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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Vice rectorado académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Integrante:
Angéla Ojeda 24.3979.89
Barquisimeto, 2018
Análisis y Cuadro
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Primeramente la actividad financiera del Estado (Hacienda Pública) y de los demás
entes públicos, conforman un ámbito de la realidad social necesitado de normas
específicas pensadas y estudiadas en el seno de una rama especializada. Dicha
actividad es compleja e incluye aspectos políticos, económicos técnicos y jurídicos;
de los tres primeros se ocupa la ciencia de las finanzas; del último, el derecho
financiero. Cuando el Estado y los demás entes públicos obtienen y utilizan medios
dinerarios para realizar tareas que la colectividad les encomienda están desarrollando
una actividad que tradicionalmente se conoce con el nombre de actividad financiera.
La Hacienda Pública es el Estado y los demás entes públicos en cuanto obtienen
ingresos y realizan gastos; la Hacienda pública se identifica en este sentido con la
actividad de los entes públicos dirigida a obtener ingresos y a realizar gastos. El
estudio de lo que es la Hacienda Pública, es decir, el conjunto de derechos y
obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Nación, a los
Estados y a los Municipios. El conjunto de procedimientos a través de cuales se
gestiona la hacienda pública, o lo que es lo mismo, el conjunto de procedimientos
mediante los que los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten,
respectivamente, en ingresos y gastos. De allí que el estudio de los gastos e ingresos
públicos pertenezca al ámbito del Derecho Financiero, pues la actividad financiera se
traduce en una serie de entradas de dinero o transferencias monetarias (ya de carácter
coactivo o voluntario) en las cajas de los organismos públicos, así como de salidas o
erogaciones que el Estado y los demás entes públicos deben efectuar para adquirir
bienes y factores para producir bienes y servicios públicos; es decir, tanto para el
mantenimiento de los entes públicos como para la realización de los económicos y
sociales previamente autorizados. Asimismo, se puede decir que en el ámbito estadal,
la competencia de la hacienda pública hace referencia a como el tributo se puede
exigir y hasta qué punto, es así como se puede afirmar que las competencias serían las
siguientes: Dictar su constitución. Organizar municipios, es decir, administración de
sus bienes, Crear régimen y organizar papel sellado, Organizar la recaudación y
control de ramos tributarios propios, la ejecución, conservación administración de
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vías terrestres, la organización política estadal, es decir, la determinación atribuida de
la competencia municipal, el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos,
la conservación, administración aprovechamiento, carreteras y autopistas. Ahora bien,
se considera minorista a aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de
comercialización, y que transfiere bienes o presta servicios a consumidores finales
que están ubicados en la última fase de la cadena de comercialización. Se encuentra
regulado en los artículos del 38 al 41 estos regulan lo relativo al Impuesto a las
Ventas Minoristas, tributo el cual, según lo que dispone el artículo 39 ejusdem,
"deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final".
Haciendo énfasis en esto último de forma bastante particular, dispone el artículo 316
de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que "el sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como
la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población,
para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
Analizando a profundidad lo anteriormente citado, es notoriamente innegable que el
impuesto a las ventas minoristas no tramita o administra la justa distribución de las
cargas públicas, sino que de alguna manera busca acumular dos tributos por cada
compra que genere el consumidor; por ende, no busca encarar a la capacidad
económica del contribuyente, ya que de igual manera se cobra sin atender a ésta;
tampoco busca fomentar el cumplimiento del principio de progresividad, ya que
nunca va a ser ajustado al ingreso del contribuyente, asimismo, tampoco preserva o
protege de cierta manera a la economía nacional y a la prominencia exacerbada del
nivel de vida, pues pondera los ya tributados artículos de consumo para la gran
mayoría de clase media- baja del país. Las razones constitucionales expuestas
aconsejan mantener la práctica de reservar el control sobre la sanción de impuestos al
consumo al Poder Nacional. Sabiendo esto, se puede decir que el hecho imponible en
este caso es la venta de bienes inmuebles corporales, incluida la de partes alícuotas de
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derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado. De acuerdo a su
base imponible, se refiere al precio de venta al público de los productos y el valor de
servicios prestados. La alícuota impositiva no podrá exceder d un 5% sobre la base
imponible, y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado para el
correspondiente ejercicio Fiscal.
