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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Potestad Tributaria.
(ENSAYO)
Alumno:
Wilfredo Montes.
CI: V-19.432.903
Prof.: Emily Ramírez
SAIA: C
Barquisimeto, Mayo del 2016
Potestad Tributaria
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido
a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el atender necesidades públicas.
La doctrina tributaria se denomina como la facultad correspondiente al plano creador del
tributo, la cual se diferencia de la competencia tributaria en cuanto ésta es la facultad de derecho
que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y
realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
Tiene una raíz o formulación constitucional, cuestión que le diferencia también del
concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la ley y en ciertos
aspectos la ley puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de competencia
tributaria; los principios básicos de competencia deben estar en la ley pero puede haber una
regulación reglamentaria de la competencia tributaria y eso lo ha establecido y lo ha reconocido
la jurisprudencia venezolana en forma reiterada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 180 consagra la
potestad tributaria municipal al señalar en su texto que: “la potestad tributaria que corresponde a
los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las
leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia
misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales
donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada, Es la facultad de imposición que tiene el
ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no
emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes
dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se
dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:
 Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del
Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la
administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario
abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en
concreto.
 Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue.
Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá
poder de gravar.
 Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El
Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-
ciar a su poder de imposición.
 Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede
renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de
imposición tributaria.
El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la
constitución, tanto por lo que refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de
la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que identificamos como el límite de la
potestad tributaria.
Dicho establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la
constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el
contribuyente podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en
contra del orden establecido por la constitución.
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos
son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e)
Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
Por otra parte la Competencia Tributaria También conocida como Competencia Fiscal,
tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes
poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así
reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales.
Esta competencia evoluciona debido a la globalización ya que esta permite que haya una
mayor movilidad de capital; por ello la mayoría de los países implementaron los elementos
necesarios para obtener el mayor número de inversiones en su economía, ya que esto permite que
el nivel de actividad económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el
país y un bienestar económico. Uno de los elementos utilizados fue la reducción de impuestos y
otros gravámenes que formaron parte de una fórmula compleja que describía la competitividad
entre naciones, ya que debemos tener en cuenta que al tratarse de impuestos el país puede ser
neutralizado si su rival hace lo mismo.
Analizando las razones iniciales de la competencia tributaria, cabe destacar que la baja en
los impuestos aumenta la asignación de recursos productivos, ya que al bajar los impuestos la
tasa de rendimiento productiva aumenta.
Anteriormente, los gobiernos disponían de mayor libertad para asignar los valores de los
impuestos, ya que lo establecían como obstáculo principal para la transferencia en materia
económica y personal; ya que otro criterio en los cuales se basaban, era la inversión de la mano
de obra, para la competitividad de la nación.
Las competencia concurrente pueden resultar de dos poderes el municipal y estadal,
central y estadal, concurran en una misma función porque que se trata de ambas hayan que
delimitar las competencia exclusivas de la materia, este articulo prevé leyes bases dictadas por el
poder central, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados, llamadas así porque deben
desarrollar aprobada por los estados, llamadas así porque Deben desarrollar lo dispuesto en las
leyes de bases. Corresponden ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino
también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su
capacidad económica.
Se denominan competencias residuales porque podrán ser atribuidas a las Comunidades
Autónomas si así lo establecen los respectivos estatutos. Ahora bien, la competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por dichos estatutos, corresponderán al Estado; esta previsión
constitucional se denomina cláusula de prevalencia o simplemente, prevalencia puesto que las
normas estatales prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las normas autonómicas. Por último,
hay que tener en cuenta que, con independencia del contenido de los estatutos, el derecho estatal
será siempre supletorio del derecho autonómico.
Los Estados reciben ingresos, llamados ingresos públicos,
el Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de impuestos, por la venta de bienes
producidos por empresas públicas, por utilidades que generan éstas mismas, por ventas o
alquileres de propiedades, por multas impuestas, por emisión de bonos u obtención de créditos,
entre otros.
