar C.I. 27.397.541 SAIA-C Derecho/LapsoB Noviembre, 2020.
  • 2. Dando inicio a lo que será el desarrollo de este análisis, basándonos en lo estudiado anteriormente dentro del área de Homicidios establecido en nuestro Código Penal Venezolano. Haremos énfasis en definir cada uno de los tipos penales en la clasificación del homicidio; de esta manera, entender de mejor forma como se establece cada paso para lograr una penalidad justa ante estos casos. Comenzaremos con una breve introducción sobre el Homicidio, este se conoce como la muerte de una persona, causada por un sujeto activo; persona humana, física e imputable, que ejerce una conducta delictiva dolorosa o culposa dejando daños irreversibles como es la muerte. Ahora bien, este delito tiene una clasificación un poco extensa como lo es: -Homicidio Simple -Homicidio Calificado -Homicidio Agravado -Homicidio Concausal -Homicidio Culposo -Homicidio Preterintencional Por lo tanto, cada uno tiene variación dentro del tipo penal, y cada uno cuenta con una penalidad diferente. Estos actos se encuentran tipificados en la ley, en el Titulo IX “De los Delitos Contra las Personas” Capitulo I. Del Homicidio. Establecido desde el artículo 405. Hasta el artículo 410 de nuestro Código Penal Venezolano. Siguiendo lo establecido en el articulo 37 para definir la penalidad. Comenzando con el Homicidio Intencional Simple, este se define como la muerte que una persona causa a otra de manera intencional, pero aun así no reviste las características de otros homicidios. Se conoce como la figura base de los Homicidios, ya que sus características también forman parte de los demás tipos de Homicidios. Por otro lado, nuestro Código Penal lo establece en su artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”
  • 3. Ahora bien, Analizaremos los tipos penales dentro de este Homicidio simple. Acción: Como bien sabemos, se trata de la conducta humana voluntaria. Ya sea positiva que sería la acción o negativa que sería la omisión, está dirigida a causar daño. En este caso, dentro del homicidio simple la acción es notable, ya que, es aquella cometida positivamente para causarle la muerte a otro ser humano. Por otro lado, la intención de causar ese daño correspondería a omisión. Bien jurídico tutelado: El derecho a la vida. Naturaleza jurídica de la acción: Delito de acción pública, imputable según lo establecido en el ordenamiento penal. Tipicidad: La acción o intención de este acto, debe aparecer descrito en alguna normativa penal. Dicho acto debe estar tipificado en la ley, descrito en algún tipo penal. Ya que, es la perfecta adecuación entre una acción cometida en vida real y una normativa jurídica. En este caso, resaltamos que dicho Homicidio simple se encuentra establecido en el Artículo 405 de nuestro CPV. Antijurícidad: Mejor conocida como la acción contraria a lo establecido en el Derecho y las normativas culturales. Es toda aquella acción cometida por alguna persona, que arremeta contra la integridad de otros. Analizando este caso, MATAR es una acción antijurídica que viola el derecho a la vida y va contra toda normativa de estado. Por ende, es penalizado. Imputabilidad: Es la capacidad para ser sujeto Activo de Derecho. Es decir, la capacidad para poder asumir cargos penales por acciones antijurídicas cometidas anteriormente. En Venezuela, son imputables los mayores de 18 años, que no sufran de ninguna limitación en sus facultades. Dentro de este caso, poder notar fácilmente que será imputado por cometer homicidio el sujeto activo, aquel que comete el delito. Culpabilidad: Presentada como un juicio de reproche al sujeto activo (persona que comete el acto). Penalidad: Dentro de este Homicidio estudiado, el articulo 405 C.P establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. El articulo 37 C.P establece que se debe sumar las penas y luego dividirlas entre dos, para sacar la media y esa será la aplicable. En este caso 12+18=30/2= Quince (15) años de presidio por Homicidio Intencional Simple.
