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19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 29
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que
antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se
declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido,
que el 08 de mayo de 2019 Sergio Iván Tarazona Sagastegui interpone la
demanda adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado
Civil de Lima con nota del Notario Manuel Noya de la Piedra que no certifica la
legalidad de las copias fotostáticas. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo
por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad
debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este
prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no
pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando
interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación
tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo
establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición
y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por
el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo
disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la
norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente,
si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió
hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:39:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021;
asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la
demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha
27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda,
ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le
faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir,
después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la
demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido
presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora
formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el
tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que
existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en
consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para
formular la nulidad, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra
arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra
basada en el hecho de que se han adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del
archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel moya de la
Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas; es decir, se
encuentra cuestionando el ofrecimiento de medios probatorios, para lo cual tenía
expedito su derecho para hacerlo valer mediante el medio de defensa respectivo, y
no en vía de nulidad. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio
de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal,
susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual
ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia
directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha
procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas
consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por
el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 29
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que
antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se
declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido,
que el 08 de mayo de 2019 Sergio Iván Tarazona Sagastegui interpone la
demanda adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado
Civil de Lima con nota del Notario Manuel Noya de la Piedra que no certifica la
legalidad de las copias fotostáticas. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo
por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad
debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este
prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no
pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando
interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación
tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo
establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición
y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por
el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo
disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la
norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente,
si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió
hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:39:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021;
asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la
demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha
27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda,
ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le
faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir,
después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la
demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido
presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora
formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el
tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que
existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en
consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para
formular la nulidad, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra
arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra
basada en el hecho de que se han adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del
archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel moya de la
Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas; es decir, se
encuentra cuestionando el ofrecimiento de medios probatorios, para lo cual tenía
expedito su derecho para hacerlo valer mediante el medio de defensa respectivo, y
no en vía de nulidad. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio
de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal,
susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual
ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia
directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha
procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas
consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por
el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 29
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que
antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se
declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido,
que el 08 de mayo de 2019 Sergio Iván Tarazona Sagastegui interpone la
demanda adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado
Civil de Lima con nota del Notario Manuel Noya de la Piedra que no certifica la
legalidad de las copias fotostáticas. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo
por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad
debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este
prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no
pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando
interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación
tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo
establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición
y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por
el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo
disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la
norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente,
si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió
hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:39:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021;
asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la
demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha
27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda,
ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le
faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir,
después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la
demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido
presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora
formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el
tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que
existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en
consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para
formular la nulidad, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra
arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra
basada en el hecho de que se han adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del
archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel moya de la
Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas; es decir, se
encuentra cuestionando el ofrecimiento de medios probatorios, para lo cual tenía
expedito su derecho para hacerlo valer mediante el medio de defensa respectivo, y
no en vía de nulidad. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio
de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal,
susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual
ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia
directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha
procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas
consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por
el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 30
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 37077-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente,
y atendiendo a que el escrito que antecede se aprecia que se encuentra dirigido al
Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que el
recurrente debe adecuar su pedido dirigiendo al Órgano Jurisdiccional respectivo;
asimismo, los fundamentos de la nulidad son los mismos esbozados en el escrito
de fecha 22.05.2023, por lo que en ese extremo, estése a lo resuelto por
resolución número veintinueve.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:40:54,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 31
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 37970-2023: Al principal: Estando a los términos que se exponen, con
la designación del letrado que se realiza, la variación del domicilio procesal,
casilla electrónica, correo electrónico y número de celular que se proporciona,
téngase presente en cuanto fuere de ley para su debida oportunidad; Al primer
otrosí digo: Téngase presente para su debida oportunidad; Al segundo otrosí
digo: Téngase presente.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:40:31,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO ,
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 32
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 39348-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente,
y al oficio que se adjunta, se debe dejar constancia que la etapa procesal
postulatoria donde debe ofrecer los medios probatorios ha precluido, por lo que
solo se tomara en cuenta si resulta necesario, tal como lo dispone el artículo 194°
del Código Procesal Civil.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:39:53,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 33
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con
número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, con el
arancel judicial que se adjunta, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el
recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado,
fundamentando su pedido (en resumen) que Sergio Iván Tarazona Sagastegui
demanda en representación de Andrés, Timoteo, Ignacio Conopuma Lozano, los
dos últimos ya han fallecido: asimismo, indica que Andrés no tiene oficio ni
beneficio no pagó ni un nuevo sol a Agrícola Inmobiliaria Campoy ni ninguno de
sus hermanos, y solicita se le incluya en la escritura pública del 06-02-2002 hasta
el 08 de mayo de 2019 han transcurrido 17 años, 8 meses, ya es Cosa Juzgada
prescrito de acuerdo al artículo 2001 del Código Civil, se prescribe a los 10 años;
asimismo, indica que los demandados han cancelado el precio total del terreno a
plazo en forma directa y en consignaciones por intermedio del Banco de la Nación,
por lo que el suscrito y los demandantes están en posesión tranquila, pacífica y
continua durante 29 años, desde la celebración del contrato de 23-02-1970 en los
primeros años, sembrando cultivo de pan llevar, maíz y camote. Segundo: Que,
toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto
procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal
Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes
presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b)
quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en
su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto
procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad
debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:39:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer
párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del
Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se
interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y
dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de
conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que,
la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita
la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera
oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y
resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia
que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así
como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante
desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho
para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el
demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho
meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos
se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún
tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el
principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del
Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando
el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera
oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente
ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la
resolución número 59, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra
arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra
basada en una excepción de cosa juzgada, pedido que debía realizarlo en cuerdas
separadas y en su debida oportunidad dentro del plazo establecido por ley.
Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la
notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de
nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto
procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto
procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la
demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar
IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el
proceso conforme a su estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 33
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con
número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, con el
arancel judicial que se adjunta, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el
recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado,
fundamentando su pedido (en resumen) que Sergio Iván Tarazona Sagastegui
demanda en representación de Andrés, Timoteo, Ignacio Conopuma Lozano, los
dos últimos ya han fallecido: asimismo, indica que Andrés no tiene oficio ni
beneficio no pagó ni un nuevo sol a Agrícola Inmobiliaria Campoy ni ninguno de
sus hermanos, y solicita se le incluya en la escritura pública del 06-02-2002 hasta
el 08 de mayo de 2019 han transcurrido 17 años, 8 meses, ya es Cosa Juzgada
prescrito de acuerdo al artículo 2001 del Código Civil, se prescribe a los 10 años;
asimismo, indica que los demandados han cancelado el precio total del terreno a
plazo en forma directa y en consignaciones por intermedio del Banco de la Nación,
por lo que el suscrito y los demandantes están en posesión tranquila, pacífica y
continua durante 29 años, desde la celebración del contrato de 23-02-1970 en los
primeros años, sembrando cultivo de pan llevar, maíz y camote. Segundo: Que,
toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto
procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal
Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes
presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b)
quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en
su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto
procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad
debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:39:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer
párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del
Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se
interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y
dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de
conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que,
la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita
la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera
oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y
resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia
que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así
como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante
desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho
para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el
demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho
meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos
se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún
tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el
principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del
Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando
el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera
oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente
ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la
resolución número 59, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra
arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra
basada en una excepción de cosa juzgada, pedido que debía realizarlo en cuerdas
separadas y en su debida oportunidad dentro del plazo establecido por ley.
Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la
notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de
nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto
procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto
procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la
demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar
IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el
proceso conforme a su estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 34
Lima diecinueve de junio
De dos mil diecinueve.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 40259-2023: Al principal y otrosí digo: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, se ha demandado como
parte de la sucesión de Luzmila Conopuma Lozano a don JUAN RIVERA ELRES;
sin embargo, verificando de la ficha de RENIEC se aprecia que dicha persona no
se encuentra en su base de datos; en consecuencia, a efectos de verificar la
correcta notificación y declarar su posterior rebeldía, la parte demandante deberá
adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC a
efectos de corroborar lo antes mencionado. Segundo: Que, respecto a la
notificación de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A. se aprecia que los
demandantes en su solicitud de conciliación extrajudicial consignaron la siguiente
dirección Mariano De Los Santos 198, Oficina 301, Distrito de San Isidro; lugar
donde se ha dirigido la respectiva cédula de notificación; sin embargo, en la cédula
de notificación se ha dejado constancia que se ha dejado bajo puerta al no
encontrarse nadie; siendo esto así, a efectos de corroborar una correcta
notificación los demandantes deben de cumplir con adjuntar documento fehaciente
que acredita que la dirección donde se ha notificado a Agrícola e Inmobiliaria
Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la
antes mencionada este registrada. Tercero: Que, el demandado LUIS ALBERTO
RIVERA CONOPUMA ha fallecido el 04 de marzo de 2023, en consecuencia,
atendiendo a que encontrándose fallecido el codemandado, el proceso debe
continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un
sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o
pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del
artículo 108 del Código Procesal Civil; en consecuencia, previo a declarar la
sucesión procesal del codemandado fallecido CUMPLA el apoderado con adjuntar
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
certificado negativo de sucesión intestada y de testamento de LUIS ALBERTO
RIVERA CONOPUMA, dentro del décimo día de notificado; bajo responsabilidad;
Cuarto: Que, estando a lo precedentemente expuesto, no resulta atendible el
pedido de saneamiento procesal, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR a lo
solicitado por ahora; DEBIENDO LA PARTE DEMANDANTE adjuntar la respectiva
ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC del codemandado JUAN
RIVERA ELRES; asimismo, ADJUNTAR documento fehaciente que acredite que la
dirección de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la
búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este
registrada; Asimismo, debe adjuntar los certificados negativos solicitados en el
tercer considerando de la presente resolución.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 34
Lima diecinueve de junio
De dos mil diecinueve.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 40259-2023: Al principal y otrosí digo: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, se ha demandado como
parte de la sucesión de Luzmila Conopuma Lozano a don JUAN RIVERA ELRES;
sin embargo, verificando de la ficha de RENIEC se aprecia que dicha persona no
se encuentra en su base de datos; en consecuencia, a efectos de verificar la
correcta notificación y declarar su posterior rebeldía, la parte demandante deberá
adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC a
efectos de corroborar lo antes mencionado. Segundo: Que, respecto a la
notificación de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A. se aprecia que los
demandantes en su solicitud de conciliación extrajudicial consignaron la siguiente
dirección Mariano De Los Santos 198, Oficina 301, Distrito de San Isidro; lugar
donde se ha dirigido la respectiva cédula de notificación; sin embargo, en la cédula
de notificación se ha dejado constancia que se ha dejado bajo puerta al no
encontrarse nadie; siendo esto así, a efectos de corroborar una correcta
notificación los demandantes deben de cumplir con adjuntar documento fehaciente
que acredita que la dirección donde se ha notificado a Agrícola e Inmobiliaria
Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la
antes mencionada este registrada. Tercero: Que, el demandado LUIS ALBERTO
RIVERA CONOPUMA ha fallecido el 04 de marzo de 2023, en consecuencia,
atendiendo a que encontrándose fallecido el codemandado, el proceso debe
continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un
sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o
pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del
artículo 108 del Código Procesal Civil; en consecuencia, previo a declarar la
sucesión procesal del codemandado fallecido CUMPLA el apoderado con adjuntar
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
certificado negativo de sucesión intestada y de testamento de LUIS ALBERTO
RIVERA CONOPUMA, dentro del décimo día de notificado; bajo responsabilidad;
Cuarto: Que, estando a lo precedentemente expuesto, no resulta atendible el
pedido de saneamiento procesal, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR a lo
solicitado por ahora; DEBIENDO LA PARTE DEMANDANTE adjuntar la respectiva
ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC del codemandado JUAN
RIVERA ELRES; asimismo, ADJUNTAR documento fehaciente que acredite que la
dirección de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la
búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este
registrada; Asimismo, debe adjuntar los certificados negativos solicitados en el
tercer considerando de la presente resolución.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 34
Lima diecinueve de junio
De dos mil diecinueve.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 40259-2023: Al principal y otrosí digo: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, se ha demandado como
parte de la sucesión de Luzmila Conopuma Lozano a don JUAN RIVERA ELRES;
sin embargo, verificando de la ficha de RENIEC se aprecia que dicha persona no
se encuentra en su base de datos; en consecuencia, a efectos de verificar la
correcta notificación y declarar su posterior rebeldía, la parte demandante deberá
adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC a
efectos de corroborar lo antes mencionado. Segundo: Que, respecto a la
notificación de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A. se aprecia que los
demandantes en su solicitud de conciliación extrajudicial consignaron la siguiente
dirección Mariano De Los Santos 198, Oficina 301, Distrito de San Isidro; lugar
donde se ha dirigido la respectiva cédula de notificación; sin embargo, en la cédula
de notificación se ha dejado constancia que se ha dejado bajo puerta al no
encontrarse nadie; siendo esto así, a efectos de corroborar una correcta
notificación los demandantes deben de cumplir con adjuntar documento fehaciente
que acredita que la dirección donde se ha notificado a Agrícola e Inmobiliaria
Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la
antes mencionada este registrada. Tercero: Que, el demandado LUIS ALBERTO
RIVERA CONOPUMA ha fallecido el 04 de marzo de 2023, en consecuencia,
atendiendo a que encontrándose fallecido el codemandado, el proceso debe
continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un
sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o
pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del
artículo 108 del Código Procesal Civil; en consecuencia, previo a declarar la
sucesión procesal del codemandado fallecido CUMPLA el apoderado con adjuntar
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
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SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
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Electronicas SINOE
certificado negativo de sucesión intestada y de testamento de LUIS ALBERTO
RIVERA CONOPUMA, dentro del décimo día de notificado; bajo responsabilidad;
Cuarto: Que, estando a lo precedentemente expuesto, no resulta atendible el
pedido de saneamiento procesal, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR a lo
solicitado por ahora; DEBIENDO LA PARTE DEMANDANTE adjuntar la respectiva
ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC del codemandado JUAN
RIVERA ELRES; asimismo, ADJUNTAR documento fehaciente que acredite que la
dirección de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la
búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este
registrada; Asimismo, debe adjuntar los certificados negativos solicitados en el
tercer considerando de la presente resolución.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 35
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 42900-2023: Estando a los términos que se exponen, con los
certificados negativos de sucesión intestada y de testamento que se adjunta,
téngase presente y por cumplido con lo ordenado por resolución número veintidós;
y atendiendo a que el proceso debe continuar con su sucesión procesal,
atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un
proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de
conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal
Civil, por lo que no habiéndose emplazado a la sucesión, de conformidad con lo
establecido por la última parte de la norma citada, será nula la actividad procesal
que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho
discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al
proceso, éste proseguirá con un curador procesal, en consecuencia,
NOTIFIQUESE a la sucesión de TIMOTEO CONOPUMA LOZANO e YGNACIO
CONOPUMA LOZANO, en su domicilio real; para que se apersonen al proceso en
el plazo antes mencionado; bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 35
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 42900-2023: Estando a los términos que se exponen, con los
certificados negativos de sucesión intestada y de testamento que se adjunta,
téngase presente y por cumplido con lo ordenado por resolución número veintidós;
y atendiendo a que el proceso debe continuar con su sucesión procesal,
atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un
proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de
conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal
Civil, por lo que no habiéndose emplazado a la sucesión, de conformidad con lo
establecido por la última parte de la norma citada, será nula la actividad procesal
que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho
discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al
proceso, éste proseguirá con un curador procesal, en consecuencia,
NOTIFIQUESE a la sucesión de TIMOTEO CONOPUMA LOZANO e YGNACIO
CONOPUMA LOZANO, en su domicilio real; para que se apersonen al proceso en
el plazo antes mencionado; bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 35
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 42900-2023: Estando a los términos que se exponen, con los
certificados negativos de sucesión intestada y de testamento que se adjunta,
téngase presente y por cumplido con lo ordenado por resolución número veintidós;
y atendiendo a que el proceso debe continuar con su sucesión procesal,
atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un
proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de
conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal
Civil, por lo que no habiéndose emplazado a la sucesión, de conformidad con lo
establecido por la última parte de la norma citada, será nula la actividad procesal
que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho
discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al
proceso, éste proseguirá con un curador procesal, en consecuencia,
NOTIFIQUESE a la sucesión de TIMOTEO CONOPUMA LOZANO e YGNACIO
CONOPUMA LOZANO, en su domicilio real; para que se apersonen al proceso en
el plazo antes mencionado; bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 36
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 43519-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que
su pedido de nulidad es el mismo que ha sido presentado con el escrito de fecha
08.05.2023; siendo esto así, estése a lo resuelto en la resolución número
veintinueve.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 36
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 43519-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que
su pedido de nulidad es el mismo que ha sido presentado con el escrito de fecha
08.05.2023; siendo esto así, estése a lo resuelto en la resolución número
veintinueve.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 36
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 43519-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que
su pedido de nulidad es el mismo que ha sido presentado con el escrito de fecha
08.05.2023; siendo esto así, estése a lo resuelto en la resolución número
veintinueve.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:38:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 37
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que
antecede con número de ingreso 43527-2023: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita la
nulidad de la demanda y de todo lo actuado, por los fundamentos de derecho y
hecho que allí se exponen. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por
causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad
debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este
prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no
pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando
interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación
tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo
establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición
y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por
el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo
disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la
norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente,
si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió
hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que
la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021;
asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la
demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda,
ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le
faculta, sin embargo, el demandado formula la nulidad el 08.06.2023, es decir,
después de un año y nueve meses de que fue notificado con el contenido de la
demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido
presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora
formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el
tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que
existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en
consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para
formular la nulidad de la demanda, por lo consiguiente la nulidad formulada no se
encuentra arreglada a ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto
admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio
procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha
acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como
consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha
mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por
estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad
propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su
estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 37
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que
antecede con número de ingreso 43527-2023: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita la
nulidad de la demanda y de todo lo actuado, por los fundamentos de derecho y
hecho que allí se exponen. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por
causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad
debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este
prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no
pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando
interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación
tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo
establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición
y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por
el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo
disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la
norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente,
si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió
hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que
la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021;
asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la
demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda,
ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le
faculta, sin embargo, el demandado formula la nulidad el 08.06.2023, es decir,
después de un año y nueve meses de que fue notificado con el contenido de la
demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido
presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora
formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el
tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que
existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en
consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para
formular la nulidad de la demanda, por lo consiguiente la nulidad formulada no se
encuentra arreglada a ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto
admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio
procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha
acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como
consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha
mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por
estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad
propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su
estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 37
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que
antecede con número de ingreso 43527-2023: Estando a los términos que se
exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita la
nulidad de la demanda y de todo lo actuado, por los fundamentos de derecho y
hecho que allí se exponen. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por
causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad
debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este
prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no
pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando
interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para
hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación
tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo
establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición
y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por
el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo
disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la
norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente,
si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió
hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que
la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021;
asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la
demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda,
ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le
faculta, sin embargo, el demandado formula la nulidad el 08.06.2023, es decir,
después de un año y nueve meses de que fue notificado con el contenido de la
demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido
presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora
formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el
tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que
existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en
consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para
formular la nulidad de la demanda, por lo consiguiente la nulidad formulada no se
encuentra arreglada a ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto
admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio
procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha
acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como
consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha
mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por
estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad
propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su
estado.-
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 38
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 45460-2023: Estando a los términos que se exponen, con las copias
que se adjuntan, téngase presente en cuanto fuere de ley.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 38
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 45460-2023: Estando a los términos que se exponen, con las copias
que se adjuntan, téngase presente en cuanto fuere de ley.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 38
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 45460-2023: Estando a los términos que se exponen, con las copias
que se adjuntan, téngase presente en cuanto fuere de ley.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL
JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN
CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA
CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO
RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS
RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO
SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO
DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO
CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 39
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 46024-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente;
Atendiendo: Primero: Que, las excepciones se proponen conjuntamente y
únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en
cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal, de conformidad con
lo señalado en el artículo 447 del Código Procesal Civil. Segundo: Que, mediante
resolución número cuatro fue admitida la demanda a trámite, la misma que fue
notificada al recurrente con fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, tal
como se aprecia del cargo de notificación obrante en autos. Tercero: Que, no
obstante haber sido válidamente notificado, el demandado ha presentado su
escrito de excepciones con fecha catorce de junio del año en curso, es decir,
vencido el plazo de cinco días hábiles que la ley establece para dicho efecto,
teniéndose presente que la presente demanda se ha admitido dentro de los
alcances del proceso sumarísimo; Por lo que en aplicación del artículo 447 del
Código Procesal Civil, se RESUELVE: 1) Declarar IMPROCEDENTE POR
EXTEMPORÀNEA la EXCEPCION DEDUCIDA por el recurrente, debiendo seguir
el proceso conforme a su estado; RECOMENDANDOSE al letrado que en lo
sucesivo genere sus pedidos según al estado del proceso y con mejor estudio de
autos, toda vez que la continua presentación de escritos ocasiona que esta
judicatura se avoque a la presente causa descuidando otras.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:37:08,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
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EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19
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JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME
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CONOPUMA LOZANO, ANDRES
Resolución N° 40
Lima diecinueve de junio
De dos mil veintitrés.-
Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número
de ingreso 46480-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que
su pedido de nulidad resulta se reiterativo, ya que por escrito de fecha 08.05.2023
ha formulado nulidad bajo los mismos fundamentos que contiene el presente
escrito; asimismo, del escrito de fecha 08.06.2023 vuelve a solicitar la nulidad de
todo lo actuado bajo los mismos fundamentos; siendo ello así, estése a lo resuelto
por resolución número veintinueve; siendo esto así, por esta única vez
Recomiéndese a la parte demandante y a su abogado patrocinante, que cumplan
con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 109° del Código Procesal Civil,
bajo apercibimiento de imponerse las Facultades Coercitivas que se señalan en el
artículo 53 del Código Procesal Civil.-
SEDE BASADRE,
Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 11:36:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean
Carlos FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón:
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JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
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RESOLUCIONES JUDICIALES(03861-2019 -19° JUZGADO CIVIL DE LIMA)

  • 1. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 29 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido, que el 08 de mayo de 2019 Sergio Iván Tarazona Sagastegui interpone la demanda adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel Noya de la Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:39:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra basada en el hecho de que se han adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel moya de la Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas; es decir, se encuentra cuestionando el ofrecimiento de medios probatorios, para lo cual tenía expedito su derecho para hacerlo valer mediante el medio de defensa respectivo, y no en vía de nulidad. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 3. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 29 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido, que el 08 de mayo de 2019 Sergio Iván Tarazona Sagastegui interpone la demanda adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel Noya de la Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:39:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 4. la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra basada en el hecho de que se han adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel moya de la Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas; es decir, se encuentra cuestionando el ofrecimiento de medios probatorios, para lo cual tenía expedito su derecho para hacerlo valer mediante el medio de defensa respectivo, y no en vía de nulidad. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 5. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 29 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido, que el 08 de mayo de 2019 Sergio Iván Tarazona Sagastegui interpone la demanda adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel Noya de la Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:39:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 6. la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra basada en el hecho de que se han adjuntando 11 letras fotostáticas solicitado del archivo del 52° Juzgado Civil de Lima con nota del Notario Manuel moya de la Piedra que no certifica la legalidad de las copias fotostáticas; es decir, se encuentra cuestionando el ofrecimiento de medios probatorios, para lo cual tenía expedito su derecho para hacerlo valer mediante el medio de defensa respectivo, y no en vía de nulidad. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 7. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 30 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 37077-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente, y atendiendo a que el escrito que antecede se aprecia que se encuentra dirigido al Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que el recurrente debe adecuar su pedido dirigiendo al Órgano Jurisdiccional respectivo; asimismo, los fundamentos de la nulidad son los mismos esbozados en el escrito de fecha 22.05.2023, por lo que en ese extremo, estése a lo resuelto por resolución número veintinueve.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:40:54,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 8. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 31 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 37970-2023: Al principal: Estando a los términos que se exponen, con la designación del letrado que se realiza, la variación del domicilio procesal, casilla electrónica, correo electrónico y número de celular que se proporciona, téngase presente en cuanto fuere de ley para su debida oportunidad; Al primer otrosí digo: Téngase presente para su debida oportunidad; Al segundo otrosí digo: Téngase presente.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:40:31,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 9. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO , DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 32 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 39348-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente, y al oficio que se adjunta, se debe dejar constancia que la etapa procesal postulatoria donde debe ofrecer los medios probatorios ha precluido, por lo que solo se tomara en cuenta si resulta necesario, tal como lo dispone el artículo 194° del Código Procesal Civil.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:39:53,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 10. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 33 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, con el arancel judicial que se adjunta, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido (en resumen) que Sergio Iván Tarazona Sagastegui demanda en representación de Andrés, Timoteo, Ignacio Conopuma Lozano, los dos últimos ya han fallecido: asimismo, indica que Andrés no tiene oficio ni beneficio no pagó ni un nuevo sol a Agrícola Inmobiliaria Campoy ni ninguno de sus hermanos, y solicita se le incluya en la escritura pública del 06-02-2002 hasta el 08 de mayo de 2019 han transcurrido 17 años, 8 meses, ya es Cosa Juzgada prescrito de acuerdo al artículo 2001 del Código Civil, se prescribe a los 10 años; asimismo, indica que los demandados han cancelado el precio total del terreno a plazo en forma directa y en consignaciones por intermedio del Banco de la Nación, por lo que el suscrito y los demandantes están en posesión tranquila, pacífica y continua durante 29 años, desde la celebración del contrato de 23-02-1970 en los primeros años, sembrando cultivo de pan llevar, maíz y camote. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:39:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 11. hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la resolución número 59, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra basada en una excepción de cosa juzgada, pedido que debía realizarlo en cuerdas separadas y en su debida oportunidad dentro del plazo establecido por ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 12. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 33 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 32024-2023: Estando a los términos que se exponen, con el arancel judicial que se adjunta, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, fundamentando su pedido (en resumen) que Sergio Iván Tarazona Sagastegui demanda en representación de Andrés, Timoteo, Ignacio Conopuma Lozano, los dos últimos ya han fallecido: asimismo, indica que Andrés no tiene oficio ni beneficio no pagó ni un nuevo sol a Agrícola Inmobiliaria Campoy ni ninguno de sus hermanos, y solicita se le incluya en la escritura pública del 06-02-2002 hasta el 08 de mayo de 2019 han transcurrido 17 años, 8 meses, ya es Cosa Juzgada prescrito de acuerdo al artículo 2001 del Código Civil, se prescribe a los 10 años; asimismo, indica que los demandados han cancelado el precio total del terreno a plazo en forma directa y en consignaciones por intermedio del Banco de la Nación, por lo que el suscrito y los demandantes están en posesión tranquila, pacífica y continua durante 29 años, desde la celebración del contrato de 23-02-1970 en los primeros años, sembrando cultivo de pan llevar, maíz y camote. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:39:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 13. hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo el demandado formula la nulidad el 22.05.2023, es decir, después de un año y ocho meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la resolución número 59, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley; aunado a ello que el fundamento de su nulidad se encuentra basada en una excepción de cosa juzgada, pedido que debía realizarlo en cuerdas separadas y en su debida oportunidad dentro del plazo establecido por ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 14. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 34 Lima diecinueve de junio De dos mil diecinueve.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 40259-2023: Al principal y otrosí digo: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, se ha demandado como parte de la sucesión de Luzmila Conopuma Lozano a don JUAN RIVERA ELRES; sin embargo, verificando de la ficha de RENIEC se aprecia que dicha persona no se encuentra en su base de datos; en consecuencia, a efectos de verificar la correcta notificación y declarar su posterior rebeldía, la parte demandante deberá adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC a efectos de corroborar lo antes mencionado. Segundo: Que, respecto a la notificación de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A. se aprecia que los demandantes en su solicitud de conciliación extrajudicial consignaron la siguiente dirección Mariano De Los Santos 198, Oficina 301, Distrito de San Isidro; lugar donde se ha dirigido la respectiva cédula de notificación; sin embargo, en la cédula de notificación se ha dejado constancia que se ha dejado bajo puerta al no encontrarse nadie; siendo esto así, a efectos de corroborar una correcta notificación los demandantes deben de cumplir con adjuntar documento fehaciente que acredita que la dirección donde se ha notificado a Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este registrada. Tercero: Que, el demandado LUIS ALBERTO RIVERA CONOPUMA ha fallecido el 04 de marzo de 2023, en consecuencia, atendiendo a que encontrándose fallecido el codemandado, el proceso debe continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil; en consecuencia, previo a declarar la sucesión procesal del codemandado fallecido CUMPLA el apoderado con adjuntar SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 15. certificado negativo de sucesión intestada y de testamento de LUIS ALBERTO RIVERA CONOPUMA, dentro del décimo día de notificado; bajo responsabilidad; Cuarto: Que, estando a lo precedentemente expuesto, no resulta atendible el pedido de saneamiento procesal, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR a lo solicitado por ahora; DEBIENDO LA PARTE DEMANDANTE adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC del codemandado JUAN RIVERA ELRES; asimismo, ADJUNTAR documento fehaciente que acredite que la dirección de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este registrada; Asimismo, debe adjuntar los certificados negativos solicitados en el tercer considerando de la presente resolución.-
  • 16. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 34 Lima diecinueve de junio De dos mil diecinueve.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 40259-2023: Al principal y otrosí digo: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, se ha demandado como parte de la sucesión de Luzmila Conopuma Lozano a don JUAN RIVERA ELRES; sin embargo, verificando de la ficha de RENIEC se aprecia que dicha persona no se encuentra en su base de datos; en consecuencia, a efectos de verificar la correcta notificación y declarar su posterior rebeldía, la parte demandante deberá adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC a efectos de corroborar lo antes mencionado. Segundo: Que, respecto a la notificación de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A. se aprecia que los demandantes en su solicitud de conciliación extrajudicial consignaron la siguiente dirección Mariano De Los Santos 198, Oficina 301, Distrito de San Isidro; lugar donde se ha dirigido la respectiva cédula de notificación; sin embargo, en la cédula de notificación se ha dejado constancia que se ha dejado bajo puerta al no encontrarse nadie; siendo esto así, a efectos de corroborar una correcta notificación los demandantes deben de cumplir con adjuntar documento fehaciente que acredita que la dirección donde se ha notificado a Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este registrada. Tercero: Que, el demandado LUIS ALBERTO RIVERA CONOPUMA ha fallecido el 04 de marzo de 2023, en consecuencia, atendiendo a que encontrándose fallecido el codemandado, el proceso debe continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil; en consecuencia, previo a declarar la sucesión procesal del codemandado fallecido CUMPLA el apoderado con adjuntar SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 17. certificado negativo de sucesión intestada y de testamento de LUIS ALBERTO RIVERA CONOPUMA, dentro del décimo día de notificado; bajo responsabilidad; Cuarto: Que, estando a lo precedentemente expuesto, no resulta atendible el pedido de saneamiento procesal, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR a lo solicitado por ahora; DEBIENDO LA PARTE DEMANDANTE adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC del codemandado JUAN RIVERA ELRES; asimismo, ADJUNTAR documento fehaciente que acredite que la dirección de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este registrada; Asimismo, debe adjuntar los certificados negativos solicitados en el tercer considerando de la presente resolución.-
  • 18. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 34 Lima diecinueve de junio De dos mil diecinueve.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 40259-2023: Al principal y otrosí digo: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, se ha demandado como parte de la sucesión de Luzmila Conopuma Lozano a don JUAN RIVERA ELRES; sin embargo, verificando de la ficha de RENIEC se aprecia que dicha persona no se encuentra en su base de datos; en consecuencia, a efectos de verificar la correcta notificación y declarar su posterior rebeldía, la parte demandante deberá adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC a efectos de corroborar lo antes mencionado. Segundo: Que, respecto a la notificación de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A. se aprecia que los demandantes en su solicitud de conciliación extrajudicial consignaron la siguiente dirección Mariano De Los Santos 198, Oficina 301, Distrito de San Isidro; lugar donde se ha dirigido la respectiva cédula de notificación; sin embargo, en la cédula de notificación se ha dejado constancia que se ha dejado bajo puerta al no encontrarse nadie; siendo esto así, a efectos de corroborar una correcta notificación los demandantes deben de cumplir con adjuntar documento fehaciente que acredita que la dirección donde se ha notificado a Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este registrada. Tercero: Que, el demandado LUIS ALBERTO RIVERA CONOPUMA ha fallecido el 04 de marzo de 2023, en consecuencia, atendiendo a que encontrándose fallecido el codemandado, el proceso debe continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil; en consecuencia, previo a declarar la sucesión procesal del codemandado fallecido CUMPLA el apoderado con adjuntar SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 19. certificado negativo de sucesión intestada y de testamento de LUIS ALBERTO RIVERA CONOPUMA, dentro del décimo día de notificado; bajo responsabilidad; Cuarto: Que, estando a lo precedentemente expuesto, no resulta atendible el pedido de saneamiento procesal, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR a lo solicitado por ahora; DEBIENDO LA PARTE DEMANDANTE adjuntar la respectiva ficha de RENIEC o Certificado de Inscripción de RENIEC del codemandado JUAN RIVERA ELRES; asimismo, ADJUNTAR documento fehaciente que acredite que la dirección de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., ya que de la búsqueda del sistema de RUC no se aprecia que la antes mencionada este registrada; Asimismo, debe adjuntar los certificados negativos solicitados en el tercer considerando de la presente resolución.-
  • 20. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 35 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 42900-2023: Estando a los términos que se exponen, con los certificados negativos de sucesión intestada y de testamento que se adjunta, téngase presente y por cumplido con lo ordenado por resolución número veintidós; y atendiendo a que el proceso debe continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, por lo que no habiéndose emplazado a la sucesión, de conformidad con lo establecido por la última parte de la norma citada, será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, en consecuencia, NOTIFIQUESE a la sucesión de TIMOTEO CONOPUMA LOZANO e YGNACIO CONOPUMA LOZANO, en su domicilio real; para que se apersonen al proceso en el plazo antes mencionado; bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 21. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 35 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 42900-2023: Estando a los términos que se exponen, con los certificados negativos de sucesión intestada y de testamento que se adjunta, téngase presente y por cumplido con lo ordenado por resolución número veintidós; y atendiendo a que el proceso debe continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, por lo que no habiéndose emplazado a la sucesión, de conformidad con lo establecido por la última parte de la norma citada, será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, en consecuencia, NOTIFIQUESE a la sucesión de TIMOTEO CONOPUMA LOZANO e YGNACIO CONOPUMA LOZANO, en su domicilio real; para que se apersonen al proceso en el plazo antes mencionado; bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 22. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 35 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 42900-2023: Estando a los términos que se exponen, con los certificados negativos de sucesión intestada y de testamento que se adjunta, téngase presente y por cumplido con lo ordenado por resolución número veintidós; y atendiendo a que el proceso debe continuar con su sucesión procesal, atendiendo a que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, por lo que no habiéndose emplazado a la sucesión, de conformidad con lo establecido por la última parte de la norma citada, será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, en consecuencia, NOTIFIQUESE a la sucesión de TIMOTEO CONOPUMA LOZANO e YGNACIO CONOPUMA LOZANO, en su domicilio real; para que se apersonen al proceso en el plazo antes mencionado; bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 23. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 36 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 43519-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que su pedido de nulidad es el mismo que ha sido presentado con el escrito de fecha 08.05.2023; siendo esto así, estése a lo resuelto en la resolución número veintinueve.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 24. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 36 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 43519-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que su pedido de nulidad es el mismo que ha sido presentado con el escrito de fecha 08.05.2023; siendo esto así, estése a lo resuelto en la resolución número veintinueve.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 25. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 36 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 43519-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que su pedido de nulidad es el mismo que ha sido presentado con el escrito de fecha 08.05.2023; siendo esto así, estése a lo resuelto en la resolución número veintinueve.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:38:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 26. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 37 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 43527-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, por los fundamentos de derecho y hecho que allí se exponen. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 27. 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo, el demandado formula la nulidad el 08.06.2023, es decir, después de un año y nueve meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la demanda, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 28. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 37 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 43527-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, por los fundamentos de derecho y hecho que allí se exponen. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 29. 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo, el demandado formula la nulidad el 08.06.2023, es decir, después de un año y nueve meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la demanda, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 30. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 37 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 43527-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, el recurrente solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, por los fundamentos de derecho y hecho que allí se exponen. Segundo: Que, toda nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, quien formula nulidad debe cumplir con los siguientes presupuestos; a saber: a) que, la nulidad este prevista y sancionada en la ley; b) quien, la formule debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y especifico; c) solicitar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Cuarto: Que, el pedido de nulidad debe formularse dentro de la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (sino operaria la convalidación tacita de la nulidad: artículo 172 –tercer párrafo-del C.P.C.), de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, la oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta de conformidad con lo estipulado por el artículo 356 de la norma citada. Sexto: Que, la nulidad es un remedio procesal, por lo consiguiente, si el codemandado solicita la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, debió hacerlo en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, teniendo en cuenta que la demanda, anexos y resolución admisoría le fue notificada el 20.09.2021; asimismo, de autos se aprecia que el nulificante ha procedido a contestar la demanda con fecha 14.09.2021, así como proponer las excepciones con fecha SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 31. 27.09.2021; es decir, el nulificante desde esa fecha de notificación de la demanda, ha tenido expedito su derecho para interponer los recursos o remedios que la ley le faculta, sin embargo, el demandado formula la nulidad el 08.06.2023, es decir, después de un año y nueve meses de que fue notificado con el contenido de la demanda, asimismo de autos se corrobora que el demandado ha seguido presentado escritos sin hacer ningún tipo de mención de la nulidad que ahora formula, operando de esta manera el principio de convalidación, consagrado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil; el mismo que señala que existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sétimo: Que, en consecuencia, el recurrente ha perdido la primera oportunidad que tenía para formular la nulidad de la demanda, por lo consiguiente la nulidad formulada no se encuentra arreglada a ley. Octavo: Que, siendo esto así, al expedirse el auto admisorio de demanda y la notificación de la misma, no se ha incurrido en vicio procesal, susceptible de nulidad, a la que se suma que el nulificante no ha acreditado cual ha sido el acto procesal que la defensa no ha podido ejercer como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, ya que como se ha mencionado ha procedido a contestar la demanda y proponer excepciones; por estas consideraciones, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad propuesta por el codemandado; debiendo seguir el proceso conforme a su estado.-
  • 32. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 38 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 45460-2023: Estando a los términos que se exponen, con las copias que se adjuntan, téngase presente en cuanto fuere de ley.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 33. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 38 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 45460-2023: Estando a los términos que se exponen, con las copias que se adjuntan, téngase presente en cuanto fuere de ley.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 34. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 38 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 45460-2023: Estando a los términos que se exponen, con las copias que se adjuntan, téngase presente en cuanto fuere de ley.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 35. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 39 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 46024-2023: Estando a los términos que se exponen, téngase presente; Atendiendo: Primero: Que, las excepciones se proponen conjuntamente y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal, de conformidad con lo señalado en el artículo 447 del Código Procesal Civil. Segundo: Que, mediante resolución número cuatro fue admitida la demanda a trámite, la misma que fue notificada al recurrente con fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, tal como se aprecia del cargo de notificación obrante en autos. Tercero: Que, no obstante haber sido válidamente notificado, el demandado ha presentado su escrito de excepciones con fecha catorce de junio del año en curso, es decir, vencido el plazo de cinco días hábiles que la ley establece para dicho efecto, teniéndose presente que la presente demanda se ha admitido dentro de los alcances del proceso sumarísimo; Por lo que en aplicación del artículo 447 del Código Procesal Civil, se RESUELVE: 1) Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÀNEA la EXCEPCION DEDUCIDA por el recurrente, debiendo seguir el proceso conforme a su estado; RECOMENDANDOSE al letrado que en lo sucesivo genere sus pedidos según al estado del proceso y con mejor estudio de autos, toda vez que la continua presentación de escritos ocasiona que esta judicatura se avoque a la presente causa descuidando otras.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:37:08,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 36. 19° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 03861-2019-0-1801-JR-CI-19 MATERIA : INSCRIPCION REGISTRAL JUEZ : ROMAN PEREZ, JAIME ESPECIALISTA : DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS DEMANDADO : RIVERA FLORES, JUAN CONOPUMA LOZANO, EDELMIRA CONOPUMA LOZANO, INOCENCIO RIVERA CONOPUMA, JUAN CARLOS RIVERA CONOPUMA, LUIS ALBERTO SUCESION DE LUZMILA CONOPUMA LOZANO DEMANDANTE : SUC DE YGNACIO CONOPUMA, LOZANO CONOPUMA LOZANO, ANDRES Resolución N° 40 Lima diecinueve de junio De dos mil veintitrés.- Dando cuenta en la fecha al escrito que antecede con número de ingreso 46480-2023: Estando a los términos que se exponen, y estando a que su pedido de nulidad resulta se reiterativo, ya que por escrito de fecha 08.05.2023 ha formulado nulidad bajo los mismos fundamentos que contiene el presente escrito; asimismo, del escrito de fecha 08.06.2023 vuelve a solicitar la nulidad de todo lo actuado bajo los mismos fundamentos; siendo ello así, estése a lo resuelto por resolución número veintinueve; siendo esto así, por esta única vez Recomiéndese a la parte demandante y a su abogado patrocinante, que cumplan con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 109° del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de imponerse las Facultades Coercitivas que se señalan en el artículo 53 del Código Procesal Civil.- SEDE BASADRE, Juez:ROMAN PEREZ Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 11:36:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BASADRE, Secretario:DIESTRA GAVIDIA Jean Carlos FAU 20546303951 soft Fecha: 21/06/2023 12:35:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE