1. NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Tulio Lescano Dávalos
Curso: Derecho Administrativo-F15-PP-PR-01.04-CII-2016-I
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Docente: Ms. Mirko A. Maldonado Meléndez. E-mail: m.maldonado m@ucv.edu.pe
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Docente: Ms. Mirko A. Maldonado Meléndez. E-mail: m.maldonado m@ucv.edu.pe
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¿QUÉ ES NULIDAD?
RAE
“Falta de valor, fuerza o
efecto de una cosa por no
estar hecha de acuerdo con
las leyes”
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La misma Real Academia Española incluso, de una manera más
detallada, hace las siguientes definiciones:
NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA NULIDAD DE ACTUACIONES
Invalidez de un
acto jurídico que
para ser eficaz no
necesita ser
declarada por un
juez.
Invalidez de un
acto jurídico que
para ser eficaz
necesita ser
declarada por un
juez.
En un procedimiento
administrativo o judicial,
decisión que, por la
omisión de un trámite
esencial, deja sin efecto
las actuaciones
practicadas.
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En nuestro sistema jurídico
Ley n° 27444 ley del procedimiento administrativo general
• Artículo 8° . “Es válido el acto administrativo dictado
conforme al ordenamiento jurídico”.
• Artículo 9° . “Todo acto administrativo se considera válido
en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por
autoridad administrativa o jurisdiccional, según
corresponda”.
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“La nulidad del acto administrativo es la sanción por
la cual se priva de efectos jurídicos al acto
administrativo al carecer de un requisito de validez”.
(CABRERA VÁSQUEZ, Marco A. – QUINTA VIVANCO, Rosa).
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El acto administrativo se presumirá valido, es decir
que se presumirá conforme a nuestro ordenamiento
jurídico o a nuestra legalidad y por qué es válido va a
producir efectos en nuestra realidad cotidiana.
PRESUNCION DE VALIDEZ:
• Pero … presumir no es confirmar, por tanto no todos
los actos administrativos van a ser válidos.
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Un acto administrativo será perfecto en cuanto en su
contenido sea oportuno y equitativo.
EL ACTO ADMINISTRATIVO PERFECTO:
Los elementos del acto administrativo perfecto son los
que se refieren a la legitimidad y al mérito. El concepto
de legalidad abarca a la legitimidad y al mérito.
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La legitimidad tiene que ver con el cumplimiento de las
normas positivas que atañen al acto. Es pues la calidad
de lo que es legítimo, es decir, de lo que es conforme a
las leyes; lo que es arreglado a justicia y razón.
El mérito en tanto es la conveniencia y utilidad de una
acto administrativo. En general podemos afirmar es
meritorio cuando su contenido satisface plenamente las
necesidades públicas y, especialmente cuando se atiende
y cumplimenta el interés público que le ha dado origen.
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Ley N° 27444
LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL
PERÚ:
• Inexistencia del acto administrativo: Cuando el acto
nunca existió dada la gravedad del vicio.
• Nulidad: El vicio afecta en forma intrínseca al vicio.
• Anulabilidad: Cuando existen vicios extrínsecos al
acto administrativo.
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SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO:
CAUSALES DE NULIDAD
(Artículo 10° Ley N° 27444)
A. Actos que lesionan derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
B. Actos dictados por órgano incompetente.
C. Actos de contenido imposible.
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D. Actos constitutivos de infracción penal.
E. Actos dictados prescindiendo del procedimiento
legalmente establecido.
F. Actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico y que facultan para obtener
determinados derechos o facultades.
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DIFERENCIA Y EFECTOS ENTRE NULIDAD Y
ANULABILIDAD
• La nulidad tiene efectos erga omnes (contra todos o frente a todos)
es decir la nulidad puede ser declarada en cualquier momento por
cualquier interesado incluso por los propios tribunales si llegan a
enterarse de algún supuesto que da lugar a la nulidad; en cambio la
anulabilidad no se puede hacer en cualquier momento es decir los
interesados tendrían que interponer el recurso adecuado para que
este supuesto fuera declarado anulable y no en cualquier momento
sino en el tiempo indicado en el tiempo establecido caso contrario
ese acto sería firme y sin posibilidad de que fuera declarado anulable.
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• La nulidad tiene efectos ex tunc (desde siempre) significa que la
nulidad de los efectos se produce o se retrotrae al momento en que
se dictaron, es decir todos los efectos que se han producido desde
que el acto se dictó van a quedar nulos, como si no se hubieran
producido porque la eficacia de esa nulidad se retrotrae al momento
en que se dictó. Por el contrario en el caso de anulabilidad sus
efectos son ex nucn (desde ahora) es decir que no se retrotraen , o
sea todos los efectos que se produjeron hasta la declaración de la
anulabilidad no se desaparecen como pasa en la nulidad sino que ahí
se mantienen.
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• En la Nulidad los efectos no pueden ser subsanados, es decir los
vicios de los que adolecen no van a poder subsanarse o convalidados
posteriormente, así pues un acto administrativo que ha sido dictado
por un órgano manifiestamente incompetente siempre va a ser así
no va poder subsanado posteriormente siempre va a quedar nulo de
pleno derecho. En cambio con la anulabilidad si se convalida, se
podrá subsanar los vicios para que ese acto siga produciendo sus
efectos.
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• Las sentencias que declaren una nulidad de pleno derecho siempre
serán declarativas; en cambio las que declaren la anulabilidad
siempre serán constitutivas puesto que van a ser posteriormente
subsanadas.
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DECLARACIÓN DE NULIDAD
• «La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara
de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por
resolución del mismo funcionario».
Ley 27444
• Artículo 202.- Nulidad de oficio:
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• «La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que
hayan quedado consentidos».
Ley 27444
• Artículo 202. 3:
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• «En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía
el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa».
Ley 27444
• Artículo 202. 4:
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CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
• «Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus
elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación
del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad
emisora.».
Ley 27444
• Artículo 14º
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• «No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad
administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda
se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución».
Ley 27444
• Artículo 14. 3.
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BREVE COMPARATIVO ENTRE FIGURAS DE NULIDAD
NULIDAD DE PLENO
DERECHO
ANULABILIDAD
CONSERVACIÓN DEL
ACTO
Es por causal de invalidez
grave, por lo que no es
posible subsanar.
Es por causal de invalidez
grave, por lo que no es
posible subsanar
Es por causal de invalidez
leve, por lo que se puede
subsanar
Puede haber, incluso,
tercero de buena fe, pero no
se puede mantener efectos,
dada la gravedad.
Un tercero de buena fe
adquirió derechos y es
posible protegerlo.
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NULIDAD DE PLENO
DERECHO
ANULABILIDAD
CONSERVACIÓN DEL
ACTO
La declaración de nulidad
de pleno derecho retrotrae
todo hasta el momento
previo a la causal.
Se declara la invalidez del
acto y éste deja de existir
y producir efectos en
adelante, conservándose
los efectos producidos
anteriormente a favor del
tercero de buena fe.
Se declara la invalidez del
acto y se dispone corregir
lo ilegalmente efectuado y,
hecha esta corrección, el
acto se conserva y sigue
produciendo sus efectos.
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MODALIDADES DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Declaración de Nulidad del Acto Administrativo en sede
administrativa con Motivo de la Interposición de un Recurso
Administrativo.
Declaración de Oficio de la Nulidad del Acto Administrativo en sede
administrativa.
Declaración de Nulidad del Acto Administrativo en sede judicial con
Motivo de la Interposición de una Acción Contencioso-administrativa.