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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE
DERECHO
TEMA:
“CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE
LA CONVENCIONALIDAD”
CURSO:
DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
DOCENTE:
FIDEL MISAEL REYES NORABUENA
ALUMNO:
SOLIS CUBAS TIRONE PATRICK
CICLO III
HUARAZ – 2018
CONTROL CONSTITUCIONAL
1. CONCEPTO:
 Debemos entender por Constitucionalidad a la existencia, plena vigencia y respeto a
un orden constitucional, al cual se encuentran sometidas todas las leyes y demás
normas jurídicas.
 La Constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de
la supremacía de la Constitución, constituye soporte y sustento del Estado
Constitucional de Derecho. Esto significa sometimiento y subordinación de las leyes
y demás normas jurídicas; así como los actos de Gobierno y aún de los particulares,
a las normas de la Constitución, en un marco de pleno respeto a los derechos y las
libertades ciudadanas.
 Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado
Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza
por el principio de la Constitucionalidad.
 Y que el primero se completa con una jurisdicción contenciosa administrativa; el
Estado Constitucional se completa con una jurisdicción especial como es la
jurisdicción constitucional.
2. LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIONALIDAD
2.1.SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Significa que la superioridad de sus normas, sobre las normas legales y
administrativas, proviene de su carácter no solamente fundante, sino que las bases y
fundamentos para el ordenamiento jurídico, señalando determinadas pautas como
debe desarrollarse tal ordenamiento y no de otra manera.
Para Hans Kelsen autor de la “Teoría Pura del Derecho” basa la supremacía de la
Constitución en dos principios del orden jurídico, el de Supra-ordenación y el de
subordinación de las normas.
2.2. JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Precisa de la Supremacía de la Constitución y de su relación de ésta con las demás
normas, emerge el principio de la jerarquía de las normas jurídicas. La existencia de
una jerarquía en las normas jurídicas (en función de sus órganos emisores, de su
importancia y de su sentido funcional) es que resulta un orden jurídico, en este caso
más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica.
2.3.INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Este principio denota un concepto que se vincula estrechamente a los del poder
constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal ordenamiento
jurídico positivo.
Se afirma que la Constitución es inviolable porque sólo puede ser quebrantada,
desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo título es el
pueblo.
Inviolabilidad significa imposibilidad jurídica de que la Constitución sea
desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder
constituyente o por grupos de personas que no expresen la voluntad mayoritaria del
pueblo.
3. CONTROL CONSTITUCIONAL
Es el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a
defender la constitucionalidad, es decir la plena vigencia de la Constitución y el
respeto a las normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un
Estado Constitucional de Derecho.
La defensa de la constitucionalidad a través del control se debe precisamente a las
frecuentes violaciones constitucionales, tantas formas como hay de violaciones
constitucionales hay también formas de control constitucional.
3.1.FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
a) Control Constitucional Político o Parlamentario
El principal y de mayor significación es el que realiza el Parlamento, por
delitos e infracciones constitucionales cometidos por los altos funcionarios de
la República durante el ejercicio de sus cargos (Presidente de la República,
congresistas, Ministros de Estado, Vocales de la Corte Suprema, Magistrados
del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace
mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.
b) Control Constitucional Jurisdiccional
Es el que realizan los órganos jurisdiccionales, sean estos del Poder Judicial
o del Tribunal Constitucional, según el sistema que impere en un país. En
ambos casos el control se realiza mediante procedimientos especiales de tipo
constitucional.
Podemos distinguir dos tipos:
 Control Constitucional de las leyes: que es el clásico y que se viabiliza
mediante la Acción de Inconstitucionalidad.
 Control Constitucional de Normas Administrativas: En cuyo nivel,
como en el caso del Perú, se realiza a través de la Acción Popular,
mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad,
sino también de legalidad.
3.2.FORMAS ESPECIALES DE CONTROL
Control Ejecutivo: Es el que realiza el Presidente de la República, al hacer uso del
derecho del veto relativo o del derecho de observación de las leyes, cuando las recibe
aprobadas y para su siguiente promulgación. Lógicamente constituirá acto de control,
cuando las observa por razones de inconstitucionalidad.