Cuando los ingresos provienen de impuestos se denominan ingresos tributarios, por el
contrario, cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos no
tributarios. Con los ingresos, los gobiernos pueden realizar sus gastos, sus inversiones, etc.
Los Municipios disponen de los ingresos procedentes de su patrimonio, incluso el
producto de sus ejidos y bienes; asimismo disponen del producto de las multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias, así como de las que les sean atribuidas.
En virtud de que los criterios que han sido esbozados tanto a nivel de doctrina como de la
jurisprudencia, han encontrado las limitaciones estableciendo que son de carácter explicitas y
implícitas.
Las limitaciones explicitas, también denominadas directas, son aquellas que se derivan
del propio texto constitucional en forma de prohibiciones o mandatos expresos, dirigidos a los
municipios, así se tienen las que se desprenden del artículo 179 de la constitución Nacional
(1990), que especifican y atribuyen directamente al municipio los impuestos de patente de
industria y comercio, de vehículos y los impuestos sobre bienes y inmuebles urbanos, y
espectáculos públicos, e indirectamente las tasas por uso de esos bienes y servicios.
Las limitaciones implícitas a la potestad tributaria a diferencia de la explicitas, no se
encuentran directamente referidas a los municipios, en el texto constitucional si no que las
mismas se constituyen en mandatos genéricos, tanto del poder nacional, estadal y municipal.
Otra limitación implícita seria en materia de ingresos tributarios, el municipio si bien
goza de una potestad tributaria originaria plena, en cuanto a los tributos indicados expresamente
en la constitución Nacional, cutos limites se encuentran en la carta magna, no ocurre lo mismo
con los tributos nacidos en virtud de la potestad tributaria derivada, esto es aquellos tributos que
pueden crear los municipios en base a los establecido por la constitución Nacional, por haberlo
autorizado una ley nacional.
La autonomía municipal, es concebida como “la facultad y aptitud reconocida por el
poder constituyente a los entes públicos territoriales para auto determinarse dentro de la esfera
competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación” (Palacios, 1998:5)
es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación de las normas
jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia.
Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los Municipios
gozan de una potestad tributaria y financiera constitucionalmente atribuida, y que se encuentra
limitada ciertamente de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes; comentario
que se desprende del extracto de la Sentencia, la cual reza:
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los
parámetros estrictamente señalados en su artículo 179, con las limitaciones y prohibiciones
prescritas en el mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a
fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. Por lo que respecta a los
límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la
legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional,
ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.
Sentencia de fecha 08 de Junio de 2000, en Sala Político Administrativa. (Romero Mucci; 2005:
54).
La autonomía, así entendida, es la facultad que tiene el Municipio, como persona jurídica
pública territorial, de dictar normas destinadas a formar parte del ordenamiento jurídico
venezolano, que rigen presupuestos fácticos locales, en las materias sometidas a su competencia,
cumpliendo fines públicos específicos, que se traducen en la satisfacción de las necesidades
colectivas de su población.
De allí, que sea posición reiterada del máximo tribunal del país; el alcance de la
autonomía municipal, comprendida, “no como el poder soberano de darse su propia ley y
disponer de su existencia (lo que solo le corresponde a la República), sino como un poder
DERIVADO de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el orden
jurídico general”. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional, de fecha 6 de julio 2000. (Romero
Mucci; 2005: 75).
En esta sentencia, precisa el máximo tribunal que la autonomía no es un concepto
absoluto, sino relativo y restringido a precisas y limitadas atribuciones de trascendencia local;
razón por la cual el Municipio no puede ir más allá de lo que se desprende de los principios y
limitaciones establecidas en la propia Constitución.
En este sentido, es la propia Carta Magna (1999), en el artículo 168 quien le otorga una
autonomía a los municipios, circunscrita en: La elección de sus autoridades, la libre gestión en
las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Pero esta
autonomía municipal, es una institución jurídica de interpretación restrictiva, y que ciertamente
debe estar contenida en la Constitución Nacional misma, atendiendo al principio de la
competencia.