Ahora bien en relación al sujeto pasivo, este sería el contribuyente ordinario. En lo
que se refiere a los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, los artículos del 42 al 51 regulan este tipo de impuestos. Estos
representan una vastísima multiplicidad de tributos, cuyo cobro llevado a cabo por los
Estados reflejara sin duda un más que significativo detrimento en los ingresos del
Fisco Nacional, el incremento de la carga tributaria para los residentes de los Estados
y la necesidad para éstos de desarrollar, adiestrar y pagar una costosa burocracia
tributaria. Ninguna disposición establece formas para evitar la anarquía que resultaría
si cada ente federal establece tasas y formalidades distintas y exorbitantes para los
mismos actos jurídicos, lo cual vulneraría el principio constitucional de igualdad ante
la Ley. En este sentido y principalmente con el fin de impedir una eventual despojo
tributario de los entes locales que pudiera perjudicar la economía, sería
imprescindible que la aplicación de la Ley Orgánica de Hacienda Publica fuese
concatenada con normas que en cumplimiento con el numeral 13 del artículo 156 de
la C.R.B.V., expresen que las alícuotas de los tributos no podrán extralimitarse las
establecidas por el Poder Nacional para los tributos en el momento de su asignación.
De esta manera se hace imperioso el que se haga formal la aplicación de una norma
que establezca en forma manifiesta la aplicabilidad del artículo 156 de la
Constitución y 23 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, en el sentido de
que tales cargas deberán "conformarse a las disposiciones que en relación a ese
tributo establezca la ley nacional en cuanto a la definición del hecho imponible, de la
alícuota del tributo y de la base de su cálculo".
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Por otra parte, es notorio que la mencionada Ley Orgánica, en diferentes secciones,
exceptúa cualquier disposición que amplíe en aplicabilidad el numeral 5 del artículo
167 de la Constitución, el cual dispone que "las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar
la equidad interterritorial". En nuestro concepto, la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Estadal no sería viable sin normas que dispongan la adecuada aplicación de
dicho precepto. Es en base a esto que se puede afirmar que el hecho imponible
entonces pasa a estar constituido por la celebración de negocios de índole jurídica,
con carácter oneroso, y que no estén sometidos a condición suspensiva o en su
defecto a la emisión o descuento. En cuanto a su base imponible, el monto del tributo
a pagar se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que establezca la Ley
Estadal, entre el 0.1% y 3% del monto de la negociación. En el mismo orden de ideas
se encuentran los Impuestos a la exploración y explotación de minerales no metálicos
no reservados por la Constitución al Poder Nacional, salinas y ostrales de perlas, para
el cual el parágrafo segundo del artículo 52 de la LOHPE establece lo siguiente: "se
entiende por minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder
Nacional, las piedras de construcción, adorno o de cualquier especie, que no sean
preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas,
puzolanas, turbas y sustancias terrosas". Tomando lo anteriormente expuesto en
consideración, es se hace imperioso enfatizar que la Carta Magna específicamente en
el numeral 16 de su artículo 156 imputa al Poder Nacional, en forma genérica, "el
régimen y administración de las minas e hidrocarburos". Siendo esta atribución de
rango constitucional, ninguna norma distinta de la Constitución puede constituir
excepciones o salvedades a ella.” A sabiendas de lo anteriormente expuesto se puede
establecer que la base imponible de este tipo de impuesto está constituida por la
extensión de territorio concedido en exploración. Este impuesto podrá calcularse
entonces sobre el valor comercial del recurso explotado y se aplicara sin perjuicio del
impuesto a las actividades económicas que puedan cobrar los municipios. Con
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relación al hecho imponible, solo se da a los concesionados de derechos para la
exploración y/o explotación comercial de las minas, salinas y ostrales de perlas. En
tanto, las contribuciones especiales se encuentran reguladas en los artículos del 57 al
73, estos imponen un nuevo tributo, la ya conocida contribución de mejoras, en la
cual el contribuyente deberá cancelar por supuestos incrementos en el valor de sus
propiedades generado por obras o servicios de los Estados. El régimen de este nuevo
tributo, importado de legislaciones de países desarrollados que durante largos
períodos han realizado ajustes para hacerlo viable, amerita en el caso venezolano las
siguientes observaciones: 1. Si se ha de cobrar al contribuyente un tributo por
supuestas alzas en el valor de sus bienes generadas por obras o servicios de los