Control Electoral: Es aquel se emplea en los países, en los que una ley recientemente
aprobada y antes de su promulgación, se somete a referéndum, a fin de que los
electores se pronuncien sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
3.3.CONTROL SOCIAL
Se refiere a la existencia de un control informal, pero no por eso menos legal, cual es
el que realiza la opinión pública, a través de los medios de comunicación, los
profesionales a través de los colegios profesionales, particularmente los hombres de
leyes y los ciudadanos en general a través de los pronunciamientos de los partidos
políticos.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
1. CONCEPTO:
El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en
la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs.
Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos
Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de
convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de
los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos.
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 20061.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de
la Convención Americana. En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.1732. (NdelE:
Destacado no está en el texto original).
2. PROCEDIMIENTOS:
1. El Control de convencionalidad debe ser realizado ex oficio y en el marco de
competencias y regulaciones procesales correspondientes:
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2006.
128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.
En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un
control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por
las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque
tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo
de acciones.
2. La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles:
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de
que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están
obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a
aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su
objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias yde las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana.
3. El Control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad
pública:
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de
2011.
193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo
cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin,
por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el
permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso
por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de
determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y
obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos
reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la
existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus
características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en
casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los
Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite
infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de
ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales
también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea
de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la
Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el CasoNibia Sabalsagaray Curutchet,
un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al
establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside,
esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los
primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay
voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los
cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”.
4. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos
humanos:
Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012.
330. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando
un Estado es parte de tratados internacionalescomo laConvenciónAmericana
sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos,
incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de
las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de
normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la
obligación de ejercer ex officioun“controlde convencionalidad”entre las normas
internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben
tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos
interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte
Interamericana. En el mismo sentido: Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala. ExcepciónPreliminar,Fondo,ReparacionesyCostas.Sentencia
de4deseptiembrede2012,párr.262.
5. La Convención Americana sobre derechos humanos no impone un
determinado modelo de control de convencionalidad:
Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.
124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la
Comisión, sobre la vulneración del derechoa la protecciónjudicial conmotivo de
la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia
de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos
fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para
realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la
Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre
las normas internas y la Convención Americana les compete a todos los órganos
del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculadosa la administración de
justicia en todos los niveles
6. Parámetro de convencionalidad ampliado a las opiniones consultivas
Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el
contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión
Consultiva OC-21/14. Resolución de 19 de agosto de 2014.
31. Del mismo modo, la Corte estima necesario recordar que,conforme al derecho
internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos
sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo,por lo que la violación por
parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para
aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado
realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de
lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que
innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del
sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma
convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos
los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son
Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos
en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática
Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su
propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a
lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular,
constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en
el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos
humanos.

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Actividad 08 tirone solis control constitucional

  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE DERECHO TEMA: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD” CURSO: DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL DOCENTE: FIDEL MISAEL REYES NORABUENA ALUMNO: SOLIS CUBAS TIRONE PATRICK CICLO III HUARAZ – 2018
  • 2. CONTROL CONSTITUCIONAL 1. CONCEPTO:  Debemos entender por Constitucionalidad a la existencia, plena vigencia y respeto a un orden constitucional, al cual se encuentran sometidas todas las leyes y demás normas jurídicas.  La Constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución, constituye soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho. Esto significa sometimiento y subordinación de las leyes y demás normas jurídicas; así como los actos de Gobierno y aún de los particulares, a las normas de la Constitución, en un marco de pleno respeto a los derechos y las libertades ciudadanas.  Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza por el principio de la Constitucionalidad.  Y que el primero se completa con una jurisdicción contenciosa administrativa; el Estado Constitucional se completa con una jurisdicción especial como es la jurisdicción constitucional. 2. LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIONALIDAD 2.1.SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Significa que la superioridad de sus normas, sobre las normas legales y administrativas, proviene de su carácter no solamente fundante, sino que las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico, señalando determinadas pautas como debe desarrollarse tal ordenamiento y no de otra manera.