  • 4. Continuamos con el Homicidio Calificado, es un delito cuya acción se encuentra constituida en causarle la muerte a otra persona de manera intencional, realizada bajo circunstancias o características específicas, comenzando con el modo empleado para dicha acción o medio de perpetración. Las circunstancias de estas varían, ya sea por relación de parentesco o cualidad política. Por ende, es tomado por los legisladores como uno de los delitos de mayor gravedad. Este es un delito autónomo, con ítems propios y de múltiples hipótesis. Se encuentra establecido en el artículo 406 CP. Y estable lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 (hurto simple 451), 450 (hurto agravado 452), 451 (hurto calificado 453), 453 (robo genérico 455), 456 (robo agravado 458), 458 (secuestro 460 derogado por la Ley sobre Extorsión y Secuestro) de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a- En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.” Ahora bien, analizaremos el tipo penal. Sujetos: Activo, quien comete el hecho punible. Pasivo, la victima de dicha acción. Acción: Aquella ejercida por un hombre causándole la muerte a otro individuo. En este caso, se presentan varios ítems resaltantes dentro de los numerales del artículo 406 CP. Se encuentra reflejada la necesidad de que el sujeto activo tenga alguna conexión con el sujeto pasivo; para poder hacer énfasis en el parricidio, filicidio y conyugicidio; sin dejar de resaltar el Magnicidio. De otra manera, no aplicaría.
  • 5. Bien jurídico tutelado: Derecho a la integridad física. Naturaleza jurídica de la acción: Acción publica. Tipicidad: establecido en el artículo 406 CPV. Culpabilidad: voluntad, intención, dolo. Penalidad: en este se establecen penalidades diferentes según el numeral. 1. De quince (15) a veinte (20) años: pena media de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión. 2. De veinte (20) a veintiséis (26) años: pena media de veintitrés (23) años de prisión. 3. De veintiocho (28) a treinta (30) años: pena media de veintinueve (29) años de prisión. Todas por Homicidio Calificado. Luego tenemos el Homicidio Agravado, en este se encuentran plasmados el Fratricidio y el Magnicidio Impropio. Conocemos que el fratricidio es la acción cometida por el sujeto activo contra su hermano, mientras que el magnicidio impropio es aquella acción antijurídica cometida por el sujeto activo contra los funcionarios públicos, distintos al Presidente de la República. Este se encuentra establecido en el Artículo 407. Código Penal Venezolano. “La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de 20 años a 25 años de presidio: 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2. Para los que lo perpetren en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de Estado, de diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcalde, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.” Análisis del tipo penal Sujeto: Sujeto pasivo, quien cometerá la acción. Sujeto pasivo, víctima de dicha acción. Acción: Dar muerte a una persona, empleado cualquier método. Bien jurídico tutelado: El derecho a la vida y la integridad.
  • 6. Naturaleza jurídica de la acción: Acción publica. Tipicidad: Artículo 407. CPV. Culpabilidad: La perpetración del delito cometido. Penalidad: De veinte (20) a veinticinco (25) años: pena media de veintidós (22) años y cinco (5) meses de prisión por Homicidio Agravado. Esto nos da paso para continuar con el Homicidio Con Causal. Para definir un homicidio Concausal debemos tener en cuenta que para el sujeto activo el simple hecho de tener la intención de arrebatarle la vida a otra persona no es suficiente para producir dicho acto. Es por esto, que el sujeto asocia esto a otras circunstancias, conocidas como Concausas; las cuales, son necesarias para que el sujeto pueda lograr su objetivo planeado. Se encuentra establecido en el Artículo 408. CPV. “En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405, de diez a quince años en el del artículo 406 y de ocho a doce años, en el del artículo 407”. Estas Concuasas tienen una clasificación:  Concausas Preexistentes: existen antes de la conducta delictiva del agente, y se subdividen en:  Normales: son aquellas que obedecen al estado del organismo, cuando en él se producen determinados procesos fisiológicos.  Atípicas: obedecen ciertas anomalías anatómicas del organismo humano, que no producen perjuicio alguno a la integridad física o funcional del individuo.  Patológicas: se deben a una enfermedad que padece el sujeto pasivo y son las más frecuentes.  Concausas supervinientes, o sobrevenidas: es una conducta propia de la víctima cuando ha sido herida por el sujeto activo. Ahora bien, (la pena es mejor en el Concausal ya que el sujeto activo no logra su objetivo completamente al no matar a la víctima.) Sujetos: Activo, cualquiera que pueda cometer el acto punible. Pasivo, la víctima. Acción: Dar muerte a una persona, aunque esta sea sobrevenida. Naturaleza de la acción: Delito de Acción pública Bien jurídico tutelado: Derecho a la vida.