En tal sentido, puede definirse la autonomía política, como la facultad que tienen los
municipios de elegir sus propias autoridades, y ésta elección se debe realizar, a través de
mecanismos que tienen cabida en la Constitución, siempre de carácter democrático, esto es de
elección popular.
La Potestad tributaria municipal, es la facultad otorgada a los municipios para crear,
modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato constitucional,
o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los municipios, cuyo ejercicio por mandato del
principio de la legalidad debe estipularse en ordenanzas.
La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la definición de la Potestad Tributaria,
a lo que cabe acotar, la definición aportada por la mas reconocida doctrina, esgrimida por
Giuliani Fonrouge, la cual establece que la Potestad Tributaria es la posibilidad jurídica del
Estado de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción” a lo cual se añade, dentro de las materias específicamente conferidas por la Carta
Magna (1993: 296).
Vale decir entonces, según la definición citada, que esta potestad consiste en una
atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos territoriales del poder público, de crear
normas jurídicas, en las cuales subyace una obligación tributaria, relacionada con las materias
que la Constitución y las leyes les han conferido. De lo que se desprende, que el Municipio
venezolano es titular de la pretensión crediticia de las obligaciones contenidas en las ordenanzas
que contemplan tributos.
Tal atribución, deviene de la definición del sistema político de organización de
distribución territorial del poder, en virtud de la configuración de esferas de poder primaria,
tendiente a disminuir las distancias existentes entre los ciudadanos y los entes del poder público,
lo cual sin lugar a dudas se verifica en las municipalidades. Tal disposición ha sido acogida en la
Carta Magna (1999), en su Artículo 4; al estatuir la forma de organización del estado venezolano
bajo un esquema federal, implementando un sistema de distribución del poder público en forma
vertical en su artículo 136, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, lo que
involucra el reconocimiento de la existencia de entidades políticas territoriales con esferas de
poder autónomas; en materia legislativa, tributaria y administrativa, propias de un sistema
federal.
Lo anterior conlleva, un reparto constitucional de competencias en materia tributaria entre
las distintas personas políticas territoriales, que doctrinariamente, ha sido calificado como poder
tributario originario; porque nace directamente de la propia constitución nacional, y por tratarse
de un ejercicio directo o inmediato de atribuciones constitucionales.
En tanto que, cuando el poder de exacción de los entes de gobierno está contemplado en
instrumentos del orden legal, se tipifica como poder tributario derivado, por tratarse de un
ejercicio de poder tributario que está prescrito en un mandato legal (Jarach Dino; 1969).
El poder tributario derivado de los municipios, se fundamenta en el dispositivo
constitucional que consagra la posibilidad jurídica de crear otros impuestos, tasas y
contribuciones vía mandato de ley, que no están consagrados en la Constitución misma.
Se entiende pues, que el ejercicio de la actividad financiera de los municipios, involucra
la titularidad de un poder tributario originario, circunscrito dentro de las competencias atribuidas
por mandato constitucional. Es en la Carta Magna, donde se ha establecido las materias
específicas dentro de las cuales a los Municipios, les está posibilitado crear sus tributos, a fin de
proveer de autosuficiencia económica a las entidades locales, señalando los ingresos tributarios
Municipales en forma expresa.
De lo cual, se desprende la materialización de la potestad tributaria municipal, traducida
como el poder que detentan los municipios de crear normas jurídicas de las cuales se derive o
pueda derivar a cargo de determinados individuos la obligación de pagar una prestación
pecuniaria, dentro del ámbito material que le ha sido atribuido; bien por mandato constitucional
directo (poder originario) o por mandato de ley (poder derivado) vale decir, dentro de las
materias específicamente enunciadas anteriormente, lo que consolida la atribución que tienen los
Municipios de ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito material de
aplicación de su potestad tributaria (competencia).
Este listado de rentas que constituyen sus fuentes de sustento económico, contiene los
ingresos públicos provenientes de tributos, que dicho sea, involucran la asignación a los
Municipios de competencia tributaria; entendida esta última como “el límite de ejercicio del
poder tributario conferido” (Morales Eduviges y Romero Rafael; 1994: 138).