Estados, se le debería descontar del mismo los aportes tributarios con los cuales el
contribuyente suministró fondos a dichos Estados para realizar sus fines específicos,
entre ellos obras o servicios. 2. Sólo es posible calcular la base de dicho tributo en
aquellos países en los cuales una prolongada estabilidad del signo monetario permite
distinguir el incremento real del valor de los bienes de aquél incremento de precio
resultante de la devaluación o la inflación. 3. Por el elevado índice de pobreza
presente en Venezuela, muchos de los supuestamente beneficiados carecen de fondos
para compensar y mucho menos anticipar fondos a los Estados para obras que
supuestamente han de beneficiarlos. 4. Dicho tributo constituye un caso evidente de
doble tributación,. 5. A la hora de imponer nuevos tributos, es oportuno examinar
cuál es el excedente económico real de que disponen los contribuyentes Tomando
esto en cuenta, el hecho imponible en este caso consiste en la obtención por el
obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, a consecuencia
de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios
públicos. En cuanto a su base imponible, estas contribuciones comprenden
gravámenes de diferente naturaleza, pudiendo definirse como la prestación
obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados
de la realización de obras públicas o de actividades especiales. Asimismo, se puede
establecer también que se consideran como timbre fiscales: Timbres móviles, papel
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sellado y el que se pague en dinero efectivo de manera principal o en caso de escases
de especies fiscales. En relación al hecho imponible, se hace a los servicios prestados
por el Estado por los trámites y licencias gestionadas ante este, y servicios prestados
por la Republica sobre tributos generados por actividades de supervisión y registro,
así como también la prestación de servicios profesionales al sector público. Por otra
parte se encuentra que su base imponible de acuerdo a los impuestos sobre timbres
fiscales en el Distrito Capital, podemos remitirnos a la Ley Especial de Timbres
Fiscales, específicamente en su art. 13, la cual varía desde 0.01 a 10 UT., todo
dependerá del tipo de acto y documento presentado en cada jurisdicción.
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Impuestos contenidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Estadal
Definición Sujetos pasivos
Hecho imponible
(Ejemplo)
Impuestos de las
Ventas Minoristas
Se considera minorista
aquel que está ubicado en
la penúltima fase de la
cadena
decomercialización, que
transfiere bienes o preste
servicios a consumidores
finales ubicadosen la
última fase de dicha
cadena, sean éstos
contribuyentes ordinarios
o no del impuestotipo al
valor agregado. Las
transferencias sólo se
referirán a productos
terminados y no
amaterias primas o
insumos para su
El propietario de los
productos gravados
que realice, respecto
a los mismos, las
operaciones sujetas.
Son las ventas
minoristas de los
productos
comprendidos en su
ámbito objetivo, así
como las operaciones
que impliquen el
autoconsumo de los
productos gravados
por los sujetos
pasivos del
impuesto.
( fabricante a
mayorista)
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elaboración
Impuestos sobre
transmisiones
patrimoniales y
Actos jurídicos
documentados.
Es un impuesto que desde
1993 grava todas las
operaciones que
impliquen una
transmisión de
patrimonio entre las
personas
*Institutos de crédito
*Prestatario
*Agentes de
retención
Es el valor real del
bien transmitido o
del derecho
constituido.
(Usufructos)
Impuesto a la
Exploración y
Explotación de
Minerales no
Metálicos no
reservados por la
Constitución al
Poder Nacional,
Salinas y Ostrales de
Perlas
Sobre el reimla
exploracion en busca de
minerales no metalicos no
reservafos por la
constitucion al poder
nacional, salinas y
ostrales de perlas, y por la
realizacion en sus
respectivos territorios de
actividades de
exploracion en busca de
los mismos
Consecionados de
derechos para la
exploracion y
explotacion
comercial de las
mismas
Los consecionarios
de derecho para la
exploracion y
explotacion
comercial de las
minas, salinas y
ostrales de perlas.
Estará constituida
por la extension de
territorio concedido
en exploracion
( lo ocurrido
respecto de los
minerales no
metálicos)
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Contribuciones
Especiales.
Son aquellas sumas de
dinero que el estado o
ente recaudador, exige en
razon de la ejecucion de
una obra publica, y debe
proporcionar un beneficio
economico en el
patrimonio del
contribuyente
Propietario de un
bien inmueble que se
beneficie de la
Realización de una
obra o prestación de
un servicio público.
Consiste en la
obstencion por el
obligado tributo de
un benedicio o de un
aumento de valor de
sus bienes como
consecuencia de
obras publicas o del
establecimiento o
ampliacion de
servicios publicos.
( Obras de
pavimentación)