  • 7. Tipicidad: Art. 408. CPV. Culpabilidad: Dolo, hasta dejarlo sin signos vitales. Penalidad: Esta va a depender de la acción o situación establecida en el artículo 408 CPV. 1. De siete (7) a diez (10) años: pena media de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión en caso del art.405. 2. De diez (10) a quince (15) años: pena media de doce (12) años y cinco (5) meses de prisión en el caso del art. 406. 3. De ocho (8) a doce (12) años: pena media de diez (10) años de prisión en el caso del art. 407. Ahora bien, entramos en materia del Homicidio Culposo. También llamado homicidio involuntario o negligente, Se encuentra estipulado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias de lesiones gravísimas, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho (8) años.” Este homicidio consiste en causarle la muerte a un individuo obrando con culpa, sin dolo o intensión alguna, pero con negligencia. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia en que ha incurrido el sujeto activo. No puede haber compensación de culpas, a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima.  La negligencia, supone una abstención, un no hacer es la omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a asumir la conducta contraria.  La imprudencia, supone una conducta positiva, como sería un movimiento corporal.  La impericia, supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer una profesión, un arte u oficio.
  • 8. Este delito no tiene tentativa ni frustración, ni tampoco atenuantes ni agravantes. Acción: No existe la intención de causar daño ni matar, cuenta como acción involuntaria. Culpabilidad: No existe delito de culpa, ya que no había intención de matar. Bien jurídico tutelado: Derecho a la Vida Naturaleza jurídica de la acción: De acción pública. Penalidad: De seis (6) meses a cinco (5) años: pena media de cinco (5) meses y cinco (5) días de prisión. Esta pena aumentara hasta ocho años según las consecuencias previstas en el artículo 414 CPV. Para finalizar con estos delitos tenemos Homicidio Preterintencional. “Este delito existe, cuando el sujeto activo teniendo la intención o dolo de producir lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte.” Este delito se encuentra consagrado en el artículo 410. Del Código Penal Venezolano. “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406, y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405, de seis a nueve años en el caso del artículo 406, y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”. Homicidio Preterintencional con causal: se produce cuando el sujeto activo no tiene intenciones de matar pero al realizar la acción se produce una causa ajena y produce la muerte. Sujeto: Activo, quien comete el acto. Pasivo la víctima. Acción: Intención de lesionar pero se causa la muerte. Bien jurídico tutelado : El derecho a la vida. Naturaleza jurídica de la acción: de acción pública. Culpabilidad: sin intención de causar una muerte Tipicidad: Art. 410 CPV.
  • 9. Penalidad: en este homicidio se presenta una variación en las penalidades 1. De seis (6) a ocho (8) años: pena media de siete (7) años de presidio, en el caso del art. 405 2. De ocho (8) a doce (12) años: pena media de diez (10) años de presidio, en el caso del art. 406 3. De siete (7) a diez (10) años: pena media de ocho (8) años y cinco (5) meses de presidio, en el caso del art. 407 Penalidades de Homicidio Preterintencional con causal. 1. De cuatro (4) a seis (6) años: pena media de cinco(5) años de presidio, en el caso del art. 405 2. De seis (6) a nueve (9) años: pena media de siete (7) años y cinco (5) meses de presidio, en el caso del art. 406 3. De cinco (5) a siete (7) años: pena media de seis (6) años de presidio, en el caso del art. 407 Introducción o ayuda al suicidio Conocemos que el suicidio es la acción por la cual una persona se quita la vida por sí sola. Es decir, es el acto causado por un individuo para acabar con su vida. Este a su vez, es el sujeto activo y la victima. En Venezuela, el suicidio no es considerado un delito; ya que la conducta del sujeto suicida, ya que al lograr su acción es imposible imputarlo. La introducción, implica que en la mente de una persona, nace la necesidad de quitarse la vida que anteriormente no tenia. “el sujeto activo o inductor, persuade a su sujeto pasivo para que este último quiera suicidarse, lo que quiere decir, que el suicida no habría tomado la decisión de quitarse la vida si el inductor no hubiese intervenido.” Cuenta con algunos elementos, que son:  Intensión de quitarse la vida  Que la intensión este dirigida a una persona determinada  Que exista relación de causalidad moral, directa y necesaria, entre la conducta inductora y el suicidio producido.  Que se materialice el suicidio.
  • 10. La ayuda al suicidio por otro lado, implica una ayuda tanto física como moral, para facilitarle a la persona que tiene estos pensamientos suicidas un camino para salir de ese vacío y así lograr alejarle esos pensamientos. Los elementos de la ayuda son:  Que exista la intención de ayudar  Que la intención este dirigida a ayudar una persona determinada Este se encuentra tipificado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano. ”El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma, con presidio de siete a diez años”.