En este sentido Ruiz (1998), establece que las limitaciones a que están sometidas los
municipios, en que el ejercicio y la potestad y poder tributario, potestad que hemos visto es de
carácter expreso o como dicen algunos autores “de especie” original y derivado: debe tenerse
presente en el momento de estudiar el régimen tributario municipal.
Los ingresos municipales se estructuran basándose en todos los recursos monetarios que
recibe el municipio a través de la tesorería, por el cobro de los conceptos establecidos en la Ley
de Ingresos. Los ingresos se clasifican en dos grupos: Ingresos ordinarios. Ingresos
extraordinarios.
Los ingresos ordinarios son los que se perciben en forma constante y regular, estos se
conforman por: Los impuestos, Los productos, Las participaciones, Los derechos, Los
aprovechamientos.
Los ingresos extraordinarios son los que percibe el municipio en forma eventual, cuando
por necesidades imprevistas tiene que buscar recursos adicionales. Los ingresos extraordinarios
se integran por: Los créditos y Las contribuciones especiales.
La obligación tributaria es un vinculo jurídico de carácter personal entre el Estado y la
sociedad, del cual una persona en calidad de sujeto pasivo esta obligado al pago de una cantidad
de dinero, al sujeto activo, por concepto de tributo y sus accesorios, siempre y cuando ocurra el
presupuesto de hecho establecido en la ley.
En este sentido el Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 13 indica lo
siguiente:
“La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder
Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La
obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se
asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”
El poder tributario del Estado como la jurisdicción y coacción que entrega el estado en
materia tributaria para modificar o suprimir en virtud de una ley para responder a las
obligaciones tributarias.
También conocido como potestad tributaria tiene una raíz o formulación constitucional,
cuestión que le diferencia también del concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última
tiene sus fuentes en la ley y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder reglamentario una
fijación de los aspectos de competencia tributaria; los principios básicos de competencia deben
estar en la ley pero puede haber una regulación reglamentaria de la competencia tributaria y eso
lo ha establecido y lo ha reconocido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
Poder, Potestad y Competencia Tributaria. [Documento en línea]
Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia-
tributaria/ [Consulta: 05 de Mayo de 2016].
Potestad tributaria lunes, 22 de Noviembre del 2010. [Documento en línea]
Disponible: http://leidenina-tributos.blogspot.com/ [Consulta: 05 de Mayo de 2016].
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (EDICIONES LIBER Caracas 2010).
Gaceta Oficial , Nº. [Extraordinario], Marzo 24, 2000.
Machicado (2012) [Disponible en Línea]
http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/aumu.html#sthash.JahskdRk.d puf [Consultado el
08 de Mayo de 2016].

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Potestad Tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Potestad Tributaria. (ENSAYO) Alumno: Wilfredo Montes. CI: V-19.432.903 Prof.: Emily Ramírez SAIA: C Barquisimeto, Mayo del 2016
  • 2. Potestad Tributaria Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. La doctrina tributaria se denomina como la facultad correspondiente al plano creador del tributo, la cual se diferencia de la competencia tributaria en cuanto ésta es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. Tiene una raíz o formulación constitucional, cuestión que le diferencia también del concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la ley y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de competencia tributaria; los principios básicos de competencia deben estar en la ley pero puede haber una regulación reglamentaria de la competencia tributaria y eso lo ha establecido y lo ha reconocido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 180 consagra la potestad tributaria municipal al señalar en su texto que: “la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada. Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada, Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:  Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
  • 3. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.  Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.  Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun- ciar a su poder de imposición.  Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución, tanto por lo que refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que identificamos como el límite de la potestad tributaria. Dicho establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden establecido por la constitución. La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. Por otra parte la Competencia Tributaria También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales. Esta competencia evoluciona debido a la globalización ya que esta permite que haya una mayor movilidad de capital; por ello la mayoría de los países implementaron los elementos necesarios para obtener el mayor número de inversiones en su economía, ya que esto permite que el nivel de actividad económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el país y un bienestar económico. Uno de los elementos utilizados fue la reducción de impuestos y otros gravámenes que formaron parte de una fórmula compleja que describía la competitividad entre naciones, ya que debemos tener en cuenta que al tratarse de impuestos el país puede ser neutralizado si su rival hace lo mismo.
  • 4. Analizando las razones iniciales de la competencia tributaria, cabe destacar que la baja en los impuestos aumenta la asignación de recursos productivos, ya que al bajar los impuestos la tasa de rendimiento productiva aumenta. Anteriormente, los gobiernos disponían de mayor libertad para asignar los valores de los impuestos, ya que lo establecían como obstáculo principal para la transferencia en materia económica y personal; ya que otro criterio en los cuales se basaban, era la inversión de la mano de obra, para la competitividad de la nación. Las competencia concurrente pueden resultar de dos poderes el municipal y estadal, central y estadal, concurran en una misma función porque que se trata de ambas hayan que delimitar las competencia exclusivas de la materia, este articulo prevé leyes bases dictadas por el poder central, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados, llamadas así porque deben desarrollar aprobada por los estados, llamadas así porque Deben desarrollar lo dispuesto en las leyes de bases. Corresponden ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica. Se denominan competencias residuales porque podrán ser atribuidas a las Comunidades Autónomas si así lo establecen los respectivos estatutos. Ahora bien, la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por dichos estatutos, corresponderán al Estado; esta previsión constitucional se denomina cláusula de prevalencia o simplemente, prevalencia puesto que las normas estatales prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las normas autonómicas. Por último, hay que tener en cuenta que, con independencia del contenido de los estatutos, el derecho estatal será siempre supletorio del derecho autonómico. Los Estados reciben ingresos, llamados ingresos públicos, el Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de impuestos, por la venta de bienes producidos por empresas públicas, por utilidades que generan éstas mismas, por ventas o alquileres de propiedades, por multas impuestas, por emisión de bonos u obtención de créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de impuestos se denominan ingresos tributarios, por el contrario, cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos no tributarios. Con los ingresos, los gobiernos pueden realizar sus gastos, sus inversiones, etc. Los Municipios disponen de los ingresos procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes; asimismo disponen del producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, así como de las que les sean atribuidas.
  • 5. En virtud de que los criterios que han sido esbozados tanto a nivel de doctrina como de la jurisprudencia, han encontrado las limitaciones estableciendo que son de carácter explicitas y implícitas. Las limitaciones explicitas, también denominadas directas, son aquellas que se derivan del propio texto constitucional en forma de prohibiciones o mandatos expresos, dirigidos a los municipios, así se tienen las que se desprenden del artículo 179 de la constitución Nacional (1990), que especifican y atribuyen directamente al municipio los impuestos de patente de industria y comercio, de vehículos y los impuestos sobre bienes y inmuebles urbanos, y espectáculos públicos, e indirectamente las tasas por uso de esos bienes y servicios. Las limitaciones implícitas a la potestad tributaria a diferencia de la explicitas, no se encuentran directamente referidas a los municipios, en el texto constitucional si no que las mismas se constituyen en mandatos genéricos, tanto del poder nacional, estadal y municipal. Otra limitación implícita seria en materia de ingresos tributarios, el municipio si bien goza de una potestad tributaria originaria plena, en cuanto a los tributos indicados expresamente en la constitución Nacional, cutos limites se encuentran en la carta magna, no ocurre lo mismo con los tributos nacidos en virtud de la potestad tributaria derivada, esto es aquellos tributos que pueden crear los municipios en base a los establecido por la constitución Nacional, por haberlo autorizado una ley nacional. La autonomía municipal, es concebida como “la facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes públicos territoriales para auto determinarse dentro de la esfera competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación” (Palacios, 1998:5) es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia. Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los Municipios gozan de una potestad tributaria y financiera constitucionalmente atribuida, y que se encuentra limitada ciertamente de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes; comentario que se desprende del extracto de la Sentencia, la cual reza: La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en el mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho. Sentencia de fecha 08 de Junio de 2000, en Sala Político Administrativa. (Romero Mucci; 2005: 54).
  • 6. La autonomía, así entendida, es la facultad que tiene el Municipio, como persona jurídica pública territorial, de dictar normas destinadas a formar parte del ordenamiento jurídico venezolano, que rigen presupuestos fácticos locales, en las materias sometidas a su competencia, cumpliendo fines públicos específicos, que se traducen en la satisfacción de las necesidades colectivas de su población. De allí, que sea posición reiterada del máximo tribunal del país; el alcance de la autonomía municipal, comprendida, “no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia (lo que solo le corresponde a la República), sino como un poder DERIVADO de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el orden jurídico general”. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional, de fecha 6 de julio 2000. (Romero Mucci; 2005: 75). En esta sentencia, precisa el máximo tribunal que la autonomía no es un concepto absoluto, sino relativo y restringido a precisas y limitadas atribuciones de trascendencia local; razón por la cual el Municipio no puede ir más allá de lo que se desprende de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución. En este sentido, es la propia Carta Magna (1999), en el artículo 168 quien le otorga una autonomía a los municipios, circunscrita en: La elección de sus autoridades, la libre gestión en las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Pero esta autonomía municipal, es una institución jurídica de interpretación restrictiva, y que ciertamente debe estar contenida en la Constitución Nacional misma, atendiendo al principio de la competencia. En tal sentido, puede definirse la autonomía política, como la facultad que tienen los municipios de elegir sus propias autoridades, y ésta elección se debe realizar, a través de mecanismos que tienen cabida en la Constitución, siempre de carácter democrático, esto es de elección popular. La Potestad tributaria municipal, es la facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los municipios, cuyo ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe estipularse en ordenanzas. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la definición de la Potestad Tributaria, a lo que cabe acotar, la definición aportada por la mas reconocida doctrina, esgrimida por Giuliani Fonrouge, la cual establece que la Potestad Tributaria es la posibilidad jurídica del Estado de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes que se hallan en su jurisdicción” a lo cual se añade, dentro de las materias específicamente conferidas por la Carta Magna (1993: 296).
  • 7. Vale decir entonces, según la definición citada, que esta potestad consiste en una atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos territoriales del poder público, de crear normas jurídicas, en las cuales subyace una obligación tributaria, relacionada con las materias que la Constitución y las leyes les han conferido. De lo que se desprende, que el Municipio venezolano es titular de la pretensión crediticia de las obligaciones contenidas en las ordenanzas que contemplan tributos. Tal atribución, deviene de la definición del sistema político de organización de distribución territorial del poder, en virtud de la configuración de esferas de poder primaria, tendiente a disminuir las distancias existentes entre los ciudadanos y los entes del poder público, lo cual sin lugar a dudas se verifica en las municipalidades. Tal disposición ha sido acogida en la Carta Magna (1999), en su Artículo 4; al estatuir la forma de organización del estado venezolano bajo un esquema federal, implementando un sistema de distribución del poder público en forma vertical en su artículo 136, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, lo que involucra el reconocimiento de la existencia de entidades políticas territoriales con esferas de poder autónomas; en materia legislativa, tributaria y administrativa, propias de un sistema federal. Lo anterior conlleva, un reparto constitucional de competencias en materia tributaria entre las distintas personas políticas territoriales, que doctrinariamente, ha sido calificado como poder tributario originario; porque nace directamente de la propia constitución nacional, y por tratarse de un ejercicio directo o inmediato de atribuciones constitucionales. En tanto que, cuando el poder de exacción de los entes de gobierno está contemplado en instrumentos del orden legal, se tipifica como poder tributario derivado, por tratarse de un ejercicio de poder tributario que está prescrito en un mandato legal (Jarach Dino; 1969). El poder tributario derivado de los municipios, se fundamenta en el dispositivo constitucional