  • 3. Para Hans Kelsen autor de la “Teoría Pura del Derecho” basa la supremacía de la Constitución en dos principios del orden jurídico, el de Supra-ordenación y el de subordinación de las normas. 2.2. JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS Precisa de la Supremacía de la Constitución y de su relación de ésta con las demás normas, emerge el principio de la jerarquía de las normas jurídicas. La existencia de una jerarquía en las normas jurídicas (en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentido funcional) es que resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica. 2.3.INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Este principio denota un concepto que se vincula estrechamente a los del poder constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal ordenamiento jurídico positivo. Se afirma que la Constitución es inviolable porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo título es el pueblo. Inviolabilidad significa imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder constituyente o por grupos de personas que no expresen la voluntad mayoritaria del pueblo. 3. CONTROL CONSTITUCIONAL Es el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir la plena vigencia de la Constitución y el
  • 4. respeto a las normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho. La defensa de la constitucionalidad a través del control se debe precisamente a las frecuentes violaciones constitucionales, tantas formas como hay de violaciones constitucionales hay también formas de control constitucional. 3.1.FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL a) Control Constitucional Político o Parlamentario El principal y de mayor significación es el que realiza el Parlamento, por delitos e infracciones constitucionales cometidos por los altos funcionarios de la República durante el ejercicio de sus cargos (Presidente de la República, congresistas, Ministros de Estado, Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político. b) Control Constitucional Jurisdiccional Es el que realizan los órganos jurisdiccionales, sean estos del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, según el sistema que impere en un país. En ambos casos el control se realiza mediante procedimientos especiales de tipo constitucional. Podemos distinguir dos tipos:  Control Constitucional de las leyes: que es el clásico y que se viabiliza mediante la Acción de Inconstitucionalidad.  Control Constitucional de Normas Administrativas: En cuyo nivel, como en el caso del Perú, se realiza a través de la Acción Popular,
  • 5. mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad. 3.2.FORMAS ESPECIALES DE CONTROL Control Ejecutivo: Es el que realiza el Presidente de la República, al hacer uso del derecho del veto relativo o del derecho de observación de las leyes, cuando las recibe aprobadas y para su siguiente promulgación. Lógicamente constituirá acto de control, cuando las observa por razones de inconstitucionalidad. Control Electoral: Es aquel se emplea en los países, en los que una ley recientemente aprobada y antes de su promulgación, se somete a referéndum, a fin de que los electores se pronuncien sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. 3.3.CONTROL SOCIAL Se refiere a la existencia de un control informal, pero no por eso menos legal, cual es el que realiza la opinión pública, a través de los medios de comunicación, los profesionales a través de los colegios profesionales, particularmente los hombres de leyes y los ciudadanos en general a través de los pronunciamientos de los partidos políticos. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 1. CONCEPTO: El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos.
  • 6. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 20061. 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.1732. (NdelE: Destacado no está en el texto original). 2. PROCEDIMIENTOS: 1. El Control de convencionalidad debe ser realizado ex oficio y en el marco de competencias y regulaciones procesales correspondientes: Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
  • 7. 128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. 2. La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles: Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias yde las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 3. El Control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública: Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. 193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin,
  • 8. por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el CasoNibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. 4. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos: Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. 330. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionalescomo laConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officioun“controlde convencionalidad”entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
  • 9. regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. En el mismo sentido: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. ExcepciónPreliminar,Fondo,ReparacionesyCostas.Sentencia de4deseptiembrede2012,párr.262. 5. La Convención Americana sobre derechos humanos no impone un determinado modelo de control de convencionalidad: Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. 124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión, sobre la vulneración del derechoa la protecciónjudicial conmotivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana les compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculadosa la administración de justicia en todos los niveles 6. Parámetro de convencionalidad ampliado a las opiniones consultivas Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14. Resolución de 19 de agosto de 2014. 31. Del mismo modo, la Corte estima necesario recordar que,conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo,por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática
  • 10. Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos.