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Diferenciasconstitucionalismolatinoyamericano:
tendenciade lajusticiaconstitucional enAméricaLatina:laheterogeneidad,laaperturaala
ciudadaníay el contextodel hiperpresidencialismo.
-Heterogeneidad:laheterogeneidadgeográfica,temporal, procedimental,etcétera,hasidola
pauta comúnque ha caracterizadola justiciaconstitucional enAméricaLatina,rasgoque llega
hasta nuestrospropiosdías.
-Aperturaa laciudadanía:l, se puede hablarde modelosde i) accesodirecto,ii) accesointeresado,
iii) accesocolectivouorganizadoyiv) accesopor intermediode determinadosfuncionarios.Los
primerospermitenque todaslaspersonasolosciudadanosdemandenleyesque consideran
inconstitucionales.El segundonivel exige que el demandante demuestre que tiene uninterés
especial enlarevisiónde laconstitucionalidadde laleyporque existeunriesgopotencial sobre
unode susderechosointeresesprotegidosporel ordenamientojurídico.El tercermodelo,
requiere laexistenciade unapluralidadde ciudadanosdemandantesoque éstospertenezcana
determinadasasociacionessindicalesopolíticas.Finalmente,enel cuartonivel,losciudadanosno
puedenaccederal control de constitucionalidad,sinoque lohacenlasminoríasparlamentariaso
ciertosfuncionariospúblicos,sobre loscualeslaciudadaníase limitaaformularunasolicitudo
ejercerpresiónpolítica.
-Hiperpresidencialismo:Éste esunfenómenopolíticoque hasidoconsideradocomouna
desviacióndel sistemapresidencial,enel que la ramaejecutivadel poderpúblicoadquiere
preponderanciayconcentratantopoder,que rompe el esquemaclásicode divisiónde poderes
diseñadoporMontesquieuymodificadoporMadisonenlaversiónde losfrenosycontrapesos.
pone encuestiónlasposibilidadesde independenciade losjuecesconstitucionales. El ejecutivo
concentratanto poderque puede afectarlaintegraciónde lostribunales;surégimende acceso,
permanenciayremuneración;laposiciónde laopiniónpúblicarespectodelcontrol de
constitucionalidadyel mismocumplimientode lasdecisionesjudiciales
-En lamayoría de lospaísesde AméricaLatinaexiste unsistemade justiciaconstitucional conun
órgano especializadoque se denominaexpresamenteCorte oTribunal Constitucional.La
diferenciamásrelevante esque algunasconstitucionesubicanorgánicamente aestasinstituciones
dentrode la estructurade la rama judicial (BoliviayColombia),mientrasque otraslosconfiguran
como órganosautónomosoexternosala estructuraclásicade lasramas del poderpúblico(Chile,
Ecuador, Guatemala,Perú,RepúblicaDominicana).
AMERICANO
-a) el control de constitucionalidadesdescentralizadoodifuso,enel que el mismocontrol se
ejerce porparte de todoslosórganosjudiciales —federalesoestatales— de undeterminado
ordenamiento,paratutelar,enmuchoscasos,loderechossubjetivosde losciudadanos.
b) el control esconcreto,enel sentidoque esejercitadoenel cursode unjuicio:el juezdebe
aplicarla leyu otrasnormas jurídicaspara la soluciónde uncaso concreto.
c) el juezesinvestidode lacuestiónde inconstitucionalidadporvíaincidental, ode excepción —y
por tanto lacuestiónesprejudicialoaccesoriaa lasolucióndel asunto—,enel sentidoque juzga
indirectamente lanormade laque se dudasobre su (in)constitucionalidad;
d) la decisióndel Tribunal se aplicaexclusivamentealaspartesenel procesoy la disposición,
desaplicadaenel asunto,mantiene plenavalidezparasolucionarotrosasuntos;
e) el control es sucesivo,esdecirque el control se centrasobre unaleyentradaya envigor.
f) desarrollo del sistema de control de constitucionalidad, judicial review, es considerado como uno
de los aspectos más relevantes del sistema de frenos y contrapesos como mecanismo de
separación de poderes en los Estados Unidos de Norteamérica.
Modelo estadounidense
La Constitución de Estados Unidos no menciona expresamente la potestad del Tribunal Supremo
de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes. Fue el propio Tribunal Supremo el que en 1803
estableció la doctrina y recabó dicha competencia para los jueces. La brillante argumentación del
juez Marshall en la sentencia sobre el caso Marbury contra Madison tuvo la virtud de presentar el
control de constitucionalidad de las leyes como una obligación, mejor que como una facultad, del
Poder Judicial.
El deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí,
deben decidir cuál es la aplicable. Si una de ellas es la Constitución, los jueces deben respetarla
porque es superior a todo acuerdo ordinario del Poder Legislativo. Pretender lo contrario es obligar
a los jueces a incumplir la Constitución. El juez debe inaplicar la ley inconstitucional. No puede
anularla porque ello es función legislativa, que sólo al Congreso compete. De manera que, en
principio, esta decisión judicial solamente tiene efectos respecto del litigio concreto que se
sustancia. Pero la fuerza vinculante del precedente dota a la relación entre ley y jurisprudencia de
un sentido especial, según el cual, la ley no tiene otro contenido que el que le atribuyen las
decisiones judiciales. Este modelo es denominado de jurisdicción difusa porque el control
corresponde a todos los jueces y tribunales.
Modelo Kelseniano
Frente al anterior modelo, Kelsen construyó el de jurisdicción concentrada, en el cual el control de
las leyes queda atribuido a un solo órgano creado al efecto: el Tribunal Constitucional.
Para Kelsen, la Constitución no contiene normas directamente aplicables por el juez sino mandatos
o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución es ejecutada por la ley, y ésta, por la
sentencia del juez. Ahora bien, como el juez es ejecutor de la ley, está vinculado por ella y no
puede inaplicarla. Es necesario, pues, un órgano no inserto en el Poder Judicial a fin de controlar la
constitucionalidad de las leyes e invalidarlas si a ello hubiere lugar. Tal órgano, el Tribunal
Constitucional, tiene una función de legislador negativo cuando expulsa del Ordenamiento jurídico
las leyes no ajustadas a la Constitución. En este modelo, la declaración de inconstitucionalidad de
un precepto legal tiene efectos generales, tanto respecto de los ciudadanos como de los poderes
públicos y de las causas o litigios pendientes en los que dichos preceptos fueren aplicables, pero
no respecto de los casos ya juzgados

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  • 2. c) el juezesinvestidode lacuestiónde inconstitucionalidadporvíaincidental, ode excepción —y por tanto lacuestiónesprejudicialoaccesoriaa lasolucióndel asunto—,enel sentidoque juzga indirectamente lanormade laque se dudasobre su (in)constitucionalidad; d) la decisióndel Tribunal se aplicaexclusivamentealaspartesenel procesoy la disposición, desaplicadaenel asunto,mantiene plenavalidezparasolucionarotrosasuntos; e) el control es sucesivo,esdecirque el control se centrasobre unaleyentradaya envigor. f) desarrollo del sistema de control de constitucionalidad, judicial review, es considerado como uno de los aspectos más relevantes del sistema de frenos y contrapesos como mecanismo de separación de poderes en los Estados Unidos de Norteamérica. Modelo estadounidense La Constitución de Estados Unidos no menciona expresamente la potestad del Tribunal Supremo de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes. Fue el propio Tribunal Supremo el que en 1803 estableció la doctrina y recabó dicha competencia para los jueces. La brillante argumentación del juez Marshall en la sentencia sobre el caso Marbury contra Madison tuvo la virtud de presentar el control de constitucionalidad de las leyes como una obligación, mejor que como una facultad, del Poder Judicial. El deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí, deben decidir cuál es la aplicable. Si una de ellas es la Constitución, los jueces deben respetarla porque es superior a todo acuerdo ordinario del Poder Legislativo. Pretender lo contrario es obligar a los jueces a incumplir la Constitución. El juez debe inaplicar la ley inconstitucional. No puede anularla porque ello es función legislativa, que sólo al Congreso compete. De manera que, en principio, esta decisión judicial solamente tiene efectos respecto del litigio concreto que se sustancia. Pero la fuerza vinculante del precedente dota a la relación entre ley y jurisprudencia de un sentido especial, según el cual, la ley no tiene otro contenido que el que le atribuyen las decisiones judiciales. Este modelo es denominado de jurisdicción difusa porque el control corresponde a todos los jueces y tribunales. Modelo Kelseniano Frente al anterior modelo, Kelsen construyó el de jurisdicción concentrada, en el cual el control de las leyes queda atribuido a un solo órgano creado al efecto: el Tribunal Constitucional. Para Kelsen, la Constitución no contiene normas directamente aplicables por el juez sino mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución es ejecutada por la ley, y ésta, por la sentencia del juez. Ahora bien, como el juez es ejecutor de la ley, está vinculado por ella y no puede inaplicarla. Es necesario, pues, un órgano no inserto en el Poder Judicial a fin de controlar la constitucionalidad de las leyes e invalidarlas si a ello hubiere lugar. Tal órgano, el Tribunal Constitucional, tiene una función de legislador negativo cuando expulsa del Ordenamiento jurídico las leyes no ajustadas a la Constitución. En este modelo, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal tiene efectos generales, tanto respecto de los ciudadanos como de los poderes públicos y de las causas o litigios pendientes en los que dichos preceptos fueren aplicables, pero no respecto de los casos ya juzgados