que consagra la posibilidad jurídica de crear otros impuestos, tasas y contribuciones vía mandato de ley, que no están consagrados en la Constitución misma. Se entiende pues, que el ejercicio de la actividad financiera de los municipios, involucra la titularidad de un poder tributario originario, circunscrito dentro de las competencias atribuidas por mandato constitucional. Es en la Carta Magna, donde se ha establecido las materias específicas dentro de las cuales a los Municipios, les está posibilitado crear sus tributos, a fin de proveer de autosuficiencia económica a las entidades locales, señalando los ingresos tributarios Municipales en forma expresa. De lo cual, se desprende la materialización de la potestad tributaria municipal, traducida como el poder que detentan los municipios de crear normas jurídicas de las cuales se derive o pueda derivar a cargo de determinados individuos la obligación de pagar una prestación pecuniaria, dentro del ámbito material que le ha sido atribuido; bien por mandato constitucional directo (poder originario) o por mandato de ley (poder derivado) vale decir, dentro de las
  • 8. materias específicamente enunciadas anteriormente, lo que consolida la atribución que tienen los Municipios de ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito material de aplicación de su potestad tributaria (competencia). Este listado de rentas que constituyen sus fuentes de sustento económico, contiene los ingresos públicos provenientes de tributos, que dicho sea, involucran la asignación a los Municipios de competencia tributaria; entendida esta última como “el límite de ejercicio del poder tributario conferido” (Morales Eduviges y Romero Rafael; 1994: 138). En este sentido Ruiz (1998), establece que las limitaciones a que están sometidas los municipios, en que el ejercicio y la potestad y poder tributario, potestad que hemos visto es de carácter expreso o como dicen algunos autores “de especie” original y derivado: debe tenerse presente en el momento de estudiar el régimen tributario municipal. Los ingresos municipales se estructuran basándose en todos los recursos monetarios que recibe el municipio a través de la tesorería, por el cobro de los conceptos establecidos en la Ley de Ingresos. Los ingresos se clasifican en dos grupos: Ingresos ordinarios. Ingresos extraordinarios. Los ingresos ordinarios son los que se perciben en forma constante y regular, estos se conforman por: Los impuestos, Los productos, Las participaciones, Los derechos, Los aprovechamientos. Los ingresos extraordinarios son los que percibe el municipio en forma eventual, cuando por necesidades imprevistas tiene que buscar recursos adicionales. Los ingresos extraordinarios se integran por: Los créditos y Las contribuciones especiales. La obligación tributaria es un vinculo jurídico de carácter personal entre el Estado y la sociedad, del cual una persona en calidad de sujeto pasivo esta obligado al pago de una cantidad de dinero, al sujeto activo, por concepto de tributo y sus accesorios, siempre y cuando ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley. En este sentido el Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 13 indica lo siguiente: “La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”
  • 9. El poder tributario del Estado como la jurisdicción y coacción que entrega el estado en materia tributaria para modificar o suprimir en virtud de una ley para responder a las obligaciones tributarias. También conocido como potestad tributaria tiene una raíz o formulación constitucional, cuestión que le diferencia también del concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la ley y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de competencia tributaria; los principios básicos de competencia deben estar en la ley pero puede haber una regulación reglamentaria de la competencia tributaria y eso lo ha establecido y lo ha reconocido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada.
  • 10. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS: Poder, Potestad y Competencia Tributaria. [Documento en línea] Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia- tributaria/ [Consulta: 05 de Mayo de 2016]. Potestad tributaria lunes, 22 de Noviembre del 2010. [Documento en línea] Disponible: http://leidenina-tributos.blogspot.com/ [Consulta: 05 de Mayo de 2016]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (EDICIONES LIBER Caracas 2010). Gaceta Oficial , Nº. [Extraordinario], Marzo 24, 2000. Machicado (2012) [Disponible en Línea] http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/aumu.html#sthash.JahskdRk.d puf [Consultado el 08 de Mayo de 2016].