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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE- RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICA
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO SOBRE LA POSTESTAD TRIBUTARIA
ALUMNA:ALBA M.OCANTO
C.I: 10.311.196
PROF: EMILY RAMIREZ
ASIGNATURA:DERECHO TRIBUTARIO
SAIA “A”
Barquisimeto, Septiembre de 2016
Potestad Tributaria
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido
a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de
cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas.
Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su
competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el
Estado puede obligar a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios para atender las necesidades públicas.
Su Clasificación
a) Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma in-mediata y directa de la Constitución
de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o
de los principios institucionales donde no exista la misma.
b) Derivada o delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o
Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en
forma directa e inmediata de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Caracteres de la potestad tributaria
La potestad tributaria es en resumen; es la fuerza que emana de la propia soberanía del
estado. La misma comprende varias características:
 Abstracta: Es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de
aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe asentado en
el Estado aun antes de que se plasme su ejercicio.
 Permanente: Es de forma permanente porque resulta natural a la existencia del
Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca
por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.
 Irrenunciable: Es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos se
utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las
necesidades de la población.
 Indelegable: Porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden
establecer tributos.
Limitaciones a la potestad tributaria: Podemos decir, que la potestad tributaria no es
ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites
que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de
determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por
parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha
potestad no sea ejercida injustamente y en menoscabo de los derechos fundamentales de
las personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad. La
Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo
que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado.
La Competencia: Según Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el
sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos
los actos instrumentales propensos al cobro.
Cabe destacar, que también es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es
decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir
que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce
nuestra jurisprudencia venezolana.
Clasificación:
a) Residual: Conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal el producto de lo
recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,
así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.
b) Concurrente: Son las que aparecen cuando, dentro de una determinada materia, el
Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se ejercen
en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las
reglas básicas dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de
base. Tal sucede en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.
Los ingresos estadales: El Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de
impuestos, por la venta de bienes producidos por empresas públicas, por utilidades que
generan éstas mismas, por ventas o alquileres de propiedades, por multas impuestas, por
emisión de bonos u obtención de créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de
impuestos se denominan ingresos tributarios, por el contrario, cuando provienen de
fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos no tributarios.
Competencia El Art 164 de la constitución. y sus Numerales 3,4,5,7,9 y 10, habla de las
competencia exclusiva de los estados: Numeral 3.- Será competencia del Estado la
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de
los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder
Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
Se destaca, que la asignación de competencia residual a favor del Poder Nacional, en
toda materia tributaria restringió aún más la competencia tributaria estadal. Respecto a la
competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se atribuye a los Estados
competencias en materia de servicios públicos específicos, por lo que se configura como
una materia de la competencia concurrente con otros niveles del Poder Público, como las
referidas a los servicios de salud, educativos o de deportes.
Limitaciones implícitas y explícitas.
Las limitaciones explicitas, también denominadas directas, son aquellas que se derivan
del propio texto constitucional en forma de prohibiciones o mandatos expresos, dirigidos a
los municipios, así se tienen las que se desprenden del artículo 179 de la constitución
Nacional (1990), que especifican y atribuyen directamente al municipio los impuestos de
patente de industria y comercio, de vehículos y los impuestos sobre bienes y inmuebles
urbanos, y espectáculos públicos, e indirectamente las tasas por uso de esos bienes y
servicios.
Las limitaciones implícitas, a la potestad tributaria a diferencia de la explicitas, no se
encuentran directamente referidas a los municipios, en el texto constitucional si no que las
mismas se constituyen en mandatos genéricos, tanto del poder nacional, estatal y
municipal.
La autonomía municipal, es creada como “la facultad y aptitud reconocida por el poder
constituyente a los entes públicos territoriales para auto determinarse dentro de la esfera
competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación” (Palacios,
1998:5) es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación
de las normas jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia.
La Potestad tributaria municipal, es la facultad otorgada a los municipios para crear,
modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato
constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los municipios, cuyo
ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe estipularse en ordenanzas.
Limitaciones a la potestad tributaria municipal
El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos
que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley
nacional o estadal.
Los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos
tributos.
Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político
territorial con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la
doble o múltiple tributación interjurisdiccional.
Los ingresos municipales, se estructuran basándose en todos los recursos monetarios
que recibe el municipio a través de la tesorería, por el cobro de los conceptos establecidos
en la Ley de Ingresos. Los ingresos se clasifican en dos grupos: Ingresos ordinarios.
Ingresos extraordinarios.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los sujetos
pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta
por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la
Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base
presuntiva.
Determinación por sujeto pasivo.
Constituye esta una de las formas más generalizadas de la determinación, la cual va
seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable. En
efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el COT (artículo 130), sino en
la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las Ordenanzas tributarias del país,
especialmente en las Ordenanzas del ISAE.
Poder Tributario, Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de imponer a los
particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las
atribuciones que le están encomendadas, con el fin de satisfacer las necesidades
colectivas de la población.
La Potestad Tributaria y por qué la misma es importante al hablar de la autonomía
municipal.
La Importancia de la Potestad Tributaria en la autonomía municipal, se requiere disponer
de un patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas, en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), al reconocer la autonomía municipal, ha
previsto la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos. En tal
sentido el Poder Municipal, dentro de lo que comprende la autonomía, puede crear,
recaudar e invertir sus ingresos.
BIBLIOGRAFÍA
 Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación AGR, S.
C.
 Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas:
Mobilibros.
 Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires:
Heliasta.
 Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta
venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
 Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires:
Editorial Astrea.
 www.monografias.com

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE- RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICA ESCUELA DE DERECHO ENSAYO SOBRE LA POSTESTAD TRIBUTARIA ALUMNA:ALBA M.OCANTO C.I: 10.311.196 PROF: EMILY RAMIREZ ASIGNATURA:DERECHO TRIBUTARIO SAIA “A” Barquisimeto, Septiembre de 2016
  • 2. Potestad Tributaria Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede obligar a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. Su Clasificación a) Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma in-mediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. b) Derivada o delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Caracteres de la potestad tributaria La potestad tributaria es en resumen; es la fuerza que emana de la propia soberanía del estado. La misma comprende varias características:  Abstracta: Es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe asentado en el Estado aun antes de que se plasme su ejercicio.  Permanente: Es de forma permanente porque resulta natural a la existencia del Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.  Irrenunciable: Es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población.
  • 3.  Indelegable: Porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. Limitaciones a la potestad tributaria: Podemos decir, que la potestad tributaria no es ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida injustamente y en menoscabo de los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad. La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado. La Competencia: Según Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales propensos al cobro. Cabe destacar, que también es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Clasificación: a) Residual: Conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. b) Concurrente: Son las que aparecen cuando, dentro de una determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base. Tal sucede en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.
  • 4. Los ingresos estadales: El Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de impuestos, por la venta de bienes producidos por empresas públicas, por utilidades que generan éstas mismas, por ventas o alquileres de propiedades, por multas impuestas, por emisión de bonos u obtención de créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de impuestos se denominan ingresos tributarios, por el contrario, cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos no tributarios. Competencia El Art 164 de la constitución. y sus Numerales 3,4,5,7,9 y 10, habla de las competencia exclusiva de los estados: Numeral 3.- Será competencia del Estado la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. Se destaca, que la asignación de competencia residual a favor del Poder Nacional, en toda materia tributaria restringió aún más la competencia tributaria estadal. Respecto a la competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se atribuye a los Estados competencias en materia de servicios públicos específicos, por lo que se configura como una materia de la competencia concurrente con otros niveles del Poder Público, como las referidas a los servicios de salud, educativos o de deportes. Limitaciones implícitas y explícitas. Las limitaciones explicitas, también denominadas directas, son aquellas que se derivan del propio texto constitucional en forma de prohibiciones o mandatos expresos, dirigidos a los municipios, así se tienen las que se desprenden del artículo 179 de la constitución Nacional (1990), que especifican y atribuyen directamente al municipio los impuestos de patente de industria y comercio, de vehículos y los impuestos sobre bienes y inmuebles urbanos, y espectáculos públicos, e indirectamente las tasas por uso de esos bienes y servicios. Las limitaciones implícitas, a la potestad tributaria a diferencia de la explicitas, no se encuentran directamente referidas a los municipios, en el texto constitucional si no que las mismas se constituyen en mandatos genéricos, tanto del poder nacional, estatal y municipal. La autonomía municipal, es creada como “la facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes públicos territoriales para auto determinarse dentro de la esfera
  • 5. competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación” (Palacios, 1998:5) es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia. La Potestad tributaria municipal, es la facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los municipios, cuyo ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe estipularse en ordenanzas. Limitaciones a la potestad tributaria municipal El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político territorial con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación interjurisdiccional. Los ingresos municipales, se estructuran basándose en todos los recursos monetarios que recibe el municipio a través de la tesorería, por el cobro de los conceptos establecidos en la Ley de Ingresos. Los ingresos se clasifican en dos grupos: Ingresos ordinarios. Ingresos extraordinarios. Formas de determinación de la obligación tributaria municipal De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base presuntiva. Determinación por sujeto pasivo. Constituye esta una de las formas más generalizadas de la determinación, la cual va seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable. En efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el COT (artículo 130), sino en
  • 6. la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las Ordenanzas tributarias del país, especialmente en las Ordenanzas del ISAE. Poder Tributario, Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas de la población. La Potestad Tributaria y por qué la misma es importante al hablar de la autonomía municipal. La Importancia de la Potestad Tributaria en la autonomía municipal, se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al reconocer la autonomía municipal, ha previsto la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos. En tal sentido el Poder Municipal, dentro de lo que comprende la autonomía, puede crear, recaudar e invertir sus ingresos.
  • 7. BIBLIOGRAFÍA  Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación AGR, S. C.  Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.  Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.  Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.  Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Editorial Astrea.  www.monografias.com