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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
Puntos a desarrollar (Definir potestad tributario. diferenciar entre poder y potestad tributaria, y
clasificar las potestades tributarias.)
Autores:
Lourys Miquilena
Sección: SAIA A
Abg. Doc: Emily Ramirez
Barquisimeto, Febrero 2015
Primeramente nuestra constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la
potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las
obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. según nuestra constitución; la
nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad
tributaria, la misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el
fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público,
es decir, las necesidades del colectivo.
De esta, se desprende; La Potestad Tributaria Originaria, que se dice
que la potestad tributaria es originaria cuando ema-na de la naturaleza y
esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución
de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la
misma.
Por su parte la Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la
facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma
directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes
dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder
de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios
Constitucionales.
Por consiguiente encontramos que la potestad tributaria desprende un
carácter esencial:
El primero de ellos es que es Abstracto y para que exista un verdadero
poder tri-butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en
un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La
Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben
aplicar en concreto.
Se considera Permanente; La potestad tributaria perdura con el
transcurso del tiempo y no se extingue, sólo se extinguirá cuando perezca el
Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Y a su
vez es Irrenunciable cuando el Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la fa-cultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición. Y por
último es Indelegable; Esta característica es sinónima de la anterior, ya que
el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su
potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Otro punto a abordar es que la potestad tributaria no es ilimitada, ella
se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios
principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal
b) Principio de Capacidad Contributiva
e) Principio de Generalidad
d) Principio de Igualdad
e) Principio de No Confiscatoriedad.
En relación a lo antes mencionado es necesario señalar la
Competencia Tributaria a Nivel Nacional, conceptualizada como la facultad
de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y
compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales
tendientes al cobro, esto se evidencia del precepto Constitucional contenido
en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone concisamente
que la creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y
minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y
de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la ley que paralelamente con el
artículo 133 establece La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con
base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto,
de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los
gastos ordinarios.
Otro punto a señalar es la clasificación de la Competencia
La competencia Tributaria Residual cuando es Competencia de los
estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de
conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
Competencia Tributaria Concurrente Son todas aquellas material que de
acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del
Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u
originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo
164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas
directamente.
Asimismo las limitaciones Explicitas según la Constitución y la leyes
señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y
aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios,
no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor
agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior,
que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los
municipios o estados.
Cuando nos referimos a las limitaciones Implícitas, estas se refieren a
aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que
le son prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la
Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o
naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados
y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio.
Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado
Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el
Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo
167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los
ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos
tangibles e intangibles.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones,
y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias
concurrentes, que son competencia s del poder nacional.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá
entre los estados y el Distrito Capital.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los
tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos
Estadales
Se hace menester señalar que la potestad tributaria es delegada al
municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no
establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente
político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus
tributos.
La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el
poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se
refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos. La Potestad
Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la
creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta,
este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos.
Limitaciones de la Potestad Tributaria Municipal La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183
establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal,
con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra en
cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el
municipio goza de autonomía tributaria.
Así comprendemos que del poder tributario surge la potestad
tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de
soberanía fiscal del Estado, se ejerce a través de los órganos legislativos y
sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y
de la obligación tributaria. Se clasifica en dos categorías: Poder tributario
originario. Es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político
territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre
la materia. Poder tributario derivado es aquel que posee un ente público por
delegación del ente público con poder originario. Formas de Determinación
de la Obligación Tributaria Municipal
Por último punto a tratar se considera que el poder tributario es la
facultad para la creación o modificación de tributos, mientras que potestad
tributaria se refiere a la reglamentación de las leyes tributarias y al desarrollo
de la actividad administrativa, que se concreta en el mandamiento general y
abstracto contenido en la norma jurídica. el poder tributario así, sin
calificativos está íntimamente vinculado a esa dimensión de imperio del
Estado, inherente a la soberanía y que se concreta en la distribución de
potestades tributarias, bien en un marco constitucional, o en uno legal, entre
las entidades político-territoriales que integran el Estado. Reserva el término
“potestad tributaria” para aludir a las atribuciones que, con mayor o menor
grado de autonomía, son ejercidas por las entidades territoriales.

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Lourys miquilena potestad tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA Puntos a desarrollar (Definir potestad tributario. diferenciar entre poder y potestad tributaria, y clasificar las potestades tributarias.) Autores: Lourys Miquilena Sección: SAIA A Abg. Doc: Emily Ramirez Barquisimeto, Febrero 2015
  • 2. Primeramente nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria, la misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo. De esta, se desprende; La Potestad Tributaria Originaria, que se dice que la potestad tributaria es originaria cuando ema-na de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Por su parte la Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Por consiguiente encontramos que la potestad tributaria desprende un carácter esencial:
  • 3. El primero de ellos es que es Abstracto y para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. Se considera Permanente; La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue, sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Y a su vez es Irrenunciable cuando el Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la fa-cultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición. Y por último es Indelegable; Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Otro punto a abordar es que la potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal b) Principio de Capacidad Contributiva e) Principio de Generalidad d) Principio de Igualdad e) Principio de No Confiscatoriedad. En relación a lo antes mencionado es necesario señalar la Competencia Tributaria a Nivel Nacional, conceptualizada como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y
  • 4. compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro, esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone concisamente que la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley que paralelamente con el artículo 133 establece La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. Otro punto a señalar es la clasificación de la Competencia La competencia Tributaria Residual cuando es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” Competencia Tributaria Concurrente Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u
  • 5. originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas directamente. Asimismo las limitaciones Explicitas según la Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior, que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o estados. Cuando nos referimos a las limitaciones Implícitas, estas se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo
  • 6. 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes, que son competencia s del poder nacional. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos Estadales
  • 7. Se hace menester señalar que la potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos. La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Limitaciones de la Potestad Tributaria Municipal La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria. Así comprendemos que del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado, se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Se clasifica en dos categorías: Poder tributario originario. Es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Poder tributario derivado es aquel que posee un ente público por
  • 8. delegación del ente público con poder originario. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal Por último punto a tratar se considera que el poder tributario es la facultad para la creación o modificación de tributos, mientras que potestad tributaria se refiere a la reglamentación de las leyes tributarias y al desarrollo de la actividad administrativa, que se concreta en el mandamiento general y abstracto contenido en la norma jurídica. el poder tributario así, sin calificativos está íntimamente vinculado a esa dimensión de imperio del Estado, inherente a la soberanía y que se concreta en la distribución de potestades tributarias, bien en un marco constitucional, o en uno legal, entre las entidades político-territoriales que integran el Estado. Reserva el término “potestad tributaria” para aludir a las atribuciones que, con mayor o menor grado de autonomía, son ejercidas por las entidades territoriales.